Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la

Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, 16 de Noviembre de 2010.

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-00119

AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO.

(DECRETADA EN AUDIENCIA CELEBRADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL COPP).

Corresponde al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado a los Acusados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, por la comisión de los delitos OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..-

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

  1. - C.I.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.777.263, soltero, fecha de nacimiento: 18-12-70, edad: 39 años; profesión: Publicista, grado de instrucción: 8vo grado de Educación Básica, hijo de I.L. y C.A., residenciado en la Urbanización INAVI verada 8, casa nº 5, sector el Calvario, detrás del Gimnasio de Boxeo, Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0424-5721471: 0426-4527628.- 2.- C.F.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.011, soltero, fecha de nacimiento: 13-09-73, edad: 36 años; profesión: comerciante, grado de instrucción: 7mo grado de educación básica, hijo de L.P. y C.C., residenciado en la Avenida Barure, calle 1 con calle 3, casa s/n, Barrio 24 de Julio, el Tostao, diagonal a la Sra. Alba. Barquisimeto – Estado Lara. Tlf.: 0416-0397806.-

PRE-CALIFICACIÓN JURÍDICA

OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..-

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ANTECEDENTES DEL CASO

• En fecha 12/01/2005, se recibe Oficio, riela al folio 01 del presente asunto, procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto constante de 32 folios útiles, colocando a la orden de este Tribunal a los entonces Imputados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, identificados en autos, solicitando declarar Calificación de Flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373; la aplicación del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el artículo 280 y siguientes; y posible Medida de Coerción Personal según resultado que arroje el sistema Juris 2000 acerca de las causas pendientes que pudiera presentar los para entonces Imputados, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..-

• En fecha 11/01/2005, según Acta, riela en el presente asunto, se celebra Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; donde visto las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se presentaron los hechos y la aprehensión flagrante según la Fiscalía 20° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde se decretó: Primero: Mantener la Precalificación Jurídica impuesta y procedente la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al para entonces Imputado de autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A.; Segundo: Proseguir el trámite del presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: Imponer como Medida de Coerción Personal la Medida de Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad y L.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los entonces Imputados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, ut supra identificadas; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..

• En fecha 02/06/2010, se recibe, Formal Acusación en contra de los para entonces Imputados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..

HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 11/01/2005 encontrándose funcionarios de la Policía Municipal quienes en labores de patrullaje fueron receptores de una denuncia por la sustracción de un saco de papa y cuando procedieron en la averiguación se consiguieron con la persona señaladas por lo denunciantes y al momento de la revisión corporal al ciudadano involucrado, quien era menor de edad se le incautó en el área de sus genitales unos envoltorios que en su interior contenían una sustancias que por la características se presumía fuera algún tipo de droga, momento en el que el menor manifestó que la droga no era de él sino de otro sujeto que era su cuñado y cuando fueron en presencia de él éste último negó los hechos, indicando el menor que prueba de ello donde se podía ubicar una droga que el mismo ciudadano había escondido en el solar de su casa, procedió la comisión policial a trasladarse al sitio señalado por el menor, siendo llevados a una vivienda, desenterrando una panela de marihuana, contando con lo requisitos de ley a los fines de llevar a cabo la inspección.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL

CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Iniciada la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 16/11/2010 según Acta que riela en el presente asunto, donde en extractos de dicha acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes involucradas en este proceso, de la siguiente manera:

La Juez da inicio a la audiencia, indicando a las partes el significado y formalidades del acto, subrayando el carácter no contradictorio ni la posibilidad posible de debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo son: el Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37; los Acuerdos Reparatorios, previstos en el artículo 40; la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en los artículos 42 y 43 y el finalmente el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele la palabra a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la misma ratificó el Oficio, la cual riela del folio 56 al folio 74, de Acusación Formal presentada en todas y cada una de sus partes así como los Medios de Pruebas ofrecidos en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes; y solicita además el Enjuiciamiento en contra de los entonces Imputados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, identificados en autos, conforme a derecho por la comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A.; mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, y reservándose el derecho de ampliar o modificar su acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó se mantenga la Medida de Coerción Personal como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Uribana, por considerar que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.

Los Imputados una vez impuesto del significado de dicha Audiencia de Presentación, de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los hechos, precalificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, cada una por su cuenta manifestó de manera expresa; libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “No deseamos declarar”

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica expuso lo siguiente: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Público, asimismo solicito se mantenga en libertad mis representados, hago formal primera, secta y octava de las pruebas documentales consistente en acta identificación plena, al acta policial y entrevista al ciudadano J.L.V., hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Público invocando el principio de la Comunidad de la Prueba. Es todo””.

En atención entonces a las consideraciones que se desprenden del análisis de las actas que constan en autos y a la celebración de la Audiencia Preliminar una vez oídas las exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por oportunidad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Verificados los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara en contra de los Acusados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, y Califica Jurídicamente los hechos como OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A..

SEGUNDO

Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público a excepción de las pruebas documentales del punto 1, 6 y 7 consistente en acta policial, identificación plena y acta de prueba anticipada, negándose la oposición realizada por la defensa en relación al acta de entrevista contenida en el punto 8 de las pruebas documentales en virtud de que la misma esta acompañada con la prueba testimonial del referido testigo, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES

Conforme a lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. Declaración de los funcionarios expertos: N.D., T.M. y J.C.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral y Público sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia de Barrido, Experticia Química y Botánica, Experticia de Reconocimiento Técnico Mecánica y Diseño, y Experticia de Identificación Plena. Estas pruebas son pertinentes porque a través de ellas se pueden precisar de manera indubitable que los resultados de las experticias realizadas a lo incautado se trata de Cocaína y Marihuana. Son necesarias ya que a través de ellas se pueden precisar además de la sustancia, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.

    Conforme a lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. Declaración de los funcionarios policiales actuantes: Agentes (PM) A.G. y J.P., funcionarios adscritos a la Policía Municipal; siendo sus testimonios útiles por haber iniciado las investigaciones preliminares siendo lícita, pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo se realizo la aprehensión de las hoy Acusadas en autos y la incautación de los objetos. Es pertinente para demostrar las circunstancias en que se produjo la aprehensión de las hoy acusadas y los objetos incautados., para demostrar así su corporeidad, de allí su necesidad.

  3. Declaración de los ciudadanos T.S.U. A.C. adscrito al CICPC de la Delegación Lara quien realizó la revisión de registro policiales la cual es necesaria en virtud que depondrá en juicio el contenido de la experticia realizada por el funcionario.

  4. Testimonio del ciudadano Vargas J.L., C. I. 11.879.603 quien en su calidad de testigo hará mención de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y del procedimiento donde fue incautada la sustancia.

    DOCUMENTALES

  5. Prueba de Orientación de fecha 27/07/2005, suscrita por experto N.D., funcionarios adscritos a la Delegación estadal L.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas y quien practico Prueba de Orientación sobre la sustancia incautada. Es pertinente por cuanto se realizo de manera perentoria prueba de orientación que si bien no resulta concluyente, de ella se desprende que la sustancia incautada es droga, precisándose su cantidad, lo que permite la imputación en la audiencia de presentación.

  6. Resultado de Experticia Botánica de fecha 27/07/2005 realizada por los expertos adscritos al CICPC. Es necesaria ya que indica la sustancia incautada y su forma de presentación.

  7. Peritaje Toxicológico realizadas por los expertos adscritos al CICPC, pertinente ya que demuestra que las hoy acusadas no ha tenido contacto con la sustancia incautada, encuadrándose la conducta desplegada por las mismas en el tipo penal, de allí su necesidad.

  8. Resultado de Experticia de barrido practicada y suscrita por los expertos sobre una bolsa suministrada y en donde se encontraba la sustancia incautada, necesaria y pertinente por la certeza que de la sustancia dan al procedimiento.

  9. Actas de entrevista, rendida por el ciudadano Vargas J.L., titular dela cédula de identidad Nº 11.879.603, plenamente identificado en autos,. Es pertinente ya que ratificaran el contenido del Acta de Revisión, en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la inspección del inmueble y la aprehensión de las hoy acusadas, de allí su necesidad.

    Los Acusados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, una vez impuestas de manera detallada en qué consistía y los procedentes en la presente causa de los Medios Alternativos de Prosecución del Proceso, entre ellos: el Principio de Oportunidad, el Procedimiento de Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso, a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los derechos que le confiere el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los contenidos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, cada una por su cuenta manifestó libre de presión, apremio y coacción lo siguiente: “no deseo declarar ni admitir los hechos”.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Abrir Juicio Oral y Público a los Acusados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en los artículos 263 y 264 de la Ley Orgánica para la protección de Niño, Niña y adolescente, para el ciudadano C.F.P.C. y el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para el ciudadano C.I.L.A.;

SEGUNDO

Mantener como Medida de Coerción Personal, a los acusados C.I.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-10.777.263 y C.F.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.435.011, ut supra identificada.

TERCERO

Acordar la destrucción de la droga.

Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar. Líbrese los actos de comunicación correspondientes. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos

Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 16 días del mes de Noviembre de 2010.

JUEZ SEXTA EN FUNCION DE CONTROL,

ABG. M.L.G.J..

LA SECRETARIA,

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