Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-663-11.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZA: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. E.P., Fiscal 79º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: I.J.Á.M., titular de la cédula de identidad N°V- 16.086.436, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, hijo de A.Á. y C.M., de profesión u Oficio Cortador, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Barrio El Observatorio, sector Cajigal, Urbanización A.R., vereda 11, Casa sin Número; e I.G.Á.M., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.248, de 20 años de edad, hijo de A.Á. y C.M., de ocupación u Oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización C.T., calle 07, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda;

DEFENSA: Dr. J.A.D., abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº xxxx y con domicilio en xxxx.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 79º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. E.P., presentó formal acusación contra los ciudadanos I.J.Á.M. e I.G.Á.M., por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, siendo que dicha acusación que fue admitida previamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y Nº 29º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del presente proceso, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…Los hechos objeto del presente proceso tiene inicio en fecha 19/12/2009, cuando el ciudadano TIMAURE CERRADA D.A., (victima), se encontraba trabajando como avance en un vehiculo MARCA Toyota, CLASE Rústico, Tipo techo Duro, MODELO Land Cruiser, Color Blanco, placas AC0056, año 1996, serial de carrocería FSJ759005356, por los alrededores de la entrada del Barrio de S.A., Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, quienes les solicitaron que les realizara una carrera hacia el Hospital Cardiológico Infantil de Montalbán, en el trayecto de la carrera, uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego de manera violenta y lo apunto en la cabeza y bajo amenazas de muerte le indico que se bajara del vehiculo, quien de inmediato por temor a su vida, se bajo de dicho vehiculo y los 3 sujetos procedieron a huir en dirección desconocida. Posteriormente, el mencionado ciudadano como pudo tomo un transporte publico y al bajar del mismo procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana JAHIDY M.A., propietaria del vehiculo en cuestión, quien a su vez llamo a la Compañía Sistema Satelital, donde el ciudadano J.R.D.C., titular de la cedula de identidad numero V- 6.863.507, operador de dicha Compañía, procedió a realizar las diligencias pertinentes y ubico el vehiculo en la zona de Los Valles del Tuy, específicamente cuando se desplazaba a la altura de la Carretera Nacional La Raiza. En vista de esta situación reporta a través de llamada telefónica los hechos a la Policía Municipal C.R., siendo atendido por los funcionarios M.C., J.C. Y F.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de ese Organismo, quines al tener conocimiento de los hechos solicitan vía radiofónica apoyo policial a los funcionarios L.R. Y A.Z., adscritos a ese Organismo, procediendo a instalar un Punto de control a la altura del Fuerte Guaicaipuro y luego de una breve espera visualizaron el vehiculo con las características antes indicadas, por lo que procedieron a darle voz de alto, ordenándole a los ocupantes que se bajaran del vehiculo, donde la persona que conducía quedo identificado como A.M.I.G. y el mismo manifestó se funcionario adscrito a la Policial Municipal p.C. y al ver el Punto de Control lanzo su arma de reglamento por la ventana del vehiculo, en una zona boscosa cercano al sitio donde se encontraba dicho punto de control, en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado por el ciudadano en cuestión, logrando encontrar el arma, siendo esta, un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, para uso individual, de color negro, serial 74488. Igualmente, el copiloto quedo identificado como A.M.I.J.. Que por tales razones acusa formalmente a los ciudadanos I.J.A.M. e I.G.A.M., como COAUTORES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mas no por los delitos de Peculado de Uso, ni Asociación para Delinquir, por cuanto considera esta Representación Fiscal que al subsumir los hechos, los mismos encuadran en el primer ilícito mencionado…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. E.P., en su condición de Fiscal 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa del acusado, Dr. J.A.D., Defensor Privado esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos I.J.A.M. e I.G.A.M., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, manifestó, su deseo de SI declarar, y en fecha 24-10-2011 manifestó el acusado I.J.A.M. lo siguiente: “Lo ocurrido el 19-12-09, estaba en mi lugar de trabajo en San Martin, en mi local de cortador con ese ciudadano había tenido conversaciones porque hacía carrera a las costureras, me llamaron pa que fuera a busca el carro, mi hermano a parte de ser funcionario trabaja de colector, lo fui a buscar, cuando nos detienen la policía en el Fuerte Guaicaipuro, mi hermano se le identificó al policía que no detuvo, hasta hoy que llevamos 22 meses esperando. Es todo”. Seguido, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Conocían con anterioridad a la víctima? “No”; ¿Tenían conocimiento del motivo por lo cual lo estaban aprehendiendo? “No, el machito tenía sistema de vigilancia satelital”; ¿Quién te entregó el carro? “El señor Domingo, lo conocí en el trabajo y le hacía carrera a las costureras no había mucho trato”. Se deja constancia que la Defensa no formula preguntas al acusado. A continuación hace uso del derecho la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué relación tenía usted con el señor Domingo? “Era el que llevaba las costureras al local”; ¿Por qué se encuentra con el señor Domingo? “No me debía un dinero y yo le estaba comprando un carro”; ¿Si sabía que era proveniente de un delito? “No”. Es todo”.

Asimismo, el acusado I.G.Á.M. en la audiencia celebrada en fecha 24-10-2011 dijo lo siguiente: “El 19-10-10, me encontraba en un colectivo de pasajero ayudando al colector estaba de reposo por una caída por una moto se estaba haciendo las negociaciones por un vehículo el cual mi hermano me llama, el señor le iba a entregar el vehículo, no tienen los documentos dijo que lo esperaba pa subí para Tazón pa posteriormente llévalo hasta la casa y hacerle los arreglos que necesitaba, me detuvo el policía me identifico el arma con su debida autorización me trasladan a la sede de Charallave donde me dicen que el vehículo había sido robado y el presunto dueño del vehículo lo estaba buscando. Es todo”. Seguido, se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Firmaron algún documento? “No se iba a hacer una autorización para andar con el vehículo”; ¿Como fue la negociación? “La estaba haciendo mi hermano con unas letras, él le dio una parte del dinero”; ¿Estaba de reposo? “Si en la policía”; ¿Porta arma? “Si porque en la dirección de investigaciones no entrego el arma de reglamento trabajo allí. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no formula preguntas al acusado. Seguidamente, hace uso del derecho de palabra la Juez del tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Tu hermano iba a hacer una negociación, y te dijo acompáñame? “Si”; ¿Estuviste presente en el momento que tu hermano estaba haciendo la negociación? “No”; ¿A qué policía está adscrito? “Municipio Paz Castillo”; ¿Cuánto tiempo tenía en la policía? “Un año”. Es todo”.

De igual manera, en la audiencia de fecha 14-11-2011 los acusados declararon, y el ciudadano I.G.Á.M. dijo lo siguiente: “En el momento de la aprehensión me mandan a la derecha, y me detiene el inspector Macias, con el auxiliar Anthony, me recuerdo claramente de los nombres, al detenerme me dicen el vehículo está robado, me identifico como funcionario policial, y mandan a bajar a mi hermano por el puesto de chofer, Macías me retira el arma de la cintura, es un armamento del Estado, llega otro funcionario en otra Unidad y la gente presuntamente los dueños del carro, la persona a la cual le había quitado de las manos, y luego me mandan a llamar el Comisario que no recuerdo como se llama, llegó una comisión y me preguntan por el armamento y le digo que uno de los funcionarios al momento de aprehensión le fue entregada, con todo y porte, se encontraba una señora y me sacaron otra vez, a los diez minutos la policía tenía que tener constancia”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo la policía los manda a detener que les informa? “Que le vehículo había sido robado, le digo que había hecho una negociación”; ¿Los funcionarios le exigieron que mostrara documentación? “Si un certificado de circulación”; ¿A nombre de quien estaba el certificado de circulación? “Sé que estaba a nombre de un ciudadano”; ¿Cuánto tiempo tenias en su poder ese vehículo?, “Media hora desde el trayecto de Hoyo de la Puerta”; ¿Y al momento de la detención, quien te hizo entrega de vehículo? “Yo subo en el autobús es el señor con el que hizo el negocio”; ¿De dónde es el señor? “El del papel ese y una autorización, el papel y una autorización es lo que entregaron”; ¿Cuándo los detuvieron llegaron los propietarios? “Llegaron a los diez minutos, cuando ellos llegaron, nos montaron en una patrulla y empezaron a golpear a mi hermano”; ¿Ese día estaba libre? “Estaba de reposo por una caída de reposo”; ¿Por qué estás con el arma? “Porque pertenecía a la División de Investigaciones”; ¿Aún estando de reposo puedes tener el arma? “Si”, ¿A qué hora lo detienen? “A a las nueve de la noche”; ¿Quiénes estaban allí? “Los de la policía C.R.”; ¿Conocía a Domingo con anterioridad? “No”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa y la Juez del Tribunal no formulan preguntas al acusado.

Y, el acusado ciudadano I.J.Á.M. expresó: “El segundo y el último ellos fueron los que nos aprehendieron el flaquito, nos dice que nos bajemos por la puerta de conductor, mi hermano le dice que es funcionario y va sacar su arma de reglamento, el flaquito nos soltó un disparo y él le entrega su arma y credenciales, el primero no lo vi en el procedimiento, nos montan en un carro, cada vez que llegaron los policías, lo otro es que me entero que la supuesta víctima estuvo en el momento que nos aprehendieron. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuándo los funcionarios le hacen seña para que se detengan le informan porque se detienen?; “Este era lo que estábamos esperando”; ¿Qué explicación dieron con respecto al vehículo? “No nos dejaron hablar”; ¿Qué explicación dieron ustedes, que documentación tenían cuando los detienen? “El Certificado de vehículo y un carnet de circulación”, ¿Quién te entregó los documentos? “Estaban en el vehículo”; ¿Los papeles estaban a nombre del señor Domingo? “No”; ¿Conocía al propietario? “No, él iba a llevar a las costureras al taller”; ¿Cómo fue la negociación’ “Le tenía que dar una parte adelante diez millones”; ¿Qué documento te dio él? “Ninguna íbamos a ir a la notaría el lunes, era de palabra”; ¿Tenía una autorización para conducir? “No”; ¿Le entregaste dinero en efectivo? “Si, él iba al local donde yo trabajaba, acordaríamos cuando me llamara”; ¿Cuánto era el total’ “Ochenta bolívares”, ¿Qué vehículo era? “Un Jeep”. Es todo. Se deja constancia que la Defensa no formula preguntas al acusado. Seguidamente hace del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde viste el vehículo por primera vez? “En mi trabajo”; ¿Se lo vio manejando al señor Domingo cuántas veces? “Las veces que iba al trabajo”; ¿Cómo fue el ofrecimiento? “Yo le dije que estaba interesado en un vehículo”; ¿Después de detenido no supo mas de Domingo? “No”; ¿A qué se dedica usted? “Soy cortador de textiles”; ¿Qué tiempo tiene allí? “Cinco años”; ¿Por qué lo ha llamado en la noche para entregarle el vehículo? “Serían las seis de la tarde”; ¿Cuál es su celular? “Se me perdió el número cuando”; ¿Los papeles no estaban a nombre de Domingo? “No”. Es todo.

Por último, los acusados en la audiencia celebrada en fecha 18-11-2011 declararon, así, el acusado ciudadano I.G.Á.M. dijo: “Que ese día se estaba haciendo la negociación del carro por parte de su hermano. Y que cuando lo detienen ciertamente entrego su arma de reglamento de la cual poseía el porte de arma. Es todo”.

Y, el acusado ciudadano I.J.Á.M. expresó: “Yo si estaba realizando una negociación verbal para comprar el vehículo, y por eso entregue dinero a ese señor a quien conocía poco. Es todo”.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano H.R.G.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: H.R.G.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de 10.287.553, de profesión u oficio Funcionario Público Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con una antigüedad en la Institución diecinueve años, adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy Estado Miranda, se le exhibe la experticia cursante al folio 72 de la pieza 1 del Expediente, quien seguidamente expone: “Reconoce la firma, fui comisionado, experticia de reconocimiento de seriales, al vehículo clase rústico, techo duro, marca Toyota, Modelo Land Cruiser color blanco, cuyo uso es del transporte público, a los fines de dar fe de su autenticidad o falsedad, una vez practicado el peritaje, pude constar que los seriales estaban en su estado original, dando fe del mismo. Es Todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes ni la Juez del Tribunal, formulan preguntas al experto.

El testimonio del ciudadano D.A.T.C., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: D.A.T.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de 12.418.169 , de profesión u oficio Chofer, de 37 años de edad, residenciado en La Guaira Estado Vargas, quien seguidamente expone: “Fue hace casi dos años, pasó en la entrada de Carapita, trabajaba de chofer de la línea de S.A., hay se encontraban tres ciudadanos y pidieron una carrera par cardiólogo de Montalbán, llegando me sacaron el arma y me quitaron el jeep, después llamé al satélite y los agarraron por allá llegando a Charallave. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué hizo inmediatamente después que lo bajan del vehículo? “Cruzar las calle, di la vuelta, venían ellos pasando soplados, y agarro una camioneta de pasajeros, y se le pega atrás, bajé el puente fui a la línea, y llamé al satélite”; ¿Cuánto tiempo ha transcurrido desde el momento que se bajo del vehículo hasta que hizo la llamada? “Diez o quince minutos”; ¿Cuántos abordaron al vehículo? “Tres personas”; ¿Puede reconocer a las personas en esta sala, lo reconoce o no la reconoce? “Claro que si lo reconozco, si lo podría reconocer, yo pensé que el caso había terminado”, ¿Se encuentran en esta sala alguno lo apunto con un arma? “Me apuntaron de la parte de atrás aquí (señala a la altura del cuello) y después en la espalda, este fue el que agarró por la mano, el de la camisa marrón (Se deja constancia que señala al acusado que usa bigotes) y el otro me imagino atrás y que me apunto y el otro era policía el de camisa anaranjada”; ¿Cómo tuvo conocimiento que era funcionario? “Los policías que lo detuvieron dijeron que era funcionario”; ¿Cómo se llama la dueña del vehículo? “Sé que el esposo se llama M.C.”; ¿Tuvo conocimiento que detuvieron a las personas que se encuentra en esa sala el mismo día? “Si”; ¿Conocía a la persona con anterioridad? “No”; ¿Que le manifestaron al momento de abordar el vehículo? “Que le hiciera una carrera par cardiólogo”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿El día en cuestión lo abordaron en una carrera? “Si”; ¿Presta servicio de carrera? “Si”; ¿No está prohibido en la línea? “No”; ¿Cuántas personas eran? “Eran tres personas, eso fue en diciembre fecha exacta de diciembre no me acuerdo, cuando voy llegando pasó el semáforo de la universidad y me apuntaron, que pasó está cagao me agarró por la mano así, venia una camioneta de pasajeros y no les pegamos atrás”; ¿Quién llama a la compañía satelital? “La línea de jeep lo llamaba, iban como veinte jeep atrás de ese jeep”; ¿Señala a mis defendido y los otros dos? “Iban atrás de cómplice, se pasan pasa para el lado del conductor”; ¿Él se identifico como funcionario policial? “ÉL se identificó y dijo que uno de ellos era policía, la dueña del jeep lo único que dijo era que querían que le dieran su jeep”; ¿Usted lo vio en ese momento, en ese momento le vio la cara a los tres? “En aquel momento si porque ellos se paran de la ventana del lado opuesto del conductor, en ese momento, del que me quitó el jeep, me acuerdo del que estaba manejando el jeep, en el momento se la vi la cara no me acuerdo muy bien hace dos años”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente cuando le dan alcance al jeep? “No ya se lo habían llevado para un comando de Los Valles del Tuy”; ¿Las tres personas estaban amenazándolo? “No vamos me dicen vamos pal cardiólogo”; ¿Las características de los otros sujetos? “Eran pelo negro”; ¿Cómo estaban vestidos, puede dar la descripción? “Camisa blanca”; ¿No estuviste en el momento que los funcionarios detienen al vehículo, cuando tienes conocimiento de que fue rescatado el vehículo? “Como diez quince minutos después”; ¿Ha recibido amenazas? “Una sola vez que llegó la mama de uno de ellos que yo y que estaba muerto, no sé que le habían dicho ellos a la mamá, y mi hermano le dijo que ellos me habían robado”; ¿A quién le conducía el vehículo? “A Márquez Araujo”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano J.D.V.C.B., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D.V.C.B., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, Estado Monagas, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.893.130, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio C.R.d.E.M., con una antigüedad en la Institución de dos años once meses, con el rango de Detective, quien seguidamente expone: “No recuerdo el hecho a que hago mención- La Juez -Será interrogado por el Representante Fiscal-. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Recuerda si estaba de Guardia el 19-12? “No”; ¿Recuerda haber realizado un procedimiento en la Raiza? “Si”; ¿Recuerda si las personas detenidas están en la sala? “Si la persona de amarillo”; ¿Quién es esa persona? “El acusado indica su nombre Álvarez Mata Irving”; ¿Recuerda el motivo de la detención? “Un vehículo, que estaba solicitado que presuntamente había sido robado”; ¿Recuerda si se incautó un arma? “Un revolver”; ¿Recuerda dónde estaba el revólver? “No, no estuve en la comisión que incautó el revólver”; ¿Recuerda como fue el hecho? “Había una persecución por radio, y había funcionarios de Charallave, estábamos en el punto de Control”; ¿Recuerda la hora del hecho? “No”; ¿Cuándo llegó cuánto tiempo había transcurrido desde la detención de las personas? “20 minutos”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Estuvo en el procedimiento de aprehensión? “No, había unos funcionarios de Charallave, la intercepción del vehículo fue en la entrada del Fuerte Guaicaipuro”; ¿Había personal civil cerca? “Siempre que se suscita un caso, hay personas cerca, a lo sumo estuvimos diez minutos. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue su participación en el hecho? “En el traslado de los detenidos al comando”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano C.F.M.E., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: C.F.M.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad N° V- 15.645.989, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio C.R.d.E.M., con una antigüedad en la institución de diez años, con el rango de Sub-Inspector, quien seguidamente expone: “Me encontraba de patrullaje vehicular, recibimos una llamada radiofónico notificando que un señor de un seguro con una cuestión satelital, venían siguiendo un vehículo robado, venia seguido por dos vehículos, en unos de los carros venía el propietario del vehículo, se efectuó un punto de control a la altura del Fuerte Guaicaipuro, fueron aprehendidos bajamos al comando y después puesto a la orden del Ministerio Público. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda a qué hora se efectuó el procedimiento? “En horas de la noche”; ¿Recuerda a las personas que fueron aprehendidas en el procedimiento? “-Señala la los dos acusados- ¿Recuerda como quedaron identificados? “Los dos fueron aprehendidos”; ¿A quién de los dos se le incautó el arma de fuego? “Se constituyó una comisión posterior, porque uno de los detenidos indicó que había arrojado el arma por la ventana, la comisión se trasladó al sitio, mandé a tres funcionarios en busca del armamento y luego se presentaron en la sede policial con un revolver”; ¿Coincidió con la información que le suministró la persona aprehendida? “Si”; ¿Cómo era el vehículo? “Un Machito chasis largo”; ¿Participó en la aprehensión? “Directamente no participé en la aprehensión, porque habían en el sitio un puesto de punto de control”; ¿Había civiles en el lugar? Si, estaban los dueños del vehículo, quienes venían detrás de nosotros, nos informan que había robado un vehículo en Caracas, Carapita, iban por vía la Berota, y se constituyó la comisión”; ¿Cuánto tiempo transcurrió desde que recibe la información a cuándo se realiza la aprehensión? “Minutos”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ La carretera Nacional de La Guaira es la misma Berota? “La autopista”; ¿Participó en la aprehensión? “Caramba llega el Jeep y detrás nosotros llegamos”; ¿Quien iba conduciendo? “El que manifestó ser funcionario conducía el vehículo”; ¿Quiénes venían detrás de usted? “Los propietarios del jeep Robado”; ¿Tomaron declaración? “Si”; ¿Quién más venía’ “La esposa y un compañero”; ¿Tuvieron contacto visual con los aprehendidos’ “Ellos están viendo la detención los visualizan cuando los bajamos del vehículo. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quiénes participaron en la aprehensión? “R.F., J.C.R., el nombre del otro funcionarios no lo recuerdo, sé que éramos cinco”; ¿Venían en varias patrullas? “En varias yo venía en una sola unidad”; ¿Quien bajó a los muchachos del vehículo? “Yo, Rubén y A.Z.”; ¿No incautaron evidencias física? “No”; ¿Quién hizo la Inspección? “A los sujetos lo revisó Rubén”; ¿Cuál de los que está en Sala era funcionario? “El de amarillo (Se deja constancia que el acusado señalado en Sala responde al nombre de I.Á.M.); ¿Qué le manifestó Irving? “Que había lanzado un arma por la ventana”; ¿Mandó a la comisión a buscar el arma, quiénes integraban esa comisión? “Rubén, A.Z. y F.R.”; ¿Dónde ubicaron el arma? “En el Fuerte Guaicaipuro”; ¿Hizo otra diligencia policial? “No recuerdo”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano R.J.F.U., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: R.J.F.U., de nacionalidad Venezolana, natural de Ocumare del Tuy Estado Miranda, titular de la cédula de Identidad N° V- 17.225.076, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio C.R.d.E.M., con una antigüedad en la institución de seis años, con el rango de Agente Oficial, quien seguidamente expone: “Recibimos llamada radiofónica por parte del Comando Central, que habían recibido una llamada del sistema de vigilancia de satélite donde informan que se habían robado un vehículos se constituyó un punto de control, en el Fuerte Guaicaipuro, y servimos de apoyo. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Recuerda el día? “No recuerdo”; ¿Recuerda la hora? “Sé que era en horas de la noche”; ¿En qué lugar se interceptó? “En el Fuerte Guaicaipuro”; ¿Cómo era ese vehículo? “El vehículo era un Toyota chasis largo”; ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? “Detenidas dos”; ¿Recuerda los nombres de esas personas? “No”; ¿Puede indicar si se encuentran en esta Sala? “El de camisa azul (Señala al acusado Á.M.I.), se parece más o menos tanto procedimiento es el que me parece parecidos realiza tantos procedimientos, no recuerdo los rasgos físicos, el otro como era bajito, recuerdo uno que era flaco”, ¿En conclusión que puede responder’? “Recuerdo uno flaco pero no recuerdo la otra persona”; ¿Recuerda si se incautó un arma? “Si se incautó un revólver”; ¿Cómo fue la incautación, recuerda a quien pertenecía el revólver’ “No”; ¿Cuál fue esa su participación? “Prestar colaboración”; ¿Cuándo llegó las personas ya estaban detenidas? “Si”; ¿Cómo tuvo conocimiento que el carro estaba siendo robado? “Por la llamada satelital”; ¿Llegó a ver a los propietarios’ “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿En compañía de quien se presentó al procedimiento? “A.Z. y el funcionario Macías, son los que recuerdo así”, ¿Era de noche? “Si”, ¿Había poca iluminación’ “En la vía si, a la altura del Fuerte Guaicaipuro si había luz”; ¿Hizo la revisión de detenidos? “No revisé a los detenidos, solo me presenté en calidad de apoyo”, ¿Quién más estaba en el entorno del procedimiento’ “Unos guardias del Fuerte Guaicaipuro”; ¿Había Civiles? “Nada más los ciudadanos que venían en el Jeep”, ¿Cómo tuvo conocimiento del armamento? “No sé, yo vi el arma cuando llegamos al Comando”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuál fue la participación en el hecho? “Llegamos allí y ya”; ¿En compañía de quién se encontraba? “De Anthony y Macias, no recuerdo”; ¿Y su participación cual fue? “Ya las personas estaban detenidas”; ¿Recuerda si participó J.C.? “Venía en otra Unidad con Anthony y Rubén? “Si, pero no recuerdo quien manejaba la unidad”; ¿No sabe donde fue incautada el arma? “No recuerdo donde fue incautada el arma, me percaté en el Comando del arma”; ¿Sabía que era de ese procedimiento’ “Si fue lo que se conversó”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.J.Z.G., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.Z.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., titular de la cédula de Identidad N° V-19.754-541, de profesión u oficio Funcionario Público, adscrito a la Policía del Municipio C.R., con el rango de Oficial, con una antigüedad en la institución gzsfde dos años y medio, quien seguidamente expone: “Me encontraba de guardia, y nos fue notificado que en el área Metropolitana se habían llevado un machito Blanco, lo seguían por GPS, pusimos un punto de control en el Fuerte Guaicaipuro, a los cinco minutos en el punto de control avisté un vehículo con las tres primeras iniciales que coincidía, se le dio la voz de alto, se detienen me dice uno que es funcionario, las características coincidían, el ciudadano presentó la credencial, se le incauta un arma de fuego, se verificó que era el vehículo. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrió el hecho? “No recuerdo la fecha”, ¿A qué hora la aprehensión? “No recuerdo bien la hora”; ¿El Lugar lo recuerda? “Frente al Fuerte Guaicaipuro”; ¿Cuántas personas resultaron aprehendidas? “Dos”; ¿Están en esta sala? “Señala a los acusados”; ¿Recuerda las características del vehículo? “Machito, blanco, chasis largo”; ¿Quién incautó el arma de fuego? “El funcionario Lara”; ¿Quién se identificó como funcionario? “El de azul, señala al ciudadano Álvarez Mata Irwin”; ¿Quién inspeccionó a los sujetos? “Mi compañero inspeccionó a los dos sujetos, yo mientras me puse en posición de resguardo”; ¿Incautaron un arma? “No recuerdo”; ¿Había otras personas civiles? “No”; ¿Cuál fue su actuación? “Me ratificaron que se había robado el vehículo y me instaló en el Fuerte, paro el vehículo y corroborar los datos por radio, ciertamente era el vehículos por las características que suministró la central”, ¿Quién le informó a la central de radio? “Ellos notifican e informan a los funcionarios del sitio más cercano al hecho”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Estuvo presente en la revisión? “Si estuve de un lado”; ¿No salió después a buscar el arma a una zona boscosa? “No”; ¿Cuándo se presentó Macias, venían civiles? “No recuerdo”; ¿Los aprehendidos opusieron resistencia? “No para nada”; ¿El funcionario le hizo insinuación de dejarlo pasar? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién venía conduciendo el vehículo? “Creo que el ciudadano que es funcionario”; ¿La otra persona donde iba? “No recuerdo si iba de copiloto, es uno machitos chasis largo que puedo estar una persona en la parte de atrás.

El testimonio de la ciudadana JAHIDY M.A., quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: JAHIDY M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de Identidad N° V- 12.799.095, de profesión u oficio Comerciante, Grado de Instrucción Cuarto Año, de 35 años de edad, residenciada en El Junquito, quien seguidamente expone: “Me llamaron para una audiencia del vehículo que fue robado. Es Todo”. Acto se le cede la palabra a la Representante Fiscal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Recuerda que fue robado el vehículo? “Fue un 19 o 22 de diciembre del 2009, creo aquí tengo los papeles creo que 2010”; ¿Quién lo conducía cuando fue robado? “Estaba prestando servicio en el sector el muchacho fue a hacer una carrera, el carro estaba ubicado por un servicio satelital, y me llama, el muchacho lo dejaron en la autopista, llama uno de los mismo compañeros, un socio se le fue atrás al vehículo, por medio del satelital fuimos ubicando el carro, en Charallave estaba ubicando el carro”; ¿Cómo se llama la persona que iba conduciendo? “No lo puedo ubicar no lo recuerdo, es flaquito, el cabello es chamuscado”; ¿A qué hora fue el robo? “No recuerdo de seis a siete, u ocho de la noche”; ¿Estaba presente cuando recuperaron el vehículo? “Si, la persona que se llevó el vehículo no lo llegamos a ver”; ¿La persona estaba en el Lugar cuando usted llegó? “Primero estaba la guardia después lo pasaron a Fiscalía”; ¿Tiene conocimiento si recuperaron un arma? “Supuestamente cuando encontraron al muchacho que llevaba el carro”; ¿Qué le dijeron con respecto al arma? “Que la habían botado, la persona que llevaba el arma, nosotros declaramos, hasta ahorita que he vuelto a aparecer”; ¿A nombre de quién está el vehículo? “A nombre del esposo mío”; ¿Dónde guardaban el vehículo? “En mi casa, el vehículo está controlado la 24 horas del día”; ¿Siempre ha manejado el vehículo el señor? “Como tres meses, y anteriormente Alfonso”; ¿Ha sido manejado por una persona llamada Domingo? “No”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra a la Representante de la Defensa, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quién avistó que el vehículo fue robado? “Elisaúl Moncada, cuando agarraron el carro el señor llegó”; ¿Lograron interceptarlo? “No”; ¿Quién le avisó que se habían robado el vehículo? “Dio chance llamaron a Elisaúl y nos informó a nosotros, el satélite nos fue ubicando”; ¿Llegó al sitio de la detención? “Si”; ¿Quién le indicó que había detenido’ “Los Guardias”; ‘Tuvo contacto con los detenidos? “No”; ¿El muchacho el chofer estuvo con usted en el momento de la detención? “No”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cómo tuvo conocimiento que la persona que manejaba el vehículo fue detenida? “No lo dejaron ver”; ¿Con quién más estaba el conductor? “Con otro de avance”; ¿Cuándo llegan al sitio de la detención sabe el nombre del lugar? “Charallave en la broma de la Guardia, el vehículo estaba solo”; ¿Había otros funcionarios en el sitio? “Si Los Guardias Nacionales de verde y los funcionarios de la Policía de Ocumare”; ¿Cómo se llama su esposo? “Marco Aurelio Cueva”; ¿Quién le toma entrevista? “Los funcionarios de verde”; ¿Cuántos detenidos le dijeron que había? “Dos varones”; ¿Los viste? “No”. Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Experticia N° 9700-053-1209, de fecha 20-12-200 emanada de la Sub- Delegación Ocumare del Tuy, Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano Y.G., cursante al folio 73 de la pieza 1.

  2. - Experticia Nº 1775, de fecha 21-12-09, emanada de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por H.G., cursante al folio, cursante al folio 72 de la pieza 1.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados está descrito según el auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas a la comisión del ilícito penal descrito en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, así: “…en fecha 19/12/2009, cuando el ciudadano TIMAURE CERRADA D.A., (victima), se encontraba trabajando como avance en un vehiculo MARCA Toyota, CLASE Rústico, Tipo techo Duro, MODELO Land Cruiser, Color Blanco, placas AC0056, año 1996, serial de carrocería FSJ759005356, por los alrededores de la entrada del Barrio de S.A., Parroquia Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuando fue abordado por tres (03) sujetos, quienes les solicitaron que les realizara una carrera hacia el Hospital Cardiológico Infantil de Montalbán, en el trayecto de la carrera, uno de los sujetos desenfundo un arma de fuego de manera violenta y lo apunto en la cabeza y bajo amenazas de muerte le indico que se bajara del vehiculo, quien de inmediato por temor a su vida, se bajo de dicho vehiculo y los 3 sujetos procedieron a huir en dirección desconocida. Posteriormente, el mencionado ciudadano como pudo tomo un transporte publico y al bajar del mismo procedió a llamar telefónicamente a la ciudadana JAHIDY M.A., propietaria del vehiculo en cuestión, quien a su vez llamo a la Compañía Sistema Satelital, donde el ciudadano J.R.D.C., titular de la cedula de identidad numero V- 6.863.507, operador de dicha Compañía, procedió a realizar las diligencias pertinentes y ubico el vehiculo en la zona de Los Valles del Tuy, específicamente cuando se desplazaba a la altura de la Carretera Nacional La Raiza. En vista de esta situación reporta a través de llamada telefónica los hechos a la Policía Municipal C.R., siendo atendido por los funcionarios M.C., J.C. Y F.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de ese Organismo, quines al tener conocimiento de los hechos solicitan vía radiofónica apoyo policial a los funcionarios L.R. Y A.Z., adscritos a ese Organismo, procediendo a instalar un Punto de control a la altura del Fuerte Guaicaipuro y luego de una breve espera visualizaron el vehiculo con las características antes indicadas, por lo que procedieron a darle voz de alto, ordenándole a los ocupantes que se bajaran del vehiculo, donde la persona que conducía quedo identificado como A.M.I.G. y el mismo manifestó se funcionario adscrito a la Policial Municipal p.C. y al ver el Punto de Control lanzo su arma de reglamento por la ventana del vehiculo, en una zona boscosa cercano al sitio donde se encontraba dicho punto de control, en vista de tal situación los funcionarios se trasladaron al lugar mencionado por el ciudadano en cuestión, logrando encontrar el arma, siendo esta, un arma de fuego tipo revolver, marca S.W., calibre 38, para uso individual, de color negro, serial 74488. Igualmente, el copiloto quedo identificado como A.M.I.J.. Que por tales razones acusa formalmente a los ciudadanos I.J.A.M. e I.G.A.M., como COAUTORES en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; mas no por los delitos de Peculado de Uso, ni Asociación para Delinquir, por cuanto considera esta Representación Fiscal que al subsumir los hechos, los mismos encuadran en el primer ilícito mencionado…”.

    Para probar este hecho así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, las siguientes pruebas:

    Los testimonios de los ciudadanos: H.R.G.A. (experto), J.D.V.C.B., C.F.M.E., R.J.F.U., A.J.Z.G. (funcionarios policiales), TIMAURE CERRADA D.A. y JAHIDY M.A. (víctimas).

    Por último se incorporó por su lectura lo siguiente:

  3. - Experticia N° 9700-053-1209, de fecha 20-12-200 emanada de la Sub- Delegación Ocumare del Tuy, Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano Y.G., cursante al folio 73 de la pieza 1.

  4. - Experticia Nº 1775, de fecha 21-12-09, emanada de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por H.G., cursante al folio, cursante al folio 72 de la pieza 1.

    El delito objeto de enjuiciamiento se encuentra previsto en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad

    .

    De la transcripción anterior, se desprende el supuesto de hecho del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se configura cuando el sujeto activo (persona indeterminada) constriñe (obliga, apremia a otro a hacer una determinada cosa) al sujeto pasivo (poseedor del objeto que se pretende obtener ilícitamente), atacando su libertad individual, siendo que tal violencia psicológica, se logra con la intimación, es decir de la coacción moral, todo a los fines de apoderarse de la cosa ajena, que en el tipo penal in comento, debe tratarse de un vehículo automotor, en virtud de ello, este tipo de delito es de los denominados delitos de resultado, toda vez que se hace necesaria e indispensablemente además de existir la acción debe existir un resultado, que se concreta en el apoderamiento de un bien mueble (vehículo automotor) con el uso de violencia, y positivamente debe existir en el sujeto activo o agente la voluntad conciente de la acción que está ejecutando, es decir, es un delito que se comete con intención o dolo.

    Ahora bien, en primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que la lectura de las experticias N° 9700-053-1209, de fecha 20-12-200 emanada de la Sub- Delegación Ocumare del Tuy, Sala Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el ciudadano Y.G., cursante al folio 73 de la pieza 1, y Nº 1775, de fecha 21-12-09, emanada de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrita por H.G., cursante al folio, cursante al folio 72 de la pieza 1, ofrecidos como pruebas documentales y ciertamente admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia, han sido valoradas por quien aquí suscribe conforme a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, reflexionando que no es prueba la opinión del experto o del funcionario actuante plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y testimonio del funcionario policial actuante, y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele la inspección o experticia realizada durante la investigación, al momento de su intervención en el debate conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem, y en este particular, positivamente durante el debate oral y público todos el contenido de la experticia cursante al folio 72 de la pieza II, fue ratificado en su contenido por su respectivo firmante, razón por la cual efectivamente esta Juzgadora procedió a otorgar valor probatorio al dicho del experto compareciente a quien le fue exhibida la experticia in comento, y sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, siendo tal situación explicada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”, y siendo que tales diligencias de investigación, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su exhibición y lectura conforme a lo dispuesto en los artículos 242, 354 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la exhibición y la lectura de las mismas por partes de los respectivos expertos y funcionarios actuantes, y en virtud de ello fueron valorados en la presente sentencia conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Establecido en criterio precedente y verificado el contenido del auto de apertura a juicio, reflexiona esta Juzgadora que concluyentemente en el presente debate oral y público no fue demostrado la comisión del ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos I.G.Á.M. E I.J.Á.M. ocurrida el día 19 de diciembre de 2009 en horas de la noche, en perjuicio del ciudadano D.A.T.C., por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    Este Tribunal al tomarle declaración al ciudadano H.R.G.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de diecinueve años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y examen a la evidencia física que le fue enviada en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual si es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración cursante al folio 72 de la pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, y la cual fuera incorporada por su lectura al debate según lo establecido en el artículo 358 Ejusdem, que ciertamente efectuó un reconocimiento de seriales al vehículo clase rústico, techo duro, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, cuyo uso es del transporte público, a los fines de dar fe de su autenticidad o falsedad, que una vez practicado el peritaje, pudo constatar que los seriales de carrocería y de motor estaban en su estado original, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano H.R.G.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta del bien mueble incautado en el procedimiento, referido a un vehículo clase rústico, techo duro, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, cuyo uso es del transporte público, concluyendo de la experticia que los seriales de carrocería y de motor estaban en su estado original. Es por ello, que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física del referido bien mueble.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano J.D.V.C.B. quien da fe que no recuerda si el día 19 de diciembre, fecha del procedimiento policial estaba de guardia, que recuerda que la persona presente en la Sala vestida con camisa de color amarillo (acusado I.A.M.) si recuerda haberla detenido, que el motivo de la detención fue debido a un vehículo que estaba solicitado y que presuntamente había sido robado, que recuerda que si se incautó un arma de fuego tipo revolver, que no recuerda donde fue incautado el revolver ya que no estuvo en la comisión que incautó el revólver, que recuerda el hecho porque se trataba de una persecución, lo cual fue informado por radio, y había funcionarios de Charallave y que estaba en el punto de Control, que no recuerda la hora del hecho, que cuando llegó al lugar de la detención ya habían pasado como veinte minutos, que no estuvo presente al momento de ocurrir la aprehensión, que cuando llegó al sitio ya había unos funcionarios de Charallave, que la intercepción del vehículo fue en la entrada del Fuerte Guaicaipuro, que siempre que se suscita un caso, hay personas cerca en el sitio, que estuvo en el sitio de la aprehensión a lo sumo diez minutos, que su participación en el procedimiento fue la de trasladar a los detenidos al comando; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende la ocurrencia de un procedimiento policial, las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial así como la participación del testigo en el hecho como funcionario policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano J.D.V.C.B. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial frente al Fuerte Guaicaipuro, en la vía pública, donde participaron varios cuerpos policiales, refiriéndose el testigo a la intersección de un vehículo robado y afirmó con su dicho haber llegado al sitio de la detención aproximadamente a los veinte minutos de haber ocurrido dicha actuación policial, por lo que su función desplegada en el lugar, fue la de trasladar al comando a los detenidos, asimismo, corroboró que tuvo conocimiento de la incautación de un revolver, y que no participó en la incautación del arma de fuego, todo lo cual es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, ya que emerge la existencia de un procedimiento policial percibida por el testigo compareciente, cuya participación en el mismo se circunscribió en el traslado de los detenidos al comando, sin haber efectuado la detención ni la incautación de evidencias físicas alguna.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano C.F.M.E. quien da fe que el día del hecho se encontraba de patrullaje vehicular, que recibieron una llamada radiofónico notificando que un señor de un seguro con una cuestión satelital, venían siguiendo un vehículo robado, que el vehículo robado venia seguido por dos vehículos, que en unos de los carros venía el propietario del vehículo, que se efectuó un punto de control a la altura del Fuerte Guaicaipuro, que el procedimiento se efectuó en horas de la noche, que las personas aprehendidas fueron los acusados presentes en la Sala, que luego de la detención de los sujetos se constituyó una comisión posterior, porque uno de los detenidos indicó que había arrojado el arma por la ventana del vehículo, que la comisión se trasladó al sitio indicado por uno de los detenidos en busca del armamento y luego se presentaron en la sede policial con un revolver, que el vehículo detenido fue un machito chasis largo, que directamente no participó en la aprehensión, porque habían en el sitio un puesto de punto de control, que en el lugar de la detención si estaban los dueños del vehículo, quienes venían detrás de la comisión policial y son los que informan que el vehículo detenido había sido robado en Caracas, Carapita, que la detención ocurrió en minutos luego de ser informado por la radio, que el vehículo robado era manejado por el sujeto que se identificó como funcionario, que los dueños del vehículo si estaban viendo la detención y visualizan cuando bajamos del vehículo a los sujetos, que los funcionarios que participan en la detención fueron R.F., J.C.R., el nombre del otro funcionarios no lo recuerdo, sé que éramos cinco, que su persona bajó a los sujetos del vehículo junto con Ruben y A.Z., que no incautaron evidencias físicas a los sujetos detenidos, que los sujetos detenidos fueron revisado por el funcionario Ruben, que el sujeto detenido y que se identificó como funcionario policial manifestó que había lanzado un arma por la ventana, que la comisión policial que mandó a buscar el arma de fuego, estaba conformada por los funcionarios Rubén, A.Z. y F.R., que el arma de fuego fue ubicado en el Fuerte Guaicaipuro; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano C.F.M.E. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial frente al Fuerte Guaicaipuro, en la vía pública, donde participaron según el testigo compareciente los funcionarios R.F., J.C.R., el nombre del otro funcionarios no lo recuerdo, y A.Z., refiriéndose el testigo que detrás de la unidad de patrullaje que tripulaba venían en otro vehículos los dueños del vehículo robado, y su función desplegada en el lugar, fue la bajar a los dos sujetos que tripulaban el vehículo robado, así como uno de los detenidos, el que se identificó como funcionario policial le indicó que el arma de fuego la había lanzado por la ventana, razón por la cual se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Rubén, A.Z. y F.R., quienes se trasladaron al sitio señalado por el detenido, ubican el arma y la llevan al comando policial, y de igual manera, éste testigo compareciente afirmó con su dicho que los dueños del vehículo robado estuvieron presentes en la detención de los sujetos, todo lo cual es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, ya que emerge la existencia de un procedimiento policial percibida por el testigo compareciente, cuya participación en el mismo se circunscribió en bajar del vehículo robado a los dos sujetos que lo tripulaban, y afirmó que el arma de fuego incautada fue buscada por una comisión policial conformada por los funcionarios Rubén, A.Z. y F.R., al lugar indicado por el detenido que se identificó como funcionario policial.

    Asimismo, está el testimonio del ciudadano R.J.F.U. quien da fe que el día del hecho recibieron llamada radiofónica por parte del Comando Central donde informan haber recibido una llamada del sistema de vigilancia de satélite informando que se habían robado un vehículo, que se constituyó un punto de control en el Fuerte Guaicaipuro, que se trasladan al punto de control y sirvió de apoyo, que recuerda el procedimiento fue en horas de la noche, que el vehículo detenido era un Toyota chasis largo, que resultaron detenidas dos personas, que recuerda que una de las personas detenidas fue el acusado vestido con camisa azul presente en la Sala (acusado Á.M.I.), que en el procedimiento si se incautó un revólver, que no recuerda como fue la incautación del revolver, que su participación en el procedimiento policial fue la de prestar colaboración, que cuando llegó al sitio de la aprehensión, ya había la detención de los dos sujetos, que no llegó a ver en el sitio de la detención a los propietarios del carro robado, que recuerda haberse presentado al lugar de la detención en compañía del funcionario A.Z. y el funcionario Macías, que no revisó a los detenidos, que en el punto de control Fuerte Guaicaipuro estaban también unos guardias nacionales, que en el sitio de la detención solo estaban los sujetos detenidos en el jepp, que si recuerda que también participó en el procedimiento J.C., pero venía en otra unidad, que no recuerda donde fue incautada el arma y se percató del arma en el Comando; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano R.J.F.U. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial frente al Fuerte Guaicaipuro, en la vía pública, donde participaron según el testigo compareciente los funcionarios J.C.R., A.Z., C.M. y su persona, refiriéndose el testigo que también en el lugar había funcionarios de la guardia nacional, y su función desplegada en el lugar, fue la prestar apoyo, ya que cuando llegó al sitio ya había ocurrido la detención de los dos sujetos, y que si hubo la incautación de un arma de fuego de la cual tuvo conocimiento en el comando, y que únicamente en el lugar estaban las personas que había sido detenidas en el vehículo robado, todo lo cual es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, ya que emerge la existencia de un procedimiento policial percibida por el testigo compareciente, cuya participación en el mismo se circunscribió en prestar apoyo en el lugar, ya que había ya ocurrido la detención de los dos sujetos, y afirmó que tuvo conocimiento de la incautación de un arma de fuego en el comando.

    Y, por último está el testimonio del ciudadano A.J.Z.G. quien da fe que ese día se encontraba de guardia, y les fue notificado que en el Área Metropolitana se habían llevado un machito blanco y que lo seguían por GPS, que proceden a colocar un punto de control en el Fuerte Guaicaipuro, que como a los cinco minutos en el punto de control avistó un vehículo con las tres primeras iniciales que coincidía con las aportadas vía radio, que se le dio la voz de alto al conductor, que al detener el vehículo uno de los sujetos manifestó que es funcionario y presentó la credencial, que no recuerda la hora del procedimiento, que el lugar del procedimiento fue en Fuerte Guaicaipuro, que resultaron aprehendidas dos personas y señaló a los acusados presentes en la Sala, que el vehículo detenido fue un machito, blanco, chasis largo, que el funcionario Lara fue quien incautó el arma de fuego, que su compañero Lara inspeccionó a los dos sujetos, que su función fue la de colocarse en posición de resguardo, que no recuerda si incautan un arma, que en el sitio de la detención no había personas civiles, que si estuvo presente al momento de ocurrir la revisión de los sujetos, ya que se colocó de lado, que no salió después a buscar el arma a una zona boscosa; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.J.Z.G. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un procedimiento policial frente al Fuerte Guaicaipuro, en la vía pública, donde participaron según el testigo compareciente el funcionario Lara y su persona, y su función desplegada en el lugar, fue la resguardar el sitio mientras que el funcionario Lara revisaba a los sujetos detenidos, asimismo, éste testigo afirmó en un principio que si hubo incautación de arma de fuego por parte del funcionario Lara quien revisó a los detenidos y posteriormente dijo que no hubo un arma de fuego incautada, además afirma que en el sitio de la detención no hubo otras personas de civil presente y que no participó en la búsqueda de otra evidencia física, todo lo cual es valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, ya que emerge la existencia de un procedimiento policial percibida por el testigo compareciente, cuya participación en el mismo se circunscribió en resguardar el sitio mientras que otro compañero policial realizaba la revisión de los detenidos y que no participó en la incautación de arma de fuego alguna.

    En este orden de ideas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los ciudadanos J.D.V.C.B., C.F.M.E., R.J.F.U. y A.J.Z.G. como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una un referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre si, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es en virtud de tal reflexión, que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre si las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales se desprenden contradicciones así como insuficiente precisión al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió un procedimiento policial, a saber: por una parte, el funcionario J.D.V.C.B., arguyó que no recuerda la hora del procedimiento, donde participaron varios cuerpos policiales, afirmando con su dicho haber llegado al sitio de la detención aproximadamente a los veinte minutos de haber ocurrido la detención de los sujetos, por lo que su función desplegada en el lugar, fue la de trasladar al comando a los detenidos, asimismo, corroboró que tuvo conocimiento de la incautación de un revolver, y que no participó en la incautación del arma de fuego, mientras que el funcionario C.F.M.E., dijo que ocurrió un procedimiento policial en horas de la noche donde participaron los funcionarios R.F., J.C.R., otro del que no recuerda nombre A.Z., refiriéndose que detrás de la unidad de patrullaje que tripulaba venían en otro vehículos los dueños del vehículo robado, y su función desplegada en el lugar, fue la bajar a los dos sujetos que tripulaban el vehículo robado, y que uno de los detenidos, que se había identificado como funcionario policial le indicó que el arma de fuego la había lanzado por la ventana, razón por la cual se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Rubén, A.Z. y F.R., quienes se trasladaron al sitio señalado por el detenido, ubican el arma y la llevan al comando policial, y de igual manera, éste testigo compareciente afirmó con su dicho que los dueños del vehículo robado estuvieron presentes en la detención de los sujetos, por otra parte, el funcionario R.J.F.U. manifestó que hubo un procedimiento policial donde participaron los funcionarios J.C., Rubén, A.Z., C.M. y su persona, refiriéndose que también en el lugar había funcionarios de la guardia nacional, y su función desplegada en el procedimiento, fue la prestar apoyo, ya que cuando llegó al sitio ya había ocurrido la detención de los dos sujetos, y que si hubo la incautación de un arma de fuego de la cual tuvo conocimiento en el comando, y que únicamente en el lugar estaban las personas que había sido detenidas en el vehículo robado, y el funcionario A.J.Z.G. expresó que en le procedimiento policial participaron el funcionario Lara y su persona, y su función desplegada en el lugar, fue la resguardar el sitio mientras que el funcionario Lara revisaba a los sujetos detenidos, asimismo, éste funcionario afirmó en un principio que la incautación de arma de fuego fue efectuada por el funcionario Lara y posteriormente dijo que no hubo un arma de fuego incautada, además afirma que en el sitio de la detención no hubo otras personas de civil presente y que no participó en la búsqueda de otra evidencia física.

    A.i. los anteriores testimonios del experto y los funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de un procedimiento policial efectuado en la vía pública, frente al Fuerte Guaicaipuro, el día 19 de diciembre de 2009 en horas de la noche, lugar donde se instaló un punto de control luego de recibir vía radiofónica de la central de trasmisiones información relacionada al robo de un vehículo ocurrido en la ciudad de Caracas, minutos antes, lo cual habría sido alertado por vía satelital del seguro del vehículo automotor robado, siendo que una vez avistado el vehículo en cuestión despojado, fue detenido y sus dos únicos tripulantes fueron objeto de revisión corporal por la comisión policial actuante, e incautado un arma de fuego, y la evidencia física referida al vehículo automotor durante la fase de investigación se le efectuó la experticia correspondiente bajo el conocimiento del titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos J.D.V.C.B., C.F.M.E., R.J.F.U. y A.J.Z.G. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante, la cual participara como comisión policial en el punto de control ubicado frente al Fuerte Guaicaipuro del Estado Miranda, ubicando un vehículo automotor marca Toyota, Modelo Land Cruiser, color blanco, cuyo uso es del transporte público, tripulado por dos personas de sexo masculino, todo lo cual explicaran a viva voz cada uno de los funcionarios comparecientes ante este Tribunal de Juicio, así como expusieran su labor desplegada en dicho actuación policial y de las evidencias físicas incautadas, sin embargo, tales pruebas testimoniales al ser confrontadas entre si, se verificó que no hubo concordancia absoluta entre ellas, únicamente fueron coincidentes, en el sentido de que ciertamente hubo procedimiento policial instalado frente al Fuerte Guaicaipuro, luego de tener conocimiento del robo de un vehículo automotor ocurrido en la ciudad de Caracas, y según el sistema de rastreo satelital de dicho bien muebles, indicaba que dicho vehículo robado se dirigía hacía la zona donde está instalado el señalado punto de control, razón por la cual una vez avistado el vehículo en cuestión, se le detiene y son bajados del vehículo sus dos únicos tripulantes del sexo masculino, quienes fueron objeto de revisión corporal, consecuentemente por el experto designado al efecto durante la fase preparatoria, dejó sentado con la efectiva práctica de la experticia Nº 1775, de fecha 21-12-09, emanada de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, Brigada de Investigaciones y Experticia de Vehículos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cursante al folio 72 de la pieza 1, la cual también a su vez fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicada a viva voz por el ciudadano H.R.G.A. quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de la evidencia física y la consecuente realización de un reconocimiento de seriales de carrocería y de motor de un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, concluyendo que los seriales del bien mueble se encuentran en su estado original, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial consistente en un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los acusados de autos, así como la incautación de las evidencias físicas denominadas por el experto compareciente como vehículo automotor marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, siendo que tal experticia o peritación fue realizada durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala el experto compareciente y previamente mencionado corroboró su contenido, sin embargo, lo explicado a viva voz en Sala por los funcionarios policiales actuantes no fue coincidente, ni suficiente ni preciso entre si, por las evidentes contradicciones previamente señaladas en la presente sentencia.

    Ahora bien, en lo que respecta a la acreditación a manera de certeza de la culpabilidad de los acusados en el sentido de haber sido los sujetos que participaron en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano D.A.T.C., este Tribunal luego del análisis de las pruebas referidas al testimonio del experto y funcionarios policiales, procede a considerar y concluir lo siguiente:

    Del testimonio del ciudadano D.A.T.C. quien dijo en Sala que el hecho fue hace casi dos años, que el hecho pasó en la entrada de Carapita cuando trabajaba de chofer de la línea de S.A., que hay se encontraban tres ciudadanos y pidieron una carrera para el Cardiólogo de Montalbán, que llegando al Cardiológico le sacaron el arma y le quitaron el jeep, que después llamó al satélite, que a los sujetos los agarraron por allá llegando a Charallave, que una vez que lo bajan del vehículo procede a cruzar las calle, se da la vuelta y por allí venían ellos pasando soplados, que agarro una camioneta de pasajeros y se le pega atrás a perseguirlos, que bajó el puente y se fue a la línea, que llamó al satélite, que desde que lo bajan del vehículo para hacer la llamada al satélite transcurrió diez o quince minutos, que fueron tres personas los que abordaron el jepp, que la persona que le apuntó con un arma de fuego fue el acusado que está vestido con camisa de color marrón (Se deja constancia que señala al acusado que usa bigotes y se llama I.J.A.M.), que los policías que lo detuvieron le dijeron que uno de los sujetos era funcionario, que el dueño del vehículo se llama M.C., que el hecho ocurrió en diciembre, pero fecha exacta de diciembre no se acuerda, que el sujeto que le sacó el arma le dijo que pasó está cagao me agarró por la mano así, que como venia una camioneta de pasajeros procedió a perseguirlos, que para aquel momento si le vio las caras a los tres sujetos porque ellos se paran de la ventana del lado opuesto del conductor, que no estuvo presente cuando le dan alcance al jeep ya que se lo habían llevado para un comando de Los Valles del Tuy, que estuvo como a diez o quince minutos después de que detienen el vehículo, que la dueña del vehículo estaba allí en el lugar y lo que quería era que le devolvieran su vehículo; siendo tal testimonio valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la compareciente percibió la comisión de un delito, consistente en un despojo de un bien mueble bajo amenaza a la vida.

    De igual manera, el testimonio de la ciudadana JAHIDY M.A. quien da fe que el día del hecho fue un 19 o 22 de diciembre del 2009, que para la fecha del hecho el vehículo estaba prestando servicio en el sector y el muchacho que lo conducía fue a hacer una carrera, que el carro estaba ubicado por un servicio satelital, que el sistema satelital indica a los propietarios cuando el vehículo esta fuera del área metropolitana, que uno de los socios de la línea se le fue atrás al vehículo robado, que por medio del satelital se ubicó el vehículo en Charallave, que no recuerda el nombre de la persona que conducía para la fecha el vehículo, pero recuerda que en un señor flaquito, con el cabello chamuscado, que el robo del vehículo ocurrió como de seis a siete, u ocho de la noche, que si estuvo presente cuando recuperaron el vehículo, que la persona que se llevó el vehículo no lo llegamos a ver, que cuando llegaron al sitio estaban guardias nacionales y policías en el lugar, que supuestamente cuando encontraron al muchacho que llevaba el carro había un arma, que el vehículo está a nombre de su esposo, que la persona que le avistó el vehículo robado fue Elisaúl Moncada, que los guardias nacionales fueron quienes le dijeron que habían detenidos, que el muchacho que conducía el vehículo no estuvo presente en la detención, que cuando llegó a la broma de la Guardia el vehículo estaba solo, que en el sitio donde estaba el vehículo habían Guardias Nacionales de verde y los funcionarios de la Policía de Ocumare, que le dijeron que los detenidos fueron dos varones, que no vio a las personas detenidas, siendo tal testimonio valorado conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la compareciente percibió el momento en que el vehículo había sido recuperado en las adyacencias de un punto de control de la Guardia Nacional, luego de que fuera reportado como robado al sistema satelital y que no vio a las personas que fueron detenidas tripulando el vehículo robado, aunado al hecho que afirmó que en el sitio donde estaba el vehículo habían Guardias Nacionales y policiales de Ocumare.

    Esta Juzgadora observa que lo expresado por el ciudadano D.A.T.C. y la ciudadana JAHIDY M.A. fue conteste entre sí, ya que se constató el despojo de un bien mueble en la Zona de Carapita, ciudad de Caracas, el día 19 de diciembre de 2009 en horas de la noche, por tres sujetos tal cual lo aseverara el ciudadano D.A.T.C., quien no afirmó la hora de comisión del delito, por no recordarlo, y solamente señaló como autor del hecho al acusado identificado como I.J.A.M., quien para la fecha de la audiencia oral celebrada el día 04-11-2011 vestía camisa de color marrón, y que una vez cometido el hecho en perjuicio del ciudadano D.A.T.C., éste procedió casi inmediatamente a los diez o quince minutos de su comisión a llamar al sistema satelital para alertar de lo sucedido y casualmente pasaba por la autopista otra unidad colectiva la cual persiguiera a los ladrones del vehículo, iniciándose una persecución en caliente, la cual culminó según el agraviado en el Punto de Control Fuerte Guaicaipuro ubicado en Charallave, lugar donde se presentó el agraviado junto con los propietarios del vehículo robado, más aún la ciudadana JAHIDY M.A. afirmó en su testimonio que una vez en el lugar de Charallave donde estaba el vehículo recuperado, habían otros funcionarios de la Guardia Nacional, y de igual maneras, ambos testigos referidos afirmaron en sus respectivas declaraciones rendidas en Sala que no estuvieron presentes al momento de ocurrir la detención del vehículo ni de las personas detenidas, quien aquí suscribe valora la prueba previamente analizada conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de ella se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue cometido el delito de robo de vehículo, así como el hallazgo del vehículo despojado a pocos minutos de ocurrir el acto delictivo.

    Verificado el análisis individual de lo expresado por el ciudadano D.A.T.C., esta Juzgadora procede a referirse a lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13-12-2007, en el expediente Nº C07-0382, sentencia Nº 714, en los siguientes términos: “…el dicho de la víctima podría constituir una presunción, ciertamente muy grave, la misma no constituye un testimonio, a pesar de que tiene un peso importante en el proceso, por tener conocimientos que aportar para llegar a establecer los hechos investigados, no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona…el juez de juicio al momento de establecer la culpabilidad del ciudadano…no sólo valoró lo dicho por la víctima, sino consideró también, otros elementos probatorios que le sirvieron de base para condenarlo…”.

    Así las cosas, reflexiono que en el presente caso NO existió congruencia suficiente y precisa entre las pruebas efectivamente evacuadas en el debate oral y público, una vez que fueron cotejadas entre si, ya que los funcionarios policiales actuantes, ciudadanos J.D.V.C.B., C.F.M.E., R.J.F.U. y A.J.Z.G. al describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de la detención no fueron coincidentes entre sí, debido a lo siguiente, por una parte, el funcionario J.D.V.C.B., arguyó que no recuerda la hora del procedimiento, donde participaron varios cuerpos policiales, afirmando con su dicho haber llegado al sitio de la detención aproximadamente a los veinte minutos de haber ocurrido la detención de los sujetos, por lo que su función desplegada en el lugar, fue la de trasladar al comando a los detenidos, asimismo, corroboró que tuvo conocimiento de la incautación de un revolver, y que no participó en la incautación del arma de fuego, mientras que el funcionario C.F.M.E., dijo que ocurrió un procedimiento policial en horas de la noche donde participaron los funcionarios R.F., J.C.R., otro del que no recuerda nombre A.Z., refiriéndose que detrás de la unidad de patrullaje que tripulaba venían en otro vehículos los dueños del vehículo robado, y su función desplegada en el lugar, fue la bajar a los dos sujetos que tripulaban el vehículo robado, y que uno de los detenidos, que se había identificado como funcionario policial le indicó que el arma de fuego la había lanzado por la ventana, razón por la cual se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios Rubén, A.Z. y F.R., quienes se trasladaron al sitio señalado por el detenido, ubican el arma y la llevan al comando policial, y de igual manera, éste testigo compareciente afirmó con su dicho que los dueños del vehículo robado estuvieron presentes en la detención de los sujetos, por otra parte, el funcionario R.J.F.U. manifestó que hubo un procedimiento policial donde participaron los funcionarios J.C., Rubén, A.Z., C.M. y su persona, refiriéndose que también en el lugar había funcionarios de la guardia nacional, y su función desplegada en el procedimiento, fue la prestar apoyo, ya que cuando llegó al sitio ya había ocurrido la detención de los dos sujetos, y que si hubo la incautación de un arma de fuego de la cual tuvo conocimiento en el comando, y que únicamente en el lugar estaban las personas que había sido detenidas en el vehículo robado, y el funcionario A.J.Z.G. expresó que en le procedimiento policial participaron el funcionario Lara y su persona, y su función desplegada en el lugar, fue la resguardar el sitio mientras que el funcionario Lara revisaba a los sujetos detenidos, asimismo, éste funcionario afirmó en un principio que la incautación de arma de fuego fue efectuada por el funcionario Lara y posteriormente dijo que no hubo un arma de fuego incautada, además afirma que en el sitio de la detención no hubo otras personas de civil presente y que no participó en la búsqueda de otra evidencia física; y dichas pruebas testimoniales de los funcionarios policiales al ser cotejadas con las pruebas testimoniales de los ciudadanos D.A.T.C. y JAHIDY M.A. se comprobó la falta de coherencia entre si, debido a que en primer lugar, el funcionario policial actuante en el procedimiento, ciudadano C.F.M.E. dijo que durante la detención de los acusados si estuvieron presentes los dueños del vehículo, mientras que los ciudadanos D.A.T.C. y JAHIDY M.A. expresaron que cuando llegaron al sitio donde estaba el vehículo, no estaban las personas detenidas; y es aquí donde se pregunta esta Juzgadora, verificadas las contradicciones precedentes y surgidas de las pruebas testimoniales evacuadas en el debate entre otras cosas lo siguiente: ¿Si hubo una persecución en caliente tal cual lo aseveró el agraviado, por qué razón si participaron en el acto delictivo tres personas, únicamente fueron detenidas tripulando el vehículo dos personas? ¿Por qué no se citó en su oportunidad al conductor del otro vehículo jepp que participó en la persecución en caliente? ¿Por qué el funcionario C.M.E. aseveró en Sala que el arma de fuego incautada fue ubicada por otra comisión policial en el sitio señalado por uno de los detenidos? ¿Por qué el funcionario ANTHOY ZAMBRANO dijo que el arma de fuego fue incautada por el funcionario Lara? ¿Dónde se incautó el arma de fuego? ¿A quién se le incautó el arma de fuego? ¿Quién conducía el vehículo automotor al momento de la detención? ¿Cuánto tiempo trascurrió desde la comisión del acto delictivo y la recuperación del vehículo despojado en el Punto de Control Fuerte Guaicaipuro en Charallave? ¿Por qué razón no fue ofrecido como medio de prueba el testimonio de los Guardias Nacionales que estaban ubicados en el Punto de Control Fuerte Guaicaipuro? ¿Por qué razón no fue ofrecido como medio de prueba el testimonio del conductor del jepp que persiguió en caliente a los ladrones del vehículo? Etc.

    Así las cosas, reflexiona quien aquí decide que de las pruebas indudablemente evacuadas y analizadas conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto individual como conjuntamente, no fueron suficientes, certeras, ni eficaces como para crear convicción de que los acusados ciudadanos I.G.Á.M. e I.J.Á.M. son los autores o partícipes responsables en la comisión del delito imputado y descrito como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en consecuencia, lo único que se logró demostrar fehacientemente es que hubo un procedimiento policial en fecha 19 de diciembre de 2009 en el Punto de Control Fuerte Guaicaipuro de Charallave, en horas no especificadas de la noche, donde participaron los ciudadanos J.D.V.C.B., C.F.M.E., R.J.F.U. y A.J.Z.G. quienes a su vez de forma contradictoria entre si, aseveraron su función en el procedimiento desplegado, luego de tener conocimiento del robo de un vehículo automotor en la ciudad de Caracas, vía radiofónica, procediendo a la detención del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, ciertamente analizado en sus seriales de carrocería y de motor, por parte del ciudadano H.R.G.A., quien en su condición de experto concluyó que el vehículo en cuestión poseía seriales en su estado original, siendo el agraviado del hecho delictivo el ciudadano D.A.T.C. quien expresó las circunstancias de ocurrencia del acto delictivo, sin especificar el día exacto del hecho y corroborando que en el mismo participaron tres sujetos, y que se inició una persecución en caliente en otra unidad colectiva de la misma línea, y culminó dicha persecución en el Punto de Control antes mencionado, lugar donde avistó el vehículo despojado, y la ciudadana JAHIDY M.A. manifestó que también se presentó al Punto de Control donde fuera recuperado el vehículo y observó que allí también habían aparte de funcionarios de la Policía de Ocumare, funcionarios de la Guardia Nacional, además considero que quedaron demasiadas incertidumbres en cuanto a la ocurrencia del hecho delictivo, así como de la persecución en caliente de la unidad colectiva despojada y del tiempo trascurrido desde el robo del bien mueble hasta su recuperación, considerando a mi criterio que ello derivo a que durante la fase de investigación el Ministerio Público no efectuó la totalidad de actuaciones necesarias, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del proceso previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual debió haber sido objeto de una investigación seria y responsable efectuada por el Ministerio Público, lo cual a mi juicio no ocurrió, e indudablemente en la fase de juicio oral y público ha sido develada tal afirmación, estimando que el solo dicho del agraviado o de la víctima no es prueba única para determinar culpabilidad de persona alguna, ya que evidentemente el dicho de la víctima debe ser relacionado con las otras pruebas evacuadas en el debate, y de ese cotejo, debe surgir no una exacta congruencia, si no suficiente convicción de la comisión de hecho punible alguno, que no de lugar a dudas o incertidumbres en la ocurrencia del hecho delictivo así como no debe haber titubeos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la actuación de los funcionarios policiales quienes al momento de actuar en la búsqueda de la prevención del delito, siempre deben hacerlo respetando los derechos y garantías de los presuntos indiciados y garantizando la correcta recolección de evidencias en el lugar del suceso.

    Comprobado el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera este Tribunal que no puedo dar por probada a manera de certeza la culpabilidad de los acusados ciudadanos I.J.Á.M., E I.G.Á.M., en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es por lo que el presente fallo ha de ser NO CULPABILIDAD, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena de los ciudadanos I.J.Á.M., E I.G.Á.M., en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 21-12-2009 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy – Estado Miranda, por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo las boletas de excarcelación, a los efectos de su registro y control. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos I.J.Á.M., titular de la cédula de identidad N°V- 16.086.436, de nacionalidad Venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, hijo de A.Á. y C.M., de profesión u Oficio Cortador, residenciado en la Urbanización 23 de Enero, Barrio El Observatorio, sector Cajigal, Urbanización A.R., vereda 11, Casa sin Número; e I.G.Á.M., de nacionalidad Venezolano, natural de caracas, titular de la cédula de identidad N° V-18.529.248, de 20 años de edad, hijo de A.Á. y C.M., de ocupación u Oficio Funcionario Policial, residenciado en la Urbanización C.T., calle 07, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión de en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado y penado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

EXONERA al Estado y a los acusados al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se ordena la libertad sin restricciones de los ciudadanos I.J.Á.M., E I.G.Á.M., en consecuencia, el cese inmediato de la medida de coerción personal dictada en su contra en fecha 21-12-2009 por el Tribunal 5º de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de Los Valles del Tuy – Estado Miranda, por lo que se acuerda librar las respectivas boletas de excarcelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese Oficio al Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director del Internado Judicial Los Teques, a los fines de informarles sobre la presente Sentencia, y remitirle anexo las boletas de excarcelación, a los efectos de su registro y control.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día viernes dieciocho (18) de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-663-11.

JRT-jenny

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