Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNulidad De Actuacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de Febrero del 2009.

Año 198º Y 149º

ASUNTO: KP01-P-2001-001723.-

Juez: Abg. W.A.

Secretaria: Abg. V.C.

Fiscal Cuarto del Ministerio Público: Abg. W.B.

Defensa Pública: Abg. R.V. y Abg. Zarelli Zambrano

Acusados:

G.A.C., venezolano, mayor de edad, C.I 15.200.896, fecha de nacimiento 15-02-1.979, edad 29 años, estado civil Casado, grado de instrucción Bachiller, natural Caracas, domiciliado El Cuji Vía Duaca Urbanización R.B., carrera 9 con calle 8, nro. Casa s/n, frente al Colegio San M.d.L., Teléfono: 0251-388-4707. Y F.J.P., venezolano, mayor de edad, C.I 14.399.770, fecha de nacimiento 10-08-1.979, edad 29 años, estado civil soltero, grado de instrucción 4to año de bachillerato, natural de Piritu Estado Portuguesa, domiciliado El Cuji Vía Duaca Urbanización R.B., final de la calle 11 nro. Casa 111, a dos cuadras del Colegio San M.d.L., Teléfono: 0424-5490784.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

DECISION ACORDANDO LA NULIDAD DE LA CAUSA:

En fecha 05 de Noviembre de 2008, siendo las 9:40 a.m. se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 1, en la Sala de Audiencias del piso 8 sala 1 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público fijado en la presente causa. Precedido por la Juez de Juicio Nº 01 Abg. W.C.A.P., la Secretaria de Sala Abg. G.S. y el Alguacil de Sala M.M., a objeto de celebrar el Juicio Oral y Publico (UNIPERSONAL) de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se encuentran presentes: Las partes up supra identificadas. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes la Juez da inicio al acto; explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Seguido el Juez presidente declara abierto el debate. Se le cede la palabra al Fiscal 4 del Misterio Público y expone: En mi condición de Fiscal 4 del Ministerio Publico en representación del estado Venezolano y de la Victima ratifica la Acusación Fiscal presentado en su oportunidad, la cual se encuentra inserta en los folios 488 al 500 en contra de los Ciudadanos G.A.C., venezolano, mayor de edad, C.I 15.200.89647 y F.J.P., por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en la cual se describen las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, igualmente se ratifican las pruebas documentales y testimoniales manifestando su necesidad y pertinencia, las cuales fueron promovidas y admitidas en su oportunidad legal, a los fines de que ilustren a este Tribunal y confirmen las circunstancias del delito y las cuales serán evacuadas en el transcurso del Juicio Oral y Publico. Igualmente me reservo el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho. Igualmente solicito que se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es Todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensor Publico Abg. R.V. quien representa a G.C. y quien manifiesta: esta defensa publica con el carácter que se me acredita pasa hacer el único alegato solicito se declare la nulidad absoluta del acta policial que inicio este proceso, por cuanto lamisca no esta suscrita por el funcionario de conformidad con lo establecido 112 COPP, situación esta que para que el fiscal del M.P. tomo como fundamento para presentar el acto conclusivo, lo cual va en contravención de los establecido en el articulo 49 ordinal CRBV, esta solicitud la fundamento en el articulo en los articulo 191 COPP, por inobservancia de normas procidementales, ya que no se puede subsanar y surte los efectos que señala el articulo 196 del COPP, ya que este procedimiento se inicio por un procedimiento de flagrancia. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensora Publico Abg. Zarelly Zambrano quien representa al acusado F.J.P. quien expone: como punto único solicita 190 y 191 la nulidad absoluta del acta policial que se encuentra inserta en el folio 2 de la pieza 1, del presente asunto, por Inobservancia de las garantías constituciones por cuanto se puede observar fue suscrita por unos funcionarios policiales, y la cual fue fundamento de la acusación presentada por el M.P., Y EL ARTICULO 112 dice que las actuaciones deben ser suscritas por aquellos funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo tanto el M.P. no debe ser tomada en cuenta, y solicito que se declare con lugar la Nulidad absoluta ya que la misma como consecuencia produce los efectos que señala el articulo 196 del COPP. Seguidamente se le cede la palabra al M.P. quien manifiesta para dar contestación a la solicitud de la defensa: observa que el acta no esta firmada y no es menos cierto que el M.P. propuso el testimonios de estos funcionarios para que ratifique en este Juicio si conocen y ratifican su contenido, para que den fe si ellos fueron los que realizaron el acta policial. Es todo. En este estado el Tribunal, informa a los presentes que antes de dar contestación a la incidencia pasa a imponer a los acusados. Es todo y a continuación. El Tribunal pasa a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciéndole literalmente el contenido del mismo, y a tal efecto, se les pregunto a cada uno por separado si deseaban declara, respondiendo libres de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: G.A.C.N. voy a declarara” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. Y F.J.P.N. voy a declarara” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. seguidamente el Tribunal procede ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE Como punto único a declara CON LUGAR la nulidad absoluta, solicitada por las defensas, por las siguientes consideraciones: EL articulo 190 que aduce la defensa dice que los actos no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, los actos cumplidos contravención o con inobservancia de las formas y condiciones prevista en el COPP, por su parte a lo que prevé el articulo 49 de la CRVB como una garantía procesal el debido proceso y en su defecto el articulo 169 del COPP que indica las formalidades que deben cumplirse al ser levantadas las actas policiales y que deben ser suscritas por los funcionarios y bajo el entendido que lo que permitió en el año 2001, unos de los elementos de convicción para iniciar el procedimiento, del acta policial inserta al folio 2 de la primera pieza del asunta y aun en la segunda pieza cuando acompaña a la acusación, no se encuentra suscrita por los funcionarios actuantes, y al no poder ser saneada 7 años después, la suscripción de esta acta policial, que es la que en definitiva da fe publica, que efectivamente el procedimiento fue realizada por funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del COPP, es lo que permite a esta Juzgadora declarar CON LUGAR, la nulidad absoluta planteada, conforme a los articulo 190 y 191 del COPP, con los efectos del articulo 196 del COPP, la nulidad subsiguientes de los demás actos procesales del procedimiento, y es por ello, que en consecuencia se decreta la L.P. de los acusados G.A.C., venezolano, mayor de edad C.I 15.200.896 y F.J.P., venezolano, mayor de edad, C.I 14.399.770 y se acuerda el cese de todas las medidas de coerción que pese sobre los referidos ciudadanos y se ordena que se libren los oficios correspondientes a los órganos competentes a los fines de que los ciudadanos G.A.C. y F.J.P., le sean desincorporados la reseña de antecedentes penales por la presente causa.

  1. Del análisis de las actas del proceso, se observa que con las omisiones en el cumplimiento del artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como del articulo 49 de la Carta Magna en beneficio del acusado con de las garantías al debido proceso establecidas en el, y en su defecto el articulo 169 del referido Código, se evidencia que fueron cercenados los derechos del acusado de marras en vista del incumplimiento de formalidades esenciales para el proceso, como son las establecidas en el articulo 112 ejusdem.

  2. Tal circunstancia puede evidenciarse cuando en el juicio oral y publico pautado de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 05-11-08, esta juzgadora observó como parte del fundamento de la acusación presentada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, tanto en lo que concierne al desarrollo de los elementos de convicción, como en cuanto a las pruebas ofrecidas al Tribunal; el acta policial que riela al folio 2 de la pieza Nº 1 del presente asunto, en la que existe ausencia de firma por parte de los funcionarios policiales, que indican en dicha acta, la cual que se transcribe a continuación:

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 Horas de la madrugada, comparecen por ante Despacho Destacamento Policial Nº 14 Comando Norte, adscritos a Las Fuerzas Armadas Policiales del Edo. Lara, los funcionarios: C/1ERO (FAP) JUAN PERALTA Y DTGDO 8FAP) C.V., componentes de las Unidad PL-623, quienes debidamente juramentados y de conformidad con lo establecido en los artículos 107 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia EXPONEN: Siendo aproximadamente las 02:00 Horas de la madrugada, nos encontrábamos de recorrido, por la avenida principal vía Duaca, cuando fuimos notificados por los componentes de la Unidad PL-575, C/2DO MANUEL LOBATON Y AGTE N.V., de que cuatro (4) ciudadanos sometieron al conductor del vehiculo caprice, tipo ranchera, color blanco, placas FAG-674 e igualmente informan que habían dejado abandonada a la esposa del chofer en los alrededores del Polígono de Tiro, inmediatamente se realizo el operativo en toda la zona Norte, logrando ubicar el vehiculo en la Vía Carorita a cuyos ocupantes les dimos la voz de alto y estos haciendo caso omiso optan por darse a la fuga, por lo que se inicia la persecución logrando darle captura en la vía Duaca Barquisimeto entrada Carorita, se les indica a los ocupantes que salgan del vehiculo; y de inmediato procedimos a identificarlos como 1.- G.A.C., de 22 años de edad, C.I, No 15.200.896, de profesión de albañil, residenciado en sector R.B. calle 8 y 9 frente al Colegio San M.d.L., 2.- F.J.P., de 22 años de edad, C.I, No porta, tornero, residenciado en El Cuji sector Rotulo Betancourt Av. Orinoco casa No 111; a quienes se le leyeron sus derechos de acuerdo al Articulo 122 del C.O.P.P. y los adolescentes 3.- M.V.E. JAHOR, C.I. No Porta, de 17 años de edad, estudiante, residenciado en la Urb. G.F. vereda 3 casa NO 19 y 4.- J.A. ACOSTA CAMPOS, C.I. No Porta, de 14 años de edad, residenciado en El Cuji sector R.B. calle 10 y 11; a quienes se le leyeron sus derechos de acuerdo al Articulo 654 de la L.O.P.N.A. luego fueron llevados hasta el Ambulatorio de Tamaca, para que fuesen valorados por el medico de servicio DRA. A.G., quien le diagnostico a todos síntomas de embriaguez, luego fueron llevados hasta el Destacamento 14 en donde intentamos comunicarnos con los Fiscales DR. C.A.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico ( de servicio) y la Fiscal 18 de adolescente DRA R.H., siendo imposible la comunicación con los mismos (fallas en las líneas telefónicas); razón por la cual los ciudadanos quedaron en el Destacamento 14, para ser pasados a orden de las Fiscalia las actuaciones correspondientes e igual forma el vehiculo recuperado; mientras al Destacamento se presento el conductor y propietario del vehiculo y quien se identifico como S.P.V.A., C.I. No 10.771.519, de 30 años de edad, taxista, residenciado en sector Las Veritas de San Jacinto calle 1 con carrera 2 y la esposa del mismo quien se identifico como MOGOLLON A.I., de 29 años de edad, C.I. No 11.881.313, residenciada en la misma dirección quienes procedieron a formular la denuncia quedando signada con el No DP-14-1009/01. Se deja constancia que no hubo maltrato físico ni moral, ni perdida de ningún tipo de objeto por parte de los funcionarios actuantes.

  3. Así como se vislumbra, siendo el momento procesal de quien juzga para pronunciarse respecto a la acusación y los medios de pruebas ofrecidos, este Tribunal considera que de emitirse pronunciamiento pudiera contrariar el principio de la licitud de la prueba dispuesto en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aun cuando el acta policial no constituye prueba documental de acuerdo al articulo 339 ejusdem, al no haberse observado los requisitos formales dispuestos en los artículos 169 y 112 del mismo Código, se cuestiona la legalidad del procedimiento realizado en la detención de los imputados de autos y las pruebas subsiguientes que pudieran haberse originado de dicho procedimiento.

    Es así, como la doctrina haciendo referencia al principio de la licitud de la prueba ha señalado lo siguiente:

    El principio de la licitud de la prueba es un requisito intrínseco de la actividad probatoria y consiste en que sólo son admisibles como medios de prueba aquellos cuya obtención se haya producido conforme a las reglas de la legislación procesal y de los convenios internacionales en materia de derechos humanos (….)

    “(…) La demostración de la ilicitud formal de la prueba es relativamente fácil, pues las autoridades de investigación penal, que son las destinatarias de los requerimientos legales, tienen que consignar obligatoriamente en las actuaciones las correspondientes ordenes judiciales y las actas respectivas, de las que podrá apreciarse el cumplimiento o no de los requisitos de ley.

    Obsérvese que los requisitos formales para la licitud de la prueba constituyen una limitación establecida a la actuación de los órganos de investigación y acusación y a favor del ciudadano, por lo cual estas reglas son reglas de libertad que corresponden al llamado principio de «favor regulae», que explicaremos mas adelante(…)”

    (…) Por otra parte, existe la llamada «teoría del fruto de árbol envenenado», o doctrina norteamericana de la ilegalidad indirecta de la prueba. De acuerdo con esta doctrina, una evidencia o prueba obtenida de manera ilegal en un procedimiento contra un ciudadano determinado no podrá usarse contra otro ciudadano, ni contra el primero, aun cuando la información aportada por la prueba ilegal pudiera ser adverada por un medio legal, ya que en ambos casos, se trataría de uso indirecto de la prueba ilegalmente obtenida. Esta doctrina se basa en la saludable creencia de los anglosajones de que la policía es proclive al abuso de poder (police as necessary evil) y por ello sus actuaciones deben ser escrutadas cuidadosamente. De ahí que una de las características mas sobresalientes del sistema procesal penal en GRAN Bretaña, los Estados Unidos y Canadá, sea la existencia de severas reglas para la obtención de la evidencia incriminatoria (…).” (Eric P.S., La Prueba en el P.P.A., segunda edición, pagina 101 y 102).

    IV.- En este sentido, considera el Tribunal que el argumento presentado por los abogados defensores de los acusados G.A.C. y F.J.P., identificados en autos; se adecuan a los presupuestos de nulidad establecidos en la ley adjetiva penal, en los artículos que se citan a continuación:

    Articulo 190: “Principios. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”

    Articulo 191: “Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la Republica.”

    Articulo 169: “Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados.

    El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.

    La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.

    Articulo 112: Investigación Policial: Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpretación de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás participes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Publico a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.

  4. Siendo nuestro sistema penal acusatorio, en el cual se deben garantizar una serie de actuaciones y derechos al imputado, las cuales en el caso que nos ocupa no se cumplieron, y siendo que constituyen principios inviolables en el proceso acusatorio, tal como se expresó, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en concordancia con el artículo 190, 191 y el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto a tenor del referido articulo 190 Ejusdem deben no ser apreciadas para fundar una decisión judicial todos estos actos, cumplidos en contravención con nuestra constitución, siendo considerados como nulidades absolutas de conformidad con el artículo 191 Ejusdem, por cuanto las mismas implican inobservancia de derechos y garantías fundamentales.-

    En este orden de ideas, de conformidad con el artículo 195 del texto adjetivo Penal, por cuanto es imposible sanear el acto omitido en este momento procesal, lo procedente en derecho es la declaratoria de nulidad de los actos realizados en el presente asunto.

    Por lo cual de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 con los efectos del articulo 196 del Código orgánico Procesal Penal este Tribunal, con el deber de actuar estrictamente dentro del marco legal y constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, ordena la NULIDAD DE LA CAUSA, cumpliendo estrictamente con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-

    DISPOSITIVA:

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda la nulidad de las actuaciones procesales en el presente asunto y se decreta la L.P. de los acusados G.A.C. titular de la Cedula de Identidad Nº 15.200.896, y F.J.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.399.770, así como también se acuerda el cese de todas las medidas de coerción personal que pesan sobre los referidos ciudadanos; de conformidad con los artículos 190, 191, 195, 196, 169 y 112, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 27-06-2008 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Ofíciese a los correspondientes órganos competentes a fin de que los ciudadanos G.A.C. y F.J.P., le sean desincorporadas las reseñas de antecedentes penales por la presente causa.- Notifíquese.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase

LA JUEZA DE JUICIO NRO. 01

ABG. W.C.A.

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