Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008369

ASUNTO : EP01-P-2005-008369

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Profesional: Abg. D.I.R.C..

Acusados: G.L.P., J.E.P., G.C.P. y Maryury Uzcategui Domínguez

Delito: Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Víctima: Estado Venezolano

Parte Fiscal: Abg. B.A.

Defensa: Abg. C.L.R.

Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Publico Abg. B.A. en contra de los imputados G.N.Y.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.836.549, de 28 años de edad, nacido en fecha 15-11-1.976, natural de Barinas Estado Barinas, , estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, grado de instrucción Cuarto Año de bachillerato, hija de J.Y. (v) y de V. del carmen Puentes (v); domiciliada en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible”Barinas, J.G.E.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.172.853, de 28 años de edad, nacido en fecha 27-06-1.977, natural de Barinas Estado Barinas, , estado civil soltero, de ocupación comerciante, grado de instrucción: tercer grado primaria, domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “ Invencible”; hijo de Pedro escalona( V) y de G.P. (v); G.J.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.340.472, de 25 años de edad, nacido en fecha 24-01-1.980, natural de Barinas, hijo de J. delS.P. (v) y de Ildemar Cordero (f), estado civil soltero, de ocupación Estudiante (4to. Semestre de Educación IUT A.C.) y comerciante (Vende Ropa); grado de instrucción Universitario, domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible” Barinas; Y MARYURI DEL C.U.D., venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 20-02-1.982, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° 17.768.062, estado civil soltera, de ocupación estudiante y ama de casa, grado de instrucción: Primer año; domiciliado en la Calle Aramendi, casa sin número al frente de la bodega “Invencible” Barinas; hija de Goyo Uzcategui (v) y de M.D. (v), por la comisión del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. B.A. explanó su acusación en los siguientes términos: En fecha tres (03) de noviembre del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente a las 5:00 horas de la mañana, se constituyeron los funcionarios Distinguido. A.T., Distinguido J.J.G., Distinguido. R.M., Distinguido L.P. y Agentes W.A. y H.Q., adscritos al Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en un inmueble ubicado en el barrio Caja de Agua, calle 08, Arismendi, con avenida C.R., entre Carvajal y calle Cedeño, casa sin número visible, ubicada al lado de la casa signada con el número 3-26, inmueble construido con paredes de bloque y cemento, completamente frisadas, revestidas con pintura a base de agua de color blanco y verde con dos puertas, una revestida con pintura de aceite de color marrón y la otra revestida con pintura a base de agua de color negro, posee techo de laminas de zinc, con una anexo al inmueble una vivienda tipo rural, revestidas las paredes con pintura a base de aceite de color verde, Barinas, Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el Nº EP01-P-2005-008218, haciéndose acompañar de dos testigos los cuales quedaron identificados como RINCÓN HOYO C.J., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.268.254 y L.C.R.I., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.433.797, una vez en el inmueble procedieron en voz alta a identificarse como funcionarios Policiales, indicando que aperturaran la puerta, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública amparados en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, para ingresar al inmueble, por la parte trasera y delantera del mismo, encontrando a tres (03) personas de sexo masculino, cuatro (04) personas de sexo femenino y cuatro (04) niños, que manifestaron vivir en el inmueble, quedando identificados como: J.G.E.P.; MARYURI DEL C.U.D.; G.N.Y.P.; G.J.C.P.; JIMÉNEZ CAMACHO L.U.; PUENTE DE LLOVERÁ V.D.C.; y PUENTE R.J.D.S., procedieron a leerles la orden de allanamiento en voz alta y hacerle entrega de una copia de la misma, le preguntaron si contaban con servicio de un abogado para que los asistiera, indicando que tenían un vecino que los podía asistir, procediendo la ciudadana Yovera Grisell a ubicarlo siendo acompañada por el Agente W.A., llegando dicho ciudadano quien quedo identificado como: CORDERO PEÑA R.A., titular de la cédula de identidad Nro. V-10.555.906, una vez estando presentes los dos testigos, la persona que asiste el procedimiento, la ciudadana Yovera Grisell y los miembros de la comisión policial, procedieron a la revisión del inmueble, siendo designados para tal efecto el Distinguido J.G. y el Agente H.Q. dando inicio a la revisión a las 06:45 horas de la mañana, por la primera habitación no encontrando ningún objeto ni sustancia ilícita, luego procedieron a realizarle una inspección de personas a los ciudadanos que se encontraban en el lugar, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando en su poder elementos de interés criminalistico, continuaron la revisión por la sala del inmueble encontrando el Agente H.Q. sobre una mesa de madera cinco (05) recortes de material sintético de color negro en forma circular, luego se procedió con la revisión de la segunda habitación, encontrando el Distinguido J.G., sobre un escaparate de madera dos (02) rollos de material aluminio usados, en su caja marca Alnafol y un (01) rollo de material aluminio usado en su caja marca Alucasa, continuaron la revisión por la tercera habitación encontrando el distinguido J.G. dentro del escaparate de madera una (01) balanza marca Tanita, modelo 1479V, de color negro con su respectivo estuche, detrás del mismo escaparate se encontró la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, luego se revisó una mesa de color blanco con azul, en la primera gaveta se encontró la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,00), en billetes de diferentes denominaciones, debajo de la cama se encontró un colador de material sintético de color anaranjado con blanco, luego se revisó el corredor de la casa en donde no se encontraron elementos de interés criminalistico, luego se revisó un ceibo de madera que está al final del corredor en donde encontraron veinticinco (25) bolsas de material sintético de color negro, al lado del mismo ceibo se encontraba una bicicleta tipo cross, de color vino tinto rin 20 marca Jimteam, serial G1465, en su manubrio se encontró una (01) bolsa de material sintético de color negro con azul contentiva en su interior de un trozo de material sintético de color negro y un trozo de material sintético transparente el cual tiene adherida cinta de embalaje de color marrón el cual expide olor fuerte y penetrante, luego se procedió a la revisión de la cocina no encontrando elementos de interés criminalistico, en este momento se presento en el inmueble la ciudadana Cordero H.H. delV., con la finalidad de tomarle la tensión arterial a la ciudadana Puente de Yovera V. delC., ya que la misma anteriormente había sufrido trombosis y se sentía mal de salud, indicando que la tensión la tenía alta, por lo que los funcionarios procedieron a llamar a la central de radio 171 para que enviaran a una ambulancia, siendo trasladada al hospital, luego se procedió con la revisión del patio de la casa encontrando el funcionario Agente H.Q. debajo de una caja de cerveza de la empresa Polar un trozo de papel de hoja de cuaderno, el cual al ser abierto contenía en su interior la cantidad de VEINTIDÓS (22) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia en forma de polvo ocre la cual expide olor fuerte y penetrante, los cuales luego de haber sido sometida a experticia química resulto ser una droga conocida como COCAÍNA en forma de Base, seguidamente pasaron al área del patio y observaron un anexo consistente en una vivienda tipo rural revestidas las paredes con pintura a base de agua de color verde que forma parte de las instalaciones o áreas antes revisadas en cuyo interior se encontraron presentes los ciudadanos J.A.C.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.717.604, C.E.F. deC., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.917.675, y J.G.G.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-19.071.340, a quienes también se le dio lectura de la orden de allanamiento, y continuando con la revisión de dicho anexo en presencia de los testigos, la persona que asiste y la ciudadana C.F., iniciando por la primera habitación, la segunda habitación, la sala, cocina, continuando con el baño y los alrededores de la casa en donde no encontraron ningún elemento de interés criminalistico especificado en la orden de allanamiento, luego se procedió a revisar la casa y su anexo con un can de la Policía del Estado Barinas dirigido por el Distinguido F.F., no encontrando el mismo elementos de interés criminalistico, culminando con la revisión a eso de las 3:00 horas de la tarde, luego visto el hallazgo se procedió por los motivos antes descriptos a informarles a los ciudadanos J.G.E.P.; MARYURI DEL C.U.D.; G.N.Y.P.; y G.J.C.P. que a partir del presente momento quedarían preventivamente detenidos, de conformidad en lo establecido en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en la residencia la ciudadana PUENTE R.J.D.S., por tratarse de una persona septuagenaria y el ciudadano JIMÉNEZ CAMACHO L.U., por encontrarse el mismo en delicado estado de salud a consecuencia de una hernia inglial y presentar osteoporosis con problemas para caminar, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 255 del texto objetivo penal a trasladarlos a la sede del Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de los acusados, representada por la Abg. C.L.R., quien solicitó se les concediera la palabra a sus defendidos por cuanto le han manifestado su voluntad de admitir los hechos, y así mismo lo solito formalmente al Tribunal, de igual modo expone su pedimento de que se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem.

Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal luego de la admisión del escrito acusatorio, le concedió el derecho de palabra a los acusados, estos manifestaron reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia expuso cada uno, de forma individual y por separado, que ADMITÍAN LOS HECHOS, dicha manifestación fue hecha en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de los acusados. Así se Declara.-

ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-11-2005, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía se trasladaron hasta el barrio Caja de Agua, calle 8 Arismendi, con avenida C.R. entre calle Carvajal y Cedeño, casa s/n, casa construida con paredes de bloque y cemento, color blanco y verde con dos puertas color marrón y la otra color negro, techo de zin, con el fin de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control signada con el N° EP01-P-2005-8218 de fecha 01-11-05, donde se presumía la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ubicaron a dos ciudadanos a los fines de que sirvieran de testigos, identificados como C.J.R. y R.L.C.. Se ingresó al inmueble con los dos testigos por la parte trasera y delantera del inmueble, encontrándose dentro de la residencia tres ciudadanos de sexo masculino y cuatro ciudadanas de sexo femenino, estos manifestaron vivir en el inmueble en presencia de los testigos se leyó la Orden Allanamiento y entregó copia de la misma, las personas quedaron identificadas como: J.G.E.P., G.C., G.N.Y.P. y MARYURI DEL C.U.D., se les solicitó a dichos ciudadanos la presencia de un abogado o en sus defectos la presencia de una persona de confianza a fin de asistir al procedimiento a practicar, y propusieron al ciudadano R.A.C.P.. Presentes los dos testigos y la persona de confianza, se procedió a la revisión del inmueble y se localizó en la sala sobre una mesa de madera cinco (05) recortes de material sintético color negro, los cuales se presume son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, en la segunda habitación se localizó sobre un escaparate dos (2) rollos de material aluminio marca alnafol en su caja, se presume son usados para confeccionar los envoltorios de sustancias ilícitas, en la tercera habitación se localizó dentro de un escaparate una (1) balanza marca Tanita, detrás del mismo escaparate se localizó la cantidad setecientos mil (700.000,00) Bolívares, debajo de la cama se localizó un colador de material sintético color naranja y blanco, al final de un corredor se localizó en un ceibo de madera donde se encontró veinticinco (25) bolsas de material sintético de color negro, al lado del mismo ceibo se encontró una bicicleta serial G1465, en su manubrio se encontró una bolsa de material sintético negro y en su interior un trozo de material sintético color negro y un trozo de material sintético transparente el cual tiene adherido cinta de embalaje de color marrón el cual expide olor fuerte y penetrante similar a la de la droga conocida como cocaína, se procedió con la revisión del patio de la casa en presencia de los testigos, la persona que asiste al procedimiento así como de la ciudadana Yovera Grisell, en donde se encontró debajo de una caja de cerveza de la empresa Polar un trozo de papel de hoja de cuaderno el cual al ser abierto contenía en su interior la cantidad de veintidós (22) envoltorios tipo cebollita anudados en uno de sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia en forma de polvo de color ocre la cual expide un olor fuerte y penetrante con características similares a la droga Cocaína siendo contados veinte de ellos confeccionados en material sintético de color negro y rojo, uno de ellos confeccionado en material sintético de color negro y uno de ellos confeccionado en material sintético de color rojo, siendo revisados dos de ellos para verificar su contenido. Culminada la revisión quedaron aprehendidos los ciudadanos J.G.E.P., G.C., M. delC.E.D. y G.N.Y.P..

Son estos los hechos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por el Órgano de policía, entre las que se encuentran:

Actas de entrevistas:

*Del experto Toxicólogo R.A.P., adscrito al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barinas quien practico la Experticia Química a la sustancia incautada, que resulto ser droga de la conocida como cocaína en forma de base, se valora de forma individual y en su conjunto adminiculada con el informe toxicológico con las actas de los funcionarios que incautaron la sustancia, con el acta de retención y pesaje, lo cual se estima como prueba demostrativa de que la sustancia incautada en poder del acusado resulto ser cocaína base con un peso neto de dos (2) gramos trescientos sesenta (360) miligramos, en virtud de que el experto toxicólogo es persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora , y así se valora.

*Del experto, Remik Gutiérrez y R.C., quienes practicaron inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, siendo expertos que cuentan con los conocimientos científicos de la materia, sus informes dan credibilidad a esta juzgadora y por consiguiente debe valorarse como prueba demostrativa de la ocurrencia del hecho en los termino en que quedo plasmado en las actas policiales que suscribieron los funcionarios policiales del allanamiento.

*De los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la droga A.T.J.G., R.M., L.P., W.A. Y Herry Quintero, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los imputados y la localización de la presunta sustancia prohibida en el interior del Inmueble que fue objeto del procedimiento de allanamiento, se valora como prueba idónea en su conjunto por ser contestes en sus dichos, por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados de ejecutar la orden de allanamiento emanada de un tribunal de control y cumplido como fueron las exigencias legales que requiere este procedimiento y así mismo en virtud de que la comisión policial actuante, por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a esta Juzgadora fe de sus dichos.

*Actas de entrevistas de los ciudadanos: R.L.C. y C.J.R.H., quienes por ser testigos presénciales del procedimiento, se encuentran acreditados para manifestar el desarrollo del procedimiento de allanamiento por parte de los funcionarios policiales, y siendo testigos presénciales, este tribunal sobre la base de sus máximas de experiencias y la experiencia común que nos indica que los testigos presénciales generalmente dicen la verdad de los hechos, por lo que sus dichos se valoran como prueba demostrativa de la participación y por consiguiente de la responsabilidad de los imputados en los hechos investigados.

DOCUMENTALES:

* Experticia Química N° 1202-05 de fecha 15/12/2.005, suscrita por el toxicólogo R.A.P., el cual dio como resultado que se trata de la droga COCAÍNA EN FORMA DE BASE, la cual adminiculada con el dicho del experto, se valora como prueba fehaciente de la existencia de la sustancia ilícita incautada en el procedimiento de allanamiento.

* Secuencia fotográfica del sitio del suceso, dicho elemento acredita la identificación del inmueble dentro del cual fue localizada la sustancia prohibida, por lo que se valora como prueba que acredita la existencia del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

ART 31 LOCTICSEP “El que ilícitamente trafique, distribuya oculte, transporte…sustancias primas, precursores, solventes y productos químicos…para la producción de sustancias estupefacientes…

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista…la pena será de cuatro a seis año de prisión.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Esta pena se toma en su límite inferior de acuerdo al art. 74 numeral 4° del Código Penal, por ser acreedores los acusados de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, por parte de la Fiscalia del Ministerio Publico, quedando la pena en cuatro (4) años. Esta pena se disminuye en su mitad, por cuanto no excede de ocho años en su limite máximo tal como lo establece el articulo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica en razón de haber admitido el hecho, quedando la pena que en definitiva habrán de cumplir los acusados en DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados, G.N.Y.P., J.G.E.P., G.J.C.P. y Maryury del C.U.D., ampliamente identificados al inicio de la presente sentencia, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Salubridad Publica, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 17 de Febrero de 2008.

Esta sentencia ha sido leída y publicada el día primero (01) de Marzo de 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal .

La Juez de Control Nro. 05,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. Azuris Rivas Goyoneche

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR