Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJanitza Chacón Colmenares
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Mixto en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° 2JM-1546-08, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su única sesión en fecha 18 de diciembre de 2008; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPÍTULO I

Se celebró el juicio oral y público a los acusados H.A.B.C., venezolano, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, nacido en fecha 18-02-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.957.817, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaexcilia Cárdenas (v) y A.B. (v), residenciado en la Avenida L.O., Edificio Consolación, Apartamento 1, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.180.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de C.M. (v) y J.T.V. (v), residenciado en la Carrera 8, Calle 10, casa No. 10-57, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

CAPÍTULO II

Los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos H.A.B.C. y J.A.V.M., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal VII del Ministerio Público, abogada D.E.M.P., en los alegatos de apertura de conformidad con el escrito de acusación, y fueron presentados así:

En fecha 06 de abril de 2008, los funcionarios: (…) R.E.C., (…) Contreras Carlos, (…) Becerra José, (…) Perez (sic) Richard, (…) B.J. (…) J.W., Adscritos (sic) al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía Del (sic) Estado Táchira, dejaron constancia que aproximadamente a las nueve de la noche (09:00 p.m.), de ese día, se encontraban de servicio en la sede del Grupo BAE, cuando recibieron una llamada telefónica, de una persona quien no se identificó y manifestó que por las inmediaciones de la Avenida L.O., frente a la Banda Ciudadana, a mano derecha, había un estacionamiento en el que se encontraban varias personas en actitud sospechosa, que presuntamente estaban armados y andaban en unos vehículos, motivo por el cual se trasladaron al lugar, a bordo de la unidad P-613, y que una vez en el sitio señalado, observaron efectivamente un estacionamiento público ubicado en la avenida L.O., al lado de la torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en el sector la Concordia de esta Ciudad (sic), por lo que procedieron a bloquear el acceso hacia el mismo, con la unidad P-613, y en ese momento observaron que tres (03) vehículos intentaban salir del referido lugar, siendo el orden y características de los mismos las siguientes: Primero un vehículo, marca: Toyota modelo: Meru, año: 2008, color: gris placa: SBH-58N, en segundo lugar un vehículo marca: Chevrolet modelo: Aveo, año: 2005, color: gris placa MEJ-60U, y en tercer lugar un vehículo marca: Ford, modelo: fiesta, año: 2006, color: verde, placa: AFC-086T, procediendo los efectivos policiales a intervenir policialmente a sus ocupantes, ordenándoles que apagaran los vehículos y descendieran de los mismos exhibiendo en todo momento sus manos; posteriormente se les informó (…) que exhibieran los objetos ilícitos que pudieran llevar consigo, las personas intervenidas se negaron a exhibir objetos, por lo que los actuantes procedieron a inspeccionar en primer termino (sic) al vehículo marca: Toyota modelo: Meru año: 2008, color: gris placas: SBH-58N, que era conducido por un (sic) una persona de sexo masculino, de contextura Gruesa (sic), de estatura alta, de piel morena, quien vestía franela color blanco, pantalones cortos azul, y calzaba zapatos deportivos color marrón, quien manifestó llamarse VALERA M.J.A., y ser titular de la cedula (sic) de identidad V-14.180.667, inspección en la que no se localizó en el interior de dicho vehículo objetos ilícitos o de prohibida detentación, seguidamente verificaron por el sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) el estado del vehículo, siendo informados por el funcionario de guardia, (…) Benitez María, que dicho automotor, presentaba SOLICITUD (sic), por notificación telefónica al CTAC, por lo que se reportó a la central de patrullas de ese organismo policial, confirmando la información dada sobre el estatus del vehículo, el cual había sido robado el día 05 de abril de 2008, en horas de la noche en las inmediaciones de la carrera 14 con calle 13 de Barrio Obrero, de esta ciudad, por dos personas de sexo masculino, quienes portaban armas de fuego, siendo la victima (sic), la ciudadana L.A., (…), quien notificó tal situación al servicio de emergencias 171, por lo que se le manifestó al conductor del automotor en cuestión, que por encontrarse en posesión de un vehículo robado, quedaba detenido (aproximadamente a las 09:20 p.m.)

(… Omissis…)

De seguido, procedieron a inspeccionar al tercer vehículo, marca: Ford modelo: fiesta, año: 2006, color: verde placas: AFC-86T, que era conducido por una persona de sexo masculino de estatura media, de contextura delgada, de piel blanca, quien vestía camisa (rayas) color marrón, azul y blanco, pantalones blue jeans, y calzaba zapatos deportivos color beige, quien dijo ser H.A.B.C., titular de la cedula (sic) de identidad V-15.957.817, quien se encontraba en compañía de una persona de sexo masculino, de alta estatura, de piel blanca, quien iba del lado delantero derecho del vehículo, y vestía una franela color gris con orillos de cuello y manga color verde, pantalones tipo mono deportivo, color beige, y calzaba zapatos deportivos color blanco, quien dijo ser A.B.J.A., (…), en el interior del mencionado vehículo se localizó, en la parte delantera derecha del asiento, un arma de guerra, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, con su proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutir, marca CAVIN, presentando sus seriales limados en su armazón, cañón y conjunto móvil, el estatus legal de dicho vehículo fue verificado por sistema integrado de información policial (S.I.I.P.O.L.) no presentando ninguna solicitud, quedando dichos ciudadanos detenidos aproximadamente a las 09:40 p.m., por tal circunstancia. (…)

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Por su parte la Defensa representada por el abogado J.R.N.C., Defensor Privado Penal, al momento de exponer sus alegatos señala entre otras cosas que le informa al Tribunal la intención de sus defendidos de admitir culpabilidad por cuanto se consideran responsables de los hechos punibles que se les atribuyen, para lo cual pide al Tribunal les conceda la palabra y sean escuchados, dejando constancia que los acusados fueron informados de sus derechos y las consecuencias jurídicas de su decisión; y prescinde de las testimoniales ofrecidas para este juicio y solicita que se den por reproducidas las pruebas documentales admitidas en la audiencia preliminar.

Los acusados H.A.B.C. y J.A.V.M. impuestos del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometidos a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente de que su declaración es un medio para su defensa y por tanto tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, expusieron: el acusado H.A.B.C. manifestó, “Libre de presión y estando debidamente asistido de mi defensor, admito la responsabilidad penal en los hechos que se me imputan, rogando al Tribunal me ponga la pena mínima, por ser la primera vez que me veo incurso en un delito, es todo”; y el acusado J.A.V.M., manifestó: “Admito la culpa en los hechos que me señala la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, y por favor pido la pena mínima, es todo”.

CAPÍTULO III

Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes pruebas documentales, respecto de las cuales las partes solicitaron que en vista de la admisión de culpabilidad efectuada libremente por los acusados, se prescindiera del debate contradictorio, y realizaron, de conformidad con lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulación probatoria por cuanto están de acuerdo en los hechos que se pretendía probar con la producción de las pruebas testimoniales de funcionarios actuantes, testigos y expertos y demás documentales, todo ello con la finalidad de prescindir del debate contradictorio por cuanto se ha producido la admisión de culpabilidad que equivale a una confesión; por lo que el Tribunal visto que los acusados procedieron libremente, sin coacción de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, acordó por ser procedente la estipulación probatoria realizada por las partes y en consecuencia, incorporó por lectura las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a saber:

1-. Acta Policial de fecha 06-04-2008, suscrita por los funcionarios policiales R.C., C.C., J.B., R.P., J.B. y W.J., inserta a los folios tres (03) al seis (06) de las actuaciones, en la cual se lee: “… dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:00 horas de la NOCHE (sic), del día de hoy Domingo (sic), me encontraba de servicio en (…) la sede del Grupo BAE, cuando, se recibió llamada telefónica en la sede del comando estratégico policial, de una persona quien no se identifico (sic), indicando que por las inmediaciones de la Av. L.O. al lado de la torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en la concordia (sic) de esta Ciudad (sic), específicamente a un estacionamiento público, procedimos a bloquear la entrada del mismo, con la unidad P-613, en ese momento venia (sic) saliendo el Primer (sic) vehículo(01) (sic) marca: toyota modelo: Meru año: 2008, color: gris placas: SBH-58N, serial de carrocería: 9FH11UJ9089021412, detrás del mismo venía el vehículo marca: Chevrolet modelo: Aveo año: 2005, color: gris placas: MEJ-60U, serial de CARROCERÍA: 8Z1TD52625V355512, serial motor 25V355512 y luego el tercer vehículo: marca: Ford modelo: fiesta año: 2006, color: verde placas: AFC-086T, serial de CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, serial motor 6A23971, procedimos a intervenir policialmente a los mencionados vehículos, ordenando a los ocupantes que se bajaran de los mismos y exhibieran las manos en todo momento. Seguidamente se les informa que deben exhibir los objetos de dudosa procedencia o tenencia prohibida lo cual fue negada (sic) por los ciudadanos. Inmediatamente procedimos a inspeccionar el Primer (sic) vehículo marca: toyota modelo: Meru año: 2008, color: gris placas: SBH-58N, serial de carrocería: 9FH11UJ9089021412, el cual era conducido por un ciudadano (…), quien manifestó llamarse VALERA M.J.A., titular de la cédula de identidad v-14.180.667, en dicho vehículo no se encontró evidencia alguna de interés Criminalístico (sic). Seguidamente se verificó por radio ante el sistema S.I.I.P.O.L. el estado legal del mismo, donde el funcionario de guardia (…), indicó que dicho vehículo presenta solicitud por notificación telefónica al CTAC, seguidamente se reportó a la central de patrullas, quien nos indicó efectivamente dicho vehículo había sido objeto de robo el día anterior es decir el 05/04/08 a las 09:00 de la noche en la carrera 14 con calle 13 de barrio obrero, por dos ciudadanos portando armas de fuego, según lo indicado por la ciudadana laura (sic) Arellano (…), al servicio de emergencias 171, motivo por el que se procedió a manifestarle que desde ese momento siendo aproximadamente a las 9 y 20 de la noche se encontraba detenido y se le explicó la causa de la detención (…). Se continuo (sic) con el segundo (02) vehículo conducido por un ciudadano (…), quien fue identificado como G.M.A., titular de la cedula (sic) de identidad V-15.314.458, (…). Acto seguido se continuo (sic) con el tercer vehículo: marca: ford modelo: fiesta año: 2006, color: verde placas: AFC-086T, serial de CARROCERÍA: 8YPZF16N168A23971, serial motor 6A23971, conducido por un ciudadano (…), quien dijo ser H.A.B.C. titular de la cedula (sic) de identidad V-15.957.817, y acompañado de un ciudadano que se bajo (sic) del lado derecho delantero del vehículo, (…), quien fue identificado como A.B.J.A., titular de la cedula (sic) de identidad V-12.229.353, en el interior del mencionado vehículo específicamente en la parte derecha del asiento se encontró UNA PISTOLA MARCA GLOCK MODELO 26 (sic) con su respectivo proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutar marca CAVIN, dicha arma presenta los seriales limados tanto de armazón, cañón y conjunto móvil, con su anima (sic) de rayado interno original, al verificar el vehículo ante el sistema S.I.I.P.O.L no presenta ninguna solicitud. Acto seguido se le manifestó a los ciudadanos que a partir de ese momento aproximadamente a las 9 y 40 p.m. se encontraban detenidos, explicándoles la causa de la detención, (…). Donde quedaron identificados como: el primero (01) VALERA M.J.A.T. de la cedula (sic) de identidad v-14.180.667, (…). Quien presenta historial policial. (…) El cuarto (04) A.B.C., titular de la cedula (sic) de identidad V-15.957.817, presenta historial policial. Es de hacer notar que las placas que se encontraban puestas en el vehículo marca Chevrolet modelo Aveo, corresponden a un Vehículo marca Toyota modelo meru color gris, con las características similares a la del vehículo marca Toyota modelo meru, color gris que se encuentra solicitada por robo, presumiendo que estas Iván (sic) a ser montadas en el lugar, para poderla sacar sin ninguna sospecha. No logrando ejecutar la acción por la intervención policial. (…)”.

2-. Reporte del Sistema SIPOL de fecha 06-04-2008, inserto a los folios siete (07) y ocho (08) de las actuaciones, en el cual se deja constancia de la situación legal de los vehículos según el sistema S.I.I.P.O.L.

3-. Copia Fotostática de la Denuncia de fecha 05-04-2008, rendida por la ciudadana L.A., inserta al folio cincuenta y uno (51) de las actuaciones, en la cual se lee: “… Comparezco por ante ese despacho con el fin de denunciar que el día de hoy aproximadamente a las 05:50 horas de la tarde, me encontraba en la carrera 14, frente a mi residencia, en compañía de una amiga de nombre F.D., luego al salir de la casa nos montamos en mi camioneta Marca Toyota, Modelo Mery, y en ese momento llegaron dos sujetos armados me apuntaron con un arma, me dijeron bájense de la camioneta no me mire, luego me empujaron y se llevaron la camioneta, Es (sic) fue todo. (…)”.

4-. Inspección Técnica No. 1929 de fecha 24-04-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.N., E.M. y N.D., con sus respectivas fijaciones fotográficas anexas, inserta a los folios ciento uno (101) al ciento siete (107) de las actuaciones, en la cual se lee: “… en la siguiente dirección: Avenida L.O., a (sic) lado de Coche los Amigos, específicamente en el estacionamiento interno de la residencia número “5”, (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “Presentes en el lugar, se constató que se trata de un Sitio de Suceso Mixto (sic), expuesto a la vista del público y las condiciones atmosféricas, con temperatura ambiental cálida e iluminación natural acorde a la hora, la misma se ubica en la dirección antes mencionada, su entrada se hace por medio de un portón del tipo batiente elaborado en malla del tipo ciclón, revestida con pintura de color azul; seguidamente se procedió a ingresar hacia la misma, apreciándose un área amplia presentando suelo natural del tipo tierra, con un noventa por ciento desprovisto de techo, sus linderos se encuentra (sic) protegido por paredes de bloque de cemento y parte de ladrillo, asimismo se observa árboles de mediano y alto follaje; hacia el lado derecho se aprecia una vivienda con fachada de color azul, dejándose constancia que la misma tiene salida/entrada hacia la parte posterior del estacionamiento interno, visualizándose aparcado en su parte trasera del lado derecho varios vehículos automotor (sic), protegidos por un entechado (sic) de zinc, además se deja constancia que dicha área funge como auto lavado y latonería. (…)”.

5-. Experticia de Reconocimiento Legal No. 343 de fecha 09-04-2008, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.A.Z.M. y J.M.S.C., inserta a los folios doscientos dieciséis (216) y doscientos diecisiete (217) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: 01.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería 9FH11UJ9089021412, es ORIGINAL. 02.- El serial de carrocería 9FH11UJ9089021412, grabado en el chasis, es ORIGINAL. 03.- El serial de motor 3RZ8003329, es ORIGINAL. 04.- Dicho vehículo al ser consultado ante el Sistema de Información Policial (…), se constato (sic) que el mismo s encuentra SOLICITADO por ante esta Sub Delegación, (…), delito Robo; asimismo NO registra ante el sistema de enlace I.N.T.T.T-C.I.C.P.C. (…)”.

6-. Experticia de Reconocimiento Legal No. 344 de fecha 09-04-2008, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.A.Z.M. y J.M.S.C., inserta a los folios doscientos diecinueve (219) y doscientos veinte (220) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIONES: 01.- La placa de identificación en la cual se lee el serial de carrocería del vehículo 8Z1TD52625V355512, es ORIGINAL. 02.- El serial de motor 25v355512, es ORIGINAL. 03.- Dicho vehiculo al ser consultado ante el sistema de información Policial (sic) SIIPOL, se constató lo siguiente: PRIMERO: La matrículas (sic) que porta MEJ-60U, registra ante el sistema un vehículo CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR GRIS, ANO 2006, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH11UJ9069010092, MOTOR 3RZ3427146, como VEHICULO ROBADO RECUPERADO Y ENTREGADO, (…). SEGUNDO: Con el serial de carrocería que porta dicho vehículo 8Z1TD52625V355512, registra ante el sistema con las matrículas VCD-27V, no se encuentra SOLICITADO y registra a nombre de CAMPOS C.L.J. (…)”.

7-. Experticia de Reconocimiento Legal No. 345 de fecha 09-04-2008, suscrita por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.A.Z.M. y J.M.S.C., inserta a los folios doscientos veintidós (222) y doscientos veintitrés (223) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: 01.- Las placas de identificación donde se lee el serial de carrocería 8YPZF16N168A23971, son ORIGINALES. 02.- El serial de carrocería 8YPZF16N168A23971, es ORIGINAL. 03.- El serial de motor 6A23971, es ORIGINAL. 04.- Dicho vehículo al ser verificado por ante el Sistema de Información Policial, (SIIPOL), se constató que el mismo NO se encuentra SOLICITDO; así mismo Registra (sic) ente (sic) el Sistema de Enlace C.I.C.P.C-I.N.T.T.T, a nombre de: VILLAMIZAR J.J.A., (…)”.

8-. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-1879 de fecha 10-04-2008, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.G.G.B., inserta al folio doscientos veinticinco (225) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: El PAR (sic) de PLACAS (sic) signadas con la Nomenclatura (sic) VCD 27Y, (…), clasificadas como debitadas, son AUTÉNTICAS, en cuanto a su Soporte y Dispositivos de Seguridad (sic) se refiere. (…)”.

9-. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-1878 de fecha 10-04-2008, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.G.G.B., inserta al folio doscientos veintisiete (227) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIONES: 1.- La Credencial del “CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS C.I.C.P.C.” a nombre de: GUTIERREZ . A.O., (…), descrita en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificada como dubitada, es AUTENTICA, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. 2.- El Carnet de Identificación, signado con el No.: 15314458031270, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificado como debitado, es AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. 3.- El presente Reconocimiento Legal lo constituye PORTA CREDENCIAL, de color negro, descrito en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. (…)”; la cual se desestima por no guardar relación con los hechos imputados a los acusados en esta causa, aún y cuando se relacionan con el coimputado A.G., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue sentenciado.

10-. Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-134-1523 de fecha 10-04-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.J.D.O., inserta al folio doscientos treinta (230) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: En base a las observaciones practicadas se puede inferir: El presente Reconocimiento Legal lo constituye: Un (01) ESCUDO; elaborado en metal color gris, descrito en la parte expositiva del presente informe. (…)”; la cual se desestima por no guardar relación con los hechos imputados a los acusados en esta causa, aún y cuando se relacionan con el coimputado A.G., quien admitió los hechos en la audiencia preliminar y fue sentenciado.

11-. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-2039 de fecha 16-04-2008, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas M.G.G.B., inserta al folio doscientos treinta y tres (233) de las actuaciones, en la cual se lee “… CONCLUSIÓN: El Certificado de Origen, signado con el No. AX-019448, a nombre de: L.E. ARELLANO OSORIO (…), clasificados como debitados (sic), es AUTENTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere. (…)”.

12-. Experticia de Reconocimiento Técnico y Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal No. 9700-134-1924 de fecha 21-04-2008, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Neglis Contreras, inserta al folio doscientos treinta y seis (236) de las actuaciones, en la cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO, (…), para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca GLOCK, del calibre 9 milímetros, modelo 26, fabricada en Austria, (…). B.- UN (01) CARGADOR, elaborado en material sintético de color negro, fabricado en Austria, de la marca Glock, el mismo con capacidad para diecisiete (17) balas, del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble, presenta una base elaborada en material sintético de color negro donde se l.G. 1967. C.- DIECISIETE (17) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros, de estructura blindada de forma cilindro ojival, de la marca: “CAVIM”, todas de fuego central; el cuerpo de cada una de ellas se componen (sic) de: Proyectil, concha, garganta, pólvora y cápsula de fulminante. (…). PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, descrita en el texto de esta experticia, se constató que en los actuales momentos se encuentran en BUEN estado de funcionamiento. (…). CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de ese tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2. Aplicado el Método de Restauración de Caracteres Borrados en Metal, (…), solo se logró visualizar los guarismos: Z**413; no logrando obtener los caracteres restantes, por cuanto se sometió la zona de esfuerzo. 3. A esta arma de fuego, del tipo Pistola, se le efectuaron disparos de pruebas, las piezas (Conchas y Proyectiles), obtenidos de los mismos; quedan depositado (sic) en este Departamento, embaladas y rotuladas con el No. 1924 de fecha 10/04/2008, para efecto de futuras comparaciones. 4. Tres (03) de las balas del calibre 9 milímetros, descritas en el texto de esta experticia, fueron utilizadas en los disparos de prueba antes mencionados; las restantes quedan depositadas en este departamento para ser utilizadas en el mismo fin. 5. El arma de fuego del tipo Pistola con su respectivo cargador, (…), quedan depositadas en la Sala de Objetos Recuperados de la Sub Delegación San Cristóbal, bajo la planilla de cadena de C.N..: 194, (…)”.

13-. Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica y Diseño No. 9700-134-LCT-1913 de fecha 22-04-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas F.A.G.R., inserta al folio doscientos treinta y nueve (239) de las actuaciones, en la cual se lee: “… DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: A. UN (01) ARMA DE FUEGO, (…), para uso individual, portátil, corta por su manipulación, según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de PISTOLA, marca RUGER, del calibre 9 milímetros parabellum, modelo P95 DC, fabricada en U.S.A., (…). B. UN (01) CARGADOR, elaborado en metal, de la marca RUGER, con acabado superficial pavón negro (presenta desgaste del mismo en algunas partes de su cuerpo); el mismo con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 milímetros, dispuestas en columna doble. C. DIEZ (10) BALAS, para armas de fuego, calibre 9 milímetros, marca: SPPER, fuego central, (…). PERITACIÓN: Examinados los mecanismos del Arma de fuego, (…), se constató que en los actuales momentos se encuentran en BUEN estado de funcionamiento, (…). CONCLUSIONES: 1. El arma de fuego del tipo Pistola, descrita en el texto de esta experticia al ser accionada puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida. De ser utilizada atípicamente como arma contundente puede causar lesiones de ese tipo cuyo carácter de gravedad dependerá esencialmente de la región anatómica comprometida y a la intensidad empleada en la acción por el ejecutante. 2. Al arma de fuego, (…), se le efectuaron disparos de prueba las piezas así obtenidas (…), quedan depositados en este Departamento embaladas y rotuladas con el No. 1913 del 2008, para efectos de futuras comparaciones. 3. Las balas descritas en esta experticia quedan depositadas en este Departamento para efecto de futuros disparos de prueba. 4. El serial del arma del fuego descrita de acuerdo a información suministrada en ISSPOL “NO” aparece registrada como solicitada para el momento de la experticia. 5. El arma de fuego del tipo Pistola y el cargador se remite a la Sala de Objetos Recuperados, bajo planilla de custodia 185 del 2008 (…)”.

14-. Experticia de Activación Especial No. 9700-134-LCT-2359 de fecha 06-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.J.D.O., inserta al folio doscientos cuarenta y uno (241) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: (…) 1.- En la superficie externa del (sic) las MATRICULAS, signadas con los numéricos MEJ-60U, las cuales portan del vehículo automotor marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Tipo SEDAN, Clase Automóvil, Uso Particular, color VERDE, año 2005, serial de carrocería: 8Z1TD52625V355512, NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES, debido a las adherencias de polvo y suciedad presente para el momento de la presente experticia, debido a las constantes precipitaciones de pluviosidad por las que está pasando estos días la ciudad de San Cristóbal. 2.- Las mencionadas MATRICULAS, signadas con los numéricos ME-60U, una vez realizad (sic) la presente experticia fueron extraídas del vehículo automotor marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Tipo: SEDAN, Clase Automóvil, Uso Particular, color VERDE, año 2005, serial de carrocería 8Z1TD52625V355512, fueron colectadas y enviadas a la salad (sic) de objetos recuperadas (sic) de esta oficina bajo planilla de remisión número: 200. (…)”.

15-. Experticia de Autenticidad o Falsedad No. 9700-134-LCT-2360 de fecha 14-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.J.D.O., inserta al folio doscientos cuarenta y cuatro (244) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: El PAR de PLACAS signadas con la Nomenclatura (sic) MEJ 60U, (…), clasificadas como debitadas, son AUTÉNTICAS. (…)”.

16-. Avalúo Real No. 480 de fecha 09-04-2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Enyie González, inserto a los folios doscientos setenta y cinco (275) y doscientos setenta y seis (276) de las actuaciones, en la cual se lee: “… MOTIVO: El examen a realizarse versará sobre un bien recuperado: Tres (03) vehículos automotores: 1) Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512; Año 2005, matrículas MEJ 60U; 2) Clase Automóvil, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A23971, Serial de Motor 6A23971, matrículas AFC 86T; 3) Clase camioneta, Marca TIYOTA (sic), Modelo MERU; Tipo TECHO DURO, Serial de Carrocería 9FH11UJ908902, serial de motor 3RZ8003329, matrículas SBH 58N, con el único fin de dejas constancia de su Avalúo Real. (…) CONCLUSIÓN: (…). El presente Avalúo Real lo constituye el bien ampliamente descrito en la parte expositiva del presente Informe Pericial, cuyo monto total asciende a la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES “Bs. 197.000”BsF. (…)”.

17-. Acta de Inspección Técnica No. 2125 de fecha 09-04-2008, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas L.Z., M.S. y Enyie González, inserta a los folios doscientos setenta y siete (277) y doscientos setenta y ocho (278) de las actuaciones, en la cual se lee: “… en la siguiente dirección: Calle Principal de la Zona Industrial de Barrancas Parte Baja, san (sic) Cristóbal, Estado Táchira, específicamente en el estacionamiento Libertador, (…), a tal efecto se procedió dejándose constancia de las características físicas de los vehículos: 1) Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512; Año 2005, placas MEJ 60U; 2) ; 2) Clase Automóvil, Marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8YPZF16N168A23971, Serial de Motor 6A23971, matrículas AFC 86T; 3) Clase camioneta, Marca TIYOTA (sic), Modelo MERU; Tipo TECHO DURO, Serial de Carrocería 9FH11UJ908902, serial de motor 3RZ8003329, matrículas SBH 58N; y anexo a la misma doce fijaciones fotograficas.

18-. Experticia de Barrido No. 9700-134-2563 de fecha 20-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.M.D., inserta al folio doscientos ochenta y siete (287) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: (…) * En la superficie de la evidencia recibida ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, NO SE ENCONTRARON EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. (…)”.

19-. Activación Especial No. 9700-134-2564 de fecha 20-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas G.M.D., inserta al folio doscientos ochenta y nueve (289) y vto de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: (…) * En la superficie de la evidencia recibida ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES. (…)”.

20-. Levantamiento Planimétrico No. 9700-134-1924 de fecha 20-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.G., inserta a los folios doscientos noventa (290) y doscientos noventa y uno (291) de las actuaciones, realizado en la Avenida L.O., Casa 05 al lado de Coche Los Amigos, Torre Europa, San Cristóbal, estado Táchira.

21-. Solicitud de Entrega presentada en fecha 14-04-2008 ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la ciudadana L.E.A.O., de un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placa SBH58N, marca Toyota, Clase Rústico, modelo Toyota meru, color gris perla, año 2008, serial carrocería 9FH11UJ9089021412, serial de motor: 3RZ-8003329, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, inserta al folio doscientos sesenta (260) de las actuaciones.

22-. Acta de Entrega de fecha 15-04-2008, emanada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, inserta al folio doscientos sesenta y cuatro (264) de las actuaciones, correspondiente al vehículo Placa SBH58N, marca Toyota, Clase Rústico, modelo Toyota meru, color gris perla, año 2008, serial carrocería 9FH11UJ9089021412, serial de motor: 3RZ-8003329, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular.

23-. Acta de Inspección Técnica No. 2331 de fecha 29-04-2008, suscrita por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Enyie González, inserta a los folios doscientos noventa y cuatro (294) y vto de las actuaciones y anexo siete (7) fijaciones fotográficas, en la cual se deja constancia de las características físicas internas y externas del vehículo Clase Automóvil, Marca CHEVROLET, Modelo AVEO, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 8Z1TD52625V355512, Serial de Motor 25V355512; Año 2005, placas MEJ 60U.

24-. Copias Certificadas suministradas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de Subdelegación Area Capital, Sub Delegación Chacao, correspondiente a la investigación H-404.858, insertas a los folios trescientos doce (312) al trescientos treinta y uno (331) de las actuaciones, relacionadas con el robo del vehículo Marca TOYOTA, modelo MERU, año 2006, color GRIS, placa MEJ-60U, serial de carrocería 9FH11UJ9069010092, (…)”.

25-. Oficio de fecha 16-05-2008 emanada del Departamento de Recuperaciones Área Robos Recuperados de la Empresa Seguros Caracas, remitiendo anexo copias fotostáticas de los documentos contentivos en el expediente llevado por esa empresa, correspondiente al siniestro No. 1-562218815, inserto a los folios trescientos cincuenta y dos (352) al trescientos ochenta y cuatro (384) de las actuaciones.

26-. Acta de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 21-05-2008, donde se deja constancia de llamada realizada a la Notaría Pública 45º de la ciudad de Caracas, inserta al folio cuatrocientos cuatro (404) de las actuaciones, a los fines de verificar la autenticidad del documento asentado en el Libro 36, tomo 33, de fecha 26/03/2008, “(…) informando la funcionaria, que el mismo sí reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y trata de Documento Poder firmado por el ciudadano D.R.M.P. (…) a YAXILIA CARDENAS OCHOA, (…), sobre un vehículo Clase Rústico, Marca Toyota, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Color Gris, Año 2006, Placa MEJ60U, serial de carrocería: 9FH11UJ9069010092, serial de motor: 3RZ3427146”.

27-. Acta de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de fecha 21-05-2008, donde se deja constancia de llamada realizada a la Notaría Pública 45º de la ciudad de Caracas, inserta al folio cuatrocientos cinco (405) de las actuaciones, a los fines de verificar la autenticidad del documento asentado en el libro 43, tomo 34 de fecha 28/03/2008, “… informando la funcionaria, que el mismo sí reposa en los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, y trata de un Documento Poder firmado por la ciudadana YAXILIA CARDENAS OCHOA, (…) a J.G.S.H., (…), sobre un vehículo Clase Automovil, Marca Chevrolet, Tipo Sedan, Uso Particular, Color Gris, Año 2006, Placa MEN47K, serial de carrocería: 8Z1TJ51666V343276, serial de motor: 66V343278”.

28-. Actas de Calificación de Flagrancia de fecha 09 y 10 de abril de 2008, realizada ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, signada 2C-8692-08, en la cual los imputados de autos aportaron sus datos filiatorios, insertas a los folios veinticinco (25) al veintiocho (28) y treinta y tres (33) al cuarenta y dos (42) de las actuaciones.

29-. Experticia de Activación Especial No. 9700-134-LCT-2771 de fecha 23-05-2008, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas D.J.D.O., inserta a los folios cuatrocientos veintidós (422) y vto y cuatrocientos veintitrés (423) de las actuaciones, en la cual se lee: “… CONCLUSIÓN: (…) En la superficie externas de las MATRÍCULAS, signadas con los numéricos VCD-27Y, NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES, debido a las constantes manipulaciones realizadas para el momento de la colección de las mismas de igual forma las manipulaciones realizadas para el momento de la práctica de la experticia de autenticidad y falsedad realizada según oficio Nro 20-F7-1525-08, en fecha 08-04-08, por órdenes de esa Fiscalía. (…)”. “… CONCLUSIÓN: 1.- En la superficie externa de las MATRÍCULAS, signadas con los numéricos AFC-86T, las cuales portan del vehículo automotor marca FORD, Modelo FIESTA, Tipo SEDAN, Clase Automóvil, Uso Particular, color VERDE, año 2006, serial de carrocería 8YP2F16N168A23971, serial de motor 6A23971. NO SE VISUALIZARON RASTROS DACTILARES, debido a las adherencias de polvo y suciedad presente para el momento de la presente experticia. (…)”.

Concluida la fase de recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se da inicio a la fase de discusión final y cierre del debate, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. D.E.M.P., quien expuso al Tribunal sus conclusiones y pidió que vista la admisión de culpabilidad que realizaron los imputados en la audiencia y de las pruebas documentales recepcionadas, es por lo que la sentencia a dictar debe ser condenatoria en contra de los acusados ciudadanos H.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, manifestando su conformidad con la solicitud de la Defensa en cuanto a que se aplique la norma prevista en el artículo 98 del Código Penal, con respecto al concurso ideal de delitos y a que se apliquen las penas en su límite inferior.-

Cedida la palabra al defensor de los acusados H.A.B.C. y J.A.V.M., Abg. J.R.N.C., solicita al Tribunal, que vista la admisión de responsabilidad que hicieron sus defendidos, pide al Tribunal que al momento de imponer la pena les sea aplicado el concurso ideal de delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, toda vez que a su entender los delitos fueron realizados en un mismo hecho, y además de ello se aplique la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir que la pena a aplicar sea en su límite inferior.

Siendo el momento de la última palabra por parte de los acusados H.A.B.C. y J.A.V.M., cedida como les fue, no hicieron uso de tal derecho.

CAPÍTULO IV

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad de los acusados H.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, calificaciones jurídicas éstas que fueron objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

Que el día 06 de abril de 2008, los funcionarios: R.E.C., Contreras Carlos, Becerra José, P.R., B.J. y J.W., adscritos al Comando Estratégico Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las 09:00 de la noche, al acudir en respuesta a una llamada telefónica, de una persona no identificada quien les manifestó que por las inmediaciones de la Avenida L.O., frente a la Banda Ciudadana, a mano derecha, había un estacionamiento en el que se encontraban varias personas en actitud sospechosa, presuntamente armados y andaban en unos vehículos; trasladándose al lugar a bordo de la unidad P-613 y una vez en el sitio señalado, un estacionamiento público ubicado en la referida avenida, al lado de la Torre Europa, frente a la Farmacia Páez, en el sector La Concordia, procedieron a bloquear el acceso hacia el mismo, y observaron que tres (03) vehículos intentaban salir del referido lugar los cuales fueron detenidos, entre los que se encontraban: 1-. Un vehículo, marca: Toyota, modelo: Meru, año: 2008, color: gris placa: SBH-58N, que era conducido por el acusado VALERA M.J.A., en el cual al realizarse la respectiva inspección no se localizaron en el interior objetos ilícitos o de prohibida detentación, no obstante, al verificarse en el sistema integrado de información policial (S.I.I.POL) el estado del vehículo, fueron informados que presentaba solicitud debido a que había sido robado el día 05 de abril de 2008, en horas de la noche en las inmediaciones de la carrera 14 con calle 13 de Barrio Obrero, de esta ciudad, por dos personas de sexo masculino, quienes portaban armas de fuego, figurando como víctima la ciudadana L.A.; 2-. Un vehículo marca: Ford, modelo: Fiesta, año: 2006, color: Verde, placa: AFC-086T, que era conducido por el hoy H.A.B.C., y en cuyo interior se localizó en la parte delantera derecha del asiento, un arma de guerra, tipo pistola, marca Glock, modelo 26, con su proveedor contentivo en su interior de 17 balas sin percutir, marca CAVIN, presentando sus seriales limados en su armazón, cañón y conjunto móvil.

Este Tribunal, admitida la culpabilidad de los acusados libremente, considera que dicha admisión de culpabilidad configura la confesión establecida en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo cual, acreditados con las pruebas documentales los hechos acusados y la naturaleza y características de los objetos robados, aunado a que las partes efectuaron estipulación probatoria para dar por probados los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas, da por demostrados los hechos sometidos al debate del juicio y declara culpables a los acusados: H.A.B.C., suficientemente identificado en autos, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y dicta sentencia condenatoria. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENA

Establecida la culpabilidad de los acusados H.A.B.C., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pasa este Tribunal al cálculo de la pena, de acuerdo a lo establecido en los artículos 458, 416 y 277 del Código Penal, en relación con el artículo 98 ejusdem por el concurso ideal de delitos, así se tiene que al ciudadano H.A.B.C., se le acusa de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece una sanción penal de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos se establece una sanción de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se establece una sanción de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO Y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS SE SUBSUMEN EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, que es el delito más grave, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, quedando como pena definitiva imponer al acusado H.A.B.C. la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad al acusado H.A.B.C., por haber sido condenado a cumplir una pena que no supera los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ordena el decomiso y confiscación del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como la entrega de los demás objetos incautados que aún no hayan sido reclamados a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En cuanto al ciudadano J.A.V.M., a quien se le acusa de la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se debe imponer la pena por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece una sanción penal de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se establece una sanción de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Conforme con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS SE SUBSUME EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, que es el delito más grave, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma el límite medio del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, por cuanto no está probado en autos que el acusado tenga antecedentes penales o haya sido sentenciado en otra causa, es por lo que esta Juzgadora, conforme a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, toma a su favor esta atenuante, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código Penal, por lo que se le rebaja la pena al límite inferior, quedando como pena definitiva imponer al acusado J.A.V.M. la de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y así se decide.- En cuanto a la condena en costas, este Tribunal exonera de la condena en costas al acusado de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la gratuidad de la justicia, y así se decide. Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de la Libertad al acusado J.A.V.M., por haber sido condenado a cumplir una pena que no supera los cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide. Ordena el decomiso y confiscación del arma de fuego incautada, la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como la entrega de los demás objetos incautados que aún no hayan sido reclamados a quien acredite su propiedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:------------

PRIMERO

DECLARA CULPABLES POR UNANIMIDAD a los acusados H.A.B.C., venezolano, natural de San A.d.T., Municipio Bolívar, nacido en fecha 18-02-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.957.817, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Yaexcilia Cárdenas (v) y A.B. (v), residenciado en la Avenida L.O., Edificio Consolación, Apartamento 1, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y J.A.V.M., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 18-12-1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.180.667, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de repuestos, hijo de C.M. (v) y J.T.V. (v), residenciado en la Carrera 8, Calle 10, casa No. 10-57, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

SEGUNDO

CONDENA a los acusados H.A.B.C., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con los artículos 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y a J.A.V.M., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO y CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previstos y sancionados en los artículos 9 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

TERCERO

Se CONDENA a los acusados H.A.B.C. y J.A.V.M., a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

ORDENA EL DECOMISO Y CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO INCAUTADA. la cual se encuentra en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con la Planilla de Remisión N° 299 de fecha 04-07-05, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 33 del Código Penal, así como LA ENTREGA DE LOS DEMÁS OBJETOS INCAUTADOS QUE AÚN NO HAYAN SIDO RECLAMADOS A QUIEN ACREDITE SU PROPIEDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los acusados H.A.B.C. y J.A.V.M., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, una vez quede definitivamente firme la decisión.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día dieciocho (18) de diciembre de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en audiencia pública del día martes veintiuno (21) de enero de 2009 a las 11:00 de la mañana.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

LOS JUECES ESCABINOS

N.A.U.O.L.A.V.C.

M.M.C.

LA SECRETARIA,

D.E.R.H.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Dayana Esmeralda Rico Hinojosa

CAUSA 2JM-1546-08

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