Decisión nº 035-16 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 10 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2016
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoApelación De Autos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes

Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres

del Circuito Judicial Penal de la

Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2016

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006095

ASUNTO : VP03-X-2016-000015

DECISIÓN NRO. 035-16.

PONENCIA DEL JUEZ DE CORTE DE APELACIONES: DR. J.A.D.V..

Se recibieron procedente de la Instancia, las presentes actuaciones procesales, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la Recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por las ciudadanas AURYMARY SALAS y Z.R., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.556 y 125.577, respectivamente, en contra del ciudadano del J.L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos I.E.U.U. y B.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física con Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

Recibida la causa en fecha 02 de febrero de 2016, en esta Sala constituida por el DR. J.A.D.V. (Presidente), por la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y por la DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, se le dio entrada y se designó como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, al Juez de Corte de Apelaciones DR. J.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente en fecha 03 de febrero de 2016, se admitió la recusación; por lo que llegada la oportunidad para resolver, conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

    La ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por las Abogadas AURYMARY SALAS y Z.R., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

    En el caso en análisis, se interpuso escrito acusatorio fiscal en contra de los ciudadanos I.E.U. y B.J.P.P., fijándose el acto de audiencia preliminar, la cual luego de varios diferimientos se efectuó en fecha 15 de julio de 2015, señalando la recusante, que en dicho acto el Juez emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa.

    En torno a lo anterior, sostiene que el Jurisdicente se extralimitó en sus potestades, al declinar la competencia a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, esto es, que la causa se encontraba en la fase intermedia del proceso penal, estimando que “en todo caso”, debió declarar inadmisible la acusación Fiscal, circunstancia que considera, constituye una falta grave que compromete su imparcialidad, llegando a conclusiones que solo pueden adoptarse en fase de juicio. En este sentido, transcribió un extracto de la Decisión Nro. 2027-15, dictada por el Juzgado de Instancia, sin precisar otros datos de identificación.

    Continuó denunciando la recusante, que el Juez emitió opinión sobre el fondo de la causa, por ello aduce que no puede continuar conociendo la causa.

    PRUEBAS: La recusante promovió como pruebas para acreditar el fundamento de su escrito, las siguientes: 1.- copias del asunto penal Nro. VP02-S-2014-006095. 2.- sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reproducida de la página Web del M.T. de la República.

    PETITORIO: Solicitó se declare con lugar la recusación interpuesta y se aparte del conocimiento de la causa al juez recusado.

  2. ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO:

    En fecha 26 de enero de 2016, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano J.L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

    Aduce el Juez recusado, que no existe causal alguna que comprometa su imparcialidad, alegando que no puede considerarse la institución de la recusación, como un medio de impugnación de un fallo judicial, puesto que la parte que se considere afectada puede ejercer recursos, por ello, en su criterio, resulta excesivo someter a un administrador de justicia a una recusación, por realizar un acto procesal propio del ejercicio de sus funciones. Al respecto citó un extracto de una Sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel Moreno, sin precisar otros datos de identificación.

    Finalmente solicita que se declare sin lugar la recusación interpuesta, por haber actuado con apego a los derechos y garantías constitucionales que le asisten a las partes en los procesos, siendo un Juzgador ecuánime, imparcial y objetivo.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por la recusante y el Juez recusado, en relación con la incidencia planteada, esta Corte de Apelaciones observa:

    Es menester señalar que la recusación, es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del Juez o Jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del Jurisdicente del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, deben ser imparciales, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

    En este orden de ideas, la doctrina patria ha definido la institución de la recusación como:

    La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

    (Ortíz, Rafael. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

    De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia Nro. 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 02-00029-3, dejó asentado:

    (OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

    En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

    La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

    (Resaltado de esta Sala).

    En el ordenamiento jurídico interno, la institución de la recusación, se encuentra establecida, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al Juez o Jueza que conoce su asunto.

    Es criterio reiterado de esta Sala, señalar que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

    Lógicamente, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, la cual, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1981: p. 41).

    Ahora bien, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, aplicado en esta Jurisdicción especializa a tenor del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos, que determinan la recusación o inhibición del Juez y de la Jueza. En este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el Legislador y la Legisladora, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas.

    Así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez o la Jueza; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del o de la Jurisdicente, cuando hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales cuatro, cinco y ocho, son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto, establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto, consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por la recusante para pretender apartar al Juez del conocimiento de la causa, es que en el acto de audiencia preliminar, efectuado en fecha 15 de julio de 2015, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa, extralimitándose en sus potestades, al declinar la competencia a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, cuando la causa se encontraba en la fase intermedia del proceso penal, estimando que “en todo caso”, debió declarar inadmisible la acusación Fiscal, circunstancia que considera, constituye una falta grave que compromete su imparcialidad, llegando a conclusiones que solo pueden adoptarse en fase de juicio.

    Para comprobar tales argumentos, la recusante promovió como pruebas las copias del asunto penal Nro. VP02-S-2014-006095 y la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue reproducida de la página Web del M.T. de la República.

    Ahora bien, al analizar quienes aquí deciden las pruebas promovidas por la recusante, observan que en fecha 15 de octubre de 2015, en el acto de audiencia preliminar efectuada en contra de los ciudadanos I.E.U. y B.J.P.P., una vez realizadas las exposiciones de las partes, el Juez recusado decidió:

    Este juzgador al analizar todos y cada uno de los elementos que conforman la presente causa, y tomando como fundamento la jurisprudencia ya señalada, afirma quien aquí decide, que las conductas descritas no pueden catalogarse como delitos de Genero (sic), y no reúnen en esencia las circunstancias especiales, que caracterizan los mismos, en consecuencia los hechos narrados NO se enmarcan dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada; lo que consecuencialmente genera la existencia de una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo el resultado la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa. a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL ESPECIALIZADO DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE CONTROL DE LA JURISDICCION PENAL ORDINARIA el conocimiento de la causa seguida a los I.E.U.U. (…omississ…) B.J.E.P.P., (…omississ…) atendiendo a la descripción de los hechos narrados por todas la partes en el caso in comento, por cuanto los mismos que no se enmarcan dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada; lo que consecuencialmente genera la existencia de una INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, en razón de la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en observancia al contenido de la jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 168 del 09 de abril de 2015, ponencia del Magistrado Héctor Coronado. En consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución. ASI DECIDE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Culmina el acto siendo las (03:00 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman

    (Folios 318 y 319 de la pieza principal).

    De lo anterior, se desprende que en el acto de audiencia preliminar, el Juez recusado observó del escrito acusatorio fiscal, que las conductas descritas en éste, en su criterio, no podían catalogarse como delitos de Género, por ello estimó la existencia de una incompetencia sobrevenida, decidiendo en consecuencia declinar la competencia para el conocimiento de la causa por razón de la materia, a un Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67, 71 y 80 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

    Es necesario precisar que, en la fase intermedia del proceso penal, dentro del ámbito de competencia del Juez y de la Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador ejerce el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

    Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

    …Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, dictada en fecha 20 de mayo de 2011, con ponencia del Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).

    Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:

    La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)

    Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones

    (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

    En tal sentido, el legislador y la legisladora han dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el y la Jurisdicente deben decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o del querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Ahora bien, esta Corte Superior determina que en el pronunciamiento judicial donde en criterio de la recusante, el Juez emitió opinión sobre el mérito de la causa, el Jurisdicente no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la admisión o no de la acusación fiscal, esto es, que en la audiencia efectuada en fecha 15 de octubre de 2015, no se ejerció el control formal y material de la acusación, concluyéndose de esta manera, que el Juez recusado no emitió opinión en el asunto en análisis.

    Sobre la causal referida a emitir opinión, en la Sentencia Nro. 047, dictada en fecha 25 de noviembre de 2003, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, Exp. Nro. 03-0097, señaló: “…para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento…”.

    En tal sentido, se advierte que en la causa objeto de la presente incidencia, no está demostrada actitud alguna, que indique parcialidad por parte del Juez recusado, ya que con los elementos probatorios promovidos por la recusante, no se determinó que el Jurisdicente emitió opinión, sobre aspecto de conllevan al mérito de la causa.

    Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por la recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte del Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del mismo, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por las ciudadanas Abogadas AURYMARY SALAS y Z.R., en contra del ciudadano del J.L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos I.E.U.U. y B.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física con Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

    Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por la ciudadana (SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA NRO. 568, DICTADA EN FECHA 08/05/2012, POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EXPEDIENTE NRO. 11-0855, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), asistida por las ciudadanas Abogadas AURYMARY SALAS y Z.R., en contra del ciudadano del J.L.L.B., en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la causa seguida a los ciudadanos I.E.U. y B.J.P.P., por la presunta comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Física con Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 415 del Código Penal.

    Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.A.D.V.

    Ponente

    LA JUEZA LA JUEZA

    DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

    En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 035-16, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YEISLY GINESCA M.R.

    JADV/lpg.-

    ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-006095

    ASUNTO : VP03-X-2016-000015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR