Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 07 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003225

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ

SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR CON FIANZA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR.

ACUSADOS: R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas. B.S.R., venezolano, natural de Rió de Oro C.C., nacido en fecha 22-10-1952, de 53 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-25.033.935, hijo de A.M.R. (v) y de J.M.S. (f) y residenciado en el Barrio Esperanza, calle principal, casa N° 9-91, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Socopó Estado Barinas. G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, CASA N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas.

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ENCUBRIMIENTO, previsto en el artículo 470 y 254 del código Penal.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. G.L., WILLIAN CUEVAS Y J.Q..(respectivamente)

FISCALIA DECIMA: ABG. EDGARDO BOSCAN.

VICTIMA: R.A.R.

Vista la solicitud realizada por los defensores privados Abg. G.L., WILLIAN CUEVAS Y J.Q., respectivamente, donde ratifica la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a los mismos se les decretó Privación, Art. 250 ordinales 1°, 2°, 3°, Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 23-09-06 y 28-09-06, solicita le sea impuesta una de las medidas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 23 y 28 de Septiembre de 2.006, le fue decretada Medida Privativa de Libertad, a los imputados R.O.R.A.,. B.S.R., G.A.V.C., por la presunta Comisión de los Delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y en fecha 19-10-2006, fueron impuestos del delito de ENCUBRIMIENTO previsto en el artículo 254 del Código PenaL, en perjuicio de R.A.R. (chofer de Creaciones Pasotini C.A)

Con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”. En el caso que nos ocupa el tribunal estima que los delitos acusados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 470 del código Penal, el primero tiene una pena de Cinco (5) a Ocho (8) años, en los casos de los imputados R.O.R.A., G.A.V.C., quienes son funcionarios activos de la Guardia Nacional y el Delito de Y ENCUBRIMIENTO , previsto en el artículo 254 ejusdem, tiene una pena de Uno a Cinco (5) años de prisión, habiendo de esta manera concurso real de delito, y al no variar las circunstancias que motivaron a esta juzgadora para decretar la Privación de Libertad a los mencionados imputados, considera que se debe MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 23 y 28 de Septiembre de 2.006. Razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de Revisión de Medida Cautelar solicitada por la defensa.

En el caso particular del Imputado B.S.R., a quien se le imputan los mismos delitos, pero con la particularidad de que los delitos no tiene la agravante, por no ser funcionario público, por lo que estima que los recaudos presentados y consignados por la Defensa, donde ofrece como fiadores a los ciudadanos, E.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 10.537.686 Y YULY YASNEY VILLAMIL SANCHEZ ,titular de la cédula de identidad N° 15.535.570, los mismos deben presentarse ante este Tribunal a los fines de levantar acta de Aceptación de Fianza a favor del Imputado B.S.R., donde una vez aceptada, se pronunciara sobre la Medida Cautelar con Fianza, y librara la respectiva Boleta de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA DEFENSA, a favor de los imputados R.O.R.A., venezolano, natural de San A.E.T., nacido en fecha 15-08-1969, de 37 años, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.994.848, de profesión Militar Activo Guardia Nacional, hija M.A. de Rangel (v) y de R.H.R. (f) y residenciado en el Barrio el Carmen calle 3, carrera 2 y 1, casa S/n, Socopó Estado Barinas. G.A.V.C., venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.172.805, natural de Barinas, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional , Hijo de M.G.C. deV. (v) y A.M.V. (v) fecha de nacimiento 21-12-1979, Residenciado en el Destacamento N° 16 Estado Mérida, y en la Urbanización F. deM.M. S, CASA N° 8, al lado de la Cooperativa La pregonera, Barinas Estado Barinas, y acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto al Imputado B.S.R., Se declara Con Lugar la Medida Cautelar con Fianza, la cual se hará efectiva una vez aceptado y firmada Acta como fiadores los ciudadanos, E.M.P. , titular de la cédula de identidad N° 10.537.686 Y YULY YASNEY VILLAMIL SANCHEZ ,titular de la cédula de identidad N° 15.535.570, ante este Tribunal .Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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