Decisión de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Barinas, de 8 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteMaría Angelica Gutierrez Correa
ProcedimientoMedida De Libertad Asistida

Este Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Barinas, después de haber fijado la constitución del Tribunal Mixto en las fechas: 28-11-2005 ( folio 325); 07-12-2005 (folio 357); 14-12-2005 ( folio 358); 21-12-2005 ( folio 373); 31-01-2006 ( folio 452); 13-02-2006 ( folio 476),16-02-2006 ( folio 518); 24-02-2006 ( folio 552), conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a publicar la totalidad del texto de la sentencia en los siguientes términos: Siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la realización del juicio oral y privado, y en virtud de no haberse logrado la constitución del Tribunal con escabinos en dos oportunidades; en aras de garantizar el debido proceso con el objeto de impartir una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, así como el derecho de las partes a ser oídas dentro de un plazo razonable, garantías éstas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollados en el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que el proceso penal de adolescentes debe ser rápido, reservado, contradictorio ante un Tribunal Especializado; se procedió a constituirse como Tribunal Unipersonal en aplicación a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 22 de Diciembre de 2003, que contempla: “ Es más la Sala, con miras de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que ante ésta situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos”., en razón de ellos se procedió a dar inicio al juicio oral y privado con la jueza profesional prescindiendo de los escabinos. Se procedió a verificar la presencia de las partes necesarias para ello y constituirse el Tribunal Unipersonal en la sala de audiencias de la sección penal de adolescentes, con el fin de celebrar el juicio oral y privado en la causa seguida a los adolescentes acusados: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY,

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos objeto del presente debate oral y privado quedaron fijados al exponer verbalmente el contenido de la acusación la Representante del Ministerio Público, ratificando el contenido de la misma en todas y en cada una de sus partes y en el cual señala a todos los acusados adolescentes, exponiendo oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de manera que el día 08 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur, en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a realizarse en una residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 7 con avenida 04, casa sin número, de ésta Ciudad de Barinas y donde luego de ubicar los testigos de ley correspondiente se precedió a practicar la misma, encontrando en el área de la cocina donde al mover una nevera cayeron al piso dos(2) envoltorios tipo cebollita en material plástico de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color marrón de la droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 1 gramo 04 miligramos y diez (10) envoltorios tipo cebollita de material plástico, color negro atados en sus extremos con hilo de coser de color marrón de la droga denominada Cocaína con un peso de cuatro (4) gramos y 05 miligramos, así como dinero en efectivo y monedas de diferentes denominaciones, además de teléfonos, móviles, celulares, quedando aprehendidos los adolescentes antes identificados. Se fundamentó en la orden de allanamiento, actas policiales que cursan en la causa, experticias, actas de pesaje de droga y acta de sustancia, declaraciones y otros medios de prueba, ratificando que en los hechos narrados se encuentran incursos los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY contemplado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre el tráfico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito se les sancione por el lapso de cinco (05) años de acuerdo al contenido del artículo 620 literal “f” y artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte la defensora privada de los adolescentes acusados Abg. C.L.R. explanó sus alegatos en la forma siguiente: “Oída la exposición por parte del Ministerio Público los adolescentes en formas privada me han manifestado su deseo de querer admitir los hechos. Es por tal motivo que solicito en éste acto se aplique de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las rebajas necesarias, con relación a la sanción solicito se mantenga la medida y se sancione con lo establecido en el artículo 620 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente en sus literales “d” y “b” como es la L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, y que se tome en cuenta que los adolescentes son estudiantes, así mismo le informo al Tribunal que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA van a cargo de los ciudadanos Quintero Mejìas H.M. quien es su hermana mayor y el ciudadano Polanco G.A.R.. Seguidamente la Juez le informó a cada uno de los adolescentes acusados el contenido de la acusación, de los hechos que se le atribuyen, constatando que comprenden la misma así como las implicaciones. Se les advirtió que pueden abstenerse de declarar, que su silencio no los perjudicará y que la declaración también puede ser un medio de defensa. Se les explicó en términos claros y sencillos del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de confesarse culpable, de declarar contra si mismo, así como del contenido de los artículos 542, 543 y 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como lo expuesto por la defensa privada, por lo que se le informó a los adolescentes previamente sobre las consecuencias que implica la admisión de los hechos, es decir, la renuncia al debate oral y privado, el contradictorio de las pruebas y la imposición inmediata de una sanción con las rebajas de ley que sean aplicables y al respecto los adolescentes:IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY. en forma voluntaria, libres de apremio y coacción previa imposición del contenido del artículo 49 ordinal 5 º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron en viva voz cada uno por separado “ Admito los hechos señalados en la acusación”. Acto seguido la Jueza oído lo expuesto por la defensa asì como lo manifestado por los adolescentes, se pronunció como punto previo sobre la admisión de los hechos, considerando ajustado a derecho lo solicitado por los acusados, acogiéndose a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aún cuando el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala que es en la audiencia preliminar cuando procede la admisión de los hechos, pero por estar orientado el proceso penal de adolescentes a un fin educativo, con carácter contradictorio, rápido, no puede ser tan rígido, por cuanto lo mas importante es que mediante la observación del debido proceso como garantía de una tutela judicial efectiva los adolescentes en éste caso comprendan las razones legales de las decisiones que se produzcan, que comprendan la ilicitud de sus actos y sus consecuencias; con fundamento en el derecho a ser oído, y por cuanto los adolescentes manifestaron en forma voluntaria sin coacción, su pretensión de admitir los hechos, es por lo que éste Tribunal declaró procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en el juicio oral y privado antes de iniciarse el debate. Luego de una breve suspensión se procedió a dar lectura de la dispositiva de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niñó y del Adolescente, la cual fue publicada en su totalidad en la misma fecha dándose por notificadas las partes.

DETERMINACION DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Ha quedado acreditada la materialidad del hecho punible atribuido a los adolescentes acusados antes identificados, estima éste Juzgado que del resultado de la audiencia oral y privada, en la que no se precedió al desarrollo del debate oral, contradictorio, de las pruebas, teniendo como fundamento los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidos que sustentan la acusación fiscal y admitida en todas y en cada una de sus partes; se encuentran acreditado los siguientes hechos: Que en fecha 08 de Octubre de 2005, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Metropolitano Sur en cumplimiento de una orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a realizarse en una residencia ubicada en el Barrio Corocito, calle 07 con avenida 04, casa sin número, de ésta Ciudad de Barinas, y en donde luego de ubicar a unos testigos de ley correspondientes se procedió a practicar la misma, encontrando en el área de la cocina donde al mover una nevera cayeron al piso dos(2) envoltorios tipo cebollitas en material plástico de color negro, atados en su extremo con hilo de coser de color marrón de la droga denominada MARIHUANA con un peso bruto de 1 gr., 04 miligramos y 10 envoltorios tipo cebollita de material plástico color marrón de la droga COCAINA con un peso de 4 grms 05 miligramos; así como el dinero en efectivo y monedas de diferentes denominaciones; además de teléfonos móviles celulares, quedando aprendidos todos loa ciudadanos, entre ellos los adolescentes:IDENTIDAD OMITIDAS CONFORME A LA LEY, en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos que se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción: PRIMERO: Declaración de la Far. ADELQUIS ESPINOZA, en calidad de experto adscrita al CICPC, Sub-delegación Barinas, quien de acuerdo a sus métodos utilizados llegó a la conclusión de que las alícuotas ò muestras idóneas corresponden a la sustancia incautada en la residencia allanada y resultaron ser las drogas conocidas como COCAINA y MARIHUANA. SEGUNDO: Declaración de la experto L.M. adscrita al CICPC, Sub-delegación Barinas, quien realiza reconocimiento legal al dinero incautado en la residencia en donde se practicó el allanamiento; TERCERO: Declaración del funcionario experto E.P., adscrito al CICPC, Sub-Delegación Barinas, quien realizó experticia a objetos como teléfonos celulares y cargadores incautados en la residencia dónde fue practicado el allanamiento; CUARTO: Declaración de los funcionarios Sub.Inspector L.S.; Distinguidos A.J., Decenso Molina, C.M.M. y S.R., la agente: B.R.; adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Sur del Estado Barinas, por cuanto éstos funcionarios actuaron en el allanamiento, realizaron el procedimiento y practicaron las aprehensiones, reteniendo las sustancias incautadas así como demás objetos; QUINTO: Con la declaración en calidad de Testigos de los ciudadanos: a.- C.D.A., ya que sirvió de persona de confianza de la propietaria de la residencia al momento de la practica del allanamiento y observó cuando los funcionarios incautaron la totalidad de la droga, además de los objetos y del dinero incautado; b.- H.G.S.C. y A.R.B., quienes fueron testigos y observaron cuando los funcionarios policiales localizaron la totalidad de la droga y demás objetos y dinero incautado en la residencia allanada. SEXTO: Con las pruebas documentales contentivas de: Experticia química botánica; Reconocimientos Legales practicados al dinero incautado, a los teléfonos celulares. Estos elementos de convicción se aprecian por su necesidad, utilidad y pertinencia con el hecho objeto del juicio y la relación con los acusados, asa como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho. Por lo tanto éstos elementos de convicción y pruebas conllevan a `esta Juzgadora a concluir que los adolescentes acusados son penalmente responsables en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano; hechos que configuran la calificación jurídica señalada por la Fiscalia Especializada del Ministerio Público la cual a su vez fue admitida por todos los adolescentes acusados en la manifestación voluntaria de admisión de los hechos. Hechos y participación que quedó demostrada con los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y antes transcritos, junto con la admisión de los hechos realizada por los acusados llevan al Tribunal al convencimiento de estimar su participación en el mismo y la responsabilidad penal, por lo que procedió a la Juez profesional a determinar la sanción a imponer.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS.

El legislador señala en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la admisión de los hechos procede en el acto de la audiencia prelimar, cuando ya existe una formal acusación, pero es importante considerar que puede aplicarse hasta el momento del inicio del juicio antes de iniciarse la recepción de las pruebas, el contradictorio y no podría realizarse mas allá pues no tendría sentido el efecto de ésta figura jurídica. Con ésta figura se persigue la celeridad procesal y para el ò los acusados la rebaja en cuanto al tiempo de duración de la sanción.

DE LA SANCION A IMPONER.

Los adolescentes acusados fueron durante el proceso abordados por el equipo multidisciplinario adscrito a ésta Sección Penal de Adolescentes presentando los respectivos informes psico-sociales solicitados por el Tribunal., cursante a los folios 174 al 204, en los mismos se observan las necesidades personales de cada uno de ellos, en donde además deben intervenir sus representantes a los fines de regularizar la conducta de sus representados. Así mismo a los folios 143 al 150; 156 al 173, cursan informes psiquiátricos de los adolescentes de autos en donde se observa que sus necesidades son mas que todo de tipo conductual, de orientación familiar en donde se conduzca adecuadamente la vida de éstos jóvenes adolescentes .El proceso seguido a los adolescentes es de naturaleza penal, pero la sanción a imponer también es de naturaleza penal, tiene un fin primordialmente educativo, dirigido a la prevención especifica de la delincuencia juvenil, que es el objetivo principal de éste sistema especializado, por lo antes expuesto considera éste Tribunal que la medida mas idóneo y proporcional a los hechos., a la edad de los adolescentes y a sus condiciones particulares recogidas en los informes psico-social, son las medidas de L.A. e Imposición de Reglas de Conducta, por cuanto les permiten ser incluidos en un programa tendente a su desarrollo personal, con un seguimiento individual y familiar en donde ellos asuman concientemente cual ha sido su situación y como deben reiniciar el curso de sus vidas concientizandose en cuanto a los hechos, diseñando con apoyo del sistema un proyecto de vida a seguir, en el cual se incluya a la familia en atención a la trilogía Familia, Estado y Sociedad. En consecuencia, son sancionados con las medidas de L.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “d” y 626 de la Lopna, debiendo los adolescentes someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal adscrito al Servicio ò programa de L.A. delI., Seccional Barinas a partir de la presente fecha; IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA; de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Lopna, a los fines de regular el modo de vida, promover y asegurar su formación, para lo cual los adolescentes deberán cumplir con las siguientes normas: 1.- Deberán suscribir actas de compromiso con sus representantes a los fines del cumplimiento de ambas medidas, respectivamente; sometiéndose al cuidado de éstos 2.- Continuar estudiando para lo cual deberán presentar constancia de estudios vigentes; 3.-Se prohíbe el consumo y tenencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 4.- Se prohíbe ausentarse de la jurisdicción sin autorización previa del Tribunal correspondiente. La duración de ambas medidas será por un lapso de DOS (02) AÑOS, siendo aplicadas en forma simultánea y su cumplimiento será en forma inmediata. Para determinar la sanción a imponer se siguieron las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Especializada que rige la materia, las cuales dieron origen a la presente motivación.

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