Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002889

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Revisado el presente asunto esta Juzgadora se aboca al conocimiento del mismo y como consecuencia procede a fundamentar decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2010, en virtud de que la Juez Abg. E.G. quien realizo audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por sustitución de la suscrita Juez del presente despacho quien se encontraba de reposo médico, pero garantizando lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando marcada con el expediente Nº 00-2655, se pasa a Publicar “In extenso” el acta de Audiencia, a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron al titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que se transcribe un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes.

En tal sentido, corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

G.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nro. V-15.776.215, soltero, profesión: asistente de oficina, residenciado en la carrera 8 entre calles 9 y 10, Sector San Francisco, casa s/n, color rosado con rejas blancas, a dos cuadras y media del Liceo F.J.V., Barquisimeto - Estado Lara. Tlf.: 0416-0370521 (esposa Y.G.).

O.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad (NO PORTA) Nº V-16.275.089, soltero, profesión: asistente de oficina, residenciado en Tamaca Centro, Sector S.B., a dos cuadras del Modulo de la Policía, Barquisimeto- Estado Lara. Tlf.: 0412-0519701 (esposa O.G.).

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 10/05/2010, se recibe Oficio, riela del folio 01 al folio 02 del presente asunto, procedente de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 22 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, identificados en autos, solicitando Medida de Coerción Personal consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia organizada.

• En fecha 11/05/2010, según Acta, riela del folio 29 al folio 34 del presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, basado en el Acta policial de fecha 08/05/2009 en donde se narran las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se aprehenden a los imputados y los documentos y dinero encontrado a los mismos; Oficio dirigido al Tribunal de Control (de guardia) solicitando la entrega controlada de dinero suscrita por la Fiscal segunda Abg. L.A.D.; Oficio Nº 12894/2010 de fecha 08/05/2010 suscrito por la Abg. L.R., Juez de Control Nº 4 dirigida a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordando lo solicitado por la misma en relación a la entrega controlada de dinero en virtud de la denuncia realizada por el ciudadano YORMER E.V.; Registros de cadena de custodia de los Nº 42 a la 46, de fecha 08/05/2010.; así como la exposición de los para entonces imputados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089y el de su Defensa Técnica, donde se decretó: Primero: Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos G.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.215ROGER y O.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.275.089, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal vigente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y ordena se continué la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto.

• En fecha 25/06/2010, se recibe Oficio, riela del folio 173 al folio 198 del presente asunto, por parte de la Fiscalía Auxiliar de la Fiscalía 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo constante de 31 folios útiles, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089; por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 08/05/2010, Insp/J(PMI) Herrera Rubén; Insp(PMI) Guedez Miguel; Agte(PMI) G.R., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, quienes por la denuncia interpuesta por dicho órgano por el ciudadano Y.E.V.A., titular de la cédula de identidad Nº 14.372.295, en su carácter de propietario de la Tasca la Cuevita, ubicada en la av. 20 con calle 10 del Barrio El Olivo de esta ciudad de Barquisimeto, manifestando haber recibido una visita por los referidos imputados quienes luego de identificarse como funcionarios de la Alcaldía del Municipio Iribarren procede a solicitar la documentación relativa a la solvencia municipal de local comercial, respondiendo el propietario que las misma no las tenía, señalando, igualmente en la denuncia que en ese estado los funcionarios representante de la alcaldía le indican que a los fines de no apertura el respectivo procedimiento administrativo debe entregar el referido propietario la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00). Acto seguido el propietario hace entrega de la cantidad de TRESCIENTOS BOIVARES (Bs. 300,00) excusándose en ser todo lo que tenía, siendo recibida tal cantidad con el acuerdo de tener para el día sábado de la misma semana la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00). Ante tal exigencia el ciudadano Y.E.V. decide acudir ante la Policía Municipal, cuerpo policial que luego de las autorizaciones por parte del Ministerio Público y tribunal de Control correspondiente, realizan las diligencias y logran la aprehensión a los ciudadanos G.J.M.S., titular de la cédula de identidad Nº V-15.776.215ROGER y O.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.275.089, a quienes se le encuentra entre sus ropas la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) en cinco billetes de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) con los seriales señalados en las actas e indicados en la entrega controlada de dinero y carnets que los identifica como funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Iribarren como asistente secretarial del SEMAT, el primero y Auxiliar de mecánica SEMAT, el segundo.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06/08/2010 según Acta que riela del folio 48 al folio 52 de la segunda pieza del presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela al folio 30, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Se le concede la palabra a las victimas quienes exponen:

YORME E.V.: “El días jueves 6 de mayo, mi esposa estaba abajo del negocio, llegaron las dos personas que están en sala, mi esposa me llama y me dice que hay unos funcionarios del semat y yo baje, ellos me piden las solvencias del negocio y yo les digo que yo no tengo el negocio al día, ellos me dicen que si proceden a imponer la multa o se pueden arreglar dándoles plata, me pidieron 300 bolívares y yo se los di en ese momento, pero me dijeron que irían a buscar 1000 mas el sábado, ellos andaban en un sierra blanco con franjas negras, yo me quede pensando y mi esposa me pregunto y yo le conté lo que pasaba, y le digo que el sábado venían por mil bolívares mas, el día sábado decidí llamar a un primo que trabaja en la policía y el me dio el numero de tlf de otro funcionario, el me dijo que no me preocupara y me dijo que harían un procedimiento, yo indique que andaban en un sierra negro, ellos llegaron yo le di la plata al señor de chiva, le di la plata y se la metieron en el bolsillo, el otro muchacho decía que era muy poquita plata, ellos se quedaron bebiendo, los funcionarios estaban esperando que salieran, ellos cargaban su credencial que acreditan que trabajan el semat, el martes 11 se presenta en mi casa la mamá y la esposa de unos de ellos, me pidieron que quitara la denuncia, me decían que eran buenos y que eran evangélicos, que cuadráramos, que yo quietara la denuncia, yo la deje con mi esposa hablando, yo me fui para arriba para mi casa y lo deje con mi esposa”.

I.L.: “Yo casi no tengo nada que decir porque lo que yo hacía era llamarlos, igual que el sábado que también subí a avisarle, le busque la plata, porque ellos se quedaron tomando porque decían que era muy poquito y se iban a beber la plata que faltaba luego llegaron los funcionarios y levantaron el procedimiento, igual digo que las señoras fueron a rogar por ellos, yo les dije que ellos también nos hicieron algo malo, nos pidieron mucha plata y nosotros estábamos preocupados buscando la plata”.

Los Imputados una vez impuestos del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada uno por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar”.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica Privada expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica solicita como punto previo la revisión de la medida de mi representados G.J.M.S. y O.J.G.C., conforme a lo que establece el art. 264 y artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que uno se encuentra en Detención Domiciliaria y el otro se encuentra privado de libertad, tomando como principal elemento que variaron las circunstancias que ocasionaron la misma, ya que se desprende de la acusación solo el delito de CONCUSION, no existe peligro de fuga, tienen domicilio determinado, arraigo en el país y no tienen posibilidad económicas para salir del país, asimismo me adhiero al principio de la Comunidad de las Pruebas, es por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el art. 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, difiero de la solicitud del Ministerio Público que se mantenga la medida por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ordene el auto de apertura a juicio oral y público, solicito copia simple del presente acta”.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, y Califica Jurídicamente los hechos como CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se Admiten, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente los Medios de Pruebas presentados por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en su escrito Acusatorio, al constatar este Tribunal que las mismas no solo están consagradas como Medios de Prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso, al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás lícitas, necesarias y pertinentes a los f.d.J.O. y Público, las pruebas testimoniales y documentales que constan en el presente asunto, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración del funcionario experto: L.E., adscrito al departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Legal o reactivación de Seriales N° 9700-127-DC-AEV-056-05-2010, de fecha 10/05/2010. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a su dictamen, de allí su necesidad.

  2. Declaración del funcionario experto: S.R., funcionario adscrito al departamento de Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-UD-916-05-2010, de fecha 18/05/2010. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a su dictamen, de allí su necesidad.

  3. Declaración del funcionario experto: M.J., funcionario adscrito al departamento de Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0508-10, de fecha 17/06/2010 y la Inspección Técnica N° 9700-056-AT-589-10 de fecha 23/06/2010. Esta prueba es pertinente porque a través de ellas se puede precisar de manera indubitable la existencia física de lo incautado y las técnicas o métodos empleados para lo cual arribo a su dictamen, de allí su necesidad.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Insp/J(PMI) Herrera Rubén; Insp(PMI) Guedez Miguel; Agte(PMI) G.R., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de los hoy Acusados en autos.

  5. Declaración de los ciudadanos: Viloria Andazol Yorme Ernesto, titular de la cédula de identidad N° 14.372.295 y L.I.Y., titular de la cédula de identidad N° 14.659.9192, quienes figuran como víctimas de los funcionarios públicos al ser constreñidas para que hagan entrega de una cantidad de dinero a cambio de aperturarle un procedimiento administrativo; por lo que tienen conocimiento de los hechos; siendo sus testimonios útiles por encontrarse en el sitio al momento del procedimiento. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de estos ciudadanos se podrá demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión del hoy Acusado y lo incautado, resultando necesaria para establecer la responsabilidad de este en el delito del que se le acusa así como demostrar su corporeidad.

    DOCUMENTALES

  6. Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales N° 9700-127-DC-AEV-056-05-2010, de fecha 10/05/2010 suscrita por el Experto L.E., adscrito al departamento de Criminalística de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sobre el vehículo marca Ford, modelo sierra, color blanco y negro, placas XRL-385. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Experticia de reconocimiento y reactivación de seriales los cuales se encuentran en su estado original. Es necesaria porque se precisa la situación actual de los seriales del vehículo, de allí su necesidad.

  7. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-UD-916-05-10, de fecha 18/05/2010 suscrita por el Experto S.R., funcionario adscrito al departamento de Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sobre cinco (05) piezas con apariencia de papel moneda con denominación de BsF. 100,00, Certificado de Circulación; Licencia de Conducir y Certificado Médico. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Experticia de Autenticidad y/o falsedad. Es necesaria porque se precisa la situación actual de los respectivos documentos, de allí su necesidad.

  8. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-056-AT-0508-10, de fecha 17/06/2010 suscrita por el Experto M.J., funcionario adscrito al departamento de Criminalística Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, sobre un (01) porta credencial con un (01) documento identificativo acreditado a M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215; Carnet que acredita a M.G., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 como funcionario de la Alcaldía de Iribarren; Chapa con el escudo de armas de la República Bolivariana de Venezuela; un (01) porta credencial con un (01) documento identificativo acreditado a G.O., titular de la cédula de identidad N° 16.275.089; Chapa con el escudo de armas de la república Bolivariana de Venezuela. Es pertinente ya que en ella se contempla que se realizó Experticia de Reconocimiento Técnico. Es necesaria porque se precisa la situación actual de tales elementos, de allí su necesidad. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  9. Comunicación N° 0225-2010 de fecha 27/05/2010, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policiaca Municipal de la Alcaldía de Iribarren, donde se asigna comisión en vehículo marca Kia, modelo Rio, color blanco, placas KBV54M hacia la Tasca Restaurant La Cuevita. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  10. Copia Certificada del libro de Novedades diarias llevados por el Jefe de Servicios y Rol de Guardia correspondiente a los días 06, 07 y 08/05/2010, adscrito al Departamento de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  11. Comunicación N° 386-10 de fecha 26/05/2010, suscrita por la Directora de recursos Humanos de la Alcaldía de Iribarren, donde se señala la fecha de ingreso de los ciudadanos M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089 al SEMAT. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  12. Copia Certificada del libro de registro de Personal de los ciudadanos M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  13. Copia Certificada de la Relación de Ingresos desde Febrero 2007 hasta Abril 2010 de los ciudadanos M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

  14. Inspección Técnica N° 9700-056-AT-589-10 de fecha 23/06/2010, suscrita por M.J., funcionario adscrito al Área de Técnica de Criminalística de la Sub-Delegación Barquisimeto de la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas en la Tasa Restaurant La Cuevita. Siendo necesario por cuanto serán valorados por el tribunal en virtud de su procedencia y pertinentes por cuanto refleja el cumplimiento de las formalidades cumplidas a fin de llevar a cabo la investigación, de allí su necesidad.

    Los Acusados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, una vez impuestos de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215 y G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089, por la presunta comisión del delito CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción.

SEGUNDO

Se declara con lugar la Revisión de Medida solicitada por la Defensa Técnica e Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano G.C.O.J., titular de la cédula de identidad Nº 16.275.089. y Mantener como Medida de Coerción Personal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Detención Domiciliaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.S.G.J., titular de la cédula de identidad N° 15.776.215.

TERCERO

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 12 días del mes de Agosto de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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