Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDiosnardo Frontado
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 20 de junio del año 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003050

ASUNTO : YP01-R-2007-000039

Con Ponencia del Magistrado

DIOSNARDO A.F.V.

I

COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., conocer del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.G.R., en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: I.G.E. y O.R.S. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de mayo del año 2007, la cual fue recibida por esta alzada en fecha 28 de mayo del año 2007, por lo cual una vez constituida se declara competente para conocer el presente Asunto Penal acordando darle entrada en los libros respectivos.

En fecha 28 de Mayo de 2007, se dio entrada a la presente causa por ante esta Corte de Apelaciones con competencia múltiple y se designa Ponente al Juez Superior DIONARDO A.F.V.. (Folio 66).

En fecha 01 de Junio de 2007, se ADMITE el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 67).

Cursa al folio 68, auto de fecha 18 de junio del año 2007, mediante la cual acuerda que para el estudio y posterior decisión de la referida causa, se requiere el asunto principal signado bajo el N° YP01-P-2005-003050.

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Apelante señala en su escrito (Folio 02 al 07), lo siguiente:

… Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que en fecha 29-07-2005; fue dictada por el tribunal en función de control N° 01 de este circuito judicial penal, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y SUSPENCION Y UTILIZACION INDEBIDA DE HIERRO, se produjo un ALLANAMIENTO O VISITA DOMICILIARIA, en la finca BUFALINO, PROPIEDAD y que a su vez constituye casa de habitación de la Sra. I.G.E., ubicada en la comunidad de las Mulas…sin orden emitida por el tribunal en función de control competente, donde supuestamente se cometía un delito de los establecidos en la ley que regula la actividad ganadera, así como el Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y de la Aplicación, Suspensión y Utilización Indebida de Hierros y Señales, pero no obstante ciudadano Juez el representante del Ministerio Público, con flagrante violación del debido Proceso y de la Ley del Ministerio Público, en lo que respecta a las atribuciones del Ministerio Público con respecto a las victima y sus intereses,…por cuanto se desprende de las actas que mi defendida adquirió de buena fe, y con dinero en efectivo y de su propio peculio y ahorros personales, SEIS (06) ANIMALES DE LA ESPECIE BUFALINO, exactamente Cinco (05) vacas y Una (01) maute, las cuales asevera fueron adquiridas, por compra legal y legitima que se le hiciera al ciudadano: O.R.S.…quien para el momento de la venta les cobra la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES, y les asegura entregarle la papeleta de venta en cuanto la mandara a hacer…no abrigo lugar a dudas de que posiblemente el ciudadano: C.E.P., esta molesto y exige justicia si en verdad sus libros y cuentas le arrojan una perdida de su ganado y como el mismo manifiesta en audiencia “el solo realizo las investigaciones” sin poner denuncia y si no existe una denuncia formal de la perdida del ganado porque no podría pensarse que quizás mi defendida fue objeto de una vulgar estafa y trampa que la deja en este momento, estafada con la perdida del dinero que invirtió en la compra de los animales, desmoralizada vejada y hasta contrariada en su estado de salud, que si bien es cierto, la victima alega que ese es su ganado también es cierto que mi defendida asegura que ese es su ganado pues ella lo compró de manera legal y legítima…Ahora bien ciudadana juez en vista de que al ciudadano fiscal del Ministerio Público no aporto en todos estos lapsos completados para que luego de mas de un año con todas las prorrogas acordadas y ya vencidas en sus lapsos, aun así con todos los beneficios que la ley otorga se evidencia en lo que se desprende de las actas que conforman el escrito de acusación, que el Representante del Ministerio Público no aporto ningún hecho nuevo a la investigación pues nada nuevo trajo excepto, la EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO, CONTENTIVO DEL ESCRITO ACUSATORIO, que no consta en el sistema interno IURIS 2000, QUE SE HAYA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO EL 19 10 2006, TAL COMO SE DEBIO HABER HECHO SIN EMBARGO CIUDADANOS MAGISTRADOS CURSANTE A LOS FOLIOS 218, 232, 233, 239, 240, 241, 243, 244, 245, 246, 247, 257, 259, 260, 268, 280, 300, 301, 302 Y 312 RESPECTIVAMENTE, DONDE SE EVIDENCIA QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARON TODAS Y CADA UNA DE LAS PRORROGAS QUE QUISIERON Y QUE DE IGUAL MANERA LES FUERON OTORGADAS, NO OBSTANTE CON CLARO Y FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDA PROCESO NO INTRODUCEN EL ACTO CONCLUSIVO CUANDO ES CORRESPONDIENTE Y AL HACERLO LO HACEN DE FORMA EXTEMPORANEA Y SIN APORTAR NADA UTIL Y NUEVO A LA INVESTIGACION, LO QUE DEJA COMO EVIDENCIA QUE NO SE TRABAJO AJUSTADOS A DERECHO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO Y QUE NO PUEDE SER CONVALIDABLE POR LOS ADMINISTRADORES DE JUSTICIA…

A todo evento solicito de conformidad con el artículo 327 y 328; se decrete la extemporaneidad del escrito de acusación o acto conclusivo no admita dicho escrito y deje sin efecto la medida sustitutiva que pesa sobre mi patrocinada y ordene el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

De los folios 08 al 17, cursa Copia del Acta de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° YP01-P-2005-003050.

A los folios 22 y 23, cursa Copia Fotostática del Auto Acordando Prórroga al Ministerio Público para concluir la Investigación.

De los folios 39 al 47, cursa Copia fotostática del Auto Motivado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° YP01-P-2005-003050.

Al folio 48, cursa Auto de entrada al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. L.G.R., en el cual se acuerda emplazar a la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, sin que ésta haya dado contestación al recurso de apelación.

Al folio 53 cursa Cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

El recurrente solicita en su escrito, que esta alzada se pronuncie respecto a dos situaciones; a saber:

  1. - Decretar la extemporaneidad del escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y que no admita el mismo; alegando entre otras cosas, “… que no consta en el sistema interno IURIS 2000, QUE SE HAYA PRESENTADO EL ACTO CONCLUSIVO EL 19 10 2006, QUE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO SOLICITARON TODAS Y CADA UNA DE LAS PRORROGAS QUE QUISIERON Y QUE DE IGUAL MANERA LES FUERON OTORGADAS, NO OBSTANTE CON CLARO Y FLAGRANTE VIOLACION AL DEBIDA PROCESO NO INTRODUCEN EL ACTO CONCLUSIVO CUANDO ES CORRESPONDIENTE…”

  2. - Dejar sin efecto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre su patrocinada y ordene el Sobreseimiento de la Causa.

Ahora bien, a los fines de determinar si el escrito acusatorio presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, es o no extemporáneo, y en aras de emitir un pronunciamiento sobre la primera situación alegada por el recurrente, se observa lo siguiente:

Cursa al folio 214 y 215, ambos inclusive, escrito de fecha 02 de mayo del año 2006, presentado por el Abogado W.G.P., en su carácter de Defensor Privado Penal de la ciudadana I.E.G., en la cual se lee: “…De conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que el Ministerio Público procurará dar término al procedimiento preparatorio con la diligencia que el caso requiere, … ya han transcurrido Nueve (9) meses desde la individualización de mi defendida como Imputada y la Ley establece Seis (6) meses más la fijación de un plazo prudencial, no menor de Treinta días (30) para la conclusión de la Investigación a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público…”.

Cursa al folio 216, auto de fecha 02 de mayo del año 2006, emanado del Tribunal a quo, fijando audiencia de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda: “…Fijar para el día 31 de Mayo de 2006, a las 10:30 horas de la mañana, la Audiencia Oral a los fines de fijarle un lapso al Ministerio Público para que culmine la investigación en el presente Asunto y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización del referido acto…”. Del presente auto, consta a los folios 225 al 228, ambos inclusive, que las partes fueron notificadas y citadas.

Cursa los folios 232 al 233, ambos inclusive, acta de audiencia de fecha 31 de mayo del año 2006, emanado del Tribunal a quo, fijando lapso para culminar la investigación, en la cual se acuerda: “…Primero: Se le concede un plazo de 80 días contados a partir de la presente fecha, al Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Lapso que vence el día 19 de Agosto de 2006. (Subrayado nuestro). Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan remitir a la Fiscalía Primera del Ministerio Público las actuaciones que conforman la presente solicitud, a los fines de ser agregadas al asunto principal que reposa en ese Despacho Fiscal...”.

Cursa al folio 236, oficio 10F06-2000-2006 de fecha 17 de agosto del año 2006, suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y dirigido al Tribunal a quo, en la cual se lee: “…hasta la presente fecha no se ha concluido la fase preparatoria o de investigación a cabalidad, por cuanto faltan diligencias de investigación, que fueron solicitadas en su debida oportunidad al órgano de investigación Penal comisionado para el fin… Por tal motivo recurro… a los fines de que de conformidad con lo establecido en el articulo 314 del Código orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, acuerde la prorroga señalada en dicha norma Jurídica de Treinta Días, para que este Despacho pueda concluir la investigación y así poder realizar el respectivo acto conclusivo…”. (Subrayado nuestro).

Igualmente, consta al folio 238, comprobante de recepción de documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, dejando constancia que en fecha 19 de septiembre del año 2006, recibió el oficio 10F06-2000-2006 de fecha 17 de agosto del año 2006, suscrito por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la cual solicita al Tribunal a quo, una prórroga de treinta (30) días para la presentación del correspondiente acto conclusivo.

Cursa a los folios 240 al 241, ambos inclusive, auto de fecha 19 de septiembre del año 2006, acordando prórroga al Ministerio Público para concluir la Investigación en la cual se lee: “…este Tribunal Primero de Control por no ser contrario a derecho, ACUERDA la prórroga solicitada por el representante de la Vindicta Pública; en tal sentido se le concede una prórroga de 30 días contados a partir de la presente fecha al Ministerio Público para que finalice la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar. Lapso que vence el día 19 de Octubre de 2006. (Subrayado y negrillas nuestras). Notifíquese a las partes. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público para que sean agregadas al Asunto Principal que reposa en ese Despacho…”. Del presente auto, consta a los folios 271, 272, 273 y 288, que las partes fueron notificadas y citadas.

Cursa a los folios 249 al 256, ambos inclusive, escrito constante de ocho (8) folios útiles de fecha 19 de octubre del año 2006, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y recibido en fecha 20 de octubre del año 2006, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual presenta formal acusación en contra de los ciudadanos I.E.G. Y O.R.S., identificados en autos.

Igualmente, consta al folio 257, comprobante de recepción de documento, expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee: “…en la fecha de hoy 23 de Octubre de 2006 siendo las 10:27 AM, se ha recibido de la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Escrito de Acusación con el correspondiente asunto, en contra de los ciudadanos I.E.G. y O.R.S., por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de los Delitos y Aplicación, Suspensión y Utilización Indebida de Hierros y Señales, en perjuicio del Ciudadano C.E.P., constante de Doscientos Cincuenta y Seis (256) folios útiles. Se deja constancia que la misma fué recibida el día 20-10-06 a las 4:30 pm y no fué ingresada en virtud de que el Tribunal no tenía Audiencia ni Despacho…”. (Subrayado nuestro).

A tal efecto nuestra norma penal establece: Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal:

Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso...

Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal:

Prórroga. Vencido el plazo fijado de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.

Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cesa inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez...

En relación con estos aspectos, el Autor DIAZ CHACON, J.F., en su Obra” Máximas y Extractos de textos escogidos de sentencias:

Omissis. De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…

Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.

Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:

Omissis. Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente...

En tal sentido la Dra. M.V. en el libro Estado Actual del P.P.V.S. deL.E., página 352 señala:

“...Vencida la prórroga, el Ministerio Público deberá dentro de los treinta días siguientes, presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento, es decir, no podría decretar el archivo de actuaciones y mantener, por esa vía, la indefinición en cuanto al curso del proceso y la situación jurídica del imputado. Si ninguno de los dos actos conclusivos mencionado fuere presentado, el juez deberá decretar el archivo de las actuaciones. Si bien, por disposición legal, tal archivo judicial comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal que hubieren sido decretadas y la condición de imputado, debe advertirse que no se trataría propiamente de una “cesación” de la cualidad pues dado que esa determinación judicial no tiene autoridad de cosa juzgada, la investigación podría ser reabierta, previa autorización del juez, si surgieran nuevos elementos que lo justifiquen y con ello el imputado recuperaría su condición, sin perjuicio de que la investigación puede abarcar a otra u otras personas...”

En el presente caso, se constata que los plazos fijados al Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, vencieron en fecha 19 de octubre del año 2006 y éste no presentó la acusación, ni solicitó el sobreseimiento de la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Público ha infringido el contenido del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. A criterio de éste Juzgador, la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece.

El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado está sometido a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

De lo anteriormente observado, esta superioridad colige que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, lo cual comprende el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, así como la condición de imputado de los ciudadanos I.E.G. y O.R.S., titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.512.966 y V.- 11.213.310, respectivamente. En el entendido que la investigación, sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del juez, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la segunda situación planteada por el recurrente, es criterio de éste juzgador, que la solicitud de sobreseimiento es requerida ante el Juez de Control por parte de la Representación Fiscal, cuando el mismo está convencido de que no existen motivos y requerimientos que lo justifiquen, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico procesal Penal, es decir, que es una prerrogativa única y exclusivamente del Fiscal del Ministerio Público más no del imputado ni de su representante legal. El legislador en el artículo 321 del Código eiusdem, señala que el sobreseimiento puede ser acordado de oficio por el tribunal de Control cuando una vez presentada la acusación, en la Audiencia Preliminar, la desestima totalmente, al constatar, por cualquier medio, que estamos en presencia de las excepciones previstas en el artículo 28 eiusdem que impiden la prosecución de la acción penal en contra del imputado, sólo frente a esta situación (llámese Fase Preparatoria) le está dado al Juez de Control la Potestad de decretar el Sobreseimiento. En consecuencia, esta alzada NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto por considerar que tal requerimiento no es imperativo a la juez, es prerrogativa única y exclusivamente de la representación fiscal. ASI SE DECIDE.

Con base en las disposiciones legales y en virtud de que el Estado tiene la potestad del ejercicio del Ius Puniendis por órgano del Ministerio Público, el cual está en la obligación de investigar todo hecho punible del cual tenga conocimiento y de interponer la respectiva acción penal contra los autores o partícipes de los mismos o, de solicitar el sobreseimiento en los casos establecidos en la ley, y en virtud de que el ejercicio de la acción penal en los delitos está sujeto a los lapsos de prescripción establecidos en las leyes, considera esta Alzada que lo procedente es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.G.R., actuando como Defensor Privado Penal de los ciudadanos I.G.E. y O.R.S., titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.512.966 y V.- 11.213.310, respectivamente. Igualmente, se ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS Y NIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA. ASÍ SE DECIDE..

IV

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños y Adolescentes, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado L.G.R., actuando como Defensor Privado Penal de los ciudadanos I.G.E. y O.R.S., titulares de la cédula de identidad N° V.- 4.512.966 y V.- 11.213.310, respectivamente. SEGUNDO: Ordena el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES EN BENEFICIO DE LOS IMPUTADOS I.G.E. y O.R.S., antes identificados. TERCERO: NIEGA EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la defensa.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa en la oportunidad legal correspondiente. Déjese copia certificada. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la Ciudad de Tucupita, a los VEINTE (20) días del mes de JUNIO del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. D.A. DURÁN MORENO

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. DIOSNARDO A.F.V. (Ponente)

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. A.G. BARRIOS

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. MIGUELÁNGEL ESCALONA ACOSTA

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