Decisión nº UG012008000109 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002132

ASUNTO: UP01-R-2007-000118

ACUSADOS: HIMBERT J.O.D.

H.A.R.B.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca de los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.J.M. y DURGA OCHOA, contra la sentencia condenatoria dictada en el proceso seguido a los acusados HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B. por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 31-07-07 el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3, a cargo de la Juez Titular M.C.P.M. da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B. por los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; y contra E.D.R.D., por el delito de SECUESTRO.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada el día 22-08-07, el Tribunal advierte a las partes del cambio en la calificación jurídica de los hechos, del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del Código Penal, al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 176 del mismo Código.

El debate concluye en fecha 30-08-07, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su pronunciamiento y CONDENA a los acusados HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 176 y 281 del Código Penal; y CONDENA al acusado E.D.R.D., a cumplir la pena de UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F., tipificado en el artículo 176 del mismo Código.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 24-10-07, de lo cual se libra Boletas de Notificación a las partes.

En fecha 09-11-07, el abogado L.J.M., defensor privado del acusado HIMBERT J.O.D., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su defendido.

En fechas 28-11-07 y 03-04-08, el abogado L.J.M. presenta escritos mediante los cuales solicita el avocamiento de la Corte de Apelaciones.

En fecha 04-04-08, el asunto es remitido a esta Alzada, donde se recibe en fecha 08-04-08 y se le da entrada con el número UP01-R-2007-000118.

En fecha 09-04-08, el abogado L.J.M., presenta escrito mediante el cual solicita el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones acerca del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 06-03-08, la abogada DURGA OCHOA, defensora privada del acusado H.A.R.B., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra su representado.

En fecha 07-04-08, el asunto es remitido a esta Alzada, donde se recibe en fecha 08-04-08 y se le da entrada con el número UP01-R-2008-000017.

En fecha 14-04-08, se dicta auto mediante el cual se acumula el recurso UP01-R-2008-000017, al recurso UP01-R-2007-000118, por ser el que previno.

En fecha 17-04-08, se constituye la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., la Juez Provisorio Jholeesky Villegas y la Juez Titular E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 18-04-08 se dicta auto mediante el cual se admiten los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados, y se fija audiencia oral y pública para el día Martes 06-05-08, a las diez de la mañana.

La audiencia se celebra en la oportunidad fijada, con la presencia del abogado A.M., Fiscal Segundo del Ministerio Público; los defensores privados abogados DURGA OCHOA y L.J.M.; y los acusados HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B., quienes, a excepción del último, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 07-05-08, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado L.J.M., defensor privado del acusado Himbert J.O.D., funda su recurso de apelación en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como punto previo, alega que el lapso para apelar, según criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe computarse a partir de la última notificación librada a las partes.

Como primera denuncia, alega la falta de motivación de la sentencia apelada. Aduce que el Tribunal de Juicio le concede valor probatorio al testigo C.Y.S. y los funcionarios aprehensores, pero no explica por qué valora dichas pruebas; y agrega que el testigo y los funcionarios incurrieron en contradicciones.

Adiciona que el Tribunal de Juicio incurre en contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, porque no hay correspondencia entre los hechos probados por el Tribunal y las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

Señala que hubo violación al derecho a la defensa porque el Tribunal no permitió pruebas complementarias y nuevas pruebas.

Como segunda denuncia, alega el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión. Aduce que el Tribunal no permitió que se probara la coartada de su defendido, al negar la evacuación de las pruebas ofrecidas a tal fin, así como la evacuación de nuevas pruebas, por lo cual se violenta el derecho a la defensa y el debido proceso.

Como tercera denuncia, alega la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Aduce que el Ministerio Público imputó el delito previsto en el artículo 460, el cual no quedó comprobado en el debate probatorio, pero el Tribunal declara a su defendido incurso en los delitos previstos en los artículos 176 y 281 del Código Penal, los cuales no quedaron demostrados en el juicio.

En su petitorio solicita la absolución de su defendido, y en todo caso, la anulación de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio oral y público por un Juez distinto.

La abogada DURGA OCHOA, defensora privada del acusado H.A.R.B., también funda su recurso de apelación en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primera denuncia, alega que el a quo incurre en incongruencia al dar por probados hechos que no fueron objeto del juicio, e incurre en ultrapetita al aplicar agravantes no solicitadas por el Ministerio Público.

Como segunda denuncia, alega el quebrantamiento del derecho a la defensa, por cuanto el Tribunal, cambia la calificación jurídica, pero no permite la evacuación de las testimoniales y el careo promovidos en audiencia por la defensa

Como tercera denuncia, alega la errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando el derecho a la defensa al indicar la imposibilidad de promover las pruebas necesarias, una vez efectuado el cambio de calificación jurídica.

En su petitorio solicita se declare con lugar y procedente el recurso de apelación interpuesto.

De la lectura de los recursos de apelación presentados por los abogados L.J.M. y Durga Ochoa, defensores privados de los acusados Himbert J.O.D. y H.A.R.B., esta Corte de Apelaciones observa que, los mismos no cumplen los requisitos de forma exigidos por el primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad, no podrá aducirse otro motivo

Ambos impugnantes fundan sus recursos de apelación, en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, cada uno de los cuales contienen varios supuestos distintos de vicios por quebrantamiento de forma y por violación de ley; pero los recurrentes no expresan en sus escritos de apelación, en forma concreta y separada, cuáles son los vicios previstos en los mencionados numerales que, a su entender, presenta la sentencia recurrida, como tampoco indican cuál es la solución que pretenden. A ello se agrega que, los numerales alegados, tienen efectos opuestos, pues la declaratoria con lugar del recurso de apelación fundado en los numerales 2 y 3 acarrea la nulidad de la sentencia apelada y la celebración de un nuevo juicio, en tanto que, la declaratoria con lugar del recurso de apelación fundado en el numeral 4, permite a la Corte de Apelaciones dictar una decisión propia con fundamento en las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia recurrida.

Con relación a los motivos de apelación contenidos en el numeral 2 del artículo 452 del mencionado Código, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08-11-00, establece lo siguiente:

…la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad, configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamiento de forma y, por tanto, deben ser fundados separadamente…

La anterior observación es aplicable igualmente a los motivos de apelación mencionados en los numerales 3 y 4 del referido artículo 452, los cuales constituyen supuestos distintos que también deben ser fundados concreta y separadamente, con indicación de la solución que se pretende.

Asimismo se observa que, los recursos de apelación son interpuestos en contravención del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables

No obstante la errónea interposición de los recursos, este Tribunal colegiado, en salvaguarda de derechos fundamentales de las partes, como son el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a dar respuesta a los alegatos de los apelantes.

III

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación a los recursos de apelación interpuestos por los defensores privados.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la revisión de las actuaciones, esta Alzada observa que, la sentencia impugnada es dictada con estricta observancia de los requisitos de forma previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo observa que, la publicación de la sentencia in extenso se realiza fuera del lapso establecido por el artículo 365 del mismo Código, razón por la cual se hizo necesario notificar a las partes de dicha publicación.

Con relación al punto previo del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.J.M., relativo al lapso para interponer el recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones observa que, en el caso analizado, el debate oral y público concluye en fecha 30-08-07, es decir, durante el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, comienza a correr el 17-09-07, habida cuenta que, durante el receso judicial los Tribunales de Juicio pueden concluir los juicios iniciados antes del receso, a los fines de evitar la interrupción de los mismos, mas no pueden publicar los fundamentos de hecho y de derecho en virtud que, los lapsos procesales quedan suspendidos durante el receso judicial.

Ahora bien, dichos fundamentos son publicados el 24-10-07, siendo necesario notificar a las partes, en virtud que la publicación se realiza fuera del lapso previsto en el mencionado artículo 365. En consecuencia, el lapso para interponer el recurso de apelación, se computa a partir de la fecha de la última de las notificaciones libradas a las partes, en este caso, a partir del 21-02-08, lo cual implica que, dicho lapso vence el día 06-03-08.

De lo anterior se colige que, la abogada Durga Ochoa interpone su recurso de apelación en tiempo hábil, en tanto que el abogado L.J.M. lo hace en forma anticipada, lo cual no es óbice para la admisión del mismo, por cuanto el litigante diligente, a diferencia del negligente, no puede ser sancionado con la inadmisión del recurso.

Con relación a la denuncia de inmotivación de la sentencia, se observa que el Juez, al momento de sentenciar, tiene el deber ineludible de motivar el fallo, analizando y comparando todas las pruebas existentes en autos, de manera que las partes conozcan los motivos de su pronunciamiento.

En el actual proceso penal, la motivación no sólo es un requisito esencial a la validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales no sean producto del capricho o el arbitrio del Juez, sino la aplicación indefectible por el juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público.

El juez, para motivar su decisión, debe realizar una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas y cada una de las pruebas, para extraer de ellas su convencimiento, y llegar una conclusión o veredicto.

Para la apreciación de las pruebas, el Juez, por mandato expreso del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debe seguir el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Ahora bien, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida, esta Corte de Apelaciones observa que, el Tribunal de Juicio, en el capítulo titulado “HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y HECHOS QUE SE CONSIDERAN NO PROBADOS”, motiva su fallo, pues realiza el examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, con el siguiente resultado:

Declaración de la víctima, R.J.R., quien manifiesta que venía en compañía de Jefferson y Pedro; que de una camioneta verde se bajaron unos señor que se identificaron como funcionarios y se lo llevaron a él apuntado con una pistola; que fueron a la casa de su esposa, luego a casa de Quimbo, para que Julito; que fueron a la calle 12 a esperar a su esposa que saliera del Banco; que ahí llegó la Guardia Nacional y todos sacaron armas, que él salió corriendo para el Comando de la Guardia. A preguntas contestó: que Himbert le dio una patada, que el médico no lo vio después de eso; que eso fue el 13-10-2005, día Jueves; que el arma la cargaba Henry, el gordito. El Tribunal de Juicio valora este testimonio porque:

Los hechos aquí expuestos resultaron acreditados por el Tribunal al ser confrontados sus dichos con las testimoniales rendidas tanto por el testigo C.Y.S. como por los funcionarios RIVAS R.J.L., PARICA O.J. y G.R.E., adscritos a la Guardia Nacional, otorgándole el tribunal pleno valor probatorio

Declaraciones de M.A.A., esposa de la víctima, quien manifiesta que su esposo llegó en compañía de dos señores, que su esposo le hacía señas con los ojos y le decía que fuera al Banco y ella le dijo que sí; que ellos se fueron y ella se metió para la casa y llamó a su hermano; que su hermano llegó con la guardia; y J.B.P.A., hermano de la anterior, quien refiere que su hermana lo llamó y le dijo que Rómulo había llegado con unos señores extraños, que él fue a donde se cobra el maíz y vio que un señor lo tenía apuntado con un arma, que él se le acercó disimuladamente y Rómulo como pudo le dijo que fuera a la Guardia que lo tenían secuestrado; que fue a la Guardia y a la altura de la calle 12 consiguieron a su cuñado y los hombres de la camioneta verde. Estas declaraciones fueron desestimadas por el Tribunal:

…al resultar las mismas contradictorias entre sí y contradictorias con los demás elementos de prueba…lo dicho por los testigos se contradice totalmente con las declaraciones que mas adelante rindieran los funcionarios de la Guardia Nacional JOSÉ RIVAS RUIZ, O.J.P. y R.E.G., encargados de realizar el procedimiento, quienes fueron contestes y no contradictorios al afirmar que ninguna comisión salió en compañía de civiles, que jamás se dirigieron a la residencia de la víctima y que la única comisión encargada del caso fue la conformada por estos tres funcionarios y por otro funcionario de nombre JIN A.T., quien fue comisionado trasladándose en un vehículo tipo moto

Declaración de O.J.P., funcionario de la Guardia Nacional, quien afirma que el Cabo R.E. y él acompañaron al Teniente J.L.R., a investigar un posible secuestro y en la calle 12 vieron una camioneta Explorer color verde, sin placas; que en la camioneta estaban dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC; que a pocos metros de la camioneta estaba un camión de plataforma del cual se bajó un ciudadano. Declaración de R.E.G., Cabo de la Guardia Nacional, quien refiere que se integró a la Comisión con el Teniente y el Cabo Segundo Parica, a la altura de la calle 12 verificaron la camioneta verde donde estaban dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC, y los trasladaron hasta el Comando de la Guardia. Declaración de J.L.R., Teniente de la Guardia Nacional, quien relata que al Comando se presentó un ciudadano participando que su compadre había sido secuestrado por hombres armados quienes se desplazaban en un vehículo color verde sin placas; que salió una comisión a patrullar y ubicaron un vehículo de esas características, se avistaron dos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del CICPC, a pocos metros se avistó un ciudadano quien presuntamente es la víctima. El Tribunal de Juicio valora estos testimonios:

totalmente contestes y concordantes entre sí mereciendo fe sus dichos

Declaración de J.R. QUERO RODRÍGUEZ, quien manifiesta que observó unos funcionarios de la Guardia que bajaron a dos muchachos de una camioneta verde, los muchachos tenían uniforme de camisa azul claro y pantalón azul, que se los llevaron al Comando; que se metió en una oficina de Digitel y cuando salió lo paró uno de los Guardias y le dijo que si podía servir de testigo para la Inspección de la camioneta; que lo llevaron al Comando y observó que sacaron de la camioneta un koala con documentos y como veinte mil bolívares en efectivo; que el Subteniente le quitó la placa a la camioneta con un cuchillo. El Tribunal de Juicio desestima esta declaración porque:

al adminicularla con las declaraciones rendidas por los funcionarios J.A.G. y J.L.R.R. y por el testigo R.R., se evidencia la contradicción en que éste incurriera y la falsedad de sus dichos, cuando afirma, entre otras cosas, que los acusados al momento de su detención vestían uniformes correspondientes al cuerpo policial al cual están adscritos, que fue interceptado por el funcionario R.E.G. …para presenciar la práctica de una inspección ocular y que el funcionario J.L.R.R. procedió a desprender del vehículo Ford Explorer las placas de identificación utilizando para ello un cuchillo…Tales afirmaciones generaron en el ánimo de esta juzgadora dudas en cuanto a la veracidad de sus dichos

Declaración de J.A.G.F., funcionario del CICPC, quien afirma que estaba en la Delegación Yaritagua y un motorizado avisó que unos funcionarios del CICPA tenían un problema con unos Guardias en la calle 12 con 18, que se trasladó al sitio y ya no había nadie, que fue al Comando de la Guardia y los funcionarios de la Guardia realizaron una Inspección a la camioneta donde andaban los funcionarios del CICPA. El Tribunal de Juicio valora esta declaración por:

resultar conteste y no contradictoria, sin embargo sus dichos solo acreditaron que los hechos se suscitaron el día 13 de Octubre de 2005 en la población de Yaritagua, que los acusados se encontraban en la sede del Comando de la Guardia Nacional de Yaritagua por estar incursos en la comisión de un hecho punible y que le fue practicada una Inspección al vehículo Ford Explorer

Declaración de C.Y.S., testigo presencial, quien expone que venían de trabajar y los acusados les atravesaron la camioneta y los mandaron a bajar, los encañonaron con unas pistolas y se llevaron al señor Rómulo; que a ellos los mandaron a correr, ellos corrieron un rato y pidieron una cola; que después vieron el camión de Rómulo solo y estaba la camioneta verde y los señores, después fueron a la Plaza por la avenida ya estaba la Guardia allí, y a los señores los habían agarrado. El Tribunal de Juicio valora esta declaración:

al evidenciarse la espontaneidad en la deposición del testigo, siendo conteste y no contradictorio tanto en la narración de los hechos por él presenciado como en las respuestas dadas a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal, generando en la convicción del Juez plena fe y veracidad , acreditando con ello que los hechos se suscitaron en horas del mediodía cuando regresaba de realizar labores agrícolas en compañía de la víctima R.R. a bordo del vehículo camión rojo conducido por la víctima…Sin embargo de los dichos del testigo no llegó a acreditarse que los acusados hubieran exigido a la víctima el pago de algún rescate a cambio de su libertad

Acta de RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, levantada por el Juzgado Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 5, en fecha 23 de Noviembre de 2005, admitida como prueba documental en la audiencia preliminar. El Tribunal de Juicio la desestima:

habida cuenta que ello violentaría el principio de inmediación del Juez…al no haber tenido el Juez de Juicio la percepción directa de la prueba que, en todo caso, debió ser promovida para su evacuación en la fase de juicio oral, no como prueba de carácter documental sino como prueba mixta para la apreciación directa del Juez de Juicio en el sitio del suceso y en presencia de los testigos, razones suficientes para proceder a su desestimación

Declaraciones de los acusados HIMBERT DAVID OCHOA DÁVILA, quien manifiesta que el 13-10-05 investigaban el robo de una gandola de polietileno, llegan a Yaritagua como a las 03:30 de la tarde, dejan a H.R. en una Panadería y E.R. dice que vayan a una agencia Digitel a comprar un teléfono, que se estacionan y son abordados por una comisión de la Guardia Nacional, quienes manifiestan que el vehículo presenta irregularidades y los trasladan al Comando de la Guardia, donde les piden las armas y credenciales y los mantienen confinados. H.A.R.B., quien expone que aprovechó la cola para Barquisimeto con el agente E.R. y el agente Ochoa también le pidió la cola; que como iban en la vía, entran a Yaritagua a establecer un contacto sobre un robo millonario de una gandola cargada de polietileno, que él se quedó en una Panadería y los muchachos siguieron para Digitel, que él compró en la Panadería y va a encontrarse con ellos, que ve la camioneta y al lado estaba la Guardia Nacional apuntando a los muchachos y decían que la camioneta tenía irregularidades y los llevaron para la Guardia. E.D.R.D., quien afirma que H.R. le pide la cola para Barquisimeto y Himbert Ochoa dice que él también va para aprovechar de contactar un informante en Yaritagua, que en Yaritagua dejan a Romero en una Panadería y ellos van a preguntar los precios de un teléfono, que se estacionan y llega la Guardia Nacional y les dicen que los tienen a acompañar al Comando. El Tribunal de Juicio desestima estas declaraciones porque:

los acusados se limitaron a establecer unos hechos que jamás fueron probados por sí o por intermedio de la defensa técnica durante el desarrollo del debate oral y público…manifestaron haber estado en labores de investigación por un procedimiento relacionado con el robo de un vehículo automotor, supuesto hecho que pudo haberse probado con la consignación de una denuncia o con la solicitud de información a través del Ministerio Público…el dicho de los acusados en ningún momento concuerda con los hechos verdaderos, resultando por el contrario totalmente inverosímiles y contradictorios en base a los fundamentos antes expuestos y las pruebas incorporadas a lo largo del debate

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De lo anterior se concluye que, el Tribunal de Juicio, en la parte motiva de la sentencia apelada, realiza una operación lógico-racional de análisis, comparación y valoración de todas las pruebas presenciadas en el debate, y al efectuar la ponderación de cada una de ellas, también explica las razones por las cuales la aprecia o la desestima, por lo cual la sentencia se encuentra suficientemente motivada.

Queda así desestimada la denuncia de Inmotivación de la sentencia recurrida.

Con relación a la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones observa que, el vicio de contradicción consiste en formular argumentos y razonamientos que se contraponen entre sí y no permiten establecer con precisión y claridad cual es la conclusión o veredicto al cual arriba el sentenciador.

De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, la motivación de la misma es armoniosa y coherente, sin argumentos contrapuestos, por cuanto los razonamientos formulados por el Tribunal explican con toda precisión que, durante el debate oral y público, quedó demostrada tanto la perpetración de los delitos de Privación Ilegítima de L.C. porF. y Uso Indebido de Arma, como la culpabilidad de los acusados Himbert J.O.D. y H.A.R.B., razón por la cual el Tribunal emite un veredicto de condena.

Asimismo, en la sentencia se explica de manera racional por qué el Tribunal estima que los hechos demostrados en el debate no configuran el delito de Secuestro imputado por el Ministerio Público, sino el delito de Privación Ilegítima de L.C. porF.. Al respecto se observa que, en la audiencia oral y pública de fecha 22-08-07, el Tribunal advirtió el cambio de calificación jurídica, de Secuestro a Privación Ilegítima de L.C. porF..

Queda así desestimada la denuncia de Contradicción en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada, este Tribunal colegiado observa que, el vicio de Ilogicidad consiste en formular argumentos y razonamientos en inobservancia de los principios lógico-jurídicos de raciocinio, los cuales son:

  1. Identidad

  2. No Contradicción

  3. Tercero Excluido

  4. Razón Suficiente

El principio de Identidad fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera:

Todo objeto es idéntico a sí mismo

. Se trata de un principio captado por el simple sentido común, que no necesita mayor demostración.

Desde el punto de vista de la lógica jurídica, el principio de Identidad puede ser enunciado de la siguiente forma: “La norma que prohíbe lo que no está jurídicamente permitido o permite lo que no está jurídicamente prohibido es necesariamente válida”

En aplicación de este principio, en la motivación de la sentencia debe darse identidad entre la conducta prohibida o permitida y la norma referida a esa conducta.

Al respecto se observa que, la sentencia recurrida no violenta el principio de Identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre los hechos acreditados en el debate y las normas que tipifican los delitos de Privación Ilegítima de L.C. porF. y Uso Indebido de Arma, es decir, los artículos 176 y 281 del Código Penal.

El principio de No Contradicción, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Ningún objeto puede ser al mismo tiempo A y no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Dos normas de Derecho que se oponen contradictoriamente no pueden ser ambas válidas”. Es decir, ninguna proposición es al mismo tiempo verdadera y falsa, ningún objeto puede ser y no ser al mismo tiempo.

En armonía con este principio, la motivación de la sentencia no puede a la vez apreciar y desestimar un mismo elemento probatorio, sino que debe ponderar cada prueba para dictaminar si la valora, o por el contrario, la desecha.

Con relación a ello, se observa que la sentencia impugnada no violenta el principio de No Contradicción, porque en ella se aplican normas jurídicas que no se oponen y se formulan razonamientos para apreciar o desestimar cada una de las pruebas presenciadas en el debate oral y público.

El principio del Tercero Excluido, fue enunciado por Aristóteles de la siguiente manera: “Todo objeto tiene que ser A o no A”.

De acuerdo a la lógica Jurídica, este principio se formula así: “Cuando dos normas de Derecho se oponen contradictoriamente, no pueden ambas carecer de validez”. Es decir, cuando existen dos juicios que se contradicen, no pueden ser los dos falsos; basta que reconozcamos la verdad de uno para que podamos afirmar la falsedad del otro”, es decir, no puede existir una tercera alternativa entre el ser y el no ser”.

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe establecer que la conducta jurídicamente regulada está prohibida, o está permitida.

La sentencia apelada, no violenta este principio, porque en la motivación de la misma se expresa claramente que, los hechos acreditados durante el debate, es decir, la privación de libertad del ciudadano R.R., por parte de los funcionarios acusados, son conductas jurídicamente reguladas, las cuales se encuentran prohibidas en el ordenamiento penal.

El principio de Razón Suficiente, no fue enunciado por Aristóteles, sino por el filósofo alemán G.L., de la siguiente forma: “Todas las cosas deben tener una razón suficiente por la cual son lo que son y no otra cosa”.

De acuerdo a la Lógica Jurídica, se formula de la siguiente manera: “Para nuestro pensamiento, sólo son verdaderos aquellos conocimientos que podemos probar con un número suficiente de razones, para que lleven al convencimiento de la verdad de lo afirmado”

En observancia de este principio, la motivación de la sentencia debe contener un número suficiente de razones que lleven al convencimiento de la verdad de lo decidido.

La sentencia impugnada no contraviene este principio, por cuanto en la motivación de la misma se expresa de manera pormenorizada que, en el debate quedaron plenamente comprobados los delitos de Privación Ilegítima de L.C. porF. y Uso Indebido de Arma, y la culpabilidad de los acusados Himbert J.O.D. y H.A.R.B..

Queda así desestimada la denuncia de Ilogicidad en la motivación de la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se observa que, el apelante alega que el Tribunal de Juicio no admite las nuevas pruebas promovidas por la defensa, con lo cual deja al acusado en estado de indefensión, y aduce que el Tribunal no aplica lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones se advierte que, las pruebas a que se refiere el apelante eran de su conocimiento con anterioridad a la audiencia preliminar, por lo cual no resulta aplicable el artículo 343 del mencionado Código, el cual establece lo siguiente:

Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar

Asimismo se observa que, durante el desarrollo del debate oral y público, el Tribunal de Juicio no incurre en quebrantamiento ni omisión de acto procesal alguno que cause indefensión, sino actuó en ejercicio de la discrecionalidad que la Ley le confiere para admitir o desechar las pruebas presentadas con fundamento en el mencionado artículo 343. Al respecto se observa que, en las actuaciones consta que, el Tribunal, luego de escuchar al Ministerio Público y a la Defensa, argumenta lo siguiente:

…la posibilidad de cambio está prevista en el COPP pero ello no implica que el acto se va a realizar una nueva audiencia preliminar lo que pretende la defensa es desvirtuar los hechos debatidos y que sirvieron para que el tribunal haga el cambio de calificación y en cuanto al careo el artículo 376 de la norma penal adjetiva es muy claro ya que el imputado no puede declarar bajo juramento y el careo no es procedente…el Tribunal no admite las pruebas por cuanto no incide en una circunstancia nueva sumada a ello no son necesarios por no estar el testigo en el lugar de los hechos al igual que el careo

De lo anterior se videncia que, el Tribunal escucha a las partes y luego explica en forma razonada y precisa, las razones por las cuales no admite las pruebas ofrecidas, es decir, actúa en observancia de las formalidades esenciales a la validez de los actos procesales, y en respeto a los derechos y garantías de las partes. A ello se agrega que, la defensa tuvo la oportunidad de interrogar a los testigos promovidos por el Ministerio Público, con lo cual estuvo garantizado el ejercicio del derecho a la defensa, establecido a favor de los acusados.

Queda así desestimada la denuncia de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión.

Con relación a la denuncia de Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se observa que, si bien es cierto que, el Ministerio Público en su escrito acusatorio imputa a los acusados los delitos de Secuestro y Uso Indebido de Arma, tipificados en los artículos 460 y 281 del Código Penal, en la parte motiva de la sentencia impugnada, el Tribunal de Juicio explica las razones por las cuales considera que en el proceso no queda demostrado el delito de Secuestro sino el de Privación Ilegítima de L.C. porF., tipificado en el artículo 176 del Código Penal, con fundamento en los siguientes razonamientos:

“…considera quien decide que se demostró en primer término la existencia de una privación de libertad, puesto que la víctima R.R. fue restringida de su libre acción en forma arbitraria; sin embargo de los medios probatorios traídos por la representación fiscal y que fueron estimados y valorados por el tribunal jamás llegó a comprobarse la exigencia de un pago, rescate o beneficio por parte de los acusados, y menos aún, llegó a demostrarse la existencia del “dolo” es decir, la voluntad libre y consciente de secuestrar y de obtener algún beneficio por parte de los hoy acusados…de los únicos medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público para acreditar la exigencia del pago o rescate sólo comparecieron los ciudadanos M.A.A. y J.B.P.A., cuyas deposiciones fueron desestimadas por el tribunal en virtud de las evidentes contradicciones en que incurrieron estos testigos…En relación a los testigos R.J.R., C.Y.S., O.J.P., R.E.G. y J.L.R.R., considera quien decide que, aun cuando sus dichos fueron apreciados…demostrándose únicamente con dichas testimoniales que en efecto el ciudadano R.R. fue privado ilegítimamente de su libertad por los acusados, que estos le sometieron mediante el uso de sus armas de reglamento, que los acusados se identificaron como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Si bien la acción desplegada por los acusados de autos fue la de sustraer a la víctima o sujeto pasivo de su entorno, lesionándose así el derecho a la libertad, sin embargo, no se demostró ni acreditó durante el debate la intención por parte de los acusados de obtener un pago o rescate, es decir, el aseguramiento de las condiciones necesarias para proceder al intercambio de su libertad por un beneficio, siendo éste el elemento que constituye el delito de secuestro y en ausencia de ello, mal se puede calificar la conducta antijurídica dentro del supuesto establecido en el artículo 460 del Código Penal…En atención a lo antes expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal fundamenta el cambio de calificación jurídica atribuida inicialmente por el Ministerio Público a la acción o conducta desplegada por los acusados, dirigida a privar ilegítimamente de libertad a la víctima R.R., considerando en consecuencia que durante el debate oral se demostró la existencia del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD…tipificado en el artículo 176 del Código Penal

De lo anterior se colige que, el Tribunal de Juicio, hace uso de la facultad que la Ley le establece para apartarse de la calificación fiscal, de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, advertirá al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez Presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho

Asimismo se observa que, el cambio de calificación jurídica efectuado por el Tribunal de Juicio, no causa agravio a los acusados, por el contrario los favorece, al encuadrar los hechos en el artículo 176 del Código Penal, cuya pena es de cuarenta y cinco (45) días a tres (3) años y seis (6) meses de prisión, en tanto que la pena correspondiente al delito de secuestro previsto en el artículo 460 del mismo Código, imputado por el Ministerio Público, es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones no puede dejar de observar que, durante la audiencia oral y pública celebrada el 06-05-08, el acusado HIMBERT J.O.D., hace uso del derecho de palabra y alega que en la sentencia apelada se condena por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA tipificado en el artículo 281 del Código Penal, pero en el proceso no se practica la correspondiente Experticia de Reconocimiento que demuestre la existencia y características de las armas supuestamente empleadas.

Al respecto se observa que, efectivamente, en el escrito acusatorio inserto a los folios 151 al 160 de las presentes actuaciones, no se ofrece como prueba para el debate oral y público la correspondiente Experticia de Reconocimiento practicada a armas de fuego. Igualmente, del examen de la sentencia recurrida, se evidencia que en la parte motiva de la misma, tampoco se menciona Experticia de Reconocimiento alguna efectuada a armas de fuego.

Con relación al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 346 dictada en fecha 28-09-04, en el Expediente Nº 040228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún, de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló, la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado…

En el caso analizado, no consta en las actuaciones que se haya practicado la Experticia de reconocimiento correspondiente, para identificar las armas de fuego empleadas para cometer el delito de Privación Ilegítima de Libertad, y para establecer si dichas armas estaban asignadas a alguno de o a ambos funcionarios acusados. En tal circunstancia, no es posible, en Derecho, estimar demostrado el cuerpo del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento tipificado en el artículo 281 del Código Penal, por el cual se condena a los acusados.

Queda así demostrado que la sentencia apelada adolece del vicio de Violación de ley por errónea aplicación del artículo 281 del Código Penal.

Con relación a la denuncia de incongruencia en la sentencia recurrida, se observa que, en la oportunidad de examinar la anterior denuncia de Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, se da también respuesta al alegato de incongruencia en la sentencia recurrida, por cuanto se deja establecido que, el Tribunal motiva el cambio de calificación jurídica de los hechos acreditados durante el debate.

Queda así desestimada la denuncia de incongruencia en la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de ultrapetita en la sentencia recurrida, se observa que la apelante, abogada Durga Ochoa alega que el Tribunal se excede en su pronunciamiento, por cuanto aplica circunstancias agravantes no imputadas por el Ministerio Público.

De la revisión de las actuaciones se observa que, en la acusación presentada por el abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, la cual cursa a los folios 151 al 160 del presente asunto, no se hace referencia a circunstancias que modifiquen responsabilidad penal, para agravarla o para atenuarla.

Igualmente se observa que, el Tribunal de Juicio establece en la nueva calificación jurídica, las circunstancias agravantes previstas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, por cuanto el hecho se realiza con participación de varias personas y en despoblado, las cuales no fueron mencionadas por el Ministerio Público en su acusación; pero también incluye la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 74 del mismo Código , por estar demostrado en el proceso que los acusados no registran antecedentes penales, la cual también es obviada en la imputación Fiscal.

Al respecto se observa que, el Tribunal de Juicio no incurre en ultrapetita, por cuanto el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya analizado en la presente sentencia, le permite apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, para dar a los hechos acreditados en el debate una tipificación distinta a la de la acusación, lo cual se extiende a la posibilidad de establecer circunstancias modificativas de la responsabilidad, tanto a favor como en contra del acusado, como ocurre en el presente caso.

Queda así desestimada la denuncia de ultrapetita en la sentencia apelada.

Con relación a la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa, se observa que, en la oportunidad de examinar la denuncia de quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causen indefensión, se da respuesta a esta denuncia, por cuanto se establece que los acusados pudieron ejercer su derecho a la defensa durante el desarrollo del debate.

Queda así desestimada la denuncia de quebrantamiento del derecho a la defensa.

Con relación a la denuncia de errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el mencionado artículo establece lo siguiente:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento

Ahora bien, la norma examinada es de carácter facultativo, por cuanto emplea el vocablo “podrá” lo cual significa que, el Juez, discrecionalmente, puede optar por admitir o no las pruebas señaladas por las partes.

En el caso analizado, el Tribunal no admite las pruebas ofrecidas por la defensa durante el debate oral y público, por considerar que no se está en presencia del surgimiento de hechos o circunstancias nuevos, sino de un cambio en la calificación jurídica de los hechos; es decir, se trata de los mismos hechos señalados por el Ministerio Público en su acusación, a los cuales el Tribunal ubica en un tipo penal distinto, en este caso, el delito de Privación Ilegítima de L.C. porF., previsto en el artículo 176 del Código Penal, en lugar del delito de Secuestro tipificado en el artículo 460 del mismo Código.

De lo anterior se concluye que, en la sentencia analizada, no se produjo errónea interpretación de la norma analizada.

Queda así desestimada la denuncia de errónea interpretación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado, en fuerza de los razonamientos y argumentos formulados por esta Alzada que, la sentencia recurrida no presenta ninguno de los vicios previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal, invocados por los impugnantes como fundamento de sus recursos de apelación, este Tribunal colegiado debe declarar sin lugar las denuncias formuladas con fundamentos en las mencionadas causales.

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrado que, la sentencia apelada adolece del vicio de Violación de ley por errónea aplicación del artículo 281 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones debe declarar con lugar la denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con relación de los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte in fine del artículo 457 del mismo Código establece lo siguiente:

…la corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida

De conformidad con la norma trascrita, este Tribunal colegiado debe dictar una decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, para lo cual formula los siguientes razonamientos:

Durante el debate oral y público, con el acervo probatorio analizado y valorado por el Tribunal de Juicio en la parte motiva de la sentencia recurrida, queda plenamente demostrada la perpetración del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F. tipificado en el artículo 176 del Código Penal, como la responsabilidad penal de los acusados HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B.. Asimismo, el Tribunal de Juicio deja establecido en su sentencia que, a favor de los acusados cursa la circunstancia atenuante de responsabilidad prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto no quedó acreditado en el debate que los encausados registren antecedentes penales; pero en su contra obran las circunstancias agravantes de responsabilidad establecidas en los numerales 11 y 12 del artículo 77 del mismo Código, por cuanto en el hecho intervinieron varias personas y se cometió en despoblado.

Para la determinación de la pena aplicable a los acusados, debe imponerse la pena correspondiente al delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F., tipificado en el artículo 176 del Código Penal, que es de CUARENTA y CINCO (45) DÍAS a TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la cual, de acuerdo a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del Código Penal, debe tomarse en su término medio, que es de UN (1) AÑO y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la concurrencia de agravantes y atenuantes, las cuales se compensan. Asimismo, debe imponerse a los acusados, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad desde el 13-10-2005, resulta obvio que ya han cumplido la pena impuesta, por lo cual en el presente caso opera la garantía de excarcelación inmediata consagrada en el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

(Subrayado nuestro)

En acatamiento del precepto constitucional trascrito, esta Alzada debe librar la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor de los acusados de autos. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados L.J.M. y DURGA OCHOA, contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 24-10-07 por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 3 a cargo de la Juez M.C.P.M., CONDENA a los acusados HIMBERT J.O.D. y H.A.R.B., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 176 y 281 del Código Penal. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado CONDENA a los acusados HIMBERT J.O.D. venezolano, de 32 años de edad, con cédula de identidad número 12.832.017 , de estado civil soltero, de profesión Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en la Urbanización El Ingenio, Bloque 5, Planta Baja, Apartamento 5003, Guatire, Estado Miranda; y H.A.R.B., venezolano, de 27 años de edad, con cédula de identidad número 14.028.893, de estado civil soltero, de ocupación Agente de Investigación, residenciado en la Urbanización S.R., Calle El Paují, casa sin número, Cumarebo, Estado Falcón, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE L.C.P.F., tipificado en el artículo 176, en relación con el artículo 74, numeral 4 y el artículo 77, numerales 11 y 12, todos del mismo Código. De conformidad con el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ORDENA librar las correspondientes Boletas de Excarcelación a favor de los acusados y remitirlas mediante oficio al Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentran recluidos. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer recurso de Casación contra la presente sentencia. Remítase copia certificada de esta sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma, a los fines de ser agregada al asunto principal UP01-P-2005-002132.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Catorce (14) días del Mes de M. delD.M.O. (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

ABG. E.C. LOMELLI ABG. JHOLEESKY VILLEGAS

JUEZ SUPERIOR (PONENTE) JUEZ SUPERIOR

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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