Decisión nº 017-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteDetman Eduardo Mirabal
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Abril de 2011

200º y 151º

CAUSA Nº 4C-19806-10 SENTENCIA: 017-11

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI

SECRETARIA: YECSIBEL CASANOVA

FISCAL: 23 del Ministerio Público. Abog J.E.

ACUSADOS:1) J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843, de 34 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado falcón, hijo de E.G. y A.V., de oficio taxista; 2) A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467, de 40 años de edad, residenciado en la Calle Jabonería, Sector Cabudare, avenida Principal, casa Nº 125, Coro, Estado Falcón, de oficio Comerciante, Hijo de E.G. y de A.V.

DEFENSORES: ABOG F.S. y ABOG J.R.

DELITO: de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

los Ciudadanos Acusados :1) J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843, de 34 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado falcón, hijo de E.G. y A.V., de oficio taxista; 2) A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467, de 40 años de edad, residenciado en la Calle Jabonería, Sector Cabudare, avenida Principal, casa Nº 125, Coro, Estado Falcón, de oficio Comerciante, Hijo de E.G. y de A.V.

Abierta la Audiencia Preliminar, el día 12 de Abril de 2011 siendo las 2:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Veinte y Tres Encargado del Ministerio Público.

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÖN Y SU CALIFICACIÖN

Siendo el día el jueves Dos (2) de Diciembre de 2011, aproximadamente a las 11:30 de la Noche, los efectivos SM/2 A.C.G. y SM/3 A.O.T., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio en el Punto de Control del Peaje Punta de peinar del puente Sobre el Lago de Maracaibo “Gral. R.U. “, observaron un vehículo con las siguientes características : marca Hyundai, modelo ges, año 2007, color Beige, Clase automóvil, de uso particular, placas IAO-26E, serial de carrocería 8X1BT51GP7Y801374, el cual se dirigía en sentido Maracaibo-S.R., ordenándole al ciudadano A.J.V.G., quien lo conducía que se estacionara al lado izquierdo a los fines de efectuarle una inspección al vehículo, a él ya su compañero el ciudadano A.A.V.G., notando en los mismos una actitud nerviosa, por lo que procedieron a ubicar a cuatro (4) testigos presénciales, quienes quedaron identificados como : P.J.L., E.J.M.V., C.M.M.C. y J.L.M.g., seguidamente se le practicaron una inspección al referido vehículo , desde la parte trasera del maletero, interior del vehículo hasta la parte delantera, al momento de realizarle la inspección correspondiente a la parte donde se encuentra el motor, específicamente en la caja del filtro del purificador de gases de convicción de los inyectores de plástico de color negro, ubicada detrás de la batería y por delante de la bomba de los frenos, al momento de quitarle los ganchos de presión y abrir la misma observaron en su interior un envoltorio tipo panela en forma rectangular de material sintético transparente y bolsa plástica de color negro, que al hacerle una ranura con la navaja, observaron en su interior una sustancia compacta de color blanco con olor fuerte y penetrante del alcaloide denominado Cocaína en forma de CLORHIDRATO , con un peso de 1 kilo 100 gramos, as{i las cosas los efectivos procedieron a la detención de los ciudadanos A.J.V.G., y A.A.V.G., con la respectiva lectura de sus derechos, al tiempo que se le practicaron frente a los testigos una prueba de Narcotest a la sustancia incautada, arrojando como resultado positivo para alcaloide, también le fueron incautados a los acusados un (1) teléfono celular marca Blackberry, color Rojo, serial N° 81000023416 con su batería Marca Nokia con dos Chips, uno línea Movistar y otro de línea Digitel y un (1) teléfono celular marca Nexcel, color Blanco y gris, serial N° 357334035995929 con su batería marca Nokia, con un chips de la línea Movistar.

Posteriormente, en fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2010, fueron presentados ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, donde el Ministerio Público los presentó y colocó a disposición del mismo, por la presunta Comisión del delito de COAUTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ; solicitando para ambos ciudadanos la medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de aprehensión en fragancia, la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los articulo 280 y 373 ejusdem; y la incautación preventiva del vehículo, de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, decretando el Tribunal para ese Momento lo solicitado, estableciendo como sitio de detención el Centro de arrestos y detenciones Preventivas el Marite.

Por lo antes expuesto es que ACUSO a los Ciudadanos J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843 y A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467 por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y ADMISION DE LOS HECHOS POR LOS ACUSADOS

Una vez expuesta por el Representante del Ministerio Público la Acusación y Admitida por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, se les informó a los Acusados el contenido de los preceptos constitucionales y legales que los eximen de dar declaración en causa propia y se les explicó con todo detalle las alternativas a la prosecución del proceso penal y sus consecuencias jurídicas, tal como aparece reflejado en el acta respectiva.

A continuación se les concedió la palabra a los acusados, quienes de manifestaron: “Asumimos los hechos que nos imputa el representante del Ministerio Público. Es todo”.

Es visto que la Admisión de los Hechos realizada por los Acusados es el productote libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para sus condenas en juicio oral; Razón por la cual renuncian al derecho de juzgamiento y piden que inmediatamente se les imponga la pena que legalmente les corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fueron previamente informados por el Tribunal.

Considerando que los hechos de la Acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual este Tribunal los Considera plenamente Acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión de los Acusados.

CALIFICACIÖN JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LOS ACUSADOS

Los hechos admitidos por los acusados J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843 y A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467 como COAUTORES en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizado un análisis de los hechos indicados, Este Juzgador observa en el curso de la Audiencia Preliminar que el representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos Respecto a los Ciudadanos anteriormente nombrados, estima este Tribunal que efectivamente la conducta mostrada por los acusados se subsume en la calificación Jurídica establecida por el Fiscal en su Acusación, toda vez que se Observa del contenido de las actas que conforman la presente causa, que la conducta desplegada por los sujetos activos del delito, evidenciándose en actas que participaron en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación esta que hace subsumir los hechos, en los dispositivos legales a que se hace referencia. Y ASI SE DECLARA.

En Virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión total de la acusación Fiscal, en relación con los Ciudadanos J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843 y A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467 por la Comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECLARA.

PENALIDAD

PRIMERO

J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843, de 34 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado falcón, hijo de E.G. y A.V., de oficio taxista, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que este Delito prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Prisión, Haciendo una Sumatoria de Cuarenta ( 40) Años siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del código penal Vigente, es decir de Veinte (20) Años. En el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite máximo de ocho ( 8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en QUINCE (15) AÑOS m{as las accesorias más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal. pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

se Condena al Ciudadano A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467, de 40 años de edad, residenciado en la Calle Jabonería, Sector Cabudare, avenida Principal, casa Nº 125, Coro, Estado Falcón, de oficio Comerciante, Hijo de E.G. y de A.V., por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera : Siendo que este Delito prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Prisión, Haciendo una Sumatoria de Cuarenta ( 40) Años siendo aplicable el termino medio conforme a lo previsto en el articulo 37 del código penal Vigente, es decir de Veinte (20) Años. En el presente caso el legislador ordena según lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso penal deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos de los previsto en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su limite máximo de ocho ( 8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, quedando en consecuencia la pena definitiva a cumplir en QUINCE (15) AÑOS m{as las accesorias más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal. pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. TERCERO: Se confisca el Vehículo Hyundai, modelo Gest, año 2007, color Beige, Clase automóvil, de uso particular, placas IAO-26E, serial de carrocería 8X1BT51GP7Y801374, por ser este Vehículo fundamental en la Comisión del Hecho Delictivo, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y dicho Vehículo se Destina a los Programas de La ONA (Oficina Nacional Antidrogas).ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por las consideraciones procedentes, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 376 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO : SE CONDENA al Ciudadano J.A.V.G., Titular de la cédula de identidad Nº V-13.616.843, de 34 años de edad, residenciado en el sector Sabana Larga, Calle Principal, casa sin numero, Municipio Colina, la Vela de Coro, Estado falcón, hijo de E.G. y A.V., de oficio taxista, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente causa ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: SE CONDENA al Ciudadano A.A.V.G., titular de la cédula de identidad Nº-V 11.138.467, de 40 años de edad, residenciado en la Calle Jabonería, Sector Cabudare, avenida Principal, casa Nº 125, Coro, Estado Falcón, de oficio Comerciante, Hijo de E.G. y de A.V., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, más las accesorias de ley contempladas en el articulo 16 y 24 del Código Penal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pena esta que deberá cumplirse en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que en definitiva conozca de la presente Causa. ASI SE DECIDE. TERCERO: Se confisca el Vehículo Hyundai, modelo Gest, año 2007, color Beige, Clase automóvil, de uso particular, placas IAO-26E, serial de carrocería 8X1BT51GP7Y801374, por ser este Vehículo fundamental en la Comisión del Hecho Delictivo, todo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, y dicho Vehículo se Destina a los Programas de La ONA (Oficina Nacional Antidrogas).ASI SE DECIDE

En virtud de que la presente decisión fue dictada en esta misma fecha en la ocasión que plantea el articulo 376 del código orgánico Procesal Penal de la admisión de los hechos en la fase de juicio., quedando las partes debidamente notificadas de lo aquí decidido conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese y remítase en su oportunidad legal un Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. DETMAN E.M.A..

LA SECRETARIA

YECSIBEL CASANOVA

DMA

Causa: 4C-19806-10 SENTENCIA: 017-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR