Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 17 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004427

ASUNTO : LP01-P-2005-004427

Por cuanto el día diez de octubre de dos mil cinco (10-10-2005) este Juzgado en audiencia de juicio, declaró extinguida la acción penal en la presente causa, seguida al ciudadano J.L.G. por el delito de hurto agravado en grado de cómplice no necesario, previsto en el artículo 454.8 del Código Penal; ello en razón del total cumplimiento del Acuerdo Reparatorio convenido en esta misma oportunidad por el acusado y la víctima; este Juzgado a tenor de lo previsto en el Artículo 48.6 COPP pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no, del sobreseimiento.

A tal efecto, y de acuerdo al Artículo 324 eiusdem, se observa:

I

Primero

De la Identificación del Imputado

De acuerdo al contenido de las actas procesales funge como imputado el ciudadano: J.L.G., venezolano, mayor de edad, asistente de veterinaria, titular de la Cédula de Identidad N° 8.009.727, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

Segundo

Los Hechos

Se sigue causa penal al mencionado imputado, en razón de los siguientes hechos: En fecha 18 de abril de 2005 a las dos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje una comisión policial integrada por los funcionarios C/1 (PM) J.G.F. y el Agte (PM) E.M., adscritos a la Comisaría Policial No. 01, Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), recibieron un llamado vía radiofónica de la Central de comunicaciones IMPRADEM, informándoles que un ciudadano de características de edad mayor, de piel blanca, cabello canoso, de ojos verdes, de contextura delgado que vestía pantalón blue jeans y camisa de color blanco y rayas de color negro, le había presuntamente hurtado un teléfono celular a una ciudadana en un puesto de alquiler de celulares, ubicado en la avenida 7 con calle 23, del Municipio Libertador, luego se había introducido en una camioneta ranchera de color rojo opaco, placas LBA-461, la cual transitaba por la avenida Los Próceres, inmediatamente los funcionarios policiales se trasladaron al lugar, cuando observaron que bajaba la camioneta sindicada, procediendo a interceptarla aproximadamente a las dos y cinco minutos de la tarde, informándoles que se estacionasen hacia la derecha y que se bajaran del vehículo, bajándose dos ciudadanos procediendo los funcionarios a preguntarle si guardaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a sus cuerpos objetos que los relacionaran con un hecho punible, que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando ambos que no tenían nada, presentando actitud nerviosa, por lo que les fue realizada una inspección personal (…) encontrándole al ciudadano que se identificó como E.E.Q.T. en el bolsillo delantero del pantalón que vestía blue jeans, un celular marca LG2030, modelo N° LGMD2030, serial 404KSMH0035539, de color plateado y blanco, con una batería modelo LGLI-ACHM (…)”

Tales hechos fueron calificados por el Juez de Juicio en la oportunidad de admitir la acusación como hurto agravado, a tenor de lo previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 84.3 (complicidad no necesaria mediante auxilio coetáneo al hecho) del mismo Código.

Tercero

Motivación para decidir

En la audiencia de juicio el acusado previa admisión de los hechos, ofreció y entregó a la víctima la cantidad única de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) como prestación del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. El tribunal constató la efectiva realización del pago en dinero efectivo y de curso legal en el país y de que se trata de un hecho del cual se desprendió una lesión únicamente al patrimonio de la víctima, razón por la cual acordó con lugar dicho acuerdo reparatorio También constató el tribunal que no se halla pendiente de cumplimiento ninguna otra prestación derivada de tal acuerdo, respecto al acusado J.L.G., no así respecto al coimputado E.E.Q.T..

En tal sentido, el ordinal 3° del Artículo 318 COPP, establece:

El sobreseimiento procede cuando:

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

(….)

Por su parte el Artículo 48 eiusdem precisa:

Son causas de extinción de la acción penal:

6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios…

En efecto, el Tribunal atendiendo al contenido de las actuaciones obrantes en autos, concluye en que evidentemente, en la presente causa ha operado la extinción de la acción penal por el cumplimiento total del acuerdo reparatorio respecto al imputado J.L.G. únicamente; lo que hace procedente, conforme a lo indicado en el Artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (supra copiado) la declaratoria con lugar del sobreseimiento en el caso bajo examen respecto al acusado antes mencionado; debiendo cesar cualesquiera medidas cautelares existentes contra el mencionado acusado, siendo procedente la terminación del procedimiento respecto a tal acusado, conforme al artículo 319 del Código ya citado Así se declara.

II

En cuanto a la solicitud de expedición de orden de captura en contra del ciudadano E.E.Q.T., estima el tribunal que en vista de que el mencionado acusado no se ha cumplido con las presentaciones ante el Tribunal, a él impuestas y en vista de la incomparecencia a los actos del proceso (audiencia de verificación de cumplimiento de acuerdo reparatorio), resulta procedente librar la correspondiente orden judicial de aprehensión, toda vez que tales incumplimientos del imputado revelan que no está dando cumplimiento a sus obligaciones como imputado y crea la presunción razonable de su sustracción a los efectos del proceso y por ende, de peligro de fuga, lo que aunado a las presunciones de buen derecho que obran en autos, permite librar tal orden al amparo de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

.

Cuarto

Decisión

Por las razones de hecho y de derecho, precedentemente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: 1.- Declara la extinción de la presente causa penal seguida al ciudadano J.L.G. por el delito de hurto agravado en calidad de cómplice no necesario, previsto y sancionado en el artículo 454.8 del Código Penal; 2.- Declara con lugar el sobreseimiento de la presente causa; 3.- Ordena la terminación del procedimiento y por ende, la cesación de cualesquiera medida de coerción personal sobre el prenombrado acusados; 5.- Librar orden de aprehensión contra el ciudadano E.E.Q.T., identificado en autos. La presente decisión tiene fundamento jurídico en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 48. 6, 318.3, 319, 320, 321, 323 y 324 COPP. Artículos 454.8 y 84.3 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN GARCÍA SAMANIEGO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR