Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-000778

ASUNTO : BP01-P-2007-000778

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ PROFESIONAL: DRA. M.C.,

SECRETARIA: ABOG. D.L.,

QUERELLANTE: YACYOLY LOBATON DE ROSALES,

APODERADO JUDIAL: ABOG. E.S. Y M.G.,

QUERELLADOS: F.G. Y B.D.V.Z.,

DEFENSA: Dr. V.M.

DELITO: DIFAMACION E INJURIA,

VICTIMA: YACYOLY LOBATON DE ROSALES,

IDENTIFICACION DE LOS QUERELLADOS:

F.R.G.: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.287.355, casado, de profesión Aislador, residenciado en Calle Principal, casa Nº 79, Barrio El Razzeti II, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

B.D.V.S.G.: Venezolana, natural de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.707, casada, de profesión oficios del Hogar, residenciada en la Calle Principal, casa Nº 79, del Barrio Razzeti II, de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio III a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado por en fecha 21/10/08.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 24 de A.d.D.M.O., siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la Audiencia de Conciliación en la causa seguida a los acusados, ciudadanos: F.G. Y B.D.V.Z., por la presunta comisión del delito de DIFAMACION E INJURIA previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03, conformado por la Juez Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. D.L.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes LA ACUSADORA, YACYOLY SLOBATON DE ROSALES; SU APODERADO JUDICIAL ABG. M.G.; LOS ACUSADOS, F.G. Y BELKYS ZABALA, CON SU DEFENSOR DE CONFIANZA, ABG. V.M. SE DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, haciendo del conocimiento de las partes el objetivo que reviste este Acto, de acuerdo al artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo representa la posibilidad de que las partes lleguen a algún mutuo acuerdo o Conciliación entre ellas. Se le concede el Derecho de palabra a la Apoderada de la Acusadora, en este estado interviene: La ABG. M.G.; quien procede a exponer un resumen del contenido la acusación privada, interpuesta en contra los ciudadanos: F.G. Y BELKYS ZABALA, por los delitos de INJURIA y DIFAMACION, previstos en los artículos 442 y 444 único aparte del Código Penal, respectivamente, en contra de los ciudadanos F.G. Y BELKYS ZABALA. Al no estar el mismo evidentemente prescrito, procediendo a hacer una relación suscita de los hechos acontecidos, en relación a los hechos que atentan contra el honor y reputación de su representada, manifestando que tal conducta encuadra en los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, por lo que solicita que los Acusados sean condenados, presentando los Medios de Pruebas ofertados, que se indican en el escrito de pruebas consignado en la presente causa, y ratificado en su oportunidad legal para que sea incorporado en el Juicio Oral y Público, las cuales demostrarán lo alegado, por lo que pide el resarcimiento público del honor y reputación de su representada, cumpliendo con el procedimiento de conciliación. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano F.G., quien expone: “Aquí lo que paso fue que yo me congregaba en la Iglesia L.d.m., delante mi iglesia yo caí en pecado, tuve que hacerlo, no tenia paz, me sentía incomodo, y me vi. en la obligación, ya que tenia problema en mi hogar, luego fui a la iglesia hablar con mi pastor, y le hable a mi pastor y me confesé con mi pastor y le dije que había caído en pecado con la señora Yacyoly Lobaton de Rosales, estuvimos juntos y que había fallado con mi Dios y la Iglesia, y me dijo el pastor como es posible, yo voy a orar por ustedes, y ella siguió con que nos escapáramos juntos, pero yo no podía seguir con esto, es todo”. De seguida se le otorga la palabra a la ciudadana BELKYS DEL VALLE ZABALA, quien expone: “Bueno, yo sospechaba que ellos salían, pero tenia duda, hasta que me di cuenta que mi esposo se descarrió, es decir no iba a la iglesia, y me confeso lo sucedido y me dijo que si era vedad, que había caído en esa tentación, y decidimos hablar con el pastor. Es todo". Acto seguido se le concede la palabra al DEFENSOR DE CONFIANZA DE LOS ACUSADOS, ABG. V.M., quien expone: " En vista de que la querellante no quiso conciliación, esta defensa rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la querella interpuesta en contra de mis defendido, por no ajustarse a la realidad de los hechos y mucho menos a la calificación jurídica que se le ha dado a los mismos. Igualmente observa este defensa que la Querella no reúne los requisitos establecidos en el artículos 401 del Código Orgánico Procesal Penal que pautan las formalidades que debe contener la querellas por lo que se hace imperativo analizarlos en este acto. Al identificar los querellados además de omitir su domicilio que el Tribunal le ordeno subsanar no indicó su relación de parentesco, no señala el lugar, día y hora de los hechos, se limita a exponer dos momentos, uno ocurrido el día 6-12-2006, sin indicar el lugar; hace una narrativa incoherente de los hechos que supuestamente sucedieron; no indica cuales son los elementos en que se funda para atribuirle a mis defendidos la participación en esos supuestos hechos ; no justifica por que considera que se debe considerar como victima en este proceso; señala un listado de testigos ofertados como pruebas para el posible juicio oral lo cual es totalmente extemporáneo; por todo lo anteriormente expuesto, solicito a este Tribunal que Desestime la acusación con todo los pronunciamiento de Ley. Es todo”. Acto seguido y a los fines de preservar el derecho de igualdad entre las partes, se le otorga la palabra a la Acusadora YAKJOLY LOBATON DE ROSALES, quien expone: “ Yo me congregaba en la iglesia L.d.M. hace 7 años, la señora Belkis, yo si estuve con él, pero eso termino, y la señora Belkis se metía conmigo, quien es vecina, me escupía, me decía una cantidad de groserías, que yo vivía con su marido desde hace tres años, se lo contó a mi esposo, puso mi reputación por el suelo como mujer y que yo me había practicado un aborto, yo quiero que este señor pague por los daños que me ha hecho igual la señora B.d.V.Z. , y no hay reconciliación. La posición de la parte Querellante deja en claro el hecho que hemos manifestado a través del escrito interpuesto de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la propuesta de conciliación no se ha dado”. Oídas como han sido las exposiciones y pedimentos presentados por las partes, a los fines de proveer al respecto, este Tribunal pasa a emitir los siguientes pronunciamientos, dando cumplimiento con lo consagrado en el articulo 412 del Código Orgánico Procesal Penal: Visto que no habido conciliación entre las partes intervinientes en la presente causa, incoada con ocasión de la acusación privada interpuesta por la Abogado M.G., quien fungen como Apodera Judicial de la ciudadana YACYOLYS LOBATON DE ROSALES, así como lo manifestado F.G. Y B.D.V.Z., su Defensor, Abogado V.M., y no habiéndose dado los presupuestos contenidos en el artículo 411, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera que lo alegado por la Defensa, en el sentido de que la acusación no cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, n0 se ajusta a la realidad, ya que el Tribunal, por auto de fecha 14/05/2007 admitió la acusación en cuestión por considerar cumplidos los requisitos contenidos en la citada norma adjetiva penal, y que una vez impuesto los ciudadanos F.G. Y B.D.V.Z., de sus condiciones de acusados, en ningún momento interpusieron recurso en contra de dicha determinación, que les daba la cualidad de parte acusadora en el presente proceso. Igualmente observa el Despacho que en el escrito contentivo de acusación privada la apoderada Judicial YACYOLYS LOBATON DE ROSALES, señalo como medios probatorios las testimoniales de los ciudadanos L.A., H.M., P.R., F.J.R., F.R., YULEMNY J.F.V., F.M.V. y F.C.R., quienes fueron debidamente identificados y en escrito de fecha 28/02/2007, se limita a ratificar los testigos ofertados, cumpliendo con el mandato conforme al articulo 411 de Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la parte acusadora, en el escrito contentivo de acusación particular, el cual riela a los folios 1, 2 y 3, por considerarse los mismos pertinentes y necesarios. Sólo se inadmite la testimonial de la ciudadana S.D.V.L.P.F., por haber sido ofertada en forma extemporánea, en escrito que cursa a los folios 36 y 37, en fecha 02/11/07. Igualmente se ADMITEN las testimoniales ofertada por la defensa de los acusados de autos, señalados en escrito consignado en fecha 29/06/2007, ciudadanos C.J.V., M.G., M.B., y I.M.G., por ser lícitos, necesarios y pertinentes. En virtud de la admisión de las pruebas antes señaladas y no habiendo otro pronunciamiento que hacer, este Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y Por Autoridad de la Ley, pasa de seguida a darle cumplimiento al contenido del artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal y convoca a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Público en la presente causa. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en esta audiencia. Se declara CERRADO EL ACTO DE CONCILIACIÓN. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios, Garantías y demás normas que rigen el P.P.. Siendo las (2:30 p.m.). Terminó.

En la Audiencia Oral y Publica, realizadas lo día 13 Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar las mismas, en contra de los Acusados F.G. Y B.Z.G., por la comisión el delito de DIFAMACIÒN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 Y 444 Único aparte del Código Penal. Conformado por la Juez Dra. M.C.E. y la Secretaria de Sala Abg. D.L.J.. Se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia que se encuentran presentes LA ACUSADORA, YACYOLY SLOBATON DE ROSALES; SUS APODERADOS JUDICIALES E.S. Y M.G., EL DEFENSOR DE CONFIANZA ABG. V.M., Y LOS ACUSADOS F.G. Y BELKYS ZABALA. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y significado del acto. Se le concede el derecho de palabra AL QUERELLANTE CIUDADANA YACYOLY SLOBATON DE ROSALES; quien cede la palabra a sus Apoderados Judiciales en este acto Dr. M.G. , a los fines de que explane su discurso de apertura quien expone: "Ratifico el escrito de acusación intentada por nuestra representada en contra de los ciudadanos F.g. y B.Z.G., se va ha demostrar que los mismos han intentado dañar su moral y su reptación, ya que la han llamado en varios oportunidades prostituta diciendo que se acostó con el ciudadano F.G., se han trasladado hasta su casa insultándola y agrediéndola, y demostraremos en este debate que los acusados son responsables de los delitos de Difamación e Injuria y pediremos que los mismos sean condenados. Es todo.” Seguidamente interviene el Apoderado Judicial de los Querellados F.G. y B.Z.G., Dr. V.M., quien expone: "En esta oportunidad demostraremos que mis representados son inocentes de los hechos que se le han imputado, así mismo las pruebas ofertadas por la parte querellante son extemporáneas de conformidad con el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal caso se ordene la apertura a pruebas, demostraré la inocencia de mis representados y pido a la ciudadana Juez este muy atenta al desarrollo del debate, Es todo”. Acto seguido la ciudadana Juez impone a los querellados Francisco ambos y B.Z.G., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo; se le pregunta al acusado F.G., y quien expone: “no voy a declarar en este momento me reservo mi derecho a declarar durante el transcurso del debate, me acojo al precepto constitucional, igualmente se le pregunta a la acusada B.Z.G., y quien expone: “no voy a declarar, me reservo mi derecho a declarar posteriormente me acojo al precepto constitucional. El tribunal no les formula preguntas a los acusados. Seguidamente se apertura la Recepción de las Pruebas Ofertadas, de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal penal. De seguida se ordena al alguacil que haga pasar a la sala a LOS TESTIGOS OFERTADOS POR LAS PARTES; llamándose a comparecer a la Sala a los Testigos L.A., H.M., P.R., F.J.R., manifestando el Alguacilazgo que no se encuentra presentes, en este momento toma la palabra el Apoderado Judicial de la parte Querellante Dr. E.S. quien manifestó NO PRESCINDIR de los testigos ofertados. En este momento se llama a comparecer a la Sala de Audiencias el testigo F.R. se le tomó juramento, se le preguntó sobre sus datos personales y profesionales, y si tiene algún parentesco con los acusados manifestando que no, y expuso: “El ciudadano F.G., ellos llegaron a mi casa el día 04 de diciembre de 2006, era día de elecciones para decirme que en un lado aparte de un salón que el tenía tres años conviviendo con la señora, que no dormía bien, a causa de ello, y le dijo a el que yo no podía hablar no tenía base, no era testigo, que hablara con J.C., y me dijo que el se sentía arrepentido, la base central era que yo le explicará a mi hijo que tenía tres años con ella, que se había acostada con ella en la playa y en hoteles, se le cede la palabra al Querellante Dr. E.S. a interrogar al testigo, ¿Cuánto tiempo llevan de casados su hijo con mi representada? Como 7 años; No que yo sepa, ¿de donde conoce al señor Francisco? De la iglesia hace como 4 años; ¿Quiénes se encontraban presente cuando el le dijo eso? El y su esposa; ¿para que le contó los hechos que usted narro? Para que se lo contara a su hijo, ¿Usted considera a su nuera una dama honesta? Si; toma la palabra la parte querellada DR. V.M. a los fines de interrogar al testigo ¿Por qué no le contó los hechos a su hijo? No tenía bases para hablar con el; ¿en ese momento mi representado pertenecía a la iglesia? No ya no pertenecía; ¿en algún momento le llegó a contar los hechos a su hijo? No, el se lo contó, el me dijo que el se le montó en el carro; ¿hubo algún hecho de Violencia? Conmigo no, no se de otra persona. En este momento se hace comparecer a la Sala al testigo YULEMNY JOSEFINA FEBRES C.I. 17.446.922, se le preguntó sus datos personales y profesionales, así como la dirección en donde viene; narro los hechos sobre los cuales tienen conocimiento; que los acusados le manifestaron que se acostó con ella, con mis tías que están allá adentro, y la señora de él presente también dijo ella le manifestó que nos cojiera a las tres, no se que querían ganar con esto, me llamaban por teléfono para ofrecerse conmigo, exijo que verdaderamente el señor lo que tiene es que poner nuestro testimonio en alto, y dijo que yo había sido mujer de el; se le cede la palabra a la parte querellante Dr. E.S. a los fines de que interrogue al testigo, ¿Usted tuvo alguna relación amorosa con el señor F.G.? No, nunca, ¿de donde lo conoce? De la iglesia; toma la palabra la defensa e interroga al testigo de la siguiente manera: ¿cuanto tiempo tiene conociéndolo? Como 8 años, ¿llegaron a salir juntos? Si como amigos; en este el día 03 de enero estábamos en la casa de mi hermano, llegaron a la casa rompiendo las ventanas tirando piedras, ella había mandado a mi esposo a acostarse con nosotras tres, y el venía allá atrás gritando también que se había acostado con nosotras tres; toma la palabra la defensa a los fines de interrogar al testigo Dr. V.M., de la siguiente manera ¿Qué tiempo tiene conociendo al ciudadano F.G.? Desde que era pequeña; ¿tuvo algún tipo de relación amorosa? Nunca; ¿con su hermanas y sobrinas? Que yo sepa no; ¿en los hechos que usted narra hubo algún lesionado? Si de hecho existe una causa en Fiscalia; ¿hicieron una denuncia como tal? Si de hecho el salió a buscar un malandro porque nos iba a matar, ¿sabe cual es el motivo de este juicio? Si porque difamo a mi hermana; en este momento hace acto de presencia el testigo F.R. C.I. 11.828.641, se le tomó juramento, se le preguntó sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados contestando que no; narrando los hechos de la siguientes manera: la señora Gamboa fue a mi casa Manifestándome que tenía tres años acostándose con mi esposa, que ella había tenido un aborto de su esposo, que estuvo hospitalizada en el Hospital Razzeti, después el señor F.G., quien me dijo que tenía tres años viviendo con mi esposa, y me lo dijo porque quería estar bien con Dios, esa era su intención, que yo no entendía y no sabía nada por que estaba en Shock emocional y no entendía, me dijo que vivían en hoteles, yo no le dije mas nada ; en este momento es interrogado por la parte querellante Dr. E.S. de la siguiente manera ¿En 9 años de casado, te ha engañado? Que yo sepa no, ¿este ciudadano F.G. te manifestó que tenías tres años viviendo con ella? Si ellos me dijeron eso; toma la palabra la defensa V.M.; ¿Qué te informaron ese día el señor F.G.? El también llamó por teléfono, tenía días llamando a la casa y han amenazado de muerte a mi esposa, y llamó para decir que tenía que hablar conmigo, le dije a mi esposa que se fuera para casa de su mamá y ella se fue; yo baje a hablar con el y no estaba, cuando yo regreso a la casa el estaba en mi casa y hable con el; ¿Usted hablo con el de una conversación de la no que no sabía si ibas a salir vivo? No yo le dije que debía sentirse bien con díos para decirle a alguien que tenía tres años acostándose con su esposa, por menos de eso han matado a mas de uno; ¿esto creo violencia entre su familia y la del acusado? Si el 3 de enero fueron a la casa quebraron unos vidrios, y hubo lesionados. En este momento se lama a declarar los testigos ofertados por la parte Querellada llamándose a comparecer a la ciudadana J.V.B., se le tomó juramento, se le preguntó por sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con el acusado manifestando que no y expuso: “según tengo entendido que es una supuesta relación de una señora de nombre yoly a quien conocí en el año 2006, al señor que esta acá lo vi. Llegar con la señora Yoly se metió en la habitación de una hija de la colega, salió en bata bañada. Se que se llamaba Yoly, que tenía dos hijos, su esposo, nos tomamos una caja de cerveza, otro día la vi., el señor Francisco llegaba con una colchoneta y ella entraron a la Habitación y salieron después de varias horas y ella expuso que se tenía que ir porque estaba por llegar su esposo; toma la palabra la defensa Dr. V.M. e interroga de la siguiente manera: cuando se encontraba con las personas que menciona en su declaración? SIEMPRE EN LAS TARDES, y ME DIJO QUE TENÌA UNOS DOS O TRES AÑOS CONOCIENDOSE, que eran evangélicos, me dijo que era evangélica se cambió de ropa, entró con unas licras y salio con una bata corta y se bebió una caja de cerveza; en este momento es interrogada por la parte QUERELLANTE Dr. E.S.: Donde Ocurrieron los hechos que Usted narra? EN MOLORCA, a Francisco lo vi llegar en un carro, ¿Que carro tiene el señor F.G.? Un carro azul, como un malibu, ¿Dónde se encontraba sentada en la casa? En la cocina, ¿Describa la casa? Tiene garaje, un porche, entrada, tiene sala comedor cocina hacía un lado, del otro lado las habitaciones y en la parte de atrás matas; ¿Como se llama la señora, su colega? Se llama I.G. me dijo que era hermana del seños F.G.; ¿el le manifestó si tenían algún tipo de relación amorosa? Si me dijo que algún tiempo, ¿Cuanto tiempo tiene conociendo a la señora I.G.? Mucho tiempo estudiamos juntas; ¿a usted le consta que tenían una relación amorosa? Bueno si somos adultos y pasas con una colchoneta no será para tumbar mangos; ¿Hasta que hora estuvieron hablando? Desde temprana la tarde hasta la nueve de la noche, se que tiene dos niños y una niña; se deja constancia que la ciudadana M.G. no se encuentra en la sala, manifestando la defensa que no prescinde de la testigo; se continúa con la recepción de las pruebas, se llamó a comparecer a la Sala a la ciudadana M.D.V.B. C.I. 17.430.457, se le tomó juramento, se le preguntó sobre sus datos personales y profesionales, y expuso: la Señora presente en esta sala y el señor Francisco siempre iban juntos los Viernes a comer parrilla en mi negocio, iban juntos los dos, a ella la conozco porque siempre me pide dinero prestado, se deja constancia que fue interrogada por la Defensa Dr. V.M.; llamándose a comparecer a la Sala al Testigo YVIS M.G., se le tomó juramento, se le pregunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con el acusado contestando que son hermanos, y expuso: ellos venían juntos los dos a mi casa, yo la conozco a ella porque iba con mi hermano para mi casa, me agarraba productos y yo le llamaba a su casa para cobrarle, siempre con mi hermano, se bañaban en mi casa; ¿CON QUE FRECUENCIA IBAN A SU CASA? La mayoría de las veces era los Viernes; y hasta mi hija le prestaba ropa; ¿MANIFESTO QUE USTED TRABAJABA EN EL HOSPITAL RAZETTI? Si en el departamento de Cardiología; en este momento procede a interrogar la parte acusadora, preguntado ¿CUAL ES EL NUMERO DE TELEFONO de la ciudadana Yacyoly Lobaton? No se, de memoria no lo se. En este momento toman la palabra las Partes tanto la Querellante como el Querellado manifestando que no prescinde de los testigos ofertados ausentes en el presente acto y solicitan se suspenda de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal; en este momento toma la palabra de Juez de Juicio Número 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. M.C.E. y expone: En virtud de la manifestado por la partes se SUSPENDE EL PRESENTE ACTO para el día MARTES 21 DE OCTUBRE DE 2008 A LA 1:30 DE LA TARDE, quedan las partes presentes debidamente notificadas; se ordena la notificación de los testigos ausentes y se insta a la partes a hacerlos comparecer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como son Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal, siendo las 3:30 minutos de la tarde.

El día, martes 21 de Octubre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación del debate Oral y Público, en la causa seguida a los querellados F.G. y B.Z.G.. Se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Profesional, DRA. M.C.E., acompañada de la Secretaria, Abg. D.L.J.. Verificada la presencia de las partes se hace constar que se encuentra presentes la parte Querellante representada en este acto por la ciudadana YACYOLY SLOBATON DE ROSALES acompañante de su Apoderado Judicial Dres. M.G. y E.S., lo querellados ciudadanos F.G. y E.Z.G., acompañado de su apoderado judicial Dr. V.M.. La ciudadana Juez Profesional DECLARA EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose un resumen de lo acontecido en el acto de apertura del presente Juicio, advirtiendo a los acusados y al público presente, sobre la importancia y significado del acto. Seguidamente el Tribunal de Juicio Nº 03, apertura la recepción de las pruebas y da continuidad a la recepción de pruebas ofertadas por la parte querellante, en su escrito acusatorio, y se solicita el servicio del Alguacilazgo que se sirva traer a la Sala al TESTIGO L.A., se deja expresa constancia que la testigo no compareció al debate, llamándose a comparecer a la Sala de Audiencias a la ciudadana H.M., dejándose expresa constancia que la testigo no compareció al llamado de los Alguaciles, así mismo se llamo al testigo P.R., dejándose constancia que el testigo no compareció al llamado; en este momento es llamado a comparecer a la sala al testigo F.R.R. C.I. 10.953.915, a quien se le tomó juramento, se le presunto sobre sus datos personales y profesionales, si tiene algún parentesco con los acusados manifestado que no, y expuso “bueno eso fue un di 3 de enero yo estaba en mi casa y escuché un alboroto donde vive mi hermano, y Salí a ver que estaba pasando, estaba la esposa del señor fucho insultando rompiendo los vidrios, los conmine para que salieran de la cosa, y desde la acera siguió la discusión y el señor fucho salio insultando a la esposa de mi hermano diciéndole ramera que se había acostado con el, así sea verdad o no, siguiendo la discusión conmigo quería pelear conmigo, y se fue a buscar gente para pelear ES TODO”, se deja constancia que la parte querellante no interrogó, tomando la palabra la parte querellada, quien interrogo de la siguiente manera, ¿RECUERDA LAS PERSONAS PRESENTES AL MOMENTO DE LA DISCUSION? Contesto: las hermanas de la esposa de mi hermano, mi hermano, los hijos, no se quienes mas, ¿SE SUSCITARON HECHOS DE VIOLENCIA HUBO LESIONADOS? Contestó: Si, porque ellos estaban rompiendo los vidrios tiraron piedras dentro de la casa y mi hermano no estaba presente; ¿DONDE ESPECIFICAMENTE ESTABA CORTADA LA HIJA DE SEÑOR FRANCISCO? Contestó: No recuerdo exactamente; ¿QUE PARENTESCO TIENE CON LA QUERELLANTE? Contesto: ES MI CUÑADA; continuando con la recepción de las pruebas en este momento se llama a comparecer a la testigo ofertada por la Defensa la ciudadana M.G., se deja constancia que no se encuentran presentes. Seguidamente la Juez de Juicio Nº 03 le pregunta a las partes si prescinden de los testigos ofertados que no comparecieron a este acto, manifestando ambas partes que prescinden de los mismos. En este momento pasa a tomarse declaración a la Víctima ciudadana YACYOLY SLOBATON DE ROSALES, quien manifestó sus datos personales y profesionales, y expuso: “aproximadamente en el mes de diciembre y enero, este señor le manifestó a mi suegro que yo tenía tres años viviendo con el, quien me pregunto, y yo se le negué, y luego no conforme con eso le manifestó que su cuñada ivis me había hecho un aborto en el Hospital L.R., este señor se encargo de divulgar esto en la Iglesia donde voy, y en el barrio donde yo vivo, se meten a mi casa, nos agraden en mi casa, y que ella lo había mandado a su esposo a acostarse con nosotras y con mis hermanas, tuve que ir a la Fiscalía a pedir una Medida de Protección que me acordaron; yo quisiera que si existe algún tipo de castigo se haga, luego fue a una iglesia de Barcelona, hablando de mi, y este pastor hablo con el pastor de mi iglesia, daño mi reputación y mi testimonio; es todo”. Concluida la recepción de las pruebas de seguida el Tribunal le cede la palabra a las partes señaladas a los fines de que expongan sus conclusiones.

CONCLUSIONES,

tomando en primer lugar la parte querellante Dr. E.S. y expuso: “Es evidente que los días 05 diciembre de 2006, y el día 25 de Diciembre de 2006 y 03 de enero de 2007 en forma conjunta y separada, gritaron a toda voz, que el ciudadano F.G. había tenido relaciones con mi representada y la llamaban prostituta, y la expusieron al escarnio público, y de los testigos ofertadas por las partes querelladas no desvirtuaron lo manifestado por la querellante, y solo hablaron de una supuesta relación entre las partes, pero aquí lo que se está enjuiciando es la honestidad de mi representada, y lo dicho por él; y en la Audiencia de Conciliación el manifestó que si se le había dicho a ella. Es todo”.

En este momento se le cede el derecho de palabra a la parte Querellado tomándola el Dr. V.M. “me Voy a permitir leer el encabezamiento de las normas 442 y 444 del Código Penal; no quedó demostrado el contenido manifestado en la Querella, el sr. F.R. manifestó que hablo con en la iglesia, no habían otras personas, así como las otras testigos manifestaron unos hechos ocurridos en el mes de enero donde hubo en la Fiscalía, donde salió lesionada una hija de mi representado, solicito se declaren inocentes y se condene en costas a la parte querellante, es todo”. Se le cede el derecho a Réplica, tomando la palabra nuevamente la parte Querellante: “es incongruente porque dice que no estaba demostrada la difamación porque no estaba demostrada el hecho especifico, este hecho quedó probado con los testigos ofertados; aunado a ello el único día que fue de forma general es el día 03 de enero los querellados a viva voz manifestaron que mi representada era una prostituta, quedó probado con todos los testigos, y no fue desvirtuado en el transcurso de este debate, por tal razón ratifico la solicitud de condenatoria por los delitos de DIFAMACION e INJURIA al igual que las costas. Es todo” y posteriormente toma la palabra el QUERELLADO Dr. V.M. y expuso “esta defensa ratifica la inocencia de su representado, y debe ser absuelto y se condenen a la parte querellante”. Nuevamente el Tribunal le cede la palabra a los QUERELLADOS, quienes se colocan de pie y son interrogados por el Tribunal de Juicio Nº 03 si desean declarar, quienes manifestaron cada uno de ellos al Tribunal: “Que no desean declarar. Es todo”. SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL DECLARA CERRADO EL PRESENTE DEBATE ORAL Y PUBLICO, Y CONVOCA A LAS PARTES A LA 3:30 DE TARDE A LOS FINES DE DAR LECTURA A LA PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISION. Constituido Nuevamente el Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en la Sala de Audiencias y estando presentes las partes, emite los siguientes pronunciamientos: este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, el contenido de los artículos 26 y 49 Constitucional, en relación con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Querellante, como titular de la acción penal, demostró en las distintas audiencias, la culpabilidad de los citados acusados, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: CULPABLES A LOS ACUSADOS F.G. Y B.Z.G., plenamente identificados en los autos, por la comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 único aparte del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana YACYOLY LOBATON de ROSALES se acuerda declarar en contra de los citados ciudadanos, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir no excede el limite de cinco (05) años es por lo que permanecerán los prenombrados acusados en libertad. SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte querellada, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal se reserva la OCTAVA (8ª) audiencia siguiente, a las dos horas de la tarde, a los fines de la publicación in extenso del fallo, con los fundamentos de hecho de derecho respectivos, de acuerdo al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes en esta Audiencia, debidamente notificados de los anteriores pronunciamientos. Se declara formalmente CERRADO EL PRESENTE DEBATE. Se deja Constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso, como lo son la Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 14, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal. Culminó el presente acto siendo las TRES y CUARENTA Y CINCO minutos de la tarde. Es todo”.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado la Querellada para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de una Querella, en el cual los Querellados, F.G. Y B.D.V.Z., no llegaron a ninguna conciliación con la Querellante YACYOLY LOBATON DE ROSALES, la que se puede hacer según el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite la posibilidad de que las partes lleguen a algún mutuo acuerdo o Conciliación entre ellas, una vez presentada la acusación por la parte de la Querellada y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al Querellado, éste se niega a llegar a ningún acuerdo posible con la Querellante, además de ratificar la relación amorosa que mantuvo con la querellante.

De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación de la parte Querellante, acogiendo la calificación jurídica de DIFAMACION E INJURIA, previsto en el artículo 442 Y 444 Código Penal en su único aparte, en perjuicio de YACYOLY LOBATON DE ROSALES, admitiéndose las pruebas ofertadas por la Querellada, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de testimoniales que demostraron en las diferentes audiencias la culpabilidad de los querellados.

Fuerza es para este Tribunal declarar, PRIMERO: CULPABLES A LOS ACUSADOS F.G. Y B.Z.G., plenamente identificados en los autos, por la comisión de los delitos DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 único aparte del Código Penal, en perjuicio de La ciudadana YACYOLY LOBATON de ROSALES se acuerda declarar en contra de los citados ciudadanos, SENTENCIA CONDENATORIA, de acuerdo al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se le condena a cumplir la pena de DOS (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, las cuales habrán de cumplir en el lugar que designe el juez de ejecución que a de conocer la causa, por cuanto la pena a cumplir no excede el limite de cinco (05) años es por lo que permanecerán los prenombrados acusados en libertad. SEGUNDO: No se condena en Costas a la parte querellada, aunado al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 268 del Código Orgánico Procesal Penal

PENALIDAD

El delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 único aparte del Código Penal, la cual establece la, pena de Prisión de uno (01) a tres (03) años, para la difamación y la injuria es de seis (06) meses a un (01) año la cual se aplica normalmente en su término medio, de conformidad con el artículo 37 y 88 del Código Penal, en dos (02) años, cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión.- Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos la certificación de Antecedentes Penales, que establezca que los citados Querellados son reincidente, lo cual hace presumir su buena conducta pre-delictual, tomando en cuenta el Principio de In dubio Pro-reo, pautado en el artículo 24 Constitucional, acoge a su favor, la atenuante genérica de penalidad referida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, la cual permite rebaja especial de pena, en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior que al respectivo hecho punible asigna la Ley, en este acto, la pena resultante es de DOS (02) AÑOS DE PRISION y en virtud de la rebaja aplicable de la pena conforme al procedimiento Abreviado, prevista en el artículo 372 ordinal 2º, resultando la pena aplicable de DOS (2) AÑOS DE PRISION.

PARTE DISPOSITIVA

El Juzgado 03 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Querellados F.G. Y B.Z., por la comisión de los delito de DIFAMACION E INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 442 Y 444 del Código Penal, en perjuicio LA Querellada YACYOLY LOBATON DE ROSALES, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, de acuerdo al artículo 372 de nuestro Código Adjetivo Penal. La pena será cumplida por el Condenado en el sitio que designe al Tribunal de Ejecución que corresponda.- Se deja constancia se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso como son Oralidad, Inmediación, Concentración, Contradicción y Publicidad establecidos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la Ley Adjetiva Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy, Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil ocho, siendo las once cincuenta y ocho minutos de la mañana, quedando así notificado todas las partes presentes. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 03,

DRA.- M.C.E.,

LA SECRETARIA,

ABOG. R.M.,

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