Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFrancisco Cabrera
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 30 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-001010

ASUNTO : BP01-P-2010-001010

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03

JUEZ: DR. F.J. CABRERA

SECRETARIO DE SALA: DR. J.A.

FISCAL: NOVENO (E) DEL M.P. DR. JOEL DIAZ.

DEFENSORES: PÚBLICA PENAL DRA. HERMINIA ALEMAN Y PRIVADO DRA. LISBETH FIGUERA

ACUSADOS: GABIEL A.R.F. y J.J.C.C.

DELITO: JORNALERO O ASALARIADO (SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES)

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse acogido los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., previa solicitud formulada ante esta Instancia por los mismos y sus defensores, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. F.J. CABRERA, Juez Juicio Nº 03, al respecto decide de la forma siguiente:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

G.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.685, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática Reparación y Mantenimiento, (IUTIRLA) hijo de G.R. (V) y C.F. (v), residenciado en carretera negra Vía Naricual, casa Nº 01, cerca de la casilla policial, Naricual, Estado Anzoátegui.-

J.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.573.227, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/02/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de J.C.,(v) I.C.,(v) residenciado en barrio Bicentenario, calle San mateo, casa S/n cerca de la Bodega de Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explano el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

…en fecha 06-03-2010, el detective J.E., cumpliendo instrucciones del juzgado de Control Nº 02 de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se traslada en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JESUS SERPA…sub Inspector J.A. y A.H., detectives S.S.D. OJEDA, CARLOS GURIMATA, E.G. y los agentes NEURO ZAMBRANO, A.M., ERICL RIVAS…acompañados por el Sub Inspector M.C., Experto Toxicológico del Laboratorio de Criminalística de este estado, hacia la Calle Orinoco, casa Nº B-62, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con la nomenclatura BP01-P-2010-000994 emanada del Tribunal de Control antes mencionado…una vez allí proceden a tocar las puertas del mencionado inmueble en compañía de los ciudadanos L.L.C.A. y G.R.R., quienes fungieron como testigos en el presente acto, luego de tocar las puertas en reiteradas oportunidades, fueron recibidos por un ciudadano que se identificó como G.A.R.F., a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra visita, el mismo trató de oponer resistencia, no permitiendo el acceso a la vivienda, tratando de cerrarla, por lo que proceden hacer uso de la fuerza física, produciéndose un forcejeo, logrando observar que dentro de la vivienda se encontraba un sujeto desconocido tratando de evadirse por la parte posterior de la vivienda, logrando ingresar al inmueble dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, logrando retener a dichos ciudadanos, identificando al otro sujeto como J.J.C.C., seguidamente proceden revisar el inmueble en presencia de los testigos, el cual estaba constituido por un garaje como entrada, una sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un patio, ubicado en la sala de dicha vivienda gran cantidad de repuestos mecánicos para vehículos de carga pesada, logrando incautar en una de las habitaciones, un paquete elaborado en papel, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, una pipa elaborada en metal, seis cuchillas, una pipeta, una bandera de color negro, con una impresión alusiva a una calavera con casco de soldado, varios libros, revistas e impresiones con contenidos satánicos y anti religiosos, seguidamente procedimos a revisar en la parte externa superior del techo de dicha vivienda, observándose que en dicho lugar se encontraban cinco (5) receptáculos, dos de ellos elaborados en plástico en forma de matero y los restantes elaborados con material sintético, tipo bolsas de color negro, todos contentivos de arbustos y plantaciones de presunta CANABIS SATIBA, conocida como MARIHUANA, seguidamente el funcionario Sub Inspector M.C., Experto Toxicológico, al realizarle una prueba física macroscópica y una prueba de orientación con el reactivo FAP-BLUE, a los arbustos, a fin de determinar el origen de la misma, observándose que dicho reactivo generó un color violeta que indica la positividad en Psicotrópicos…

CAPITULO III

DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, fueron estimados, primeramente, tomando en cuenta el cambio de calificación que se produjo en la audiencia especial celebrada conforme al artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal, aceptada por este órgano como consecuencia del análisis de los hechos objetos del juicio, así como tomando en cuenta que los acusados son primarios, en aplicación de ese Principio Constitucional del Estado Social de derecho y de Justicia, previsto en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, de donde devino el hecho cierto, en virtud de la solicitud previa de los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., quienes en forma libre y voluntaria manifestaron, una vez leído los hechos en todo su contenido, expresamente: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS. Es todo". Son los siguientes:

…en fecha 06-03-2010, el detective J.E., cumpliendo instrucciones del juzgado de Control Nº 02 de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se traslada en compañía de los funcionarios Inspector Jefe JESUS SERPA…sub Inspector J.A. y A.H., detectives S.S.D. OJEDA, CARLOS GURIMATA, E.G. y los agentes NEURO ZAMBRANO, A.M., ERICL RIVAS…acompañados por el Sub Inspector M.C., Experto Toxicológico del Laboratorio de Criminalística de este estado, hacia la Calle Orinoco, casa Nº B-62, Sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a una orden de visita domiciliaria signada con la nomenclatura BP01-P-2010-000994 emanada del Tribunal de Control antes mencionado…una vez allí proceden a tocar las puertas del mencionado inmueble en compañía de los ciudadanos L.L.C.A. y G.R.R., quienes fungieron como testigos en el presente acto, luego de tocar las puertas en reiteradas oportunidades, fueron recibidos por un ciudadano que se identificó como G.A.R.F., a quien luego de imponerlo del motivo de nuestra visita, el mismo trató de oponer resistencia, no permitiendo el acceso a la vivienda, tratando de cerrarla, por lo que proceden hacer uso de la fuerza física, produciéndose un forcejeo, logrando observar que dentro de la vivienda se encontraba un sujeto desconocido tratando de evadirse por la parte posterior de la vivienda, logrando ingresar al inmueble dándole la voz de alto e identificarnos como funcionarios al servicio de este Cuerpo de Investigaciones, logrando retener a dichos ciudadanos, identificando al otro sujeto como J.J.C.C., seguidamente proceden revisar el inmueble en presencia de los testigos, el cual estaba constituido por un garaje como entrada, una sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, un patio, ubicado en la sala de dicha vivienda gran cantidad de repuestos mecánicos para vehículos de carga pesada, logrando incautar en una de las habitaciones, un paquete elaborado en papel, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, una pipa elaborada en metal, seis cuchillas, una pipeta, una bandera de color negro, con una impresión alusiva a una calavera con casco de soldado, varios libros, revistas e impresiones con contenidos satánicos y anti religiosos, seguidamente procedimos a revisar en la parte externa superior del techo de dicha vivienda, observándose que en dicho lugar se encontraban cinco (5) receptáculos, dos de ellos elaborados en plástico en forma de matero y los restantes elaborados con material sintético, tipo bolsas de color negro, todos contentivos de arbustos y plantaciones de presunta CANABIS SATIBA, conocida como MARIHUANA, seguidamente el funcionario Sub Inspector M.C., Experto Toxicológico, al realizarle una prueba física macroscópica y una prueba de orientación con el reactivo FAP-BLUE, a los arbustos, a fin de determinar el origen de la misma, observándose que dicho reactivo generó un color violeta que indica la positividad en Psicotrópicos…

Obteniendo este tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria de los acusados al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración del experto en Toxicología M.C., Funcionario adscrito al Laboratorio Criminalístico de Anzoátegui, del Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien practicó Experticia Química Botánica Nº 9700-102-DCA, en el lugar donde fueron detenidos lo acusados y rescatada la victima.

2.- La declaración del Funcionario Sub Inspector J.A., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

3.- La declaración del Funcionario Sub Inspector A.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

4.- La declaración del Funcionario Detective J.E., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

5.- La declaración del Funcionario Detective S.S., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

6.- La declaración del Funcionario Detective D.O., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.

7.- La declaración del Funcionario Detective CRLOS GUARIMATA, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.

8.- La declaración del Funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.

9.- La declaración del Funcionario Agente NEURO ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.

10.- La declaración del Funcionario Agente A.M., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

11.- La declaración del Funcionario Agente E.R., adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barcelona, quien participó en el procedimiento y detención de los acusados.-

12.- La declaración del ciudadano L.A.C., testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-

13.- La declaración del ciudadano R.G., testigo presencial, cuyos datos de identificación y domicilio cursan en el respectivo escrito acusatorio.-

16.- Las pruebas documentales: a) Orden de Allanamiento BP01-P-2010-000994; b) Acta de Visita Domiciliaria en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados; c) Inspección Técnica Policial Nº 703; d) experticia de Reconocimiento Técnico Legal Nº 118; e) Registro de Cadena de Custodia; f) Acta de Investigación Penal; g) Experticia Botánica Nº 9700-192-DCA; h) Acta Policial.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales fueron admitidas en su totalidad por la Juez de la audiencia preliminar, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., plenamente identificados, son CULPABLES en la comisión del delito de JORNALEROS o ASALARIADOS, en siembra de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto Y sancionado en el articulo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido a los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., antes identificados, por la comisión del delito de JORNALEROS o ASALARIADOS, en siembra de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto Y sancionado en el articulo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la admisión libre y voluntaria de los hechos por parte de los acusados, se desprende que en efecto los acusados de autos, fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barcelona, en el momento en que se describe su detención con el hallazgo descrito en los hechos acreditados, y habiéndose acogido los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano los declara CULPABLES y por ende responsables en la comisión del delito de JORNALEROS o ASALARIADOS, en siembra de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto Y sancionado en el articulo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo la presente CONDENATORIA, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa de seguido a determinar la pena a ser aplicada.-

CAPITULO V

PENALIDAD.

Habiéndose acogido los acusados GABIEL A.R.F. y J.J.C.C., a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal, conforme a lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la Pena, que a continuación se pasa a calcular de la forma siguiente:

El delito de JORNALEROS o ASALARIADOS, en siembra de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto Y sancionado en el articulo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena que va desde los tres (03) años, a los cinco (05) años de prisión, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en cuatro (04) años de prisión, pero como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica hecho por la Vindicta Publica en la presente audiencia, aunado a que los hoy acusados, como se evidencia de las actuaciones iniciales de la causa, no tiene registro policiales ni solicitudes, por lo que basados en la presunción de buena fe, los mismo no tiene antecedentes penales, es por lo se acuerda de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, rebajar la pena antes calcula, en un tercio, quedando la pena a imponer en DOS (02) años NUEVE (09) MESES de prisión; Ahora bien, de conformidad con el articulo 74 numeral 4º del Código Penal, referido a la atenuante genérica, este Juzgador rebaja el lapso de nueve meses de prisión a los hoy acusados; quedando en definitiva la pena a cumplir por los acusados G.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.685, J.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.573.227 en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Vista la pena aplicable la cual no sobrepasa cinco (05) años, este Tribunal, tomando en cuenta que los hoy acusados, desde un principio quedo evidenciados que no poseen registro policiales, ni solicitudes, en el Sistema de Información policial (SIPOL), lo que conlleva a considera que estamos ante autores primarios, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, se Acuerda: otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de porta armas de fuego. En consecuencia se acordó su libertad desde la sede de este Tribunal.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena a los acusados G.A.R.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.586.685, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 30/07/1982, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Informática Reparación y Mantenimiento, (IUTIRLA) hijo de G.R. (V) y C.F. (v), residenciado en carretera negra Vía Naricual, casa Nº 01, cerca de la casilla policial, Naricual, Estado Anzoátegui; y J.J.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.573.227, natural de el Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/02/1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de J.C.,(v) I.C.,(v) residenciado en barrio Bicentenario, calle San mateo, casa S/n cerca de la Bodega de Ana, El Tigrito, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de JORNALEROS o ASALARIADOS, en siembra de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto Y sancionado en el articulo 33 en su parte in fine, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; SEGUNDO: Vista la pena aplicable la cual no sobrepasa cinco (05) años, este Tribunal, tomando en cuenta que los hoy acusados, desde un principio quedo evidenciados que no poseen registro policiales, ni solicitudes, en el Sistema de Información policial (SIPOL), lo que conlleva a considera que estamos ante autores primarios, aunado a la opinión favorable del Ministerio Público, se Acuerda: otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal penal consistente en: Presentación cada (15) días ante la oficina de Alguacilazgo. 2.- Prohibición de concurrir a lugares donde se expenda o se sospeche la venta o consumo de sustancias estupefacientes. 3.- Prohibición de porta armas de fuego. En consecuencia se acordó su libertad desde la sede de este Tribunal; TERCERO: Este Tribunal no condena en costas a los acusados, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso como lo es la admisión de los hechos, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de J. deD.M.D. (2010).-

EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. F.J. CABRERA

EL SECRETARIO

DR. J.A.

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