Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 27 de julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003331

ASUNTO : BP01-P-2006-003331

JUEZ DE CONTROL Nro. 04: Dr. J.F. MOLINA.

SECRETARIA: Abg. FLORDDY GOMEZ.

FISCAL VIGESIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. TAMAIRA MEDINA.

ACUSADOS: M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M..

DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

DEFENSA PRIVADA: Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO.

VICTIMA: ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal para que éste Órgano Jurisdiccional publique la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha diecinueve (19) del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006), oportunidad en que se realizó la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los acusados M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ; Audiencia Oral ésta que una vez verificada la presencia de las partes, se declaró Abierto el Acto, haciendo del conocimiento de las partes la importancia del mismo y de igual manera se le informa al imputado que podrá hacer uso de la Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso; así mismo, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió la palabra a la Dra. TAMAIRA MEDINA, en su carácter de Fiscal Vigésima (A) del Ministerio Público, quien expone: "Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación presentada por el Fiscal 20° del Ministerio Público, en fecha 19-06-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ. Igualmente, solicito sean admitidos los medios de pruebas, por ser los mismos pertinentes, útiles y necesarios; de la misma manera, se ratifique la Medida Privativa de Libertad y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

Acto seguido, el Tribunal se dirige al imputado: J.L.H.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.521, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 03-02-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: J.H. Y R.D.H., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, a quien se impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”; seguidamente, es retirado de sala de Audiencias el mencionado acusado y se incorpora al imputado M.A.R., a quien se le procedió a tomarle los datos, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.325, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-07-52, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.R. y padre desconocido, residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, quien impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Asimismo, se retira de la sala de audiencia al mencionado acusado y se incorpora al acusado GABRIEL BOTTINO ALFONSO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.168, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06-12-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de R.B. Y De L.A., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, quien fue impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara quien expone: “Me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora de Confianza Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO, quien expone: Visto y revisada como fue la acusación fiscal, al igual que el resto de las actuaciones en la que se funda la imputación, esta defensa pasa a exponer: …..Solicito el cambio de calificación Jurídica al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto el delito no se realizo efectivamente. Solicito al Tribunal se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto los fundamentos que motivaron la medida de privación han variado, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su limite máximo a los diez años. A todo evento esta defensa se adhiere a la comunidad de prueba. Es todo.

Seguidamente éste Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Conforme al artículo 330, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada en fecha 14-06-2006, cursante a los folios 37 al 47 del presente asunto, por la Fiscal Vigésimo del Ministerio Público, en contra de los imputados M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores. Quedando así modificada la calificación Jurídica, ya que se desprende tanto del acta policial cursante a los folios 3 y 4, como de la denuncia de la Victima y las actas de entrevista de C.R. y Boscan Alido, que los imputados de autos iniciaron la ejecución del referido hecho punible y sin embargo, este no se consumo debido a la alerta que hiciera la ciudadana Aguilera Lizmary del Valle; considerando que la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al artículo 330, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la Fiscal del Ministerio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para un eventual juicio oral y público, correspondiente a las Testimoniales de Experto: 1.-Funcionario JOSE ABREU HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Dictamen Pericial N° 14 y 15 de fecha: 08-06-2006, practicado por el funcionario: C.G., de los Testigos: Q.J.; M.A.; Aguilera A.L.; C.C.R.A. y Boscan R.A.J.G.. Documentales del Acta Policial de fecha 13 de Mayo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Urbaneja. Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N° 355 de fecha 15-05-06. Dictamen Pericial N° 14 y 15 de fecha 08-06-2006, practicada a los vehículos recuperados, por estar las mismas relacionadas con el objeto del proceso. Seguidamente interviene la Defensa Privada Dra. FLOPILCRIS CEDEÑO, quien expuso: Ciudadano Juez visto el cambio de calificación jurídica, al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito se le conceda nuevamente la palabra a mis representados. Es Todo. Seguidamente, se impone a los imputados M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y que de hacerlo su silencio no lo perjudicara, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Se le otorga el derecho de palabra al imputado: M.A.R., quien expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado A.G.B. quien expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al imputado J.L.H.M. quien expuso: ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se el concede le derecho de palabra a la Defensa Privada de los mencionados acusados, quien expuso: Ciudadano Juez una vez escuchado al manifestación hecha por mis defendidos al Admitir los Hechos en cuanto al delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicito muy respetuosamente la aplicación del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de la pena, en su minina expresión conforme a la circunstancia atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, TERCERO: Éste Tribunal de Control Nro. 04 a los fines de imponer la sanción en el presente asunto, observa: El delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que prevé una sanción penal de dos (02) a cuatro (04) años de prisión, cuyo término medio conforme el artículo 37 de la citada Ley Penal Sustantiva, queda en tres (03) años de prisión, rebajada a su término inferior de dos (02) años de prisión, ya que los acusados antes identificados carecen de Antecedentes Penales, y rebajada a un tercio, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece el quantum de la pena en concreto a imponer UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; En consecuencia, éste Juzgado de Control Nro. 04 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta Sentencia Definitiva Condenatoria, previa aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en contra de los acusados J.L.H.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.521, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 03-02-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: J.H. Y R.D.H., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, M.A.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.325, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-07-52, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.R. y padre desconocido, residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, y GABRIEL BOTTINO ALFONSO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.168, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06-12-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de R.B. Y De L.A., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ, sancionándose a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de Septiembre del año 2.007. Asimismo, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Respecto a la solicitud de la defensa a los fines de que se sustituya le medida de privación judicial de libertad por medidas menos gravosas este Tribunal observa que los acusados de autos se encuentra detenidos desde el día 16-05-2006, habiendo trascurrido hasta la fecha privados de su libertad por dos meses aproximadamente, y considerando que los mismos fueron condenados a una pena inferior de cinco años conforme al articulo 367, cuarto aparte, en concordancia con el articulo 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Coerción Personal a favor de los imputados: M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., bajo la imposición de Medidas Cautelares de conformidad con el articulo 256 numerales 3°, 4° 5, y 6° Ejusdem, consistentes en la presentación periódica cada treinta días ante la unidad de Alguacilazgo. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Anzoátegui. Prohibición de concurrir a la habitación de la victima, residenciada Sector 17 de Diciembre, callejón Lara, casa N° 02, el Tigre, Estado Anzoátegui. Prohibición de comunicarse, con la victima: ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ. Líbrese oficio a la Policía Municipal de Urbaneja comunicando lo aquí decidido. Se fija como fecha para la publicación de la Sentencia Condenatoria la Quinta Audiencia siguiente a la presente Audiencia, a las 2:00 horas de la tarde y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de de Control Nro. 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos J.L.H.M., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.091.521, natural de Guatire Estado Miranda, donde nació en fecha 03-02-68, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos: J.H. Y R.D.H., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, M.A.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.325, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 05-07-52, de 56 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M.R. y padre desconocido, residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, y GABRIEL BOTTINO ALFONSO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.683.168, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 06-12-81, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor, hijo de R.B. Y De L.A., residenciado en Vía Alterna, Campo Claro, N° 28, Cerca De La Cancha Pirelli, Barcelona, por la comisión del delito TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,, cometido en perjuicio del ciudadano ALIDO GREGORIO BOSCAN RODRIGUEZ, sancionándose a cumplir la pena de UN AÑO (01) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; fijándose como fecha provisional del cumplimiento de pena en el mes de Septiembre del año 2.007. SEGUNDO: Se condena a los mencionados acusados a las penas accesorias a la de Prisión, conforme a los artículos 267 y 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Conforme al articulo 367 cuarto aparte, en concordancia con el articulo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la Medida de Coerción Personal a favor de los acusados M.A.R., A.G.B. y J.L.H.M., por Medidas Cautelares Menos Gravosas, establecidas en el articulo 256 numerales 3°, 4, 5 y 6° Ejusdem. Es Justicia en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil Seis.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04 LA SECRETARIA

DR. J.F. MOLINA. ABG. FLORDDY GOMEZ

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