Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto

Años 194º Y 145º

Asunto Nº: KP01-P-2004-322

Barquisimeto 23 de noviembre de 2004

TRIBUNAL:

JUEZ: ORINOCO FAJARDO LEÓN.

SECRETARIO: Abg. E.J.. Zambrano

ALGUACIL: A.M.

PARTES:

FISCAL : Abg. N.C. (Fiscal N° 9 del Ministerio Público.)

VICTIMA: J.L.A.M., C.I.N° 13.265.983

DEFENSA: Abg. N.O., IPSA N° 35.135

ACUSADOS: 1.- J.G.S.C..

  1. - P.J.L.S..

    DELITO: ROBO AGRAVADO. (Artículo 460 del Código Penal)

    Este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica, por autoridad de la ley, pasa a publicar in extenso la SENTENCIA CONDENATORIA dentro del lapso de ley en el procedimiento abreviado en el cual se encontró en fecha 9nov04, CULAPBLES a los ciudadanos J.G.S.C. y P.J.L.S. de la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

    CAPITULO I

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    Sección Primera

    De la Identificación de los acusados.

    J.G.S.C., cedulado con el N° V-18.735.656, de 28 años de edad, Soltero, Albañil de oficio, 8° de instrucción, nació en Caracas, Dtto. Capital en fecha 12-10-1976, hijo de B.C. y F.S., residenciado en la Av. 14 de Febrero, calle La Pradera, casa N° 03, frente a la parada de la Ruta 12, Telf. 0416-4593986, de su hermano F.S. y 25522214 de su vecino L.M., de esta ciudad. Barquisimeto Estado Lara.

    P.J.L.S., cedulado con el N° V-17.853.614, de 19 años de edad, Soltero, Ayudante de Mecánica de oficio, Bachiller, nació en fecha 26-08-1985, natural de esta ciudad, hijo de P.L. y G.S., residenciado en la Calle S.R. entre Fundadores y Negro Primero, Sector Tierra Negra, a media cuadra de la Bodega de Cheo, Tlf. 0414-5257079 de su hermana Arianni León, Telf. 2621513 de su tía B.G.. Barquisimeto Estado Lara.

    Sección Segunda.

    Del hecho debatido.

    El hecho a debatir fue el apoderamiento bajo amenaza de muerte de un par de zapatos perteneciente al ciudadano J.L.A. por parte de los ciudadanos J.G.S.C. y P.J.L.S. en fecha 27 de marzo de 2004 en horas de la noche en la calle 8 entre 2 y 3 de la Urbanización Nueva Segovia de Barquisimeto Estado Lara.

    El Fiscal del Ministerio Público, subsumió la conducta de los acusados en el tipo penal de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual acusó, pidiendo su enjuiciamiento y subsiguiente condena.

    Los acusados por su parte manifestaron su deseo de no declarar en el proceso; Sin embargo, luego de las conclusiones finales manifestó P.L.S. como coartada que si bien se encontraba con su amigo en posesión del bolso, el arma de aire y los zapatos cuando fue detenido, era por que se lo había encontrado en el piso.

    Sección Tercera.

    Hechos acreditaos por el Tribunal en audiencia.

    El día 25 de octubre de 2004, se constituyó este Tribunal Unipersonal, quien dictó sentencia en fecha 9 de noviembre del presente año luego de realizar varias audiencias dentro del lapso de ley, Juzgado integrado por el Juez Orinoco Fajardo, la Secretaria Diana Núñez Campos y el Alguacil de Sala N.M. a los fines de celebrar el acto de juicio oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Después de verificar la presencia de las partes –Fiscal del Ministerio Público, Acusados, Defensor Privado y victima-, se declaró abierto el acto en el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó por la concurrencia de hechos punibles de Robo Agravado y Detentación de Arma de Fuego en contra del acusado P.L. y por el Robo Agravado al ciudadano J.S., ofreciendo sus medios de pruebas; La Defensa, rechazó la acusación fiscal, solicitándose en caso de ser admitido el acto conclusivo, que se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas.

    Este Tribunal luego de examinar exhaustivamente el acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto por la defensa, admitió la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO y no por la concurrencia de hechos punibles inicialmente atribuida, admitiendo de igual forma las pruebas ofrecidas por la vindicta pública al ser estimadas licitas, necesarias y permitentes para la búsqueda de la verdad; De tal suerte que, fueron impuestos los acusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando los mismos su deseo de ir a juicio, por lo que, se siguió en lo demás las reglas del procedimiento ordinario en atención a lo previsto en el artículo 373 de Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal visto lo manifestado por los acusados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate y en mérito a las reglas previstas en el artículo 347 eiusdem, fueron impuestos con palabras sencillas los acusados del hecho punible que se les atribuye, de la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público y aceptada por este Tribunal, de sus derechos relativos a su intervención en el proceso descrito en la norma in comento y en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando los acusados su deseo de no declarar sin que su silencio los perjudique.

    Se procedió a la recepción de las pruebas, alterando el orden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se recibió la declaración de la victima J.L.A.M., cedulado con el N° V-13.265.983, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

    Eso fue cerca de la casa de un amigo, fue muy rápido, estaba oscuro, casualidad de la vida pasó una patrulla, y detuvieron a unos ciudadanos, no se si son ellos, yo les dije están mis zapatos ahí? y se los pedí, les dije que yo quería dejar las cosas así, pero me dijeron que eso era un proceso, yo no quería porque mi mamá sufre de la tensión y no le quería hacer pasara un mal rato, es todo

    .

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    “No recuerdo el día, …eso fue como a las ocho (08) de la noche, …un Señor me dijo que “ese carro está como sospechoso” y yo vi y le dije “si, esta bien”, …en una parte oscura me quitaron mis zapatos, yo creo que si estaban armados, …yo me devolví a mi casa a ponerme otros zapatos, casualmente pasó una patrulla, me llevaron por ahí por el Pocaterra y estaban los ciudadanos, …si estaban unos ciudadanos y mis zapatos, …me trasladaron hasta la comisaría para poner la denuncia.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

    Yo trabajo y estudio, vivo por Nueva Segovia, …la zona del hecho es oscura y yo quería dejar las cosas así, pero repito que casualmente pasó la unidad de la policía rápidamente, …ellos me pidieron los zapatos, …yo no sé si era un arma, porque estaba oscura, …no les vi las caras, yo declaré normal, estaba tranquilo, la distancia entre mi casa y donde ocurrió el hecho es como a cuadra y media, relativamente cerca (…) le repito que no se si las personas aquí presentes (acusados) son las que me robaron.

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración de la funcionaria DÍAZ A.Z.J., cedulada con el N° V-13.464.400, quien previo juramento e impuesta de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, señaló:

    Ese día estábamos patrullando por Nueva Segovia y se nos acerca un ciudadano y nos dice que le había robado y corrimos y detenemos a unos ciudadanos y mi compañero le realiza el cacheo y se le consigue a uno un bolso, un arma, unos zapatos, eran los únicos que andaban por ese sector, eran solo ellos dos y procedimos a la inspección personal que la hizo mi compañero.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, respondió:

    Eso fue el 27 de Marzo como a las 8 de la noche aproximadamente. Me dijo el ciudadano ¡me acaban de robar y me apuntaron con un arma!, esa parte es muy sola. Corrimos en la unidad y a la vuelta de la esquina estaba los ciudadanos. En el bolso se encontró un arma de fuego de aire, unos zapatos. Trato de agredirles pero le dijimos que no lo hiciera. La víctima identificó a los hoy acusados. Las personas que están presentes fueron los que aprehendimos, ellos son León y Sanz. Eso sucedió en cuestiones de segundos, por que el ciudadano estaba entrando a su casa.

    A las preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

    (…)nos asignan la zona … Fue en un sitio abierto donde se efectúa la detención, fue como a las 8 o 8:30 de la noche. Íbamos pasando frente a la casa del ciudadano donde ocurrió el hecho, el ciudadano estaba descalzo y gritando. En el sitio estaba un poco oscuro. Las personas que aprehendimos iban caminando normalmente y fue bastante cerca del sitio. No recuerdo un punto de referencia. La avenida Lara queda como a cuadra y media. La revisión personal la hizo mi compañero y tomamos la previsión del caso y los pegamos contra la pared. Los objetos que se le incautaron los llevamos a la Comisaría. La victima los reconoció y trato de agredirlos pero le explicamos lo grave de su actuación y no lo hizo, lo llevamos hasta la comisaría, no entregamos los zapatos, el arma y el resto de las evidencias que fueron reflejadas en el acta

    (Cursivas del Tribunal)

    Se recibió la declaración del funcionario policial J.G.S.R., cedulado con el N° V-11.593.548, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

    Esa noche estábamos de patrullaje y visualizamos a un ciudadano y nos encontramos que estaba descalzo y dice que lo acababan de robar y lo apuntaron con un arma de fuego. Nos indica por donde se fueron y seguimos el patrullaje y a poca distancia los detuvimos, le dimos la voz de alto, y les hicimos la revisión personal, le dijimos que abriera el bolso y conseguimos unos zapatos, un arma y un sweter. En eso llegó el ciudadano (víctima) con una actitud agresiva, reconoció a los sujetos como los que lo despojaron de sus zapatos con un arma y reconoció los zapatos. Los llevamos a la Comisaría y comenzamos todo el procedimiento a seguir.

    A las preguntas que le fueron formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, respondió:

    Eso fue el 27-03-2004 como a las 8:20 o 8:30 de la noche. Estábamos patrullando ese sector por la calle 8 de Nueva Segovia. Nos detuvimos cuando el señor nos llama urgente y nos manifestó que dos muchachos lo habían amenazado y lo despojaron de sus zapatos. Desde que el señor nos avisa y lo detuvimos fue rápido y fue como a 100 metros de donde ocurrió el hecho. Cuando le efectuamos la revisión le encontramos un arma de fuego y unos zapatos. Cuando la victima llegó al lugar manifestó que los muchachos eran los que lo acababan de robar y reconoció los zapatos. Reconoce a los acusados presentes como los que aprehendió ese día. Uno era de apellido Sanz y el otro no lo recuerdo. El bolso se lo encontré al mas joven del lado derecho. También le encontramos un sweter.

    A preguntas que le fueron formuladas por la Defensa, respondió:

    En ese sector tengo trabajando más de dos años y nos rotan, abarca el sector del este, S.R.. El patrullaje es casi sin descanso, a toda hora. Cargaba en ese tiempo una Blaizer. La parte donde la victima señaló es una calle buena y agarramos a los muchachos en una plazoleta. De allí a la avenida Lara hay como 200 metros. No recuerdo si es la calle 1 donde detuvimos a los muchachos. Inmediatamente le hicimos caso a la víctima por que estaba exaltada y dijo que los que lo roban iban cerca. Los muchachos iban caminando con paso apresurado. La revisión personal la realice yo y le informe que iban a ser objeto de una revisión y ellos estaban pacíficos. Me manifestaron que pasaba. El bolso queda allí y le dijimos que abriera el bolso y fue cuando conseguimos el arma. No le entregamos el bolso a la victima. Donde estaban los muchachos era claro y del otro lado no tan iluminada. Cerca del sector quedaba la placita.

    Se recibió la declaración del funcionario J.J.S.N., cedulado bajo el N° V-11.649.070, en su condición de experto, quien previo juramento e impuesto de las generales de ley que sobre el testimonio reza el Código Orgánico Procesal Penal, declaró en relación a la experticia N°: 9700-056-093 de fecha 07-04-04, relacionada con reconocimiento legal a la pieza denominada Arma Neumática (Flower) y experticia N°: 9700-056-0961, de fecha 07-04-04, relacionada con Reconocimiento legal a Bolso y par de Zapatos, reconociendo y ratificando, ambas experticia, en su contenido y firma, El Fiscal no formuló preguntas al experto; Sin embargo, la Defensa, formuló preguntas relacionadas con los zapatos descritas en la última experticia, respondiendo sobre las características físicas del calzado deportivo.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a incorporar por su lectura los siguientes documentos:

  2. - Experticias N°: 9700-056-093 de fecha 07-04-04, relacionada con reconocimiento legal a la pieza denominada Arma Neumática (Flower).

  3. - Experticia N°: 9700-056-0961, de fecha 07-04-04, relacionada con Reconocimiento legal a Bolso y par de Zapatos.

  4. - Acta de entrevista de fecha 27-03-04 practicada al ciudadano A.J.L. ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.

    Este Tribunal una vez verificada la declaración de la víctima, los funcionarios aprehensores y la del experto da por culminada la recepción de las pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal otorgó derecho de palabra sucesivamente al Fiscal y Defensa para que expusieran sus conclusiones.

    El Fiscal del Ministerio Público concluyó que los funcionarios declararon que le decomisaron a los acusados, encontrándoles los zapatos de esta y llegan a ellos por instrucciones de las víctima. La víctima fue amenazada de muerte, lo que lo llevo a entregarles los zapatos a los acusados. La víctima no reconoció a los acusados no es menos cierto que no los desconoció. En la aprehensión de los mismo, se le encontraron las pertenencias de la víctima. Los acusados son responsables del delito de robo agravado y por lo tanto considere culpable a los acusados de delito de robo agravado y la sentencia sea condenatoria.”

    La Defensa, concluyó por su parte que no se probo en el debate oral la autoría de sus defendidos en los hechos imputados. Alegó la no participación de sus defendidos en los hechos imputados por la Fiscalía, considerando que hubo muchas ambigüedades en este proceso. En atención a los zapatos aseguró que e.N. y los zapatos que se sometieron a experticia son de otra marca. En cuanto a la víctima, estimó que manifiesta que no le vio la cara a las personas que lo despojaron de sus objetos por lo que no hay un reconocimiento directo, si bien hay un acta, la victima no señala a sus defendidos como la persona que lo despojaron de sus pertenencias. Aquí no hay robo agravado. Sus defendidos no son autores materiales de estos hechos. La víctima manifiesta que andaba un carro sospechoso, era allí donde se encontraban los verdaderos autores del hecho. Finalmente insistió que sus defendidos son inocentes basados en los principios garantístas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, no hay autoría y mucho menos por el delito imputado, por parte de mis defendidos, por lo que surge la duda razonable y deben ser absueltos.

    No hubo réplica.

    Finalmente se otorgó derecho de palabra a los acusados, manifestando el ciudadano J.G.S.C. que no tiene deseo de declarar; Sin embargo, el ciudadano P.J.L.S., estando sin juramento alguno e impuesto de todos sus derechos y garantías constitucionales relativas a su intervención en el proceso, señaló:

    (…) soy inocente de lo que se me acusa, yo andaba con mi amigo, vimos un bolso lo agarramos por curiosos, y vimos lo que estaba un par de zapatos y en ese momento llego la unidad de policía (…)

    (Cursivas del Tribunal)

    Acto seguido se declaró cerrado el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal.

    CAPITULO II

    MOTIVACION PARA DECIDIR.

    Sección Primera.

    De la comprobación del hecho punible y culpabilidad de los acusados.

    Este Tribunal, luego de apreciar y examinar exhaustivamente de acuerdo a la sana critica las pruebas ofrecidas y recibidas por este Tribunal con observancia a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, encontró plenamente demostrado la comisión del delito de Robo Agravado y la responsabilidad de los acusados J.S. y P.L. en este hecho punible en perjuicio del ciudadano J.L.A.M., en atención a las siguientes consideraciones.

    El delito que motivó la atención de este Tribunal es el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que dispone:

    Artículo 460. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada (…) la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años (…)”

    En este sentido, procedió el Tribunal a establecer los elementos constitutivos del tipo penal que determinan la comprobación del hecho punible y la responsabilidad de sus autores, estableciendo el nexo causal entre la acción de los acusados y la lesión de la victima en sus derechos tutelados por el Estado, que en caso de marras es pluriofensivo, pues, el delito de Robo Agravado atenta no solo contra la propiedad, sino, contra la vida de las personas.

    I

    En este orden de ideas, encontró plenamente demostrado este Juzgador el hecho punible antes descrito con los siguientes elementos a saber:

    1. Con la deposición de la victima J.A. a la cual se le adminicula el acta de entrevista que recoge su testimonio rendido ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sufrió el despojo de sus zapatos en fecha 27MARZ04, por dos ciudadanos quienes lo amenazaron con un arma.

    2. Con la deposición del experto J.S. relacionadas con el arma tipo flowers y el par de zapatos incautados en el bolso a quien se le adminicula las experticias incorporadas para su lectura N°: 9700-056-093 de fecha 07-04-04, relacionada con reconocimiento legal a la pieza denominada Arma Neumática (Flower) y N°: 9700-056-0961, de fecha 07-04-04, relacionada con Reconocimiento legal a Bolso y par de Zapatos.

      Bueno es precisar, que a la vista de este Juzgador se encontraron satisfechos los requisitos esenciales y concurrentes que determinan la existencia del tipo, pues hubo a) Constreñimiento al apremiar o compeler a la victima en contra de su voluntad a entregar los zapatos de su propiedad por temor a la vida, b) la cosa robada –zapatos- son de tipo mueble y c) es, como se asentó la cosa robada –zapatos- es ajena.

      La victima declaró que fue despojada de sus zapatos, los cuales fueron encontrados en un bolso, calzado que reconoció J.A. como de su propiedad y fueron descritos por el experto quien depuso sobre sus características, así como del arma y bolso donde eran trasladados, por lo que, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la victima y a la declaración del experto sobre la prueba de tipo compuesta de informe pericial.

      II

      Determinada la comprobación del hecho punible, se procede a establecer los elementos que llevaron a la convicción de este Juzgador a establecer la plena responsabilidad de los acusados J.S. y P.L. en este Ilícito con los siguientes elementos a saber:

    3. Con la deposición de los funcionarios Policiales Z.D. y J.S., quienes fueron contestes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados J.S. y P.L. a quienes le incautaron un arma tipo flowers y un par de zapatos reconocidos como suyos por la victima.

    4. Con la deposición de la victima J.A. a la cual se le adminicula el acta de entrevista que recoge su testimonio rendido ante la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual sufrió el despojo de sus zapatos en fecha 27MARZ04, por dos ciudadanos quienes lo amenazaron con un arma.

      Como se asentó, los funcionarios policiales Z.J.D.A. y J.G.S.R., fueron contestes en afirmar que estando de patrullaje observaron a una persona sin zapatos que les indicó que acababa de ser robado por dos sujetos uno de los cuales portaba un arma de fuego, por lo que procedieron los funcionarios a pocos metros del sector a detener a las únicas personas que se encontraban caminando en la ruta que les indicó la víctima que habían tomado sus agresores a quienes le incautaron en un bolso, el arma y los zapatos que reconoció como suyos el ciudadano J.A. quien trató de agredir a sus asaltantes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a estas testimóniales que demuestran a este Juzgador que los ciudadanos J.G.S.C. y P.J.L.S.e. en posesión del bolso con el arma y los zapatos de la victima, situación que fue corroborada por el mismo acusado P.L. quien confiesa haber estado en compañía de J.S. en posesión de estos objetos al momento de ser detenido, esgrimiendo como coartada que se lo había encontrado en la calle.

      El segundo elemento probatorio que consideró este Tribunal para determinar la responsabilidad penal de los acusados es la declaración de la victima J.L.A.M. a quien se el adminicula el acta de entrevista que rindió ante el Cuerpo Policial, pues, éste a poco tiempo de ser despojado de su calzado fue avistado por la Fuerza Armada Policial a quienes les indicó lo sucedido y la ruta que tomaron sus agresores, por lo que, al analizar esta declaración con la rendida por los funcionarios policiales, se llegó a la conclusión que los ciudadanos J.S. y P.L. amenazaron con un arma a J.A. en un sitio de poca visibilidad por lo que éste no observó bien los rostros de sus asaltantes y quien de ellos portaba el arma, pero, observó la ruta que tomaron la cual fue indicada a la policía quien detuvo a las únicas dos personas que se encontraban caminando y que andaban juntas portando un bolso que cargaba específicamente P.L. en cuyo interior se encontraba los zapatos robados que fue reconocida por la victima al instante, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio a su declaración para determinar la responsabilidad penal de los acusados.

      Los acusados se acogieron desde el inicio del debate al derecho de no declarar en el proceso en descargo de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público, que si bien, en nada los perjudica por gozar en el mismo de la presunción de inocencia, no es menos cierto que, P.L. reconoció al momento de otorgársele derecho de palabra previo a la conclusión del debate, haber estado en posesión del bolso, el arma –de aire- y los zapatos para el momento de su detención, alegando como coartada que se había encontrado esos objetos, lo cual, no lo demostraron en el debate y esta circunstancia era desconocida por cuanto fue advertida al final del contradictorio en el cual siempre se negó a declarar el acusado J.S..

      Observó este Tribunal para dar por demostrado el tipo penal, el nexo causal y subsiguiente responsabilidad penal de los acusados en mérito de los alegatos y pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, que a pesar de reflejarse en la Experticia N°: 9700-056-093 de fecha 07-04-04, relacionada con reconocimiento legal a la pieza denominada Arma, ésta resultó ser de tipo Neumática (Flower) y no de fuego; Sin embargo, la amenaza a la vida como supuesto previsto en el artículo 460 del Código Penal sugiere mas allá de la existencia de un arma real capaz de causar lesiones e incluso la muerte, que el sujeto pasivo del hecho punible esté convencido de que puede ser lesionado en su integridad física al punto de acceder a entregar sus bienes con independencia de que el arma o fáscimil utilizada por el sujeto activo del delito ciertamente no pueda por sus características y función hacer daño alguno.

      Como corolario de lo anterior, observó finalmente este Tribunal la relación existente entre el hecho y la actitud de los acusados, pues, J.A. en un sector de poco transito de personas por el tipo de zona y hora de la noche, específicamente el 27 de marzo de 2004 en la calle 8 entre 2 y 3 de Nueva Segovia, es sometido por dos (2) personas a quienes no le observó el rostro que portando una de ellas un arma de fuego le despojan de sus zapatos deportivos, éste avisa de inmediato a unos funcionarios policiales que patrullaban el sector de lo que acababa de pasar y les informó sobre las características de las personas y la ruta que tomaron, los funcionarios policiales rápidamente siguieron la ruta y a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho observaron a dos sujetos – J.S. y P.L.- que eran los únicos que transitaban por el sector y la ruta indicada por la victima a quienes le efectuaron la revisión a un bolso que cargaba P.L. y le incautaron el arma y zapatos de la victima quien trató de agredir a sus agresores según el dicho de los funcionarios policiales, reconociendo finalmente el acusado P.J.L.S. que ciertamente cargaba el bolso con los objetos descritos pero era por que se lo había encontrado, coartada que no pudo ser demostrada en el debate en el cual ambos se negaron a declarar y sólo el mencionado acusado lo hizo al otorgarle el derecho de palabra antes de finalizar el debate.

      De tal suerte que, al estar demostrado que J.A. sufrió un robo del cual llegó a la convicción este Administrador de justicia que fue cometido por J.S. y P.L., estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la culpabilidad y subsiguiente condena de los acusados por este hecho delictivo. ASI SE DECLARA.

      Sección Segunda.

      PENALIDAD

      Los acusados J.S. y P.L. fueron encontrados culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal que se castiga con penas comprendidas entre dos límites, entre ocho (8) a dieciséis (16) años, aplicándose en principio el término medio que se obtiene sumando los dos números que equivale a veinticuatro (24) años y tomando la mitad (1/2) que resultan DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO en atención a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal.

      Ahora bien, debe esta Instancia en atención a lo previsto en el citado artículo 37, determinarse la existencia o inexistencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior según el mérito de ellas que concurran en la presente causa, debiendo compensárselas cuado las haya de una y otra especie.

      En cuanto al acusado J.G.S.C. se evidencia de la revisión de la causa que no existen tales circunstancias genéricas atenuantes y agravantes que puedan influir para poder variar la pena señalada para este delito, pues, el acusado era mayor de 21 años de edad cuando cometió el hecho punible en el cual quedo demostrada la intención de constreñir al ciudadano J.A. a entregarles sus zapatos bajo amenaza de muerte y, no aminora la gravedad del hecho la circunstancia de no tener antecedentes penales el acusado de marras, en virtud de lo cual, es inaplicable las previstas en los cuatro ordinales del artículo 74 del Código Penal para rebajar la pena del termino medio hasta su límite inferior; De igual forma, no encontró esta Instancia Colegiada en la conducta del acusado ni en las actas que conforman la causa, circunstancias agravantes de las previstas en los 20 ordinales del artículo 77 eiusdem, pues, ya el legislador calificó en artículo 460 ejecutarlos con armas o infundiendo el temor de ser tales, por lo cual, se mantiene la pena media de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO para este delito de Robo Agravado. ASI SE DECLARA.

      En lo que respecta al ciudadano P.J.L.S., se evidencia de la revisión de la causa que era mayor de 18 pero menor de 21 años para el momento de cometer el hecho punible, por lo que, en mérito al resto de las consideraciones antes explanadas y habida cuenta que esta circunstancia no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio sin bajar del límite inferior de la establecida para este delito, se impone la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. ASI IGUALMENTE SE DECLARA.

      Aunado a la pena antes mencionada, debe imponerse las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal relativas a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo de la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/4) parte destiempo de la condena, desde que ésta termine, dichas accesorias de ley deben interpretarse de la siguiente manera:

      La interdicción civil, consiste en la privación de la disposición de los bienes del condenado por actos entre vivos y de su administración, además de la patria potestad y queda como entredicho sujeto a la tutela según el régimen establecido en el Código Civil para los entredicho por defecto intelectual, pudiendo sin embargo realizar actos jurídicamente válidos tales como el matrimonio y otros que no sean de contenido patrimonial, pudiendo de igual forma otorgar testamentos.

      La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendidos y;

      La vigilancia de la autoridad pública, se impone a los fines de que sea vigilado el reo cuando salga del Centro Penitenciario para que se presente y de cuenta al jefe civil del municipio donde fija su residencia de su salida o llegada a éste. ASI SE DECLARA.

      Este Tribunal finalmente en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena para el acusado P.L. 27 de noviembre de año 2015 y para el ciudadano J.S. el día 27 de mayo de 2016 en virtud de haber estado privados de la libertad desde el 27 de marzo de 2004 y reconocerles el tiempo que han permanecido detenidos, por lo que deben en principio cumplir su penalidad en la fecha señalada, sin perjuicio a las modificaciones que se realicen por el Juez de Ejecución al dictar el auto de computo de pena respectivo. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

      CAPITULO III

      DISPOSITIVA

      En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Mixto de Juicio Nro 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Encuentra CULPABLES a los ciudadanos P.J.L.S. y J.G.S.C. ampliamente identificado en autos, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y en consecuencia SE CONDENA a P.L. a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO cumpliendo su condena el 27 de noviembre de año 2015 y al ciudadano J.S. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO cumpliendo la pena el día 27 de mayo de 2016.

SEGUNDO

Se impone a los acusados aunado a la pena principal, las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal a saber:

  1. - La interdicción Civil durante el tiempo de la pena.

  2. - La inhabilitación política mientras dure la pena.

  3. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

TERCERO

Se ordena la destrucción del arma tipo flower que se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalística en la Sala de Objetos Recuperados.

CUARTO

Se ordena la entrega de los zapatos descritos en la experticia a la victima J.L.A..

SEXTO

SE MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LOS ACUSADOS.

Regístrese y Publíquese el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil cuatro (23/11/2.004) a las 04:30 p.m. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ

ORINOCO FAJARDO LEON.

JUEZ TITULAR DE JUICIO. N° 2.

LA SECRETARIA

ABG. LIGIA MARIA GONZÁLEZ

Asunto Nº: KP01-P-2004-322

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