Decisión nº OP01-D-2010-000205 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Nueva Esparta, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente
PonenteIsabel Asunta Pannaci Padrón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2010-000205

ASUNTO : OP01-D-2010-000205

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia luego de del debate del Juicio Oral y Privado ocurrido durante los días Diecisiete (17) de Febrero de Dos mil once (2011), Dos (02) de m.d.D. mil once (2011), Catorce (14) de m.d.D. mil once (2011), Diecisiete (17) de m.d.D. mil once (2011), y diferida la publicación de la sentencia, que correspondía al quinto día de la celebración del juicio, en virtud del cúmulo de trabajo que presenta este Tribunal de Juicio; Oportunidad de publicación prevista en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa este Tribunal Mixto de Juicio a exponer los siguientes argumentos de hecho y de derecho, conforme los requisitos de publicación de sentencia descritos en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Juez Unipersonal de Juicio: I.A.P.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

Secretario: Abg. J.A.C.

Fiscal Del Ministerio Público: Dra. Zaribell Chollet Reyes, y Dra. T.R.P., Fiscal VII y Fiscal VII encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Ciudadano Adolescentes Acusados:

IDENTIDADES OMITIDAS

Defensora Privado: Abogada YUSMERY GUERRA, abogada Defensora Privada de los adolescentes.

Victima:

Ciudadano J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 2.800.169, de 62 años, fecha de nacimiento: 25-12-1948, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, casado.

DELITO IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en los artículos 5 y 6 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente; y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUCIO

El hecho a ser objeto del debate oral y privado lo constituyen: En horas de la mañana del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en compañía del ciudadano YOUSEF BELLO GRANADO, específicamente en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, adyacente al Sector La Chacalera, cuando solicitaron los servicios del ciudadano J.E.A., quien se desempeña como taxista, requiriendo ser trasladados hasta el sector de Achípano, en el trayecto el último de los ciudadanos mencionados esgrimió un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, procedieron a despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono celular marca Nokia, procediendo a bajarlo del vehículo, donde los adolescentes abordaron el mismo en la parte de adelante, conduciendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo auxiliada la víctima por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes comenzaron un recorrido por la zona en compañía de la víctima logrando avistar el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color Azul propiedad de este, en la Avenida El Colegio, emprendiéndose la persecución, logrando detener a los mismos a la altura de la calle El calvario del Sector Palguarime, en jurisdicción del Municipio Mariño, encontrándose a bordo del vehículo los adolescentes imputados y su acompañante, logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, así como el dinero y el teléfono celular de la víctima.

En la primera audiencia de Juicio Oral y Privado, la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Especializada en Sistema Penal del Adolescente, Dra. T.R.P., presentó oralmente acusación en contra del adolescente acusado, atribuyéndole el hecho identificado en esta sentencia, a ser probado en el debate oral y privado, donde expuso: “En horas de la mañana del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010) los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA se encontraban en compañía del ciudadano YOUSEF BELLO GRANADO, específicamente en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, adyacente al Sector La Chacalera, cuando solicitaron los servicios del ciudadano J.E.A., quien se desempeña como taxista, requiriendo ser trasladados hasta el sector de Achípano, en el trayecto el último de los ciudadanos mencionados esgrimió un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, procedieron a despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono celular marca Nokia, procediendo a bajarlo del vehículo, donde los adolescentes abordaron el mismo en la parte de adelante, conduciendo este el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, siendo auxiliada la víctima por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes comenzaron un recorrido por la zona en compañía de la víctima logrando avistar el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color Azul propiedad de este, en la Avenida El Colegio, emprendiéndose la persecución, logrando detener a los mismos a la altura de la calle El calvario del Sector Palguarime, en jurisdicción del Municipio Mariño, encontrándose a bordo del vehículo los adolescentes imputados y su acompañante, logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, así como el dinero y el teléfono celular de la víctima. El Ministerio Publico Fundamento su acusación con: Acta Policial de detención de los adolescentes imputados, de fecha Veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010), suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, mediante la cual dejan constancia las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la detención de los adolescentes, en la cual se evidencia lo siguiente: “ … siendo las 10:40 horas de la mañana del día de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje … nos desplazábamos por la calle V.d.V.d.S.A. de la ciudad de Porlamar, cuando fue llamada nuestra atención por un ciudadano J.E.A. … quien nos informó que hacía breves momentos tres personas desconocidas, todas con aspecto joven … quienes portando armas de fuego lo despojaron de su vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color azul, sin placas … su teléfono celular Marca Nokia, de color gris, así como de dinero en efectivo y su radio de comunicaciones … una vez que los mismos requirieran sus servicios desde la calle Marcano, adyacente a los bloques de la chacalera de la ciudad de Porlamar … en compañía del ciudadano nos trasladamos a las inmediaciones del sector logrando avistar el vehículo antes descrito transitaba a alta velocidad por la Avenida El Colegio en el Sector de Palguarime … logrando darles alcance en la Calle El Calvario de ese sector, ordenándole que descendieran del vehículo … el primero de ellos Bello Granados Youseff Aljenadro, descendió de la parte trasera del vehículo, IDENTIDAD OMITIDA, quien actuaba como conductor del vehículo y IDENTIDAD OMITIDA, descendió del asiento del copiloto … procediendo en presencia de los testigos F.M.A.J. … y H.E. José… a efectuarles la revisión corporal, ubicándole al primero de los identificados en uno de sus bolsillos la cantidad de doscientos sesenta bolívares … un teléfono móvil Marca ZTE … al segundo de los identificados, el conductor, le fue incautado un teléfono Motorota, Marca Z6m, de colores gris y plateado … y al tercero de ellos un teléfono móvil Marca Samsung de color Negro … seguidamente se revisó el vehículo colectando en el asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38 con empuñadura de color sintético de color negro … con seis balas … un teléfono Marca Nokia, Modelo 2760 y un casco de taxi … “; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano J.E.A., venezolano, natural del Estado Anzoátegui, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.800.169, de 61 años de edad, residenciado en la Calle principal de Achípano, casa Nro. 37, de color verde, adyacente a la Carpintería Vande, Porlamar, Municipio Mariño de este mismo Estado, quien siendo la victima del hecho expuso: “Hoy como a las 10:30 am estaba trabajando en el taxi … cuando paso por la chacarera tres jóvenes me solicitan servicio para que los lleve a Achípano, montándose dos de ellos en el asiento trasero y uno en el del copiloto … cuando llegamos a Achípano el que estaba a mi lado sacó un revolver y me dijo que era un atraco y que me quedara tranquilo, me quitó mi teléfono y el dinero que tenía en el bolsillo y me dijo que me detuviera y me pasara para el asiento de atrás, al bajar los dos que estaban en el asiento de atrás se pasaron para la parte delantera, pero ellos estaban tan nerviosos que les dije que si lo que querían era el carro que se lo llevaran y me dejaran ahí, ellos aceptaron y se fueron y al instante venía una comisión de la Policía de Mariño … señalándoles la dirección por la que se fueron … me monté en la unidad y buscamos el carro por los alrededores … cuando vamos por la avenida El Colegio vimos que venía en sentido contrario a nosotros, los funcionarios pidieron apoyo y empezaron a seguirlo, logrando alcanzarlos en la Calle El Calvario del Sector Palguarime, agarrándolos a todos dentro del carro … en el asiento de atrás estaba el arma que utilizaron estos jóvenes para quitarme el carro, mis pertenencias y mi teléfono celular … “ ; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano E.H., quien siendo testigo del hecho expuso: “Yo estaba en mi casa y escuché un ruido como un disparo, me asomé a ver lo que pasaba … los funcionarios estaban realizando un procedimiento y me pidieron la colaboración a mi y a otro muchacho que estaba conmigo para la revisión de un carro, cuando los funcionarios empiezan a revisar el carro bajaron a tres tipos, luego los funcionarios empezaron a revisar el carro por dentro y en el cojín de atrás estaba una pistola y un teléfono celular y uno de de los tipos tenía un dinero en el bolsillo y un teléfono celular … “; Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio del año Dos mil diez (2010) rendida por el ciudadano A.F., quien siendo testigo del hecho expuso: “Yo estaba debajo de una mata cuando escuché unos funcionarios motorizados y salí a ver que estaba pasando y los funcionarios tenían a tres sujetos detenidos … y nos pidieron que sirviéramos de testigos para la revisión del vehículo, que era un Nissan Sentra de Color Azul pudiendo avistar en el asiento de atrás del vehículo un revolver de color negro, un teléfono gris pequeño y un casco de taxi de color blanco … después revisaron a los detenidos y uno de jean y camisa negra tenía doscientos sesenta bolívares en el bolsillo … “; Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 200-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios O.M. Y J.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada a los objetos incautados en el procedimiento de detención de los imputados, siendo esto cuatro (4) teléfonos celulares, la cantidad de doscientos sesenta bolívares en dinero en efectivo y un radio trasmisor portátil marca Kenwood. Inspección Técnica Nro. 148-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios J.U. y F.P., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada al vehículo Marca Nissan, Modelo Sentra Classic V13, año 2007, color azul metalizado, se observan dos laminas de metal que sirven de base para la colocación de aviso de taxi. Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 201-07-10, de fecha 29 de Julio del 2010, suscrita por los funcionarios L.Q. y J.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, practicada al arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 38, así como a seis municiones del mismo calibre. Se ofrece para el debate probatorio: Declaración de los funcionarios SUB INSPECTOR L.Q. y DETECTIVE J.U., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron la experticia practicada al arma de fuego tipo revolver, así como a seis municiones, incautadas al momento del procedimiento policial de detención de los imputados; Declaración de los funcionarios INSPECTOR O.M., DETECTIVE J.U. y AGENTE F.P., adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal de Mariño, quienes suscribieron las experticias de los objetos propiedad de la víctima incautados en poder de los imputados al momento de su detención y al vehículo objeto del robo propiedad de la víctima; Declaración de los funcionarios INSPECTORES P.F. y O.M., SUBINSPECTOR P.M., adscritos a la Policía Municipal de Mariño, quienes practicaron la detención de los imputados y con sus testimonios se demostrarán las circunstancias en las que se produjo la aprehensión de los mismos; Declaración del ciudadano J.E.A., la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es la víctima del mismo; Declaración del ciudadano EDWUAR HERNANDEZ, la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es testigo de la detención de los adolescentes imputados; Declaración del ciudadano A.F., la cual es útil, necesaria y pertinente para la demostrar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, toda vez que el mismo es testigo de la detención de los adolescentes imputados. Se acusa por el delito de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se solicita la admisión de la acusación y el enjuiciamiento de los adolescentes. Se solicita como sanción establecido en el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 Literal “G” Ejusdem y descrita en el artículo 628 “Ibidem”, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la citada ley. Es todo”

La Acusación tuvo su respuesta en la intervención a cargo de la Abogada YUSMERY GUERRA, Defensora Privada del Adolescente, en los siguientes términos: “Se respeta la acusación pero no la comparte y la contradice y rechaza en cada una de sus partes por cuanto esta defensa tiene la plena convicción de que los adolescente no participaron en ninguno de los delitos lo cual demostraré en el desarrollo del debate. Es todo”.

En atención a la característica de estar en presencia de un Juicio Educativo, a los adolescentes acusados les fue explicado de manera clara y precisa acerca de la importancia del Juicio y las consecuencias ético-legales, del hecho que se le atribuyó, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar, total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declare. Se impuso asimismo del precepto contenido en el numeral 5to. del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 80, 86, 88, 90, 93, 538, 583 y 654 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 131, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Imponiéndole el derecho que tienen de admitir los hechos, antes de aperturar el debate oral y pr5ivado. Luego de cerciorarse el Tribunal que comprendían el alcance de la acusación y lo solicitado por su defensa, manifestaron los acusados por separado su voluntad de declarar libre de apremio y coacción. Por lo que se le otorgó la palabra, por separado a cada uno, retirando de la sala al adolescente acusado no declarante, cediéndole la palabra primero al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No voy a declarar”. Seguidamente se le cedió la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “No voy a declarar”.

Se procedió a la recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en el orden establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando recepcionar a los testigos presentes, por cuanto no se encontraba presente los testigos en el mismo orden promovidos por la Vindicta Pública, por lo que serán llamados a declarar los testigos presentes, procurando cumplir con el orden formulado por Ministerio Público y por defensa, y su comparecencia a las audiencias de juicio.

Se procedió a tomarle declaración al funcionario L.A.Q.T., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-6.812.231, de 36 años, fecha de nacimiento: 25-08-1964, natural de caracas, en su condición de funcionario adscrito al Comando de Policía del Municipio Mariño de este estado, con 24 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal.

Se continuó el debate, para ello se procedió a tomarle declaración al funcionario J.L.U.M., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-14.220.939, de 32 años, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, en su condición de Policía Municipal de Mariño, con 10 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color a.m., tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo”

A continuación se procedió a tomarle declaración al funcionario O.L.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-11.378.379, de 37 años, fecha de nacimiento: 02-07-1973, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, en su condición de adscrito a la policía municipal de Mariño, con 15 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “eran billetes de papel moneda, eran cuatro teléfonos celulares y un radio portátil. En cuanto al procedimiento eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe P.F., H.M. y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector H.M. revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 y la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba a.E. todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

Acto seguido se procedió a tomarle declaración al funcionario F.C.P.B., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-18.807.996, de 25 años, fecha de nacimiento: 03-11-1985, natural de Cabimas estado Zulia, en su condición de Agente adscrito a la Policía Municipal de Mariño, con 2 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue J.U.. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal.

Culminada la precedente declaración, se procedió a tomarle declaración al funcionario H.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V-11.382.897, de 37 años, natural de Cumaná estado Sucre, en su condición de funcionario adscrito al con 15 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba a tras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios e.P.F., el inspector O.M. y mi persona, pero O.M. fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando P.F. que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo”

En este instante no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar se acordó suspender el presente debate oral y privado para el día dos (02) de m.d.d. mil once (2011).Se acuerda citar a J.E.Á. en su condición de víctima, cuya dirección consta al folio 22 del asunto, a los ciudadanos testigos A.F. y Ewduar Hernández se ordena citar por intermedio del Ministerio Público de este estado ya que su dirección se encuentra a reserva del mismo, en consecuencia remítase oficio. Se ordena citar al funcionario P.F. adscrito a la Policía de Mariño.

Este Tribunal de Juicio, observó que por error material involuntario, el acta de suspensión de forma escrita, no coincidía con lo expresado verbalmente por el Tribunal, donde se indicó una fecha la cual ya había transcurrido, se ordenó subsanar por auto dictado en fecha 1 de marzo de 2011.

Reanudada la audiencia el día Dos (02) de m.d.D. mil once (2011),se le cedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público a los fines de que expusiera al Tribunal sobre las resultas si tenia alguna objeción para el inicio a la presente audiencia, a lo que manifestó: “En este caso el Ministerio Público de este estado solicitó la citación de los ciudadanos E.H. y A.F. se realizó dicha diligencia a través de la Policía del Municipio Mariño de este estado y se conversó con la funcionario R.C. a quien se le solicitó la citación de estas personas y esta mañana se informó a través del funcionario L.S. que dichas citaciones fueron negativas por dirección imprecisa y realizaron llamadas telefónicas a los números de teléfonos que reposan en el expediente y no fue posible la comunicación con ellos.”. Es Todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó “quiero pedirle al Ministerio Público de este estado que realice todas las diligencias pueda realizar para la ubicación de estos testigos por cuanto son útiles para el esclarecimiento del caso que estamos ventilando. Es todo”. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: en cuanto al funcionario P.F. el Tribunal acordará breve receso para esperar a que el mismo ingrese a la sede del palacio de Justicia. En relación al testigo J.E.Á. visto que el mismo no fuera hallado en su residencia por lo cual no consta que el mismo se niegue a cumplir una orden del Tribunal y en relación a lo informado por el Ministerio Público de este estado donde se observa que los funcionarios policiales no se trasladaron al lugar por dirección imprecisa, se acuerda la comparecencia de los testigos promovidos por la vindicta pública por lo cual se ordena remitir oficio al Ministerio Público de este estado a objeto de que comisione al órgano policial para que se traslade al lugar y procure la efectiva ubicación de los mismos. Con respecto a la citación de la víctima J.E.Á. se ordena su citación por intermedio del servicio del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se ordena la apertura del presente juicio. Seguidamente se hizo un breve recuento de todo lo ocurrido en la audiencia realizada en fecha 17-02-2011, fecha en la que se inició el presente juicio.

Luego de la comparecencia del testigo en mención, se procedió a tomarle declaración al testigo P.R.F., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 6.720.501, de 40 años, fecha de nacimiento: 07-05-1970, natural de Maturín estado Monagas, en su condición de funcionario Inspector jefe adscrito al Comando de Policía del Municipio Mariño de este estado, con 14 años de servicio, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “en fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con H.M. y O.M. por las calle V.d.V. por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a O.M. para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa.A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el caso decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”

En este instante no habiendo otro órgano de prueba que recepcionar de conformidad con lo establecido en el artículo 335 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal acuerda suspender el presente debate oral y privado para el día lunes catorce (14) de m.d.d. mil once (2011) a las once y treinta (11:30 p.m.) horas de la mañana. Se acuerda citar a J.E.Á. en su condición de víctima, cuya dirección y teléfono consta al folio 22 del asunto; a los ciudadanos testigos A.F. y Ewduar Hernández se ordena citar por intermedio del Ministerio Público de este estado ya que su dirección se encuentra a reserva del mismo, en consecuencia remítase oficio a objeto de que comisione al órgano policial para que se traslade al lugar y procure la efectiva ubicación de los mismos.

Se reanudó del debate oral y privado el día Catorce (14) de m.d.D. mil once (2011), se procedió a tomarle declaración a la víctima J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 2.800.169, de 62 años, fecha de nacimiento: 25-12-1948, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, casado y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pasaron y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía de montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo”

Se procedió a tomarle declaración al testigo EDWUAR J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 15.895.753, de 32 años, fecha de nacimiento: 19-02-1978, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, soltero, de oficio plomero, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “a mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

Se continuó con la recepción de las testimoniales, para ello se procedió a tomarle declaración al testigo A.J.F.M., titular de la Cédula de Identidad Nº ¬V- 16.337.896, de 30 años, fecha de nacimiento: 02-02-1982, natural de Porlamar, soltero, de oficio técnico en refrigeración, y quien luego de ser debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “en el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal.

Reanudado el debate, el día Diecisiete (17) de m.d.D. mil once (2011), Se declaró concluida la recepción de las testimoniales, y pruebas ofrecidas en el debate oral y privado, de conformidad con lo estatuido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

De la Discusión final y cierre de la audiencia de juicio:

De conformidad con lo establecido en el artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró clausurado el debate, y se oyeron los argumentos de las partes en el acto de conclusiones, las cuales forman parte del objeto del debate. Así la Fiscal del Ministerio Público Abogada Zaribell Chollet Reyes, concluyó: “Quedó probado en esta sala que efectivamente el día 29-07-2010 los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en compañía del ciudadano conocido como Jouseph Bello y solicitaron los servicios de la víctima J.E.A. quien se desempeña como taxista en un vehículo marca Nissan el cual estaba debidamente identificado como un vehículo de Transporte Público y en razón de ello le solicitaron un servicio hasta el sector de achípano, tal como lo afirmara la victima el servicio fue solicitado por una persona y posteriormente llegaron otras dos personas que se corresponden con los adolescentes y estando en achípano la persona que iba a su lado como copiloto esgrime un arma de fuego el cual describe con tatuajes y pelo amarillo, no obstante de acuerdo lo que él mismo expone cuando detienen el vehículo para pasarlo hacia la parte de atrás del vehículo las tres personas descienden del mismo sin embargo aun cuando tenían esa opción de retirarse del lugar o abandonar la comisión del hecho volvieron a subirse al vehiculo e incluso el adolescente IDENTIDAD OMITIDA tomó la posición del conductor y manejó y de manera inmediata tal como lo expresó la victima cruzó la calle y venía un vehículo particular a bordo del cual iban funcionarios de la policía municipal de Mariño y la persecución se inició de manera inmediata y nunca los perdieron de vista eso nos hace concluir que las mismas personas que cometieron el hecho punible eran las mismas que se encontraban en el vehiculo y cuando detiene el mismo encuentran el arma de fuego utilizada para amenazar la vida de la victima cuya existencia quedó probada en esta audiencia, con la declaración del funcionario J.L.U. siendo esto un arma de fuego tipo revólver así como el dinero que ascendía la cantidad de doscientos sesenta (260) bolívares y el radio transmisor usado para la comunicación de la línea de taxi. Ciertamente para el momento de preguntas a la Victima si reconoce a los adolescentes como los participes obviamente respondió que no estaba en la capacidad de reconocerlos sin embargo en su propia declaración manifestó que no le era posible reconocer a estas personas, la que podía reconocer era la que estaba a su lado. Asimismo ocurrió con los testigos quienes manifestaron haber presenciado la revisión del vehiculo pero señalaron que no podían reconocer a los adolescentes que estaban en la sala por cuanto estaban acostados en el piso y con la cara hacia abajo. La identificación física no fue posible, pero no hay duda que fueron estos adolescentes y no otras personas quienes despojaron a la victima de objetos de su propiedad e incluso el arma de fuego fue recuperada. Los adolescentes tuvieron otra opción de comportamiento, uno de ellos dijo deje tranquilo al señor ellos pudieron haberse quedado en esa zona sin embargo tomaron participación activa en el delito y es por ello que el Ministerio Público de este estado sostiene la acusación por los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en razón de ello requiere que estos adolescente previa la valoración de los medios de prueba y que se le imponga la sanción de privación de libertad por el lapso de cuatro años. Es todo”

Por su parte la Defensora Privada Penal Abog. Yusmery Guerra, de los adolescentes acusados presentó sus conclusiones en lo siguientes términos: Efectivamente pudo la representación fiscal demostrar que se había cometido un hecho el cual tipificó como ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 458 del Código Penal y en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores mas no pudo probar que efectivamente fueron mis defendidos los que participaron y desarrollaron dichos delitos, en tal sentido aportó al proceso la declaración de la victima y dos testigos así como los funcionarios, primero la víctima era el más idónea para identificar y en esta sala a viva voz no lo hizo, los testigos los cuales usaron los efectivos policiales su finalidad era observar la detención y las cosas incautadas y de viva voz expresaron cuales cosas fueron incautadas pero ambos testigos manifestaron ante este tribunal no reconocer a mis defendidos, en ningún momento la presunción de inocencia de mis defendidos titubeó por cuanto las personas que tenían que reconocerlos no lo hicieron, es por ello que solicito se dicte sentencia absolutoria los cuales carecen de actividad predelictual y son jóvenes estudiante. Es todo”.

De la declaración de la víctima:

Conforme lo establece el penúltimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar a la víctima, ciudadano J.E.A., y expuso: “No quiero decir nada”.

De la declaración de los acusados:

Conforme lo establece el ultimo párrafo del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal; por último, se le concedió el derecho a declarar a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales y legales, establecidas en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habiendo expresado cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR” Es todo.”.

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las testimoniales recepcionadas en el debate oral y privado, este Tribunal Unipersonal de Juicio consideró acreditada la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos atribuibles a las conductas antijurídica desplegadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificado en autos.

El hecho acreditado por la Fiscalía del Ministerio Público en la audiencia oral y privada, y que el Tribunal encuadra dentro de la normas legales antes descritas quedó precisado en:

En horas de la mañana del día veintinueve (29) de Julio del año dos mil diez (2010) los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS se encontraban en compañía del ciudadano adulto, específicamente en la calle Marcano de la ciudad de Porlamar, adyacente al Sector La Chacalera, cuando uno solo solicitó los servicios del ciudadano J.E.A., quien se desempeña como taxista. Una vez acordado el servicio, abordaron la unidad tipo taxi dos ciudadanos mas, donde se ubicaron el mayor de edad, en la parte de adelante, y los dos menores de edad, en la parte de atrás del vehículo. Requirieron ser trasladados hasta el sector de Achipano. Una vez en el trayecto el mayor de edad, que se ubicaba al lado del taxista, quien presentaba tatuajes en su brazo, y el cabello pintado con “mechas”, esgrimió un arma de fuego con la cual amenazó la vida de la víctima, procedieron a despojarlo de dinero en efectivo, su teléfono celular marca Nokia, para luego ordenar bajarlo del vehículo, luego que este detuviera la marcha, y que precviamente le fuera ordenado sentarse en la parte de atrás del vehículo, a lo que se negó rotundamente. Posteriormente, abordaron nuevamente el vehículo, esta vez los dos adolescentes en la parte de adelante, y el adulto en la parte de atrás, para emprender la huida. A poco de haberse cometido el hecho, la victima fue auxiliada por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, quienes comenzaron un recorrido por la zona en compañía de la víctima logrando avistar el vehículo Marca Nissan, Modelo V13, de color Azul propiedad de este, en la Avenida El Colegio, emprendiéndose la persecución, logrando detener a los mismos a la altura de la calle El calvario del Sector Palguarime, en jurisdicción del Municipio Mariño, encontrándose a bordo del vehículo los adolescentes imputados y su acompañante, logrando recuperar en el asiento trasero del vehículo el arma de fuego utilizada para la comisión del hecho, así como el dinero y el teléfono celular de la víctima.

Tales aseveraciones y circunstancias de hecho quedan demostradas con el análisis de los medios de prueba a saber:

  1. EXISTENCIA MATERIAL DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Y EXISTENCIA DEL DAÑO CAUSADO.

    Se evidencia con las declaraciones testimoniales de:

    Ciudadano Funcionario L.A.Q.T., cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)

    Ciudadano Funcionario J.L.U.M., cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color a.m., tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo” (negrillas del Tribunal).

    Funcionario O.L.M.R., cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, eran cuatro teléfonos celulares y un radio portátil. En cuanto al procedimiento eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe P.F., H.M. y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector H.M. revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 y la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba a.E. todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).

    Funcionario F.C.P.B., cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue J.U.. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).

    Funcionario H.L.M., cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios e.P.F., el inspector O.M. y mi persona, pero O.M. fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando P.F. que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo” (negrillas del Tribunal).

    Funcionario P.R.F., cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con H.M. y O.M. por las calle V.d.V. por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a O.M. para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el casco decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”. (negrillas del Tribunal).

    Con las declaraciones testificales de:

    Víctima J.E.A., cuando expresó: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal).

    Testigo EDWUAR J.H., cuando expuso: “A mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)

    Testigo A.J.F.M., “cuando expuso: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)

    Declaraciones apreciadas por este Tribunal Mixto de Juicio de acuerdo con las reglas de la sana lógica, comprendidas en la valoración las máximas de experiencia, y la sana critica, hacen llegar a la conclusión que ha arribado este Tribunal, con las testimoniales de los funcionarios aprehensores, ciudadanos Funcionarios O.L.M.R., H.L.M., y P.R.F., quienes de manera contestes expresaron acerca de la fecha de ocurrencia del hecho, expresando que aconteció el día veintinueve (29) de julio de 2010, en horas de la mañana, aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, asimismo, expresaron que en el Sector denominado Achipano, especificando uno de los testigos que ocurrió en la calle V.d.V., le prestaron auxilio a la víctima, ciudadano víctima J.E.A.. Asimismo se evidencia de las declaraciones antes referidas, que la víctima les expresara el motivo por el cual requewria del auxilio policial. Habiendo expresado que “tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la Chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono”, de acuerdo a lo expresado por el Funcionario P.R.F., para luego emprender persecución, que fuera guiada por la Victima, quien iba señalando a su vehiculo, para lograr detenerlo por el sector denominado Palguarime. En cuyo lugar detuvieron a tres personas, encontrando en el vehiculo robado, un celular, y un arma en la parte posterior del vehículo.

    Asimismo, quedó evidenciada la intervención policial, y la recuperación inmediata del vehículo de las declaraciones testificales de Funcionario P.R.F., cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con H.M. y O.M. por las calle V.d.V. por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar…”. La presente declaración es coincidente al ser confrontada con la declaración testifical del Funcionario H.L.M., cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba atras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos….”. En este sentido las declaraciones testificales antes mencionadas de los ciudadanos P.R.F., y H.L.M., al ser comparadas con la declaración testifical del ciudadano Funcionario O.L.M.R., evidencia a este Tribunal, en cuanto a sus dichos que son absolutamente coincidente en cuanto a los hechos que contienen, todo ello conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica. Por lo que, al ser comparado, y confrontado con la declaración testifical del último de los mencionados, cuando dijo: “… eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe P.F., H.M. y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector H.M. revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando….”; hacen concluir a este Tribunal de Juicio, en cuanto a la valoración de los dichos que evidencian la comisión de un hecho punible, en perjuicio del ciudadano víctima J.E.A.; Todo ello que será confrontado con las declaraciones testificales de la victima y testigos del hallazgo, a los fines de la valoración probatoria por parte de este Tribunal.

    Ahora bien en cuanto al hallazgo de los objetos, que fueran sido sustraídos de la victima, ciudadano J.E.A., quedó precisado la existencia de los objetos recuperados, como lo fue un celular, dinero en efectivo, consistente en la cantidad de Bs. F. 260,oo, y el vehículo automotor, tipo taxi, marca Nissan Sentra, todo ello conforme a la declaración testifical, en cuanto al vehículo Nissan V!3, de la ciudadana experta Funcionaria F.C.P.B., cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. … eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el Nº de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue J.U..”; Así como también de su distintivo publicitario para prestar un servicio colectivo, se evidencia de la declaración testifical del Funcionario O.L.M.R., quien en el momento de la detención, observó que el ciudadano adulto, estaba quitando el distintivo de taxi, que tiene el vehículo, lo que denominó casco, ello se evidencia cuando expresó que: “…una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi…”.

    Declaración asimismo, de experticia sobre el vehículo recuperado, en cuanto a su existencia, y determinación del daño causado, que se aprecia comparada con la declaración testifical del experto J.L.U.M., quien asimismo practicó experticia al vehículo recuperado, y que el mismo expreso que: “… se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color a.m., tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465…. el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi…”. Por lo que la presente declaración al ser confrontadas entre si, con la declaración de la experto F.C.P.B., evidencian la existencia del vehículo sustraído, determinado en un Nissan Modelo V13, de uso público para taxi, habiendo suscrito ambos la experticia.

    En cuanto a la existencia del dinero que fuera incautado, y su cantidad, así como del teléfono celular propiedad de la víctima, objetos éstos que fuera recuperados en la parte de atrás del vehículo Nissan V13, se evidencia de la declaración testifical de los expertos: O.L.M.R. y de J.L.U.M.. Ello se colige de la declaración testifical del ciudadano O.L.M.R. cuando expuso: “Eran billetes de papel moneda, …la experticia es N° 200-07-10, es mi firma…el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe…”; El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares….”. Así mismo se observa de la declaración testifical del ciudadano J.L.U.M., experto que suscribiera la experticia de forma conjunta con el testigo antes mencionado, que queda determinada la existencia del dinero que fuera incautado, conformado por la cantidad de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes, (Bs. F 260,oo). Convencimiento que arriba este Tribunal, de la declaración en mención cuando expreso que: “El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y …El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal…”.

    Igualmente se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores que fuera colectada un arma de fuego dentro del vehículo, arma de fuego que les ha señalado la victima fuera utilizada en la ejecución del delito, como medio de comisión, este hallazgo se produce en el momento de la detención, y es hallada en la parte trasera del vehículo, en el asquiento, lo cual es observado asimismo por los testigos del hallazgo, como se analizará posteriormente. No obstante en cuanto a su existencia, se observa la declaración testifical del ciudadano funcionario L.A.Q.T., cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. … “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. En este mismo sentido, observa este Tribunal la determinación de la existencia real de un arma de fuego, de la declaración testifical del experto ciudadano funcionario J.L.U.M., cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada ..la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. ……era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…”.

    Conforme a las reglas de la sana lógica, se confronta las anteriores declaraciones, en cuanto al hallazgo, del vehículo, de los objetos recuperados, y la detención misma de los adolescentes acusados, con las declaraciones testificales de los ciudadanos que fueron ubicados para fungir de testigos en el procedimiento, ciudadanos EDWUAR J.H., y A.J.F.M.; en razón a que los mismos nunca pudieron ser testigos del hecho punible como tal, de la persecución del vehículo, y que lo que presenciaron fue luego de la detención efectiva del vehículo, y el aseguramiento policial. Por lo que se valora su testimonial conforme a lo que se hubiera hallado, ello se evidencia de la declaración testifical del ciudadano EDWUAR J.H., cuando expresó: “A mi me agarraron de testigo …lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi….”. En este sentido se observa que el testigo observa en el sector Palguarime, a las tres personas detenidas en el suelo, boca abajo, un vehículo con emblema de taxi, y un arma de fuego que denomina pistola en el cojín de atrás del vehículo, con un celular.

    De la misma manera, observa este Tribunal, que el Testigo, A.J.F.M., expresó en cuanto al hallazgo, de los objetos, y detención de los adolescentes, cuando expreso que: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados …eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono…”.

    De las testimoniales anteriormente destacadas, examinadas y comparadas entre sí, mediante la sana critica, estatuida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sana critica, que incluye reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen llegar al convencimiento a esta Juzgadora, que en efecto los testigos del procedimiento se encontraban en el solo momento de la aprehensión, que asimismo se encontraba presente la propia víctima, lo que se colige de la declaración del testigo A.J.F.M., quien expresó haber visto allí a la víctima, y que se localizara en el vehículo objetos como lo fue teléfono celular y un arma de fuego, el cual uno denomina pistola, y el otro un revólver, No obstante ello quedó determinada su existencia como un arma de fuego tipo revólver corta.

    Asimismo, se adminicula los hallazgos de objetos, anteriores, la detención, y persecución policial expresada por funcionarios policiales aprehensores, expertos, y testigos, con la declaración testifical de la víctima, J.E.A., quien expresó circunstancias de modo y tiempo de comisión, cuando declaró: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. …eso fue en la mañana de nueve y media a diez… …el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuaje …yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías… …cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achipano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo” (negrillas del Tribunal)

    Por todas las testificales analizadas, en cuanto a sus exposiciones, de expertos, hallazgos, detención, persecución, y forma de comisión, aplicando las reglas de la lógica, se evidencia que el día 29 de julio de 2010, en horas de la mañana fue la comisión del hecho, que fue perpetrado en perjuicio de la Víctima J.E.A., quien es taxista, y lo abordaron tres personas en la parada de Achipano. Quien le solicita el servicio es una sola persona, y éste es un ciudadano mayor de edad, que tenía tatuaje en su brazo, y el cabello teñido con mechas, el cual se ubicó en la parte de adelante, y de inmediato se montaron dos personas más en la parte de atrás. Estando dentro del mismo sector achipano, es cuando el ciudadano que abordó el vehiculo a su lado le dice que es un atraco, y es la persona que le estaba apuntando con la pistola, donde la victima detiene el vehículo, en la calle V.d.V.d.A., y luego le odenó que se pasara hacia atrás. De su declaración se colige que, en este momento de ocurrencia de los hechos, los ocupantes del vehículo se encontraban fuera de éste, que se observa de la declaración testifical de la víctima que este señalo haberse montado en el vehiculo para irse de nuevo, las personas que luego lo dejaron allí, que luego que fuera hallado el vehículo y sus ocupantes, el vehiculo llevaba a los adolescentes adelante y el adulto en la parte de atrás. Así como tambien expreso de su declaración, que el mismo no podria reconocer a los adolescentes porque no los pudo ver, que loi que si vio con precisión fue las marcas de los tatuajes en el brazo de quien iba a su lado, sin embargo que eran jóvenes. Ello fuye afirmado por la victima. En donde, ser observa que en efecto, el delito se perpetra luego de que los ttres ciudadanos abordan el taxi, en la parada de Achipano, y que su conductor y propietario es bajado para ser ubicado en la parte de atrás del vehículo, a lo ccual opone resistencia, y que la victima expresó que le iban a disparar, mas que sin embargo, otro de los perpetradores le expresó que dejara a ese viejo tranquilo, y es por ello que es dejado en la calle donde fuera encontrada la Victima, ciudadano J.E.A., en la calle V.d.V.d.A., de la Ciudad de Porlamar. Para luego emprender huida, los tres ciudadanos, y abordar el vehículo dos en la parte de adelante, y el ciudadano que menciona como adulto en la parte posterior del mismo. Ahora biuen, se colige asimismo de las declaraciones testificales anteriores examinadas todas en su conjunto, que la victima ciudadano J.E.A., es auxiliado por la intervención policial quien emprende persecución al vehículo tipo taxi, logrando hallarlo, y perseguirlo, por la avenida, en donde por pocos momentos expresó que lo perdió de vista, logrando avistarlos en un punto cercano, en frente del Estadium, cerca de la Iglesia de Palguarime, y detenerlos en consecuencia en ese mismo sector, en una calle adyacente a urbanización.

    En el momento de la aprehensión, es revisado el vehículo, y hallado los objetos que conforman los bienes materiales conculcados en el presente delito, como lo es el vehículo tipo taxi, el radio portátil, el celular, y dinero en efectivo, los cuales fueron analizados ut supra, en cuanto a su existencia material, por la propia declaración testifical de los expertos; además en cuanto a haber encontrado el vehiculo, arma de fuego, dinero, celulares, y los tres ciudadanos en el sector de Palguarime del Estado Nueva Esparta, ello, se evidencia de la declaración testifical de los funcionarios aprehensores, O.L.M.R., H.L.M., y P.R.F., anteriormente analizadas, y verificado la plena certeza de su contenido conforme a la ratificación del hallazgo con la testimonial de los ciudadanos EDWUAR J.H., y A.J.F.M.; testigos de la incautación, y detención; debidamente adminiculada en armonía con la declaración de la victima, quien a su vez también afirma estar presente en el momento de la aprehensión, y persecución de ocupantes y tripulante de su vehiculo, hasta la detención de los tres ciudadanos.

    Por las anteriores consideraciones, en donde la valoración de los hechos, se hace no solo con el dicho funcionarial, sino con la declaración de la victima, y ratificada con los testigos de la detención, valoración que hace esta Juzgadora y arriba a la conclusión con grado de certeza, en donde queda sin lugar a dudas demostrado la comisión de dos hechos punibles, el día 29 de julio de 2010, los cuales califica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A., y ASÍ SE DECIDE.

  2. CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS CIUDADANOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A..

    Determinadas las circunstancias que rodearon el hecho, y el delito atribuido, debe analizarse los elementos probatorios recibidos en el debate, para determinar culpabilidad de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA.

    Queda evidenciado con la declaración testifical de los ciudadanos:

    Funcionarios Policiales:

    Funcionario L.A.Q.T., cuando expuso: “Hice reconocimiento legal a arma de fuego tipo revólver corta, se puede manipular con una sola mano, mecánico, poseía tambor, cancha enteipada con seis balas de diferentes marcas con el mismo calibre de arma es decir calibre 38. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010 cuyo número es el 201-7-10. Es todo”. No hubo preguntas formuladas a cargo de la Defensa ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal)

    Funcionario J.L.U.M., cundo expuso: “Me fue presentado el arma de fuego que era un revolver de color negro, con la cacha enteipada y se le practicó experticia. La segunda experticia se la practique a un carro marca Nissan modelo V13 color a.m., tenía un golpe pequeño en la parte de atrás y los seriales son los de carrocería 3N1SX7K308025, y el del motor era GA16-870744V y el serial de batería marca Duncan color negro y gris NN5543465. El tercer reconocimiento se lo practiqué a un dinero y varios teléfonos celulares. El dinero era 260 bolívares que eran de curso legal y los teléfonos eran un Motorolla modelo ZCYM, colores gris y negro, serial N° ZCYHW IHDT56GU1 con su respectiva cámara de 2.0 megapixel y batería. Modelo VT50 serial de batería SNN5800AK7H63EHUDEKEA20060822EAA2921 y el otro teléfono es marca Samusng modelo CGH-V30L de color negro sus serial es B130LGSMH con chip de movistar N° 895804420003411246, la batería de la misma marca el serial es VDESUV01JS/1-G; el otro teléfono era marca ZTX modelo ZTX-GR230, color negro, serial del teléfono era 322393424100, serial de batería 30030911080633502, con chip de movilnet N° 8958060001029150071. Había otro teléfono marca Nokia modelo 2760 serial 0552900LO13GH, con batería de la misma marca serial 06704913820660471 240967709, con chip de Digitel N° 8958020609165506101F y también un radio portátil de la marca Kenwood, modelo TK-3202L, radio de material sintético color negro con capacidad para 16 canales y el No. del radio 81101358 con antena y batería N° KNV-45L. El dinero está desglosado en seis piezas de papel moneda con un valor comercial que en total eran doscientos sesenta bolívares. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue el 29-07-2010, y el número es 201-07-10, y yo la suscribí era una arma cuyo número de identificación era 823232. …era Nissan modelo clásico color azul marino…esa la practiqué el mismo día 29-07-10, y el número es 148-07-10, y es mía la firma. La experticia del dinero y los teléfonos es la N° 200-07-10…no recuerdo si los teléfonos al momento de practicar la experticia estaban encendidos Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “era toda negra y el teipe también era de color negro…no recuerdo la marca del marca porque no era visible…el detalle el carro era que tenía era que tenía una lámina en la parte alta que usan los taxistas para colocar el cartel de taxi. Es todo” (negrillas del Tribunal).

    Funcionario O.L.M.R., cuando expuso: “… eso fue el 29-07-10 como a las 10 y 40 veníamos por el sector Achípano con el inspector jefe P.F., H.M. y una persona mayor nos avisa de un movimiento que iba en movimiento que lo habían abandonado ahí y lo habían robado, nos montanos en la unidad y lo seguimos y radiamos el vehículo, y cuando íbamos por Palguarime en una calle que da hacia la urbanización conseguimos el vehículo con los adolescentes y una persona mayor que le estaba quitando el casco de taxi, los agarramos y los revisé y a cada uno le conseguí un teléfono y al mayor le conseguí dos teléfonos, el sub inspector H.M. revisó el vehículo y todo lo llevamos al comando. …el total del dinero fue doscientos sesenta bolívares en 23 piezas…eran auténticas porque tenían el precinto y por la textura se sabe. En relación al procedimiento la víctima me señaló los adolescentes que fueron los autores y están en esta sala…la víctima me dijo que el muchacho lo agarró y lo tiró y andában armados…el revólver y el casco de taxi era lo que estaba atrás yo presencié eso…al mayor se le encontró el dinero y venía en el asiento de atrás…el que iba manejando era alto y papiaito y le copiloto era pequeño y el mayor era mas delgado…las dos personas que iban delante en el vehículo están en esta sala…los ubicamos como en 5 o 6 minutos…el señor nos señaló el vehículo y él nos dijo que el que iba atrás era el que andaba armado …la víctima dijo que ellos habían sido…el carro estaba parado en una esquina y el mayor le estaba quitando el casco de taxi y la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que ese era su dinero y su celular y se le encontramos al mayor y el revólver lo encontramos del carro…la víctima dijo que ellos eran 3 y el que iba atrás iba armado…la víctima estuvo con nosotros en todo momento. ..” (negrillas del Tribunal).

    Funcionario F.C.P.B., cuando expuso: “Yo le hice la experticia a un vehículo marca Nissan V13 tipo sedan modelo clásico color azul. Es todo A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ eso fue el 29-07-2010 y esa es mi firma, yo actué como auxiliar, el N° de la experticia es 148-7-10, porque el experto fue J.U.. Es todo” No hubo preguntas formuladas por la Defensa, ni por el Tribunal. (negrillas del Tribunal).

    Funcionario H.L.M., cuando expuso: “Eso fue en julio del año pasado nos encontrábamos por el sector de achípano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba a tras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “la víctima nos dijo que ellos eran…la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…éramos los funcionarios e.P.F., el inspector O.M. y mi persona, pero O.M. fue quien practicó la revisión corporal…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. Es todo” A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…la víctima las vio pero no se si se fijó en detalle de los adolescentes porque estaba como traumatizado con el que lo amenazó que iba atrás…Es todo”. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: : “la víctima nos dijo que son 3 y cuando los vio dijo “esos son”…cuando interceptamos al carro la gente empezó a salir y de ahí tomamos a dos…estaba al mando P.F. que es el de mayor jerarquía…yo fui el que hizo la revisión del vehículo…el revólver y el caso amarillo que dice taxi estaban en la parte atrás del carro…la revisión corporal la hizo el inspector Montes. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Funcionario P.R.F., cuando expuso: “En fecha 29-07-2010 alrededor de las 11 am me encontraba en labores de servicio con H.M. y O.M. por las calle V.d.V. por el sector Achípano I, y por esa zona nos abordó un señor y nos informó que tres muchachos habían solicitado una carrera por el sector la chacalera con destino a Achípano, una vez allí lo abordaron con un arma de fuego y lo conminaron a entregar el vehículo, el dinero y el teléfono y en temor a su vida se lo entregó, en eso abordó a la comisión policial, lo subimos a la patrulla y realizamos recorridos por ambas entradas de dicho sector y avistamos al vehículo en veloz carrera y efectivamente era el vehículo y en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime y en una zona oscura lo interceptamos y descendimos a las tres personas del vehículo, ubicamos dos personas para testigos y le dijimos a los adolescentes que lo íbamos a revisar y se le comisionó a O.M. para hacer la revisión. El que iba delante en el vehículo era delgado, piel trigueña, vestía franela negra con Blue Jean y se le incautó 260 bolívares en billetes de circulación nacional de diferente denominación y entre los mismos había un factura de color amarillo, del otro bolsillo se ubicó un teléfono móvil de color negro; el que iba conduciendo el vehículo era blanco de contextura medio gordita vestía una franela blanca y un pantalón negro, lo que portaba era un teléfono celular y el copiloto era bastante delgado tenía una bermuda gris y una franela negra a él únicamente se le encontró el celular, trasladamos el vehículo al comando y encontramos un arma de fuego de manipulación corta tipo revólver en la parte de atrás con 6 balas sin percutir y un teléfono móvil de la marca Nokia. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “De los adolescentes uno iba conduciendo y el otro iba de copiloto…no recuerdo al que tenía el teléfono celular de la víctima pero lo encontramos en el sitio de atrás junto con el arma de fuego…colectamos un arma tipo revólver…a la víctima lo abordamos en la unidad e iba señalando…la víctima había aportado las características e identificó a los adolescentes…el vehículo tenía un casco color rojo y blanco de la cooperativa universal que correspondía al sector Achípano pero no fue ubicado en la parte de arriba sino en la parte posterior del asiento. Es todo”. No hubo preguntas formuladas por la Defensa. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la víctima reconoció a los adolescentes como quienes les había solicitado la carrerita…el casco decía cooperativa universal color rojo y blanco. Es todo”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Con las declaraciones testificales de:

    Víctima J.E.A., cuando expresó: “Yo trabajo de taxi y agarré una carrera en la parada de Achípano hacia la chacalera y un joven me pide el servicio y se montó y se montaron dos mas, y cuando los traía me dijo el que llevaba al lado que era un atraco que me quedara quieto, en eso paré el carro me bajé bueno me bajaron me dijeron que me pasara para atrás entonces yo le dije que no y que se llevara el carro y mis pertenencias que era dinero, un celular y un radio portátil de corta distancia que usamos en la línea, me hice el fuerte y no me monté en el carro, entonces arrancaron y se fueron y venía una comisión de la policía y salí corriendo y ellos se pararon y yo me monté y los seguimos y los agarraron en Palguarime frente al estadio. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en la mañana de nueve y media a diez…cuando me solicitan el servicio fue una sola persona y cuando se iba a montar salieron dos mas, el que me solicita el servicio se sentó adelante…los que iban atrás no hicieron nada…no recuerdo quien fue quien agarró el carro para manejarlo…el que me estaba apuntando me dijo que pasara para atrás y escuché una voz que decía que me dejaran quieto…la policía me montó en una unidad que no era de la policía y yo me monté…nosotros íbamos lejos y en un momento los perdimos de vista cuando íbamos por la avenida pero después cuando llegamos a la Paralela cruzamos frente a un Abasto hacia la Iglesia de Palguarime y cuando íbamos vi el carro, cuando los alcanzamos el carro lo tripulaban tres personas y cuando los agarramos vi al que me apuntó que tenía los pelos pintados con unas mechas y tenían tatuajes…no se decirles si eran las mismas personas pero lo que si le digo que estoy seguro fue a la persona que me apuntó…yo me quedé en el carro y me enseñaron hasta un revólver pero no se de que parte del carro lo sacaron los policías…yo no he tenido ningún tipo de contacto con los familiares ni con los que me robaron. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los ciudadanos que ese día me agredieron. A preguntas formuladas por la Juez del Tribunal, contesto: “la persona que portaba el arma se bajó del vehículo y los de atrás no se si se bajaron porque no los vi…cuando estaban en el suelo vi uno blanco y el que me apuntó tenía unos tatuajes en los brazos y el pelo con mechas…a mi me bajaron en Achípano para pasarme para atrás pero me dejaron quieto. Es todo”

    Testigo EDWUAR J.H., cuando expuso: “A mi me agarraron de testigo pero no conozco los muchachos. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas porque no me fijé en eso…a las personas los tenían en el piso boca abajo en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco a las personas que estaban en el suelo como alguna de las que están aquí presentes. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal)

    Testigo A.J.F.M., “cuando expuso: “En el momento de los hechos ya los tenían boca abajo, esposados Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas pero no pude observarlas porque estaban tapados pero tenían un aspecto de jóvenes…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “no reconozco en esta sala a los jóvenes que estaban acostados en el suelo. Es todo” No hubo preguntas formuladas por el Tribunal. (negrillas y subrayado del Tribunal)

    En relación a los elementos que se observan para determinar la participación de los adolescentes, examina todas las declaraciones recepcionadas en su conjunto, debidamente comparadas entre sí, mediante las reglas de la sana crítica, de donde se observa lo siguiente: de la declaraciones testificales de los Funcionarios Policiales aprehensores, O.L.M.R., H.L.M., y P.R.F., anteriormente analizadas, en las cuales se observa claramente como auxiliaron de inmediato a la comisión del hecho a la victima, que el vehiculo no lo perdieron de vista, que estaba a una distancia que era observado, como a cuadra y media, que de igualmanera unida a la declaración de la Victima, ciudadano J.E.A., este abordó un vehículo de uso particular, donde estaban los policías, para emprender casi de inmediato la persecución de su vehículo tipo taxi. Todo ello confrontado debidamente con la declaración de los testigos de la aprehensión, ciudadanos EDWUAR J.H., y A.J.F.M.; quienes en efecto corroboraron la presencia de la victima en el lugar de la detención, y la incautación de los objetos.

    Dentro de los elementos que se escucharon en el debate, se pudo atender claramente de parte de la víctima, que la misma, antes de recibir auxilio cruzó la calle, lo cual de manera lógica, le permitía mayor visibilidad y acceso para obtener ayuda, lo cual le permitió en efecto alcanzar de inmediato el auxilio policial. En este mismo sentido, también se observa la manera contundente, sin dubitaciones, y precisa como afirmó la víctima, en cuanto a la persecución de su vehículo, y que por pocos instantes es que escapara de su campo visual, mientras que iban por la avenida, pero luego al cruzar por la calle la Paralela, frente a un abasto, volvió a divisar su vehiculo, lo cual dentro de las distancias y ubicación geográfica, dadas las Máximas de Experiencia, por desarrollarse dentro de la misma localidad u.d.P., se observa que son distancias cortas y sectores adyacentes, en donde en pocos momentos puede llegar un vehículo al lugar de detención. Adminiculada la presente declaración, en cuanto a la persecución del vehículo y observación del mismo, se observa la declaración testifical del funcionario H.L.M., que el vehículo iba aproximadamente a cuadra y media, en la avenida, y vuelven a verlo cuando cruzan; ello se observa cuando expuso: “el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…”. Así como cuando fue aprehendido, en el sector Palguarime cuándo expuso que: “…nos encontrábamos por el sector de Achipano y un señor nos llama la atención y nos señala un vehículo y diciendo que se lo habían robado empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime…”

    Asimismo, afirmó la victima ciudadano J.E.A., que los ocupantes del vehículo luego de bajarse, volvieron a ingresar dentro del vehiculo, y que éste quedó solo en el sector de Achipano. Por lo que se observa dentro de las reglas de la lógica, que fueron aprehendidas las mismas personas dentro del vehículo, que para el momento de su detención el mayor de edad, se ubicaba en el puesto de atrás, y que es a éste la persona que la víctima expresa contundentemente reconocer, mas no expresa sus características físicas perfectamente, sino mas bien, que lo reconocería por presentar tatuaje en su brazo, y el cabello teñido con mechas. Siendo ésta persona la que portaba el arma de fuego, que tal como hubiera expresado en que abordaron de nuevo el vehiculo, y este en la parte de atrás, allí fuera ubicado, y hallada el arma de fuego utilizada como medio de comisión del delito.

    En este orden de ideas, se observa asimismo la declaración testifical de la victima ciudadano J.E.A., en cuanto al grado de participación de los adolescentes, en donde desde el momento de la comisión del hecho, arribaron el vehículo posteriormente a que el adulto requiriera el servicio de transporte. En donde estaban, realizando un concierto de voluntades para que solicitara la carrera solo uno, quien portaba el arma de fuego, que se sentara delante para poder lograr el cometido criminal, de someter a la victima mediante amenazas contra la vida, y estos ciudadanos de manera activa participando en la resolución del hecho, por estar dentro del dominio del hecho, desde el momento en que arribaron al Taxi, se colocaron en la parte de atrás. Posteriormente, al bajar al taxista, dando ordenes para que no se le diera muerte al mismo, cuando uno de ellos expresó “ deja a ese viejo tranquilo”, por lo que expresó la victima que no le dieron muerte, y lo dejaron en la localidad del mismo sector Achipano donde fue hallado.

    También se observa, que para completar la ejecución del delito, de manera activa se bajaron del carro, uno de ellos dio la orden de que no se le diera muerte, y volvieron a arribar el vehículo robado, esta vez, tripulando uno de los adolescentes el Taxi, siendo éste el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien tomó la posición del conductor y manejó, y es hallado a su lado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Quienes como ciudadanos tienen opciones de comportamiento, no obstante, continuaron con la resolución de la ejecución de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A..

    Es importante analizar para éste Tribunal, conforme a lo solicitado por la defensa privada, Abogada Yusmery Guerra, el porque este Tribunal no le da pleno valor probatorio a lo expresado por la Victima, en el sentido de que el mismo expreso de manera diáfana, clara y directa a la pregunta formulada por la defensa, relativa a que si reconocía a llos adolescentes acusados como las personas que le cometieron en su perjuicio el delito, el mismo expresó que “no los reconocía”. También se observó de acuerdo a los principios de inmediación, para la valoración de la prueba, la vista de la victima, en donde al momento de responder la pregunta, y de toda su testimonial, en ningún momento levantó la cabeza para mirar a los acusados, y mucho menos en el momento de haberle sido formulada una pregunta tan directa, en donde se le expresaba si los presentes eran reconocidos por éste, el mismo no pudo darles ni siquiera una mirada para confrontar su observación. De manera inmediata y directa, contestó que no los podía reconocer. Sin embargo, aclaró a las preguntas que le fueran formuladas sobre la inmediata intervención policial, persecución, y alcance de su vehiculo con sus ocupantes, en donde fueran alcanzados en el sector de Palguarime, fRente al Estadium. Se confronta en este sentido, las declaraciones testificales de los funcionarios policiales, en donde el Funcionario P.R.F., afirmó haber avistado asimismo el vehiculo el cual “en el primer retorno se devolvió y optó por introducirse por la calle Palguarime”… lo interceptamos…”. Asimismo se compara con la declaración testifical del funcionario H.L.M., cuando expuso que” empezamos a seguir el carro y logramos interceptarlo por palguarime y salieron tres personas del vehículo y el señor nos señala al que iba a tras y dos iban adelante que son estos dos que están detenidos…. …la víctima dijo que había uno que era el que estaba atrás lo amenazó con el revólver…el casco de taxi lo estaban bajando también…la víctima hablaba mas que todo del que lo sometía…el arma estaba sobre el asiento en la parte de atrás…el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie. “ “cuando la víctima nos dijo que lo habían robado y el carro lo llevábamos adelante como cuadra y media…”. Por lo que se observa de acuerdo a la testifical del Funcionario H.L.M., es consona con la declaración de la Victima, en relación a coincidir conforme a las reglas de la lógica que del vehículo en vista de la inmediata persecución, y hallazgo del vehículo no pudo bajarse nadie, de los autores del delito, tal como lo hubiera expresado el Funcionario H.M.. Siendo en consecuencia las mismas personas detenidas las que emprendieron la comisión del delito.

    En este particular, en cuanto al tiempo que se hubiera transcurrido para la aprehensión de los adolescentes, y desde el momento en que fuera iniciada la persecución, el funcionario O.L.M., expresó que transcurrieron aproximadamente 5 o 6 minutos en la persecución.

    Otro elemento adicional, como base de la Defensa Privada que hubiera expresado, para requerir la absolutoria, es el no reconocimiento de los acusados que le hubiera instado en Sala, la Defensa a los testigos, ciudadanos EDWUAR J.H., y A.J.F.M..

    En este sentido se observa la testimonial del ciudadano Testigo EDWUAR J.H., cuando expuso: “ellos tenían a los muchachos cuando detuvieron el carro…lo que yo vi fue un teléfono celular, una pistola y dos muchachos con el señor…yo vi cuando revisaron el vehículo y a los muchachos que estaban en el suelo…era un nissan y en ese momento yo vi a la persona que le habían robado el carro…yo no escuché que le había pasado a la víctima…yo vi detenidas a dos personas…no recuerdo si eran estas personas PORQUE NO ME FIJÉ EN ESO…a las personas LOS TENÍAN EN EL PISO BOCA ABAJO en el sector Palguarime…los funcionarios tenían el arma en el cojín de la parte de atrás del carro y el celular también…el vehículo era de taxi porque tenían un emblema de taxi. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO A LAS PERSONAS QUE ESTABAN EN EL SUELO COMO ALGUNA DE LAS QUE ESTÁN AQUÍ PRESENTES.(negrillas, mayúsculas y subrayado del Tribunal)

    En este orden de ideas, se observa la declaración del Testigo A.J.F.M., “cuando expuso: “En el momento de los hechos YA LOS TENÍAN BOCA ABAJO, ESPOSADOS Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Contesto: “eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas PERO NO PUDE OBSERVARLAS PORQUE ESTABAN TAPADOS PERO TENÍAN UN ASPECTO DE JÓVENES…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO EN ESTA SALA A LOS JÓVENES QUE ESTABAN ACOSTADOS EN EL SUELO. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ambos testigos de manera conteste afirman que no pudieron ver a las personas que estaba boca abajo, por lo que la pregunta formulada por la Defensa, en cuanto a que si reconoce a la personas que están en la Sala como las personas que detuvieron, y contestaron que no las reconocen, en atención a las reglas de la lógica, se observa que de acuerdo a sus dichos ambos no pudieron observar la cara de las personas que se encontraban ya detenidas, por lo que nunca podrían reconocerlas. Ello se colige cuando afirmó el testigo E.H., que “él no se fijo en eso”, refiriéndose a que no recordaba si eran las personas que estaban presentes en la sala, acotando adicionalmente que los adolescentes se encontraban en el piso boca abajo. En este sentido, no valora el dicho de este testigo como valido y que surta su pleno efecto en cuanto a su no reconocimiento, ya que en efecto, por lo que expresó, no los vio; no obstante los adolescentes son los que fueron en efecto detenidos luego de la persecución del vehículo, con los objetos provenientes de delito, y medios de ejecución del delito, consigo; a muy poco tiempo de haberse cometido el hecho, en un sector adyacente al lugar donde fueron cometidos los hechos, como lo fue desde el Sector Achipano, hasta Palguarime, frente al Estadium, todo de la Ciudad de Porlamar; y luego de que no hubo oportunidad de que los ocupantes pudieran bajarse del vehiculo, y ser abordado por otro, habiendo además reconocido la victima a uno de los perpetradores, como lo fue el mayor de edad, por sus tatuaje, y cabello teñido con mechones blancos.

    De igualmanera, conforme a las reglas de la Lógica, y de las Máximas de experiencia se valora la declaración testifical del testigo A.J.F.M., pues este a su vez, afirma que desde cuando arribo a ser testigo, ya los adolescentes estaban boca abajo, es decir hacia el suelo, por lo que no pudo ver a las tres personas porque expresó que estaban tapadas, pero que tenían aspecto de Jóvenes, ratificando con su exposición en cuanto a los hallazgos de los objetos, como celulares, arma de fuego, y vehículo. La declaración testifical del testigo de marras, expreso: “…eso fue en Palguarime como transcurso para el mediodía…era un vehículo Nissan de uso de taxi…eran tres personas las que estaban detenidas PERO NO PUDE OBSERVARLAS PORQUE ESTABAN TAPADOS PERO TENÍAN UN ASPECTO DE JÓVENES…los policías encontraron los celulares y un revólver…los celulares estaban en la parte trasera del vehículo al igual que el arma…la víctima estaba allí en el momento que se hace la detención…la víctima reconoció su teléfono. Es todo”. A preguntas formuladas por la Defensa contestó: “ “NO RECONOZCO EN ESTA SALA A LOS JÓVENES QUE ESTABAN ACOSTADOS EN EL SUELO. Es todo” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    De la misma manera, observa esta Juzgadora, que el testigo bajo análisis en el presente punto, no pudo observar a las personas detenidas, destacando que tal como lo expresaron los funcionarios policiales y victima, fueron tres personas, y que se evidencia su identificación, ya que los funcionarios policiales refieren que los detenidos son las mismas personas que se encuentran en la sala en su condición de acusados. Por lo que a la pregunta que formuló la defensa que si los reconoce, y la misma expresa de manera clara que no las reconoce, pues en atención a reglas de lógica, no se puede reconocer a quien no se ha visto, a quien no se ha observado, y que los testigos tanto E.H., como A.F., declararon bajo juramento, expresando precisamente que los detenidos eran jóvenes, estaban boca abajo, no se fijaron, no los vieron, estaba un vehículo Taxi, Nissan, era en el Sector Palguarime la detención, y ambos observaron la incautación de celulares, y arma de fuego en el vehículo.

    Suficientes elementos para la valoración de este Tribunal, que en su cúmulo indiciado arrojan como conclusión, bajo grado de certeza, que las personas que fueron en efecto detenidas y que precisamente en este caso se trata de los adolescentes, estos estaban a bordo del vehiculo taxi, uno manejando y el otro como su acompañante copiloto, además de una tercera persona adulta, que la victima expresa que reconocería otra vez, y que en el sitio de la detención, en Palguarime, reconoció por los tatuajes y cabello teñido con mechas. Estando esta persona en compañía de los otros dos, con quienes abordó el vehículo. Se observa que en el momento de la detención tenían objetos que los vinculaban con la comisión del hecho punible como lo es el vehiculo taxi, celular, dinero, y arma de fuego, y ciudadano con el tatuaje en el brazo y cabello teñido, que era la persona que esgrimía el arma de fuego.

    Considera esta Juzgadora, que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, aprehendidos son los mismos, que abordaron el vehiculo taxi, momentos antes, y luego de haberle solicitado el ciudadano adulto la transportación, abordaron el vehiculo en la parte trasera, al detenerse el vehiculo en la calle V.d.V.d.A., en lugar cercano a haber sido abordado, conminaron a la víctima a pasarse hacia la parte de atrás de su vehículo taxi, y que este se negara; para luego escuchar la victima, que expresó uno de los menores de edad, “deja a ese viejo tranquilo”, lo que alude que también dan ordenes y coadyuvan en la comisión, volviendo a abordar el vehiculo, pues la victima ciudadano J.E.A., se quedo solo en el lugar donde fue abandonado. Dentro de las razones de la lógica, pues los tres ciudadanos se marcharon en el vehículo taxi, y el carro emprendió la huida, siendo conducido por uno de los menores de edad, que ha sido plenamente identificado, como adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y a su lado el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Ello se evidencia de la actuación policial que identificó los lugares donde fueron hallados, y se ratifica con la declaración testifical de la victima, en donde no pudo perder del campo visual a su vehiculo durante la persecución, expresa que antes de cruzar se le perdio de vista, y es alli cuando manifestó el funcionario Policial H.M., que el vehiculo iba a cuadra y media, en la avenida mas adelante. Ratificando en cuanto a su testimonial la identificación de los adolescentes presentes en la audiencia, describiendo su participación, donde expresó que “dos iban adelante que son estos dos que están detenidos”. Y a preguntas contestó …el mas alto estaba manejando y el otro era copiloto…nosotros interceptamos el vehículo en minutos y en todo momento lo teníamos visualizado y en ningún momento se bajó nadie.

    Por lo que, desde el punto de vista del contenido de las declaraciones, antes enunciadas, se observa ser hallado en el vehiculo, la misma persona adulta reconocida por sus características de tatuaje, y temporales de cabello teñido con mechas, pero este no estaba manejando luego de la huida, tripulaba el vehículo uno de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y de copiloto ubicado a su lado, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por lo que por lo observado por la victima y funcionarios policiales, considera quien decide, que no pudieron bajarse del vehículo, y abordar otras personas como tripulante y copiloto, para ser aprehendidos, no hubo en razones de la lógica espacio de tiempo para que dicha actividad de verificara. En consecuencia de las testimoniales se concluye la clara participación de los adolescentes como autores del hecho punible, que se les imputa, quienes participaron en la comisión del delito, y estuvieron en unión al ciudadano adulto, bajo el dominio del hecho. Conclusión que se arriba, de todo del cúmulo indiciario, el cual coincide de manera lógica y concatenada cada una de las declaraciones, sin que se pueda incurrir en contradicción.

    En conclusión, del examen de las declaraciones en su conjunto, y comparándolas, mediante las reglas de la sana critica, se concluye en la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, como partícipes de los hechos punibles que ha calificado este Tribunal Unipersonal de Juicio, en calidad de autores, por ello se encuadra la conducta antijurídica desplegada por los adolescentes EN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A..

    Por estas razones, este Tribunal Unipersonal de Juicio, declara culpable, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. Por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A., y ASÍ SE DECIDE.

    Delitos éstos sancionados por imperio del principio de legalidad y las penas, conforme lo establece el primer parágrafo del artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cuyos hechos punibles se encuentran descritos y demostrados en la Sentencia, pronunciándose este Tribunal a continuación sobre la sanción penal juvenil, como condena.

    SANCION

    Para la determinación de la sanción aplicable, se observa las pautas para la determinación e imposición de la medida, establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que exige una discrecionalidad al Juez reglada en los siguientes literales:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: Este elemento básico surge como necesidad de la aplicación del principio de legalidad de los delitos y de las penas, incorporado también bajo la modalidad de lesividad material, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que: “ Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.”. En el debate oral y privado, habiendo recepcionado las pruebas que determinaron la existencia material de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A.. Se observa que quedo certeza de la perpetración de los hechos punibles. Asimismo quedó la gravedad del daño causado. Por lo que quedó comprobado el acto delictivo y la existencia material del daño causado.

    2. La comprobación de que los adolescentes han participado en el hecho delictivo: Análisis efectuado en el capitulo anterior, donde se precisó la participación de cada uno de los adolescentes acusados en la perpetración de los delitos que se le imputan. Todo lo cual se concluye en el pronunciamiento condenatorio, donde se verificó la culpabilidad de los adolescentes, y como consecuencia del hecho típico, antijurídico, y culpable procede la imposición de sanción penal, conforme lo establecen los artículos 529 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece la imposición de la sanción penal juvenil, cuando se trate de adolescentes incursos en este sistema penal, y declarados penalmente responsables, y la posibilidad de imponer cualquiera de las sanciones allí descritas.

    3. La naturaleza, gravedad de los hechos, grado de responsabilidad de los adolescentes, y proporcionalidad de la medida:

    Los hechos por los cuales fue sometido a juicio oral y privado, y declarado culpable, quedaron constituidos en un hecho pluriofensivo, que lesiona la vida, amenaza la integridad personal, y los bienes. Por ello que debe analizarse el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:

    Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

    Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al limite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.

    Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:

    a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas del Tribunal)

    b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años.

    c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.

    A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.

    Al respecto es importante acotar sobre la proporcionalidad, que debe partirse del principio Constitucional de Legalidad de los Delitos y de las Penas, establecido en el articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no estuvieren previstos expresamente como delitos y faltas en las leyes preexistentes. Sobre este particular, se observa el principio de legalidad indicado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, articulo 529, según el cual:

    Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.

    El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley

    Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.

    Por lo que la doctrina establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acoge el principio de legalidad según el cual: “Nullum crimen, Nulla poena sine lege, estricta, escrita, praevia y certa”, de lo cual se puede colegir, que no solo debe sujetase la actividad jurisdiccional para la encuadrabilidad legal de una conducta a la norma descrita que contenga con precisión, con anterioridad al hecho de la ocurrencia, la descripción precisa de la conducta antijurídica, para poder ser condenado, sino que también con estricta sujeción al principio de legalidad debe entonces de igual manera, encuadrarse de manera clara e inequívoca la sanción penal juvenil, que no puede interpretarse para poder imponer una sanción, cuyos principios orientadores son la reeducación, y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, que la sanción penal juvenil por la propia naturaleza del ser adolescente a ser sancionado, es mucho mas benigna en cuanto a la posibilidad de la aplicación de la privación de libertad, la cual esta concebida como medida de “ultima ratio”, según se evidencia de la limitaciones establecidas en los principios orientadores, establecidos en el articulo 37 “EJUSDEM”, cuando la norma establece:

    Artículo 37.Derecho a la L.P.. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la l.p., sin más limites que los establecidos en la Ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero: La retención o privación de l.p. de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la Ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el periodo más breve posible.

    En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se ordena:

    Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

    .

    Es por ello que cuando el legislador estableció la parte “infine” del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, donde se contempla que a los efectos de las hipótesis contenidas en los literales a, y b, no se tomaran en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, lo que indico pues es que no puede aplicarse la sanción de privación de libertad en dichos casos, y a ello arriba a la conclusión esta juzgadora, en atención precisamente a la aplicación estricta del principio de legalidad de los delitos y de las penas, consabidamente contenidos en la Carta Magna, Tratados Internacionales, Ley Orgánica par la Protección del Niño y del Adolescente, y Código Penal, donde la interpretación que pueda darse ante el vacío del Legislador, debe ser siempre en beneficio del reo, y no en su contra, sobre este particular, el Dr. M.P.R., en su obra “Los Aportes de la Criminalística en la Fase Preparatoria del proceso penal Venezolano, Vadell Hermanos editores, 2006, (página 5), aclara:

    Podemos concretar que, en base al principio de legalidad se presentan las siguientes consecuencias: 1.- Que la única interpretación que se permite en materia penal (en los dispositivos adjetivos y sustantivos) es la restrictiva, con el propio significado que tienen las palabras, y forma taxativa (al pie de la letra) salvo los casos y situaciones en que se permite una interpretación extensiva (laguna legal) o una interpretación analógica, que a.m.a. 2.- Que lo que no está escrito o establecido preexistentemente en un ordenamiento jurídico penal, no existe, o en otras palabras no se puede hacer, a diferencia del derecho civil, en donde las partes pueden celebrar convenidos que no están expresamente establecido en las leyes civiles, siempre y cuando no vayan en contra de estas; y 3.- Que cada vez que nos encontramos con una violación del principio de legalidad en materia adjetiva o procesal se está violando también el principio del debido Proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 8 del Pacto de San J.d.C.R.).

    Es por ello, que en atención a los principios rectores del Sistema Penal Juvenil, privación de libertad como medida de ‘ultimo recurso, o “ultima ratio”, y del propio texto de la ley orgánica especial, en el articulo 628 parte infine, considera quien aquí decide, que no es posible vulnerar el conjunto de garantías estatuidas en el proceso penal, y e específicamente en el principio de legalidad de los delitos y de las penas, que obedece a materia de reserva legal. Hasta en casos análogos, en el Código Penal, la participación correspectiva contrae una rebaja especial de un medio, así también lo establece la forma inacabada, como lo es la frustración una rebaja de una tercera parte, por lo que el legislador en materia penal ordinaria, que trae una disimetría penal, no contempla la aplicación de la misma pena, que el delito perfecto, y atribuible directamente a su autor.

    En relación a la sanción que debe imponérsele observa esta Juzgadora, lo solicitado por el Ministerio Público, quien ha solicitado la imposición de Medida Privativa de Libertad por el lapso de 4 años, y por su parte se observa asimismo el grado de participación de los adolescentes, la magnitud del daño causado, y la debida proporcionalidad existente entre los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sanción que prevé el legislador penal juvenil para esta categoría de delito, que es la Privación de Libertad como sanción.

    2.6) La edad de los adolescentes y sus capacidades para cumplir la sanción:, los esfuerzos por reparar los daños, y los resultados de los informes clínico y psico social.

    Se observa para la determinación de la sanción, la comprobación del hecho delictivo, la naturaleza del daño causado, el grado de participación de los adolescentes, como autores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A.. Se observa para ello la edad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad para el momento de la comisión del delito, y IDENTIDAD OMITIDA de 15 años de edad para la fecha de la comisión del delito.

    Debe procederse a aplicar una sanción a cada uno de los adolescentes acorde con su necesidad de acuerdo a la finalidad que persigue la sanción. Por ello se observa asimismo el resultado de la evaluación psicológica practicada en fecha 12 de agosto de 2.010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se determina que el mismo proviene de un hogar desestructurado, no reside con su madre, su padre biológico falleció, expresó que en el área laboral se desempeña como ayudante de su hermano en un taller mecánico propio, que funciona anexo al hogar.

    En cuanto al resultado de la evaluación psicológica, practicada en fecha 17 de agosto de 2.010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente suscrita por la Lic. Adriana Restrepo, Psicóloga adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en donde se determina que el adolescente es susceptible de serle impuesta una sanción penal juvenil, muestra un nivel de desarrollo cognitivo normal propio de su edad de referencia, presenta sus funciones mentales conservadas. En la evaluación social, debidamente suscrita por la Lic. Griceldys Rodríguez, adscrita al departamento de los Servicios Auxiliares, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, practicada en fecha 16 de agosto de 2.010, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se determina que el mismo proviene de un hogar estructurado, actualmente se encuentra inscrito en un parasistema en un liceo en la arboleda, para cursar “4to año”. No presenta experiencia laboral,

    Por lo que concluye este Tribunal, que la sanción idónea, para lograr el pleno desarrollo de las facultades de los adolescentes y lograr la plena reinserción social, así como procurar el equilibrio y paz social, en relación a que son adolescentes absolutamente imputables, en relación a su imputabilidad atenuada, o disminuida, en los términos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en su artículo 529. Por lo que deben ser sancionados con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cuatro (4) años. Sanción que deberán cumplir en el Centro de Internamiento para Varones, ubicado en la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño, del Estado Nueva esparta, y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los elementos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el artículo 604 “ejusdem”, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia actuando en funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA, PRIMERO: Declara penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 Y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la victima ciudadano J.E.A., y en consecuencia se imponen la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en relación con lo dispuesto en el articulo 620 literal “f” “ejusdem”, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese asentado en el libro diario. Dada, firmada, y sellada, en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, siendo las 09:41 horas de la mañana, del día treinta y uno de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase y remítase la presente sentencia en su debida oportunidad al Juez de Ejecución.

    LA JUEZA UNIPERSONAL

    I.A.P.

    EL SECRETARIO

    Abg. J.A.C.,

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 09:41 horas de la mañana.

    EL SECRETARIO,

    Abg. J.A.C.,

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