Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 11 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002614

ASUNTO : RP01-P-2007-002614

JUEZ CUARTA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE: M.E.C.H.

FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE: P.A.

DEFENSA PRIVADA: A.G.

DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: C.M.

ACUSADO: HAAROM ESCARLES REYES

DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

ACUSADO: J.A.V.

DELITOS: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PECULADO DE USO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la causa seguida a los ciudadanos: HAAROM ESCARLES R.J. y A.V.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, acuso a HAAROM ESCARLES REYES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y J.A.V., por la comisión de los delitos DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3do ambos del Código Penal y PECULADO DE USO tipificado y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción

En fecha 20 de febrero de 2008 el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y las pruebas admitidas por la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente: “…en fecha 01/08/2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, el ciudadano E.F., retira la suma de dos y medio millones de bolívares de su cuenta de ahorros Nº 0105-0128-810128-21682-4, de la entidad financiera Banco Mercantil, ubicada en la avenida gran mariscal y aborda una unidad de transporte colectivo y que en las adyacencias de la Chevrolet y el restauran HAO HUA, se desplaza.L. imputados J.N.B. quien conducía la moto jaguar, tipo paseo, modelo GCG150, color plata, sin placa, en compañía de H.E.R.S., este ultimo portando un arma de fuego intercepta a la victima en el interior del autobús, dirigiéndose a ella, lo apunta con el arma de fuego, lo amenaza y lo constriñe a entregarle la cantidad de 2.500.000 bolívares que había retirado del banco, entregándole este la suma; del lugar huyen los dos ciudadanos en dirección hacia el hospital; aproximadamente a las 11:05 de la mañana, el funcionario W.M., distinguido del IAPES, en labores de servicio se desplazaba en una unidad moto, M106, saliendo del HUAPA, a la altura de los terrenos de PDVSA, es interceptado por el autobús, que se atravesó, descendido del mismo la victima y desesperado le indica que había sido objeto de robo por dos sujetos y que habían huido en dirección a la calle Bolívar, por lo que de inmediato el funcionario emprende la búsqueda de la moto y los dos sujetos y a la altura de la UTOC, logra avistar a los dos sujetos a bordo de la moto, dándole la voz de alto y procediendo estos a huir cruzando hacia Corporiente y luego hacia la Clínica Figuera, donde cruzan hacia la calle Bolívar, observando el funcionario que los sujetos habían lanzado un objeto hacia los matorrales en su huida y justo en la esquina del estadio D.M., los sujetos se detienen porque la moto presento fallas, logrando su captura, pidiendo apoyo policial, entre tanto esperaba se presento en el sitio del procedimiento el imputado J.V., en vehículo taxi de color blanco, debidamente uniformado, a quien el distinguido Montes no conocía y veía por primera vez y el sargento en actitud grosera y violenta interviene en el procedimiento policial, se le encimo al funcionario Montes quien era de menor jerarquía, preguntándole que pasaba con los ciudadanos, en ningún momento su comportamiento fue de colaboración o apoyo al procedimiento, por lo que el distinguido le indica que se retire que los sujetos están en condición de detenidos, llegando al poco tiempo al sitio apoyo los funcionarios Will Marcano y G.F., quienes colaboran en la revisión corporal, a los dos sujetos, presentándose también al sitio los funcionarios A.R. y Á.S., adscritos al IAPES, a quienes el distinguido Montes, les indica que busquen el objeto lanzado en los matorrales por los imputados J.N. y J.R., sin manifestar el sargento segundo a sus compañeros que había sido objeto de robo de su arma de reglamento; por lo que proceden a trasladarse con los imputados a la sede del comando, donde la victima E.F., identifica y señala a los dos imputados J.N. y J.R., como los ciudadanos que momentos ates, a bordo de una moto, lo despojaron de la cantidad de 2.500.000 de bolívares; en el sitio de la aprehensión los funcionarios Á.S. y A.R., buscaron en los matorrales, logrando incautar un arma de fugo, tipo pistola, marca glock, calibre 9mm, modelo 17, color negro, seriales GRG009, con su respectivo cargador, contentivo de diez cartuchos del mismo calibre, sin percutir, con las inscripciones IAPES-OP-011, siendo verificado en el comando policía con el parque de armamentos del IAPES, que la referida arma de fuego se encontraba asignada al funcionario J.V., destacado en la carpa de San Juan, de servicio ese día y quien para el momento de la aprehensión de los imputados H.R. y J.N., se había presentado no en calidad de apoyo al funcionario Montes, tampoco para indicar que posiblemente se trataba de quienes lo despojaron del arma de reglamento, sino para interferir en el procedimiento, valiéndose de su condición de funcionario, abusando de la jerarquía que ostentaba y así favorecer a los imputados, de allí que resultara detenido en condición de imputado…”

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados: HAAROM ESCARLES REYES y J.A.V., manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cuando los imputados despojan de la cantidad de bolívares dos mil quinientos, al ciudadano E.F.J. luego que este lo retirara del Banco Mercantil y se montara en un transporte público, los acusados portando un arma de fuego la cual pertenecía al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, posteriormente los acusados son aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado, los cuales fueron reconocidos por la victima. Así mismo manifestó que a través de los medios de prueba demostraría la responsabilidad de los acusado en los delitos que fueron imputados, por que solicita a la ciudadana estar atenta a cada uno de los medios de prueba que declararan en este, con la única finalidad de de impartir la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con esos medios de pruebas se forme un criterio acorde a la verdad de cómo sucedieron los hechos.

Por su parte, la Defensa Publica ABG. C.M. en su carácter de defensora del acusado HAAROM ESCARLES R.S., quien expuso: “ Esta Defensa oída la acusación de la representación fiscal en esta sala, estima que de la misma no individualizo, no indica a quien le incautaron el arma, considerando esta defensa que hay contradicciones entre los funcionarios que hicieron el procedimiento y las personas que fueron victimas en el hecho, aquí se habla de un arma pero la victima según no estaba cuando incautaron el arma, la victima no se encontraba en el sitio por que ya se había ido al comando de la policía a formular la denuncia, con respecto a los hechos que plantea el fiscal no podrían encuadrase en el delito que le imputa a mi defendido, por esas consideraciones a las que se hacen referencia a mi representado no se le encontró ningún arma, mal podría atribuírsele una sentencia condenatoria cuando no hay un relación circunstanciada de los hecho ni una individualización de los delitos, en este sentido solicito que al momento de tomar una decisión lo haga conforme al articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penañ, y asimismo esta defensa invoca el articulo 13 de la citada ley adjetiva..”

Correspondiéndole el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. A.G. quien defiende al ciudadano J.A.V., quine expuso: “Esta defensa difiere totalmente de la acusación hecha por el fiscal, por cuanto los hechos no son como el mismo lo manifiesta, ya que no hace una individualización de los delitos que imputa a mi representado, es importante resaltar que el arma que fue incautada podría ser con la que supuestamente se cometió el delito, es importante tomar en cuenta ya que mi representado fue traído a esta sala como cooperador del delito, mi representado estaba en la carpa de San Juan también es cierto que el mismo Salió del puesto con permiso autorizado por su superior, en ese momento el mismo reportó a su superior que había sido objeto de robo y fue despojado de su arma de fuego, esta defensa con todos esos medios de pruebas va a demostrar la inocencia de mi representado..”

Luego de ello los acusados HAAROM ESCARLES REYES y J.A.V., una vez informados de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora les preguntó si deseaban declarar, manifestaron de manera individual sin coacción alguna su deseo de no declarar, apegándose al Precepto Constitucional.

Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público ABG. P.A., para la exposición de sus conclusiones manifestando” “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y al hacer referencia a la apertura de este debate oral y público, el Ministerio Público acusó a los ciudadanos HHAARON REYES por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y J.V. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO GARAVADO Y PECULADO DE USO, habida cuentas se promovieron en su debida oportunidad los medios de prueba que depusieron en esta sala, sobre los hechos suscitados el 1 de agosto del año 2007 en horas de la mañana en 3 sitios, se dejo constancia de un hecho donde una victima es agredida con arma de fuego y amenazada de muerte en una calle que queda diagonal al hospital central de esta ciudad, eso lo dijo la victima E.F., el segundo sitio que lo señaló el funcionario policial C.S. que indicaba que una calle que queda transversal al stadium d.m. colectan un arma y el tercer sitio dejo constancia que muy cerca de ese stadium se logra la aprehensión de dos ciudadanos uno de los cuales el ciudadano H.E.S., dicho por el funcionario W.M., pues bien en estos tres escenarios, el primero de ellos comenzó esta historia que hoy termina, fue muy importante la participación de la victima, lo aportado por el donde señaló que había sido conminado a la entrega forzada y bajo apercibimiento de muerte amenazado por arma de fuego de la cantidad de dos millones quinientos mil olivares para la época, a pregunta fiscal dijo recordaba muy claro que la persona que lo había amenazado el logró verle la cara por cuanto fue muy cerca de su humanidad la exigencia del dinero, tambien dejo constancia la victima que unas personas ajenas a él que no viajaban en la unidad donde el viajaba dijeron que una segunda persona a bordo de una moto, esperaba a la persona que lo había despojado de su dinero y que inmediatamente huyeron hacia la vía del stadium D.M., dejó c.E. que había sido robado del dinero que momentos antes había sacado de una entidad bancaria, tenemos el hecho cometido dijo la victima las características de lo que le habían quitado dinero en efectivo. Dijo el funcionario W.M. que él venia saliendo del hospital una persona se le acerca y le dijo que había sido victima de un robo y observó luego que dos personas iban en una moto a veloz carrera no dijo de donde venían se les pega atrás en persecución, dejo constancia que las personas que iban en la moto habían arrojado un objeto en un matorral cercano como pudo le da alcance a las dos personas que iban a bordo de la moto y señala en sala que logra darle captura al ciudadano H.R. y a otra persona que por razones obvias ya debatiremos por que no esta acá, luego se apersona el ciudadano J.A.V., C.S. y otro funcionario hacen la colección de un arma de fuego cerca del lugar, arma de fuego que según ellos se enteraron que pertenecía a la policía del Estado Sucre y estaba asignada dicha arma al sargento J.A.V., concatenado estos hechos subsumió de manera prudente el Ministerio Público y logró convencerse de que estos hechos se subsumen en los tipos penales que contiene íntegramente el escrito acusatorio, observado el debate, es importante hilar de manera material lógica, concatenada cada uno de estos ítems que se depusieron acá como medios probatorios. La victima dijo que había sido despojada de la cantidad de dos millones y medio de bolívares que el tiempo de que ocurre su desgracia a la captura o supuesta presencia del funcionario Jairo no había pasado mucho tiempo y dijo el funcionario Montes que luego que la victima se le acerca él emprende veloz carrera tras de ellos; no dejo constancia ni riela a la causa principal que el funcionario Montes haya colectado dinero alguno, indicó la victima que en ningún momento se había acercado a pedir ayuda a funcionario policial alguno que quienes realizaban y dieron alarma fueron otras personas que se encontraban en el lugar, es por ello que como Fiscal me detengo a pensar de manera responsable comienza a introducirse un momento de duda para poder llegar con determinación precisa a la convicción de que el derecho que asiste a estas dos personas a presumírsele inocentes hasta que este tribunal con el poder que le otorga la Constitución decida que son culpables. Al seguir en análisis la declaración de la victima dijo E.F. que se había apersonado a la policía del Estado Sucre donde se encontraban detenidas las personas que según los funcionarios policiales le habían despojado dinero, la victima señaló que dentro de las personas que le habían agredido o por lo menos el ciudadano que le apunto con el arma de fuego no era la misma que se encontraba en sala, incluso señaló que la persona que lo agredió tenía y una franela roja o con rayas rojas y el detenido no la tenia, elemento que aporta la persona que vivió en carne propia la agresión. El funcionario Montes no colecto dinero, si fue una aprehensión en flagrancia dónde quedó el dinero. Pero si observó que tiraban una pistola, entonces ¿Dónde quedo el dinero?, hasta la saciedad lo busco la victima y nunca le apareció, vayamos a la conducta del acusado J.A.L. el arma de fuego colectada en el sitio del suceso por el funcionario Sotillet tenia la insignia de la policía estadal sin embargo aquí dudo el funcionarios S.L., quien depuso que había recibido una llamada telefónica del acusado J.A. quien en horas de la mañana denunciaba una perdida de su pistola, este funcionario señaló que le extrañaba la conducta displicente del funcionario J.A.d. haberse retirado de la carpa de San Juan a la cual esta adscrito para la prestación de su servicio sin embargo no dejó constancia este ciudadano que en los libros que se llevan en el parque de armas de la policía del estado constara la asignación expresa de esa arma al funcionario J.V.; sin embargo por razones de máximas de experiencia se le siguió preguntando a los funcionarios que vinieron acá, y estos manifestaron que en los pasillos se había escuchado que pertenecía a J.V. y había sido encontrada por Sotillet; dato curioso, el compañero de carpa del sargento J.V., había escuchado que este se iba a ausentar de la carpa que se embarcó en un vehiculo blanco tipo taxi, carro que coincide con el carro que llegó el funcionario al sitio en forma agresiva que señala el funcionario W.M., testigos de la requisa y de la detención no hubo, solo el dicho del funcionario W.M., testigo de la colección del arma Sotillet y su grupo no, el dicho de él a pregunta de la Juez de que si en ese sitio era solitario si podía contar con presencia de mas personas dijo que no que no había nadie mas, en subsiguientes deposiciones los demás compañeros señalaron que si habían testigos personas civiles en ese sitio pero porque no les tomaron declaraciones. Ciudadana Juez vistas todas esas consideraciones que algunas claras y otras no claras llama la poderosa atención de esta vindicta publica la concatenación vía accidental de todos estos hechos se suma más allá que cuando un funcionario con 19 años de servicio como lo dijo W.M. a pregunta fiscal dejo constancia que nunca se había topado dentro ni fuera de ella con el funcionario J.A.V., fue ese día que el vio y conoció quien era J.V., a titulo solo de reflexión, el Ministerio Público de manera responsable considera que la declaración de la victima era de vital importancia para lograr una concatenación lógica para pedirle de manera responsable a usted una condenatoria sin embargo, en atención al articulo 102 que establece que en el debate debe prevalecer la buena fe de las partes quiero dejar constancia de manera expresa que bajo estas circunstancias en las cuales se llevó el debate del Juicio Oral y público no permiten ilación lógica ni concatenación que conlleven a la firme convicción de la culpabilidad de estas dos personas ya expuse acá cuales fueron esas razones esas circunstancias que no se permitieron hilar que de manera diría lamentable para le proceso estamos cerca de los 70 días de este debate la victima E.F. no aportó demasiado para una feliz conclusión que arribara a la culpabilidad, vista la sombra de la detención toda vez que el funcionario Montes dio alcance a dos personas que no tenían en su poder nada de interés criminalistico, una victima llorando por que lo habían robado, no se promovió al parquero de armas, y peor aun que fuera el arma asignada a J.V. y peor aun por qué prescindieron de testigos civiles, la carga del Ministerio Público es ser garante de la Ley para que se aplique justicia para que las victimas vean justicia cuando han sido agredidas también es parte es responsabilidad del Ministerio Público velar por los derechos de los privados de libertad los señalados de haber cometido delito hacemos un compendio de elementos de convicción y de tiempo hombre deponiendo acá para arrancar la verdad material que nos lleve esclarecer la verdad procesal la vindicta señala que en nombre de la Republica de Venezuela en mi carácter de representante del Estado a través del Ministerio Público solicito de manera responsable, salvando su criterio como Juez presidente de este Tribunal sean absueltos los ciudadanos HAAROM ESCARLES REYES, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y J.A.V., de los delitos de ROBO AGRAVADO COMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.J. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el delito principal que es el robo agravado supuestamente cometido por H.R. y su otro compañero no quedó demostrado, ni le encontraron dinero ni armas al momento de su detención, lamentable para la victima, bien para los acusados, bien para la verdad y bien para la Justicia.

Se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG A.G. en su carácter de defensora del acusado J.J.V. para que realice su exposición de cierre manifestando: “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, mencioné a la apertura de este juicio oral y publico que mi defendido era inocente y no quedo demostrado en este juicio oral y publico su responsabilidad, el testimonio del funcionario S.L. indicó que el día de los hechos como de 10 a 10 y treinta am recibe llamada de J.V. señala que había sido objeto de un robo y de su arma de reglamento, se le preguntó si el arma colectada era la misma a la asignada a J.V. este señaló que se escuchaba eso en rumores de pasillo pero él no era el funcionario llamado a dar esa información sino el encargado del parque de armas; el testimonio del funcionario L.G. compañero de J.V. en al carpa de san Juan y señaló que si bien es cierto Jairo se había ausentado a realizar una diligencia personal y señaló que si estaba permitido ausentarse si la diligencia personales era corta, se le preguntó si tuvo conocimiento vía radial que el funcionario había reportado en la mañana ese día, el robo de su arma de reglamento y este señaló que si se escuchaba si era la misma frecuencia radial, la centralista de la policía señaló que vía radial se le había participado del robo y el despojo de su arma de reglamento; la declaración de L.G. corroboró haber escuchado vía radial, tuvimos la declaración del funcionario Wiliians Montes quien a criterio de esta defensa mintió señaló primero no conocer a J.V., hace un señalamiento de que llegó de forma agresiva, situación no creíble pues los dos tienen 20 años en la policía, no solo esa contradicción sino que indicó que la propia victima Espartaco se le acercó diciendo que había sido objeto de un robo y la victima señaló que trató de acercarse al funcionario este ni lo tomo en cuenta y arrancó con la moto, la victima nunca habló con Montes, la victima indicó que la conducta del funcionario no fue la correcta, siendo él la victima, no le prestó la colaboración debida, también se pudo observar otra contradicción señaló que no había testigos presenciales, les indica a esos funcionarios que los sujetos que él aprehende habían lanzado algo a un matorral y los funcionarios señalan que terceras personas, civiles son los que les indican que habían tirado algo, los dos funcionarios que llegan de apoyo Rodríguez a pregunta del Ministerio Público acerca de si vio a J.V. en el sitio siendo la comisión de apoyo y este señaló que no, esa versión policial y contradictoria ausente de testigo presencial que corroborara su dicho no arroja ningún elemento de responsabilidad, los expertos J.C. que realiza experticia a la moto no arroja ningún elemento de culpabilidad, el funcionario Sotillet señaló que colectó el arma de fuego que había testigos y no los utilizó, se le indicó que si podía certificar que si esa arma era de J.V. y señaló que no que solo eran rumores de pasillo, el funcionario A.R. señala que para el momento en que el llega al sitio ya los detenidos se los habían llevado a la policía del Estadio y luego se incauta un arma de fuego como puede concatenarse esta arma con los detenidos que ya se los llevaron, también tuvimos la oportunidad de escuchar a Abad quien señala haber recibido el procedimiento de la policía del estado, el funcionario Rivero le realiza experticia de mecánica y diseño al arma de fuego arma que no tuvo cadena de custodia, se le entregó un arma de fuego en un sobre sin precinto, la funcionaria J.Y. centralista de la policía quien señaló que J.V. vía radial señaló la perdida de su arma, la propia victima con su testimonio pudo ayudarnos a demostrar que realmente las personas aprehendidas por W.M. no fueron las mismas que lo despojaron de su dinero, nos explicó cómo fue despojado, no pudo describir el arma de fuego, fue muy explicito cuando llegan a la policía los funcionarios le decía que eran ellos, las personas que estaban en la policía no estaban vestidas igual, él vio a la persona que lo intercepta dio sus características y no coinciden , el se hizo una interrogante y se los dijo a los funcionarios si son ellos si la detención fue inmediata dónde está mi dinero, la complicidad en un delito es necesario que esa persona deba suministrar algo para que el delito se cometa debe probarse que J.V. tiene relación con los autores del delito principal Robo Agravado, no se trajeron a sala elementos probatorios que demostraran esa relación, NO quedó probado que esa arma colectada fue la misma con la que se atacó a la victima ni mucho menos que esa arma le fuera asignada a J.V., como bien dijo el Ministerio Público y comparto ese criterio no tuvimos oportunidad de escuchar a ningún otro funcionario del parque de armas es por ello que lo mas ajustado a derecho es la ABSOLUTORIA de mi representado J.V. por los delitos que le fueron imputados a mi representado debo reconocer esa valentía del Ministerio Público en solicitar una absolutoria en este caso en el que todos pudimos observar que no se probó responsabilidad penal alguna.

Se le concedió el derecho de palabra defensora Pública ABG C.M. en su carácter de defensora del acusado H.E.R. para realice su exposición de cierre manifestando. “Haciendo un análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público y mencioné, desde el inicio del juicio he sostenido que mi representado es inocente, no hubo testigos, la victima no los reconoció, tampoco hubo incautación de dinero en cuanto a mi defendido pues no hubo forma ni manera de cómo constituir evidencias del robo que le fue perpetrado al ciudadano victima E.F., no había forma ni manera de relacionar a mi representado con el hecho por el cual lo acusaba el Ministerio Público, al transcurrir este debate señalé que lo único que iba a quedar demostrado era la inocencia de mi representado y hoy día culminando el debate queda asentado que evidentemente el Ministerio Público no pudo demostrar culpabilidad de mi representado en el robo lo que reinó en esta sala fue la contradicción que debe favorecer en todo momento a mi representado, contradicción existente entre el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento y el de la víctima lo que nos lleva a una falta de vinculación entre los testimonios aunado, todo ello a que el ciudadano victima en ningún momento señaló a mi defendido HAARON como la persona que hubiese robado su dinero, ni siquiera en ningún momento la victima del hecho pudo sustentable en característica alguna de la persona que le robo su dinero ni del arma con la cual fue robado su dinero lo que expresó el ciudadano victima fue robado y que luego de eso no sabía que hacer, cuando intentó detener al funcionario que venia cerca, el funcionario ni siquiera se detuvo a ver por qué lo interceptaban, el funcionario Valderrama que estuvo en el sitio, donde fue colectada un arma en ningún momento ni este funcionario ni ningún otro pudieron señalar ni sustentar características de las personas que estaban detenida específicamente el funcionario Valderrama fue enfático a pregunta de e esta defensa y de la juez señaló que no reconocía al acusado ni recordaba las características de él mal, podríamos declarar culpable a alguien de lo que no es, los funcionarios actuantes señalaron que se había robado un dinero, la victima señalo su dinero, hablaron de un arma , pero el dinero en ningún momento le fue encontrada mi defendido en requisa corporal y tampoco le encontraron arma, esos son los objetos del robo, no podemos dejar a la imaginación, son insustentables los dichos de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y como consecuencia de la insustentabilidad y las contradicciones no se debe desencadenar otra cosa, sino una sentencia absolutoria para mi representado, no se colectó dinero, no hubo testigos que avalaran el procedimiento policial, en esta sala a pregunta de la defensa se les preguntó a los funcionarios actuantes si en el sitio se les dice que colectaron un arma habían ciudadanos civiles y manifestaron que si habían personas muchas personas de la colectividad, mal puede sustentarse una sentencia condenatoria con el solo dicho de los funcionarios actuantes y esto ha sido criterio reiterado de la sala penal del Tribunal Supremo de Justicia, Jurisprudencia pacifica de este Tribunal es imposible decretar culpabilidad en los casos donde no exista declaración de testigos, solo con el dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, jurisprudencia pacifica que viene operando desde hace varios años creo que desde el año 2000, 2001, igualmente es preciso señalar que la vindicta pública a puesto de manifiesto su buena fé y su lógica pues si nada se probó en contra de mi auspiciado cómo sustentar un pedimento distinto, es por ello que pido al tribunal la Absolutoria de mi defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Unipersonal, que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que en fecha 01 de agosto de 2007, aproximadamente a las 10:30 de la mañana la victima ESPATARCO FIGUERA había salido del Banco Mercantil ubicada en la Avenida Gran Mariscal, luego que retirara de dicha entidad bancaria la cantidad de bolívares dos mil quinientos antes de la reconversión, y los distribuyo en dos partes y se metió cada una de ella en los bolsillos del pantalón y procedió abordar una unidad pública, sentando en puesto izquierdo detrás del conductor en eso observa que un sujeto portando una arma de fuego lo amenaza colocándole el arma sobre su cabeza, y le dice que le entregue el dinero, el agraviado procede a sacar de uno de los bolsillos una de la parte del dinero que había retirado y se lo entrega al agresor, pero este le exige que le entregue la otra parte, cometido el hecho este se baja del transporte público y se monta en una moto, mientras que la victima se baja del la unidad, toda vez que la gente le decía que el cajero estaba en complicidad con el agresor y se dispone a ir al banco, pero en eso escucha que los pasajeros estaban en el transporte le gritan a un policía que esta pasando en una unidad moto y le dicen lo que sucedió, en eso la victima se va hasta donde esta el funcionario, pero este arranca la moto en busca de los delincuentes, quines son aprehendidos por el funcionario de la Policía del Estado Sucre cerca de la calle ubicada en el Estadio, pero cuando el agente va en persecución de los sujetos activos observa que el copiloto lanza cerca del lugar donde fueron detenidos un objeto; posteriormente llega apoyo policial quienes colectan un arma de fuego Tipo Pistola Marca GLOCK con la inscripción del Instituto Autónomo de la Policía del Estado, que presuntamente había sido asignada al funcionario J.A.V. , toda vez que éste había notificado a su superior vía telefónica de un presunto robo de la misma; no obstante a este incidente que le había sucedido el funcionario J.V. se apersono al lugar donde el funcionario MONTES había detenido a los presuntos sujetos que habían despojado del dinero a la victima.

El Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales, las cuales el Tribunal procede a examinar en toda y cada una de sus partes a fin de concatenarlas con las demás pruebas de debatidas, así tenemos las siguientes declaraciones:

S.A.L.O., quien manifestó ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, que un día miércoles 01 de agosto de 2007 en horas de la mañana, como de costumbre se presenta a su sitio de trabajo, le informaron que ese día iba a prestar servicios al sector la trinidad, como a las nueve de la mañana recibió un llamado telefónico como de diez a diez y media de la mañana del sargento J.V., informándole que le habían quitado su arma de reglamento, por tal razón transmitió la información vía radial, luego se enteró que habían capturados a unos sujetos con el arma A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRES OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que el arma que le quitaron al sargento J.V. era una pistola GLOT. Que el sargento JAIRO le indicó que eso sucedió cerca de la clínica Figuera. Que el sargento no le especificó detalles de los hechos como le habían quitado el arma. Que en vista de lo informado por el sargento JAIRO inmediatamente paso la información vía radial. Que los funcionarios del COE habían efectuado el decomiso del arma pero no le dijeron en que lugar la hicieron. Que el tiene conocimiento que para momento del hecho el sargento J.V. prestaba servicio en la Carpa de San Juan. Que la información suministrada por vía radial no es recibida por toda la institución porque eso depende de la frecuencia que tenga, en ese caso solo era recibido por los funcionarios adscritos a la misma comisaría. Que el único conocimiento que tiene del hecho y actuación que realizó es haber recibido la llamada del sargento J.V. informándole que lo habían atracado y eso fue cerca de Clinica Figuera. Que para ese momento tenía el cargo de Comandante de la primera Comapañía de la Comisaría de Sucre de la Policía del Estado. Que al él le pareció extraño que el sargento J.V. estaba fuera del área de su servicio, porque el debia estar a esa hora en la Carpa de San Juan, ya que estaba allí de lunes a viernes por ser el comandante de ese servicio. Que se enteró que el arma la había recuperado por la Clínica Figuera. Que a él le pidieron un informe del porque J.V. se había movilizado de su puesto de trabajo.

L.D.G., quien manifestó ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre, que en fecha 01 de agosto de 2007, luego de salir de la formación, el Sargento J.V. llego en un libre color blanco, y pasado como quince minutos le dijo que se iba a ser una diligencia personal, aproximadamente una hora después se enteró por radio que el había sido objeto de un atraco y después llamaron para la carpa a ver quien estaba y luego como a los 40 minutos me entere que habían capturado a dos sujetos con el arma. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que las comunicaciones vías radiales, que algunos si pero otros no como COE que tiene otra frecuencia. Que el escuchó lo sucedido al Sargento Jairo por la Frecuencia de la Policía del Brasil donde indicaban que había sido objeto de un robo y le habían quitado el arma. Que luego como a la hora escuchó que habían detenido a dos sujetos con el arma. Que a veces se puede ausentar del servicio por un periodo breve, pero si es por largo tiempo se tiene que informar al superior, Que el arma fue recuperada según la información que escucho vía radio. Que la carpa esta ubicada en la entrada de la vía se San Juan. Cuando se esta en un servicio el que esta cargo debe permanecer en el lugar, solamente se ausenta en las hora de almorzar. Que el sargento Jairo no regreso a la carpa ese día.

C.E.V.D., quien manifestó ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, que no recuerda exactamente la fecha de los hechos, el iba pasando por el área del retén y observa a dos detenidos que tenían celulares, pero no recuerda las características físicas, por lo que informa a su jefe con respecto a estos dos detenidos. Que él ve al sargento Jairo pero desconocía que estaba sucediendo con él.

W.R.M.Z., quien manifestó ser funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado sucre. Que ese día el iba saliendo como a las once y cinco del hospital A.P.A., en el momento que iba cruzando por el terreno que esta frente al INCE, había un autobús y se bajó un ciudadano manifestado que unos ciudadanos lo habían robado, como él iba en la moto, se percata que la moto iba por la autopista, al momento que van por la clínica Figuera el copiloto lanza un objeto y luego logra aprehéndelos por la calle del estadio, en eso llegó un presunto funcionario en un carro blanco y se le lanzo encima diciéndole que pasaba con los ciudadanos que tenía retenido, en eso llegaron los funcionarios y procedió a controlar la situación, se revisaron de manera corporal a los detenidos, no se les incautó nada, él le indicó a los funcionarios que llegaron de apoyo que revisaran el lugar donde los sujetos tiraron el objeto, ellos se dirigieron al sitio y consiguieron un arma y el ciudadano que decía que era funcionario dijo que el arma era de él A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que él ciudadano que se presentó en el lugar donde tenían retenidos a los ciudadanos manifestó ser sargento de la Policía del Estado y estaba uniformado con pantalón azul y camisa caqui. Que él tiene trabajando en la institución seis años. Señaló en sala al acusado J.V. como el funcionario que se presentó en el lugar de la aprehensión. Que los detenidos fueron dos uno era moreno y el otro blanco, señalando al acusado HARRON como una de las personas que detuvo ese día. Que al él le extraño que funcionario que llegó al lugar en vez de prestarle apoyo al procedimiento, procedió a preguntar que esta pasando. Que el funcionario llegó en un carro blanco rotulado como taxi. Los funcionarios que llegaron de apoyo fueron J.M. MARCANO, FARIÑAS y el inspector RODRIGUEZ. Que cuando iba en persecución de los aprehendidos observa cuando el que iba de parrillero lanzó un objeto y cuando él le dijo a sus compañeros que revisaran el lugar localizaron una pistola marca Glot, perteneciente de la Policial del Estado Sucre. Que luego de la investigaciones tuvo conocimiento que el arma pertenecía al sargento J.V.. Que desconoce que ese día el sargento estuviera de servicio y el lugar donde estuviera destacado. Que luego que llevan a los detenidos al comando policial la victima llega al lugar y los reconoce cuando están el reten manifestando que los detenidos eran los que lo habían despojado de un dinero pero no le dijeron cuanto era. Que luego se informó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalísticas del procedimiento. Que él no colecto ninguna evidencia de interés criminalístico. Que los otros compañeros colectaron unos teléfonos, y no sabe si algo mas. Que el vehículo moto donde iban los detenidos fue puesto a la orden del Cuerpo de Investigaciones. Que los hechos sucedieron hace como tres años de once a once y media de la mañana. Que luego detienen al Sargento Jairo por la actitud y por el arma incautada. Que él no le pidió la colaboración al sargento, porque no confió en él. Que el solicitó el apoyo a través del 171 y luego ellos hicieron el enlace con el comando general. Que ese día el radio que portaba se había quedado sin batería. Que cuando el pidió el apoyo llegaron dos grupos, el primero que llego fue L.M. y el segundo el INSPECTOR JEFE RODRIGUEZ. Que llegaron de manera simultánea. Que la detención la hicieron en la esquina del estadio del D.M. y con la esquina de la otra casa que esta en la Calle Bolívar. Que su actuación se limitó a la detención de los dos ciudadanos que iban en una moto porque fueron señalados en haber cometido un atraco. Que él detiene a los ciudadanos porque eran los únicos que iban circulando por la calle Bolívar en moto. Que los funcionarios L.M. y G.F. hicieron la revisión de los ciudadanos y no le incautaron nada. Que el inspector A.S. y el inspector RODRIGUEZ fue quien incautó el arma de fuego. Que el ciudadano le dijo que lo habían robado y luego el fue a la Comandancia Policial. Que para momento de la detención no habían testigos. Que el arma de fuego fue puesta de la orden del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que la victima no hizo ningún llamado a la Policía del Estado, que él fue quien llamó al 171 pidiendo apoyo. Que se imagina que la victima fue a la policía del Estado a poner la denuncia, Que al momento de colectar el arma por los funcionarios SOTILLE y RODRIGUEZ no sabe si lo hicieron en presencia de testigos. Que del lugar donde el tenía detenido a los dos sujetos, al lugar donde lanzaron el objeto era cerca el vio cuando tiraron el objeto, pero no vio cunado la colectaron. Que desconoce si el ciudadano le dijo que lo asaltaron era dueño del microbús o pasajero. Que la victima era una persona joven y solo le dijo que lo habían robado. Que los sujetos habían agarrado por la calle Bolívar.

J.C.M., quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 02-08-2007, fue comisionado por su superioridad conjuntamente con el funcionario J.V. a efectuar dictamen pericial a un vehículo Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: CG150, Color: Plata, el cual fue avaluado en un precio de 3.500 Bs. Así mismo le fueron verificados dando como resultado que los seriales se encontraban en estado original, que al momento de practicar la experticia la moto estaba aparcada en el estacionamiento de la Sub-Delegación de Cumana. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que cuando se le ordena realizar la experticia en el memo que le es enviado le describen las características de la moto. Que su estudio se baso en el avalúo y en la verificación de los seriales, no en verificar el funcionamiento de la moto, pero en el dictamen se dejó constancia que estaba en buen uso y conservación.

A.F.S., quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Que en el año 2007 no recuerda la fecha exacta, aproximadamente como de once a once y media de la mañana, en ese año laboraba en la brigada motorizada, escucha una llamada de un funcionario pidiendo apoyo, porque tenía a unos sujetos que habían robado, cunado se trasladaron al lugar ya los sujetos habían sido trasladado al comando y el funcionario les dijo que los mismos habían lanzado un objeto pero no sabía que era, el fue hacía un callejón y consiguió una pistola tenía sus seriales y las iniciales de la Policía del Estado, luego se paso la novedad a la superioridad. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el compañero que pidió apoyo era el funcionario W.M.. Que el arma localizada estaba asignada al funcionario J.V., que estaba en el destacamento 11. Que el funcionario Velásquez estaba alí pero él no te tomo importancia porque el procedimiento lo hizo el otro funcionario. Que desconoce si el funcionario J.V. había reportado la perdida del arma. Que en el lugar donde encontró el arma habían personas que ya estaban allí antes de él llegar. Que ellos colectaron el arma sin solicitar la colaboración de testigo. Que el arma se localizó como a treinta metros del lugar donde detuvieron a los sujetos. Que cuando el se refiere al callejón es por la calle Bolívar, da con la calle de entrada de la Clínica Figuera. Que el arma la localiza luego que se entra al callejón. Que luego tuvo conocimiento por radio que al funcionario J.V. le habían robado el arma.

A.J.R., quien manifestó ser funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre. Que no recuerda mucho, pero indicara al tribunal lo recuerda de ese procedimiento, donde el prestó apoyo a un funcionario que tenía aprehendido a dos sujetos, luego unos señores me indicaron que ellos habían lanzado algo y el fue averiguar en compañía de otro funcionario, localizando un arma de fuego. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el funcionario que pidió apoyo era de apellido MONTES. Que el lugar donde él fue era por detrás de estadium por la calle Bolívar, como en el año 2007 de 9 a 10 de la mañana. Que el funcionario que colectó el arma fue A.S.. Que el arma pertenecía al Comando Policial, porque fue verificada por los mismos jefes. Que el arma estaba asignada a un funcionario de nombre J.V. eso fue los comentarios que escucho. Que en el procedimiento se detuvieron a dos ciudadanos y se llevaron al comando. No recuerda muy bien pero cree que se incautó una moto. Que en el lugar donde se colectó el arma habían testigos, pero fue un error no dejar constancia de esos testigos porque el procedimiento se hizo rápido. Que él no tiene acceso a los libros donde se asignan las armas lo que sabe es por cometarios. Que no tuvo conocimiento ese día que el funcionario J.V. había sido objeto de robo. Que cuando escuchó la solicitud de apoyo el estaba por el sector Las Palomas. Que una vez que escucha por la central la solicitud de apoyo de inmediato se traslada al lugar, porque la información obtenida le habían indicado que el funcionario tenía dos sujetos detenidos por un robo. Que cuando el llegó al lugar estaba los ciudadanos pero no los detalló. Que eso detenidos fueron llevados al comando en moto. Que él no le colectó nada a los sujetos y tampoco tiene conocimiento que el funcionario que los detuvo les colecto algo. Que el observó cuando el funcionario SOTILLET colectó arma. Que en las motos iba un solo funcionario. Que no recuerda la características de los sujetos aprehendidos, porque han pasado como tres años y de ese procedimiento a practicado muchos más, por eso no recuerda en ese momento las caras de los mismos. Que las personas que estaban en el lugar fue quien les indicó lo que habían lanzado. Que el arma se colectó, cerca a la calle donde esta un paredón, el arma era una GLOCK 9mm. Color negra. Que conoce a J.V. porque era su compañero. Que al llegar al lugar no vio a J.V.. Que el arma fue traslada al comando por él y el funcionario SOTILLET

A.L.A.H.S., quien manifestó ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 01 de agosto de 2007 se encontraba de guardia en el cuerpo de investigaciones, y se presentaron unos funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado para hacer entrega de un procedimiento realizado en la calle Bolívar de esta ciudad, resultando como detenidos en ese procedimiento los ciudadanos J.N. Y H.R., estos dos primeros habían cometido un hecho delictivo a una unidad de transporte público y habían sustraído la cantidad de bolívares dos mil quinientos y luego esos sujetos fueron detenidos, a bordo de una moto marca jaguar al momento de su detención los mismo arrojan presuntamente un arma de fuego tipo pistola, marca glock, 9 mm, y que al verificar el arma de fuego la misma pertenecía a un funcionario con la jerarquía de Sargento Segundo de nombre J.V., que su compañero le realizo inspección técnica al vehiculo marca moto. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el funcionario J.V. fue detenido porque al verificarse que el arma colectada en el lugar donde fue lanzada la tenía asignada a ese funcionario. Que no realizó inspección al arma, solamente la recibió y al revisarla estaba con sus respectivo cargador de 10 cartuchos del mismo calibre sin percutir. Que tenía los seriales pero no recuerda si tenía alguna inscripción de la Policía del Estado. Que él no estuvo presente en el procedimiento policial, el recibió el procedimiento por parte del los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado y reviso los objetos que estaban descritos en el acta policial. Que el no verificó si el arma pertenecía a la Policía, porque le corresponde al mismo cuerpo policial. Que los objetos le fueron entregados con sus respectiva cadena de custodia por parte de los funcionarios del Estado quienes realizaron el procedimiento.

V.D.R.A., quien ser funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Que en fecha 01-08-2007, fue designado por la superioridad a realizar inspección a un vehiculo tipo moto, marca jaguar, dicho vehiculo se encontraba en prefecto estado de uso y conservación, así mismo realizó experticia a una pistola marca glock, color negra, calibre 9 mm, la cual se hallaba con su cargador provisto de 10 balas del mismo calibre en una de sus partes la misma tenia las iniciales IAPES 0P011, se encontraba en buen estado de uso y conservación y también realice la inspección a tres teléfonos celulares el primero modelo V3, marca motorola, color gris, que al accionar el botón de encendido comienza sus funciones, el otro celular era marca sansumg, de color plateado, el mismo cuando se encendía no encendió, el último era marca Nokia, de color azul y blanco, el mismo al accionar el botón de encendido iniciaba su actividad, a un par de lentes, los mismo no presentaban marca aparente, de igual forma dos cascos protectores de cabeza uno de material sintético dos tonos con rayas rojas, el otro era de material sintético color negro y amarillo, este ultimo se hallaba en mal estado de uso y conservación. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que la cadena de custodia se refiere a una serie de eslabones que de estar entrelazados, para garantizar la evidencia y la misma se mantenga en su estado como fue colectado, hasta el momento que sea presentada ante un experto. Que los objetos los recibió en un sobre, no tenían precinto. Que los objetos provenían de un delito de robo. Que no tuvo conocimiento si el arma estaba asignada algún funcionario. Que la inspección se realiza para dejar constancia el estado y características de los objetos, así como el sitio donde sucedió un hecho. Que no efectuó ningún tipo de disparo con el arma, se hace la prueba con un bolígrafo para saber el estado de funcionamiento.

Y.S.Y.R., quien manifestó ser funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Que ella estaba en la central de radio, no recuerdo exactamente la fecha y recibió un llamado del funcionario J.V. en relación a la pistola que le habían robado, entregue el servicio y lo que paso después lo desconoce. AL SER INTERROGADA POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que ella recibió la llamada del funcionario J.V. que había sido despojado de su arma de reglamento.

E.F.J., quien manifestó que el día que lo roban el salía del banco se montó en un autobús, luego se montaron dos muchachos, me quitan una parte del dinero y luego la otra, porque el había sacado del banco dos millones de bolívares, luego se baja del autobús con la intención de ir al banco, porque pensaba que el cajero tenía que ver con el robo, la gente para el autobús porque iba un policía le dicen lo que pasó y luego este sigue. Cuando él iba llegando al Banco el llamó a un tío que lo llevó a la PTJ, estando allí por radio informan que habían detenido a un muchacho, entonces ellos se van a la policía, al llegar allí me preguntan si me habían robado con una pistola, y le enseñan una yo le digo que esa es; luego me llevan para que haga un reconocimiento, me llevan a un lugar apagan la luz y me ponen en una esquina, allí me muestran dos personas, y me dicen si eran esos lo que me robaron, él le dice a su tío que se parecían, luego le toman la declaración y cuando él la lee le dice al funcionario que algunas cosas que estaban escritas él no las había dicho, entonces le respondió que me quedara tranquilo, que allí había otro funcionario con una escopeta y me dijo que no me pusiera nervioso, él firma la declaración, luego el viene a la preliminar y le dijo a la juez que esas personas no eran. AL SER INTERROGADO POR LAS PARTES RESPONDIO DE LA SIGUIENTE MANERA. Que el vio a las personas que lo robaron pero no las detalló, sin embargo los policías que le tomaron la declaración le decían que ellos eran los que los habían robado y por eso estaban detenidos, que además los funcionarios le decían que él lo había visto de frente. Que el policía que se paro nunca le dijo que fuera a la policía, el solo arranco la moto y se fue. Que el considera que el policía debió decirle que lo siguiera, que eso era lo correcto. Que prácticamente los funcionarios en la policía querían que él dijera que los detenidos eran los que lo habían robado por la actitud que ellos tenían. Que los funcionarios nunca le dijeron si habían recuperado el dinero. Que la persona que lo despojo de su dinero no se encuentra en la sala de juicio. Que el puso la denuncia en la Policía, porque cuando estaba en la PTJ esperando a un amigo de su tío, es cuando se escucha por radio que tenían a unas personas que habían capturado, porque presuntamente habían robado. Que cuando fue a la Policía los detenidos no estaban cerca de él, y los funcionarios le decían que ellos eran quienes lo habían robado. Que el fue a la policía como en horas del mediodía. Que cuando fue a la policía, un policía se sentó frente a la computadora, pero la actitud de los funcionario le causo mala espina y se lo comentó a su tío. Que cuando el se bajo del autobús luego que lo roban, es porque un chamo me dice que eso había sido con el cajero. Que no recuerda los detalles de la persona que lo robaron por el tiempo que ha pasado. Que él no vio a los sujetos en la moto.

Atendiendo al principio de inmediación que tuvo esta juzgadora con cada una de las pruebas controvertidas por las partes durante el debate, es menester a.c.u.d.e., en primer lugar debemos partir de lo declarado por la victima E.F.J.,, quien resultó ser la persona afectada en el presente asunto y dio impulso al proceso, en busca de justicia; sin embargo su testimonio rendido en el juicio oral y público fue ambiguo no dejando claro para quien aquí decide cual fue la participación de los acusados en el hecho, que ciertamente ocurrió en fecha 01 de agosto de 2008 aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana luego que este retirara del Banco Mercantil la Cantidad de Bolívares dos millones quinientos mil (Bs.2.500.000) antes de la reconversión y que por precausión dividió el dinero en dos partes y los coloco en cada uno de los bolsillos del pantalón y al salir de la entidad bancaria, se monto en un transporte público sentándose en puesto que queda detrás del chofer, de inmediato manifiesta que se subieron al autobús dos sujetos y uno de ellos con un arma de fuego lo apunto en la cabeza y le dijo que le entregara el dinero, entregando solamente una de las cantidades que tenía en uno de los bolsillos; pero el agresor le dijo que le diera todo el dinero, no quedándolo otra opción sino de hacer entrega del dinero, luego el sujeto se baja, el también lo hace porque pensaba que el cajero del banco tenía que ver con el robo, observando que los pasajeros del autobús ven a un funcionario y le dice lo que había sucedido, por lo que él trata de acercarse al funcionario este arranca, sintiéndose la victima sin el apoyo del agente, y cuando iba rumbo a la entidad bancaria llama a un tio quien le dice que deben ir al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a poner la denuncia; estando en el organismo de investigaciones por radio informan que la Policía del Estado habían detenido a unos sujetos y el funcionario que los atendía les dijo se trasladaran a la policía para saber si eran los mismo que lo habían robado. Afirmando de manera categórica que él no abordó al funcionario que iba en la moto policial y en ningún momento habló con el para decirle que lo habían, robado quienes le dijeron eran las personas que estaban en el autobús y vieron lo que le sucedió. Así mismo afirmó que el acusado H.E.R. no era sujeto que lo había e inclusive se lo había dicho a la juez de control cuando fue a la preliminar, por último manifestó que los funcionarios de .la Policía del Estado, le decían que los detenidos eran los que lo habían robado, pero el no estaba seguro, porque tenían otra ropa y además su dinero no apareció.

Al concatenar la declaración de la victima, con lo manifestado en sala por el funcionario W.R.M.Z., quien detuvo al acusado de autos H.E.R. en fecha 01 de agosto de 2007 y en el momento que va en la moto cruzando por el terreno que esta frente al INCE, había un autobús, se baja la victima manifestándole que lo habían robando, y procede a perseguir la moto donde los sujetos habían huido donde logra detenerlos en la calle del estadio D.M., surgiendo este testimonio contradictorio a lo manifestado por el ciudadano E.F., toda vez que este afirmo no haber hablado con el funcionario W.M., que las personas que le informaron de lo sucedido al agente policial fueron las pasajeros que estaban dentro del autobús cuando lo robaron, de igual forma indicó que no sintió colaboración por parte de este, así mismo el agraviado dijo que el dinero no apareció. Y esta situación hace surgir la siguiente interrogante. ¿Cómo es posible si el acusado y a su acompañante lo detuvieron luego de la persecución que hiciera el funcionario Montes, no es posible que no hayan colectado el dinero en poder de los aprehendidos y tampoco en el lugar donde consiguieron el arma.

De lo manifestado por S.A.L.O., al señalar que el día 01 de agosto de 2007 en horas de la mañana, se presentó a su sitio de trabajo, y le informaron que ese día iba a prestar servicios al sector la trinidad, luego como de diez a diez y media recibió una llamada del Sargento J.V. manifestándole que lo habían despojado de su arma de reglamento, por tal razón transmitió la información vía radial, luego se enteró que habían capturados a unos sujetos con el arma. De este testimonio es evidente que efectivamente el mismo día que el funcionario J.V. fue despojado del arma, la misma apareció, pero no en posición de persona alguna, sino a pocos metros del lugar donde fue detenido el acusado H.E.R.; quedando establecido con el dicho de W.M. que posiblemente el arma fue lanzada por el acusado, pero no fue demostrado en el juicio que se trataba de la misma arma.

En cuanto a lo expuesto por el ciudadano L.D.G., viene a reforzar lo declarado por el funcionario S.L.O. quien es que informa vía radial que el ciudadano J.V. había sido objeto de un robo; si bien es cierto que el sargento Jairo estaba a cargo de la Carpa de San Juan, no es menos cierto que el sargento no tenía una prohibición estricta de no poder salir de su lugar de trabajo, además informó a su subalterno que iba hacer una diligencia personal, lo que determina que en ese transcurrir de tiempo posiblemente fue despojado del arma de reglamento.

De lo declarado en sala por el funcionario A.F.S., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre ha quedado probado que en el año 2007 aproximadamente de once a once y media de la mañana laboraba en la brigada motorizada y escucha una llamada via radial en la cual un funcionario solicitaba apoyo, debido a que había aprehendido a unos sujetos que estaban involucrados en un robo, se trasladó al lugar donde estaba el agente, al momento que llegan los sujetos ya habían sido llevados al comando policial, indicándole el funcionario W.M. que uno de los detenidos había lanzado un objeto, cerca de un callejón que da por la Calle Bolívar y la entrada de la Clínica Figuera, localizando en ese lugar un arma de fuego tipo pistola Marca GLOCT con la inscripción de la Policía del Estado.

Declaración que debe ser comparada por lo expuesto por el funcionario A.J.R., quien puso del conocimiento del tribunal que acudió en el año 2007 como de 9 a 10 de la mañana a la Calle Bolívar por detrás del estadio, en virtud que un funcionario de apellido MONTES estaba pidiendo apoyo porque tenía detenido a dos sujetos, que al llegar al lugar en la moto, unas personas que estaban allí le informaron que los sujetos aprehendidos habían lanzado un objeto, procedió a acompañar al funcionario A.S. al sitio donde presuntamente los detenido habían tirado un objeto y al ser revisada la zona por el funcionario SOTILLET logro incautar un arma de fuego tipo pistola Marca GLOCT con la inscripción de la Policía del Estado, que presuntamente estaba asignada al funcionario J.V. pero no podía aseverar tal situación. Surgiendo para esta juzgadora los testimonios de A.S. y A.J.R., contradictorio, por cuanto el primero manifiesta que el funcionario W.M. le dice que los detenidos habían lanzado un objeto y se lo señala y luego el funcionario A.J.R. indica que personas que estaban allí le dijeron que los detenidos lanzaron un objeto. ¿Cabe preguntarse quien informó a los funcionarios sobre el objeto arrojado por lo detenidos según la versión del funcionario W.M.? no pudiéndose determinar con precisión si el arma incautada era la misma despojada al funcionario J.V., lo que si quedó confirmado que esta arma pertenecía al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, porque presentaba las insignias IAPES.

AL revisar el testimonio del funcionario A.L.A.H.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas reconoce que en fecha 01 de agosto de 2007 se encontraba de guardia y fue recibido un procedimiento que efectuaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado en la calle Bolívar, donde se encontraban detenidos los ciudadanos J.N. Y H.R., porque que habían cometido un hecho delictivo a una unidad de transporte público y habían despojado a un ciudadano de la cantidad de bolívares dos mil quinientos y luego esos sujetos fueron detenidos, a bordo de una moto marca jaguar, pero antes de ser detenidos arrojaron presuntamente un arma de fuego tipo pistola, marca glock, 9 mm, y que al verificar el arma de fuego la misma pertenecía a un funcionario con la jerarquía de Sargento Segundo de nombre J.V.. De esta narración hecha por el funcionario, de unos hechos de los cuales tiene conocimiento a través del Acta Policial que levantaran los funcionarios de la Policía del Estado; es evidente que el acusado H.E.R. si resultó detenido en fecha 01 de agosto de 2007 en horas de la mañana en la adyacencias de la calle Bolívar porque presuntamente era uno de los sujetos que había despojado de la cantidad de bolívares dos millones quinientos mil a la victima E.F.; sin embargo en el transcurso del debate y con el dicho de la víctima no se pudo demostrar que el acusado fuese autor o participe del delito de ROBO AGRAVADO y mucho menos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, al indicar la victima de manera clara que el acusado que estaba en la sala no era la misma persona que lo robo el día de los hechos.

De lo expuesto por los expertos J.C.M. Y V.D.R.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja por sentado el primero de ellos que el vehículo Clase: Moto, Tipo: Paseo, Modelo: CG150, Color: Plata, el cual fue avaluado por la cantidad de bolívares tres mil quinientos bolívares, el mismo manifestó que los seriales de la moto estaban en su estado original y el segundo de ellos efectúo la experticia de la pistola marca glock, color negra, calibre 9 mm, la cual se hallaba con su cargador provisto de 10 balas del mismo calibre en una de sus partes la misma tenia las iniciales IAPES 0P011, se encontraba en buen estado de uso y conservación y también realice la inspección a tres teléfonos celulares. Dichos estos que demuestran que tanto el arma de fuego como la moto fueron incautadas en el procedimiento policial, donde fue aprehendido acusado H.E.R.; pero no demuestra responsabilidad alguna en contra del acusado.

Y.S.Y.R., manifestó ser funcionaria adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Que ella estaba en la central de radio, no recordando la fecha, ese día recibió un llamado del funcionario J.V. en relación a la pistola que le habían robado. Testimonio esta que da fe que la funcionaria de guardia recibió el llamado a través de la central que en fecha 01 de agosto de 2007 presuntamente por el funcionario J.J.V. quien había sido despojado de su arma de reglamento.

C.E.V.D., funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, indicando que ese día paso por el reten de la comandancia y vio a dos detenidos que tenían los celulares, pero no pudo indicar si uno de esos aprehendidos era el ciudadano H.E.R..

Se valoran como pruebas documentales la Inspección 2294 de fecha 01-08-2007 practicada al vehículo CLASE: MOTO, MARCA: JAGUAR, TIPO: PASEO, MODELO 150 Y SERIAL DE CARROCERÍA LJBPCKLOX53172885, COLOR GRIS CON FRANJAS NEGRAS Y ROJAS; Experticia de MECANICA y DISEÑO Y RECONOCIMIENTO LEGAL N° 074 de fecha 01-08-2007; Experticia de Reconocimiento Legal N° 412 de fecha 01-08-2007, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 417 de fecha 02-08-2007 y Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real N° 352

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, consideran quien aquí deciden que no le cabe dudas que los acusados HAAROM ESCARLES R.J. y A.V. el 01 de agosto de 2007, aproximadamente a las diez y media de la mañana en la calle Bolívar adyacente al estadio D.M., quien fue perseguido por el funcionario W.M., adscrito a la policía del estado, porque había obtenido información de la victima E.F., que el acusado conjuntamente con otro sujeto lo había despojado de la cantidad de bolívares dos millones quinientos que había retirado del Banco Mercantil, luego que lo amenazara con un arma y luego huyo conjuntamente con su acompañante en una moto, vehículo que fue localizado en el lugar de la aprehensión, y en otro lugar cerca de la detención un arma de fuego tipo pistola marca GLOCT con las insignias de la Policía del Estado Sucre IAPES, no quedando demostrado en el juicio oral y público que el acusado H.E.R. fuese la persona que bajo amenaza de muerte usando para ella una arma de fuego despojara a la victima E.F. de la cantidad de bolívares dos millones quinientos mil; en cuanto a la participación del acusado J.J.V. como cómplice en el delito de ROBO AGRAVADO y PECULADO DE USO, ilícitos penales que no pudieron acreditarse en su contra, al no existir en las pruebas debatidas la participación de este en los hechos y mucho menos la responsabilidad pena; a pesar de la existencia de los anteriores elementos de prueba, no logró el Representante del Ministerio Público sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: HAAROM ESCARLES REYES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y J.A.V., por la comisión de los delitos DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3do ambos del Código Penal y PECULADO DE USO tipificado y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, tal como lo manifestó al cierre de su discurso que ciertamente no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano y ASI SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputo a los ciudadanos HAAROM ESCARLES REYES, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados y penados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal y J.A.V., por la comisión de los delitos DE COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 3do ambos del Código Penal y PECULADO DE USO tipificado y penado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, es necesario que haya quedado determinado sin dar lugar a duda acción antijurídica en contra de la victima, es decir que haya sido constreñida bajo la amenaza de muerte y obligada a entregar sus pertenencias en contra de su voluntad, por sentir el sujeto pasivo que su vida corre peligro al ser apuntado por un arma de fuego, conducta esta que no fue posible acreditar al acusado H.E.R., al ser clara la victima E.F. que el mismo no era la persona que la robo en fecha 01-08-2007; no pudiéndose demostrar que el ciudadano J.J.V., haya facilitado su arma de reglamento perteneciente al Estado a persona alguna, para que con esta se cometiera un hecho delictivo; elementos estos que no fueron demostrados ni probados a través de los medio de prueba evacuados en el juicio oral y público.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de quien aquí juzgamos, ya que existe la declaración v.p.p.d. la victima que de manera contundente dijo a viva voz que el acusado H.E.R. no era la persona que lo robo con un arma de fuego.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: HAAROM ESCARLES REYES y J.A.V.) a la percepción acerca de lo acaecido en fecha 01 de agosto de 2007 en horas de la mañana en la Calle Bolívar en las adyacencia del Estadio D.M. cuando se practicó la detención de los acusados en referencia, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: HAAROM ESCARLES R.J. y A.V. “sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

El principio in dubio pro reo invocado por la defensa privada y aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: HAAROM ESCARLES R.J. y A.V., no encuadra en el tipo penal invocado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decidimos nos encontramos en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos HAAROM ESCARLES R.J. y A.V..

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el articulo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

Previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de Derechos Humanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950, considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.

Ello debido a que la constitucionalización en nuestro país del derecho a la presunción de inocencia, siguiendo al autor español J.P. i Junoy, ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados HAAROM ESCARLES R.J. y A.V. invocada por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: HAAROM ESCARLES R.J. y A.V..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HAAROM ESCARLES R.J. y A.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribuna Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana. ACTUANDO EN NOMBRE D ELA REPUBLICA Y POR LA AUTORIDAD ABSUELVE AL ACUSADO HAAROM ESCARLES REYES venezolano, de 23 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 20.064.939, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-08-1.986, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Bolívar, Segunda Calle, Casa N° 1-B, frente al Liceo J.S.G., Cumaná, Estado Sucre, de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal y ABSUELVE A J.A.V., venezolano, de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° 10.945.842, natural de esta ciudad, nacido en fecha 04-03-1971, de profesión u oficio Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, residenciado en la Urbanización Bebedero, Avenida 2, Casa N° 15 de esta ciudad, de los delitos de ROBO AGRAVADO COMPLICE NECESARIO Y PECULADO DE USO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 84, segundo aparte, en su parte in fine del Código Penal y en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano E.F.J. Y DEL ESTADO VENEZOLANO, ello por no haber quedado demostrado con la pruebas evacuadas, la responsabilidad y autoría de los acusados, en los delitos antes señalados. En Consecuencia se decreta la libertad plena de los acusados conformidad con el artículo 366 SE EXONERA al Estado de la costas procesales. las Costas Procesales contenidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal, con relación al artículo 254 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la inmediata L.D.L.A. antes señalados y en consecuencia se libra oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná y al Director de la Comandancia de la Policía del Estado, anexando al presente BOLETA DE EXCARCELACIÓN. La presente decisión se dicta a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana a los once (11) días del mes de junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR

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