Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteGerardo Pastor Arias
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Agosto de 2009

199º y 150º

SENTENCIA CONDENATORIA

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000229

ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS

DEFENSORA: ABOG Z.A.

ACUSADOR: FISCALA 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG A.C..

VICTIMA: A.C.

DELITO: HURTO CALIFICADO

JUEZ: GERARDO PASTOR ARIAS

I) ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos del presente proceso quedaron fijados en el escrito de acusación interpuesta por la representante 18 del Ministerio Público, abogada A.C. quien imputó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, los siguientes hechos: El día 25 de Febrero de 2008, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones procedentes de la Comisaría No 60, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, relacionadas con la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes en fecha 25 de Febrero de 2008, siendo aproximadamente a las 12:00pm, se introducen en el local comercial destinado a la venta de loterías, denominado Loterías la Avenida, propiedad de la ciudadana A.C., ubicada en la calle 11,con carrera 11, de Duaca, Estado Lara, los vecinos se percatan del ingreso dentro del local, aprovechando que el local a esa hora se encontraba deshabitado y nocturnidad y soledad o presencia de personas en las afueras de sus casas para ingresar, vecinos testigos alertan tanto a la propietaria como a los residentes de la zona, quienes se unen a la persecución y captura de los acusados y los entregan a la comisión policial, así como los objetos sustraídos.

En la apertura del debate oral y privado iniciado en fecha 01-06-2009, la representación fiscal ratificó la acusación presentada y los medios de prueba presentados endecha 01-04-2008, para demostrar la responsabilidad penal de los adolescentes acusados en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 del Código Penal y se le imponga la sanciones de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Por su parte la Defensora Pública de Adolescentes expuso que en vista de que fue imposible la comparecencia de la victima, a los fines de realizar la Conciliación y por cuanto sus defendidos le manifestaron de hacer uno del procedimiento de admisión de los hechos, peticionó al Tribunal que se inicie el debate. Se Deja constancia que a los adolescentes imputados se le indicó la trascendencia del acto y de sus derechos y los mismo cada uno por separado se acogió al precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II RESULTADO DEL DEBATE

Durante el desarrollo se evacuaron los siguientes órganos de prueba: 1) Declaración del funcionario policial N.O.C.C., en su condición de cabo segundo, adscrito a la Comisaría No 45, Duaca Zona Policial No 4, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley, ratificó el contenido del acta policial y reconoció su firma y expuso: Recuerdo que estábamos patrullando el Sargento Rivero y yo, y habíamos recibido una llamada que había unas personas en la avenida frente al liceo, había un grupo de personas en la agencia de loterías y había un grupo alrededor y cuando entramos estaban los muchachos ahí, los cuales salieron corriendo y fueron detenidos por las personas presentes, quienes nos ayudaron a la detención de los mismos .¨ A preguntas de la Fiscala contestó: Ese procedimiento se realizó el día 25-02-2008…ingresamos por la puerta que estaba violentada, la cual estaba en la parte del frente del local…., en ese procedimiento fueron detenidas tres personas todos varones masculinos uno mayor de edad y los otros dos eran adolescentes, se hizo un registro corporal y fue incautado monedas de dinero, sencillo, una grapadora, tijeras cosas de la agencia y una computadora. A preguntas de la Defensa contestó: Cuando el sargento ingresó al local ellos salieron corriendo y en patio cercano a la agénciale mayor fue debajo de un autobús y uno en el patio cercano a la agencia y el otro en la agencia. A preguntas del Tribunal contestó: El sargento Rivero fue quien practicó la detención de los adolescentes. 2) Declaración del funcionario C.A.R.D., en su condición de Sargento Segundo, quien se encontraba adscrito a la Comisaría 45, Duaca, Zona Policial No 4, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, ratificó el acta policial, y reconoció su firma y expuso: Ese día era la madrugada, estábamos de patrullaje en el sector cuando se recibe la llamada por la central de comunicaciones de la comisaría, informando que unos ciudadanos se habían introducido en un local comercial en la calle 15 con 11, nos trasladamos al sitio y observamos una agrupación de personas en el lugar y nos informaron que habían unos ciudadanos en e establecimiento cuando la dueña nos abrió la puerta habían tres sujetos y con la ayuda de la comunidad se logró la aprehensión de los mismos a pocos metros, estaban regada las cosas por todo el local luego un compañero le hace la inspección y a uno le incauta una grapadora, y unas monedas, y al otro muchacho le incauta unas tijeras y el otro sujeto un cuchillo. A preguntas de la Fiscala contestó: … Fueron detenidas tres personas de sexo masculino en ese procedimiento, el sitio donde se introdujeron los ciudadanos es un local donde funciona una agencia de loterías para entrar al loca fracturaron la puerta le volaron la cerradura A preguntas de la defensa contestó: La inspección personal a los dos primeros detenidos la realizó el cabo Cortez, el tercero que era mayor d edad había saltado una residencia y estaba debajo de un vehículo. 3) Declaración del ciudadano L.O.C.C., en su condición de testigo del hecho, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: No recuero del día que fue como a eso de la doce de la noche habían cinco estaban tratando de abrir el techo de la agencia de loterías donde estaban cometiendo un delito y en el cual yo me doy cuenta además de que me acuesto tarde, había una sombra que se reflejaba a la casa mía y me sorprendió y me asomo por la colmena y estaban cometiendo un delito y llamé a la señora del frente y a la propietaria del negocio y al dueño de la venta de empanadas y les digo que los están robando..Llamamos a la policía y toda la comunidad se acercó llegando la policía trataron de huir por la puerta de atrás y empezaron a gritar y cerramos la manzana completa y todos los vecinos se despertaron ahí A preguntas de la Defensa contestó: De los presentes no reconozco a ninguno que me haya amenazado, de hecho no los conozco, la mamá de uno se me acercó para que no lo denunciara. A preguntas del Tribunal contestó: Yo, vivo al frente de la agencia de loterías nos divide la calle que es la carrera 15, en la aprehensión de los adolescentes estaba todo el barrio yo levanté a la vecindad, llamé a los dueños de los establecimientos. 4) Declaración del ciudadano J.P.L., en su condición de testigo quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley expuso: Tengo poco conocimiento porque yo estaba en mi casa durmiendo, me llamaron porque estaba ocurriendo un robo y cuando me acerco no vi nada porque ya se los habían llevado. A preguntas de la Fiscala contestó: El robo se estaba efectuando en la avenida 11, esquina de la carrera 15 en Duaca. 5) Declaración de la ciudadana F.M.C., en su condición de testigo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: El hecho fue que nosotros estábamos durmiendo y escuchamos al vecino de en frente L.C. y llamamos a la señora C.S., y nos paramos toda la comunidad, porque estábamos cansados de que nos robaran. A preguntas de la Fiscala contestó: Ocurrió en la avenida 11 entre 15 y 13, eso fue en toda la esquina, en la agencia de loterías, todos tomamos acciones correteándolos en la misma cuadra de la once y empezaron a brincar casa por casa y salieron por la otra cuadra. A preguntas del Tribunal contestó: Yo vivo cerca de la agencia como a media cuadra. 6) Declaración de la ciudadana C.T.R.d.S., quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Nosotros llegamos después que había pasado el hecho. A preguntas de la Fiscala contestó: cuando yo llegué que me llamaron ya yo no estaba ahí. A preguntas de la Defensa contestó: Eso hace como más de un año a mí se me olvidó lo que contesté ahí. 7) Declaración de la ciudadana A.C.C. en su condición de victima quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Yo, en realidad no me acuerdo de todos los hechos porque eso hace mucho tiempo cuando yo llegué al sitio lo s muchachos entraron a la agencia, pero en realidad no se llevaron nada, fue tonterías lo que lograron agarrar. A preguntas de la Fiscala contestó: A mi me llamaron a la una de la madrugada y como vivo retirado llegué más tarde, ellos estaban afuera ya los habían agarrado. A preguntas de la Defensa contestó: Para mi las cosas que agarraron no tienen ningún valor para esa fecha las monedas tenían un valor de tres mil bolívares y en relación a las tijeras y a la grapadora no se que valor tenían. A preguntas del Tribunal contestó: Ellos rompieron la formica para entrar a la agencia, cuando yo llegué la agencia estaba abierta, en ese procedimiento se detuvieron tres personas. 8) Declaración de la ciudadana L.M.S. de Martínez, en su condición de testigo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Yo, estaba durmiendo y oigo un alboroto según y que estaban robando, pero la policía pidieron testigos y fuimos para allá. A preguntas de la Fiscala contestó: Allá paso algo y todo el mundo sale a la calle yo vi el poco de gente cuando llegué a la agencia. 9) Declaración de la ciudadana A.M.S.C. en su condición de testigo quien debidamente juramentada e impuesta de las generales de ley expuso: Eran como la una de la mañana y me vino a buscar un vecino y avisarme que se habían metido en el negocio de mi mamá, había mucha gente, pero ya no estaban metidos, cuando yo llegué estaban en los alrededores del negocio no dentro del local eran tres jóvenes. A preguntas de la Fiscala contestó: El que me llamó por teléfono sin que se le cayera la llamada se llama L.C. yo vi que le sacaron en los bolsillos una grapadora, tijera. 10) Declaración del Detective R.A.P.F. adscrito al departamento de área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley ratificó el contenido de la experticia realizada y reconoció su firma y expuso: esa experticia se realizó a solicitud del Ministerio Público, para hacer un reconocimiento técnico y las evidencias fueron trasladadas por la policía del Estado, con la respectiva cadena de custodia, eran treinta monedas de circulación confeccionadas en metal de forma circular, cada una con la denominación de cien bolívares, emitidas por la República, las cuales presentan en su anverso una figura alusiva al escudo nacional, y por el reverso el rostro de S.B., son monedas de circulación nacional, para hacer transacciones comerciales o financieras. A preguntas del Tribunal contestó: La experticia consiste en describir las características particulares de las evidencias en este caso treinta monedas. 11) Se incorporó por su lectura la experticia de identificación plena No 9700-008-0120, de fecha 25-02-2008 suscrita por el funcionario policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, agente R.C.. 12 ) Se incorporaron por su lectura y en la cual estuvieron de acuerdo la defensa y el ministerio público la experticia No 9700 -008-0120 de fecha 25-02-2008, realizada por el funcionario policial adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Agente R.C., sobre las prendas de vestir que portaban los adolescentes imputados en el momento de su aprehensión y los objetos pasivos del delito encontrados a los adolescentes.

III CONCLUSIONES DE LAS PARTES

El Ministerio Público expuso que quedó demostrada la culpabilidad de los adolescentes imputados por el delito de Hurto Calificado ocurrido en la agencia de loterías la Avenida, propiedad de la ciudadana A.C., quienes rompieron la formica, logrando llevarse unas monedas, una tijera y una grapadora, con base a lo declarado dado por el ciudadano L.O.C.C. quien pudo observar los hechos y con lo declarado por los funcionarios policiales actuantes, quedó demostrada la culpabilidad de los jóvenes. Por su parte la Defensa dentro de sus conclusiones considera que se debe proceder a la absolución de sus defendidos de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo a lo declarado por la victima, quien expresó que lo hurtado fueron unas tonterías, que en la experticia se señala el mal estado de conservación de los objetos incautados a los adolescentes, y que en el presente caso no existe la cadena de custodia por lo que la defensa e insiste en la absolución de sus defendidos

IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Ha quedado demostrado que el hecho ocurrió el día 25 de febrero de 2008, cuando a los adolescentes imputados IDENTIDADES OMITIDAS, fueron aprehendidos por haberse introducido en horas de la madrugada, en el establecimiento comercial agencia de loterías la Avenida, quienes sustrajeron algunos objetos muebles de dicho negocio, este hecho está configurado como Hurto Calificado que consagra el articulo 453 numeral 6 del Código Penal, entrando este Tribunal a la estimación de las pruebas que se presentaron en el debate oral y privado y que continuación se señalan:

A) Con la declaración del ciudadano L.O.C.C., quien dentro de las circunstancias del hecho acontecido, pudo constatar que estaban unas personas tratando de abrir el techo de la agencia de loterías, ya que se reflejaba una sombra en la casa de este y se encargó de llamar a la propietaria del negocio, a la policía a los vecinos del sector para evitar la comisión del hecho punible y el Tribunal le otorga su pleno valor probatorio

B) La declaración de los funcionarios policiales actuantes N.O.C.C. y C.A.R.D. quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes junto con la colección de los objetos pasivos del delito recuperados, y la cual adminicula a lo declarado por el testigo L.O.C.C., lo que justificó la presencia a la policía del hecho que acontecía concediéndoles a ambas declaraciones su pleno valor probatorio.

  1. Con la declaración del experto Detective R.A.P.F. quien realizó la experticia sobre las monedas incautadas a uno de los adolescentes y la cual se le otorga su pleno valor probatorio por ser realizada dicha experticia por una persona experimentada en el ramo, para constatar la materialización del hecho punible

  2. Con las experticias realizadas por el experto R.C., sobre la identificación plena de los adolescentes, las prendas de vestir que portaban y de la tijera y la grapadora incautada a los adolescentes las cuales el tribunal le otorga su pleno valor probatorio, en el sentido de que con ellas se constata la materialización del hecho punible investigado por el Ministerio Público.

  3. Con la declaración de la ciudadana A.M.S.C., quien presenció cuando los jóvenes le fueron encontradas las tijera y la grapadora como objeto pasivos del delito la cual se adminicula, con base a lo declarado por el ciudadano L.O.C.C..

  4. Con la declaración de la ciudadana F.M.C., quien manifestó que entre las circunstancias del suceso acontecido que fue una de las personas que salió a carrerear a los adolescentes imputados y que estos empezaron a brincar de casa en casa.

  5. Respecto a las declaraciones de J.P.L., T.d.C.R.S., L.M.S. de Martínez y A.C.C., este Tribunal desestima lo declarado por estas personas por desconocer con certeza como ocurrió el hecho.

Con relación petición de de la defensa de invocar la remisión a favor de su defendidos, en este punto el tribunal quiere aclarar a la defensa que la misma es una fórmula de solución anticipada que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que sólo puede ser solicitada por el Ministerio Público, ya que así lo expresa el artículo 569 eiusdem, en este sentido la Doctora N.M., en su ponencia sobre los actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal en las Sextas Jornadas del Derecho Procesal Penal, organizadas por la Universidad Católica A.B. expuso ¨ La remisión requiere para su procedencia que el Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para solicitarla, lo plantee, ante el carácter insignificante del hecho punible. En este sentido se trata no sólo de hechos que no ameritan como sanción definitiva la privación de libertad, sino que además se caractericen por ser de aquellos asuntos que en el marco del derecho penal han recibido la denominación de delitos irrelevantes o de bagatela.¨

Respecto a la petición de la defensa de que no existe la cadena de custodia y ello vulnera el debido proceso, se observa que en el supuesto de existir tal vulneración no se hubiesen realizados las experticias correspondientes, ya que sin esta los funcionarios de investigación no pueden dar curso a cualquier experticia que se les requiera, por lo que se desestima lo peticionado por la defensa.

De tal forma que la convicción judicial, como fin de prueba no depende de un mayor o menor numero de pruebas, sino de la adecuación y la fuerza de convicción de la prueba practicada con independencia de su número.

Por ello que estos elementos probatorios a.p.e.t., destruyen la presunción de inocencia que amparaba a los adolescentes imputados, los cuales deben ser objeto de una sanción que conlleve a su reinserción social y familiar objetivos fundamentales de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DETERMINACION DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial esto tiene su fundamento en lo establecido en el articulo 528 eiusdem. En el caso planteado se trata de un delito que atenta contra el bien jurídico de la propiedad, quedó evidentemente comprobado el hecho delictivo con las pruebas, las cuales este tribunal analizó su plena validez probatoria, así como la participación de los jóvenes imputados que se encontraban dentro de la agencia de loterías y a los cuales se les encontraron los objetos pasivos arriba mencionados, en cuanto a su edad los adolescentes imputados tenían 15 y 14 años edad, y por ello en base a estas pautas que establece la normativa mencionada, estima el Tribunal aplicar las sanciones a los adolescente imputados, explanadas en la acusación fiscal las cuales consisten en las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, las cuales cumplirán en forma simultanea. Dentro de las obligaciones se le imponen las siguientes: 1) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberán participarlo al tribunal. 2) Mantenerse estudiando y/o trabajando, debiendo consignar constancias cada cuatro 04 meses. 3) Prohibición de acercarse a la victima y al lugar donde se cometió el hecho. 4) Prohibición de portar armas de fuego, blancas y facsímiles.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo pertinente es declarar la responsabilidad penal de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículos 453 numeral 6 del Código Penal, sancionándolos con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, previstas en los artículos 620 literales b, c, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se decreta cese de las medidas cautelares impuestas a los adolescentes imputados

El Juez de Juicio

Abog G.P.A.E.S.

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