Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006667

ASUNTO : EP01-P-2008-006667

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA UNIPERSONAL: ABG. M.S..

SECRETARIA: ABG. X.S..

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados P.I.L.L. Y E.J.R.M., por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de Escabinos. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados P.I.L.L. Y E.J.R.M., quienes lo solicitan para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifiesta de manera separa: comparto la solicitud planteada por las defensas privadas y ratificada en este acto por los acusados. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensas, los acusados y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADOS:

P.I.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.819.316, de 20 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Pueblito, cuarto callejón, casa s/n, Barinitas.-

E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.745.590, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, residenciado en Caja de Agua, carrera 02 entre calles 9 y 10 Barinitas.-

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Abg. J.G.R..

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

VÍCTIMA: A.J.V.M..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., la Secretaria de Sala Abg. X.S. y los Alguaciles designados para el acto; se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Seis (07), de Julio de 2009 con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Primero (01) de Octubre del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados P.I.L.L. y E.J.R.; los hechos señalados de la siguiente manera: En fecha 19/085/08, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría R.I.M., específicamente en la Calle 13 de Barinitas Estado Barinas, en momentos en que se dirigían hacia el Parque Metropolitano y donde pretendían cobrar el dinero producto de una Extorsión, luego que habían llamado telefónicamente a la víctima siendo ese el lugar acordado para la entrega, solicitándole la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, por el rescate de los objetos que anteriormente les habían robado. Siendo observados por la Comisión Policial donde se dirigían a pie hacia el mencionado parque, donde de inmediato fueron reconocidos por el ciudadano A.J.V.M., como las personas que lo despojaron de sus objetos personales”; Seguidamente la ciudadana Juez declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifiesta: “para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad ratifico escrito acusación formal, en contra de los acusados P.I.L.L. Y E.J.R., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.V.M.; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Una vez que concluye la ciudadana fiscal, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública representada por el Abg. J.G.R., quien manifiesta: “quiero dejar constancia ciudadana Juez que esta defensa se opone a que se realice el presente juicio de manera unipersonal pero que a solicitud de mis defendidos acepto la iniciación del mismo. Ciudadana Juez esta defensa rechaza en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por la fiscalía en este acto por cuanto mis defendidos P.I.L.L. Y E.J.R. son inocentes de los hechos que le imputa la misma; y será en el desarrollo del debate oral y público donde se demostrará en esta sala la inocencia de mis defendidos en virtud que los mismos no tienen ninguna responsabilidad en los hechos que pretende acusar la fiscalía. Es Todo”.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra; se procede a llamar al acusado: P.I.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.819.316, de 20 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Pueblito, cuarto callejón, casa s/n, Barinitas y expuso:

eso paso el 19-08-2008, como a las 9:00 de la noche me agarraron preso yo estaba en la cauchera trabajando, y luego pasé por el metropolitano, estábamos comiendo, por la acera venían subiendo tres menores y venia un carro de civil y nos agarraron a nosotros, y la policía en la mañana había ido a la cauchera a cambiar los cauchos y en la noche me agarraron, unos dicen que es un robo pero no se nada

es todo”.

Posteriormente ,además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso al acusado el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra; se procede a llamar al acusado E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.745.590, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, residenciado en Caja de Agua, carrera 02 entre calles 9 y 10 Barinitas y les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado E.J.R., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 20-08-2008 funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía Barinitas del Estado Barinas realizaron un procedimiento en el donde fueron detenidas dos personas por cuanto según informaciones aportadas éstas personas habían sometido bajo amenaza de muerte a un ciudadano despojándolo de un celular y otras pertenencias.-

  2. - No se logró comprobar con el acervo probatorio traídas en el presente juicio que los acusados de autos fueran las personas que el día 20-08-2008 sometieran a la víctima y lo despojaran de objetos de su pertenencia o en su defecto se le hubiera hallado en posesión de los acusados de autos ciudadanos P.I.L.L. y E.J.R.M.; puesto que la víctima señala que fueron unos ciudadanos no señalando en su testimonio ninguna características que responsabilice directamente a los acusados y el con el testimonio de los funcionarios aprehensores tampoco surgieron elementos importantes que adquieran el carácter de prueba por cuanto al ser concatenados en su conjunto surgieron para quién aquí decide una serie dudas y contradicciones en todo su conjunto.

    No quedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los ciudadanos P.I.L.L. Y E.J.R.M. en perjuicio de la víctima A.C.. Así se decide.-

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  3. -) Declaración del funcionario, A.J.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.551.253, nacido el 08-08-73, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “eso el 19 de agosto de 2008, se acerco hasta el comando el señor J.V. quien manifestó que unos menores lo habían despojado de sus pertenencias, cuándo íbamos por el recorrido y fue aprehendido un ciudadano que al ser chequeado se le encontró unas pertenencias de este señor y una sustancia de la denominada droga. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: El jefe del grupo es el Distinguido A.R. (mi persona); la victima señala que visualizo a una de esas personas que lo había robado. Se aprehendieron tres personas entres ellas un menor; se incauto una cartera y un reloj. Al revisar a uno de los ciudadanos se le encontró en el bolsillo derecho una sustancia de presunta droga. Los mismos compañeros que andaban conmigo buscaron los testigos. A preguntas de la Defensa Pública: La victima andaba con un amigo. La víctima no señalo quién lo había abordado sino que un grupo de jóvenes lo habían robado. La victima no manifestó si esas personas andaban armadas o no. La víctima señalo la vestimenta de esas personas. En el comando nos informaron que la victima estaba siendo objeto de extorsión. De las cosa robas a la victima fue un celular. A los amigos de la victima que estaban al momento del robo también fueron robados. La victima alquilo un teléfono donde llamaron a sus propios teléfonos. Estaban pidiendo la cantidad de trescientos bolívares fuertes. Estas personas son aprehendidas una cuadra más abajo del parque metropolitano. Cuando la victima los vio señala que son los mismos que lo habían robado. Se le incauto a uno de los mayores de edad una cartera y una droga. ¿A un a de esas personas mayores se le incauto un celular? R: No recuerdo exactamente. En el recorrido andábamos en un vehiculo particular; no se les incautó ningún tipo de arma. Se levanto un acta donde se dejo constancia de los objetos retenidos. A preguntas del Tribunal: La victima los reconoce como a una distancia de diez metros señalo que esas personas eran los que lo habían despojados. De un grupo de diez personas reconoció al que despojo de los objetos. Luego cuando fueron llevado al comando fueron reconocidos por las oras victimas. El menor tenia droga y uno de los mayores aprehendidos también cargaba droga y no recuerdo que cantidad pero si era bastante.

    Jetos

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que para el momento de la aprehensión se le incauto a varias personas algunas pertenencias de la víctima y a otros sujetos una sustancia denominada droga, deja constancia de cómo se realizó el procedimiento, por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar a los acusados de autos debido a que el presente testimonio no responsabiliza a los acusados con los hechos; se valora en cuanto es el objeto del delito, pero ni a favor ni en contra de los acusados. Así se decide.-

  4. -) Declaración del ciudadano victima: A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19620574, nacido el 4-2-88, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley, y manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con los acusados; y entre otras cosas manifestó

    “yo estaba en el parque metropolitano hablando con unas amigas, llegaron dos tipo o tres y nos amenaza, me quitaron el celular el reloj y la cadena que cargaba, y a una amiga le quitaron la cámara digital, dinero, eran varios tipo, no recuerdo la cara de ellos por que todo fue muy rápido; fuimos a la policía para que nos brindaran ayuda, cuando iban unos tipos por la carrera 1 iban bajando y otros por la carrera 7, a uno de los tipos le vi la cadena y el reloj, eso fue como a las 7:30 pm. Es Todo. A preguntas del Ministerio Público: Eso fue en el parque metropolitano, a las 7:30 p.m. a petición de la defensa: No recuerdo la fecha solo se que fue este año. Eran cinco tipos, Elvis se llamaba uno de los que andaban conmigo de los demás no recuerdo el nombre porque no los conozco muy bien. Nos amenazaron para que le diéramos las cosas, no les vi ningún arma; a mi me quitaron el teléfono, y una cadena y a otra persona la cámara y dinero. Ubicamos a los funcionarios en el ateneo para que nos acompañara hacer un recorrido. Dimos como cuatro vueltas para ubicar a esas personas. A las cuatro personas que nos llegaron fueron aprehendidas. A esas personas las revisaron y le encontraron una cartera que era de unos de los muchachos que andaba conmigo. Nosotros nos fuimos hasta la comandancia y esperamos que los llevaran. Estando en la comandancia llegaron dos personas a denunciar que habían sido objeto de robo. No pude recuperar los objetos recuperados. A preguntas de la Defensa Pública: No recuerdo el día, eran como a las 7:30 pm. Yo cargaba mis dos teléfonos y la cadena. Dure como una hora aproximadamente. Al momento de los hechos estaban conmigo cuatro personas. Solo dos personas resultamos despojadas de nuestras pertenecías; un chamito y yo. Esas personas llegaron a pie y no sacaron ningún arma de fuego. Había mucha gente ese lugar. Después de que ocurrieron los hechos transcurrió como 15 minutos, llamamos a un amigo quien nos traslado hasta el Ateneo donde se encontraban unos funcionarios, quienes nos prestaron ayuda. La policía detiene a cuatro personas. Estos policías andaban en el carro de mi amigo. Andábamos cinco personas en el carro de mi amigo. A uno de los sujetos se le incauto una cartera nada más. Para el momento de la detención de estas personas yo me fui para la comandaría donde esperamos que los llevaran. Mi amigo al que le robaron la cámara y yo fuimos os que colocamos la denuncia. No recuerdo las caras por que al momento de los hechos nos indicaron que bajáramos la cara por eso no pudimos verlos, solo creo que uno cargaba una franelilla. Nos despojaron de las pertenencias como dos o tres sujetos pero andaban mas personas. A preguntas del Tribunal: A uno de ello le pude visualizar una cadena pensando que era la mía pero no era, allí la policía se paro y los aprehendido, incautándole un cartera y droga, la policía le dio la cartera al dueño. De las personas aprehendidas se le incauto solamente la cartera de las cosas que nos despojaron. Mis amigos no lograron identificar a esas personas. Yo pensé que era mi cadena, el la cargaba en la mano, se pararon los policías y se le incauto solo la cartera de todas las cosas que se les incautaron.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial víctima, A.J.V.M., confirma las circunstancias en las cuales se produjo el hecho, manifestando que se encontraba en el parque metropolitano hablando con unas amigas cuando varios individuos portando arma de fuego los despojaron de varias pertenencias (cadena que cargaba, y a una amiga le quitaron la cámara digital, dinero), depone que no recuerda las caras de los sujetos por que todo fue muy rápido; a preguntas respondió A uno de ello le pude visualizar una cadena pensando que era la mía pero no era, no señala de manera clara las características fisionómicas de los hoy acusados, lo que hace considerar a este Tribunal que la víctima no logró visualizar a los sujetos que lo atracaron y, al ser concatenada con la declaración de los funcionarios genera dudas para quien decide a los efectos de responsabilizar penalmente a los acusados de la comisión del delito de Robo Agravado; por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar a los acusados de autos debido a que el presente testimonio no responsabiliza a los acusados con los hechos, explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  5. - Declaración del funcionario E.A.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.421.089, nacido el 29-04-85, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “eso fue como a las 7:30 pm, cuando el amigo de la victima y el mismo llegaron al comando para formular una denuncia respecto a un robo en el parque metropolitano, quiénes fueron despojado de los teléfonos celulares, cámara, dinero y un reloj; luego recibieron una llamada para que pagaran trescientos bolívares por el rescate de las cosas; luego nos fuimos hacer un recorrido con el amigo de la victima y fue cuando la victima señalo a uno de los sujetos que cargaba su cadena, nos identificamos, eran siete sujetos; otro funcionario le hizo revisión donde unos adolescentes en el lado derecho de su pantalón se le encontró unos envoltorios, de la presunta droga denominada marihuana; a otro sujeto se le incauto un reloj negro de pulsera y en la parte trasera un cartera; luego a otra persona creo que era mayor se le encontró un envoltorio de la denominada marihuana, al resto de los sujetos no se les encontró nada de interés criminalistico y fueron llevaron hasta la comandancia de la policía. A preguntas del Ministerio Público: Eso el 19 de agosto en la calle 12 con carrera 11, a las 9:0 p.m. Realizamos el procedimiento cinco funcionarios. A las victimas le preguntamos cual era la vestimenta de los sujetos y como lo despojaron de las cosas. Si teníamos conocimiento de las personas que íbamos a aprehender. Uno era de color blanco, se dice que era un grupo de cinco personas; para el recorrido nos fuimos en compañía de la victima y de su amigo; por la calle 13 pudimos observar un grupo de personas cuando la victima nos dijo que ellos eran. Específicamente la victima fue quién señalo a esas personas. Nos identificamos, se fueron y logramos atrapar a cinco por que eran siete personas. Se les retuvo la cartera y un reloj de pulsera. Una vez retenidos esos objetos se colocaron en una bolsa plástica para ser llevados al CICPC; para el momento del procedimiento no recuerdo si habían algunos testigos. La víctima y el amigo estaban presenciando el procedimiento y no recuerdo el tiempo que duraron allí. Se pudo conversar con la victima y en efecto señalo que si habían sido ellos. A preguntas de la Defensa Pública: Eso fue el 19 de agosto de 2008. Como a las 7:30 p.m. llego la victima y el amigo a formular la denuncia. Llamamos al que toma la denuncia para que nos informe las características de los sujetos. La victima vio el rostro y la forma en que andaban vestidos estos sujetos y la victima se llama Valbuena Manzanilla. No escuche si otra persona había sido objeto de robo. La víctima llego al comando con un amigo quién cargaba un carro de cuatro puertas. Se detuvieron cinco por que dos se dieron a la fuga. La victima es la que señala que esos sujetos son los que los despojaron de sus pertenencias; andábamos en el carro del amigo de la victima tres personas. No recuerdo si las victimas se quedaron en la aprehensión. La victima estando en el Comando Policial logro reconocer a ese sujeto. En el momento en que la victima fue con su amigo a formular la denuncia donde señalo las características de los sujetos es la misma, cuando llegaron los sujetos aprehendidos a la comandancia donde se encontraba la victima y los reconoció. El amigo de la victima a es decir el conductor del vehiculo estaba en el momento en que sucedieron los hechos. No se que cantidad de teléfonos celulares cargaba la victima. Anteriormente no había visto a estos sujetos.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario actuante, confirma las circunstancias como fueron aprehendidos los acusados E.R. y P.L. lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo que al momento de recibir la declaración el mismo señaló que realizó un recorrido con el amigo de la victima y fue cuando la victima señalo a uno de los sujetos cargaba su cadena, señala que al resto de los sujetos no se les encontró nada de interés criminalistico; por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar a los acusados de autos debido a que el presente testimonio no responsabiliza a los acusados con los hechos; por lo que éste tribunal le da valor probatorio para exculpar a los acusados de autos debido a que el presente testimonio no responsabiliza a los acusados con los hechos; el funcionario explicó de donde hubo tales conocimientos y la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  6. - Declaración del testigo J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.011.430, nacido el 19-01-58, con domicilio en el estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

    “el día de 19 de agosto me encontraba en el parque metropolitano, eran aproximadamente las 8:00 pm, los muchachos hoy acusado estaban comiendo en el mismo lugar donde yo estaba, luego ellos se fueron por la calle 2 y yo me quede en ese lugar, de ahí no se mas. Es Todo. Se deja constancia que la defensa pública no realizo preguntas al testigo. A preguntas del Ministerio Público: Permanecí en ese sitio de comida rápida como una hora; al día siguiente fue que me entere que esos muchachos estuvieron detenidos; ellos los vi solos. A preguntas del Tribunal: A ellos los vi solos; no vi en ningún momento que hablaran con otras personas. No hable con ello solo los vi. Vi que se fueron por la calle dos y no se que mas hicieron.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a manifestar los hechos como los percibió; manifestando que se encontraba en el lugar donde sucedieron los hechos y que vio cuando los muchachos (acusados) se desplazaron por vías diferentes manifestó que los acusados estaban solos; testimonio que este tribunal le otorga valor probatorio por cuanto ilustra a quién decide de que los acusados no andaban acompañados de otras personas, pues quedó demostrado en fueron varios sujetos quiénes atracaron a las víctimas. Así se decide.-

  7. - Declaración del testigo J.A.M.P., (apodado el Negro); venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19619512 con domicilio en el estado Barinas; quien manifestó no tener parentesco con los acusados, defensa y fiscalia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene sobre los hechos y entre otras cosas manifestó:

    P.I.L., trabajaba en mi cauchera, a las 8:30 p.m. lo lleve a la casa de él. no se nada de los hechos ventilados el día de hoy.

    A preguntas de la Defensa: Como cinco veces lo fui a buscar y no estaba, posteriormente la mama me dijo que esta detenido; ella no me dijo el día que fue detenido. Tenia como 4 meses de trabajar conmigo. Su conducta era bien. En ningún momento presento conducta irregular. La fiscalía del Ministerio Publico no realizo preguntas en virtud de que el testigo señalo no tener conocimiento del hecho que se ventila el día de hoy.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo se limito a manifestar que el acusado P.L. trabajaba para él en una cauchera; testimonio que este tribunal desestima por cuanto con su deposición no aporta nada al proceso penal que se le sigue a los acusados; Así se decide.-

    De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de los ciudadanos, C.F., Daiger Rodríguez, C.F.L., D.A.D., L.A.N., Y.E.S. sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

    Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

  8. - Informe Pericial Nº 9700-068-218, de fecha 21/08/08, suscrita por el funcionario M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada a un documento denominado Factura, pertenecientes a un (01) reloj de pulsera, una (01) cartera de uso masculino.

    Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El documento factura, signada con el número 3478 ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, corresponden a un documento AUTENTICA.

    La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia existencia de un teléfono celular, con las siguientes características, marca: hawaifactura N°: 004264, por la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (75.000,00 Bs. F), en fecha 26/07/20 modelo: C2288 Nº factura:3478; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de que el celular le pertenece al acusado P.L.. Así se decide.-

  9. - CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS, SUSCRITA POR LO VECINOS DEL SECTOR EL PUEBLITO, inserta al folio 127 Y VTO de la presente causa; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la buena conducta de los acusados. Así se decide.-

    No habiendo mas pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.

    Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

    La representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. en tal sentido le concede el derecho de palabra a la representante fiscal Abg. O.C.D., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato la ciudadana Fiscal se dirige a la Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; en virtud de que estos ciudadanos se encuentran incurso en los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.V.M.; de igual manera compareció la victima al debate oral así mismo se obtuvo en al recepción de las pruebas el testimonio de J.R.A. y de J.A.M., siendo conteste cada uno de los funcionarios actuantes, es por lo cual solicita al tribunal se tome una justa decisión en el presente caso y en caso de resultas culpable solcito que se mantengan privados de su libertad y por el contrario de resultar absueltos se exonere de costas a la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa publica Abg. J.G.R., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión y señala: en aras a los derechos y garantías constitucionales, en razón de las pruebas debatidas en este debate, esta defensa niega, rechaza y contradice la imputación de los hechos por parte de la fiscalia, ya que para este debate compareció la victima quien libre de apremio y coacción dio su testimonio, señalando que fue victima de un robo por parte de varias personas aproximadamente como 8 personas, como a las 8:30 pm, luego fue auxiliado por un amigo que lo llevo a practicar la denuncia; de igual manera cabe señalar que hubo contradicción por parte de los funcionarios actuantes ya que solo detuvieron dos personas nada mas, a P.I. solo le incautaron una cartera, no les incautaron arma de fuego, droga ni arma blanca; de acuerdo a las características aportadas por la victima no corresponden ya que esta se encontraba con la cara agachada y no pudo observar casi nada; lo que quiere decir que existe una serie de dudas que para llegar al convencimiento de la Jueza se hace difícil condenar a dos personas que están privadas de su libertad ya que no existen suficientemente elementos de convicción; en este sentido se mantiene la presunción de inocencia ya que la fiscalia no logro demostrar la culpabilidad desde el punto de vista penal a mis defendidos; a falta de cualquiera de los elementos del delito no se le puede establecer responsabilidad a persona alguna; en consecuencia opera el principio del Indubio Prorreo; también alego el art. 13 del COPP, Art. 24 Constitucional, por lo que le solicito una sentencia absolutoria por los alegatos explanados por la defensa. Las partes no ejercieron el derecho a replica y contra replica. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado P.I.L.L., quien manifestó “Me declaro inocente”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado E.J.R.M., quien manifestó “soy inocente”. Es todo. Se deja constancia que no se le concedió el derecho de palabra a la victima por cuánto no compareció el día de hoy.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados, quedo demostrado el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal:

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.V.. Para acreditar la comisión de este tipo penal la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad ofreció suficientes pruebas para demostrarlo así como la culpabilidad de los acusados, sin embargo iniciada la recepción de pruebas solo presento la testimonial del funcionario C.A.R., adscrito a la Comandancia de la Policía de este estado la que fue valorada en su oportunidad por este tribunal. Con ella se demuestra la fecha, lugar y circunstancias como fueron aprehendidos los acusados. En relación a la experticia Nº 9700-068-1218 de fecha 21-08-2008; el tribunal, al valorarla concluye que de ella no se evidencia ningún elemento o indicio para hacer presumir que se cometió el delito por el cual acusado ni mucho menos compromete la responsabilidad; solo sirve para demostrar los hechos en ella expuestos pero que por si sola nada dice o prueba en relación a la comisión del delito y de la responsabilidad de los acusados. Asistió su a esta sala se juicios, la víctima, ciudadano Duque Contreras Ramón quién libre de toda coacción rindió testimonio manifestando que fue objeto de un robo por parte de varios personas…que no logró ver la cara de ninguno de ellos por cuando en todo momento mantuvo su cara agachada,…que vio a un ciudadano que portaba su cadena pero cuando fue detenido por el funcionario se dieron cuenta que no era la cadena de él (víctima); lo cual quedo demostrado con su declaración que el acusado no portaba la cadena; el resto de las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público, al no ser evacuadas durante el debate, el tribunal no las valora por cuanto si lo hace, estaría atentando de manera flagrante contra el principio de oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio así como se lesionaría el debido proceso que debe regir toda actuación judicial, por cuanto seria formarse un criterio que puede servir para inculpar o exculpar a los acusados con unas pruebas en cuya formación no intervino rompiendo abiertamente con la inmediación que debe regir el juicio oral y publico. Seria atentar contra el debido proceso pro cuanto la defensa no intervino en la formación de esas pruebas, se hicieron a sus espaldas negándosele en consecuencia la oportunidad de controlar esas pruebas.

    Pues bien el titular de la acción penal en cuyas espaldas recae la carga de la prueba, en virtud del principio de inocencia consagrado como garantía fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si pretende obtener una sentencia condenatoria debe durante el debate probatorio y con los elementos de prueba que se incorpore demostrar fehacientemente y sin lugar a duda alguna los siguientes extremos: LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO (S), si por el contrario la parte acusadora que en este caso lo es el Ministerio Público no logra demostrar ambos extremos y crear en la convicción de los juzgadores que efectivamente se realizo el tipo penal y que los acusados fueron los autores o tuvieron algún tipo de participación en el delito necesariamente la sentencia debe ser Absolutoria.

    De la declaración del funcionario C.A.P. GARCIA no se evidencia que se realizó una conducta (humana) relevante para el derecho penal porque se exteriorizo y la hizo de manera voluntaria y ello se infiere de una serie de circunstancias que serán analizadas a lo largo del texto de esta decisión. En el caso bajo análisis la acción consistente en que se constriña al detentador o a cualquier otra persona un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, con el acervo probatorio incorporado al debate oral quedo evidenciado que el titular de la acción penal, no logró demostrar tales extremos. No se demostró que los acusados P.I.L.L. Y E.J.R.M. fueron las personas que utilizando armas de fuego al punto de constituir un riesgo para la vida de las presuntas víctimas constriñéndolas a que le entregaran los bienes (en este caso el celular y oras pertenencias) Al no quedar demostrada de manera fehaciente la realización de la conducta tipificada como punible en el artículo 458 del Código Penal por consiguiente no logro demostrar la existencia de los restantes elementos constitutivos del delito como lo es la antijuricidad y culpabilidad de los acusados por tanto la sentencia en relación al delito Robo Agravado debe ser ABSOLUTORIA y tan cierto es que no logró demostrar ninguno de los extremos necesarios para producir una sentencia condenatoria que el mismo titular de la acción penal en la oportunidad de presentar sus conclusiones depuso que se logró demostrar, cosa que no sucedió por todas las observaciones antes analizadas.

    Con las pruebas aportadas en el debate solo sirvieron para demostrar el lugar, fecha y circunstancias en la que fueron aprehendidos los acusados P.I.L.L. Y E.J.R.M.. En atención a las anteriores consideraciones y celebrado como fue el Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio establecer si con el acervo probatorio presentado durante el debate resultaron claramente evidenciadas la existencia y comprobación de los elementos necesarios para que se configure el delito por el cual acuso.

    DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO:

    Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio establece como principios que lo sustenta y le da vida la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (sentencia absolutoria).

    Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es. Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace aun lado el principio de la presunción de inocencia. El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado deba probar la responsabilidad penal del imputado.

    Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido P.P., A.S.S., Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quien juzga inquietud, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal, por lo que necesariamente la decisión debe ser una sentencia absolutoria.

    El delito es una estructura conformada por varios elementos o categorías dogmáticas, cuya realización y comprobación, una a una es necesaria para que se pueda configurar, establecer el mismo. Pues bien, atendiendo a ello, no habiéndose demostrado la realización de una conducta tipificada como punible en el artículo 458 del Código Penal; si no se realizó ( o por lo menos no se demostró en el debate su realización) por vía de consecuencia tampoco se demostró la culpabilidad de los acusados P.I.L.L. Y E.J.R.M. en el delito, no llegando a configurar el injusto penal necesario para producir una sentencia condenatoria y hasta ahí debe limitarse el análisis del juzgador a fin de verificar la existencia de las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, es que por falta de pruebas en cuanto a la existencia de delito así como de la participación de estos en el delito de Robo Agravado la sentencia debe ser ABSOLUTORIA al no quedar demostrado que se haya lesionado o por lo menos puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal (la propiedad y la vida por ser este un delito pluri ofensivo)y así se declara. Así se declara.

    Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos; y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al mismo se le incautó elementos de interés criminalisitico al momento de los hechos; por tanto no hay una relación directa que indique que ellos tenían la moto en su poder. Y menos aún existe un nexo causal entre el vehículo incautada y la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos; ya que no se probó su presencia en el lugar, y menos aun se probó que él hubieran sido los autores materiales del hecho, ya que el único testigo que lo manifestó así, fue el funcionario actuante C.A.P.. Así se decide.

    Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición que haga al menos suponer la participación del acusado en los hechos ocurridos; por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los acusados de autos, fueron las personas que sometiran a la víctima y a sus amigos o a quienes se le incautara los objetos; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna a los acusados de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

    En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos P.I.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.819.316, de 20 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Pueblito, cuarto callejón, casa s/n, Barinitas; y E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.745.590, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, residenciado en Caja de Agua, carrera 02 entre calles 9 y 10 Barinitas, por la comisión del delito Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.J.V.M.. Así se decide.

    CAPITULO V

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: P.I.L.L. Y E.J.R.M., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, NO se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración del único funcionarios actuante puede observarse que no quedó demostrado la responsabilidad de los acusados que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pero que dicho testimonio no pudo ser confrontado con otro u otros por cuanto no se presentaron en el escrito acusatorio mas testigos, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que NO quedó demostrada la culpabilidad de los acusados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos: P.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.819.316, de 20 años de edad, ocupación obrero, soltero, residenciado en el Barrio El Pueblito, cuarto callejón, casa s/n, Barinitas y E.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.745.590, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 23 años de edad, soltero, ocupación u oficio militar, residenciado en Caja de Agua, carrera 02 entre calles 9 y 10 Barinitas, en la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de A.V.M.. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Jueza Unipersonal Abg. M.S., quien se encuentra actualmente de Reposo Médico, siendo publicada por el Juez J.C. Torrealba, por encontrarse como Juez Temporal de Primera Instancia en Funciones de Juicio para la fecha de la publicación.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Dieciséis (16) de Abril de 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente,458 del Código Penal y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Cúmplase.----

EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

ABG. J.C. TORREALBA

SECRETARIA

ABG. X.S.

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