Decisión nº 4C-1330-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 20 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los ciudadanos GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por el Abg. J.E.D., fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, verificándose la presencia de todas las partes, se declaró abierta la misma y escuchados el fiscal, al imputado y su defensor, este Tribunal a los fines de decidir y en tal sentido para dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: ***********************************

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado:

GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.098.019, 5.689.551 y 17.674.808, respectivamente. **********************

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 2 de la N.A.P.V., los siguientes: ****************

En fecha 19 de septiembre de 2007, siendo aproximadamente las 03:30 de la tarde, en la Urbanización 27 de febrero (antes Menca de Leoni), Bloque 46, Planta Baja, Apartamento 00-04, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, en momentos que funcionarios adscritos a la Región Policial N° 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, realizaron visita domiciliaria e inspección a la referida vivienda; y al momento de realizar la misma en presencia de dos testigos, incautaron dentro del referido apartamento CIENTO CINCUENTA Y DOS (152) envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia sólida de presunta droga; DIEZ (10) envoltorios de material sintético de regular tamaño, contentivo en su interior de una pasta sólida de presunta droga; UN (01) envoltorio de material sintético de color naranja con cinta adhesiva transparente contentivo en su interior de un trozo de sólido de regular tamaño de presunta droga; UN (01) envoltorio de regular tamaño de materia sintético contentivo de semillas y restos vegetales de presunta droga; así como también la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 892.000,oo) en billetes de diferentes denominaciones de aparente curso legal; CINCO (05) billetes de la denominación de UN DÓLAR americano de aparente curso legal, Una (01) Balanza; así como otros objetos de interés criminalístico; siendo identificadas las personas habitantes de la vivienda allanada por los funcionarios actuantes, como GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., resultando éstos, aprendidos. ******

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y 198 ejúsdem, dando así cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 331 ibídem, las cuales son las siguientes: *********************************************************

EXPERTOS

  1. - DECLARACION de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismas practicaron Experticia Química Botánica N° 9700-130-6989 de fecha 24 de octubre de 2007, a las sustancias incautadas que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas; y NECESARIAS Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ****************

    TESTIMONIALES

  2. - DECLARACIÓN de los funcionarios S.E., J.F., M.I., J.M., J.A., L.G. y GLEIDEN QUINTANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento de allanamiento donde incautada la sustancia que resultó ser estupefaciente, varios objetos, así como practicaron aprehensión de los acusados. *************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.162.226, residenciado en Urbanización Trapichito, Bloque 08, Piso 05, Apartamento N° 05-03, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *****************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano L.R.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.460.775, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 05, Piso 02, Apartamento N° 02-06, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *****************************************************************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6989 de fecha 24 de octubre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de las sustancias sometidas a experticia. ******************************************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. ****

    CAPITULO IV:

    CALIFICACIÓN JURÍDICA

    Al analizar la acusación formal presentada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., dentro del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. *********************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho, y corresponderá al Tribunal de Juicio respectivo, determinar la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyen, sobre la base de los medios de pruebas que fueron ofrecidos y admitidos para el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. ******************************************

    CAPITULO V

    DE LAS EXCEPCIONES

    La defensa no opuso excepción alguna en contra de la acusación formulada por el Ministerio Público. ****************************************

    CAPITULO VI

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. ********************

    CAPITULO VII

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados y la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a la acusada, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 256 numeral 1, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo. Y ASI SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO VIII

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el Abg. J.E.D., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., por ser presuntos autores responsables de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E. del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno de ellos: “NO VOY ADMITIR LOS HECHOS, POR CUANTO NO LOS COMETÍ”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la N.a.P.V., en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. **********************************************************

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Abg. J.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de los ciudadanos GIRMEN DE J.L.S., C.B.S. y F.D.C.E., titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.098.019, 5.689..551 y 17.674.808, respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ***

SEGUNDO

SE ADMITEN LOS MEDIOS Y ÓRGANOS DE PRUEBA ofrecidos por el Abg. J.E.D., en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad, y en virtud que fueron incorporados y ofrecidos con apego a las disposiciones establecidas en la n.a.p., las cuales son las siguientes: **********

EXPERTOS

  1. - DECLARACION de las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS y A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dichas declaraciones son PERTINENTES por cuanto las mismas practicaron Experticia Química Botánica N° 9700-130-6989 de fecha 24 de octubre de 2007, a las sustancias incautadas que resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas; y NECESARIAS Por cuanto con las mismas se dejará constancia de las características y peso de la referida sustancia. ****************

    TESTIMONIALES

  2. - DECLARACIÓN de los funcionarios S.E., J.F., M.I., J.M., J.A., L.G. y GLEIDEN QUINTANA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, Región Policial N° 06; dichas declaraciones son PERTINENTES y NECESARIAS; por cuanto los mismos realizaron el procedimiento de allanamiento donde incautada la sustancia que resultó ser estupefaciente, varios objetos, así como practicaron aprehensión de los acusados. *************************************************************

  3. - DECLARACIÓN del ciudadano J.A.C.I., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-13.162.226, residenciado en Urbanización Trapichito, Bloque 08, Piso 05, Apartamento N° 05-03, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *****************************************************************

  4. - DECLARACIÓN del ciudadano L.R.M.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NºV-18.460.775, residenciado en Urbanización Oropeza Castillo, Bloque 05, Piso 02, Apartamento N° 02-06, Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano es testigo de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. *****************************************************************

    PARA SER INCORPORADAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO POR MEDIO DE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN:

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-130-6989 de fecha 24 de octubre de 2007, practicada por las expertas KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y A.G.E., adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Dicha Experticia es PERTINENTE y NECESARIA, ya que con su lectura y exhibición se pretende probar las características y peso de las sustancias sometidas a experticia. ******************************************

    Se deja constancia que la defensa no ofreció medio de prueba alguno. ****

TERCERO

SE ACUERDA MANTENER la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a los acusados y la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta a la acusada, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 256 numeral 1, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las misma se encuentran dentro de los parámetros de la proporcionalidad y son idóneas para asegurar las resultas del presente proceso y la sujeción de los acusados al mismo.*

CUARTO

Admitida como ha sido la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, para lo cual se girarán las instrucciones a la secretaria para que remita las actuaciones al sexto día hábil siguiente, al Tribunal de Juicio respectivo, quedando emplazadas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS HÁBILES concurran ante el Tribunal de juicio correspondiente, contados a partir del día siguiente a la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 y 6 ejusdem. ****************************************************

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN

Exp. N°. 4C-1330-07

JAAS/jaas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR