Decisión nº 070 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL ACCIDENTAL DE ADOLESCENTES

Maracay, 29 de marzo de 2006

196° y 147°

CAUSA N° 1Aa/122-06

JUEZ PONENTE: Dr. A.J. PERILLO SILVA

ACUSADOS ADOLESCENTES: (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA)

DEFENSOR: Dr. J.A.D.U. (Defensor Privado)

VÍCTIMA: J.A.P. y M.J.F.

FISCAL: 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

DELITOS: ROBO AGRAVADO

MATERIA: RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIAD DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIONAL

DECISIÓN: Declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el abogado J.A.D.U., defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes Circunscripcional, de 06/03/2006. Se confirma la decisión recurrida referida ut supra, en los términos expresados en el presente fallo.

N° 070

Concierne a esta Sala Especial conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.D.U., en su condición de defensor de los ephebos (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo de 2006.

Al respecto esta Sala observa:

De foja 11 a foja 16, ambas inclusive, aparece inserto escrito, en el cual, el abogado J.A.D.U., en su condición de defensor que consta en actas, ejerce recurso de apelación fundamentándolo en los siguientes términos:

…La LOPNA, en el Título V Sección tercera contempla las garantías fundamentales de que gozan los Adolescentes sujetos a un proceso de Responsabilidad Penal, entre las que tenemos, la presunción de inocencia...el derecho a la defensa...y el debido proceso...equiparables a las normas contenidas en los artículos 1, 8 y 13 del COPP, ...está claro que el procedimiento practicado por los funcionarios del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua fue efectuado en contravención, inobservancia y violación de los derechos y garantías contenidos en los artículos antes mencionados, por cuanto no se cumplió en la realización del mismo con los requisitos propios establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente relativos a la aprehensión por flagrancia en el primero de los mencionados artículos y a la privación de libertad, en el segundo, ya que no se le hizo la advertencia a los adolescentes de las sospechas que habían en su contra. Es bueno tener presente que se requiere la presencia de dos testigos que avalen las actuaciones, a fin de evitar que las autoridades de policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación en sus propiedades de falsas evidencias comprometedoras. Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en ese tipo de procedimiento ilegal es desechable de plano y así lo debe decretar el juez, es decir que todas y cada una de las reglas que lo disciplinen encuentran su fundamento en la protección del inocente, de tal forma que la infracción de cualquiera de esas reglas se convierten en un ataque dirigido contra la propia presunción de inocencia, contra el derecho a la defensa y por ende contra el debido proceso, entendido no como una clase determinada de proceso sino como todo el universo de las vías procesales previamente establecidas, tanto judiciales como administrativas, capaces de garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa...Denuncio que el recurrido aplicó incorrectamente el artículo 248 del COPP, al calificar el hecho como flagrante, indicando que mis defendidos son autores del presunto hecho punible, sin estar llenos los supuestos del artículo antes citado y normas de carácter general y obligatorio cumplimiento en la apertura de todo proceso. Ciudadanos miembros de la Corte, la flagrancia es una situación especial, para la cual, la Ley exige la verificación de ciertas circunstancias indispensables. Del contenido del artículo 248 del COPP se extrae la definición de lo que es la flagrancia, no obstante, doctrinariamente tenemos importantes aportes con respecto a la interpretación, alcance y contenido de la norma, que la defensa considera necesario traer a colación a los fines de que sirva de sustento a los alegatos formulados a través del presente escrito de apelación....el recurrido no observo lo preceptuado en el artículo 248 del COPP, y esto es obvio porque claramente se desprende de las actas procesales que mis defendidos no fueron sorprendidos ni vistos cometiendo un hecho punible. Por otra parte,el procedimiento, como se explicó...está revestido de absoluta ilegalidad, ...de tal manera, que el Tribunal de Control N° 01 no debió tomar una decisión de tal naturaleza, en forma tal apresurada, solo sobre la base de una acta policial que ni siquiera señala que hubo una detención por flagrancia y sobre la declaración de las víctimas...Todos estos hechos tomados por el Tribunal para fundamentar su decisión, implican la inobservancia o violación de derechos y garantías consagradas por la Ley a favor de mis defendidos, como son la presunción de inocencia, derecho a la defensa, debido proceso, principio de legalidad de la prueba y ello acarrea la nulidad absoluta de los actos llevados a cabo bajo esas circunstancias por mandato expreso de los artículos 190 y 191 del COPP....Pido...sea admitido el presente recurso y sea declarada con lugar la presente apelación, con los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare la nulidad absoluta del acta corriente a los folios 36y 37 del expediente por violación de los requisitos de la actividad probatoria exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente declare la ilegalidad de las evidencias obtenidas y demás pruebas que dependan de esta o los actos que se hayann generado con ocasión de la misma. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, en virtud del vicio de nulidad que pesa sobre el acta mencionada, se desestime la Calificación de Flagrancia y como no existen sufieicntes elementos de convicción que sustenten una acusación y que justifiquen una medida judicial privativa de libertad, solicito que se decrete la libertad sin restricción y en caso de que el Tribunal considere llevar a cabo una investigación mas profunda se le decrete una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de posible cumplimiento...

De foja 21 a foja 22, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado J.R.C.D., en su condición de Fiscal 18° del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual da contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.D.U., así:

“…PRIMERO: Al recurrente no le asiste la razón, por cuanto el delito por el cual precalificó este representante fiscal, y así la acogió el tribunal, es el de ROBO AGRAVADO conforme a los dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, por lo que este tipo penal se encuentra entre los previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el cual se señalan los delitos en los cuales procede la medida de privación de libertad como sanción, siendo esta una condición sine que non para que proceda la prisión preventiva como medida cautelar prevista en el artículo 581 eiusdem, por lo que, se encuentran suficientemente satisfechos los extremos exigidos por el legislador. ...la juzgadora decidió correctamente, ya que consideró la conducta altamente agresiva y despiadada desplegada por éstos jóvenes imputados en contra de las víctimas, que son dos ancianos de 74 y 67 años de edad, de modo que al decretar la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra plenamente ajustado a derecho por cuanto el hecho punible ocurrió en la residencia de las víctimas...SEGUNDO: El recurso de apelación adolece de los requisitos formales indispensable para su procedencia, tales como lo son la exposición clara y precisa de la situación jurídica infringida con el debido señalamiento de los preceptos jurídicos transgredidos,,,no aporta la solución pretendida, en conclusión, el recurso presentado por la defensa carece de toda fundamentación jurídica que permita al juzgador, en principio, conocer del mismo y resolver sobre la petición que se realiza. TERCERO: Asimismo es oportuno hacer del señalamiento al tribunal que la defensa cuestiona la calificación de flagrancia decidida por el tribunal Primero de Control; vale destacar que la misma es perfectamente ajustada a derecho por cuanto se desprenden de las actuaciones presentadas por esta Representación Fiscal que las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión encuadran dentro de lo establecido en la supramencionada norma del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y el Adolescente. Finalmente esta fiscalía solicita que el recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar, por cuanto el mismo es manifiestamente infundado…”

De foja 1 a foja 9, ambas inclusive, cursa acta de audiencia especial celebrada en fecha 06 de marzo de 2006, por ante el Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde se pronunció:

“…PRIMERO: Se califica la FLAGRANCIA, por considerar que los hechos expuestos por el representante del Ministerio Público, se corresponden a un delito en circunstancias de flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal acuerda la desaplicación del procedimiento abreviado y se ordena continuar con la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código orgánico Procesal Penal, a fin de que recabe y aporte nuevas evidencias que permiten esclarecer los hechos así como la exacta responsabilidad de los adolescentes. SEGUNDO: En virtud de lo solicitado por la Representación Fiscal, y de conformidad al artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal acuerda prisión preventiva de libertad y ordena su reclusión en el Centro de Medidas Cautelares S.B.. TERCERO: Se precalifica el presente hecho como ROBO AGRAVADO, tipo penal contenido en el artículo 458 ejusdem con respecto a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), y con respecto a (Identidad omitida, artículo 65 y 545 LOPNA) se precalifica su acción como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito contenido en el artículo 470 del Código Penal. QUINTO: Vista la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada en contra de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA) se ordena el ingreso de los mismos al Centro de Medidas Preventivas y Cautelares “S.B.”. y con respecto a (Identidad omitida, artículos 65 y 545 LOPNA), se decreta las medidas cautelares contenidas en los literales b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Al folio 26, aparece inserto auto de fecha 21 de marzo de 2006, en el cual se le da entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica 1Aa/122-06, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al Magistrado A.J. Perillo Silva.

De la admisibilidad del recurso:

Con el propósito de verificar los requisitos exigidos por los artículos 433, 436, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos; esta Superioridad encuentra que el recurso interpuesto cumple con los citados requisitos para que sea admisible; en consecuencia, se admite y se procede a dictar la resolución correspondiente sobre el fondo del asunto planteado. Así se declara.

La Sala Especial Accidental decide:

Esta Instancia Superior especializada observa que, del estudio de las actas procesales, los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), fueron detenidos conforme a las previsiones contenidas en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme lo prevé el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 eiusdem, vale decir, de manera flagrante. Detención ésta plenamente justificada, conforme al artículo 44.1 constitucional, decretándoseles en la respectiva audiencia especial de presentación de adolescentes detenidos, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 ibidem.

Ahora bien, se desprende que la precalificación típica que imputa el Ministerio Público pupilar penal a los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), es por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del vigente Código Penal, y tal calificación típica entraña, inexorablemente, el decreto de la privación de libertad de acuerdo con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Empero, es necesario destacar que la medida privativa de libertad que se dicte en este especial procesamiento, relativa a la detención en flagrancia se encuentra preestablecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual debe ser adminiculado con lo señalado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo la misma conforme a los parámetros consignados en el artículo 628 eiusdem, sobre la base de la precalificación típica imputada por el Ministerio Público especializado, por lo que, a pesar de que la a quo precisó de dichas disposiciones para avalar la privación de libertad decretada, es útil advertirle que no es dable soportar la detinencia preventiva ambulatoria -en procedimientos de flagrancia- con base al artículo 581 ibidem, ya que esta detención procede una vez admitida la acusación en audiencia preliminar y dictado el correspondiente auto de enjuiciamiento. Es imperioso enfatizar que, una vez precisado el procedimiento ordinario por el Ministerio Público especializado, prescindiendo del procedimiento abreviado, se activa el artículo 559 de la misma ley especial para decretar la medida privativa de libertad. Así, esta Sala ha reiterado lo anterior en decisión N° 047, de fecha 20 de octubre de 2005, causa 1Aa/101-05, en ponencia de A.P.S., en los términos que siguen:

“…Sentado lo anterior, el copiado artículo 373 de la ley penal adjetiva, autoriza al fiscal pedir la prescindencia del procedimiento abreviado y, así mismo, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

Así las cosas, esta Superioridad destaca que, cuando el Ministerio Público especializado precisa del procedimiento ordinario, empero, requiriere la detención preventiva del efebo, es necesario estar en cuenta que, la privación de libertad que debe acordar el juez de control no es con base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, que es el “procedimiento ordinario” del proceso penal adolescencial.

Como es fácil ver, cuando el Fiscal pupilar presenta al adolescente ante el tribunal de control de la sección de adolescente, en virtud del procedimiento previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicita la prescindencia del procedimiento abreviado y se considere la aplicación del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede el juez de la instancia aplicar el procedimiento ordinario previsto en la ley penal adjetiva ordinaria, sino que, debe ceñirse a lo previsto en la ley penal especial, y entonces, de ser procedente la solicitud de la vindicta pública, ordenará la detención preventiva al o a los adolescentes detenidos en flagrancia, y valerse de lo consignado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ello, genera indefectiblemente el procesamiento ordinario de acuerdo lo previsto en el artículo 560 ejusdem, a saber:

Artículo 560. Detención y acusación. Ordenada judicialmente conforme a los artículos 558 y 559 de esta Ley, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, en su caso, deberán presentar la acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.

Se colige entonces que, el plazo para acusar con que cuenta el Fiscal especializado es de noventa y seis (96) horas y no el término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, vencido dicho tiempo sin el Ministerio Público haya presentado acusación, procederá entonces la concesión de una medida cautelar sustitutiva, aplicándose en este lugar, lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 de la ley penal adjetiva, por mandato de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De modo que, no entiende este Tribunal Colegiado el soporte plasmado por el tribunal a quo en la decisión recurrida, ya que no puede mantener privado de libertad a los adolescentes con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo dable era que la detinencia preventiva fuese apoyada con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debió acordarse en la audiencia de constatación de flagrancia, a solicitar el Fiscal la prescindencia del procedimiento abreviado.

Tampoco debió el tribunal de la instancia, en la decisión impugnada, hacerse del artículo 581 ejusdem, por ser inaplicable en el estadio procesal en que se encontraba la causa, puesto que no puede confundirse la prisión preventiva establecida en el referido artículo con la detención preventiva establecida en el artículo 559 ibidem, ya que en aquella se ha determinado –en el auto de enjuiciamiento– el mérito para enjuiciar al efebo acusado en el albur de la audiencia preliminar.

En tal virtud, es útil establecer que la supletoriedad que consigna la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 537, es cuando ésta ley especial no se satisface a sí misma, cuando existan vacíos legales-procedimentales que bien pueden ser satisfechos por la ley penal adjetiva ordinaria; y, en su defecto, por el Código de Procedimiento Civil. Por lo que, no es posible aplicar una disposición del Código Orgánico Procesal Penal por encima o previamente a las disposiciones que la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé para un determinado acto o momento procesal. Se debe aplicar primero la ley especial y en caso de existir remisión expresa o vacío legal, se debe entonces articular las disposiciones adjetivas o sustantivas penales con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Aunado a que, se tendrán en cuenta las garantías adjetivas, sustantivas y de ejecución prevista para los adultos, y no aquellas disposiciones que de alguna manera menoscaben o restrinjan derechos a los adolescentes imputados, todo conforme lo dispone el artículo 90 ejusdem…” (Subrayado de este fallo)

No sobra significar aquí que, se debe confirmar la medida privativa de libertad, pero en los términos plasmados precedentemente. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación en lo que respecta a este aspecto. Así se decide.

En otro orden de ideas, el quejoso arguye una serie circunstancias inherentes tanto a la participación de los adolescentes imputado en los hechos, así como de los hechos propiamente dichos; y, todo ello, sin duda alguna, no es dable en la presente fase procesal, pues, existen planteos que deben ser dilucidados en audiencia preliminar o en la fase de juicio oral y privado, ya que no podría la a quo hacer valoraciones apriorísticas en la mencionada audiencia especial de presentación de efebos detenidos, cuya finalidad ínsita es la de verificar, en primer lugar, la legalidad de la detención ante iudicium; y, en segundo lugar, constatar periférica y sucintamente la configuración de las exigencias plasmadas en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto y sobre el particular, este Tribunal Colegiado, reiteradamente se ha pronunciado así:

Así las cosas, considera esta Corte que tales valoraciones deben ser resueltas, ora, en audiencia preliminar, ora en debate contradictorio, de llegar el caso; pues, hacer una evaluación a priori por parte del Tribunal de Control en la audiencia especial de presentación, significa tratar asuntos propios de otras oportunidades o fases del proceso, no dables en la presente etapa procesal. En tal virtud, se declara sin lugar lo atinente a la denuncia bajo examen, y así expresamente se declara.

(Decisión N° 581, de fecha 12/08/2004, causa 1Aa/4554-03, con ponencia de A.P.S.)

Con fuerza en la motivación que antecede, se declara sin lugar lo inherente a la presente denuncia. Así se decide.

Es menester referir lo aducido por el recurrente, cuando solicitan la nulidad de las actuaciones, conforme al artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Alzada no observa que haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, no comparte el criterio esgrimido por el abogado defensor, en el sentido que, interponen el recurso de apelación al amparo del principio de presunción de inocencia, ya que el solo hecho de estar imputados por la vindicta pública especializada en la comisión de un hecho punible, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los ephebos justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada, y sobre este particular, este Despacho Superior ha dicho lo siguiente:

“…el hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub judice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos. Ciertamente, en un Estado democrático y social de derecho y de justicia pudiera verse como una contradicción esta restricción de derechos, empero, como bien lo expresa Ferrajoli, “…que la misma admisión en principio de la prisión ante iudicium, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el principio de jusridiccionalidad, que no consiste en poder ser detenidos únicamente por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio. Por otra parte, todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de fuerza y de arbitrio…” (FERRAJOLI, Luigi. Derecho y Razón. Editorial Trotta, 2001. Pág. 555). Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo. Solamente en este contexto es posible esta restricción, y no significa que dicha garantía está enervada sino que se encuentra limitada, pues el estado de inocencia no está desvastado, solamente se restringe algún otro derecho, en este caso, la libertad. En suma, al estar los ciudadanos…[omissis]…sometidos a un procesamiento penal, y al haberse tomado “jurisdiccionalmente” las medidas de coerción personal proporcionales, sin duda están no solamente justificadas sino legitimadas.[…] es necesario acotar lo dispuesto en la disposición 44 de la Constitución, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna: “…Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, los imputados…[omissis]…se les sigue juicio penal por los delitos de Homicidio intencional (artículo 407 Código Penal) y Homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al primero de los nombrados; Cooperador inmediato en el delito de Homicidio intencional (artículos 407 y 83 Código Penal) y Homicidio Intencional en grado de complicidad correspectiva (artículo 407 y 426 Código Penal) al resto de los mencionados, ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Esta disposición, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.[…] Así las cosas, como bien se ha referido anteriormente, en primer lugar, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a una detención ante judicium no significa que se le sustraiga la garantía de la presunción de inocencia al juzgando, se trata simplemente de imbuir esta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad y la judicialidad.” [Decisión 666, de fecha 09/10/2003, causa 1Aa/3889-03, ponencia de A.P.S.]

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el aspecto bajo comentario, ha sentado lo que sigue:

“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagra por la propia Carta Magna sobre inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”…Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”…Es por tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen…”(Decisión de fecha 27 de noviembre de 2001, expediente N° 01-0897) [Subrayado y destacado del fallo]

De acuerdo a lo anterior, considera esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua que, al estar la medida de coerción personal -privativa de libertad-, debidamente judicializada en el marco procesal y estar proporcionalmente adecuada tanto a la situación fáctica, así como al injusto penal precalificado, la misma se encuentra totalmente legitimada no violentando de ninguna manera el principio de presunción de inocencia, ni ningún otro derecho o garantía constitucional, legal o pactista que informe éste juicio penal adolescencial. Así se declara.

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.A.D.U., en su condición de defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo de 2006, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara privativa de libertad a los mencionados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por expresa disposición del artículo 537 de la referida ley especial adjetiva penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones, constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario; en consecuencia, se confirma la referida decisión, pero en los términos aquí plasmados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Accidental de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera el abogado J.A.D.U., en su condición de defensor de los adolescentes (Identidades omitidas, artículos 65 y 545 LOPNA), contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 06 de marzo de 2006, pronunciada en la audiencia especial de presentación, en donde decretara medida de privación de libertad a los prenombrados adolescentes, conforme lo dispone el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables supletoriamente por expresa disposición del artículo 537 de la referida ley especial adjetiva penal, de la misma manera negó la solicitud de nulidad de actuaciones, constató la flagrancia y ordenó el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida referida ut supra, en los términos expresados en la presente decisión.

Regístrese, Diarícese, Déjese Copia y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE DE LA SALA Y PONENTE

Dr. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. S.P. SAYA

EL MAGISTRADO DE LA SALA

Dr. A.G. BAPTISTA OVIEDO

EL SECRETARIO DE LA SALA

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

Seguidamente se dio fiel cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO DE LA SALA

Abog. NICOLÁS MORANTE HERNÁNDEZ

AJPS/SPS/AGBO/Tibaire

Causa 1Aa/122-06

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