Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-003275

ASUNTO : EP01-R-2008-000100

PONENTE: M.V. TORO.

Acusados: L.A.G.G. y A.I.S.M.

Victima: El Estado Venezolano

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Defensa Privada: Abg. Ralfis Calles Rivas

Representación Fiscal: Fiscal 14° del Ministerio Público

Motivo: Apelación Sentencia

Por Sentencia publicada en fecha 06.10.08, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se condenó a los acusados L.A.G.G., A.I.S.M. y absolvió a E.A.R., por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 24.10.08, el Abogado Ralfis Calles Rivas, interpone Recurso de Apelación en contra de la referida sentencia definitiva, siendo contestado por el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13/11/08, y se designó ponente a la DRA. M.V. TORO.

Por auto de fecha 27.11.08 se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la novena audiencia siguiente de la Admisión, a las 10:30 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04.12.08, día fijado por esta Corte de Apelaciones para que tenga lugar Audiencia Oral y Pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Sala Única de la Corte de Apelaciones, se constata la presencia de la Defensa Privada Abg. Ralfis Calles, de los acusados L.A.G. y A.I.S.M., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial de Barinas, de la ausencia del representante del Ministerio Público Abg. Y.R.. Victima El Estado Venezolano y la Colectividad. La jueza presidenta, le concede el derecho de exponer a la parte recurrente, en la persona del Abg. Ralfis Calles, quien ratificó en todas sus partes el escrito de apelación interpuesto en su oportunidad legal y como primera denuncia radica que no hubo orden de allanamiento que indicara la dirección a que iba dirigida. Segunda denuncia: Art. 452, ordinal 2°, denuncia las pruebas que se obtienen ilícitamente y no promovidas, pide sea declarad con lugar el presente recurso de apelación y se anule la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Juicio N° 01. La tercera y cuarta denuncia solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se ordene la celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un juez diferente al que la pronunció y pide la Libertad plena para sus defendidos, en virtud de que la fase para presentar las pruebas ya precluyó para presentar nuevas pruebas y de conformidad con el Articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les concedió el derecho de palabra a los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M., quienes no hicieron uso del derecho de palabras. Es todo. El Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes, que esta alzada se reserva dentro de las diez audiencias siguientes a la de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Abogado Ralfis Calles Rívas, en su condición de Defensor Privado, de los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M., en su escrito de apelación contra la sentencia antes señalada, establecieron lo siguiente:

El recurrente cita de los hechos de la sentencia que el Tribunal estima acreditados y probados, y continúa en análisis diciendo: Como sabe la Juzgadora o como relaciona la supuesta droga con la vivienda habitada por los ciudadanos L.G. y A.S., si no hay ninguna prueba de las mencionadas por ella en su sentencia que indique donde fue encontrada la droga ni mucho menos donde fueron detenidos sus representados; solo hace mención la Juzgadora a una supuesta orden de allanamiento, emanada de la juez de control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, la cual al parecer le da valor probatorio, sin haber sido promovida ni mucho menos presentada en el juicio oral y público, razón por la cual y de ser cierto lo afirmado por la defensa, dicha prueba fue incorporada de forma ilícita al debate en cuestión; motivo por el cual no puede ser apreciada por el sentenciador para motivar o fundamentar su fallo en contra de los acusados. Sigue diciendo que están en presencia de una sentencia inmotivada, para lo cual lo va a fundamentar de la siguiente y en base a lo establecido en el artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2,3 y 4, por lo que a continuación señala de manera separada cada uno de los motivos o denuncias.

Como Primera Denuncia, plantean el apelante, con fundamento en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte de la Juzgadora, por considerar que no hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados y a su vez no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir el fallo recurrido no determinó de una forma clara y precisa los hechos que dio por probados, en contra de sus defendidos, ni mucho menos indica los elementos de prueba en que se basó o concatenó, para llegar a dicho fallo. Lo que por vía de consecuencia se traduce a que su fallo sea inmotivado, carente de sustentación legal o fáctica, quedando configurada la presente denuncia o motivo en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ya que como se indica en el presente párrafo hay una total y clara falta de motivación de la misma. Razón por la cual solicita respetuosamente a esta corte de apelaciones declarar con lugar el presente motivo o denuncia y en consecuencia anular el fallo o sentencia dictado en contra de sus defendidos.

En la Segunda Denuncia, señala la violación por parte de la juzgadora, por cuanto de la lectura de su sentencia se desprende claramente que su decisión no solo es inmotivada si no que además se fundamenta en una prueba, como lo es una supuesta orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06/05/08, emanada de la juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que no fue promovida ni mucho menos incorporada en el juicio oral y público, lo que la hace violatoria de lo establecido en el artículo 12, 14, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional numeral 1, ya que esta defensa no tuvo acceso a dicha prueba, ni supo como fue incorporada para su valoración o para utilizarla como fundamentación del fallo aquí recurrido, encuadrando el presente motivo o denuncia en lo establecido en el artículo 452 numeral 2 que indica entre otras cosas o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral. Razón por la cual solicita respetuosamente a esta corte de apelaciones declarar con lugar el presente motivo o denuncia y en consecuencia anular el fallo o sentencia dictada en contra de su defendido.

Manifiesta en la Tercera Denuncia, la violación de lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la sentenciadora, por considerar que la sentencia recurrida se fundamenta en hechos no constitutivos de prueba alguna, violentando expresamente el Principio de Oralidad, establecido en el mencionado artículo 14 de la Ley procesal Penal, ya que de la lectura de la sentencia publicada por la juez de juicio N° 1, se desprende como prueba contundente o de fundamentación, una supuesta orden de allanamiento emanada de la juez de control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que no cursa en la acusación presentada en su oportunidad legal por tratarse de un juicio abreviado que la jurisprudencia a señalado de manera reiterada que se debe presentar cinco (5) días antes de la convocatoria para la realización del juicio oral y público, como era en este caso; ahora bien como hizo la juzgadora para fundamentarse en esa supuesta prueba, si siendo la misma tan contundente, no se trajo a juicio en su oportunidad legal; será acaso que este medio de prueba no cumplía con las formalidades previstas en la ley particularmente lo que indica el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal, o en el caso del allanamiento establecido en el 210, que señala en su tercer aparte, “Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta”. Formalidad esta que el tribunal pretende obviar siendo por demás reiteradas las jurisprudencias en la necesidad de que se realizara el acta allanamiento so pena de nulidad absoluta, ya que hasta en la excepción prevista en el mismo artículo para realizar un allanamiento sin orden ordena de igual forma la transcripción mediante acta del acto realizado y los objetos incautados, o pero aún como sabe la juez de juicio N° 1 si realmente se realizó el allanamiento en el sitio indicado en la supuesta orden a la que ella hace mención en su sentencia, y no fue en otra casa o a otras personas o si se respeto lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo anteriormente señalado encuadra dentro de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°, ya que en lo actuado por el Tribunal de Juicio N° 1 de este circuito Judicial, se quebranto lo establecido en el artículo 14 de la Ley Adjetiva Procesal Penal, causándole en esta forma un estado de indefensión a sus representados up supra identificados. Razón por la cual solicita respetuosamente a esta corte de apelaciones declarar con lugar el presente motivo o denuncia y en consecuencia anular el fallo o sentencia dictada en contra de sus representados.

Continúa en la Cuarta Denuncia, violación de la ley en lo establecido en los artículos 14, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se desprende una violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, cuando se observa en su escrito lo siguiente “Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar si bien es cierto el acta de visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales al inmueble objeto del allanamiento no fue promovida por la parte fiscal, no es menos cierto que tal, como lo señala la sentencia del máximoT. Supremo de Justicia, debe estudiarse cada caso en particular, y en el que les ocupa se trata de la no incorporación de un acta que por disposición del artículo 330, del Código Orgánico Procesal Penal, no es de las llamadas a incorporarse en el juicio, es decir que colisiona una mera formalidad no esencial frente al derecho de orden público de la colectividad como es la salud pública, aunado a que nuestro sistema penal prevalece la oralidad y la inmediación como principios básicos del mismo y los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron promovidos y con sus testimoniales quedó plenamente evidenciado a la luz de este Tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado en el inmueble, y en el presente caso” .

Sigue señalando el recurrente: Transcribe el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez señala que basa su decisión en el mismo; Con respecto al presente artículo utilizado por la juzgadora en su sentencia en el capitulo ya señalado, se permitió indicar, como sabe la juzgadora si se le respetó el derecho de asistencia, representación e intervención que el estado pretende proteger no solo con este artículo si no también con las garantías consagradas en la Carta Magna de este país, si el acta donde se debió dejar constancia de lo actuado y colectado no existe o no fue llevada al juicio Oral y Público; pero peor aún, actúa la juzgadora, cuando pretende desconocer la no realización del acta de allanamiento o su incorporación al juicio oral y público fundamentándose en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la realización o incorporación de dicha acta de allanamiento es una formalidad no esencial, y no conforme aún la señala como una mera formalidad, ¡ gracias a dios que en este País no está consagrada la pena de muerte!; señaló el concurrente, que de acuerdo al artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala en su tercer aparte, y transcribe el mismo; dice estar seguro que esta corte de apelaciones lo acompañara en su duda, en cuanto a que jurisprudencia se refiere la sentenciadora que indica que dicha acta es una mera formalidad si precisamente el artículo 339, que es el que debió haber aplicado la juez de juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, indica precisamente que dichas actas son las que están permitidas llevar al juicio oral y público, la cual copia parcialmente, “ 339.- Lectura. Solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimientos, registros o inspección realizadas conforme a lo previsto en este Código.” Todo lo anterior se permite ratificar su denuncia de violación por parte de la juzgadora de lo establecido en los artículos 14, 19 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando dicho acto circunscrito a los motivos establecidos en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al aplicar erróneamente un norma jurídica y señalarla.

En el Petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso de apelación y declararlo con lugar en todas y cada una de sus denuncias o motivos, y en consecuencia ordenar nuevo juicio con un tribunal distinto al que dictó el falla recurrido.

Por su parte el Abogado J.Y.R.V., en su condición de Fiscal 14° del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al presente recurso, mediante el cual indica que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al indicar en su primer aparte “el recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…”. La Defensa al presentar recurso de apelación inmotivado, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, pretende que se anule un juicio que ha cumplido con todas las normativas legales, como consta en el texto íntegro de la decisión y legalmente motivada, por una parte, y por la otra que se realice un nuevo juicio; el juez primero de juicio al momento de emitir su decisión motivó su decisión y aplicó legalmente la norma jurídica. El numeral 4 del artículo 452, se refiere a la inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas sustantivas o adjetivas, bien sea por aplicarla inadecuadamente o por no aplicarla, o ambas. Continúa manifestando, que se observa de la sentencia recurrida; en la que no solamente se valoró la declaración de los funcionarios actuantes, del testigo presencial, que demuestran la existencia de una sustancia ilícita la cual se había encontrado sobre una mesa que tenía un altar de santos, sino también se le dio el valor probatorio a las pruebas técnicas, que demuestran la existencia de una sustancia prohibida como lo es la cocaína.

Continúa el Fiscal del Ministerio Público, que no existe en este recurso de apelación presentado por la defensa ninguna motivación convincente y legal que permita desvirtuar los hechos y el derecho considerados por el tribunal al momento de pronunciar su decisión. Ciudadanos Magistrados, no existe la violación de normas jurídicas como lo dice la defensa, a criterio de quien suscribe, la valoración de las pruebas, así como la decisión emitida por el Tribunal Primero de Juicio esta ajustado a derecho y así debe declararse por esta honorable Corte de Apelaciones. Respecto a esto nada dijo y nada fundamentó la defensa en su escrito, omitiendo lo exigido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al no exponer concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

En su petitorio, solicita se declare inadmisible el recurso de apelación de la Sentencia Definitiva, interpuesto por la defensa de los ciudadanos L.A.G.G. y A.I.S.M., en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 1, por no estar debidamente fundado y en caso contrario, sea declarado sin lugar por no ser cierto los alegatos esgrimidos por la defensa.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, mediante la cual el Tribunal 1° de Juicio, condenó a los acusados: L.A.G.G. y A.I.S.M., expresó entre otras cosas, lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…”Siendo así las cosas, considera esta juzgadora que esta plenamente evidenciado en el presente asunto el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ya que los acusados de autos ciudadanos L.G. y A.S. realizaron tantos los actos preparatorios, como los ejecutorios para la configuración del delito probado; tales como conseguir la sustancia ilícita y llevarla hasta su hogar con fines de distribuirla a terceros; es decir penetraron en el ámbito de la prohibición típica; y se han ejecutado y utilizados todos los medios necesarios para consumar dicho injusto penal; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su culpabilidad. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente con la consumación y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la Colectividad y el Estado Venezolano; por tratarse de delitos que atenta contra la integridad física, mental y económica de un numero indeterminado de personas, y de igual forma generan violencia social donde se despliega dicha acción delictiva. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos; ni trajo al juicio oral nuevas pruebas que hiciera al menos originar la duda, con respecto a la participación de los acusados de autos, ciudadanos L.G. y A.S. en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico; y en cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta en sala de audiencias este Tribunal considera que ha quedado acreditado que la aprehensión de los ciudadanos acusados se efectúo conforme a los presupuestos establecidos en el artículo 248 en relación con el artículo 210 del Código orgánico procesal Penal en virtud de que la aprehensión de los acusados se hizo durante la comisión o perpetración de hechos punibles contemplados en la Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en tal sentido después de un análisis de los medios probatorios incorporados la solicitud de nulidad planteada debe declararse sin lugar tomando como fundamento para ello el criterio Jurisprudencial sostenido en forma pacifica por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la previsión constitucional del artículo 47 “en cuanto a que debe estudiarse en cada caso, cuando se le debe dar supremacía a éste derecho ante otros derechos fundamentales y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden público, como la salud pública.” Según sentencia N° 2539, de fecha 08-11-2004- Exp- 03-3147 con ponencia del magistrado Antonio García García, Así como la Sentencia # 2294 de fecha 24-09-04 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia de la misma sala Constitucional de fecha 05-05-05 expediente # 04-0047 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en consecuencia en atención al criterio del M.T. de la República que acoge plenamente éste Tribunal, nos encontramos en presencia de un delito de naturaleza grave que atenta contra un bien jurídico de orden público como es la salud pública, razón por la cual Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar si bien es cierto el Acta de Visita domiciliaria realizada por los funcionarios policiales al inmueble objeto del allanamiento no fue promovida por la parte fiscal, no es menos cierto que tal, como lo señala la sentencias de nuestro máximoT. Supremo de Justicia, debe estudiarse cada caso en particular, y en el que nos ocupa se trata de la no incorporación de un Acta que por disposición del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de las llamadas a incorporarse en el juicio, es decir que colisiona una mera formalidad no esencial frente al derecho de orden público de la colectividad, como es la salud pública, aunado a que en nuestro sistema penal prevalece la Oralidad y la inmediación como principios básicos del mismo y los funcionarios actuantes en el procedimiento fueron promovidos y con sus testimoniales quedo plenamente evidenciado a la luz de este tribunal lo sucedido en el procedimiento desplegado en el inmueble, y en el presente caso ha quedado demostrado que los funcionarios policiales actuaron bajo el presupuesto establecido en el artículo 210 del COPP, lo cual legitima el procedimiento practicado por parte de los funcionarios; consideraciones estas por las cuales se declara sin lugar lo peticionado por la parte de la Defensa Privada en cuanto a la nulidad planteado y Así se decide.

Razones todas estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos L.A.G., venezolano, de 35 años de edad, natural de Estado Barinas, dice ser Titular de la cédula de identidad N ° V.-11.717.337, domiciliado en el Barrio La Esperanza, final de la calle 2, N° 116, Barinas estado Barinas; de profesión comerciante, bachiller, soltero, hijo de C. deJ.G. (V) y B.G.V. (V) y A.I.S.M., venezolana, 38 de años de edad, natural de Colombia, dice ser Titular de la cédula de identidad N° E.-25.007.696, domiciliada en el Barrio la esperanza II, callejón 2 frente a la Iglesia Luterana, de esta Ciudad de Barinas, del Estado Barinas, de profesión servicio domestico, segundo año de bachiller, soltera, hijo de M.E.M.R. (V) y L.A.S. (F); por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

En relación al Acusado E.R.

En este sentido una vez atribuida la responsabilidad de los ciudadanos acusados L.A.G. y A.I.S.M.; corresponde a esta Juzgadora fundamentar la forma de participación del acusado E.A.R.; el cual si bien es cierto estuvo presente en el lugar de los hechos no es menos cierto que de las declaraciones de los funcionarios actuantes el mismo no habita en el lugar allanado, ni tampoco pudo ser vinculado con los acusados L.G. y A.S., ya que estos últimos mantenían una relación laboral y se pudo probar en el contradictorio que si habitaban en el lugar de los hechos.

…OMISIS…

En conclusión, si no tiene el Acusado ciudadano E.R. participación alguna en los hechos controvertidos y debatidos en el Juicio Oral, por ende se origina duda en cuanto a los hechos atribuidos y de conformidad con el articulo 24 Constitucional; de que la Duda Favorece al Reo, se Absuelve al mencionado acusado de los hechos acusado y debatidos, mas no probados en su contra. Así se decide.

Considera entonces quien decide que los medios probatorios presentados por la representación Fiscal en el escrito acusatorio y evacuados en el Juicio Oral y Publico, no fueron suficientes para estimar que el ciudadano E.R., haya sido el autor o coautor del delito atribuido por el cual lo acusaba el Ministerio público. Así se decide.

Siendo ello así este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad del acusado E.A.R.; por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto no ha quedado demostrado el tipos penal acusado, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrada, aunado al hecho de que su señalamiento deviene por la única razón de estar en el lugar de los hechos en el momento del allanamiento; y mas aun cuando uno de los acusados manifiesta que el mismo se encontraba en la devolución de unos CDS. Así se decide…”

Planteado lo anterior, esta Sala Única pasa a decidir en los términos siguientes:

Estudiado el presente recurso, se observa que el apelante fundamenta la primera denuncia en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación al considerar que el Tribunal no hizo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados y a su vez no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, aduce que no indica en que elementos de prueba se basó o concatenó, para llegar a dicho fallo condenatorio, solicitando declarar con lugar el presente motivo y en consecuencia anular la sentencia.

Para resolver esta denuncia, la Sala observa que el hecho atribuido a los acusados L.A.G.G., A.I.S.M. y E.A.R., por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación presentada ante el Tribunal de Juicio N° 01, por ser un procedimiento abreviado, es por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; con el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, siendo tales pruebas declaraciones del funcionario policial M.J.H., participante en el allanamiento realizado en la vivienda donde localizaron la sustancia estupefaciente y psicotrópica, la cual fue valorada por el Tribunal de juicio a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, determinando la recurrida que fue realizada sin conjeturas personales y que se limitó a narrar los hechos de la manera como los percibió, indicando las circunstancias y particularidades del caso; ya que participó en la aprehensión de los acusados de autos y manifestó con certeza que dentro del inmueble sí se encontraba la sustancia ilícita específicamente dentro de un altar esotérico, dedicado a ciencias ocultas, esta declaración fue concatenada con las declaraciones rendidas por los demás funcionarios J.A., J.V. y Yanila García; quienes también manifestaron en su deposición que la droga se encontraba en un altar esotérico y de que dichos acusados de autos eran las personas que se encontraban en el lugar de los hechos para el momento del allanamiento. (Folios 218 al 235).

De la misma forma la recurrida valoró la deposición de la experta toxicológica B.N.R.V., quien realizó la experticia química a la sustancia incautada, inserta al (folio 109) de la causa, que resultó ser cocaína con un peso de setenta y ocho (78) gramos con novecientos noventa miligramos (990), donde fueron aprehendidos los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M.; (condenados) y E.A.R. (absuelto); valorada igualmente la declaración del testigo presencial R.A.R.G., (folios 224 al 227) de la causa principal EP01-P-2008-003275, dándole el Tribunal pleno valor probatorio a su declaración, al considerar el Tribunal que aunque evasivo, fue coherente en lo expuesto tomando su dicho como plena prueba en contra de los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M.; igualmente fueron valoradas por el Tribunal, tal como consta a los (folios 227 al 235) de la causa, las declaraciones de los funcionarios J.A.A.B., J.A.V.L., Yanila del Valle G.T., considerando el Tribunal sus dichos como plena prueba en contra de los acusados de autos, ya que fueron coherentes en sus deposiciones con conocimiento de los hechos, actuando en el allanamiento donde se incautó la droga y fueron aprehendidos los acusados; determinando la Sala que la recurrida si consideró demostrado y probado el delito atribuido por la Fiscalía del Ministerio público de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, lo que conllevó a la sentencia condenatoria para los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M. y absolutoria para E.A.R., al considerar de este último no probada su culpabilidad en el delito acusado, todo con base a lo alegado y probado en el juicio oral y público, donde el Tribunal al valorar una a una y concatenarlas entre sí las pruebas evacuadas, consideró probados los hechos tal como se observa en el capitulo referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, inserto a los (folios 216 al 218), donde entre otras cosas estableció:

…Que en fecha ocho (08) de mayo del año dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, se constituyó comisión policial integrada por los funcionarios Distinguido M.H., Distinguido R.M., Distinguido J.H., Distinguido Y.A., Distinguido YANILA GARCÍA, y Agente J.V., adscritos la Comisaría R.I.M. de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06-05-08, emanada de la juez de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, donde luego de ubicado los testigos de ley procedieron a trasladarse hacia el barrio La Esperanza I casa construida en bloques y cemento frisada y revestida con pintura de color verde con rejas y ventanas de color negra Barinas Estado Barinas, una vez presente en la referida dirección y luego de imponer el motivo de la presencia de los funcionarios, procedieron a realizar la practica de la misma, encontrándose dentro del inmueble tres ciudadanos, dos de ellos de sexo masculino y una de sexo femenino, identificadas como: L.A.G.G., E.A.R. y A.I.S.M., así mismo su abogado de confianza identificado como Rafias Calles Vivas, titular de la cédula de identidad N° 6.156.498, quien llegó momentos después, logrando los funcionarios la incautación al momento de la revisión que se inicio por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína.

2.- Que para tal procedimiento aún y cuando los funcionarios policiales lo realizaron de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral 2° los mismos se hicieron acompañar de dos testigos, del propietario del inmueble y el abogado defensor; así como los funcionarios actuantes; se levanto una acta manuscrita de lo incautado.

3.- Que una vez estando presente los dos testigos, el abogado de confianza de los ciudadanos antes identificados, y los funcionarios policiales actuantes, procedieron a dar inicio a la revisión del inmueble, se inició la revisión por el garaje de la residencia, específicamente en el área de la cocina, al lado de un velón de color rojo que se encontraba ubicado encima de una mesa de madera, una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color ocre de olor fuerte y penetrante de una droga conocida como Cocaína.

4.- Que los acusados de autos eran las personas que se encontraban en ese lugar y que para la fecha de comisión del hecho se logro demostrar en juicio oral y publico que el ciudadano E.R. no habitaba en ese inmueble y que solo se encontraba de paso por allí.

5.- Se logro demostrar en el presente Juicio Oral y Publico que los acusados A.S. y L.G. si habitaban el inmueble objeto del allanamiento.

6.- Se logro demostrar que el ciudadano L.A.G. realizaba

actos de Esoterismo, en el inmueble allanado; e incluso pasaba

consultas; y por ende si era apodado el Brujo.

7.- Se logro demostrar que la sustancia incautada si era una de las

sustancias tipificadas como prohibidas en la Ley Orgánica contra

el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas, específicamente era cocaína pura.

8.- Se logro demostrar que los ciudadanos A.S. y L.A.G. tienen plena responsabilidad en los hechos controvertidos en este proceso por cuanto tanto los funcionarios actuantes como el Testigo R.R. que declaro en el Juicio Oral indicaron que fue en el inmueble donde ellos habitaban donde se encontró la sustancia ilícita, y aunque los mismos pretendieron con la declaración de la acusada desvirtuar los hechos acusados, no lograron demostrar de manera cierta y verdadera que su argumento tuviera algo de certeza, sino mas bien de contradicción y lo se pretendía era evadir la responsabilidad penal que tenían los demás acusados, con una declaración de auto culpabilidad…

No comprobándose lo señalado por el apelante de que existe ausencia de valoración de pruebas por parte de la recurrida, ya que la misma analizó todas las pruebas evacuadas en el juicio, lo que la llevó a establecer los fundamentos de hecho y de derecho, cursantes a los (folios 239 a 248) de la causa principal, señalando la responsabilidad penal de los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M. y la absolución para E.A.R., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que el a quo si dio cumplimiento con la valoración de las pruebas, que conllevó a establecer el hecho probado y los fundamentos de hecho y derecho para el mismo; no observando la Sala, el vicio de inmotivaciòn denunciado, se declara sin lugar esta primera denuncia del apelante. Así se decide.

En la segunda denuncia, interpuesta de conformidad con el artículo 452 numeral 2, por prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, señala que la juzgadora, en su sentencia se fundamenta en una prueba, de una supuesta orden de allanamiento N° EP01-P-2008-003208, de fecha 06/05/08, emanada de la juez de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que no fue promovida ni mucho menos incorporada en el juicio oral y público, lo que la hace violatoria de lo establecido en el artículo 12, 14, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional numeral 1, ya que la defensa no tuvo acceso a dicha prueba, ni supo como fue incorporada para su valoración, por la cual solicita la nulidad del fallo.

En relación a este planteamiento observa esta alzada, que el presente caso, fue remitido al Tribunal de Juicio Nº 1, conforme al procedimiento abreviado, debido a que la aprehensión de los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M., fue en situación flagrante, en virtud de ello la Fiscalía solicita ante el Tribunal de Control Nº 6 en fecha 10.05.08, en la audiencia de calificación de flagrancia la aplicación del procedimiento abreviado, admitida tal solicitud fiscal se aplicó este procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello fue acordado el pase inmediato a juicio, siendo publicado el auto motivado de las decisiones tomadas por el Tribunal de Control en la audiencia de calificación flagrante, en fecha 14.05.08, en donde al (folio 48), señala la juzgadora de control como fundamento de su decisión las actas que cursan en la causa como son, cita textual:

2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.A.G.G., A.I.S.M. Y E.A.R., fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:

A.) Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal, signado con la nomenclatura EP01-P-2008-003208, que obra al folio 16 de la causa.

B.) Acta de Allanamiento levantada por los funcionarios aprehensiores del presente procedimiento, que obra al folio 19 de la presente causa.

C.) Acta Policial, N° 0782, de fecha 08/05/2008, que obra al folio 20 de la causa, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaros los hechos.

B.) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, de fecha 15/09/07, que obra al folio 07 de la causa, en la cual se da cuenta del cumplimiento de tal formalidad.

C.) Acta de Visita Domiciliaria de la misma fecha, donde dejan constancia la manera en que fue practicada la Orden de Allanamiento.

D.) Acta de los derechos leídos a los imputados en el presente asunto.

E.) Acta de Inspección Técnica de fecha 08/05/2008.

F.) Acta de Entrevista realizada a los Ciudadanos Sur 01 y Sur 02, de fecha 08/05/2008.

H.) Acta de pesaje de la presunta sustancia Ilícita, que obra al folio 28 de la causa…

. .. (Negrillas de la Sala)

Posteriormente la Fiscalía presenta escrito acusatorio ante el tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 04.06.08, (folios 97 al 107) de la causa, en donde al capitulo III del escrito se encuentran los fundamentos de la imputación fiscal, que señala para cada uno de los acusados L.A.G.G., A.I.S.M. y E.A.R., entre dichos elementos de convicción documentales se encuentran, cita textual:

PRIMERO: ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el número de Asunto Principal EP01-P-2008-003208, de fecha 06-05-08...”

SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios M.H., distinguido R.M., Distinguido J.H., Distinguido Y.A., Distinguido YANILA GARCIA y Agente J.V.…

TERCERO: ACTA POLICIAL Nro. 0782…

CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA…TESTIGO SUR 1…

QUINTO: ACTA DE ENTREVISTA…TESTIGO SUR 2…

SEXTO: ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA….

SEPTIMO: EXPERTICIA QUÎMICA Nro.0510-08, suscrita por las Farmacéuticas Toxicólogos B.R. VÂSQUEZ Y ADELQUIS ESPINOZA…

OCTAVO: INSPECCIÔN TÊCNICA, de fecha 08 de mayo de 20008, suscrita por el funcionario Distinguido MARCOS HERNÂNDEZ…

Luego en el Capitulo V del escrito acusatorio, al ofrecer los medios de prueba, señala la declaración de los expertos, de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento. Testigos del allanamiento y como pruebas documentales la experticia química Nro 0510-08 y la Inspección técnica de fecha 08 de mayo de 20008, suscrita por el funcionario Distinguido M.H.. (Negrillas de la Sala)

Observándose en las actas del juicio oral y público que la experta B.N.R.V., declaró con relación a la experticia química N° 0510/08, ratificando ante el Tribunal que la sustancia analizada se trataba de de cocaína con un peso de setenta y ocho (78) gramos con novecientos noventa miligramos (990), consta igualmente en el acta de audiencia de juicio oral y público, que fue escuchado el testimonio del experto Distinguido M.H., quien realizó la inspección técnica y actuó en el procedimiento de allanamiento señaló entre otras cosas que ingresaron a la vivienda autorizados por una orden de allanamiento encontrando la sustancia en un altar esotérico, fueron aprehendidos los tres acusados que se encontraban en la vivienda,, igualmente los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento J.A.A.B., J.A.V.L., Yanila del Valle G.T. fueron contestes en manifestar que la droga fue encontrada dentro de la vivienda donde se encontraban los acusados en un altar esotérico, de la misma forma el testigo del procedimiento donde se incautó la sustancia estupefaciente y psicotrópica R.A.R.G., fue conteste en afirmar que la fue incautada la droga, en la vivienda donde fueron aprehendidos de los acusados. Cabe advertir, que la denuncia del apelante en relación a que la Juzgadora de Juicio se basó para su decisión condenatoria en una prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, es decir la orden de allanamiento Nº EP01-P-2008-003208, de fecha 06/05/08 emanada de la juez de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que no fue promovida o incorporada en el juicio oral y público, carece de veracidad, ya que ciertamente esta prueba aunque está presente en la causa y la Jueza de Control se basó en ella como elemento de convicción para decretar flagrante la aprehensión de los acusados, la privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento abreviado e igualmente la fiscalía la ofreció en el capitulo III del escrito acusatorio como fundamentos de la imputación para cada uno de los acusados de autos, sin embargo no fue ofrecida en el capitulo V, del escrito acusatorio como medio de prueba documental, como si lo fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento de allanamiento donde incautaron la droga, que en sus declaraciones refirieron una manera directa que habían actuado autorizados por una orden del referido Tribunal de Control Nª 3, siendo solamente valorados por el Tribunal las declaraciones de éstos funcionarios, así como consta la valoración de la deposición de la experta B.N.R.V. quien declaró con relación a la experticia química - N° 0510/08, y el experto funcionario Distinguido M.H., quien realizó la inspección técnica y actúo en el procedimiento así como la apreciación de los dichos de los otros funcionarios actuantes, la declaración del testigo presencial del procedimiento de allanamiento R.A.R.G., como las declaración de los acusados de autos, igualmente valorando la prueba documental de la experticia química y la inspección técnica, concatenándolas para llegar a la conclusión de condenatoria para los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M. y la absolución para E.A.R., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Siendo oportuno hacer referencia, que la defensa tuvo el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y publico, valoradas por la recurrida, en cuanto a la deposiciones de los expertos, testigo y funcionarios que practicaron el procedimiento de allanamiento, la juzgadora actúo con base al criterio de nuestro M.T., el que entre otras decisiones ha establecido, Sala Constitucional, en sentencia N° 268, de fecha 28/02/2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán:

Ahora bien, esta Sala observa que en sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), se asentó que existen algunas excepciones para que un funcionario policial o un particular, pueda introducirse en una habitación, prescindiendo de una orden de allanamiento. En dicho fallo, se señaló lo siguiente:

..

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública. (subrayado de la Sala)

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]…

Sentencia de la Sala Penal de fecha 27 de Julio del 2007, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, Nº RC07-089, que estableció entre otras cosas:

…” que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

Con fundamento en las contradicciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable, (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente validas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional,… OMISIS,,, tal instrumento constituía otro elemento que debía ser concordado con el resto del acervo probatorio dado su contenido, por ejemplo con los testimonios de los funcionarios aprehensores, quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga…”

Por lo que la recurrida al considerar probada la culpabilidad de los acusados de autos, después de apreciar y valorar las pruebas evacuadas ante ella, siendo valoradas las mismas como constitutivas de la orden de allanamiento y su respectiva acta, siendo suficientes para llegar a la conclusión que arribo, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que dio convicción a la juzgadora en el caso de estudio, después del análisis de las pruebas testifícales aunado a la apreciación de las otras pruebas existentes como la experticia de las sustancia psicotrópica y estupefaciente, declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los acusados y el testigo presencial R.A.R.G., para condenar a los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M. y absolvió a E.A.R., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del Art. 46 Ord. 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es por ello que considera esta instancia que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

En relación con la tercera denuncia, de violación por parte de la recurrida de lo establecido en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la sentencia se fundamenta en hechos no constitutivos de prueba alguna, violentando expresamente el principio de oralidad, establecido en el mencionado artículo 14 de la Ley procesal penal, ya que de la lectura de la sentencia publicada por la Jueza de Juicio N° 1, se desprende como prueba contundente o de fundamentación, una supuesta orden de allanamiento emanada de la Jueza de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, que no cursa en la acusación presentada en su oportunidad legal por tratarse de un juicio abreviado, igualmente tampoco fue ofrecida e incorporada al juicio el acta de allanamiento levantada, preguntándose la defensa porque no se incorporó, si cumplía o no con los requisitos las mismas, que el tribunal al pretender obviar la formalidad del acta allanamiento esta incurriendo en una decisión de nulidad absoluta, ya que hasta en la excepción prevista en el mismo artículo 210 para realizar un allanamiento sin orden, se debe hacer la transcripción mediante acta del acto realizado y los objetos incautados, pero aún como sabe la juez de juicio N° 1 si realmente se realizó el allanamiento en el sitio indicado en la supuesta orden a la que ella hace mención en su sentencia, y no fue en otra casa o a otras personas o si se respeto lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela encuadrando su denuncia dentro de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3°.

Ahora bien, esta Sala observa que la denuncia interpuesta por el apelante en este tercer motivo, con relación a la orden de allanamiento, ya fue objeto de análisis y resuelta en la denuncia anterior, es decir, se determinó que la Juzgadora de Juicio no valoró como lo señala el apelante la orden de allanamiento, solamente la recurrida analizó y concatenó las pruebas que fueron ofrecidas y evacuadas en el juicio oral y público, por lo que se da por reproducido para este punto todo el análisis realizado en la segunda denuncia, Así se decide.

En cuanto a la denuncia interpuesta por el apelante en este motivo denominado tercero en relación a que no fue ofrecida en el escrito acusatorio el acta de allanamiento, por lo tanto no se evacuó en el juicio oral y público, la cual debe ser levantada por los funcionarios policiales so pena de nulidad del acto, obligación contenida en el artículo 210 del Ley Adjetiva Penal, exigida hasta en la excepción del mismo artículo, donde deben dejar constancia de que el acto se realizó apegado a la Ley, señalando que como le consta a la juzgadora que tal procedimiento se realizó respetándole los derechos constitucionales a sus defendidos, fundamentando lo denunciado en el tercer punto en el numeral 3° del artículo 452, procesal.

La Sala, observa que esta denuncia referida a que no fue ofrecida en el escrito acusatorio al acta de allanamiento e incorporada a juicio, debe analizarse en relación a que tal como se dijo anteriormente la presente causa se inicia por la aprehensión flagrante de los acusados, considerando la Jueza de Control en la audiencia de Calificación flagrante de fecha 10.05.2008, procedente la solicitud de aplicar el procedimiento abreviado, dictando auto motivado de las decisiones en fecha 14 de mayo de 2008, en donde entre su fundamentación señala como elemento de convicción en contra de los acusados de autos, cita textual; …”B) Acta de allanamiento levantada por los funcionarios aprehensores del presente procedimiento, que obra al folio 19 de la presente causa…”, igualmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía ante el tribunal de Juicio Nº 01, en fecha 04.06.08 folios 97 al 107 de la causa, en el capitulo III, en los fundamentos de la imputación fiscal que señala para cada uno de los acusados es decir para L.A.G.G. y A.I.S.M. y E.A.R., entre los elementos de convicción, documentales, cita textual señala: …” SEGUNDO: ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios M.H., distinguido R.M., Distinguido J.H., Distinguido Y.A., Distinguido YANILA GARCIA y Agente J.V.…”, pero como se observa dicha acta de allanamiento no fue ofrecida en el capitulo V, del escrito acusatorio como medio de prueba documental, por lo tanto no fue incorporada al juicio, como si lo fueron los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde incautaron la droga y levantaron dicha acta, pasando el Tribunal a dictaminar después de valorar y concatenar las declaraciones de la experta B.N.R.V. que declaró con relación a la experticia química N° 0510/08, y el experto funcionario Distinguido M.H., quien realizó la inspección técnica, y actúo en el procedimiento así como la apreciación de los dichos de los otros funcionarios actuantes, la declaración del testigo presencial, así como las declaraciones de los acusados de autos, la experticia química y la inspección técnica lo que valoró la recurrida y llegó a la conclusión de condena para los acusados L.A.G.G. y A.I.S.M. y absolución para E.A.R., por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en segundo aparte del artículo 31 con la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que la recurrida consideró suficientes las pruebas evacuadas y controvertidas en el juicio oral y público para dictaminar su fallo, por lo que no se observa la violación señalada por el recurrente. Así se decide.

En la cuarta denuncia fundamentada en el numeral 4 del artículo 452, referido al planteamiento de nulidad por la falta del acta de allanamiento interpuesto por el defensor ante el Tribunal de Juicio, declarado sin lugar por la Juzgadora, considerando el apelante que la Juzgadora incurrió en violación de la ley específicamente en lo establecido en los artículos 14, 19, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente señala desacuerdo con la jurisprudencia referida por la sentenciadora para su decisión, indicando que dicha acta no es una mera formalidad, que el artículo 339, el que debió haber aplicado , señala estas actas las permitidas llevar al juicio oral y público.

En cuanto a lo alegado por el recurrente de que se viola derechos a sus defendidos al no declarar la nulidad del juicio, por no estar presente el acta de allanamiento, esta Sala revisa la decisión en cuanto a este punto de la recurrida, apreciando que la Juzgadora se basa en criterios jurisprudenciales dictaminados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, entre ellos, sentencia 2539, de fecha 08.11.2004, ponente Magistrado Antonio García García, sentencia 2294, de fecha 24.09.04, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, referidas a la ponderación que debe considerar el juzgador de los bienes jurídicos protegidos, pues debe estudiarse en el caso concreto la supremacía de los derechos sometidos a balanza, ya que no puede sobreponerse un derecho particular a un derecho de orden colectivo, como es la salud pública; razones que llevaron a la quo a declarar sin lugar la solicitud de nulidad, considerando flagrante la aprehensión, así como resultando positivo el procedimiento policial donde se incauto la droga que según la experticia química N° 0510/08, ratificada por la experta ante el Tribunal resulto ser la especie cocaína, con un peso de setenta y ocho (78) gramos con novecientos noventa miligramos (990), lo que configuro el delito por el cual fueron condenados los acusado de autos. Razón por la cual se declara sin lugar esta denuncia y en consecuencia el recurso de apelación, confirmándose la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado Ralfis Calles Rivas, en contra de la Sentencia publicada en fecha 06.10.08, dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en donde condenó a los acusados L.A.G.G., A.I.S.M. y absolvió a E.A.R., por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se confirma la sentencia recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL PRESIDENTA,

DRA. M.V. TORO

PONENTE.

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES

DR. ALEXIS PARADA PRIETO DRA. FANISABEL GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.G..

Asunto: EP01-R-2008-000100

MVT /APP/FG/bypa.

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