Decisión nº OP01-P-2009-008616 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 15 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-008616

ASUNTO : OP01-P-2009-008616

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.L.M..

SECRETARIA: ABG. SEIMA FLORES.

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. E.A..

DEFENSA PÚBLICA: DR. V.S..

ACUSADOS: G.M.A.T., venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 14-06-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.508, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achipano II, calle San Antonio, casa sin número cerca de la cancha, Municipio Mariño de este estado, y

M.J.M., venezolano, natural de Porlamar, fecha de nacimiento 16-04-69, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.145.268, de estado civil Soltero, de profesión u oficio taxista, domiciliado en la calle Calle Las Flores, casa 14-57, al lado del festejo La China, Conejeros, Municipio Mariño de este estado

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 20 de enero del año 2011, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En primer lugar debe esta juzgadora dejar constancia que revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que en virtud que la pena correspondiente al delito por el cual han sido acusados los ciudadanos M.J.M. y G.M.A.T., corresponde al conocimiento de un Tribunal Mixto, toda vez que la pena previamente establecida para el delito de Robo Agravado supera los 4 años, no habiendo sido posible hasta este momento la realización del acto de Constitución del Tribunal Mixto, este Juzgado, en franco acatamiento del contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite a los acusados que deseen hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en el caso en el que el delito por el cual han sido acusados corresponda el juzgamiento de un Tribunal Mixto, hacerlo hasta antes de la constitución del mismo, y siendo que como ya se ha dicho, en el presente proceso aún no se ha logrado realizar dicho acto por no haberse completado las diligencias necesarias para ello, considera quien suscribe que este es el momento procesal para que los ciudadanos M.J.M. y G.A.T., hagan uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, toda vez que de lograrse la constitución del Tribunal mixto, este Tribunal no los impondría en la apertura del debate del procedimiento en cuestión, razón por la cual, al tener conocimiento de la manifestación de voluntad expresada por el acusado G.A.d. admitir los hechos, ha pasado este Juzgado a iniciar el Juicio Oral y Público.

El día 20 de enero del año 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la acusación respectiva contra de los ciudadanos M.J.M. y G.M.A.T., a los cuales les imputó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por los siguientes hechos: “En fecha 14 de Noviembre del 2009, los funcionarios…adscritos a la División de Patrullaje Motorizado de POLIMARIÑO, encontrándose en labores de patrullaje por la Avenida Miranda, cruce con calle Las Flores, recibieron llamado radiofónico de la central de transmisiones, indicándoles que se trasladaran hasta el sector Conejeros, frente al estadium de fútbol A.D. donde funciona una bloquera, ya que en el lugar…se estaba cometiendo un atraco por varios sujetos portando armas de fuego, trasladándose los funcionarios al sitio, avistando en la calle Lozada cruce con Calle Tiuna, a un sujeto de sexo masculino, el cual se desplazaba a pie vistiendo gorra de color negro, lentes oscuros, pantalón jeans de color azul y franela de color amarillo, el cual era señalado por unos ciudadanos que lo perseguían, manifestando que era uno de los atracadores, asimismo señalaban un vehículo, marca Toyota, color verde que se desplazaba mas adelante como el vehículo que los había bajado al frente de la bloquera, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, quien evadió la comisión policial, tratando de introducirse a una vivienda, siendo retenido en la puerta de la misma, despojándose en ese momento de un arma de fuego, la cual arrojó a las puertas de la vivienda, siendo recuperada tratándose de un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38, contentiva en su interior de cinco cartuchos, tres marca Cavim y dos RP, todos sin percutir, asimismo los agentes…interceptaron en la calle Tiuna cruce con Calle Charaima al vehículo señalado, el cual era tripulado por una sola persona, practicando las respectivas revisiones corporales, logrando incautarle al ciudadano G.M.A., en la parte de los genitales la cantidad de tres mil bolívares fuertes y en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía para el momento dos teléfonos celulares uno marca Samsung y otro Motorota, y al realizar la revisión del vehículo logrearon ubicar ocho cintas plásticas llamadas tirras, siete de ellas color blanco y una color negro en la parte trasera del asiento del piloto, posteriormente fueron trasladados los detenidos hasta la sede policial donde quedaron identificados como G.M.A.T. y M.J.M..” Hechos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados y admitidos por el Tribunal Cuarto de Control, al momento de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, el día 12 de abril de 2010, en virtud de tratarse de un procedimiento ordinario, de la siguiente manera: 1) Declaración de los Funcionarios Policiales: F.C., J.Z. y F.R., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; 2) Declaración de los Expertos: J.Q., J.R., Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño; J.R. y E.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; y 3) Declaración de los ciudadanos José Luis Loza.R., J.F.R.P. y A.J.Q.P., víctima y testigos de los hechos objeto del proceso.

Igualmente este Tribunal le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano G.M.A., representada por el DR. C.C., quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con su patrocinado éste le ha manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, por lo que solicitó se realice la rebaja de pena conforme al procedimiento especial así como la rebaja establecida en el artículo 74 del Código Penal; por último requirió que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admita los hechos.

A continuación se le cedió la palabra a la defensa privada del ciudadano M.J.M., representada por el DR. V.S., quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido éste le ha manifestado que es inocente de los hechos por los que le acusa el Ministerio público, razón por la cual solicitó la apertura a Juicio para demostrar la inocencia de su representado en el hecho imputado.

Siguiendo con el desarrollo de la audiencia de juicio efectuada en fecha 25 de enero del año que discurre, se impuso a los ciudadanos G.M.A.T. y M.J.M. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se les cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libres de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: G.M.A.T.: “Admito los hechos y renuncio al lapso de Apelación. Es todo.”; y M.J.M.: “Yo reconozco y se que poseo registro policiales pero yo soy una persona recuperada yo estaba en mi casa almorzando cuando los policías me fueron a buscar a mi casa yo no me le di la fuga a nadie yo quiero que la victima este presente para que me diga si fui yo quien cometió el hecho yo estoy enfermo y en esa cárcel no puedo estar, pido que se resuelva esto lo mas pronto posible. Es todo.”.

Visto lo anteriormente expresado, ha considerado procedente quien aquí decide, dividir la continencia de la Causa, de conformidad con el contenido del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano M.J.M., quien deberá ser juzgado por un Tribunal Mixto, razón por la cual se ordena fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de Febrero de 2011, a la 01:00 horas de la Tarde.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del imputado, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de ley.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado G.M.A.T., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual acarrea una pena de DIEZ (10) A DICISIETE (17) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena del límite mínimo, es decir, DIEZ (10) AÑOS, no debiendo esta juzgadora rebajar la misma en virtud a la prohibición expresa establecida por el legislador adjetivo penal en el artículo 376, respecto a la rebaja de la pena por admisión de hechos en los casos en que haya habido violencia sobre las personas, quedando la pena a imponer al ciudadano G.M.A.T. en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal; pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. De igual manera, se exonera al ciudadano acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por el ciudadano G.M.A.T., venezolano, natural de Yaracuy, fecha de nacimiento 14-06-84, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.255.508, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Achipano II, calle San Antonio, casa sin número cerca de la cancha, Municipio Mariño de este estado, este Tribunal procedió a declararlo CULPABLE, y en consecuencia se le CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria de Ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal, por ser culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pena ésta que cumplirá el acusado en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose el mismo actualmente recluido en el Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, habiendo renunciado el acusado al Recurso de Apelación. CUARTO: Se acuerda notificar a las partes sobre la presente publicación de sentencia. QUINTO: Visto lo anterior, se acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el contenido del artículo 74 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano M.J.M., quien deberá ser juzgado por un Tribunal Mixto, razón por la cual se ordena fijar el acto de Constitución del Tribunal Mixto para el día 22 de Febrero de 2011, a la 01:00 horas de la Tarde. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE 2011.-

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

EL SECRETARIO,

ABG. SEIMA FLORES.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. SEIMA FLORES.

10:50 AM

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