Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Juicio de Caracas, de 6 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Quinto de Juicio
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoOrden De Aprehension

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: C.J.C., Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

ACUSADO: M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/09/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pulidor de carros, hijo de C.A. (V) y de JOSÈ IBAÑEZ (V), residenciado en Urbanización El Márquez, Residencias Malala, piso 7, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746.

G.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio economía informal, hijo de R.D.C.P.D. (V) y de J.G. (V), residenciado en Esquina a dos Pilas, Residencias Lourdes, piso 9, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.065.

DEFENSA: M.H.J., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 47.295.

R.F. (S) Defensor Público 81ª PENAL.

DE LOS HECHOS

Se dio inicio a la presente causa, en fecha 21 de Abril de 2006, mediante orden de inicio de la investigación, dictado por la Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión de los ciudadanos R.G.P. titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.065, y M.I.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.390.746.-

En fecha 21 de Abril de 2.006, los referidos ciudadanos fueron puestos a disposición del Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevándose a cabo el acto de la audiencia oral conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual luego de cumplidas las formalidades de Ley, se acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, se impuso a los ciudadanos R.G.P. y M.I.A., la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como sitio de reclusión la Casa de Reeducación Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso “La Planta”, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.-

En fecha 20 de Junio de 2006, se realizó el Acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Acusación Formal presentada por el ciudadano C.J.C., Fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos R.G.P. y M.I.A., por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.G. MARTÌN MARQUEZ (adolescente), en el cual se acordó entre otras cosas, la sustitución de la medida impuesta por una menos gravosa, como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado de autos, presentar dos (2) fiadores que devenguen un ingreso igual o superior a treinta (30) unidades tributarias cada uno; y materializada esta, se acordó la prohibición de acercamiento a la victima y al único testigo conforme a lo dispuesto en el articulo 256 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las presentes actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 30 de Junio de 2006, fijando este mismo mediante auto para el día 12 de Julio de 2006 el Sorteo para la escogencia de las personas que actuarán como Escabino.

En fecha 03 de Octubre de 2006, se recibe escrito presentado por el ciudadano M.H.J., abogado en ejercicio, en su carácter de defensor del acusado J.M.I.A., mediante el cual solicita se constituya el Tribunal Unipersonal a los fines de llevarse a cabo el Juicio Oral y Publico.

En fecha 25 de Octubre de 2006, este Juzgado Décimo Quinto (15º) en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, notifico a los acusados, a los fines de que manifestaran su deseo de prescindir del Tribunal Mixto; observándose que este acto fue diferido en cinco (5) oportunidades por la incomparecencia de los acusados R.G.P. y M.I.A. , en las fechas siguientes: 30/10/2006; 21/11/2006; 12/12/2006; 16/01/2007 y 02/02/2007 tal como se desprende de las actas procesales.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Apreciando las circunstancias de la presente causa, éste Juzgado estima que los acusados R.G.P. y M.I.A., se encuentran incursos en las causales previstas en el ordinal 2° del ya trascrito artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, pues no ha comparecido ante éste Juzgado en varias de las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público y aún cuando el citado artículo establece que es el Juez de Control el acreditado para revocar la Medida Cautelar acordada al acusado, este Juzgador considera que si es competente para ello, toda vez que la causa se encuentra bajo el conocimiento de este Despacho.-

En consecuencia y en virtud de lo antes motivado, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al ciudadano R.G.P. y M.I.A., conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Febrero de 2007, y en su lugar se acuerda librar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION en contra del referido ciudadano, a los fines de que sea puesto a la orden de este Tribunal, todo ello conforme al artículo 262 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Así mismo, se acuerda la paralización de la causa seguida contra los ciudadanos R.G.P. y M.I.A., hasta tanto se ejecute la orden de aprehensión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta a los ciudadanos: R.G.P. y M.I.A., conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06 de Enero de 2007; ello conforme al artículo 262 ordinales 2° Ejusdem.-

SEGUNDO

ACUERDA LIBRAR ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: R.G.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 26/12/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio economía informal, hijo de R.D.C.P.D. (V) y de J.G. (V), residenciado en Esquina a dos Pilas, Residencias Lourdes, piso 9, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-15.342.065. y M.I.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/09/1983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pulidor de carros, hijo de C.A. (V) y de JOSÈ IBAÑEZ (V), residenciado en Urbanización El Márquez, Residencias Malala, piso 7, Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-17.390.746.

TERCERO

SE ACUERDA LA PARALIZACION DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos R.G.P. y M.I.A., hasta tanto se haga efectiva la orden judicial de aprehensión.-

Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese la presente decisión y líbrese la respectiva orden judicial de aprehensión y remítase anexa a oficio a la Unidad de Aprehensión de la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

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