Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008513

ASUNTO : KP01-P-2010-008513

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ PRESIDENTE: ABOG. S.A.G.

JUECES ESCABINOS: C.R.R.A., TITULAR I, Y ORANGEL D.R.P., TITULAR II

SECRETARIA: ABOG. V.B.

ACUSADOS: H.A.L.C. Y G.E.C.M.

FISCAL SEXTO: ABOG. J.D.F.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ERIKA TOUSSANT Y J.R.E.

DELITOS: EXTORSIÓN Y ROBO DE VEHICULO

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar con motivo de la Apertura a Juicio que ordenara el Juzgado de Control Nº 8 en fecha 03-11-2010 luego de admitida la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara en contra de los ciudadanos H.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.554, nacido el 19/01/1977, de 33 años de edad, soltero, comerciante, hijo de A.C. y T.L., residenciado en el Barrio La Paz, sector 6, manzana B, teléfono 0251-2667392. Barquisimeto. Estado Lara y G.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.863.330, nacido el 12/08/1987, de 23 años de edad, soltero, comerciante, hijo de A.V.M. y N.E.C., residenciado en el Barrio La Paz, sector 8, calle 2 entre 3 y 4, casa Nº 1, diagonal al abasto nacional, teléfono 0251-9285846. Barquisimeto. Estado Lara, por los delitos para el primero EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo Automotor en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y para el segundo de los imputados EXTORSION, previsto y sancionado en el art. 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Art. 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehiculo, cuyos hechos fueron señalados por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“El día 02 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 7:15 p.m de la noche, el ciudadano M.J.E.P., se encontraba en la calle 34 con carrera 28 estacionado en su vehículo propio, realizando visita a la ciudadana M.T.R. y resulta que cuando abre la puerta de la camioneta para bajarse e ingresar a la vivienda de la ciudadana precitada lo interceptaron dos ciudadanos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo obligan a que les entregaran el vehículo, su teléfono celular signado con el numero 0424-5477745, 1.500,00 bolívares en efectivo, la cartera con los documentos de identificación, una provisión de comida que acababa de comprar, herramientas varias y un juego de luces HID. Luego de que sucedió este hecho del teléfono celular Nº 0424-5477745 del cual fue despojado la victima al momento en que sucedieron los hechos efectúan llamada telefónica a la ciudadana M.T.R. quien es amiga de la victima al Nº 0424-5617401 y un ciudadano con voz masculina le exige la cantidad de 15.000,00Bs. Fuertes para recuperar su camioneta, razón por la cual el ciudadano M.E. se traslada a la fiscalía para formular la denuncia. Una vez que el ciudadano victima realiza la denuncia ante la Representante Fiscal se tramita lo conducente a los fines de que el Tribunal respectivo otorgue Autorización de Entrega Controlada, pautándose la misma para el día 04 de agosto de 2010, en donde preparan un paquete con la cantidad de trescientos bolívares fuertes en billetes de la denominación de cincuenta bolívares, procediendo los funcionarios a realizar llamada telefónica al Nº 0424-5477745, del cual fue despojado la victima al momento de robo del vehículo, en donde sostienen conversación con el ciudadano quien efectivamente manifiesta que entregaría el carro objeto del robo si se le cancelaba la cantidad de dinero solicitada y en una de las tantas llamadas se acuerda que la cantidad de dinero acordada se entregaría en la ciudad de Quibor a las 04:00 de la tarde, específicamente frente a un establecimiento comercial de nombre panadería La Piolín, ubicada en el sector la Ceiba, por lo que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforman la comisión se trasladan hacia el sitio pautado en vehículos particulares propios. Una vez en la dirección señalada realizan llamada telefónica al ciudadano que poseía el teléfono mencionado como robado y le piden que le diera las características físicas y la vestimenta que portaba, suministrada la información solicitada el interlocutor señalo que al lugar se presentaría un ciudadano a bordo de un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo SPARK, color NEGRO, a quien le harían entrega del dinero y posteriormente se le realizaría llamada telefónica para indicarles donde se le dejaría el vehículo aparcado. Siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde, aparca al lado de los funcionarios un vehículo con las características indicadas, de donde se baja el conductor quien se acercó al vehículo donde se encontraba parte de la comisión toca el vidrio de la puerta delantera derecha y se le hace entrega del dinero a un ciudadano quien portaba como vestimenta un pantalón blue jeans y una franela de color anaranjada, por lo que los funcionarios proceden a interceptarlo y se identifican como funcionarios, le exponen el motivo de la presencia y proceden a realizarle la revisión corporal identificando a dicho ciudadano como LUISFRED GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.299.612, de 31 años de edad, residenciado en el Bario San Francisco callejón 10B, entre calles 10 y 11; le efectuaron una revisión al vehículo y no lograron incautar evidencia de interés criminalístico, el cual presenta las características mencionadas. Posteriormente le indican al ciudadano ente identificado que quedaría detenido (omisiss). Al ser interpelado dicho ciudadano en torno a la ubicación del vehículo denunciado como robado y estando libre de coacción y apremio manifestó había sido enviado allí por un ciudadano de nombre HENRY, quien le había indicado que una vez obtenido el dinero le efectuara llamada telefónica para señalarle donde dejaría aparcado el vehículo robado y donde sería el lugar de encuentro para la distribución del dinero, por lo que le indican al ciudadano que le realizara llamada telefónica al referido ciudadano a quien le indico que poseía el dinero y que le informara donde dejaría el vehículo robado, indicándole este ultimo que el mismo se encontraba en la Avenida F.J., adyacente a un establecimiento comercia de nombre “LA CASONA”, específicamente frente al Cementerio Nuevo, por lo que se trasladan al lugar señalado constatando que efectivamente allí se encontraba el vehículo Marca Toyota, modelo Samurai, clase Camioneta, color Anaranjado con Negro, placas XJE-896, la cual es trasladada a la oficina para que se le practicaran las respectivas experticias. Acto seguido el ciudadano detenido le realiza llamada telefónica al ciudadano de nombre HENRY al número de teléfono 0426-3579335, quien le indico que se trasladara hasta la calle 57 entre carreras 18 y 19, motivo por el cual se trasladan hacia el sitio indicado. Una vez allí siendo aproximadamente las 5:40 horas de la tarde se aparcó adyacente al vehículo que tripulaba la comisión una CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNER, color PLATA, signado con las siglas AA652FI, del que se baja el conductor, un ciudadano de un metro setenta centímetros, de 35 años de edad aproximadamente, de contextura regular de piel blanca, cabello castaño oscuro, portando unos anteojos de color negro, con una actitud suspicaz, indicando al ciudadano detenido que ese era el ciudadano de nombre HENRY, al bajarse los funcionarios del vehículo e identificarse como funcionarios el sujeto abordo su vehículo y huye del lugar a alta velocidad. Luego la comisión verifica la matricula de la camioneta ante el sistema SIPOL constatándose que la misma registra a nombre de A.A.P.Z., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.431.939, dejan el vehículo solicitado como incriminado y le realizan llamada a la fiscalía de guardia. Luego en fecha 13 de agosto de 2010 funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Trabajo contra Robos y Hurto de la Sub-Delegación, reciben llamada telefónica de una persona que no se identifica (…) e informa que en la avenida F.J., adyacente al puesto de tránsito terrestre de la ciudad de Quibor, se encuentra aparcado el vehículo CAMIONETA, marca TOYOTA, modelo 4 RUNER, color PLATA, signado con las siglas AA652FI, en un establecimiento comercial pintado de color beige y marrón, destinado al procesamiento de cebolla. Acto seguido se conforman en comisión que se traslada al sitio señalado a constatar dicha información y una vez allí sostuvieron entrevista con el personal de seguridad que labora en dicho local a quien se le identifican como funcionarios y le exponen el motivo de su presencia, permitiéndoles el acceso y comunicándolos con el propietario de dicho inmueble quien se identifico como S.R.W., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.639.935, quien al ser impuesto de los hechos que investigan les indica que efectivamente poseía la camioneta en su local motivado a que el día 06 de agosto de 2010 en horas de la mañana se presentó al local comercial un ciudadano desconocido con su esposa, siendo este señor de piel blanca, cabello corto, reconocido por presentar impedimento físico para apoyar su pierna izquierda, quien le indicó que por problemas económicos deseaba vender el vehículo descrito por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES y en vista de que era un precio accesible, accedió a dicha transacción cancelándole la cantidad de Doscientos mil bolívares y el resto había convenido para ser cancelado el día de hoy en horas de la mañana, ante tales circunstancias optan por aguardar en el mencionado lugar, motivado a la coincidencia de las características fisonómicas e impedimento físico de la persona plenamente identificada como H.A.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.270.554, proceden a realizar llamada telefónica a la Fiscal Sexta a quien le piden tramitar orden de captura por necesidad y urgencia quien tramita lo conducente y la misma es autorizada por necesidad y urgencia por la Juez de Control Nº 8 (omisiss), posteriormente a una espera de cincuenta minutos aproximadamente hace acto de presencia un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, clase Automóvil, tipo Paseo, color Azul, placas AB716GV, de donde se baja el conductor quien presenta las características físicas antes indicadas. Seguidamente proceden a interceptarlo a quien luego de identificarse como funcionarios opta por tomar una actitud grosera e inculta contra la comisión oponiendo resistencia a la detención, al ser interceptado el citado vehículo e indicarles al resto de los tripulantes bajarse del mismo se resiste a la orden un ciudadano que se encontraba en el asiento trasero lado derecho oponiendo resistencia a la revisión corporal y de igual forma a la revisión del vehículo quienes se encontraban acompañados de dos ciudadanas ambas con niñas, quienes vociferaban palabras obscenas contra la comisión, motivo por el cual optan por hacer uso de la fuerza física sometiendo a ambos ciudadanos, les efectúan una revisión corporal, localizándole en el bolsillo delantero derecho al ciudadano H.A.L.C. un teléfono celular marca Huawei signado con el número 0414-9738708 y la segundo ciudadano identificado como G.E.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V 18.863.330, se le incautó en el bolsillo delantero derecho un teléfono celular marca BLACKBERRY, signado con el número 0424.5121791”

La representación Fiscal, ofreció los siguientes medios de pruebas:

.- Testimonio del Inspector R.Y., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió ACTA D INVESTIGACION PENAL, de fecha 04-08-2010 y 13-08-2010, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados de autos, es por ello su licitud, necesidad y pertinencia.

.- Testimonio de la Victima M.E., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.270.554, siendo su declaración licita, necesaria y pertinente ya que mediante ésta expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

.- Testimonios de los ciudadanos M.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.243.295, P.Z.A.A., titular de la Cedula de Identidad Nº 7.431.939, W.S.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 17.639.935, quienes son Testigos del los hechos anteriormente narrados, siendo su declaración licita, necesaria y pertinente ya que mediante ésta expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

.- Testimonio del Experto R.T., adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES, de fecha 13-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2008, color PLATA, placas AA652FI.

.- Testimonio del Experto EDWUARD LIZARDO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, de fecha 05-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-043-08-10, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color BEIGE, placas XJE-896.

.-Testimonio del Experto quien realizó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada a Dos (02) teléfonos celulares, uno marca HUAWEI y otro marca BLACKBERRY.

.- Datos Filiatorios, Relación De Llamadas Entrantes y Salientes del Numero de teléfono 0426-3579335.

.- Datos Filiatorios, Relación De Llamadas Entrantes y Salientes de los Números de teléfonos 0424-5477745, 0424-5617401, 0424-5121791, 0414-9738708.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico de Verificación de Seriales de Vehículo, de fecha 05-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-043-08-10, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo SAMURAY, color BEIGE, placas XJE-896.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Verificación de Seriales, de fecha 13-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4RUNNER, año 2008, color PLATA, placas AA652FI.

.- Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada a Dos (02) teléfonos celulares, uno marca HUAWEI y otro marca BLACKBERRY.

.- Oficio de Autorización de Entrega Controlada.

En fecha 01-12-2010 se le dio entrada a este Tribunal al presente asunto, procediéndose a los trámites relativos a la Selección de Escabinos y Constitución de Tribunal Mixto, pudiendo constituirse el Tribunal Mixto el día 18-01-2011, con los Escabinos C.R.R.A. (Titular I) y ORANGEL D.R.P. (Titular II) conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03-02-2011 tuvo lugar la apertura del debate oral y público, manifestando la representación del Ministerio Público lo siguiente:

Ratifico la acusación presentada contra los ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M. por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, para el primero mencionado en grado de Cooperador inmediato, asi como también el acervo probatorio que fundamenta la pretensión fiscal, y en cuyo curso del debate se demostrará la culpabilidad de los mismos

La Defensa Privada a su vez indicó lo siguiente:

Rechazo totalmente la acusación presentada contra mis defendidos en virtud de que los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público no los vinculan con estos delitos porque la víctima ya en la audiencia preliminar señaló que los acusados no fueron los que le despojaron de su vehículo, y tampoco son los acusados los que detuvieron con la entrega controlada de dinero, todo lo cual se demostrará en el debate, y por lo cual se solicita sentencia absolutoria.

Los acusados H.A.L.C. y G.E.C.M., luego de ser impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron que no rendirían declaración en esa oportunidad.

El Debate Oral se extendió hasta el día 24-03-2011, fecha en la cual llegó a su término; y durante su desarrollo se evacuaron los siguientes elementos probatorios:

En fecha 15-02-2011, alterando el orden de recepción de las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el EDWUARD LIZARDO en fecha 13-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, practicada a Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color PLATA, placas AA652FI, en la referida experticia se dejó constancia que el monto del referido vehiculo asciende a Bs. 200.000, 00. En la cual se verificó por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se logró constatar que el referido vehículo se encuentra solicitado por estar incriminado en el Delito de Extorsión, aunado a esto concluyó que presenta Seriales en su estado Original.

En fecha 23-02-2011, se procedió a escuchar la declaración de la Testigo M.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.243.295, quien manifestó:

Yo estaba en mi casa y vino ni amigo a visitarme como a las 6:00 pm de la tarde y bajándose de la camioneta lo apuntaron tanto a el como a mi y se llevaron la camioneta. Seguidamente el FISCAL interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Resido en la Calle 34 con carrera 28. Yo estaba en mi casa. Mi amigo se llama M.E.. Se que eran pasadas la 6:00 p.m. como 6:30 a 7:00 p.m. no recuerdo exactamente. Conducía una camioneta color anaranjado creo que marca Samurai. Estábamos solos mi amigo y yo. Eran 2 personas las que nos asaltaron pero no me acuerdo de los rostros. Todo fue muy rápido. El llegó se bajó de la camioneta yo abro la reja de mi casa y llegaron 2 personas y nos apuntaron y se llevaron la camioneta. No recuerdo la vestimenta que cargaban estaba demasiado nerviosa. A mi amigo lo despojaron de todas sus pertenencias, se llevaron la camioneta, celular y todo. Luego entramos a la casa. No el no me manifestó haber sido extorsionado por desconocidos. Si cerca de mi casa lo acompañé a poner la denuncia en la Delegación de la Sucre. No a mi no me despojaron de celular. Yo en ese momento no cargaba nada porque yo estaba en mi casa. A el si lo despojaron de todos sus documentos, teléfono celular y la camioneta. Eso fue el 2 de agosto del año pasado. Si el recuperó lo despojado pero no me dio detalles de cómo lo recuperó. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: No fui despojada yo de ningún objeto. Yo lo acompañé a la Comisaría de la Sucre. No me tomaron entrevistas en el CICPC. No recibi llamada a mi celular de nada que tuviera que ver con el robo del vehículo del señor Miguel. Seguidamente LA JUEZ interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: Si rendí declaración en la fiscalía. Declare lo mismo que dije aquí. Se le puso a la vista la entrevista y dijo reconocer la firma como suya

En fecha 03-03-2011, se procedió a escuchar la declaración del Experto E.H.L.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 12.703.358, quien expuso:

soy experto en el área de vehiculo, tengo 8 años trabajando en esta área, realice una experticia a un vehiculo el 13-8-10 el vehiculo al cual le hice el reconocimiento fue una camioneta, marca toyota de color plata, así mismo se evidencia que el mismo era autentico en chasis y motor, reconozco la autenticidad y la firma. Seguidamente el FISCAL interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: fue solicitada por el área de búsqueda de vehiculo. Una camioneta runner, de color plata marca toyota. Consistió en el reconocimiento del vehiculo de las características del mismo, y determino la autenticidad o falsedad de los seriales de dicha camioneta. Los seriales q presento la camioneta, chasis etiqueta o motor, son ensamblado por la empresa. Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, de fecha 13-08-2010. Solo esta suscrita por mí. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: no tengo preguntas

Luego se escuchó la declaración del funcionario E.D.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.100, quien expuso:

a solicitud de la f 6º a ese fecha, se decomisaron 2 Telf., se verifica el modelo y Telf., se da el numero de la victima y solicita que si después del hecho, hubo un contacto con la victima por ese Telf., se constato que ese contenido se realizo después del hecho en la noche, con una duración de 1 min. la llamada, eso es todo. Seguidamente el FISCAL interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: 2 equipos un huawei y un blackberry. Si están descritos los seriales, los números que estaban asignados a los tlf están descritos en la exp. Identificar que numero poseía cada Telf. Verificar entre esos 2 números que se incauta a ellos verificar que su hubo contacto con el tlf de la victima luego del hecho se realizo contacto a las 8 de la noche. Esta especificado en actas anteriores a quien pertenecen los tlf. Uno solicita a la empresa Telf. el registro de llamadas, de la fecha y hora, y yo verifico, y obtengo que existe una relación entre llamadas, y se visualizo que la relación fue después del hecho. La victima manifiesta la hora del hecho en la denuncia, la empresa me da el registro de llamada del Telf. de la victima. No yo lei la denuncia de la victima, para yo ubicarme en tiempo y la solicitud de la fiscalia 6º. Por parte de la victima fecha y hora que fue ob de robo, por la otra parte los tlf, y entre la relación de llamadas, si efectivamente hubo una delación. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA interroga a la testigo quien contesta entre otras cosas: EREU: me pasan los equipos, fueron decomisados a dos personas, verifico los números que me dieron de los tlf (2) y un número de la victima. Me facilitan e numero de la victima. 3 números de tlf. La fiscalia 6º creo que una comunicación. Me dan los equipos, no recuerdo quien me lo facilito. Por la fecha el 13-08-2010 a las 3:30pm. A través de correo electrónico, en horas de la mañana la solicito y en la tarde la envían la empresa, más de 2 horas. ERIKA: acta de investigación científica o técnica. Si en ese lapso me lo dieron. La comisión de vehiculo. Al area de vehiculo. Me facilitan el acta previamente. Era de robo de vehiculo de días anteriores. Si, estuve acompañando a la comisión a la recuperación de un vehiculo incriminado por un robo por un rescate y subimos al lugar para verificar. No esta incriminado no pertenece al robo. Tendría que verificar actas anteriores. Si actué. El 13 de agosto ya sabia de tal investigación. La fiscalia autoriza que se solicite la información de los tlf. Tenía el número del equipo, la relación de llamadas entre la victima y los tlf. Seguidamente LA JUEZ interroga al experto quien contesta entre otras cosas: es movistar. Relación de llamada del numeró de la victima. Es todo.

Seguidamente se procedió a escuchar la declaración de la Victima M.E., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.270.554, quien expuso:

lo mismo que dije en la primera audiencia, el lunes 2 de agosto, en la tarde, me disponía a ir a la casa de una amiga en la calle 34 con carr 28, al momento de bajarme del vehiculo se acercaron 2 jóvenes, con amenaza y arma me despojaron de mi camioneta, y mis pertenencias, reporte el robo al 171 y me dirigí al cicpc, mi amiga recibe una llamada donde le solicitan un dinero para el rescate del vehiculo, yo lo informe y ellos se hicieron cargo del procedimiento, notificar a la fiscalia, el miércoles 4 de 08, me notifican que el vehiculo había aparecido. Seguidamente el FISCAL interroga a la victima quien contesta entre otras cosas: se llama M.A.R.. Una samurai naranja con negro años 88. No a mi amiga no la despojaron. No yo no los vi, porque la zona donde fui despojado es oscuro, y por la posición donde me apuntaron no puede voltearme. Eran 2 jóvenes. La recibe mi amiga, mi tlf se lo llevaron con la camioneta y mis pertenencias. Ella se fue conmigo para el cicpc. No yo no hable con los que me pidieron el rescate solo los del cicpc. Estaba afuera del cicpc. Pide una suma de dinero para que me devuelvan el vehiculo. 13.000 bsfuertes. No se dijo lugar n tiempo. La fecha que se acordó fue del transcurso del día lunes al miércoles, y luego se realizo la entrega controlada por los fun.. no estuve presente. Solo pude la denuncia. Modo policial a reportar la perdida de mi cedula. Los fun. Del cicpc. Debía formular la denuncia ante la FMP y llevar los papeles del vehic. No recibe mas llamadas. Luego se mantuvo contacto con mi tlf, pidiendo rebaja. No se de que tlf lo hacían. Ellos llamaban de mi tlf y hablaban con los funcionario. Solo se utilizo la llamada del tlf de mi amiga para empezar. Del mi tlf hacian el contacto los funcionarios. El dia miércoles 04-08-2010, del cicpc. No me dijeron donde fue recuperado. No me notificacion de colocar preso a ninguna persona. Yo fui el jueves a buscar mi vehiculo, porque no esta a mi nombre y tenai que llevar los documentos y autorizacion de la propietaria, el viernes me entregan formalmente mi vehiculo. solo recupere el vehiculo no recupere ni tlf ni papeles ni cajas de herramientas. No supe. Es todo. Seguidamente la DEFENSA PRIVADA interroga a la vicitma quien contesta entre otras cosas: ERIKA: el 02 de agosto me despojan de mi veh,. calle 24 entre 38. yo me bajo del veh y cuando me abren la puerta, se me acercan 2 jovenes y me dicen que es un atraco, me colocan la pistola. Yo llamo al 171 reporto al vehiculo fui al cicpc, en compañia de mi amiga. yo estaba afuera antes de recibir la llamada, ella me dice q la llamaron al tlf para pedirle 13.000 para recuperar el vehiculo, no hable con ellos, solo mi amiga. Yo denuncie. Los funcionarios llaman a mi numero, y se hacen pasar por mi y hablan con los atracadores, no recuerdo quien llamo a mi tlf de los funcionarios. El 04 apareció mi vehiculo, el 06 de agosto fue entregado. No participe en la entrega controlada. La fiscalia me tomo la denuncia solamente. Seguidamente LA JUEZ interroga a la victima quien contesta entre otras cosas: yo no llegue hablar con ellos en ningún momento, ellos llamaron de un tlf de la institución, de ellos. 0424-507-59-26. solo un bb. Si no me equivoco, porque he cambiado de numeros, tres veces en el año. Cuando uno hace el reporte movistar de encarga de eso. si habia hablado con ella. Con un apodo La Mami. Era una de las ultimas llamadas que tenia. Es todo. Firmo y se retiro de la Sala.

Asimismo la fiscalía solicita la palabra y expuso: tomando en cuenta que la sra M.R. estuvo en esta sala, y tomando en cuenta que el testimonio de ambas personas no coinciden, y que en la investigación, en las entrevistas de ambas personas, que se realizaron en el MP, lamentablemente paso algo que no me explico porque la Sra M.R., manifestó o negó de haber recibido llamada alguna en ese momento, solicito que ambos sean traídos a esta la sala a fin de realizar un careo, en aras de saber la verdad en dicho caso, lo mas viable considero es realizar el careo y verificar que paso en fecha 03-08-2010. Asimismo la Defensa Privada, solicito la palabra, y manifestó que: EREU: visto la solicitud del Ministerio Público, quien señala un solo hecho que no coinciden, quisiera saber si existen otros hechos o solo el que propuso el MP, ya que no influyen, por cuando han sido contestes en el resto de los hechos, debe especificar si el careo será solo para ese hecho o momento, (llamada al tlf), en nada perjudica a las partes, la necesidad del careo, ERIKA, no es el momento procesal para el careo, por cuando es necesario escuchar las declaraciones del resto de los expertos, considero que en esta etapa no es necesario. Visto lo manifestó por la Representación Fiscal y la Defensa Privada, la ciudadana Juez, expuso que: el careo le ofrece al juez la determinación de las discrepancias, la cual es obvio, considero que esa llamada es relevante sobre el hecho de la extorsión, por lo es necesario realizar el careo, y acuerdo la práctica del mismo.

En fecha 22-03-2011 se escuchó la declaración del ciudadano W.S.R., C.I. Nº 17.639.635, quien expuso:

Yo estaba comprando una camioneta e hice una negociación con owy y F.C.. E hice 2 cheques unos de 200.000 para cobrarlo el mismo día y 60.000 en un mes. Lo cobraron el cheque de 60.000 bolívares con fecha adelantada. Hablé con la gerente del banco y me reintegraron el dinero y los llame a ellos para hacerle un nuevo cheque. Nos reunimos en mi oficina. Llegó ovey y el señor que se identificó como el dueño de la camioneta que andaba con un niño. En ese momento Llegaron los PTJ a mi oficina y entraron a lo loco y le cayeron al golpe al señor y me dijeron que venían siguiendo el carro y a el porque era un carro robado. Se llevaron la camioneta y al señor. Llamé a F.C. q y le dije que me devolvieran mi plata, porque el me había ofrecido ese carro. Como a los 10 o 12 días después me dio el dinero del carro. Seguidamente, el Fiscal interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: A mi negocio llegó a F.C. que vende carros en el Tocuyo, tiene una agencia de carro y Owen. Los dos estaban en mi oficina. A Frank lo conozco al otro no. Un cheque lo entregue a ese mismo día y el otro cheque postdatado. La camioneta me la entregaron el mismo día, era una runner 2008 plateada. Frank me presentó a su acompañante como su amigo que estaba vendiendo la camioneta. Frank me dijo que al dueño de la camioneta no lo conocía pero a Owen si lo conocía. Yo hice los cheques a nombre de una señora. Transcurrieron como 8 días. El nombre del dueño de la camioneta no lo recuerdo. El señor que andaba con el niño creo que es el de camisa rosada. Se deja constancia que señaló a H.L.. El me dijo que el carro se lo había vendido una cuñada de el y que la cuñada me iba hacer luego el traspaso. Los cheques los hice a nombre de una señora. Yo a el nunca lo había visto. Pero a Frank si lo conozco y comprar y vende carro. De hecho yo a Frank es a quien llamo y le exijo que me devuelva mi dinero y me dijo que esa gente era una gente será y deben serlo porque ellos me devolvieron el dinero. Seguidamente, La Defensa Privado abg. J.r.E. interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Yo le di un cheque del banco de Venezuela de 2000.000 bolívares fue cobrado por la cámara de compensación. Es decir, lo depositaron. El portugués me entregó el dinero porque la señora se lo había entregado a e. Y me devolvieron mi dinero a través de un cheque de Banesco. En cuanto al cheque de 60.000 bolívares lo cobraron con un mes de de adelantado y yo pedí que me regresaron mi dinero. El cheque nunca me lo regresaron. Los PTJ se bajaron de una Four Runner como la que yo había comprado era año 2005. Seguidamente la Defensa Privada Abg. E.T. interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: El carro entró y atrasa venia la camioneta. E señor que decía ser el dueño de la camioneta llega con un niño. El carro donde venía el señor era un carro azul, no recuerdo la hora ni el día. Llegaron unos PTJ sin identificación y se llevaron al señor. No supe los motivos porque se lo llevaron. De vaina no lo desnudaron. Yo no le vi nada. No vi arma. El dueño de la camioneta manifiesta que era de una cuñada de él. F.C. vende carro y lo conozco a Ody no lo conozco y al portugués tampoco lo conozco. Yo escuche a Frank y me dijo compra el carro son gente de confianza y yo lo compré. Y entregue 2 cheques uno de 200 millones y otro de 60 millones. Seguidamente la Juez Presidente interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: Los PTJ entraron con una camioneta a mi oficina una Four Runner color plata, donde estaban los funcionarios. El señor me iba a llevar el titulo de propiedad. Nunca me comuniqué con la señora a la que legalmente me la vendió yo hice la negociación fue con F.C.. .

En la misma fecha se escuchó la declaración del experto R.T., C.I Nº 12.434.417, quien expuso:

Se trata de una camioneta marca Toyota tipo samurai que se encontraba en el estacionamiento de la Sub Delegación del CICPC y que tenia los seriales en su estado original. Reconozco la firma y contenido de la misma. Seguidamente, el Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: la experticia que realicé era para determinar si los seriales era originales o no y resultó que se encontraba en su estado original. Se verificó por el estampado de la misma. Seguidamente, la Defensa Privada Abg. R.E. interroga al experto quien contesta entre otras cosas: El vehículo aparece solicitado como robado según el sistema SIPOL por la Sub Delegación del Estado Lara. .

Seguidamente se escuchó la declaración del funcionario R.A.Y.F., C.I. Nª V-12.371.781, quien expuso:

la primera actuación que realicé fue una denuncia que recibí de un señor que había sido víctima de un robo y que estaba siendo extorsionado y que había recibido llamadas para una transacción. El punto de encuentro iba hacerse en la ciudad de Quibor en una panadería para hacer la transacción. Se presenta un ciudadano en un vehículo marca Chevrolet Spark y nos toca el vidrio solicita el dinero y se le entrega y es capturado inmediatamente con la evidencia incautada y se le notifica a la fiscalía sobre el procedimiento realizado. El señor manifiesta que había ido por un señor llamado Henry y que el vehículo se encontraba frente al cementerio nuevo de la ciudad en la avenida F.J. y nos trasladamos hasta allí y efectivamente estaba el vehículo. Posteriormente, El día 13-08-10 se obtiene conocimiento por vía telefónica que en la ciudad de Quibor se encontraba el vehículo que había sido robado. El señor que la había comprado nos dijo que había adquirido la camioneta por 260 millones y que había ya pagado 200 millones y que ese día iba a pagar los 60 millones restantes. Esperamos aproximadamente 50 minutos y llegó un vehículo marca Aveo y habían 2 personas de sexo masculino y dos señoras con una niña. En la maletera había una pistola maraca P.B. y unos celulares también se colectaron. Llevamos a las personas al CICPC y pusimos en conocimiento a la fiscalía 6º del MP. Seguidamente el Fiscal 6º del Ministerio Público interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Los hechos fueron 4-08-10. Yo me encontraba en el CICPC en el área de vehículo. Laboramos de horario corrido. En la oficina se presenta un señor manifestando que había sido víctima del robo de su vehículo marca Toyota Samurai y de su celular estaban pidiendo un rescate y que era víctimas de amenazas psicológicas a través del teléfono. El día anterior ya el había denunciado el robo. Al día siguiente volvió a denunciar de nuevo con más detalles y del dinero que le solicitaban. No recuerdo el nombre de la víctima. Vía telefónica le solicitaron dinero. El realizó llamadas a ese número de donde le solicitaban dinero. La Juez de Control J.G. autorizó el procedimiento vía telefónica. El procedimiento fue en una panadería en Quibor. Donde se detuvo a una persona que fue la que fue a buscar los 300.000 mil bolívares, que estaban pidiendo a la víctima. El vehículo fue ubicado en un establecimiento llamado la Casona frente al cementerio nuevo en la Av. F.J.. Manifestó que el nombre era Henry que presentaba impedimento en una de sus piernas. Vía telefónica le dijeron que seria en la carrera 18 con la 54 de la ciudad de Quibor. Esperamos y vimos el vehículo casi en la esquina casi en la 17 ya. Vimos a una camioneta Runner se baja un señor y la víctima lo reconoce. Visualizamos la matricula y vimos que estaba solicitada y pasa a ser vehículo incriminado. Una de las personas detenidas era de nombre Henry y no correspondía a su identidad verdadera. Se encontró en el aveo una pistola maraca P.B. con su respectivo cargador. Se comunica a través vía teléfono un teléfono de su propiedad. Cada una de las señoras poseía una niña: A los dos celulares se le hicieron experticia de contenido se llamó a la empresas de celulares y nos mandaron los listados de llamadas entrantes y salientes y luego se hizo el cotejo. No conozco el resultado del vaciado. Seguidamente la Defensa Privada Abg. R.E. quien contesta entre otras cosas: C.R., Eglys Muro y H.C. se encontraban allí además de mi persona el día de la denuncia. Procedimos a llamar a la Fiscalía y luego elaboramos un paquete con los 300.000 solicitados para la devolución de su vehículo que le habían robado el día anterior. El funcionario C.R. es quien llama al Fiscal 6º del MP y notifica que había una persona que víctima de un robo de su vehículo y celular y que le estaban pidiendo dinero. La funcionaria Eglys Muro es quien elabora el paquete, saca copia de los billetes y deja constancia de sus seriales. El funcionario C.R. mantuvo luego en vez de la víctima conversaciones con las personas que se le iba a dar el dinero en la ciudad de Quibor que fue el punto de encuentro. Fuimos los 4 funcionarios. La víctima no iba con nosotros. Aguardamos unos 10 a 15 minutos y se presenta un ciudadano toca la puerta del co-piloto y le entregamos el paquete. Nosotros habíamos puesto como punto de referencia la panadería y le habíamos dado las características del carro en que estaríamos allí y por eso la persona llegó. El inspector Ramírez le dijo que iba a ser detenido y le leyó sus derechos. Saliendo de la ciudad de Quibor yo le pregunto al ciudadano por el vehículo y es allí que nos manifiesta donde esta el vehículo. El quería a cambio de su libertad decirnos donde estaba el vehículo y la persona a quien él le entregaría el vehículo. El Inspector C.R. dirigía el procedimiento. Una vez que regresamos a la ciudad de Quibor, le notificamos vía telefónica a Fiscalía sexta sobre el procedimiento realizado. Esa persona no se encuentra en la sala. La persona que adquirió la camioneta manifestó que se la había ofrecido F.C. y el accedió a la compra de la misma por 260 millones de bolívares y que ya había entregado 200 millones. Nos dio las características fisonómicas y que la persona tenía un impedimento en la pierna. El fiscal nos manifestó que ya tenía la orden de captura en el transcurso de 50 minutos que esperamos allí. Antes de ir a la ciudad de Quibor ya teníamos completamente identificada a la persona con foto, nombre y demás datos filiatorios y hasta el impedimento de la pierna. Esa persona se identificó con H.J.L.C.. En el despacho identificamos mediante la huella dactilar que si era la persona que estábamos buscando no obstante que se había cambiado sus apellidos. Es decir se hacía pasar por otra persona. Si lo revisamos en el galpón y a la otra persona detenida. Fueron 2 celulares incautados. Yo incaute uno de los celulares no recuerdo cual fue. La actitud fue en el momento de la detención en la ciudad de Quibor. Cuando incautan el arma no me encontraba presente. Seguidamente la Defensora Privada abg. E.T. interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Participe en 2 procedimientos. En el del 4 de agosto y en del 13 de agosto. En el hecho ocurrido del 4 de agosto se detuvo a una persona que no se encuentra en esta sala. El 13 de agosto se detienen a 2 personas por resistencia a la autoridad y por el robo de una camioneta. Henry ya tenía orden de captura y se dejó constancia. El día 3 de agosto se encontraban funcionarios que reciben la denuncia. Luego que viene de nuevo la persona a colocar la denuncia por el rescate lo hace a través de la unidad a la cual yo me encuentro adscrito. La brigada de la primera denuncia fue en la de vehículos y la de la segunda denuncia fue en la de Búsqueda de Vehículos a la cual yo pertenezco, porque le estaban solicitando dinero. En la denuncia del 13 la firmo yo quien soy quien hago el acta y se deja constancia de los funcionarios que participaron en el procedimiento. Yo me encontraba en la oficina. Se comunicaban vía telefónica al teléfono del que le fue robado. No recuerdo cual era el teléfono que mantenían la relación. La detención de las personas que están en la sala fue el día 3 de agosto. No recuerdo en este momento con exactitud si la víctima había manifestado otro número telefónico. La persona que estaba en el Spark que fue a buscar el dinero estaba sola. El copiloto es quien hace la entrega. Yo iba de conductor. Eran 2 vehículos con 4 funcionarios y la personas que detuvimos y luego en la 18 con 57 pudimos detectar a la Runner casai en la esquina ya iba a cruzar y se baja una persona de la camioneta da 3 o 4 pasos y se vuelve a montar en el vehículo y visualizamos la matricula y estábamos como a una cuadra de la camioneta y ese día queda incriminada la camioneta mas no la persona porque sólo teníamos el primer nombre nada mas de la persona que manejaba el vehículo. Luego la pudimos identificar plenamente a esa persona entre el día 4 y 5 de agosto. Y el 13 de agosto lo capturamos en el galpón. Luego de 50 minutos que ya estábamos esperando en el galpón porque ya teníamos conocimiento de que el vehículo se encontraba en el galpón. Los de seguridad del galpón nos dieron la información que allí estaba la camioneta. Vía telefónica de manera anónima recibimos información que la camioneta se encontraba en el galpón y cuando nos dirigimos hasta allá los de seguridad nos ratificaron que estaba allí la camioneta y que se esperaba a la persona que había llevado la camioneta. Nos dirigimos hasta allá y esperamos. La fiscalía 6º del MP nos dio la autorización.- Las persona de la denuncia del robo no fue detenidas de en flagrancia y las personas de la extorsión tampoco fueron detenidas en flagrancia. Seguidamente, la JUEZ interroga al experto quien contesta entre otras cosas: La primera información es de parte de esa persona llamada Henry. Saliendo de la ciudad de Quibor la persona que detuvimos nos manifiesta que el vehículo iba a dejarlo en la F.J. y fuimos hasta allá. El vehículo estaba con su puerta cerrada y las llaves se encontraban en el encendido. No se encontraba nadie es un sitio desolado. Eran horas de la tarde como 4 o 3 de la tarde. En la carrera 18 es aquí en Barquisimeto era donde se iba a esperar el dinero y vehículo se encuentra antes de la carrera 18. la persona se comunicó con Henry. Nosotros incautamos el celular de la persona detenida. No recuerdo si fue quien realizó la llamada pero obtuvimos el número. Nosotros estábamos estacionados en la esquina de la 18. y esperamos como 10 minutos y el vehículo que esperábamos se estaciono en la 17 a distancia la teníamos a una cuadra. Le logramos ver la cara a la persona que se bajó y dio 3 o 4 pasos. En ese momento ella se devuelve y se monta de nuevo en la camioneta y le logramos tomar la placa y la propietaria era una señora y ella manifestó que se lo había vendido a un familiar el vehículo. La persona que estaba detenida nos suministró el nombre y el barrio donde vivía. El sistema Escorpión no dio a la persona que vive en el sector con las características aportadas y el impedimento. En Quibor incautamos los celulares. Detuvimos a 2 ciudadanos a las ciudadanas no las detuvimos porque cada una estaba con una niña. El se identificó como H.M.C.. El arma la incautamos en el área de la maletera ya en el estacionamiento del CICPC estaba en el vehículo AVEO. El arma fue enviada a balística

En fecha 24-03-11 se escuchó la declaración del experto M.A. CACERES TORRES, C.I. Nº 10.842.718. quien manifestó:

Ratifico todo su contenido. La experticia refiere a dos celulares: uno Huawei y un blackberry que presentó falla de software y se utilizó un software forense y a los dos se logró extraer mensajes. Seguidamente, el Fiscal interroga al experto quien contesta entre otras cosas: vaciado de contenido de llamadas y de mensajes de textos. En eso se basa mi experticia se puede hacer por software o se hace de manera Manuel se transcribe de manera fiel y exacta. En el equipo Huawei G2201 no se utilizó software porque no existe, por lo que se hizo el procedimiento de manera manual y se obtuvo los registros indicados en la experticia. Para el blackberry se uso el software móvil edip. Hoy en día se utiliza otro tipo de software mas detallado. Esta experticia es para indicar únicamente a los contenidos de memoria, es decir; numero de teléfono, fecha y hora. Para obtener el número de abonado debería hacerlo el experto indagando con la operadora Movistar para ver a quien le fue asignado esa tarjeta sim. .Seguidamente, La Defensa Privado abg. J.R.E. interroga al experto quien contesta entre otras cosas: No es nuestra labor determinar a quien pertenecían los celulares. Las llamadas perdidas es 1-1-2000, 1-1-2000 y 2-1-2000, pero hay que acotar que el teléfono tenía la fecha desactualizada. Seguidamente la Defensa Privada Abg. E.T. interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Una vez trasladada la evidencia, procedemos a la descripción física del teléfono (marca, modelo, si posee tarjeta o no, que tipo de tecnología) y su estado de conservación sin funciona o no el teléfono y si presenta algún bloqueo o no. Luego se realiza el vaciado. Recibimos la evidencia el 13 al 14 de agosto y sino fue en esa fecha generalmente es 1 o 2 días después. Lo que tarden en trasladar la evidencia. Se deja constancia de tal y cual como se recibe el teléfono si tienen o no tarjeta se deja constancia. Se llama experticia de vaciado de contenido. La relación de llamadas es sólo del teléfono Huawei. . Seguidamente la Juez Presidente interroga al experto quien contesta entre otras cosas: Si se obtiene el número telefónico en este tipo de experticia. Y en cuanto al teléfono que no indica no aparece el número que esta abonado a ese equipo pero si se puede obtener de la tarjeta sim. Nuestra labor es determinar lo que esta en la memoria del equipo y el reconocimiento se basa es en las características del equipo y su funcionamiento

Seguidamente de conformidad con el art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora por su lectura: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada al Vehículo: Camioneta, Marca: Toyota modelo Samuray, color beige, placas XJE-896; en la que se concluye que sus seriales son originales; DATOS FILIATORIOS Y RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS: 0424-5477745, 0424-5617401, 0424-5121791, 0414-9738708 y 0426-3579335, en la que se refleja que respecto del número 0424-5477745 se observan llamadas al número 0424-5617401 en fecha 02-08-10 a las 18:53; al número 0424-5121791 en fecha 02-08-10 a las 20:02, en fecha 04-08-10 a las 16:39, 16:44. Respecto del número 0414-9738708, se observan llamadas con el número 0424-5121791 en las siguientes fechas: el día 02-08-10 a las 21:56; el día 07-08-10 a las 9:27, 20:34; el día 09-08-10 a las 18:52, 18:54, 18:57, 18:58, 18:59; el día 10-08-10 a las 16:26, 19:18. Respecto del número 0426-3579335 se observan llamadas con el número 0424-5121791 el día 01-08-10 a las 16:53, 17:17, Asimismo se refleja que del número 0414-9738708 aparece como su suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L.; del número 0424-5121791 aparece como suscriptor JEFERSON LEÓN, C.I. 16.440726, con dirección Calle 12 La Paz; del número 0426-3579335 aparece como suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812; Se incorporó por su lectura también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos: Huawei modelo G2201, serial 004CAB1050433572, color negro y blanco y Blackberry modelo yavelin 8900, serial G0920c, color negro y plata; en los que se reflejan el contenido de los mensajes de texto de las llamadas recibidas y realizadas, en el caso del teléfono Huawei modelo G2201, se extrajo la información registrada en su memoria y aparece reflejada con fecha del año 2000 pero que dicho teléfono no tenía la fecha actualizada; y en el caso del teléfono Blackberry modelo yavelin 8900 se dejó constancia que presentaba fallas en su software por lo cual no se pudo extraer la información registrada en su memoria, sino solamente se encontraron una relación de números telefónicos con los nombres asociados:

… 0424-5022455 nombre Taimi; … 0414-9738708 no indica nombre; …0414-3043841 con el nombre Perla; …0424-5121791 con nombre Gregorio, …0424-5477745, no indica nombre…

Se incorporó por su lectura el OFICIO NÚMERO 24532 de fecha 4-8-10, dirigido por el Juzgado de Control Nº 7 a la Fiscalía 6º del Ministerio Público, mediante el cual le autoriza la entrega controlada de dinero en la investigación fiscal Nº 13-F6-ES-0001-10, señalándose que la misma se realizó vía telefónica el día 3-08-10 a la 1:53 PM.

Asimismo se dejó constancia que se prescinde del testimonio de la ciudadana: P.A., por cuanto no fue posible su comparecencia, no obstante que se libró la respectiva orden por la fuerza pública (folios 20, 54, 59, pieza 3). Se deja constancia igualmente que no se realiza el careo solicitado y acordado por este Tribunal en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos relacionados con el mismo. M.E. y M.A.R..

Bajo las circunstancias mencionadas se procedió a dar por cerrada la recepción de las pruebas, y se impuso a los acusados del precepto constitucional a los fines de que rindieran declaración, manifestando éstos, que no rendirían declaración alguna

Seguidamente, las partes expusieron las siguientes conclusiones:

Conclusiones de la representación fiscal:

Visto el desarrollo del debate y las deposiciones de la víctima, funcionarios, expertos y testigos así como las documentales específicamente las que rielan al folio 139, 140 y 141 una llamada telefónica realizada del teléfono de la víctima el 2-8-10 a las 18:59que dura menos de un minuto al teléfono de la testigo antes mencionada M.R.. A través del procedimiento de entrega controlada es que los funcionarios del CICPC obtienen el vehículo incriminado que es el de la víctima porque logró ser recuperado. Igualmente, se dio como resultado que el vehículo que aportaba el ciudadano Henry pertenecía a la ciudadana P.A.. Asi como llamada que riela al folio 60 y 61 de la pieza 2 que conectan al ciudadano Henry con el señor Enrique. En el folio 73 de la pieza Nº 2 cursa relación de llamadas del celular que pertenece al señor D.A.. En el folio 155 de la misma pieza Nº 2 esta la identificación del teléfono quien aparece como propietario el ciudadano Tainmer Alvarado y le fue incautado al imputado H.L. el día del procedimiento. En el folio 156 esta la identificación del teléfono que le fue incautado al ciudadano G.E. al momento de su detención en fecha 13-08. Así como los expertos: Tamayo y Lizardo que practicaron experticias de vehículos. Con todo ello se determina que hubo una coordinación entre el ciudadano G.M., quien será procesado por otro tribunal y los acusados de autos para cometer los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y por ello solicito una SENTENCIA CONDENATORIA para los acusados: H.A.L.C. y G.E.C.M...

Conclusiones de la Defensa:

Seguidamente, se le cede la palabra La Defensa Privada abg. J.R.E. para que realice sus conclusiones y expone: Aquí lo que existe es un mal procedimiento realizado por los funcionarios policiales y una cantidad de contradicciones por parte del Ministerio Público de donde se evidencia que jamás pudo probar la responsabilidad de mi defendido. Aquí lo que ocurrió fue un arbitrariedad y por ello solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA para mi representado G.E.C.M.. Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. E.T. para que realice sus conclusiones: En este juicio no se logró demostrar que mi representado H.A.L.C. tuviera alguna responsabilidad en los delitos que le imputa la vindicta pública, tomando en cuenta unas pruebas ilícitas, una relación de llamadas que no están selladas ni firmadas por nadie que se refleja que son de fecha 2000 cuando los hechos sucedieron en el 2010. No le doy credibilidad a esa prueba de informes en la cual no tuvimos el control de la misma. Aquí hay una duda razonable porque nunca se demostró la responsabilidad del mismo y por ello solicito SENTENCIA ABSOLUTORIA y libertad plena para mi defendido.

La representación fiscal efectuó la Réplica en los siguientes términos:

Esta representación fiscal si estudió 200 folios de llamadas telefónicas y pudo constatar que si se hicieron llamadas al teléfono de la víctima desde el teléfono de G.E., de donde a víctima fue objeto de extorsión y se hizo hasta una entrega controlada de dineroy de donde el vehículo apareció por eso insiste la representación fiscal en Sentencia Condenatoria.

Contra réplica:

Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada Abg. J.R.E. y E.T. quienes ejercieron su derecho de contra réplica y ratificaron su solicitud de ABSOLUTORIA..

Finalmente se le cedió la palabra a los acusados previa imposición del precepto constitucional, no haciendo éstos ningún tipo de declaración.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el curso del debate oral y público, se observa la declaración del ciudadano M.E., quien manifestó que el lunes 2 de agosto, en la tarde, se disponía a ir a la casa de una amiga de nombre M.A.R. en la calle 34 con carrera 28 de esta ciudad, y al momento de bajarse del vehiculo se acercaron dos jóvenes, con amenaza y arma lo despojaron de su camioneta samurai naranja con negro del año 88, y sus pertenencias, por lo que reportó el robo al 171 y se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y su amiga recibió una llamada donde le solicitaban un dinero para el rescate del vehículo, y él así lo informó, luego de lo cual los funcionarios se hicieron cargo del procedimiento, siendo que el día miércoles 4 de agosto le notificaron que el vehiculo había aparecido. Señaló además que no pudo ver bien a las personas que lo despojaron de su vehículo por la posición en que lo colocaron.

En relación con los mismos hechos declaró la ciudadana M.A.R., quien señaló que cuando ocurrió el hecho un amigo de ella de nombre M.E. llegó a su casa a visitarla y cuando se bajó de su vehículo dos personas lo abordaron y le despojaron de su vehículo, y que después ella lo acompañó a colocar la denuncia. Señaló también que a su teléfono ella no recibió llamada relacionada con el vehículo despojado.

Por su parte el funcionario R.A.Y.F. manifestó que tuvo conocimiento de la denuncia del robo del vehículo que se había formulado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de que a la víctima le estaban solicitando el pago de una cantidad de dinero para que recuperara su vehículo, por lo cual, el grupo de trabajo de la Brigada de Vehículos del mencionado cuerpo policial, dirigida en esa oportunidad por el funcionario C.R., se comunicaron con los extorsionadores y coordinaron la entrega de la cantidad dinero (controlada) solicitándose la autorización correspondiente a través del Ministerio Público, y se fijó como fecha de entrega el día 04 de agosto en las adyacencias de una panadería de Quíbor, sitio donde se encontrarían con una personas a bordo de un vehículo Spark de color azul a quien le harían la entrega del dinero, por lo que efectivamente se dirigieron al lugar indicado, visualizaron el vehículo ya descrito del cual se bajó una persona a recibir el dinero y se procedió a su detención, la cual a su vez les aportó los datos de las demás personas que estaban involucradas en el hecho y se comunicó con una persona de nombre HENRY manifestándole que ya había recibido el dinero y esta persona le indicó el sitio donde había sido dejado el vehículo, indicando que estaba frente a un establecimiento llamado la Casona frente al cementerio nuevo en la Av. F.J., lugar al cual se dirigieron y encontraron el vehículo robado el cual fue trasladado a la sede del ya mencionado cuerpo policial.

También fue incorporado al debate mediante su lectura el OFICIO Nº 24532 de fecha 4-8-10, dirigido por el Juzgado de Control Nº 7 a la Fiscalía 6º del Ministerio Público, mediante el cual le autoriza la entrega controlada de dinero en la investigación fiscal Nº 13-F6-ES-0001-10, señalándose que la misma se realizó vía telefónica el día 3-08-10 a la 1:53 PM.

Asimismo se incorporó al debate la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto R.T. al Vehículo: Camioneta, Marca: Toyota modelo Samuray, color beige, placas XJE-896, en la que se concluye que sus seriales son originales, y que la misma estaba solicitada por el delito de Robo de vehículo de fecha 02-08-10. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por la víctima como el despojado a su persona, y por el funcionario como el reportado como robado vía radiofónica y luego recuperado; quedando establecida con dicha experticia la existencia del vehículo en cuestión.

Los anteriores elementos apreciados en forma adminiculada reflejan puntos de correspondencia entre sí, pues se afirmó por parte de la víctima la ocurrencia del despojo de un vehículo, siendo afirmado este hecho igualmente por un testigo presencial, lo cual fue referido también por el funcionario que tuvo conocimiento de la denuncia con posterioridad, quien además afirmó haberse realizado una entrega controlada de dinero para recuperar el vehículo, siendo que esa entrega de dinero controlada aparece igualmente reflejada en un oficio librado por el Tribunal que la acordó a la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que la había solicitado, en el que se indica una fecha que se corresponde con la fecha en que el funcionario señala que se estaban realizando los trámites pertinentes, resultando detenida una persona en ese procedimiento de entrega controlada quien a su vez suministró la información del lugar donde se encontraba el vehículo, el cual efectivamente fue recuperado, y cuya existencia real quedó acreditada mediante la experticia de reconocimiento que le fue practicada.

Como puede apreciarse, cada uno de los elementos mencionados en el párrafo precedente forma parte de una cadena de hechos que se complementan entre sí y que van dando verosimilitud a la denuncia de la víctima sobre el robo del vehículo, pues además de que la víctima denunció el robo del vehículo, este vehículo efectivamente fue encontrado después de un proceso de entrega controlada, que está debidamente reflejado en la autorización judicial expedida para tal efecto, con lo cual se acredita que efectivamente existió ese procedimiento, y que el vehículo denunciado fue encontrado fuera de la esfera de disponibilidad de quien denunció su robo, cuya existencia quedó acreditada con la respectiva experticia. De allí que este Tribunal de por acreditado los siguientes hechos: 1) el despojo de un vehículo automotor por parte de dos personas; 2) la existencia de un procedimiento de entrega controlada de dinero debidamente autorizado por el organismo jurisdiccional para lograr la recuperación del vehículo en cuestión; y 3) la recuperación del vehículo fuera de la esfera de disponibilidad de su propietario.

Los hechos que se han dado por acreditados, a juicio de este Tribunal Mixto reflejan el constreñimiento ejercido contra una persona mediante arma de fuego y con la concurrencia de dos sujetos activos para que entregue su vehículo o tolere el apoderamiento del mismo; situación esta que se corresponde con el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores.

Ahora bien, además de la ocurrencia del delito de Robo de vehículo, se observa que la víctima M.E. señaló que después de que le despojan de su vehículo y su teléfono celular, se recibe llamada en el teléfono de su amiga que estaba presente cuando ocurrió el hecho mediante la cual le exigían cierta cantidad de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, circunstancia ésta que fue referida a los funcionarios de investigación, como lo señaló el funcionario R.A.Y.F. y que originó la realización de los trámites relacionados con el procedimiento de Entrega controlada de dinero, cuya veracidad quedó establecida bajo las consideraciones que se hicieron up supra, obteniéndose como resultado de ese procedimiento la detención de una persona (lo cual también fue referido por la Defensa), por cuyo intermedio se obtuvo la información acerca del lugar donde se encontraba el vehículo, y con ello la recuperación del vehículo mismo. Todos estos hechos a juicio de los miembros de este Tribunal Mixto, permiten establecer que con motivo del robo del vehículo supra descrito se ejercieron acciones tendientes a constreñir el consentimiento de una persona para obtener dinero de ella mediante la amenaza de sufrir pérdida de su vehículo, aunque en definitiva el perpetrador o perpetradores de tal hecho no haya obtenido ese dinero; configurándose así la situación prevista en el encabezamiento y único aparte del artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, relativo al delito de EXTORSIÓN.

Es preciso destacar en este punto que ciertamente hubo una contradicción entre la manifestación de la víctima M.E. que afirmó que después del despojo de su vehículo, se recibió llamada en el teléfono de su amiga M.A.R. mediante el cual le exigían el pago de una cierta cantidad de dinero a cambio de la recuperación del vehículo; y la manifestación que hizo la prenombrada ciudadana negando haber recibido esa llamada en su teléfono; razón por la cual se acordó el careo de estos testigos, pues era evidente la contradicción. Sin embargo, esa contradicción en sus dichos no fue suficiente para descartar el hecho de la exigencia de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, pues además de que en la Relación de Llamadas (incorporada al debate) del teléfono 0424-5477745 que es el indicado en las actas como el número abonado al teléfono móvil que le fue despojado a la víctima, aparece una llamada saliente de dicho número al número 0424-5617401 que es el reflejado en actas como el número del abonado del móvil de la ciudadana M.A.R. cerca de la hora en que ocurre el hecho; existen otros elementos indicativos de la extorsión, tales como la declaración del funcionario R.A.Y.F. sobre la comunicación que el funcionario C.R. sostuvo con la persona que exigía el dinero y especialmente la existencia del procedimiento de Entrega Controlada de dinero autorizada judicialmente; elementos estos que en su conjunto evidencian que efectivamente hubo esa exigencia de dinero a cambio de la recuperación del vehículo, pues si no hubiere sido así no se hubiera tramitado y autorizado esa entrega controlada, la cual comprende un procedimiento propio y específico para los delitos de Extorsión y Secuestro. Adicionalmente debe tenerse en cuenta el hecho mismo de la recuperación del vehículo (cuya existencia quedó debidamente acreditada), que por sentido común se puede establecer que efectivamente surgió la información de alguien vinculado al hecho, sobre el lugar donde éste se encontraba; resultando así verosímil la declaración del funcionario sobre la detención de una persona en el procedimiento de entrega controlada, lo que además fue referido igualmente por la Defensa al manifestar en sus conclusiones que efectivamente se detuvo a una persona en el procedimiento de la entrega controlada la cual actualmente se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, ya en relación con la autoría de los delitos objeto de la acusación y su vinculación con los acusados de autos ciudadanos H.A.L.C. y G.E.C.M., se observa que el funcionario R.Y. manifestó que el ciudadano que detuvieron en el proceso de entrega controlada, al ser detenido se comunicó por teléfono con una persona de nombre HENRY que era con quien se iba a distribuir el dinero y quien sabía dónde se encontraba el vehículo, y que acordaron verse en la carrera 18 con calle 54 de esta ciudad, por lo cual fueron al sitio indicado y allí esperaron a que llegara este ciudadano HENRY y pudieron visualizar que en la esquina de la cuadra se estacionó un vehículo Camioneta Runner de color plata del cual se bajó un ciudadano que caminó como cuatro pasos y se devolvió a la camioneta y se retiró del lugar, manifestando el ciudadano detenido que ése era Henry, procediendo los funcionarios a seguirlo prudentemente para tomar nota de las placas de dicho vehículo, y ya en la sede del cuerpo policial con la información aportada por el ciudadano detenido sobre el nombre y la dirección de la persona indicada como Henry, obtuvieron los datos filiatorios de esa persona mediante el Sistema Escorpión, y varios días después, el 13 de agosto, recibieron una llamada anónima mediante la cual le informaban que en un galpón ubicado en la ciudad de Quibor se encontraba el vehículo Camioneta Runner de color plata con las placas tomadas por los funcionarios, por lo cual se dirigió una comisión a ese lugar hablaron con el propietario del mismo quien les dijo que él había adquirido esa camioneta días antes y había pagado parte del dinero y que en ese mismo día vendría la persona que se la vende por el pago restante, por lo cual los funcionarios esperaron a que llegara esa persona, la cual llegó a bordo de un vehículo en compañía del conductor y dos mujeres con dos niñas, y pudieron observar que se trataba de la misma persona que habían visto bajarse en la esquina de la carrera 18 con calle 54 de la camioneta ya descrita, y regresarse a la misma para retirarse del sitio, por lo cual se procedió a su detención al igual que a la detención del conductor del vehículo en el cual había legado porque se opuso a la actuación policial, y les incautaron sus teléfonos celulares.

Igualmente en el debate se escuchó la declaración del ciudadano W.S.R. quien manifestó que él efectivamente había negociado la compra del vehículo camioneta Runner de color plata días antes de que llegaran los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a su negocio, y que ese mismo día se encontraba en su negocio el ciudadano que estaba como acusado en la sala (señalando al ciudadano H.L.), quien le iba a entregar los documentos de la referida camioneta ya que estaba en representación de la dueña de la camioneta, quien era su cuñada, y fue ahí cuando llegaron los funcionarios y lo tiraron al piso y lo detuvieron.

Al vehículo Camioneta Runner de color plata, se le practicó e incorporó al debate la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VERIFICACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por el EDWUARD LIZARDO en fecha 13-08-2010, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-137-08-10, dejándose constancia que se trata de Un (01) vehiculo, clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color PLATA, placas AA652FI, y que el monto del referido vehiculo asciende a Bs. 200.000, 00, y que sus seriales son originales; y que verificarla por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) se logró constatar que el referido vehículo se encuentra solicitado por estar incriminado en el Delito de Extorsión. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que se describe por el testigo W.S.R. y el funcionario R.A.Y.F., como el relacionado con el acusado H.A.L.C.. Con esta Experticia se establece la existencia real de dicho vehículo.

Fue incorporada al debate también la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y DE VACIADO DE CONTENIDO de los teléfonos: Huawei modelo G2201, serial 004CAB1050433572, color negro y blanco y Blackberry modelo yavelin 8900, serial G0920c, color negro y plata; en los que se deja constancia que se trata de móviles celulares que se encuentran en estado de buen funcionamiento, y en la que se refleja el contenido de los mensajes de texto de las llamadas recibidas y realizadas, en el caso del teléfono Huawei modelo G2201, y en el caso del teléfono Blackberry modelo yavelin 8900 se dejó constancia que presentaba fallas en su software por lo cual no se pudo extraer la información registrada en su memoria, sino solamente se encontraron una relación de números telefónicos con los nombres asociados. Esta Experticia se aprecia y valora en todo su contenido como veraz por haber sido realizado por la persona investida por el órgano de investigaciones penales como experta poseedora de conocimientos técnicos especiales en la materia y por haber sido incorporada al debate en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir mediante el informe escrito, corroborado con el informe oral rendido por el experto en el debate, sometido a las garantías del contradictorio; y por versar sobre el mismo bien que el funcionario actuante señaló como incautado a los acusados; por lo cual con este medio de prueba se da por acreditada la existencia real de los equipos móviles ya descritos.

Por su parte, el funcionario E.D.G.R. manifestó que a él le entregaron los teléfonos incautados a las personas detenidas en fecha 13-08-10 y él procedió a determinar los números abonados a esos equipos telefónicos, los cuales son los que aparecen en el acta que se le puso a su vista (0424-5121791 y 0414-9738708) y con la obtención de estos números solicitó información a la compañía MoviStar sobre el número asignado al teléfono que le fue despojado a al víctima (0424-5477745) obteniendo información vía fax de los números telefónicos con los cuales se había comunicado ese número (0424-5477745), pudiendo observar que después de la hora en que ocurre el hecho del robo de vehículo y del teléfono móvil de la víctima), desde el número de teléfono de la víctima se tuvo comunicación con el número 0424-5121791, el cual a su vez es el número abonado de uno de los teléfonos incautados a los ciudadano detenidos.

A su vez, la RELACIÓN DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES DE LOS NÚMEROS TELEFÓNICOS: 0424-5477745, 0424- 5617401, 0424- 5121791, 0414-9738708 y 0426- 3579335, y sus DATOS FILIATORIOS, que fue incorporada al debate, refleja que respecto del número 0424-5477745 (despojado a la víctima) se observan llamadas al número 0424-5617401 (de la amiga de la víctima) en fecha 02-08-10 a las 18:53; al número 0424-5121791 (indicado como el incautado a los acusados) en fecha 02-08-10 a las 20:02, en fecha 04-08-10 a las 16:39, 16:44. Respecto del número 0414-9738708 (indicado como incautado a los acusados), se observan llamadas con el número 0424-5121791 en las siguientes fechas: el día 02-08-10 a las 21:56; el día 07-08-10 a las 9:27, 20:34; el día 09-08-10 a las 18:52, 18:54, 18:57, 18:58, 18:59; el día 10-08-10 a las 16:26, 19:18. Respecto del número 0426-3579335 (indicado como el número al cual llamó el ciudadano detenido en la entrega controlada) se observan llamadas con el número 0424-5121791 el día 01-08-10 a las 16:53, 17:17, Asimismo se refleja que del número 0414-9738708 aparece como su suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L.; del número 0424-5121791 aparece como suscriptor JEFERSON LEÓN, C.I. 16.440726, con dirección Calle 12 La Paz; del número 0426-3579335 aparece como suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812.

La apreciación en conjunto de los elementos ya mencionados se observa que en el debate solo se obtuvo la declaración del funcionario R.A.Y.F. en relación a que la persona que había sido indicada por el detenido en el procedimiento de la entrega controlada como la que también estaba involucrada en el hecho, había sido señalada por éste y observada por los funcionarios en la carrera 18 con calle 54 de esta ciudad, así como el vehículo que tripulaba, y que esa persona es la misma persona que encontraron en el negocio del ciudadano W.S.R. el día 13 de agosto del 2010 negociando dicho vehículo, y que estaba en compañía del otro ciudadano que resultó detenido; lo cual no pudo ser corroborado con ningún elemento probatorio adicional, ni siquiera lo relacionado con la forma de aprehensión de los acusados, pues el ciudadano W.S.R. manifestó que ciertamente él estaba negociando la compra de un vehículo con el ciudadano H.L., y que fue allí cuando llegaron los funcionarios, deteniendo a este ciudadano y manifestando que la camioneta Runner estaba involucrada en un hecho delictivo, y no como señala el funcionario que ya tenían cerca de una hora en ese negocio esperando en el interior del mismo a que llegara el prenombrado ciudadano. Sin embargo, esa discrepancia no recae sobre aspectos sustanciales o relevantes sobre la vinculación de los acusados con los delitos juzgados en la presente causa, pues lo que en definitiva demuestra es que el ciudadano H.L. estaba haciendo una negociación con el ciudadano W.S.R. para la venta del vehículo clase CAMIONETA, tipo SPORT WAGON, marca TOYOTA, modelo 4 RUNNER, color PLATA, placas AA652FI, cuando fue detenido; y si era o no la misma persona que el funcionario R.Y. dice haber observado en la oportunidad cuando se detuvo a la persona que fue a recibir el dinero por entrega controlada, y fue señalado por éste como otro de los involucrados en el hecho, como ya se indicó up supra, no se puede dar por acreditado en virtud de la ausencia de elementos que corroboren tal aseveración.

Consideramos que lo sustancial en la presente causa es que los números telefónicos que señaló el funcionario E.G. como los correspondientes a los teléfonos que el funcionario R.Y. señala haber incautado en poder de los acusados, uno de esos números (0424-5121791) aparece en comunicación con el número 0424-5477745 (de la víctima) después que el mismo ya había sido despojado al ciudadano M.E., lo que indicaría que desde el teléfono que le fue despojado a la víctima, luego de que ocurriera ese despojo, su tenedor estableció comunicación con uno de los números correspondiente a los teléfonos que el funcionario R.Y. afirmó que portaban los acusados para el momento de su detención, lo cual deja en evidencia su relación con la o las personas que efectuaron el robo del celular, y como quiera que el robo del celular y el vehículo están íntimamente relacionados con la extorsión, pues el primero se cometió como medio para perpetrar el segundo, la vinculación entre las personas relacionadas con esas llamadas aparecen con los delitos perpetrados, se pone en evidencia.

En este punto sin embargo debe aclararse que ciertamente el número telefónico 0424-5477745 al que hace referencia la acusación fiscal como el abonado al teléfono celular que le fue despojado a la víctima, no coincide con el que la víctima manifestó en su declaración rendida en el debate, pero esa divergencia no puede tomarse como suficiente para determinar que el número ya indicado no era el que le correspondía, si se toma en cuenta que la víctima manifestó que el creía que su número para ese momento era el 0424-5075926, pero que no estaba seguro porque por esa época había tenido varios teléfonos y por el tiempo transcurrido no podía recordar con certeza.

Hechas estas consideraciones, este Tribunal mixto por mayoría consideró que aunque los números de los teléfonos que señalan los funcionarios fueron incautados a los acusados, aparecen en el cruce de llamadas con el número 0424-5477745 (correspondiente al celular que le fue despojado a la víctima), no se puede determinar que esos teléfonos les pertenecían a los acusados porque en los datos filiatorios que se reflejan en esa relación de llamadas esos números involucrados aparecen a nombre de otras personas distintas de los acusados, y que además no se puede determinar si esos teléfonos le fueron incautados a los hoy acusados, así como tampoco se puede determinar la procedencia de esa relación de llamadas para verificar su autenticidad; circunstancias éstas que genera dudas sobre la vinculación de los acusados con los hechos juzgados en la presente causa, e impide que sean declarados culpables por tales hechos.

Fue pues en base a las consideraciones que preceden que este Tribunal Mixto por mayoría consideró que los acusados H.A.L.C. y G.E.C.M., debían ser absueltos de responsabilidad penal por la comisión de los delitos de EXTORSION y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, juzgados en la presente causa; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: Por Mayoría se Declaran INCULPABLES a los ciudadanos: H.A.L.C. y. G.E.C.M. de la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro, ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo y se le absuelve de responsabilidad penal por tales hechos, por considerar que hubo duda razonable para vincular los equipo telefónicos a los acusados y no tener otro medió probatorio que los vincule. Hubo un VOTO SALVADO de la Juez Presidente quien considera que la sentencia debe ser CONDENATORIA por adminicular una serie de pruebas, ya que no pueden valorarse de forma aislada. SEGUNDO: Se decreta el cese de toda medida coerción que pesa sobre los acusados y se dicta libertad desde la sala de Juicio. En consecuencia, Líbrese Boleta de Libertad. TERCERO: Notifíquese a la víctima de la presente decisión. CUARTO: Remítase las actuaciones una vez quede firme la presente decisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo del 2.011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

C.R.R.A. ORANGEL D.ROJAS PORTELES

LA SECRETARIA

VOTO SALVADO

Quien suscribe Abog. S.A.G., en su condición de Jueza Presidenta de este Tribunal Mixto, procede a fundamentar su voto salvado en base a las siguientes consideraciones:

Se disiente de la mayoría en lo que respecta a la imposibilidad que consideró la mayoría sobre la determinación de las personas a la que pertenecían los números telefónicos registrados en la relación de llamadas del número telefónico 0424-5477745, pues si bien es cierto que en los datos filiatorios que se reflejan en la relación de llamadas no aparece el nombre de ninguno de los acusados, sino el nombre de TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L., no es menos cierto que el saber común y la experiencia de la vida cotidiana indican que el hecho de que la persona que aparece como suscriptora de una determinada línea telefónica, no necesariamente implica que sea la misma persona que hace uso de esa línea, pues son muchos los casos en que se tiene en uso una línea telefónica que aparece a nombre de otra persona, simplemente porque la misma naturaleza mueble de los equipos celulares permite que los mismos pasen de una persona a otra con facilidad sin que en todos los casos se realice o registre el cambio de suscriptor de la línea ante la compañía telefónica. Por ello en el presente caso, lo importante es analizar cada uno de los elementos probatorios evacuados a la luz de la sana crítica a los fines de determinar si realmente los teléfonos móviles a los cuales aparecen a los abonados telefónicos 0424-5121791 y 0414-9738707 estaban en poder de los acusados.

Para ello debe observarse por una parte que entre los números 0424-5121791 y 0414-9738708 (que son los indicados por el funcionario E.G. como los correspondientes a los equipos móviles que el funcionario R.Y. señaló que fueron incautados en poder de los acusados) existió comunicación en las fechas: 02-08-10 a las 21:56; el día 07-08-10 a las 9:27, 20:34; el día 09-08-10 a las 18:52, 18:54, 18:57, 18:58, 18:59; el día 10-08-10 a las 16:26, 19:18; lo que indica que sus tenedores están relacionados y tuvieron comunicación frecuente en los días siguientes a la ocurrencia del robo del vehículo por el cual se efectuó extorsión. Se observa también que entre el número 0424-5477745 (correspondiente al equipo móvil despojado a la víctima), y el número 0424-5121791 (indicado como incautado a los acusados) hubo comunicación en fecha 02-08-10 a las 20:02 (a pocas horas de la ocurrencia del robo del vehículo por el cual se efectuó extorsión); y en fecha 04-08-10 a las 16:39, 16:44. También se refleja que entre el número 0426-3579335 (indicado como el número al cual se comunicó la persona detenida en el proceso de entrega controlada para obtener información sobre la ubicación del vehículo robado) y el número 0424-5121791 (indicado como incautado a los acusados) hubo comunicación el día 01-08-10 a las 16:53, 17:17 (antes de que ocurriera el robo), evidenciándose así que sus tenedores estaban relacionados. Se observa igualmente que del número 0414-9738708 (indicado como incautado a los acusados) aparece como su suscriptor TAIME ALVARADO, C.I. 15.667.812, con dirección en la Quinta Cruz de la Perla, Carrera 12, Parroquia J.d.V.I.E.L., quien también aparece como suscriptor del número 0426-3579335 (indicado como el número al cual se comunicó la persona detenida en el proceso de entrega controlada para obtener información sobre la ubicación del vehículo robado), el cual a su vez aparece en comunicación con el número 0424-5121791 (indicado como el incautado a los acusados), y éste a su vez con el número 0424-5477745 (correspondiente al equipo móvil despojado a la víctima) luego de que ocurriera el robo del vehículo, y con el número 0414-9738708 (indicado como el incautado a los acusados). Finalmente se evidenció que del número 0424-5121791 aparece como suscriptor JEFERSON LEÓN, C.I. 16.440726, con dirección Calle 12 La Paz, que es la misma dirección aportada por el acusado G.E.C.M..

Por otra parte, se observa que del equipo móvil Blackberry modelo yavelin 8900 solo se pudo extraer una relación de números telefónicos con los nombres asociados, entre los cuales figuran: “… 0424-5022455 nombre Taime; … 0414-9738708 no indica nombre; …0414-3043841 con el nombre Perla; …0424-5121791 con nombre Gregorio, …0424-5477745, no indica nombre…”.

Esta información no puede pasar desapercibida si se toma en consideración que aparece en ese directorio el nombre Taime, el cual coincide con el suscriptor de los números 0426-3579335 y 0414-9738708; y si se toma en cuenta que se indica el número 0414-3043841 asociado al nombre de PERLA, nombre éste que coincide con el nombre de la testigo promovida por el Ministerio Público como propietaria del vehículo Camioneta Runner color plata, y cuyo número telefónico coincide con el número suministrado a este Tribunal para ubicar a esta ciudadana, a la cual este Tribunal llamó y se comunicó con la misma a los fines de su notificación para que compareciera al juicio; debiendo tenerse en cuenta también que el testigo W.S. manifestó que el ciudadano HENRY con el cual estaba negociando la referida camioneta le había dicho que esa camioneta era de una cuñada suya.

Resalta igualmente que se menciona el número 0424-5121791 (el cual ha sido indicado por los funcionarios como incautado a los acusados), y el mismo aparece asociado con el nombre “Gregorio”, cuyo nombre coincide con uno de los acusados.

Toda esa relación entre los números telefónicos referidos en los párrafos anteriores por el cruce entre sus llamadas y la identidad de sus nombres en sus registros de memoria, refleja que esos equipos móviles sí presentan relación entre sí y con los acusados de autos, aunque los números telefónicos asociados a los mismos aparezcan a nombre de persona distinta, persona que además aparece como propietaria de la línea del número 0426-3579335, que es a la que el funcionario R.Y. se refirió como el número al cual llamó el ciudadano detenido inicialmente para obtener la información del lugar donde había sido dejado el vehículo robado. De allí que quien disiente considere que la vinculación entre los números de los equipos móviles involucrados en la investigación, pone en evidencia la relación de los mismos con los acusados de autos, con lo cual se le imprime veracidad a lo indicado por el funcionario R.Y. en relación con las personas a quienes les fueron incautados tales equipos móviles.

Debe igualmente acotarse que aunque en la experticia de Reconocimiento Técnico practicada a los equipos móviles Huawei modelo G2201, serial 004CAB1050433572, color negro y blanco y Blackberry modelo yavelin 8900, serial G0920c, color negro y plata; no se deja constancia de los números asociados a dichos equipos, el experto manifestó a pregunta realizada por esta jueza, que aunque allí no se refleja, esa información sí se puede obtener del mismo teléfono, lo cual además es conocido por quienes usamos equipos móviles ya que cada equipo posee la función de reflejar en pantalla el número de su línea, tal como igualmente lo indicó el funcionario E.G. cuando manifestó que en su labor respecto de los equipos móviles incautados, identificó el número que poseía cada teléfono los cuales están descritos en el acta respectiva que le fue exhibida, números éstos los siguientes: 0424-5121791 y 0414-9738708.

Adicionalmente es necesario destacar que esa información que inicialmente recibió el funcionario E.G. vía fax de parte de la compañía telefónica MoviStar según la cual uno de los números (0424-5121791) asociados con los equipos móviles incautados, aparece en la relación de llamadas salientes del número 0424-5477745 (asociado al equipo móvil despojado a la víctima) después que el mismo ya había sido despojado al ciudadano M.E.; dicha información se corrobora porque también aparece reflejada en la relación de llamadas incorporadas al debate, de la cual aunque no se haya promovido y consignado el oficio de remisión, se trata de una información que sólo maneja la compañía telefónica de que se trate, y que es remitida y dada a conocer, además de los suscriptores, a los órganos de investigación, pues no es una información de acceso al público; por lo cual se considera que de allí proviene, y que la falta del oficio de remisión no es una circunstancia que genere la duda racional como para absolver a los acusados, si en el debate surgieron otros elementos como se indicó up supra, que evidenciaron la relación entre los números de los equipos móviles incautados a los acusados (lo que indica que los mismos fueron efectivamente incautados a personas relacionadas entre sí); y que evidenciaron la comunicación establecida entre el número asociado a uno de estos equipos móviles incautados con el número asociado al equipo móvil despojado a la víctima, luego de que ocurriera el despojo del mismo y del vehículo, y durante el tiempo en que se hicieron las exigencias propias del delito de Extorsión (las cuales quedaron acreditadas en los términos expuestos up supra); y que evidenciaron también que el suscriptor del número abonado a uno de los teléfonos incautados a los acusados, es el mismo suscriptor del número 0426-3579335, que es el indicado por el funcionario R.Y. como el número al cual llamó la persona detenida en la entrega controlada para obtener la información del lugar donde se encontraba el vehículo robado (el cual fue efectivamente encontrado); reflejando con ello que efectivamente ese número 0426-3579335 existe y está también relacionado con los acusados; y que el arribo de una decisión, bajo el sistema de la Sana Crítica, es el producto de la apreciación de los elementos probatorios evacuados, en un contexto de sentido común y de un juicio sensato.

Por estas razones, quien disiente no podía concluir (como lo hizo la mayoría sentenciadora) que surgía la duda racional a favor de los acusados; quedando así fundamentado el voto salvado de la suscrita.

LA JUEZA DISIDENTE

ABOG. S.A.G.

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

C.R.R.A. ORANGEL D. ROJAS PORTELES

LA SECRETARIA

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