Decisión nº OP01-P-2010-005824 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 8 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005824

ASUNTO : OP01-P-2010-005824

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. B.J..

FISCALÍA 4° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. L.L..

DEFENSA PRIVADA: DR. J.O. y DR. A.F.R..

DEFENSA PÚBLICA: DR. C.C..

ACUSADOS: G.R.S.S.: Venezolano, Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 19-01-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.654.760, de Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado en B.V.C.A.M., casa S/N, de color rosada con blanco y ladrillos al frente, donde opera la Bodega Emilia, frente al Liceo, Porlamar. Estado Nueva Esparta,

G.J.P.V.: Venezolano, Natural del Maco estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 19-01-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.445.882, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en B.V.C.A.M., casa 14-166, de color verde, la vidriera de chico, Porlamar. Estado Nueva Esparta,

I.J.S.M.: Venezolana, Natural del Península de Araya estado Sucre, Nacido en fecha 01-06-74, Estado Civil soltera, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.659.199, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en Calle A.H., Sector B.V., casa 14-166 de color verde, la vidriera de chico, Porlamar. Estado Nueva Esparta. Estado Nueva Esparta,

I.R.S.M., De Nacionalidad Venezolano, Natural del Península de Araya estado Sucre, Nacido en fecha 27-01-73, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.659.205, de Profesión U Oficio Vigilante, Residenciado en la I.d.C., casa S/N, vía el cardón, cerca de la cancha, estado Nueva Esparta,

F.J.M.R., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 04-03-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.446.096, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en la Av. R.B.C.J.p., Casa tipo rancho, cerca de la casa alimenticia- comedor popular, estado Nueva Esparta, y

J.R.S., De Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 16-12-1971, De 38 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 14.221.640, de Profesión U Oficio Técnico, Residenciado en el Callejón J.P., Sector B.V. casa Nº 27, cerca del Comedor Popular, estado Nueva Esparta.

DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 25 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 25 de enero de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos G.R.S., G.J.P., I.J.S., I.R.S., FRENKLIN J.M.R. y J.R.S., a quienes les imputó la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano G.S., y en relación a los ciudadanos F.J.M.R., J.R.S.S., I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, por los siguientes hechos: “……en fecha 26 de agosto de 2010, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Policiales, cumpliendo con Orden de Allanamiento N° 2C-064-10 de fecha 25/08/2010, autorizado por Juez de Control 2, de esta Circunscripción Judicial; dirigida a una casa…donde reside un ciudadano conocido como “COCO”, lugar donde se presume la existencia de sustancias estupefacientes, así como también la existencia de objetos provenientes del delito, presentes en la precitada dirección los funcionarios, la puerta se encontraba entre abierta, observándose a tres (03) ciudadanas sentadas en la sala, y cinco (05) ciudadanos sentados en el porche, trasladándolos todos hasta la sala de la casa, donde se le informó el motivo de la visita domiciliaria, luego de realizarle una revisión corporal…le incautan en la mano derecha al ciudadano G.R.S., cinco (05) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo con hilo de coser de color verde oscuro, contentivo de un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante, la cantidad de Quince (15,00) Bolívares Fuertes, y de la revisión efectuada en el inmueble logran incautar dentro de un escaparate de mimbre, un (01) carrete de hilo de coser de color verde oscuro, una (01) tijera fabricada en metal con agarraderas confeccionadas en material sintético de color negro, un (01) teléfono celular marca HTC, de color gris y la cantidad de novecientos noventa y un (991,00) bolívares fuertes, varios recortes confeccionados en material sintético de color negro y amarillo impregnados de un polvo de color blanco, presuntamente droga, luego fue revisado el patio de la casa donde logran incautar en un callejón del lado derecho de la pared, una (01) caja de fósforos de color amarillo donde se puede leer la palabra sol, contentiva en su interior de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio contentivo de una sustancia granulada, igualmente en un hueco en la pared, fue incautado dos (02) envoltorios tipo cigarrillo confeccionado en papel de color gris, contentivo en su interior de restos vegetales, una (01) bolsa confeccionada en material sintético transparente zigzagueada, no encontrando ninguna otra sustancia u objeto de interés criminalístico en el resto de la vivienda, fueron testigos presenciales del procedimiento los ciudadanos D.S. y A.M., visto el hallazgo procedieron con la retención de los ocupantes del inmueble, y trasladarlos hasta el órgano respectivo donde fueron identificados como G.R.S., F.J.M.R., J.R.S., I.R.S., G.J.P. y I.J.S..” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por este Tribunal con posterioridad, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: E.R., J.M., Will Cedeño, V.F., J.A., Maydkel Rodríguez, Edans Bautista, J.R., L.P., E.R., E.Z., G.V. y A.M.F. adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales y Policiales; 2) Declaración de los Expertos: M.M., Carlos, Rodríguez y O.G., Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 3) Declaración de los ciudadanos: A.M. y D.S.S.; 4) Exhibición y Lectura de: Experticia Botánica Nº 9700-073-017, practicada a la droga incautada; Reconocimiento Legal D.I.P.P. Nº 354-2010, de fecha 26-08-2010, practicado a las piezas con apariencias de billetes incautadas en el procedimiento; Orden de Allanamiento Nº 2C-064 de fecha 05/08/2010, y del Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26-08-2010.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra al acusado, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano G.S., y en relación a los ciudadanos F.J.M.R., J.R.S.S., I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. C.C., quien en representación de los ciudadanos F.J.M.R. y J.R.S.S., a quienes se les acusa por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes d Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso.

De seguidas este Tribunal le cedió la palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. A.F.R., quien en representación del ciudadano I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., a quienes se les acusa por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes d Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso.

Finalmente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública de autos, representada por el DR. J.O., quien en representación del ciudadano G.S., a quien se le acusa por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes d Psicotrópicas en su Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial y atendiendo las circunstancias atenuantes que le son aplicables conforme a la ley sustantiva en el presente caso.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 25 de enero de 2011, se impuso a los ciudadanos G.R.S., G.J.P., I.J.S., I.R.S., FRENKLIN J.M.R. y J.R.S. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a cada uno de ellos, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: G.R.S.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, G.J.P.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, I.J.S.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, I.R.S.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, F.J.M.R.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”, y J.R.S.: “Admito mis hechos y renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley respecto al ciudadano G.S.; y en relación a los ciudadanos F.J.M.R., J.R.S.S., I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., la imposición de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados G.R.S., G.J.P., I.J.S., I.R.S., FRENKLIN J.M.R. y J.R.S., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso respecto al ciudadano G.R.S., la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por el ciudadano G.S., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano G.S. queda en definitiva en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el ciudadano G.S. actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular.

Ahora bien, respecto a los ciudadanos G.J.P., I.J.S., I.R.S., F.J.M.R. y J.R.S., el Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, debiendo aplicarse en este caso la rebaja de la mitad de la pena, al haber sido imputados los hechos en grado de complicidad, quedando la misma en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más al haber sido calificados los hechos que han sido admitidos de manera voluntaria por los ciudadanos G.J.P., I.J.S., I.R.S., F.J.M.R. y J.R.S., como el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en franco acatamiento del quinto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe al sentenciador imponer en casos como el que está siendo objeto de estudio imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establezca la ley para el delito correspondiente, es por lo que la pena a imponer al ciudadano G.S. queda en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose los ciudadanos G.J.P., I.J.S., I.R.S., F.J.M.R. y J.R.S. actualmente bajo medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Finalmente, se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos G.R.S.S., quien es Venezolano, Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 19-01-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.654.760, de Profesión U Oficio Comerciante, Residenciado en B.V.C.A.M., casa S/N, de color rosada con blanco y ladrillos al frente, donde opera la Bodega Emilia, frente al Liceo, Porlamar. Estado Nueva Esparta; G.J.P.V., quien es Venezolano, Natural del Maco estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 19-01-1983, De 27 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.445.882, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en B.V.C.A.M., casa 14-166, de color verde, la vidriera de chico, Porlamar. Estado Nueva Esparta; I.J.S.M., quien es Venezolana, Natural del Península de Araya estado Sucre, Nacido en fecha 01-06-74, Estado Civil soltera, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.659.199, de Profesión U Oficio del hogar, Residenciado en Calle A.H., Sector B.V., casa 14-166 de color verde, la vidriera de chico, Porlamar. Estado Nueva Esparta. Estado Nueva Esparta; I.R.S.M., quien es De Nacionalidad Venezolano, Natural del Península de Araya estado Sucre, Nacido en fecha 27-01-73, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 12.659.205, de Profesión U Oficio Vigilante, Residenciado en la I.d.C., casa S/N, vía el cardón, cerca de la cancha, estado Nueva Esparta; F.J.M.R., quien es De Nacionalidad Venezolano, Natural de Porlamar estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 04-03-1982, De 28 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 17.446.096, de Profesión U Oficio Pescador, Residenciado en la Av. R.B.C.J.p., Casa tipo rancho, cerca de la casa alimenticia- comedor popular, estado Nueva Esparta, y J.R.S., quien es de Nacionalidad Venezolano, Natural de Caracas estado Nueva Esparta, Nacido en fecha 16-12-1971, De 38 Años de Edad, Estado Civil soltero, Titular De La Cedula De Identidad Nº 14.221.640, de Profesión U Oficio Técnico, Residenciado en el Callejón J.P., Sector B.V. casa Nº 27, cerca del Comedor Popular, estado Nueva Esparta, este Tribunal procedió a declararlos CULPABLES, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, respecto al ciudadano G.S.; y en relación a los ciudadanos F.J.M.R., J.R.S.S., I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÒN, en el caso de todos los acusados, mas las penas accesorias de Ley que correspondan, de las contempladas en el artículo 16 del Código Penal y artículo 61 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser culpables de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto al ciudadano G.S., y en relación a los ciudadanos F.J.M.R., J.R.S.S., I.R.S.M., G.J.V. e I.J.S., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se exonera a los condenados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado los acusados al lapso de apelación. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

EL SECRETARIO,

ABG.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG.

11:17 AM

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