Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteCarlota Serrano
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2005-2591

SENTENCIA CONDENATORIA

TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir el texto integro de la sentencia condenatoria dictada en fecha 25 de Noviembre del 2009 en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA.

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

IDENTIDAD OMITIDA.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objetos del debate, quedaron fijados en la Acusación interpuesta por la Fiscalia Decimaséptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA señalándose como tales hechos los siguientes : “En fecha 26-05-2005, aproximadamente las 03:50 minitos de la tarde encontrándose los funcionarios A.G., N.C. Y C.G., adscritos a la Zona Policial nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje, al mando de la Unidad P-158 por los diferentes sectores que componen la zona rural del municipio Sotillo para el momento de desplazarse por la vía principal del sector El Rincón Vía San Diego, fueron informados por la conductora de un vehiculo chevrolet, malibu de color vinotinto sobre la presencia de tres personas de aspecto juvenil, vestidos con uniformes de estudiantes y entre ellos una jovencita quienes presuntamente había cometido un robo a una persona, la cual manejaba un vehiculo de color blanco con aviso de taxi para luego darse a la fuga y ella vio cuando uno de estos sujetos escondía entre sus ropas un arma de fuego de color gris y abordaron una buseta de pasajeros, describiéndoles la misma buseta y la cual se dirigía en sentido San Diego- Puerto la Cruz, seguidamente realizaron los funcionarios un recorrido por esta vía logrando ubicar la unidad de transporte donde iban los presuntos autores del hecho, la cual interceptaron y procedieron a practicarle una inspección localizando en el vehículo a tres personas conformadas por dos caballeros y una dama de aspecto juvenil y vestida de uniforme estudiantil, a quienes le solicitaron que se bajaran de la buseta seguidamente el funcionarios N.C. procedió a realizar el con el registro corporal a los dos jóvenes, incautando este funcionario en poder de uno de los jovencito, oculto entre sus partes intimas y el pantalón blue-jeans y su cuerpo a nivel de la cintura, tapado con la franela tipo chemise (liceísta) un arma Facsímile, tipo Pistola, Color Gris, Cacha Negra, marca OMEGA, no logrando localizar al segundo jovencito, objeto de interés criminalístico, y la dama, de acuerdo a su condición no se le realizó registro alguno, seguidamente hizo acto de presencia un a bordo de un vehículo marca Hiunday Eccent, Blanco, Placas PI- 3771, con aviso de taxi, quien nos dice llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, informándonos, que los tres jóvenes retenidos por la comisión policial lo habían atracado, momentos antes sometiéndolo con un arma de fuego motivo por el cual procediendo de inmediato con la detención preventiva de estos jóvenes los cuales se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad , a quien se le incauto el facsímile tipo pistola y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de años de edad IDENTIDAD OMITIDA.-

Los hechos antes explanados los calificó el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho punible en relación con el artículo 83 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE

En cuanto a las circunstancias objeto del debate consta que el día treinta (30) de Octubre del 2009, se dio inicio a la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, en la causa seguida a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA,, por lo que verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez les notifica que en fecha 27 de Marzo del 2009 este Tribunal asumió el Control Jurisdiccional de la presente Causa de conformidad con el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal advirtiéndoles que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y de Adolescentes, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca y de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, informándole a las partes de la importancia del acto, Así mismo se le instruye al acusado y se le impone del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de la posibilidad que tienen antes de iniciarse el debate de solicitar la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, explicándole dicho procedimiento, preguntándosele si había entendido lo que se le había informado; e impuestos cada uno del Precepto Constitucional, manifestaron si y respondiendo que no quieren acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. Seguidamente se DECLARO EXPRESAMENTE ABIERTO EL DEBATE ORAL Y RESERVADO, se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio quien de acuerdo a las facultades que le confiere el artículo 34 Ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículo 650, literales c y d, y 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, ratifica la acusación Presentada en fecha 31/10/2005, en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, e hizo una relación de los hechos contenidos en su acusación, señalando que en fecha 26-05-2005, aproximadamente las 03:50 minitos de la tarde encontrándose los funcionarios A.G., N.C. Y C.G., adscritos a la Zona Policial nº 02 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui en labores de patrullaje, al mando de la Unidad P-158 por los diferentes sectores que componen la zona rural del municipio Sotillo para el momento de desplazarse por la vía principal del sector El Rincón Vía San Diego, fueron informados por la conductora de un vehiculo chevrolet, malibu de color vinotinto sobre la presencia de tres personas de aspecto juvenil, vestidos con uniformes de estudiantes y entre ellos una jovencita quienes presuntamente había cometido un robo a una persona, la cual manejaba un vehiculo de color blanco con aviso de taxi para luego darse a la fuga y ella vio cuando uno de estos sujetos escondía entre sus ropas un arma de fuego de color gris y abordaron una buseta de pasajeros, describiéndoles la misma buseta y la cual se dirigía en sentido San Diego- Puerto la Cruz, seguidamente realizaron los funcionarios un recorrido por esta vía logrando ubicar la unidad de transporte donde iban los presuntos autores del hecho, la cual interceptaron y procedieron a practicarle una inspección localizando en el vehículo a tres personas conformadas por dos caballeros y una dama de aspecto juvenil y vestida de uniforme estudiantil, a quienes le solicitaron que se bajaran de la buseta seguidamente el funcionarios N.C. procedió a realizar el con el registro corporal a los dos jóvenes, incautando este funcionario en poder de uno de los jovencito, oculto entre sus partes intimas y el pantalón blue-jeans y su cuerpo a nivel de la cintura, tapado con la franela tipo chemise (liceísta) un arma Facsímile, tipo Pistola, Color Gris, Cacha Negra, marca OMEGA, no logrando localizar al segundo jovencito, objeto de interés criminalístico, y la dama, de acuerdo a su condición no se le realizó registro alguno, seguidamente hizo acto de presencia un a bordo de un vehículo marca Hiunday Eccent, Blanco, Placas PI- 3771, con aviso de taxi, quien nos dice llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, informándonos, que los tres jóvenes retenidos por la comisión policial lo habían atracado, momentos antes sometiéndolo con un arma de fuego motivo por el cual procediendo de inmediato con la detención preventiva de estos jóvenes los cuales se identificaron como IDENTIDAD OMITIDA, de años de edad , a quien se le incauto el facsímile tipo pistola y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de años de edad IDENTIDAD OMITIDA.- Calificando los mismos como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los Artículos 460 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Ratificando las pruebas ofertadas y admitidas en la audiencia: expertos: J.R., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien practicó Reconocimiento Técnico legal al dinero Arma de Fuego incautada. las testimoniales de los agentes A.G., N.C. Y C.G.. El Ciudadano J.R.T.M. Y Doupovec M.J.J., experticia N º173 practicada a un arma de fuego que resulto ser un fascimile y solicitando que una vez demostrada la responsabilidad Penal de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en los Artículos 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal en Perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, le sea aplicada la sanción definitiva de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.

Acto seguido el Tribunal se dirige a la Defensora Publica , quien expone lo siguiente:: “Esta defensa rechaza la acusación presentada por la Vindicta Publica, reservándome en esta audiencia la apertura a pruebas, para demostrar la inocencia de mis defendidos.

Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la acusada IDENTIDAD OMITIDA, y le pregunta si comprendió el contenido de la acusación fiscal y lo expuesto por la defensa, manifestando afirmativamente le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se le impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y le pregunta si va a declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional

Seguidamente la ciudadana Juez se dirige al acusado IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta si comprendió el contenido de la acusación fiscal y lo expuesto por la defensa, manifestando afirmativamente le preguntó sobre sus datos personales, quien manifestó llamarse IDENTIDAD OMITIDA, Igualmente la ciudadana Juez lo impone del precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa del derecho a que tiene de declarar advirtiéndole que su silencio no lo perjudicara e igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente y le pregunta si va a declarar y manifestó: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.

Seguidamente” se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS. El ciudadano alguacil informa al Tribunal que no se encuentran presentes Expertos, mas si uno de los Testigos, Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabra y expone ciudadana Juez de conformidad con el artículo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la suspensión del acto, por cuanto no comparecieron los expertos y testigos, no constando resultas de los mismos. Es todo”. Se deja constancia que no presentó objeción la defensa. Seguidamente la ciudadana Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por no ser contrario a Derecho el pedimento fiscal, lo declara con lugar y acuerda suspender el juicio oral y privado para el día jueves 12 de noviembre del año 2009, a las 02:00 pm.

En fecha 12 de Noviembre del año 2009 tuvo lugar la continuación del Juicio Oral y Reservado, verificada las presencia de las partes la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos el día 30 de Octubre del 2009, dando cumplimiento al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez a los fines de la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, ordena al alguacil conducir al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, victima en el presente Asunto y quien declara como testigo hasta la sala de testigos. Seguidamente la ciudadana Juez le solicita al alguacil verificara si hizo acto de presencia el experto J.R., señalando que no se encuentra. Seguidamente la ciudadana Juez Pregunta a la Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del experto quien manifestó: No prescindo. Solicitando a la ciudadana Juez que de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto han comparecido en este actos los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose en la sala de testigos el ciudadano A.G., se altere el orden de la recepción de la Prueba. Ante tal petición se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó no tener objeción alguna: seguidamente la ciudadana Juez expone oído lo solicitado por las partes y por cuanto se encuentran presentes los ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; encontrándose en la sala de testigos el ciudadano A.G., de conformidad con el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la continuación de la recepción de prueba y se ordena la alguacil haga conducir hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en calidad de testigo A quien se le tomo el Juramento de Ley y se le interrogo sobre su identidad quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le pregunto si tiene algún parentesco de afinidad consaguinidad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. Y contesto NO. seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que viene a declara como testigo ante este Tribunal y manifestó: “Ella pidió un servicio a San Diego, cuando llegamos a san diego me dijo para buscar unos muchachos cuando íbamos a entrar a san d.e. y los muchachos me dijeron que este era un atraco, creo que era una pistola no estoy seguro”. Es Todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto:¿Quien le pidió los servicio como taxista? LA SEÑORITA CAROLINA. ¿Diga hacia ella donde solicito los servicio? hacia san diego vía el rincón ¿Diga con quien se encontraba la joven cuando ella solicito el servicio? ella estaba sola, dos o tres metros mas adelante estaban los dos jóvenes ¿A que altura solicitaron el servicio su servicio? en la avenida cinco de julio cerca de la parada de las casitas ¿En que lugar fue sometido por estas personas? pasando el auto motel ¿De que lo iban a despojar estas personas? el teléfono, la muchacha me quito los zapatos, me revisaron los bolsillos cuando yo impacte el carro ¿con que ellos lograron someterlo? un arma de fuego ¿Cuantas personas abordaron el vehiculo? tres la joven y dos muchachos ¿como tuvo conocimiento la policía? ellos se bajaron del vehiculo cuando yo impacte el carro, me puse a discutir con el chofer del otro carro, ellos salieron corriendo ¿de que lo despojaron? ellos me quitaron en ese momento, salieron corriendo se le cayeron los celulares. Es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien pregunto:¿Quien se monta en el taxi cuando le solicita el servicio? ella se monto y luego los llamo a ellos ¿que otras persona puede corroborar los hechos? el otro testigo el chofer, el funcionario que esta en el cuartito, el jefe de la comisión pero me dijo que no se acordaba ¿Usted fue amenazado por alguno de ellos? yo salí corriendo detrás de ellos y uno de ellos me apuntaba con el arma, se paraba y me apuntaba ¿ha tenido contacto con los acusados del hecho? si con la señorita una vez en la plaza miranda.-

Acto seguido la ciudadana Juez le formula preguntas a testigo ¿Usted habla del otro chofer a quien se refiere? al chofer del otro carro ¿en el momento de la detención de los imputados si a los mismo se le incauto algún objeto? le quitaron un fascimil, eso decían los policías ¿de que los despojaron estos sujetos ¿ me quitaron el teléfono, los zapatos y la plata me la estaban quitando cuando choque el carro, ellos me quitaron el teléfono ¿Puede decirme lo que le quitaron estos sujetos? en conclusión solo me quitaron el teléfono y me lo devolvieron los policías y 35 mil bolívares que se quedaron tirados en el carro, pero ese no aparecieron.. Es todo, se retira el testigo y permanece en la sal por cuanto es victima en el presente proceso.

Seguidamente se ordena al alguacil haga conducir hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En calidad de testigo A quien se le tomo el Juramento de Ley y se le interrogo sobre su identidad quien dijo llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, así mismo se le pregunto si tiene algún parentesco de afinidad consaguinidad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. Y contesto NO. seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que viene a declara como testigo ante este Tribunal y manifestó:” me encontraba en vidoño mi sitio de trabajo el distrito 24, para el momento del suceso me encontraba en el cuerpo policial, atendimos un llamado de auxilio de la personas afecta, nos trasladamos al sitio con la persona para ver si reconocía a los individuos, nos trasladamos en la unidad 125, al mando de mi persona con tres auxiliares, en el lugar ubicamos a unos muchachos, quien portaba uniforme escolar y señalados por la persona agraviada, una vez ellos abordaron una camioneta e iban a su lugar de destino, le dimos la voz de alto al chofer de la camioneta y procedimos a hacerle la inspección, una vez chequeados los llevamos hasta la sede del distrito 21” es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la Fiscal del Ministerio Público quien pregunto: ¿cuantas personas aprendieron el procedimiento? tres ¿recuerda a las personas, el sexo? dos masculinos y una femenina ¿que le incautaron a los sujetos? yo no vi lo que le quitaron porque ya mis auxiliares se habían bajado ellos me indicaron que le incautaron un arma pero desconozco el calibre y que tipo de arma ¿Nombre de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los jóvenes? no los recuerdo pero uno creo es C.G..- Es todo

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública ¿logro ver al momento de la aprehensión algún objeto? Ninguno.- Es todo.-

Seguidamente se le ordena al alguacil verifique si ha hecho acto de presencia a este juicio los ciudadanos J.R., IDENTIDAD OMITIDAMARTINEZ, C.G. y N.C., señalando que no se encuentra. Seguidamente la ciudadana Juez Pregunta a la Fiscal del Ministerio Publico si prescinde del experto quien manifestó: No prescindo. Seguidamente solicita la palabra la Representante del Ministerio Publico “Ciudadana Juez vista la Circunstancia de inasistencia de uno del experto y testigos ofertados por mi persona como prueba la cual solicito la suspensión del presente acto se le haga comparecer por la Fuerza Publica Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a la solicitud de la Fiscal y solicita se me expida copia simple de la presente acta. Es Todo”. Seguidamente la ciudadano Juez expone: Este Tribunal de Juicio Sección Adolescentes actuando como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda: suspender el juicio oral y privado para el día miércoles 25 de noviembre año 2009, a las 02:00 p.m.

El día 25 de Noviembre del año 2009, se da lugar a la continuación del Juicio Oral y Privado no encontrándose presente: la victima IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo debidamente notificada como consta en acta de continuación de fecha 12/11/2009 y a quien se le hizo llamada telefónica al número 0416-8181295, que aparece en acta policial de fecha 26/05/2005, rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, ante la Instituto Autónomo de Policial del Estado Anzoátegui, Zona Policial nº 02, respondiendo una ciudadana la cual no quizò identificarse que dicho teléfono celular no correspondía al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y que no lo conocía. Ante esta circunstancia y a efectos de dar inicio el Debate la ciudadana Juez ordena al alguacil C.P., haga tres llamados a viva voz al prenombrado ciudadano, manifestando el alguacil que el mismo no se encontraba presente; Seguidamente la ciudadana Juez expone ante la incomparecencia de la victima IDENTIDAD OMITIDA, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: Ciudadana Juez en virtud a que la victima se encuentra debidamente notificada y por cuanto se le realizaron varios llamados a viva voz a fin de hacer constar sobre su presencia por ante el Tribunal de Juicio Sección Adolescente, no encontrándose presente asimismo el prenombrado ciudadano ya realizo su declaración como testigo y motivado a que el mismo no se encuentra presente, esta Representación Fiscal solicito que la presente audiencia se le de continuidad toda vez que los derechos de la victima en el presente Asunto se encuentran garantizados y representados por esta Representación Fiscal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa ciudadana Juez por cuanto la victima en el presente Asunto quedo Notificada de la celebración de la Audiencia y como quiera que la misma se encuentra representada por la Vindicta Publica considero que no hay causa justificada para suspender la Audiencia y estoy de acuerdo con la Fiscal que la misma continué. Seguidamente la ciudadana Juez expone como directora del proceso y por cuanto efectivamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su carácter de victima quedo debidamente notificado para la continuación del Juicio fijado para el día de hoy tal y como consta en acta de debate levantada en fecha 12 de Noviembre del corriente año y como quiera que la incomparecencia de la victima oportunamente citada no se encuentra dentro de los supuestos legales establecidos en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños., Niñas y Adolescentes para dar lugar a la suspensión del Juicio y aunado a ello a que la misma ya fue oída como testigo y cuya Representación la tiene en este acto la Representante del Ministerio Publico por ser el delito objeto del proceso de acción Publica y contra el cual la victima no se querello ni presento acusación propia ni ha solicitado ser oído por este Tribunal tal y como lo señala en su encabezamiento el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes circunstancia por la cual este Tribunal considera procedente la continuación del debate. Seguidamente la ciudadana Juez declara ABIERTO el DEBATE advirtiéndole a los acusados y a las partes presentes, que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios meramente formales y cualquier abuso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en cuanto al imputado se le informa sobre sus derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son el Derecho de ser tratado con Dignidad, de ser Oído, de ser informado sobre lo que allí se produzca, de estar asistido por un defensor, consagrados en los articulo 538, 541, 542 y 544 dando así cumplimiento a lo consagrado en el artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas y de Adolescentes. Así mismo le instruye e impone del contenido del artículo 49. 5 de la Republica Bolivariana de Venezuela. De inmediato la ciudadana Juez realiza un resumen de los actos cumplidos el día 12 de Noviembre del 2009, fecha de CONTINUACION del Juicio dando cumplimiento al articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente la ciudadana Juez a los fines de la continuación de la RECEPCION DE LAS PRUEBAS, ordena y solicita al ciudadano alguacil verifique si hizo acta de presencia el experto J.R., manifestando que no informándole la ciudadana Juez al Fiscal que no se encuentra presente el experto J.R. preguntándole si prescinde del experto como prueba manifestando la ciudadana Fiscal: “si prescindo”.

Seguidamente la ciudadana Juez ordena y solicita al ciudadano alguacil verifique si hizo acta de presencia el ciudadano C.G., manifestando que no, informándole la ciudadana Juez a l Fiscal que no se encuentra presente el ciudadano C.G. preguntándole si prescinde del testigo como prueba manifestando la ciudadana Fiscal: “si prescindo”

Seguidamente la ciudadana Juez ordena y solicita al ciudadano alguacil verifique si hizo acta de presencia el ciudadano N.C., manifestando que no, informándole la ciudadana Juez al Fiscal que no se encuentra presente el ciudadano N.C., preguntándole si prescinde del testigo como prueba manifestando la ciudadana Fiscal: “si prescindo”

Seguidamente la ciudadana Juez solicita al alguacil conducir hasta la sala al ciudadano IDENTIDAD OMITIDAen calidad de testigo. A quien se le tomo el Juramento de Ley y se le interrogo sobre su identidad quien dijo llamarse: J.J.M.D. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 5.491.748, profesión CHOFER, así mismo se le pregunto si tiene algún parentesco de afinidad consaguinidad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. Y contesto NO. seguidamente se le pregunto sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos que viene a declara como testigo ante este Tribunal y manifestó: “Estaba saliendo por el Rincón, por la segunda entrada yo venia con un cliente de la residencia el mar y me paro y paso el carro y de repente venia otro carro y me pego a mi, yo salí a ver al tipo porque me chocaron y le dije a la señora que el tipo se me iba a escapar, el saco el carro y salio corriendo en el carro i, yo fui con el para la policía para que me pagara el carro, me tardo para pagarme y no me pago completo, tuve que mandar a reparar el carro. ES TODO”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al la Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto que fue lo que usted vio? El carro salio de la vía y el salió corriendo, y luego se monto en el carro y se fue yo le dije que si me iba a pagar y me dijo sígueme y fuimos a la policía Es todo”

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien no va a realizar preguntas por cuanto el testimonio del testigo no aporta nada es irrelevante

Seguidamente la ciudadana Juez le realizo pregunta al testigo: ¿usted rindió declaración en la policía? No solo me pidieron los datos y más nada yo fui para que el señor me pagara.-

Seguidamente se da lugar a la recepción de las PRUEBAS DOCUMENTALES. Y se procede a incorporar con su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 173, practicada a un fascimil a la cual se le dio lectura parcial de la misma con acuerdo entre las partes.

-Seguidamente la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico solicita el derecho de palabras ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal en base a las pruebas practicadas durante el debate solicito un cambio de calificación Jurídica de Robo agravado a Robo Agravado Frustrado tipificado en el articulo 458 del actual Código Penal y 460 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el hecho punible que nos ocupa en concordancia con los artículos 80 y 83 Ejusdem. Seguidamente la ciudadana Juez, Expone dada la nueva calificación Jurídica solicitada por el Ministerio Publico el Tribunal cumple con informarle a los acusado y a la Defensa que tienen el derecho a pedir la suspensión del Juicio, concediéndole el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó Ciudadana Juez solicito se me permita conversar con mis representados y explicarle lo plateado en esta audiencia seguidamente la ciudadana Juez le concede el permiso a la Defensa. Cumplido el lapso prudencial para que la defensa conversara con sus representados se reanuda la Audiencia y se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien Expone ciudadana Juez esta Defensa en representación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA. Por cuanto la Defensa no ha hecho uso del derecho que le asiste de pedir la suspensión del Juicio se da por concluida LA RECEPCION DE LAS PRUEBAS.

Seguidamente se da inicio a las CONCLUSIONES se le concede el derecho de palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO quien expone: Ciudadano Juez solicito, que por medio de lo declarado por la víctima IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que el día que el día 26 de mayo de 2005, fue abordado de estos adolescente que se encuentran en esta sala, que fueron los sujetos que momentos antes le solicitaron un servicio de taxi quienes después de haber abordado dicho vehiculo conducido por la victima, una de ellos saco a relucir un arma de fuego, donde le despojaron de sus pertenencias, luego de que la victima impacto su vehiculo con otro vehiculo, también en el testimonio que acabamos de escuchar donde el testigo, que la victima IDENTIDAD OMITIDA, le impacto su vehiculo y luego salio corriendo e igualmente compareció el funcionario A.G., ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 02, quien manifestó que la victima indico que tres adolescente lo despojaron de sus pertenencias para luego realizar la aprehensión de los mismo, e igualmente quedo demostrada la existencia de un arma de fuego tipo facsímile con la cual fue intimidada la victima, ya que se puedo verificar la experticia realizada por el funcionario J.r., no obstante el mismo ciudadana juez solicito se aplique la medida de L.A. POR EL LAPSO DE UN AÑO. Modificando en este acto la medida solicita en el escrito de acusación.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “en esta acto la defensa, actuando en representación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA, ciudadana juez ha quedado demostrada en el desarrollo del debate, que los hechos investigados, pueden encuadrarse en la calificaron Jurídica advertida por Fiscal del Ministerio Publico circunstancia por la cual en el supuesto de que este Tribunal no absuelva a mis representados solicito acoja dicha calificación jurídica presentada por la vindicta publica, y en caso de la sanción a imponer a mis representados solicito que se tome en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida, tal como lo estable 621, 622 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ya que la joven IDENTIDAD OMITIDA y esta incorporado en el campo laboral, solicito una medida que vaya a favor de los mismos Es todo”.-

Seguidamente la ciudadana concede el derecho de palabra a la fiscal para que haga uso hace uso del derecho de REPLICA, manifestando: “No hará uso del Derecho a Réplica”.

Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de replica a la Defensa quien Expone: “No haré uso del Derecho a Réplica”.

Seguidamente el Ciudadano Juez se dirige a la Acusada IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar. Es todo.

Seguidamente el Ciudadano Juez se dirige a la Acusada IDENTIDAD OMITIDA y le pregunta si tiene algo mas que manifestar e impuesto como fue del precepto Constitucional previsto en el artículo 49. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no lo obliga a declarar, y que de hacerlo lo hará sin juramento, quien expone: “no deseo declarar”

Seguidamente la ciudadana Juez ordena al alguacil C.P., haga ultimo llamado a la Victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente el ciudadano alguacil informa a la ciudadana Juez que hizo tres llamados a viva voz al prenombrado ciudadano y el mismo no ha hecho acto de presencia. Seguidamente la ciudadana Juez Declara por concluido el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Presenciada la audiencia del juicio oral y reservado, oídos como han sido los testigos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDAy IDENTIDAD OMITIDAy vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 173 de fecha 1º de Junio del 2005, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona a un fascimil, prueba documental incorporada por su lectura al debate, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación y concentración de las pruebas, considera que quedó suficientemente acreditado los hechos siguientes: “ En fecha 26-05-2005, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de ocurrir los hechos objetos del debate, prestaba servicio de taxi y la acusada IDENTIDAD OMITIDA ,le pidió un servicio a la zona de San Diego de esta Jurisdicción y luego de llegar al referido sitio le manifestó para buscar a otras personas entre las cuales se encontraba el acusado IDENTIDAD OMITIDA y cuando iban a entrar a san diego la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y los otros sujetos, y uno de ellos apuntando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma, la cual resulto ser de tipo fascimil le manifestó que era un atraco y lo despojaron de un teléfono celular, en ese momento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, colisiona con el vehiculo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente sale en persecución de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias siendo aprehendidos en ese momentos los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión del Instituido Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui entre los cuales se encontraba como funcionario el ciudadano el funcionario A.G., ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 02; quienes recuperaron el teléfono celular del cual había sido despojado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y a quien le hicieron entrega del referido teléfono”

Los referidos hechos anteriormente narrados quedaron acreditados con las pruebas que a continuación pasa a valorar este Tribunal en la forma siguiente:

Con lo declarado por el testigo ciudadano IDENTIDAD OMITIDA en su condición de testigo y victima, quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12 de Noviembre del 2009, expuso:“Ella pidió un servicio a San Diego, cuando llegamos a san diego me dijo para buscar unos muchachos cuando íbamos a entrar a san d.e. y los muchachos me dijeron que este era un atraco, creo que era una pistola no estoy seguro”. Es Todo. A preguntas formuladas respondió:¿Quien le pidió los servicio como taxista? LA SEÑORITA CAROLINA. ¿Diga hacia ella donde solicito los servicio? hacia san diego vía el rincón ¿Diga con quien se encontraba la joven cuando ella solicito el servicio? ella estaba sola, dos o tres metros mas adelante estaban los dos jóvenes ¿A que altura solicitaron el servicio su servicio? en la avenida cinco de julio cerca de la parada de las casitas ¿En que lugar fue sometido por estas personas? pasando el auto motel ¿De que lo iban a despojar estas personas? el teléfono, la muchacha me quito los zapatos, me revisaron los bolsillos cuando yo impacte el carro ¿con que ellos lograron someterlo? un arma de fuego ¿Cuantas personas abordaron el vehiculo? tres la joven y dos muchachos ¿como tuvo conocimiento la policía? ellos se bajaron del vehiculo cuando yo impacte el carro, me puse a discutir con el chofer del otro carro, ellos salieron corriendo ¿de que lo despojaron? ellos me quitaron en ese momento, salieron corriendo se le cayeron los celulares. Es todo” .Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública quien pregunto:¿Quien se monta en el taxi cuando le solicita el servicio? ella se monto y luego los llamo a ellos ¿que otras persona puede corroborar los hechos? el otro testigo el chofer, el funcionario que esta en el cuartito, el jefe de la comisión pero me dijo que no se acordaba ¿Usted fue amenazado por alguno de ellos? yo salí corriendo detrás de ellos y uno de ellos me apuntaba con el arma, se paraba y me apuntaba ¿ha tenido contacto con los acusados del hecho? si con la señorita una vez en la plaza miranda.- Acto seguido la ciudadana Juez le formula preguntas a testigo ¿Usted habla del otro chofer a quien se refiere? al chofer del otro carro ¿en el momento de la detención de los imputados si a los mismo se le incauto algún objeto? le quitaron un fascimil, eso decían los policías ¿de que los despojaron estos sujetos ¿ me quitaron el teléfono, los zapatos y la plata me la estaban quitando cuando choque el carro, ellos me quitaron el teléfono ¿Puede decirme lo que le quitaron estos sujetos? en conclusión solo me quitaron el teléfono y me lo devolvieron los policías y 35 mil bolívares que se quedaron tirados en el carro, pero ese no aparecieron.. Es todo, se retira el testigo y permanece en la sal por cuanto es victima en el presente proceso.

Se valora lo declarado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, víctima quien depuso como testigo presencial de los hechos, quien resulto convincente al señalar en forma concatenada, los hechos que sucedieron y la forma como estos ocurrieron, señalando en la Sala de Audiencia a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como dos de las tres personas, los cuales una vez que abordaron su vehiculo lo amenazaron con un arma despojándolo de un teléfono celular, apreciando en consecuencia esta Juzgadora en todo su valor probatorio el testimonio rendido por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en su carácter de victima ; coincidiendo quien aquí decide con el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 10 de Mayo del año 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se expresó:

Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

Con lo declarado por el testigo ciudadano A.G.. quien previo Juramento de Ley, en Audiencia de fecha 12 de Noviembre del 2009 expuso: “ me encontraba en vidoño mi sitio de trabajo el distrito 24, para el momento del suceso me encontraba en el cuerpo policial, atendimos un llamado de auxilio de la personas afecta, nos trasladamos al sitio con la persona para ver si reconocía a los individuos, nos trasladamos en la unidad 125, al mando de mi persona con tres auxiliares, en el lugar ubicamos a unos muchachos, quien portaba uniforme escolar y señalados por la persona agraviada, una vez ellos abordaron una camioneta e iban a su lugar de destino, le dimos la voz de alto al chofer de la camioneta y procedimos a hacerle la inspección, una vez chequeados los llevamos hasta la sede del distrito 21” es todo . Y a preguntas formuladas respondió: Cuantas personas aprendieron el procedimiento? tres ¿recuerda a las personas, el sexo? dos masculinos y una femenina ¿que le incautaron a los sujetos? yo no vi lo que le quitaron porque ya mis auxiliares se habían bajado ellos me indicaron que le incautaron un arma pero desconozco el calibre y que tipo de arma ¿Nombre de los funcionarios que realizaron la aprehensión de los jóvenes? no los recuerdo pero uno creo es C.G..- Es todo

Declaración que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la misma no fue desvirtuada durante el debate oral y privado la cual concatenada con la declaración rendida por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sirvió para acreditar la aprehensión de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, los cuales fueron señalados en el momento de su aprehensión por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, como dos de las tres personas que lo habían despojado de su teléfono celular.

Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 173 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; prueba a la cual el Tribunal le otorgo pleno valor probatorio por no haber sido desvirtuada durante el debate y sirvió para acreditar que para el momento en el cual el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, fue despojado de su teléfono celular, uno de los sujetos se encontraba armado.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.J.D., como testigo, el tribunal la valora por cuanto la misma concatenada con la declaración del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sirvió para acreditar el dicho del prenombrado ciudadano al señalar que en el momento en el cual fue victima del delito objeto del presente juicio colisiono con otro vehiculo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Dada las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos así como oídas las partes, este Tribunal de acuerdo al principio que rige la actividad probatoria, a la constitución de la prueba en juicio, asienta lo siguiente:

Este Juzgado Unipersonal de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas, oídas las partes, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera Responsables a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en concordancia con el articulo 83 ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encuadrar la conducta desplegada por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA con el tipo penal consagrado en los artículos 460 y 83 ambos del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible, que consagran.

Artículo 83: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el echo.

Artículo 460. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes, se haya cometido… a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada… la pena de prisión será por un tiempo de diez a diecisiete años.”

En el presente asunto, a criterio de este Juzgado se encuentra acreditado que: “El ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de ocurrir los hechos objetos del debate, prestaba servicio de taxi y la acusada IDENTIDAD OMITIDA ,le pidió un servicio a la zona de San Diego de esta Jurisdicción y luego al llegar al referido sitio le manifestó para buscar a otras personas , entre las cuales se encontraba el acusado IDENTIDAD OMITIDA y cuando iban a entrar a San diego uno de ellos apuntando al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA con un arma, la cual resulto ser de tipo fascimil le manifestó que era un atraco y lo despojaron de un teléfono celular, en ese momento el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, colisiona con el vehiculo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y posteriormente sale en persecución de los sujetos que lo habían despojado de sus pertenencias siendo aprehendidos en ese momentos los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por una comisión del Instituido Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui entre los cuales se encontraba como funcionario el ciudadano el funcionario A.G., ADSCRITO A LA ZONA POLICIAL Nº 02; quienes recuperaron el teléfono celular del cual había sido despojado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y a quien le hicieron entrega del referido teléfono”.Constituyendo los hechos objeto del presente Juicio.

Ahora bien, este Tribunal considera que quedo acreditado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible, y la participación de los acusado IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES, de acuerdo con lo señalado en el articulo 83 ejusdem, y cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; toda vez que el comportamiento desplegado por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, encuadran con el tipo penal antes indicado por cuanto, según los hechos objeto del Juicio, los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otra persona, uno de los cuales se encontraba armado despojaron al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de un teléfono celular.

En este sentido comprobada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO y la participación en el mismo de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES, cabe señalar lo siguiente , el Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y desarrollado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual: “ Ningún Adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no este previamente definido en la ley Penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta...”; El cual siguiendo a F.C. en el Tomo II, de su Obra Derecho Penal Fundamental es el “ supremo postulado político criminal del derecho penal moderno.” (1998 p. 18), siendo la nueva formulación de este Principio expuesta por F.C., “ nullum crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevia, scripta, stricta et certa.” (1998 p. 19) Queda así plasmada la prohibición expresa de sancionar por delitos y de aplicar penas, sin ley previa escrita, estricta y cierta. Para poder imponer una sanción, a un Adolescente declarado culpable de un delito tipificado como punible por la Ley Penal, esta debe ser alguna de las consagradas expresamente en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose taxativamente establecidas las medidas que pueden imponerse a un Adolescente, como son de menor a mayor gravedad, las siguientes; Amonestación, Imposición de Reglas de Conducta, Servicios a la Comunidad, L.A., Semi-Libertad y Privación de Libertad; debe ser típica la conducta desplegada por un Adolescente, encuadrar perfectamente con un tipo penal para poder aplicarle la consecuencia jurídica.

Por haber este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, luego de apreciadas las pruebas promovidas por la Fiscal, según su libre convicción razonada, en apego al artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 603 ejusdem; considerado Responsables a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en relación con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa inmediatamente a establecer la sanción por aplicar a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como consecuencia de la sentencia de Condena que corresponde.

SANCION

En aras a determinar la sanción que corresponde imponer a los ciudadanos acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por haber sido declarado Responsables de los hechos que le fueron imputados en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado como COAUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en relación con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, es pertinente resaltar la finalidad educativa de las Medidas consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el artículo 621 de la señalada Ley; así mismo es necesario analizar las pautas para determinar y aplicar la Medida, consagradas en el artículo 622 de la Ley Especial, de la siguiente manera; Se ha comprobado la comisión del acto delictivo, vale decir la comisión del delito de ROBO AGRAVADO con la participación en el mismo de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en relación con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA a través de los testimonios de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA y con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 173 practicada a un fascimil por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de fecha 1º de Junio del 2005, practicada a un fascimil por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barcelona a un fascimil y que al ser a.p.e.T. fueron convincentes, claras conforme a la Libre Convicción razonada, que ha sido extraída de la totalidad del debate, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; todo de conformidad con el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo cual ha establecido este Tribunal de Juicio la Responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA como COAUTORES por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en relación con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; así mismo queda determinada la existencia del daño causado al prenombrado ciudadano, quien fue despojado del objeto que detentaba que en el caso de marras era un teléfono celular, como consecuencia de la acción que fue cometida en su contra por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA cumpliéndose lo preceptuado en el artículo 528 de la Ley Especial, según el cual: "El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responderá por el hecho en la medida de su culpabilidad..."; siendo la medida de la culpabilidad de los Adolescentes declarados responsables, elemento primordial para poder determinar la medida a imponerles.

En este sentido el Principio de la Proporcionalidad, establecido en las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), concretamente el articulo 5, relacionado con los objetivos de la justicia de menores, hace referencia a que el Sistema de Justicia de Menores ha de garantizar “ que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito.”

Para establecer la adecuación de la sanción a imponer con las circunstancias personales del Adolescente, así como el delito perpetrado, es menester indicar, que en el caso de marras, el delito cometido por los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA fue ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del referido hecho punible en relación con el articulo 83, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA; en consecuencia , al atender a la finalidad educativa de las medidas previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en atención a las circunstancias personales de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA ,tomando en consideración la sanción de L.A. por el lapso de UN (01) año, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en sus conclusiones durante el debate oral y Privado , en caso de demostrarse la Responsabilidad de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos que le fueron imputados. Debiéndose destacar de esta manera, que la consecuencia jurídica que sea impuesta al Adolescente declarado culpable de la comisión de un hecho delictivo ha de establecerse, no solo atendiendo al delito ejecutado, sino también a las circunstancias personales del mismo; Principio de la Proporcionalidad desarrollado en el artículo 539 de la Ley Especial, según el cual: “Las sanciones deben ser racionales, en relación al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” Por los planteamientos antes señalados, estima quien aquí decide que la medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, es pertinente aplicar en el caso de marras, al quedar demostrada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y la participación de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA en GRADO DE COAUTORES, y considerando las circunstancias personales de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes para el momento de la comisión del referido hecho punible eran adolescentes. En este orden de ideas, el artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, prevé que los Estados partes, entre los que se encuentra la República Bolivariana de Venezuela, reconocen el Derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o sea declarado culpable de haber infringido esas leyes, como son en el presente caso los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, a que se tome “ ...en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad.” En el presente asunto, es necesario tomar en cuenta las circunstancias personales de los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes eran adolescentes para la fecha de comisión de los hechos por los cuales han sido declarados responsables, y tienen capacidad para cumplir la antes señalada medida; considera en consecuencia esta Decisora procedente imponer a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA la Medida de L.A. por el lapso de un (01) año, sanción que permitirá que los mismos, adquieran las herramientas necesarias, para una adecuada convivencia familiar y social.

Por los razonamientos antes expresados este Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, considera pertinente y ajustado a Derecho Imponer a los acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de L.A. por el lapso de UN (01) año, establecida en el articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de Derecho, anteriormente explanados este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara RESPONSABLES a los acusados , IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA; identificados plenamente al inicio de esta Resolución como COAUTORES en la comisión del delito de de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal Vigente para el momento de cometerse el referido hecho punible en concordancia con el articulo 83 Ejusdem cometido en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y, en consecuencia tomando en consideración la finalidad educativa y principios consagrados en el artículo 621, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en atención a las pautas previstas en el artículo 622 ejusdem; sanciona a los acusados IDENTIDAD OMITIDA, identificado anteriormente, con la medida de L.A., por el lapso de UN (1) AÑO, cuya imposición fue solicitada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; conforme al articulo 620 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en los términos del artículo 626 Ejusdem; Siendo la presente Sentencia Condenatoria. Se decreta la Cesación de las medidas cautelares inicialmente impuestas. Todo de conformidad con el artículo 49 numeral 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 40, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, según el artículo 5 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores, (Reglas de Beijing), en relación con los artículos 528, 539, 583, 601, 603, 604, 605, 620, literal f, 621, 622, y 628 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia de la presente sentencia y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes en el lapso legal correspondiente.

Dada firmada y sellada en la Ciudad de Barcelona a los tres (3) días del mes de Diciembre del año 2009. Años 199º de la Federación y 150º de la Independencia.

LA JUEZ DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE

ABOG. C.S.R.

LA SECRETARIA

ABOG. GABRIELA SALAZAR

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