Decisión nº OP01-P-2007-004310 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Accidental Nº 26

Sección Adolescentes

La Asunción, 21 de Abril de 2009

198º y 150º

ASUNTO: OP01-P-2007-004310

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Absolutoria producida por el debate del Juicio Oral y Privado ocurrido en audiencias realizadas durante los días 06 y 14 de Abril de 2009 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 14 de Abril del calendado año, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el articulo 602 “ibidem”, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Jueza Presidente: ABG. M.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.358.725.

Juezas Escabinas: S.S.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.668.859 y A.O.H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.337.618.

Fiscal: ABG. ZARIBELL CHOLLETT REYES. Fiscal VII del Ministerio Público.

Defensa: ABG. H.L.. Defensa Privada.

Adolescentes Acusados: IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-XXXXXXXX, de 17 años de edad, nacido en fecha XX de Diciembre de XXXXX, de oficio INDEFINIDO, residenciado en la Sector el Poblado, calle la Paralela, casa s/n del auto lavado “OMITIDO”, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Y IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, natural de este estado, titular de la Cédula de Identidad, Nº V-XXXXXXXXX, de 16 años de edad, nacido en fecha XX de XXXXXXXX de XXXXXX, de oficio ayudante de cocina, residenciado en el OMITIDO, calle OMITIDO, casa azul s/n, cerca de una bodega de nombre ”Los Mudos”, Municipio García de este estado, hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Secretario: ABG. E.M.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.693.505

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PRIVADO:

1.1.- De la Pretensión Fiscal:

El día 06 de Abril del año 2009, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. Zaribell Chollett, presentó y ratificó de manera oral, en primer lugar la acusación previamente presentada, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, donde imputó los hechos ocurridos el día 07 de Octubre de 2007 en horas de la tarde, por los cuales el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, junto a otras personas que no pudieron ser identificadas, utilizando un arma de fuego tipo escopeta, efectuaron disparos al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocasionándole varias heridas y posteriormente la muerte debido A “SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA AGUDA”, producto de laceración Cardio-aorto pulmonar, debido a herida por arma de fuego de proyectil múltiple en región torácica abdominal. Hecho ocurrido en la Calle Loza.d.S.C., Jurisdicción del Municipio Mariño de este Estado. El Ministerio Público fundamentó su acusación con los elementos de convicción que son señalados en el escrito acusatorio, los cuales fueron explanados de manera oral ante el tribunal. Estos hechos los encuadró, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima, ciudadano Á.R.M.M.. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción establecida en el los literal “F” del artículo 620 “Ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada Ley especial, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Ofreció igualmente como elementos de prueba las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En segundo lugar, y dado que en el presente caso nos encontramos con dos procesos que fueron acumulados a solicitud del Abogado Defensor de los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ambos se encontraba imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA; la Fiscal Séptima del Ministerio Público, imputó a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por los hechos ocurridos el día 15 de Noviembre de 2008, cuando los adolescentes de marras, en compañía de otros dos ciudadanos efectuaron múltiples disparos al ciudadano J.P.S., en una residencia ubicada en la calle caracuey de Achipano, en el Municipio Mariño de este Estado, requiriendo la víctima intervención quirúrgica inmediata permaneciendo recluido el Hospital Central Dr. L.O.d.P., donde fueron detenidos los citados adolescentes, en horas de la Tarde del día 16-11-2008, específicamente a las 5:30pm, por varias personas de la comunidad, por cuanto de acuerdo con las declaraciones de los familiares de la victima, los adolescentes se presentaron en el lugar portando armas blancas, a los fines de dar muerte a la victima, quien hasta el momento de la presentación escrita de la presente acusación permanecía en regulares condiciones de salud, presentando LESIONES CALIFICADAS COMO GRAVES, sin que hasta ese momento se hubiere podido determinar el tiempo de curación de las mismas. El Ministerio Público fundamentó su acusación con los elementos de convicción que son señalados en el escrito acusatorio, los cuales fueron explanados de manera oral ante el tribunal. Estos hechos los encuadró, en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima, ciudadano J.P.S.. Así mismo ratificó el ofrecimiento de las pruebas, solicitando sea dictada una sentencia condenatoria con la consecuente aplicación de la sanción establecida en el los literal “F” del artículo 620 “Ejusdem”, consistente en PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, tomando como pautas para su aplicación lo establecido en el artículo 622 de la citada Ley especial, tal como se desprende del escrito acusatorio “ibidem”. Ofreció igualmente como elementos de prueba las admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control Nº 01 de esta Sección y por último solicitó el enjuiciamiento de ambos acusados y la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

1.2.- De la pretensión de la Defensa Privada con respecto a sus defendidos, adolescentes IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados.

El Defensor Privado de marras, fundamentó sus alegatos de fondo en lo siguiente, cito: ”Oídos como han sido expuestos los hechos por el Ministerio Público, con respecto a la primera acusación presentada por S.R.R.S. por el delito de Homicidio Calificado Con Premeditación, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, esta defensa se opone, niega y contradice la solicitud por la presente acusación por considerar que no se encuentra a derecho primero porque si bien es cierto quedará demostrado en primera oportunidad que mi defendido manifestó que estaba involucrado porque estaba asustado, mi defendido es inocente y voy a demostrar que no le ha causado ninguna muerte a ninguna persona y por ende solicitaré en su oportunidad la absolutoria. Con respecto a la segunda acusación, la misma no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Ministerio Público trae a colación los hechos un día después en el cual se suscitaron unos hechos donde supuestamente le ocasionan unas heridas a unas personas y el día posterior se presenta otra situación distinta a la que demostraré que tampoco tuvieron participación y que hubo una privación ilegitima de libertad por cuanto el Ministerio Público esta tratando de hacer ver con sus acusaciones que mis defendidos tuvieron participación en unos hechos que fueron presentados un día posterior porque le violentaron sus derechos porque no hubo flagrancia, aunado a ello el Ministerio Público no puede interponer una acusación por el delito continuado porque a que se refiere ese Homicidio Intencional Simple Continuado, ese delito no existe ni existió para mis defendidos porque en primera oportunidad, a mi defendido no lo detuvieron cuando le ocasionan las heridas sino dentro de un hospital al día siguiente, considero que sin los elementos de convicción, esta acusación no debe ser admitida por violación a sus derechos, me opongo a esa calificación, además para el momento que detienen a mis defendidos no ocasionaron lesiones, tampoco ocasionaron ningún daño a la persona herida, ellos fueron aprehendidos un día después, mal puede pensar el Ministerio Público interponer como la ha plasmado Homicidio Intencional Simple Continuado. Ahora bien, quedará demostrado en esta sala que mis defendidos tampoco tuvieron esa participación en esos hechos y por consiguiente esta defensa también solicitará su libertad plena que sean absueltos. En la primera acusación me adhiero a la comunidad de la prueba, no promoví pruebas porque no me presentaron testigos me reservo el derecho de hacer las preguntas y repreguntas. Con respecto a la segunda acusación, promoví a tres personas que en este acto las ratifico me reservo el derecho de pregunta y repregunta a los testigos del Ministerio Público, me adhiero a esas pruebas, demostraré la inocencia de mis defendidos. Es todo. “

1.3.- Del cumplimiento de la Garantía del Juicio Educativo, establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las declaraciones de los acusados:

Los adolescentes fueron exhortados con palabras claras y sencillas, a objeto de instruirlos sobre la importancia del juicio y las consecuencias ético-legales del mismo, del hecho que se les atribuyó, por lo cual procedió a interrogarles si entendían lo expuesto por la representación fiscal así como lo expuesto por su Defensor, a lo que respondieron afirmativamente. Igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicara continuando el debate aunque no declaren.

Así mismo una vez impuestos los adolescentes de todos sus derechos y garantías, así como del precepto contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la ley especial antes citada; se evidenció que los mismos comprendían el alcance de la acusación y de lo solicitado por su defensa, así como también que distinguían sus derechos y garantías constitucionales y legales, manifestando los acusados que no deseaban de declarar.

1.4.- De la recepción de las pruebas:

Seguidamente este Tribunal continuó el debate, DECLARANDO ABIERTO EL ACTO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS conforme lo pauta el artículo 597 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alterando el orden establecido para la recepción de las mismas, tal y como lo permite el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal forma que se procedió a la recepción de las testimoniales ofrecidas por las partes.

Así, el ciudadano O.J.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 17.022.497, testigo ofrecido por el Ministerio Público sustentando la acusación efectuada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien después de ser juramentado por la Jueza Presidente e interrogado sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo estaba dentro de mi casa cuando pasaron unos delincuentes eran como 4 y cuando escucho el disparo volvieron pasar por mi casa y agarre á mi esposa y me metí para adentro, no los conozco, el muchacho que estaba muerto respiró tres veces, yo le dije a Ángel, el muerto, que te pasa? de ahí me fui para mi casa y eran como las 9:30 PM llegó un grupo de policías y me llevaron para Achipano, a los fines de ser interrogado declaré y me preguntaron si había visto quien disparó me pusieron un muchacho por un vidrio pero no era yo no lo conozco. Es todo”

Culminada la exposición del testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) Fue en el día? R) si. 2) Observó quienes pasaron por el lugar? R) eran 4 muchachos jóvenes. 3) No recuerda las caras? R) no 4) observó su vestimenta? R) no me acuerdo. Cuando pasaron llevaban algo escondido pero no se que era. 5) Cuando venían de regreso ya se había escuchado el disparo? R) si. 6) En que momento vistes a angel? R) cuando ellos pasaron yo me acerqué. 7) Algún tipo de amenazas? R) Escuche que me iban a quemar la casa y matar mi familia. 8) Usted se mudó? R) agarré mi familia y mis cosas y me fui para donde mi cuñada. 9) el arma que le mostró que usted dice que no era? R) la que yo vi cuando ellos pasaron era igualita a la escopeta que colectaron los funcionarios. 10) En ese momento los policías que llegaron al sitio lograron la detención de alguien? R) no. 11) Usted estaba allí cuando llego el GAES, el CICPC? R) ellos llegaron a mi casa. 12) En ese momento no se detuvieron a nadie? R) no. 13) entre las personas que usted vio reconoce a alguno en esta sala? R) no. Es todo.”

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, la Defensa interrogó al testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) A que se dedica? R) yo trabajo en los chinos. 2) Para la fecha a que se dedicaba? R) era vigilante. 3) Usted puede darme las características de su casa? R) vivo en conejero en la calle lozada, cerca de un galpón yo vivo en la parte de atrás, atrás hay un rio. 4) A que distancia queda ese rio de su casa? R) como 1 metro. 5) Puede ver fácilmente de su casa al rio? R) si. 6) puede ver al sitio donde sucedieron los hechos? R) No. 7) cuando vio usted a los primeros que corrían? R) pasaron en la tardecita no se sabe que hora. 8) Que día era? R) no recuerdo. 9) Estaba claro el día? R) estaba claro. 10) Puede dar seguridad hacia donde corrían las personas? R) corrían al frente de mi casa. 11) Usted estaba donde? R) Adentro. 12) tiene visibilidad hacia la calle? R) si salgo si. 12) Donde usted estaba en el momento de los hechos? R) adentro en la sala. 13) Desde la sala a la carretera cuantos metros hay? R) como un metro o dos metros. 14) No hay nada que le obstruya la visibilidad desde la sala de su casa hasta la carretera? R) para poder ver tengo que salir para afuera. 15) En la primera oportunidad usted vio que llevaban algo pero escondido, pero cuando vienen de regreso, cuantos disparos escuchó? R) uno solo. 16) Cuando vienen corriendo en segunda oportunidad? R) ya había salido de mi casa. 17) Su esposa fue a la policía? R) ella estaba dentro de mi casa asustada y no la llevaron. 18) Usted se percató de las personas que venían corriendo? R) no. 19) ósea que su esposa no los vio? R) no. 20) donde estaba su esposa? R) ella yo la metí para adentro. Estaba al fondo de mi casa. 21) Y del fondo hacia la calle tiene visibilidad? R) del fondo no. 22) Y hacia donde se traslado después que la metió? R) a ver el muerto. 23) Usted llego a ver el muerto? R) si. 24) le dijo algo a usted? R) no. respiro tres veces. 25) Que tiempo paso desde que se escucho el disparo y usted lo vio? R) como 10 min. 26) Usted conocía al muchacho? R) si desde hace tiempo. 26) Usted dijo que lo amenazaron, le ha pasado algo? R) no. 27) contra su familia? R) no 28) Contra su casa? R) no. 29) Usted según refiere tiene conocimiento de las escopetas, que es uno en boca? R) hay dos tipos de escopeta es una escopeta con plomo es un tiro seco. 30) Usted tuvo pleno conocimiento de que era uno en boca? R) si.- 31) Usted llegó a ver las heridas? R) si. tenia uno solo y tenia partidura en la cabeza. Es todo. Cesaron las preguntas. Se le concede el derecho de preguntas a las ciudadanas Escabinas quienes manifestaron no querer hacer uso de la palabra. El Tribunal interroga al testigo de la siguiente manera: 1) Cuando ve pasar a los muchachos usted estaba sentado en la sala de su casa, sale después del disparo, su esposa estaba donde? R) dentro de la casa. 2) en que momento vio a los muchachos pasar? R) cuando me devolvía a pasar mi esposa. 3) Que tipo de arma era la que tenían en la mano? R) no se la tenían tapada. La segunda vez venia destapada era cacha negra larga. 4) Le pusieron de manifiesto un arma, era la misma? R) No era la misma. Es todo”.

A continuación, fue llamada a la sala de Juicio, la ciudadana AYARIT SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. 10. 950 423, testigo ofrecida por la Defensa en descargo de la acusación efectuada en contra de sus representados, quien después de ser juramentada por la Jueza Presidente e interrogada sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Del día sábado en la mañana estaba con mi hijo J.I.C., su papa, su hermano su novia, en el centro, y andábamos comprando como a las 5 PM después de las compras nos fuimos hacia la casa, también andaba Silfredo, nos quedamos allá en la casa, eso es negativo porque andaba con nosotros. Es todo”

Culminada la exposición de la testigo, la misma contesto las preguntas formuladas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1) Usted, se recuerda a que hora llegaron a su casa? R) como a las 5 y pico. 2) Desde que hora andaban los adolescentes con ustedes? R) bueno ellos salieron de la casa a las 8, luego nos encontramos en la plaza bolívar, como a las 12 fue que nos encontramos, 3) De las 8 a las 12 estuvo conocimiento donde estaban los muchachos? R) En la plaza. 4) Usted sabe de un hecho de una persona herida? R) no yo me enteré fue al otro día que habían tiroteao a un chamo.5) A que hora le dijeron que lo tirotearon? R) como a las 5 PM-. 6) Donde estaba su hijo a esa hora? R) en el centro con nosotros. 7) Que hicieron en su casa? R) una parrilla con cervezas, yo estuve despierta como hasta las 2 AM. 8) A que hora se acostaron estos muchachos? R) serian como a la 1am. 9) Tiene conocimiento de que hayan salido de la casa después de usted acostarse? R) no. ellos no salieron. 9) Usted porta arma? R) no. 10) su esposo? R) no porta arma. 11) Su hijo? R) no. 12) cuanto tiempo tiene conociendo a Silfredo? R) como una semana. 13) Cargaba arma Silfredo? R) No. No cargaba nada ni bolso. Es todo.”

Habiendo cesado las preguntas de la Defensa, el Ministerio Público interrogó a la testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) Ustedes viven en que sector? R) el piache. 2)tiene conocimiento del problema por comentarios usted sabe donde ocurrió el hecho? R) en Achipano. 3) Como se enteran usted? R) nos enteramos el domingo en la mañana que una amiga de ellos me la encontré y ella me dijo. 4) La muchacha si vive por achipano? R) si. 5) J.I. que hace? R) trabaja ayudante de cocina. 6) Tiene algún sobrenombre? R) a J.I. le dicen “el menor”. 7) Y a Silfredo? R) “caracas”. 7) ese día que permanecieron con ellos a que hora se encontraron? R) a mediodía. 8) Cuando la joven le informo sobre el hecho le señalo que persona habían sido los autores? R) si me dijo. 9) Nos puede informar? R) ella me dijo que había sido Anthony. 10) Que relevancia tenia para usted que le comentara de ese hecho? R)porque siempre nos hablamos. 11) Ha habido alguna conducta en la que pueda ser responsable de algún hecho su hijo? R) Del día sábado no. Es todo”.

Procedió la testigo a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) Usted conocía al muchacho herido de ese día? R) no. 2) siempre han vivido en el piache? R) no antes vivíamos en Achipano. 3) Su hijo conocía al muchacho? R) no. Es todo.”

A continuación, fue llamado a la sala de Juicio, el ciudadano J.C., titular de la cédula de identidad Nº v-10.948.443, testigo ofrecido por la Defensa en descargo de la acusación efectuada en contra de sus representados, quien después de ser juramentado por la Jueza Presidente e interrogado sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “El día ese yo cobre en el hotel a las 5 PM. El paso todo el día conmigo en Porlamar, después bajamos por el bulevar, pasamos por una licorería llamada Nacho compre una botella de Sevillana, nos tomamos unas cervezas, le di 20 bolívares para comprar un pollo, nos fuimos a la casa, estuvimos como hasta las 10 hicimos una parrilla, después me acosté el paso todo el día sábado en la tarde conmigo desde las 5pm. Es todo”

Culminada la exposición del testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por la Defensa Privada, de la siguiente manera: 1) Quien estaba en su casa? R) el mayor, nos fuimos para el bulevar. 2) Silfredo estaba con ustedes? R) si. 3) el domingo a que hora se entera que esta detenido? R) como alas 7. 4) donde lo tenían preso? R) en el tribunal. 8) Usted se entero porque motivos estaba preso? R) Me dijeron que era porque había ido en el hospital pero el estaba conmigo. Es todo.”

Habiendo cesado las preguntas de la Defensa, el Ministerio Público interrogó al testigo, quien contestó en los siguientes términos: 1) Cuando se reunió con su grupo familiar era que hora? R) eran como las 5 PM y no había cobrado. 2) Usted se reunieron tarde entonces? R) si. 3) en que momento salió de su casa? R) como a las 2pm. 4) Durante la mañana estuvieron todos en la casa? R) si. el domingo si no lo vi. 5) Usted conoce a la persona que resultó lesionada? R) no. 6) Anteriormente vivían en Achipano y no lo conocían? R) no. 7) tampoco sabe si era conocida de su hijo? R) no. de que manera llaman a J.I.? R) yo lo llamo por su nombre. 8) Al otro muchacho, Silfredo, lo conocía anteriormente? R) una de las razones con la mama tengo problemas por eso, no lo conocía, 8) como llaman a Wilfredo? R) no se. Es todo”.

Procedió el testigo a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) el sábado que estuvo con su hijo, salio de su casa dice como a la 1 y como las 5 cobró el cheque, a que hora se reunió con su familia? R) como a las 5 y pico y llegamos a mi casa como a las 6 y algo. 2) Antes de las 5 de la tarde sabe que estaban haciendo ellos? R( estaban con el hermano. Es todo.”

Luego de haber recibido este Tribunal las declaraciones de los testigos presentes en la sala de audiencias, y habida cuenta del parte rendido por la secretaria del Tribunal, acerca de la no comparecencia de los Funcionarios y Expertos Dra. D.C.d.M., Dra. M.I.A., L.Q.T., O.A.V., A.M., Danys Yustis, Dr. M.S., C.H., J.O., D.R., ni de los testigos M.N.M., Y.J.M., E.G.G., R.M.P.S., S.E., R.d.V.S., Y.d.V.M. y K.A.B.., se procedió a interrogar al Ministerio Público respecto a lo imprescindible de los testimonios faltantes, respecto a lo cual expuso: “Le voy a solicitar la nueva citación de los ausentes de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de los médicos forenses quienes me manifestaron no poder venir, así como los funcionarios A.M. ni C.H.. Es todo”. En relación a lo solicitado por el Ministerio Público, la defensa de autos manifestó lo siguiente: “Esta defensa no tiene objeción con respecto a la solicitud por que somos humanos y a cualquiera le puede pasar, estoy de acuerdo con la aplicación del artículo 357 y respecto a mi testigo Keila solicito se cite nuevamente, porque ella vino y se tuvo que retirar por una emergencia por su menor hijo. Es todo.” , en virtud de ello, este Tribunal ordenó SUSPENDER LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADO de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES CATORCE (14) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), A LA UNA (01:00 PM) HORAS DE LA TARDE, ordenándose igualmente de conformidad con el contenido del artículo 357 de la ley adjetiva especial, ubicar a los expertos, funcionarios y testigos ausentes en esta audiencia, con excepción de los no solicitados por el Ministerio Público en su intervención anterior.

En la sesión de fecha 14 de Abril de 2009 del presente debate oral y privado, se solicitó a la Secretaria de Sala informar sobre la presencia de los citados a fin de deponer sobre su conocimiento de los hechos investigados, DEJÁNDOSE CONSTANCIA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES LOS EXPERTOS Y FUNCIONARIOS DRA. D.D.M., C.H. Y LOS TESTIGOS M.N.M., Y.M., Y.D.V.M., ENCONTRÁNDOSE AUSENTES LOS SIGUIENTES CIUDADANOS: DRA. M.I.A., L.Q.T., O.A.V., A.M., DANYS YUSTIS, DR. M.S., J.O., NI D.R., E.G.G., R.M.P.S., S.E., R.D.V.S., Y K.A.B..

A fin de dar continuidad al debate, la Jueza solicitó se hiciera pasar a la sala de audiencias A LA EXPERTO MEDICO ANATOMOPATOLOGO D.C.D.M., quien efectuara el Acta de Autopsia Nº 091 de fecha 05/03/08, realizada en el cadáver del ciudadano Á.R.M.M., quien luego de ser debidamente juramentada, expresó lo siguiente: “Hicimos el reconocimiento y el mismo exhibía múltiples heridas por armas de fuego localizadas en el tórax anterior, unas a nivel clavicular y otras en el hipocondrio derecho con orificio de entrada y sin orificio de salida, eran oficios pequeños, se recuperaron en el tórax, asimismo se observaron laceraciones importantes tanto de bazos principales como de aortas, corazón, diafragma e hígado, shock hipovolémico por herida por arma de fuego, se recuperaron proyectiles de tipo perdigón, la trayectoria fue de adelante hacia atrás, de izquierda a derecha y ligeramente de arriba hacia abajo. Es todo.”

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: 1) Usted refiere múltiples heridas, pero la herida principal donde estaba localizada? R) todos son importantes que pueden causar muerte 2) Cualquier plomo de bala le pudo causar la muerte? R) si. 3) De acuerdo a la forma como estaban esparcidos en los plomos en el cuerpo fue de cerca o de lejos? R) generalmente a menos de un metro se hace un hueco grande, pero si es una distancia de cinco metros se dispersan alrededor de 25 centímetros, a 10 metros abarca cabeza y tórax, pero este caso refleja una distancia de mas de 50 centímetros. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Privada ésta contestó: 1) Se puede inferir que fue un solo disparo? R) si. 2) A que debe su afirmación de que el impacto que recibió el occiso fue a mas de 10 metros de distancia, como puede asegurar eso?. R) dependiendo el área lesionada se puede establecer la distancia. 3) Se recabó algún proyectil? R) si tipo perdigones. 4) Eran grandes, pequeños? R) no recuerdo. 5) Que es shock hipovolémico? R) Es un estado donde el tracto cardiaco, refiere al consumo necesario de sangre para que se bombee en todo el cuerpo, en este caso se rompió la arteria pulmonar, parte del corazón, aorta y es hipovolémico porque se pierde la sangre que se distribuye, se pierde en segundos la función de bombeo. 6) De las múltiples heridas se puede inferir que tipo de armas la produce? R) generalmente son armas de proyectil múltiple como las escopetas. Es todo”

Procedió la Experta a responder al interrogatorio del Tribunal, de la siguiente forma: 1) En función a la hora del examen se determinó la hora de la muerte? R) tenia livideces y rigidez cadavérica, tenía entre 12 y 24 horas de muerto. Es todo.”

Seguidamente paso a la sala, el Experto C.O.H.L., funcionario adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, quien practicara Experticia de Reconocimiento Legal a los objetos incautados en poder de los adolescentes al momento de su detención, en el proceso seguido a ambos, por lo que luego de ser debidamente juramentado expresó lo siguiente: “Yo soy quien realizó la experticia 680-11-08 solicitado por la Comisaría de Porlamar, la diligencia se hacía referencia un reconocimiento legal de dos instrumentos que eran dos cuchillos y prendas de vestir, los cuales guardaban relación con una detención en flagrancia. Es todo”.

A las preguntas de la Representante del Ministerio Público, indicó lo siguiente: 1) Entre esos objetos que usted realizó estaban dos cuchillos? R) si. 2) De las prendas de vestir no recuerda las características? R) eran dos pantalones de caballeros. 3) Alguno de ellos tenía características o importancia a nivel criminalístico? R) no recuerdo. Es todo.”

Seguidamente, a preguntas realizadas por la Defensa Privada éste contestó: 1) Usted puede decirle a este Tribunal que tiempo tenías activo para el momento de la experticia? R) 3 años. 2) Usted se recuerda que fecha obtuvo los objetos para hacerle la experticia? R) no. 3) Es su firma? R) si. 4) Tiene algún certificado? R) soy funcionario del Instituto Neoespartano de Policía? 5) Tiene diploma o curso que lo acredite a usted como experto? R) no. 6) Esos objetos que le hace la experticia estaban impregnados de algún elemento de color pardo rojizo? R) no recuerdo en este momento. 7) Quiere que le muestre la experticia nuevamente para recordar? R) si. 8) No estaban impregnado. 9) Usted puede darle las características de esos cuchillos? R) eran dos de corte cromado, de diferentes longitudes, filosos, la cacha era uno de madera amarrado con nylon, y el otro normal. Es todo”

Al término, fue llamada a la sala de Juicio la ciudadana M.N.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.475.599, testigo ofrecida por el Ministerio Público a fin de sustentar su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien después de ser juramentada por la Jueza e interrogado sobre sus datos personales y profesionales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Me fueron a decir que mi hijo me lo habían matado y cuando llegue ya se había desangrado, ya estaba tieso cuando lo fui a tocar. Es todo”.

Culminada la exposición de la testigo, el mismo contesto las preguntas formuladas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: 1) Como se llamaba su hijo? R) Á.R. 2) Donde estaba él cuando lo mataron? R) en una bodega. 3) Donde lo mataron? R) En Conejeros en un puente. 4) Usted estaba cerca? R) no. es lejos. 5) Usted tuvo alguna referencia de como pasaron la cosas? R) no. 6) Usted como madre no preguntó? R) no. 7) Que observó Usted? R) que le habían dado un escopetazo por el pecho. 8) Alguien le comentó que había ocurrido? R) no. 9) Usted ha recibido algún tipo de amenazas? R) Si la banda de los canache me amenazaron una vez, incluso eso lo tiene el Ministerio Público. 10) Eso fue después de la muerte de su hijo? R) No. Antes me decían que me iban a matar al muchacho. 11) Ya él estaba amenazado? R) si. 12) Ese día supo quienes fueron los causantes? R) si los canache. 13) Usted tuvo algún acceso de que los funcionarios detuvieron ese día alguna persona por la muerte de su hijo? R) me dijeron que uno con una escopeta pero no lo vi, Es todo”

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, se cedió el derecho a efectuar preguntas a la defensa privada, quien manifestó no tener ninguna.

Seguidamente fue llamada a la sala de juicio, la Ciudadana Y.J.M., y quien es titular de la cédula de identidad Nº 12.673.391, testigo ofrecida por el Ministerio Público a fin de sustentar su acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien después de ser juramentada por la Jueza e interrogada sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Yo no conozco a los jovencitos yo vi un muchacho que llegó a la esquina y después vi tres muchachos mas y escuché el tiro y después pasaron cuatro. Es todo.”

Culminada la exposición de la testigo, la misma contesto las preguntas formuladas por la representación fiscal, de la siguiente manera: 1) Eso fue donde? R) En Conejeros frente de Ciudad Perdida. 2) Usted vio en ese lugar a cuantas personas? 3) Una persona que llegó a la esquina luego vi tres mas. 4) Usted puede dar las características de esas personas? R) no. solo que eran blancos y negros jóvenes. 5) Que fue lo que Usted vio? R) vi a un muchacho que me dijo “pendiente” cuando iba corriendo. 6) Tiene conocimiento si tenía problemas con alguna persona en particular? R) no. 7) Esa persona que Usted vio pertenece a alguna banda? R) si a los canache. 8) Esas cuatro personas presume fue los que dispararon? R) Yo me imagino que si porque los vi con la escopeta. Es todo”

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, la Defensa Privada, interrogó a la testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) Usted conoce de armas? R) no. 2) Como explica que vio una escopeta? R) porque en ese momento mi hermano me dijo que era una escopeta, él se llama E.J.R.. 3) Su casa queda antes o después del sitio donde estaba el occiso? R) Vivo en el sector ciudad perdida. 4) Ellos pasan por el frente de su casa? R) Por todo el frente no, sino por un lado. 5) Usted vio cuando dispararon? R) no, solo escuché el disparo. 6) Usted estaba sentada o parada? R) sentada cuando llegó el muchacho en la esquina, cuando pasó el muerto y los otros atrás yo me pare porque me dijo “pendiente”. 7) Cuando vienen las 4 personas con una supuesta escopeta donde estaba usted? R) estaba parada. 8) Usted vio que lo venían persiguiendo? R) si. 9) de ese sitio se ve fácilmente a la calle o al sitio donde viven los canache? R) no porque son muchas entradas. 10) En que dirección venían las 4 personas? R) El muerto estaba parado en la esquina y salió corriendo y veo los otros 3 detrás de él. 11) Usted como supo de que las personas que venían persiguiendo pertenecían a los canache? R) esta era la segunda vez. 12) Quien le dijo? R) todo el barrio lo sabia era público y notorio. 13) Usted ha sido amenazada? R) no. 14) Que relación tenia con el occiso? R) amigos lejanos compartía con mi hijo mayor. 15) Se quedaba a dormir en su casa? R) no. Cesaron las preguntas. Es todo”

Seguidamente fue llamada a la sala de juicio, la ciudadana Y.D.V.M.P., y quien es titular de la cédula de identidad No. 17.313.662, testigo ofrecida por el Ministerio Público a fin de sustentar su acusación en contra de ambos adolescentes, quien después de ser juramentada por la Jueza e interrogada sobre sus datos personales, manifestó no tener impedimento alguno para rendir declaración y en este sentido manifestó: “Lo único que se de eso es que supe que le habían dado unos tiros al chamo y como al tercer día la fui a visitar y en el momento que tenia como 5 minutos se presentó como una pelea y salió la hermana del muchacho hospitalizado diciendo “ellos son”, y se formó un desastre. Es todo”

Culminada la exposición de la testigo, la misma contesto las preguntas formuladas por la representación fiscal, de la siguiente manera: 1) ese hecho ocurrió en donde? R) En el hospital L.O.. 2) en que área ocurrió? R) yo venia subiendo por emergencia en el estacionamiento fue que salió la hermano del muchacho, todo el problema fue afuera, toda la gente se vino encima de los muchachos. Es todo.”

Habiendo cesado las preguntas del Ministerio Público, la Defensa Privada, interrogó a la testigo, quien contestó bajo los siguientes términos: 1) Como te enteraste? R) porque yo vivo en esas calles de Achipano 2) que día fue que le dieron los tiros a este muchacho? R) el sábado mi amiga fue la que me dijo. 3) Que día fuiste tu al hospital? R) dos días después. Fui el día lunes. 4) Fuiste a visitar al herido? R) no yo fui como compañera de trabajo de la mama, nosotros fuimos a brindarle el apoyo. 5) Sabias en que piso estaba hospitalizado Johan? R)no. luego fue que supe que estaba en emergencia. 6) Donde estaba esa hermana de Johan que manifestaban “esos son”? R) yo salgo y ella venia detrás de mi. 7) Sabes hacia donde iba ella? R) no se. 8) Cuando ella dice “esos son”, a que se refiere? R) no se. 9) A quien golpearon? R) no se porque yo salí corriendo. 10) Tu llegaste a ver a esos muchachos? R) no. 11) vistes en algún momento un cuchillo? R)no. 12) tu supiste si algún muchacho de los que golpearon tenían algún cuchillo? R) no. Es todo”

Luego de haber recibido este Tribunal las declaraciones de los funcionarios y testigos presentes en la sala de audiencias, y habida cuenta del parte rendido por la secretaria del Tribunal, acerca de la no comparecencia de los Expertos, Funcionarios y Testigos, Dra. M.I.A., L.Q.T., O.A.V., A.M., Danys Yustis, Dr. M.S., J.O., ni D.R., E.G.G., R.M.P.S., S.E., R.d.V.S., y K.A.B., se procedió a interrogar al Ministerio Público respecto a lo imprescindible de los testimonios faltantes, respecto a lo cual expuso: “En relación al caso de Johan, el Doctor M.S. no se encuentra laborando en este momento porque se murió su mama, y J.M. que fue quien aprehendió a los adolescentes, se encuentra en delicado estado de salud por haber recibido un disparo en el sector Los Cocos, en relación a los testigos faltantes, Polimariño confirmó la información suministrada por el Alguacilazgo en relación que los mismos se mudaron de la isla, en razón de ello se desiste del testimonio de los mismos. Y en relación al Homicidio Intencional en Grado de Frustración se desconoce las razones por las cuales no vino el funcionario de apellido Valerio, A.M. quien se encuentra de comisión en Cumaná en una comparación balística, y Danys Yustis está transferido para el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a nivel Central, como consecuencia de ellos, el Ministerio Público, obligatoriamente desiste de estos testimonios. Es todo” A continuación la Defensa Privada de los adolescentes manifestó respecto a lo informado por el Ministerio Público, lo siguiente: “En relación a mi testigo K.B. era un testigo presencial importante para el momento en que se sucede el primer acto del segundo expediente, es decir las lesiones causadas a Joan, mas sin embargo esta defensa se ve en la imperiosa necesidad de desistir de este testimonio y continuar con esta audiencia.

Como consecuencia de lo alegado por la representación fiscal, respecto a desistir de las declaraciones faltantes y proseguir el debate a la etapa de las conclusiones, así como lo manifestado por la Defensa Privada de los adolescentes acusados, el tribunal procedió a decretar cerrado el acto a pruebas pasando de inmediato a las conclusiones.

1.5.- De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate.

Así la Fiscal del Ministerio Público concluyó: “Quedó establecido que el día 07 de Octubre del año 2007, el adolescente Á.R.M. resultó muerto de acuerdo a lo expuesto por la experto D.D., por shock hipovolémico por hemorragia interna aguda, producto de laceración cardio aorto-pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil múltiple, hecho éste ocurrido en la calle Loza.d.s.C.d.M.M.d. este estado, quedó asimismo establecido que de acuerdo con la declaración de O.Á., M.N.M. y Y.M., que en tal hecho participaron 4 personas a quienes describen como jóvenes señalando que se trataban de los miembros de una banda conocida como los canache, mas sin embrago ninguno de ellos señaló ante este Tribunal al adolescente S.R.S. como una de las personas que formaba parte de ese grupo y sin haberse logrado que los testigos presenciales del hecho hayan señalado de manera indubitable a este adolescente como uno de los autores de la muerte de la víctima no puede el Ministerio Público sostener su acusación por el delito de Homicidio Calificado en su contra y en consecuencia solicita se decrete Sentencia Absolutoria de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por no haber quedado probada su participación en el hecho. En relación a la segunda acusación formulada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y Complicidad Correspectiva el Ministerio Público debe concluir que ni siquiera se logró probar el hecho atribuido toda vez que de acuerdo a la información que consta tanto en las boletas de notificación consignadas por el Alguacilazgo así como por la información suministrada por el Inspector J.L.Á., adscrito a la Policía Municipal de Mariño, los testigos presenciales del hecho así como la víctima J.P.S., se mudaron de la isla a consecuencia de este hecho y se desconoce su actual dirección y no contando el Ministerio Público con otra forma para hacer comparecer a éstos a la audiencia de Juicio la única testigo que compareció fue la ciudadana Y.M.R., quien manifestó no tener conocimiento del autor de los disparos causados al ciudadano que mencionan como Johan y de lo único que puede dar fe es que el día que se dirigió al hospital L.O.d.P. se presentó una situación en la cual la hermana de la victima gritaba “ellos son” y de inmediato se presentó una gran pelea donde lesionaron a unos muchachos que no puede identificar y no observó nada mas, ante tal situación y visto que no pudo demostrarse la comisión del hecho punible atribuido a los adolescentes no le queda otra opción al Ministerio Público también solicitar Sentencia Absolutoria conforme lo establece el literal “b” del artículo 602 EJUSDEM ya que no se probó la comisión del hecho. Es todo.”

Por su parte la Defensa Pública Nº 02, concluyó: “En virtud de la apreciación explanada por el Ministerio Público me adhiero y felicito al Ministerio Público por la explicación dada a este Tribunal de los pronunciamientos realizados por ello, ratificando una vez mas la no culpabilidad de mis defendidos mas aún quiero dejar en claro que si en verdad no se pudo probar este delito será Dios que se encargará de dar castigo a la persona que cometió el delito, es una reflexión que le hago a los adolescentes para que encaminen sus vidas y no sigan con ese compañerismo dañino que pueda llevar sus amistades y de manera de consejo para que encaminen sus vidas a los estudios y de respeto a sus madres y a sus padres, a sus familias, y no estaría de mas un llamado de atención. Es todo.”

Exhortadas las partes del derecho a ejercer réplica, conforme lo pauta el parágrafo primero del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el fiscal del Ministerio Público manifestó: “Ciudadana Juez esta Representación Fiscal no hará uso del derecho a replica”.

Seguidamente la Jueza Presidente de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 360 “ejusdem”, exhortó a los adolescentes acusados sobre si tenían algo más que declarar, y en tal sentido los mismos manifestaron que no.

III

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS – LOS NO ACREDITADOS - FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recibidas en el debate no se pudo acreditar la culpabilidad para el procesado IDENTIDAD OMITIDA por el hecho punible objeto del debate en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente; de igual manera, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, el cual fuera imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no logró el Ministerio Público probar siquiera la existencia del hecho atribuido, ello por las siguientes razones:

Primero

La Carga de la Prueba corresponde al Ministerio Público, y este no pudo demostrar en primer término, la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, en agravio del ciudadano Á.R.m.M., ya que tal y como lo ha manifestado la Representación Fiscal en sus conclusiones, ciertamente ha quedado establecido para las Juezas que conforman este Tribunal que el día 07 de Octubre de 2007, en la Calle Loza.d.S.C.d.M.M.d. este estado, ocurrió la muerte del adolescente Á.R.M. por “shock hipovolémico por hemorragia interna aguda” causado por arma de proyectiles múltiples, lo cual ha sido corroborado por la Dra. D.D.d.M., habiendo manifestado los testigos ante este tribunal que tenían conocimiento de la muerte del adolescente y de que la misma había sido causada por integrantes de la banda “LOS CANACHE”, más que no conocían ni de nombre, ni físicamente a los mismos. Por lo antes expuesto, y siendo que no comparecieron a declarar en el debate realizado a lo largo de dos sesiones, varios de los expertos y funcionarios ofrecidos por la representación fiscal, aún y cuando este Tribunal realizó las diligencias necesarias para lograr la debida comparecencia de los mismos, habiendo solicitado en sus conclusiones el Ministerio Público se dicte sentencia absolutoria a favor del adolescente por no tener elementos con los cuales sostener la acusación previamente presentada, ya que no se logró demostrar la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el hecho antes narrado

En segundo lugar, ha sido solicitada igualmente por el Ministerio Público en sus conclusiones el dictamen de una Sentencia Absolutoria respecto a la acusación incoada en contra de ambos adolescentes en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, el cual fuera imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, ya que no logró el Ministerio Público probar siquiera la existencia del hecho atribuido, habiendo sido evacuada en ambas sesiones de juicio realizadas ante este Tribunal Mixto, la sola declaración de la ciudadana Y.d.V.M.R., por lo que no considera este Tribunal probada siquiera la existencia de los hechos por los cuales el Ministerio Público ha imputado el delito antes mencionado.

Segundo

De tales argumentaciones no podemos exigirle responsabilidad penal a una persona y en este caso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, la autoría o participación en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, respecto a IDENTIDAD OMITIDA; y de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, respecto de ambos. Corolario de lo anterior, y siendo que tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, han considerado los miembros de este Tribunal Mixto, que no ha sido posible para el Ministerio Público desvirtuar la Presunción de Inocencia que arropa a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA desde el comienzo del presente proceso, principio éste contenido en el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que garantiza que hasta no haberse determinado la existencia del hecho por el que se le acusa y la participación culpable del imputado, a los mismos debe tenérseles por inocentes, en virtud de lo cual, tal y como lo ha solicitado la Dra. Zaribell Chollett, en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público, ejerciendo la titularidad de la acción penal, y como parte de buena fe, no le ha sido posible sostener las acusaciones incoadas en contra de los adolescentes antes mencionados, solicitando en consecuencia a este Tribunal, se dicte Sentencia Absolutoria a favor de los mismos, no quedando otra opción a esta Juzgadora, que favorecer a los adolescentes acusados, toda vez que respecto al primero de los delitos imputados, no existe prueba de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho por el cual se le acusa, y respecto al segundo de los casos, no existe prueba certera ni razonable del hecho descrito por en el escrito acusatorio por la representación fiscal, ni mucho menos de la participación de los adolescentes de marras en los mismos.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DE MANERA UNÁNIME HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE y declara NO CULPABLES a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN, previsto en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Vigente, respecto a IDENTIDAD OMITIDA; y de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE CONTINUADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en los artículos 405, en relación con el segundo aparte del articulo 80, concatenado con el articulo 424 del Código Penal Venezolano, respecto de ambos, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 literales b y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA consistente en la prisión preventiva de los mismos, establecida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial dictada en fecha 14/01/09, así como las medidas cautelares establecidas en los literales (c) y (f) ejusdem, dictadas en fecha 09/10/07 en contra de ambos adolescentes. TERCERO: Se ordena remitir oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del estado Nueva Esparta, a los fines de que sean borradas las reseñas policiales que pesen sobre los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA por el presente caso, de conformidad con lo dispuesto 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. Queda publicada la presente sentencia, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2009, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva. Siendo las 3:00 horas de la tarde. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO

DRA. M.L.M.

LAS JUEZAS ESCABINOS

S.S.P.T.

A.O.H.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.C.

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