Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 20 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001449

ASUNTO : NP01-P-2008-001449

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. S.E.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público: Abg. J.E.R..

VÍCTIMA: Farmacia La Viña S.A

DEFENSA PÚBLICA PENAL NOVENO: Abg. M.M..

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Kisbell Rodríguez

Abg. A.S..

ACUSADOS: W.A.C.C., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 03 de noviembre de 1987, de 20 años de edad, soltero, Taxista, hijo de: R.C. (v) y de W.C. (v) , titular de la cédula de identidad N° 19.602.738 y domiciliado en La Cruz de la P.C.P.d.C. casa S/ N cerca del Modulo policial La Cruz de la P.E.M..

J.C.M., Venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 07 de Junio de 1977, de 30 años de edad, soltero, Administrador, hijo de: R.M. (v) y de J.F. (v) , titular de la cédula de identidad N° 13.054.739 y domiciliado en La Cruz de la P.C. 2 Nro. 47 Urb. El Márquez cerca de la cauchera La Cruz de la P.E.M..

DESHIELL M.H., Venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, donde nació en fecha 06 de Mayo de 1981, de 26 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de: J.H. (v) y de D.V. (v), titular de la cédula de identidad N° 15.632.671 y domiciliado en La Cruz de la P.C.P.d.S.E.M. casa N° 31 al lado de la bodega Montaño La Cruz de la P.E.M..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

“Que en fecha 05 de Marzo del 2008, como a la 1:00 de la tarde se apersonaron a bordo de un vehículo marca Fiat, modelo Palio de Color Rojo, placas RAO-39H, a la Farmacia La Viña, ubicada en la Avenida J.G.M., del sector Los Cortijos, y una vez en el interior de dicha farmacia W.A.C.C., sacó a relucir un arma de fuego y entre todos sometieron a sus trabajadores A.C.G., F.J.C. PINTO Y E.J.H.C., bajo amenaza de muerte se apoderaron de la caja registradora contentiva de 2.500 BsF de dinero efectivo y varias medicinas por un valor aproximado de 1.500 BsF, para luego abordar el vehículo en referencia y darse a la fuga del lugar. Inmediatamente el ciudadano J.E.S.P., quien observó cuando los imputados W.A.C.C., J.C.M. Y DESHIEL M.H., salían en veloz carrera de la farmacia y subieran al vehículo nuevamente, ya que se encontraba en ese momento sentado frente a la farmacia a través de llamada telefónica efectuada al 171, informa lo que había ocurrido con la finalidad de alertar los cuerpos policiales sobre este hecho y es cuñado una comisión policial al mando del funcionarios AGENTE L.J.A.B., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, avista el vehículo antes descrito aparcado en la Calle Principal del sector las Brisas del Orinoco, adyacente al Supermercado Fiorpan donde practicar la detención de los imputados W.A.C.C., J.C.M. Y DESHIEL M.H., para luego trasladar el procedimiento en su totalidad a la sede del Comando General donde notifican del procedimiento al Fiscal del Ministerio Público de Guardia, quien giró las instrucciones en torno al caso.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó a los acusados ciudadanos DESHIELL M.H., W.A.C.C. y J.C.M. la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 483 del Código Penal, y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, ordinal 5° de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y solicitó el enjuiciamiento de los acusados, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica Penal Noveno, quien asiste y representa al acusado DESHIELL M.H., en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a su defendido, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y ratificó el escrito de ofrecimiento de pruebas, y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

La Defensa Privada Abg. A.S., quien asiste y representa al acusado W.A.C., ratificó su escrito de interposición de pruebas, que su defendido no tiene participación en los hechos y que su defendido fue detenido de forma arbitraría y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

La Defensa Privada Abg. KISBELL RODRIGUEZ, quien asiste y representa al acusado J.C.M. y denunció que en la oportunidad legal correspondiente solicitó al Ministerio Público la práctica de unas pruebas y no se practicaron, que en el caso de su defendido el Ministerio Público tiene ausencia absoluta de pruebas por lo que solicitó se desestimara la acusación, ya que no existe una prueba formal que los hechos no sucedieron de la manera expuesta y tendrá que dictarse una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO COMPLETAMENTE Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los Artículos 181 y 183 eiusdem y los mismos quedaron acreditados con las pruebas que se indican a continuación y que concatenadas entre si no dejan lugar a dudas la comprobación de los mismos:

Con la declaración de la ciudadana YURMA DEL J.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.307.712, quien bajo juramento expuso: En horas del medio día, se metieron dos (2) sujetos al negocio Farmacia la Viña ubicado en la Avenida J.G.M. sector los Cortijos, yo no estaba presente en el negocio, sino en el Banco en diligencias, me entere porque mi hija me llamó por teléfono y me dijo y que los atracadores no pudieron abrir la caja registradora y se la llevaron, me fui al negocio me entreviste con los empleados y fuimos a poner la denuncia, la caja registradora tenía el dinero que se había realizado hasta esa hora del día, pero mi hija me dijo que los habían agarrado, pero después me dijo que los que habían agarrado no habían sido los que robaron, ya que como a los 3 o 4 meses ella observó a los sujetos que se metieron frente al negocio en horas de la tarde como de 4 a 5 de la tarde y se fueron, cuando mi hija los vio se acerco a mi muy nerviosa y me dijo que esas eran las personas que se habían metido a robar, los vi, eran dos (2) morenos uno más alto y otro más bajo rellenito uno y el otro menos; los vi muy bien ya que mi esposo y yo nos ubicamos en la puerta de la farmacia y la distancia era cerca como a tres metros y estaban también los trabajadores, que los miraron; cuando yo salgo a hacer diligencias mi hija queda encargada del negocio, me dijeron que los atracadores se fueron en un carro negro, que estaba estacionado más adelante del negocio, y que en el vehículo había como alguien esperándolos; a mí me llamaron como a las 2 a 3 horas después de haber puesto la denuncia y me dijeron que habían detenido a las personas.

La representante de la Defensa Pública interrogó a la testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las preguntas y respuestas que se detalla ¿Diga Usted, si volvió a ver a las personas que les señalo su hija? Respondió: No las volví a ver.

Declaración que narra dos (2) escenarios, el primero referido al día de ocurrencia de los hechos y que demuestra que la testigo NO estaba en la farmacia cuando sucedió el ROBO que se encontraba en el Banco y que mediante llamada telefónica que le efectuó su descendiente se enteró de los hechos, que se trasladó a la farmacia que regentaba y observó que los atracadores se habían llevaron la caja registradora, porque no pudieron abrirla y fue cuando los ciudadanos J.E.S.P., E.J.H.C., F.J.C., A.C.G. y M.S.G.J. le dieron particularidades del hecho, y ella acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a formular la denuncia.

Y el segundo escenario que ocurrió 2 ó 3 meses después de la ocurrencia de los hechos, cuando ella estaba en la farmacia con su esposo y su hija y la descendiente le dijo que las personas que habían detenido por el robo a la farmacia NO eran los que habían cometido el hecho, sino que eran otros sujetos ya que los había visto frente al negocio como de 4 a 5 de la tarde y nerviosa se acerco a mi y me señaló a las personas que se habían metido a robar, mi esposo y yo nos ubicamos en la puerta de la farmacia y a una distancia cerca como a tres metros los miramos, eran dos (2) sujetos, morenos uno más alto y otro más bajo rellenito uno y el otro menos.

Lo que evidencia que 3 ó 4 meses después del 05 de marzo de 2008 es cuando esta testigo avista a las personas que ingresaron a robar a la farmacia por habérselo informado así la descendiente, y queda claro que no estaba en el sitio para el momento que sucedieron los hechos y que el conocimiento que obtuvo del primer escenario fue referencial mediante llamada telefónica de la hija que se encontraba en la Farmacia que la testigo regentaba y por tal razón fue a formular la denuncia.

No queda duda de la existencia del sitio del suceso, no solo por el dicho de la testigo sino por la INSPECCION OCULAR Nº 0764, realizada por los expertos EGLIS BARRETO, J.C. y NARCISO RONDON (AGENTES), adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

Maturín, Cinco de M.d.D.M. ocho

En esta misma fecha, siendo las Tres Cuarenta y Cinco de la Tarde, se Traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios EGLIS BARRETO, J.C., y NARCISO RONDON (AGENTES), adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas en la siguiente dirección: AVENIDA J.G.M. FARMACIA LA VIÑA, SECTOR LOS CORTIJOS MATURIN ESTADO MONAGAS, en el cual se acordó efectuar inspección Técnica, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 19 de la Ley del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a tales efectos se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguientes: “tratase de un sitio CERRADO, correspondiente a la parte interna del local comercial arriba indicado; el cual presenta su fachada y entrada principal orientada hacia la calle, se le aprecian varias entradas , protegidas por puertas del tipo S.M. con sistema de seguridad a llave, en buen estado de conservación , sin signos de violencia en su estructura, al trasponer el umbral de estas se observan las siguientes características: Iluminación Natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca, piso de cerámicas, techo rasos, paredes de bloques, piso pulido, revestidas de pintura de los colores Blanco y amarillo, inmediatamente se observa entrando al referido local , un espacio físico donde se avista un mostrador, tipo vidriera con objetos diarios en exposición para las ventas al público, así como medicamentos varios, se observa un mueble de madera con papeles varios, en desorden y donde se aprecia un espacio con características de los destinados para la colocación de una caja registradora (vacio), se aprecian al fondo varios estantes de metal, como medicinas para la venta al público, se observa hacia la parte derecha con respecto a la entrada principal, una oficina donde se avista un escritorio con una computadora, un archivo, una caja pequeña con papeles adheridos de la empresa de enmienda RMW vacía, todo se encuentra en desorden y sin violencia. Se hace uso de reactivos en búsqueda de rastros dactilares latentes, siendo el resultado infructuoso.

Y demuestra la existencia del sitio del suceso y su conformación, así como que NO estaba la caja registradora, sino un sitio destinado para ella, lo cual coincide plenamente con la declaración que aporta la testigo referencial, probanzas que al ser comparadas se les atribuye pleno valor probatorio.

Se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL realizada por los expertos LISMEGDIS LOPEZ y EGLIS BARRETO, funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al área técnica de la delegación Maturín Estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

N° 9700-074-444. Los suscritos (Agente) LISMEGDIS LOPEZ y EGLIS BARRETO funcionarias del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas adscritos al área técnica de la delegación Maturín Estado Monagas y designadas para practicar una EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL relacionada con la causa H-729.723 que se instruye por uno de los Delitos Contra La Propiedad donde aparece como Victima La farmacia La Viña y como Imputados: Aun Por Identificar; a tales efectos se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 11 de la Ley Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, rendimos a usted el siguiente informe pericial para los fines legales consiguientes

MOTIVO:

A tales efectos propuestos nos fue solicitado EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL por el área de substanciación , según consta en el memoranduo número 1955, de fecha 05-03-2008, el cual versa sobre el examen que ha de efectuarse al objeto NO RECUPERADO.-

Exposición: los bienes en mención consiste en:

01.- medicinas varias Justipreciados en 1500,00 Bs

CONCLUCIONES:

Para los efectos del presente informe de Regulación Prudencial se tomo muy en cuenta el justiprecio aportado por la parte denunciante, cuya suma asciende a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes con cero céntimos.

Se incorporó por su lectura la INSPECCION TECNICA Nº 0776, realizada por los expertos LISMEGDIS LOPEZ y R.M., adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

“En el estacionamiento interno de esa sub delegación, ubicada en la Av. B.V.d.M.E.M., se observó un FIAT modelo PALIO, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN uso PARTICULAR año 2007, color ROJO, placa RAO-39H que al ser inspeccionado en su parte interna se observa su latonería y pintura en perfecto estado de conservación, visualizándose sus vidrios, parabrisas, espejos retrovisores, mica, neumáticos y demás accesorios externos en buen estado de conservación, en su parte interna se encontraba desprovisto de careta de radio reproductor, apreciándose sus asientos, tablero tapicería y demás accesorios internos en buen estado de uso y conservación y no se encontró en el mismo evidencia de interés criminalística.

Se incorporó por su lectura la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 9700-074-110, realizada por los expertos LISMEGDIS LOPEZ y G.M., adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

Realizar EXPERTICIA a las piezas recibidas a objeto de dejar constancia de su reconocimiento legal y fueron suministrada a los expertos las siguientes piezas: 01 Una funda para arma de fuego, elaborada en material sintético, color negro, marca de BLASI, presentando un clip de metal color negro, la misma se aprecia en buen estado de uso y conservación. 02. Un Arma Blanca denominada NAVAJA constituida por una hoja de metal con borde inferior cortante y terminación punta aguda filosa de 10 centímetros, con nueve milímetros (10,09) de largo por dos (2) centímetros de ancho en su parte prominente, presentando su empuñadura de madera, de catorce centímetros con cinco milímetros de largo por tres centímetros y dos milímetros de ancho en su parte prominente, sostenida la hoja mediante tres (3) clavos de metal, con una ranura central donde reposa la hoja, presenta signos de oxidación en la parte superior de la empuñadura, apreciándose usada y en regular estado de conservación y concluyen los expertos que con la pieza Nro. 2 descrita se puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, inclusive la muerte dependiendo la región anatómica comprometida y la fuerza empleada por quien la esgrime.

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Se incorporó por su lectura la EXPERTICA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por los expertos LISMEGDIS LOPEZ y G.M., adscrito a la sub. Delegación A Maturín, Estado Monagas, el cual es del tenor siguiente:

A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo, aparcado en el estacionamiento interno de del CICPC, presentando las siguientes características MARCA FIAT, MODELO PALIO, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, PLACA RAO-39H, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, AÑO 2007. ..y constatan los expertos que el serial de carrocería 9BD17158H72946809 se encuentra ORIGINAL que el serial de motor presenta la cifra H30251390 se encuentra ORIGINAL.

PROBANZAS documentales que se incorporaron al debate por guardar relación con los hechos, sin embargo NO se les puede atribuir valor probatorio, ya que no asistieron al juicio los EXPERTOS que la efectuaron, lo cual era necesario ya que la misma no fue realizada bajo la modalidad de la prueba anticipada y al ser admitidas por el Juez de control fue exigible la comparecencia de los expertos al debate y no lo hicieron, lo que impide atribuir VALOR PROBATORIO a las EXPERTICIAS detalladas anteriormente.

Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado W.C. y reconocedora la ciudadana A.G. titular de la cedula de identidad N° 16.375.489, la cual es del contenido siguiente:

“En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, Presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado W.C. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) A.G. titular de la cedula de identidad N° 16.375.489 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  1. - F.F. 2.- L.B.

  2. -W.C. 4.- A.P.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, el primero era alto, flaco, llevaba una gorra roja, un koala, tenia cejas pobladas, el segundo más bajo de 1.65 moreno tenía poco bigote, cabello negro, llevaba guayabera. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo es el numero 3, entro a la farmacia y es W.C..

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado J.C.M. y reconocedora la ciudadana A.G. titular de la Cedula de Identidad N° 16.375.489, la cual es del contenido siguiente:

    En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado J.C.M. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) A.G. titular de la cedula de identidad N° 16.375.489 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  3. - F.F. 2.- J.M.

  4. - L.B. 4.- A.P.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, el primero era alto, flaco, llevaba una gorra roja, un koala, tenia cejas pobladas, el segundo más bajo de 1.65 moreno tenía poco bigote, cabello negro, llevaba guayabera. En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es No Reconozco a ninguno.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado DESHIELL HERNANDEZ y reconocedora la ciudadana A.G. titular de la cedula de identidad N° 16.375.489, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. M.G.d. imputado DESHIELL HERNANDEZ se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) A.G. titular de la cedula de identidad N° 16.375.489 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  5. - A.P. 2.- J.R.

  6. - L.B. 4.- DESHIELL HERNANDEZ

  7. - F.F.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, el primero era alto, flaco, llevaba una gorra roja, un koala, tenia cejas pobladas, el segundo más bajo de 1.65 moreno tenía poco bigote, cabello negro, llevaba guayabera.

    En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es No Reconozco a ninguno.

    De las probanzas documentales no queda duda que la reconocedora A.C.G. reconoció al ciudadano acusado W.C. como una de las personas que ingresó a la farmacia La Viña, mientras que NO reconoció a los ciudadanos DESHIELL HERNANDEZ y J.C.M..

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado DESHIELL HERNANDEZ y reconocedor el ciudadano Y.S. titular de la Cedula de Identidad N° 20.134.403, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. M.G.d. imputado DESHIELL HERNANDEZ se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) Y.S. titular de la cedula de identidad N° 20.134.403 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  8. - A.P. 2.- DESHIELL HERNANDEZ

  9. - F.F. 4.- J.R. 5.- L.B.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era flaco, alto blanco. Trigueño, el del carro era gordito, la cara era de una persona mayor.

    En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el Nº 2 ya que me le pegue atrás.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado J.C.M. y reconocedor el ciudadano Y.S. titular de la cedula de identidad N° 20.134.403, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado J.C.M. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) Y.S. titular de la cedula de identidad N° 20.134.403 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  10. - F.F. 2.- A.P. 3.- J.R. 4.- J.C.M.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era flaco, alto blanco. Trigueño, el del carro era gordito, la cara era de una persona mayor. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el Nº 4, J.C.M..

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, imputado W.C. y como reconocedor el ciudadano Y.S. titular de la cedula de identidad N° 20.134.403, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado W.C. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) Y.S. titular de la cedula de identidad Nº 20.134.403 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  11. - W.C. 2.- F.F. 3.- L.B.

  12. - A.P. 5.- J.R.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era flaco, alto blanco. Trigueño, el del carro era gordito, la cara era de una persona mayor. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el Nº 1era, quien llevaba la caja registradora, W.C..

    De las probanzas documentales no queda duda que el reconocedor Y.S. reconoció a los tres (3) ciudadanos hoy acusados, y determinó la acción que realizó DESHIELL HERNANDEZ y W.C., que al primero se le pego atrás y que el segundo llevaba la caja registradora.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, J.C.M. y como reconocedor el ciudadano E.H. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.174.386, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, Presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente esta presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado J.C.M. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) E.H. titular de la cedula de identidad Nº 16.174.386 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  13. - A.P. 2.- L.B. 3.- J.R.

  14. - J.C.M. 5.- F.F.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito. En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es, no conozco a nadie por el físico.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, W.C. y como reconocedor el ciudadano E.H. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.174.386, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado W.C. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) E.H. titular de la cedula de identidad Nº 16.174.386 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  15. - A.P. 2.- W.C. 3.- L.B.

  16. - F.F. 5.- J.R.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el N° 2 fue el que me halo era el más formado.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo, DESHIELL HERNANDEZ y como reconocedor el ciudadano E.H. titular de la Cedula de Identidad Nº 16.174.386, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente esta presente en su carácter de defensor Privado, Abg. M.G.d. imputado DESHIELL HERNANDEZ se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) E.H. titular de la cedula de identidad Nº 16.174.386 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusacion judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  17. - F.F. 2.- DESHIELL HERNANDEZ 3.- J.R. 4.- L.B.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito.

    En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es, no conozco a ninguno.

    De las probanzas documentales no queda duda que el reconocedor E.J.H.C. reconoció a uno (1) de los ciudadanos hoy acusados, y determinó la acción que realizó W.C. ya que era el mas fuerte y fue el que la aló.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo DESHIELL HERNANDEZ y como reconocedora la ciudadana F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente esta presente en su carácter de defensor Privado, Abg. M.G.d. imputado DESHIELL HERNANDEZ se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  18. - J.R. 2.- A.P. 3.- DESHIELL HERNANDEZ 4.- F.F. 5.- L.B.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito. En este estado, el Tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es, no ninguno lo reconozco.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo W.C. y como reconocedora la ciudadana F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, Presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente esta presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado W.C. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  19. - A.P. 2.- F.F. 3.- L.B.

  20. - W.C. 5.- J.R.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito. En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es el N° 4 se me parece al que se llevo la caja.

    Se incorporo por su lectura el acta de reconocimiento en RUEDA de individuo J.C.M. y como reconocedora la ciudadana F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021, la cual es del contenido siguiente:

    “En el día de hoy, sábado ocho de marzo del 2008, siendo las 5.00 pm del día y hora fijados para efectuar el reconocimiento en rueda de individuos, acordado por este tribunal sexto de primera instancia en función de control en auto de antecedentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 246, 247 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se traslado y constituyo este Tribunal, presidido por la Jueza Abg. M.I.R.S., en la sede de la Sub delegación del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Monagas, acompañando de la secretaria de Guardia Abg. L.R., y del Fiscal Décimo Tercero Penal Auxiliar del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Monagas Abg. SOLY ROMERO igualmente está presente en su carácter de defensor Privado, Abg. J.G.M.d. imputado J.C.M. se encuentra presente en este acto el ciudadano (a) F.C. titular de la cedula de identidad Nº 18.274.021 en su carácter de reconocedor, quien bajo juramento prestado, manifestó llamarse como ha quedado escrito e impuesto (a) de la acusación judicial que se realiza y de las normas generales de la Ley referentes a testigos, manifestando no tener impedimento para efectuar este acto. Inmediatamente se le hace pasar al local donde se encuentran los individuos que van ser reconocidos alineados así: de izquierda a derecha:

  21. - J.C.M. 2.- A.P. 3.- J.R. 4.- F.F. 5.- L.B.

    Se deja constancia de que ninguno presentaba señales o distintivos que permitiera identificarlos particularmente de los demás. Seguidamente interrogado el reconocedor (a) de la manera siguiente. Diga usted las características de las personas que entraron a la farmacia, uno era alto formado, el otro era bajito. En este estado, el tribunal deja constancia que la persona reconocida por el testigo reconocedor es, no conozco a ninguno.

    De las probanzas documentales no queda duda que el reconocedor F.J.C. reconoció a uno (1) de los ciudadanos hoy acusados, y determinó la acción que realizó W.C. ya que indicó que se le parece a la persona que se llevó la caja.

    Pruebas documentales que se comparan y determinan contradicción entre ellas, ya que afirma la testigo referencial que a la Farmacia ingresaron dos (2) sujetos, mientras que el empelados identificado como J.E.S.P. que estaba en la misma, reconoció a los TRES (3) ciudadanos, como las personas que ingresaron al sitio y detalló la acción que realizaron solo dos (2) de ellos, a saber, que a DESHIELL HERNANDEZ “se le pego atrás”, y que W.C. “se llevó la caja”, pero no determinó que acción efectuó J.C.M., que según la citada prueba documental ingresó el comercio, mientras que la reconocedora F.Y.C. fue dudosa cuando afirmó “se me parece al que se llevo la caja”, refiriéndose al acusado W.C., todo ellos le resta credibilidad a esas pruebas y se DESESTIMAN, siendo necesario que asistieran al debate en presencia tales testigos.

    Así las cosas, NO quedó duda de que la ciudadana YURMA DEL J.P.B., en fecha 05 de marzo de 2008 compareció por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con la finalidad de denunciar que dos (2) sujetos desconocidos portando armas de fuego irrumpieron en la referida Farmacia y luego de someter a los presentes bajo amenaza de muerte lograron llevarse la caja registradora contentiva del dinero producto de la venta hasta esa hora del día.

    De otro lado, NO se determinó durante el desarrollo del debate las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en que resultaron detenidos los hoy acusados, ya que no asistieron al debate los funcionarios aprehensores, ni los expertos para acreditar la existencia de las evidencias incautadas.

    Así las cosas, resultó imposible acreditar completamente los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio y menos aún atribuirles a los acusados WILFEDO ALFONZO CHACARE CAMAUTA, DESHIELL M.H. y J.C.M. la participación en los mismos, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos EGLIS BARRETO, J.C., NARCISO RONDON, LISMEGDIS LOPEZ, R.M., G.M., J.J., R.R., como tampoco los TESTIGOS L.A., J.A., A.C.G., J.E.S.P., ELENNY J.H.C., F.J.C. y M.S.G.J..

    Se prescindió de recibir la deposición de los mencionados expertos y se ordenó librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones correspondientes a los expertos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer, de igual modo se prescindió de recibir el testimonio de los testigos y de los funcionarios aprehensores, contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

    Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor de los acusados generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que los acusados sean declarado absueltos de la comisión de delito alguno. Así se declara.

    De otro lado es propicia la ocasión para señalar que la FASE INVESTIGATIVA, que consignó la Fiscalía del Ministerio Público al termino del Juicio Oral y Público del presente asunto penal se había extraviado; lo que impedía a esta jurisdicente tener físicamente las pruebas documentales para la trascripción, repercutiendo esa circunstancia en demora en la publicación del extenso de la sentencia, posteriormente fui informada que había aparecido y que la misma mantenía la carátula que utiliza el Ministerio Público así como las siglas y denominaciones, lo que evidencia que no se le había cambiado la carátula al momento que se recibió de la Fiscalía y genero la confusión y el extravió, procediendo de inmediato a elaborar la carátula propia y a la PUBLICACION DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA.

    DECISION

    Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: LA ABSOLUCIÓN por insuficiencia probatoria de los acusados W.A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N° 19.602.738, J.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° 13.054.739 y DESHIELL M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 15.632.671 de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal y ASOCIACION CON F.D., previsto y sancionado en los artículos 6 y 16, numeral 5° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de FARMACIA LA VIÑA, S. A, en consecuencia decreta su L.P. y cesa la medida de privación de libertad a la cual estaban sometidos los ciudadanos. SEGUNDO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS de los ciudadanos que resultaron absuelto, contra quienes se apertura expediente H-729.723 de fecha 06 de marzo de 2008, ante la Sub Delegación “A” de Maturin. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones a los expertos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer.

    Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.

    LA JUEZA

    ABG. A.F.A.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. SILVIA ELENA RONDON

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