Decisión nº OP01-P-2007-001170 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 de Nueva Esparta, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2
PonenteThais Aguilera
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCIÓN

La Asunción, 31 de enero de 2008.

197º y 148º

ASUNTO Nº OP01-P-2007-001170

AUTO DE APERTURA A JUICIO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.J.B., quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 19/11/1986, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio trabajador en el INCE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.550.941, residenciado en Paraguachí, Vía Boquerón, calle Boquerón casa s/n, de color azul, con puertas de color marrón, cerca del Banco Confederado ubicado en la Plaza de Paraguachí, Municipio A. delC., Del Estado Nueva Esparta. C.J.M.T., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 26-01-1986, titular de la cedula de identidad N° V.-19.233.635, de 22 años de edad, de profesión u oficio ayudante de albañilería, quien se encuentra actualmente recluido en la Comisaría de Pampatar. A.J.M.C., venezolano, natural de Cataugua, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 14-10-1986, titular de la cedula de identidad N° V.-18.206.590, de 20 años de edad, de profesión u oficio ayudante de Mecánica, residenciado en el barrio el progreso, callejón Altamira casa Nº 05, CERCA DEL Motel la PONDEROSA, Municipio frites, Estado Anzoátegui ;C.A.B., quien es Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 28/01/1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.112.184, residenciado en A. delC., vía La Rinconada Sector Boquerón, calle Boquerón, casa s/n de color azul con lajas, cerca de la Bodega “Inversiones Boquerón”, Municipio Arismendi, Del Estado Nueva Esparta, y M.D.C.B.N., quien es Venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 04/05/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio seguridad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.584.383, residenciado en Paraguachí, casa s/n de color verde, con rejas de color negro, al lado de una librería, cerca de la Alcaldía, frente a la plaza y de la cancha, Municipio Arismendi, Del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA PÚBLICA: Dres. J.P.M. y S.S., Defensores Publico Penal.

DEFENSA PRIVADA: Dr. LUÍS CARREÑO PINO Y GEYBERT ALFONZO, Defensores Privados.

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA DE LOS A.R., Fiscal Segunda del Ministerio Publico.

REPREWENTANTE LEGAL DE LAS VICTIMAS: DRA. MARGIORY GONZALEZ,

VICTIMAS: ARLENYS GÓMEZ, J.L.M. Y MATIES HERNÁNDEZ.

DELITOS: APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVANIENTES DEL DELITO Y ENCUBRIMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADIO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVANIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.

CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Esta Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha 31 de enero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos para la presentación del acto conclusivo y decidir sobre las cuestiones establecidas de conformidad con el artículo 330 del Código Procesal Penal. Siendo la oportunidad para dictar la decisión respectiva hace las siguientes consideraciones:

La ABG. MARIA DE LOS A.R., Fiscal Segundo del Ministerio Público, quien indicó en atención con lo establecido en el articulo 225 Ordinal 4 d de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 11 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego al Principio de Oralidad presentó en este Acto escrito Acusatorio de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los referidos ciudadanos antes mencionados y en virtud de ello detalló en forma sucinta los hechos ocurridos en la presente causa; corrigiendo de esta manera conforme a lo establecido en el ordinal 1° del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, anunciando de forma clara y precisa un defecto de forma que presenta el escrito acusatorio en cuánto al Numeral décimo quinto, aludiendo en este caso que la conducta, asumida por los ciudadanos: en cuánto a la ciudadana M.D.C.B.N., por la comisión del delito de APROVACHAMIENTO DE COSAS PROVANIENTES DEL DELITO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 470 y 254 del Código Penal vigentes, J.J.B.H., conforme a la legislación penal venezolana configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 424 todos del Código Penal, C.A.B.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADIO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el ordinal 1 último supuesto del artículo 84 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVANIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, A.J.M., conforme a la legislación penal venezolana configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal vigente y al ciudadano C.J.M.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 84 ordinal 1º Ultimo supuesto y 254 ambos del Código Penal Vigente, ofreciendo detalladamente los medios de pruebas mediante los cuales sustenta su acusación, indicando su pertinencia y lo que desea demostrar con cada uno de ellos. Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación interpuesta en contra de los imputados antes identificados, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para el debate probatorio, y lograr e total esclarecimiento de los hechos, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 330 numerales 2 y 9 de la Ley Adjetiva Penal. Solicitando además el enjuiciamiento de los mencionados ciudadanos y que sea ordenado el pase a juicio oral y público conforme al contenido del artículo 326 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Por último la ciudadana representante del Ministerio Público solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados de autos por cuanto están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, finaliza haciendo mención a la solicitud de sobreseimiento en cuanto al ciudadano D.M.P., por cuánto por parte del Ministerio Publico no hubo prueba laguna que pudieran acreditar la culpabilidad del ciudadano antes mencionado en cuánto a los hechos hoy debatidos, y decisión que fuera tomada por este tribunal por auto separado. Seguidamente procedió al ofrecimiento de los medios de pruebas Documentales indicando todos y cada uno de ellos. Solicitando por ultimo la admisión del presente escrito acusatorio así como los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, legales y pertinentes.

. Seguidamente visto que las actas que integran el presente proceso cursan escrito contentivo de Acusación Particular Propia, interpuesta por la Dra. MARGIORY GONZALEZ, quien entre otras manifestó, estar de acuerdo con los hechos narrados por parte del Ministerio Publico, pasando a narrar los hechos y circunstancias ya establecidos en el escrito consignado en su oportunidad, solicitando la admisión de la presente acusación privada así como el enjuiciamiento de los hoy acusados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal de los ciudadanos imputados J.J.B.H. y A.J.M.C., representada por el ABG. J.P.M., quien expuso entre otras cosas que oído la acusación del Ministerio Público, así como la acusación privada, presentada en este Acto por la Dra. Margiory González, esta defensa rechaza y contradice la acusación particular, por cuánto la misma no cumple con los requisitos exigidos del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la misma fue presentada antes de la acusación Fiscal, es decir la acusación particular fue presentada en fecha 25-05-2007 a las 01:04 horas de la tarde y el escrito acusatorio fue presentado en esa misma fecha pero a las 07:20 horas de la noches, demostrándose en esta caso que la misma esta fuera del lapso, por lo tanto no debe ser admitida, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar en cuánto al escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Publico, el no debe ser admitido en su totalidad, conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 9 de la norma adjetiva penal, a la Exhibición y Lectura de las documentales ofrecidas por la vindicta pública, por cuánto estaríamos en contra de los principios fundamentales como lo son la inmediación, la oralidad, conforme a lo establecido en los artículos 16 y 14 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es por lo que esta defensa solicita la no admisibilidad de las documentales ofrecidas por el ministerio Publico en su escrito en los numerales 1, 2, y 4, por cuánto las misma no son fundamentos para llevar a cabo el esclarecimiento de los hechos, ya que el Ministerio Publico, ha promovido a los funcionarios que suscriben las misma Actas Policiales que promueven la vindicta Publica, asimismo en cuanto a las documentales, establecidas en los numerales 5,6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 20 que reposan en el escrito acusatorio, mencionando todas y cada una de las pruebas, las mismas deben ser admitidas parcialmente en cuanto a su Exhibición y no lectura de los mismos, ya que estamos presentes ante un P.O.. Ahora bien visto que mis defendidos mantienen su inocencia en los hechos por los cuales se le acusa, es por lo que solicita el pase de las presentes actuaciones a la fase de Juicio Oral y Público, a los fines de que se realice el Juicio Oral y llegar al fin del proceso el cual es la búsqueda de la verdad. Por último solicitó la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto considera que en la presente causa no existen una presunción de peligro de fuga por cuanto sus representado residen en el estado, por lo que solicitó la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los ciudadanos C.J.M. y M. delC.B., DR. S.S.: quien entre otras cosas expuso; ratifico la solicitud de la Defensa Publica, Dr. J.P.M., ahora bien en cuánto a la solicitud de la admisibilidad de la Acusación Privada, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos conforme al articulo 327 del Código Orgánico Procesal penal, solicitando finalmente el pase a juicio de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada del ciudadano C.A.G., quien entre otras cosas expuso que oponerse a la acusación particular propia y igualmente se opuso a la acusación fiscal en los términos legales establecidos en su escrito consignado en el lapso legal señalado en la norma, así mismo procedió a señalar los medios de pruebas ofrecidos tales como: Titulo de Bachiller, Planilla de inscripción, del Instituto S.M. y constancia Bancaria, Contrato hecho con el instituto, C. deC. deC., así como los testigos: L.G., C.M.I.R., por cuánto las mismo son útiles, legales y pertinentes. Por último solicitó la Revisión de la Medida para su defendido y la aplicación de una medida menos gravosa. En virtud de la oposición tanto de la acusación particular propia como de la acusación presentada por el Ministerio Público, por parte de la defensa, se le concede la palabra al Ministerio Público, para que ejerza su derecho a replica, quien al ser concedida la palabra manifestó entre otras cosas que siendo el garante de la legalidad, consideras que la acusación particular propia debe ser admitida ya que la víctima es una parte fundamental en el proceso ya que esto no vulneraria el proceso. Que a lo manifestado por el Dr. J.P.M. en cuanto a la Exhibición y lectura de las pruebas documentales, considera que todas y cada una forman parte del proceso y el ministerio pública debe ofrecerlas en su totalidad, ya que todos los actos de la investigación son relevantes para la demostración del hecho y esta en la obligación de promoverlos en atención a que promovió las testimoniales de los funcionarios actuantes en todos y cada uno de los actos. Que en cuanto a lo establecido por la defensa privada, en cuanto a la hora de ocurrido el hecho, considera el ministerio público que planteó cuestiones de fondo y que no deben ser planteados en esta audiencia,. Asimismo se opuso tanto a las pruebas documentales como a las testimoniales presentadas por la defensa privada e igualmente indico que la diligencia solicitada por esta fueron acordadas por esa fiscalia en su oportunidad.

Acto seguido, el tribunal una vez impuestos de todos sus derechos y garantías tanto procesales como constituciones, así como de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, se le concedió el derecho de palabra ciudadano al imputado, ciudadano: C.J.M.T., quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano: A.J.M.C., quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra a la imputada, ciudadana M.D.C.B., quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano C.A.B., quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de Control concedió el derecho de palabra al imputado, ciudadano J.J.B.H., quien expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Victima del presente Proceso ciudadana Arlenys Gómez quien expuso lo que tuvo a bien con respecto al presente proceso, solicitando un medida de Protección, consignado escrito, constante de un (01) folio útil. Seguidamente tomo la palabra el Ministerio Publico, quien manifestó que oída la declaración de la victima solicito la Medida de Protección. Acto seguido la Juez procede a indicar que en dicha solicitud no especifica los presuntos agresores de la victima, motivo por el cual no podría pronunciarse sobre la misma.

DECISION

Cumplidos los trámites y formalidades procesales ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En primer termino, pasa a pronunciarse en cuanto a la oposición por parte e la defensa tanto pública como privada, en cuanto a la extemporaneidad de la acusación particular propia. El Código Orgánico Procesal Penal fue creado con la finalidad de que las partes en el proceso cumplan con los requisitos exigidos en esa norma, ya que de no ser así, las apartes actuarían sin ningún tipo de restricciones, y por lo tanto el proceso en sí, seria un completo caos, es por ello, que la ley adjetiva penal regula las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales, estableciendo lapsos que son preclusivos. Este tribunal observa que en cuanto a la presentación de la acusación particular, propia la misma fue presentada el mismo día en que la representación fiscal presenta su acto conclusivo, incumpliendo esta con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, muy bien especificado por el Dr. J.P.M. al momento de su intervención, ya que este artículo establece claramente la oportunidad para presentar la acusación por parte de la Víctima, dichos lapsos no pueden ser relajados por las partes, ya que son preclusivos, razón por la cual, este Tribunal declara EXTEMPORANEA POR ANTICIPADA LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, presentada por la DRA. MARGIORY GONZALEZ, en representación de la víctima. En cuanto a lo planteado por la defensa privada, quien en su exposición indicó cuestiones relativas al tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, considera este Tribunal que son situaciones propias del juicio oral y público, quien en definitiva ejercerá junto con las partes al momento del contradictorio el control de las pruebas, desestimándose lo solicitado por la defensa. En cuanto a la otra denuncia, relacionada con el precepto jurídico aplicable y en que normativa legal se sustenta, la misma fue subsanada por el Ministerio Público en este acto. Se continúo con el pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público por estar ajustada a derecho en contra de los ciudadanos M.D.C.B.N., por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVE NIENTES DEL DELITO Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en los articulo 470 y 254 del Código Penal vigentes, J.J.B.H., conforme a la legislación penal venezolana configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo previsto y sancionado en el articulo 424 todos del Código Penal, C.A.B.G., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADIO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los articulo 406 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el ordinal 1 último supuesto del artículo 84 ejusdem y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, A.J.M., conforme a la legislación penal venezolana configura los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código penal vigente y al ciudadano C.J.M.T., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionados en los artículos 84 ordinal 1º Ultimo supuesto y 254 ambos del Código Penal Vigente. SEGUNDO: 2-1.-Este Tribunal admite totalmente las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público: 1- Testimoniales: De los ciudadanos Luís quintero Toro, L.G., C.R., J.S.L., H.G., R4afael J.A., J.P., Yanowiskis Velásquez, D.B., Y. deT.J.R.B., Carmen M, Villarroel, C.M., F.S., A.L., R.B., Gixo Jaime, A.R., O.A., E.S., Funcionarios Todos Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y actuantes en el presente Proceso, funcionarios expertos del Médico L.C. y Dadilla Díaz, adscritos al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, y actuantes en el presente Proceso, de Acta de entrevista suscrita por los ciudadanos Espinaza Malaver P.V., M.A.H.E., Quesada Petit Daili Roseline, Carvajal Eglis Coromoto, Marcano zapata R.T., Suárez Marcano C.A.M.Á.R., Sabaleta Guevara J.G., M.M.V. delV.; por cuanto las mismas son legales, útiles, necesarias y pertinentes. 2.2.-No admite siguientes las documentales por cuanto fueron promovidos los funcionarios que las suscriben ya que se tratan de actas levantadas con ocasión a situaciones que no aportan nada al esclarecimiento de los hechos: Acta Policial de Aprehensión de fecha 09-04-2007, de los ciudadanos M. delC.B.N., D.J.M.P., J.J.B.H., y C.A.B., Acta Policial de Aprehensión de Fecha b13-04-2007, del ciudadano A.M.C., Acta de Aprehensión de Fecha 11-04-2007, del Ciudadano C.J. Torres, y Orden de Captura N° 17-f2-61207, de fecha 11-04-07 emanad de este Tribunal; se admiten solo para su Exhibición las documentales siguientes: Inspección Técnica N° 586, Experticia de Rasgo Dactilares, Inspección técnica N° 587, Inspección Técnica N° 23, Inspección técnica de Fecha 9-04-2007, inspección técnica N° 415, Reconocimiento Legal N° 108, Experticia N° 116, reconociendo Legal N| 9700-073-095, Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica, Diseño y comparación Balística N° 9700-128-B-0225, Reconocimiento Legal N° 9700-07-073-139, Experticia Dactiloscópica Nº 9700-073-114, Levantamiento de Cadáver N° 073, Protocolo de Autopsia Nº 073, Copia Certificada del acta de Defunción, y Copia Certificada de al Denuncia; No se admiten las pruebas documentales ofrecidas por la defensa privada siendo las siguientes: Titulo de Bachiller, Planilla de inscripción, del Instituto S.M. y constancia Bancaria, Contrato hecho con el instituto, C. deC. deC., 2.5.- Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa Privada, tales como: L.G., C.M.I.R., por considerar este tribunal que en virtud de lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad, así como el derecho a la defensa que tiene el justiciable, quedando a criterio del juez de juicio darle el valor correspondiente. Todo ello de conformidad con lo pautado el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 330 ordinales 5° del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida privativa que pesa sobre sus defendidos, pues considera este tribunal que el bien jurídico violentado en este caso fue el derecho a la vida, derecho fundamental de todo ser humano, la magnitud del daño causado, el peligro de fuga por la magnitud del hecho, ya que de las actuaciones se desprende que varios de los acusados fueron aprehendido fuera del estado y saliendo del mismo a través de vía marítima , en consecuencia este Tribunal al no haber cambiado las circunstancias que llevaron al juez de control en su oportunidad, a dictar la medida de privación, no le queda más que mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, manteniéndolos en su sitio de reclusión. CUARTO: Ahora bien, como quiera que los acusados C.J.M.T., A.J.M.C., M.D.C.B., C.A.B. y J.J.B.H., no han hecho uso de ninguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso ni tampoco al procedimiento especial por Admisión de Hechos, la cual es la que aquí procede, aun cuando se les ofreció por parte de este Tribunal y como quiera que los acusados y sus defensores desean demostrar que las cosas no sucedieron de la forma como aparece en la acusación respecto a los hechos imputados por la representación fiscal, se ordena la apertura al Juicio Oral y Público correspondiente, tal como lo prevé el artículo 330 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio a los fines de que tenga lugar la audiencia oral y pública. Remítanse al Tribunal de Juicio competente la documentación de las presentes actuaciones, ordenándose el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados y se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes notificadas de esta decisión en el acto de la Audiencia Preliminar.

Regístrese y Díaricese.-

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

(Temporal)

DRA. THAIS AGUILERA DE ARELLANO

LA SECRETARIA,

ABG. V.Q.

ASUNTO Nº OP01-P-2007-001170

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