Decisión nº 2U-467-09 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoNo Culpables

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F. deA., 11 de Enero de 2010.

Años 199° y 150°

CAUSA: 2U-467-09.

JUEZ PRESIDENTE: N.E.P.I..

ACUSADOS: J.C.J.A..

J.D.V.G..

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. W.Q..

ABG. J.C.N..

VICTIMA: EVENLI A.G.G..

ACUSADOR: FISCALÍA PRIMERA MINISTERIO PCO.

ABG. DIÓGENES TIRADO.

DELITO: ROBO AGRAVADO.

PORTE ILÍCITO DE ARMAS.

SECRETARIO: ABG. J.E.P. HERNANDEZ.

Se inició el juicio oral y público en fecha 09 de Diciembre de 2009, en la presente causa seguida contra los ciudadanos J.C.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.395.031 y residenciado en la Avenida S.O., casa N 48, de color blanco provista de enrejado, cerca del Club La Raquelita, Urbanización El Tamarindo y J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19-04-1989, estudiante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.003.545 y residenciado en la Avenida S.O., casa rosada sin número, cerca de la Iglesia El Calvario de la Urbanización El Tamarindo, por la comisión de los delitos de robo agravado para ambos, previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de armas para J.D. ventaG., delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, sin acusar por el delito de asociación para delinquir, como calificó en el escrito de acusación, por cuanto la tipología delictiva establecida en la Ley de Delincuencia organizada, exige la concurrencia de tres o más personas, lo cual ciertamente consideró el Tribunal, como razonamiento lógico de descarte realizada conforme a la oralidad por parte de la vindicta pública.

En la misma fecha 09 de Diciembre de 2009, concluyó el juicio oral y público, en virtud del desistimiento formal que hiciere el representante del Ministerio Público, acerca de los otros medios probatorios promovidos, que restaban por decepcionar, por considerar que eran inútiles y que no probaban la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual procedió este Tribunal de Juicio N° 2, a concluir el debate oral y público y dictar sentencia conforme a lo evacuado y desarrollado en el mismo, leyendo la parte dispositiva de la misma, acogiéndose a la previsión establecida en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estando dentro del lapso legal de diez (10) días hábiles, referidos en el citado artículo, se procede a la publicación íntegra del fallo en los términos siguientes:

DEL HECHO OBJETO DEL JUICIO

Durante el juicio oral y público, se expuso el hecho por el cual se procede, indicando el representante del Ministerio Público, que en fecha 20 de Abril de 2009, aproximadamente a la 1:50 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Intercomunal de San Fernando-Biruaca, frente a la Estación de Servicios El Trébol, observaron que varias personas gritaban que se estaba ejecutando un robo, informando que unos sujetos no identificados habían despojado de dinero a un ciudadano mientras cargaba de gasolina su vehículo, que los autores del hecho andaban armados y que posterior al robo huyeron a bordo de una moto, por lo que hicieron un recorrido por las adyacencias de la Estación de Servicio, avistando a unos ciudadanos a bordo de una moto a quienes le dieron la voz de alto. Durante la revisión personal se incautó al ciudadano J.D.V., un arma de fuego que portaba en la pretina del pantalón tipo blue jeans que usaba, cuyas características eran las siguientes, tipo revolver, marca Taurus, fabricación brasilera, calibre 32, de color negro, empuñadura de material sintético y seis cartuchos sin percutir. De igual manera se incautó el vehículo tipo moto, no obstante, sin poder localizar los presuntos 8000 bolívares robados a la víctima Evenli A.G.G..

La Fiscalía del Ministerio Público, calificó jurídicamente el hecho como robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en principio solicitó la sanción pertinente, no obstante en sus conclusiones dejó a criterio del Tribunal la decisión final, por cuanto desistió de las demás pruebas ofertadas al carecer de certeza que determinara la responsabilidad penal de los acusados.

Por su parte la defensa representada por el Abogado W.Q., al exponer sus alegatos apuntó que la acusación interpuesta por el Ministerio Público, carece de fundamento en cuanto al objeto del delito, puesto que se acusó por robo, lógicamente según afirmó, debe existir el cuerpo del delito, que el caso de marras eran los presuntos 8000 bolívares de los cuales la víctima dijo haber sido despojada. Hizo hincapié en que la acusación solo se fundamenta en las actuaciones de dos funcionarios policiales, que se incautó un arma de fugo sin la presencia de testigos, que no se incautó el dinero presuntamente robado y finalmente que los testigos promovidos por la vindicta pública no demuestran la responsabilidad penal de sus defendidos.

El Abogado Defensor F.D.,, manifestó que había incongruencias respecto a las declaraciones de los funcionarios policiales, igualmente enfatizó en la no incautación del presunto dinero robado, razón por la cual apuntó la existencia de dudas con respecto a la responsabilidad penal de los acusados.

A los encausados les fue explicado por el Tribunal el hecho acusado en principio por el Ministerio Público, siendo que el acusado J.C.J.A., manifestó entre otras cosas que el día de los hechos acusados, se encontraba en su casa almorzando siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, que iba a inscribirse en la Universidad S.R. y que se detuvo en la Estación de Servicio El Trébol a servir combustible, donde estaban haciendo una requisa por un robo que se había cometido en el lugar, declarándose inocente de lo acusado. Por su parte J.D.V.G., una vez impuesto de las disposiciones constitucionales y legales manifestó que iba para un punto de venta de discos compactos ubicado en la Estación de Servicios mencionada, cuando le fue dada la voz de alto por unos funcionarios, quienes sacaron un armamento por él desconocido, declarándose inocente del robo acusado.

Finalmente la víctima, ciudadano Evenli Galbán Grau, presente en el debate oral y público, manifestó categóricamente que los acusados en sala no son los que él describió como personas sospechosas del robo, que él firmó un acta que no leyó y el sospechoso que había advertido segundos antes del delito no estaba en el lugar.

En fecha 09 de Diciembre de 2009, se inició y finalizó el debate probatorio, recibiendo la declaración del funcionario E.L.Y., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando, quien ratificó la experticia de reconocimiento técnico Nª 135 de fecha 26-04-2009 (F.85, Pieza 1), manifestó que su actuación se basó en dejar constancia de la existencia y características de un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 32 Long Rifle, de fabricación brasilera, acabado superficial niquelado, con desgaste y signos de oxidación, cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, mecanismo simple y de doble acción, serial de orden BL57289 ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, la cual manifestó estaba en estado de funcionalidad. Verificó la existencia de seis (6) balas, las cuales introducidas en el revólver pueden causar heridas de menor o mayor gravedad, dependiendo de la zonas del cuerpo comprometidas.

Tal declaración demuestra al Tribunal la existencia efectiva de un arma de fuego con sus respectivos proyectiles y según el Ministerio Público vinculada a las actuaciones donde están procesados los encausados; arma de fuego que según la vindicta pública fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, en la pretina del pantalón que usaba el ciudadano J.D.V.G., no obstante, la presente prueba no pudo conectarse con el robo del caso de marras, porque no se comprobó que tal arma de fuego le fuere incautada al ciudadano J.D.V.G., como lo afirmó el Ministerio Público, lo que hace necesaria la deposición del funcionario que hiciere la incautación, advirtiendo el Tribunal que dicha declaración no fue ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por lo cual se le otorga solamente el valor probatorio que ofrece, que no es otro que la mera existencia del arma de fuego con sus proyectiles, quedando en suspenso quien portaba dicha arma, puesto que la versión de los hechos acusada por la vindicta pública no fue probada.

Por su parte la víctima Evenli Galbán Grau, luego de ser interrogada sobre las generales ley, entre otras cosas manifestó que el día del robo estaba cargando su vehículo de gasolina cuando fue interceptado por personas desconocidas, a quienes no les vio la cara, que solo vio a un motorizado sospechoso. Adujo que el dinero estaba debajo del asiento del auto; que firmó un acta que no había leído por cuanto le dijeron que era el procedimiento de rutina, que los aprehendidos y ahora acusados no fueron los que él observó como sospechosos, que ellos no fueron los autores del hecho y que al momento de la aprehensión no se les incautó el dinero ni arma alguna.

Tal testimonial antepone la negación clara por parte de la víctima que los acusados de sala no figuran como los que él observó como sospechosos en la estación de servicio, además de asegurar no haber visto el rostro de quienes lo interceptaron para despojarlo de su dinero (Bs.8700,00), lo cual hace lógicamente deducir que no hay testigos que verifiquen la responsabilidad penal directa de los encausados en el robo perpetrado contra la víctima Evenli Galbán.

Por otra parte el Ministerio Público, afirma que los funcionarios policiales aprehendieron a los acusados por las adyacencias de la Estación de Servicio El Trébol, lo cual no puede probarse porque la testimonial de estos funcionarios no forma parte de los medios de prueba y de poder hacerlo, tampoco aportaría a esta Juzgadora certeza de responsabilidad penal, por cuanto de la misma exposición de la acusación hecha por el Ministerio Público, no se desprende que le hubiesen incautado a los acusados en el momento de la aprehensión, el dinero presuntamente robado al ciudadano Evenli Galbán, razón por la cual la declaración de la víctima no prueba que los ciudadanos J.C.J.A. y J.D.V.G., fueren los autores materiales del delito acusado, textualmente finalizó diciendo…”Yo vi la requisa desde diez metros de distancia y a ellos le subieron la camisa y no tenían ni dinero ni pistola…”, afirmación que complementa la deducción del Tribunal cuando repite que no hay testigos que comprometan la responsabilidad penal de los encausados de marras en los delitos imputados por la vindicta pública.

Desistimiento del Ministerio Público

Con ocasión de las declaraciones restantes el Ministerio Público desistió de los medios probatorios ofrecidos por cuanto consideró que no había los elementos que probaran la responsabilidad penal de los acusados, que ciertamente hubo un robo, la existencia de un arma de fuego, mas no es posible relacionar certeramente el ilícito acusado con los ciudadanos enjuiciados.

Sobre este particular se hizo necesario además de verificar la conformidad de la defensa en el desistimiento planteado por el Ministerio Público conforme al principio de la comunidad de la prueba, sobre los restantes medios de prueba, contándose que restan la inspección técnica de fecha 07-05-2009, suscrita por Neomar Chirinos y D.G., correspondiente al sitio del suceso, cuya declaración fue debidamente ofrecida, no obstante, aún evacuándose no aportaría certeza sobre responsabilidad penal alguna.

Testimoniales de los ciudadanos Marinilla J.L., Monsalve M.J.R. y Infantes W.R., quienes fueron ofrecidos como testigos presenciales del hecho, conforme a la voluntad del Ministerio Público, quien es garante de la legalidad de los procesos y a quien compete la carga de la prueba, consideró que tales deposiciones no sumarían la certeza al tribunal de culpabilidad requerida para obtener una sentencia condenatoria, razón por la cual se desistió de tales.

Actas de investigación penal de fechas 20-04-2009 y 22-04-2009, pruebas desistidas en virtud de ser ofrecida sin la declaración su vez, de los funcionarios suscriptores, quienes deberían ratificar y deponer en juicio oral sobre su actuación, no siendo de aquellas que pudieren ser incorporadas al juicio por su lectura tal y como prevé el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se hizo procedente concluir el debate probatorio y hacer las conclusiones de las partes, concluyendo el tribunal conforme su veredicto, leyendo la parte dispositiva de la presente sentencia.

DETERMINACION DE LOS HECHOS PROBADOS

Estimó este Tribunal que lo único probado durante el Juicio oral y público a través de las pruebas debatidas, es la afirmación de la víctima Evenli Galbán Grau, del hecho de haber sido despojado de una cantidad de dinero en efectivo el cual estaba depositado debajo del asiento de su vehículo, mientras proveía gasolina en una estación de servicio de la ciudad de San F. deA., por dos sujetos desconocidos que se transportaban según afirmó en un vehículo tipo moto y quienes lo amedrentaron con un arma de fuego.

Ciertamente, mediante los dos medios probatorios evacuados, se aprecian los hechos antes enunciados, a saber:

  1. La declaración de la víctima Evenli Galbán Grau, quien afirmó haber sido objeto de un robo de dinero en efectivo en la Estación de Servicio El Trébol de la ciudad de San Fernando, hecho cometido por dos personas a quienes no le observó el rostro, no obstante señaló que los acusados en sala no son los ciudadanos que observó como sospechosos segundos antes del incidente. Consideró el Tribunal que tal circunstancia hubiese podido concatenarse con la declaración de los funcionarios, quienes según el Ministerio Público aprehendieron a los acusados en las adyacencias del lugar, en una motocicleta y con un arma de fuego, lo cual no logró probar durante el desarrollo del juicio, siendo insuficiente esta declaración para comprobar responsabilidad penal de los ciudadanos J.C.J. y J.D.V.G. en el hecho debatido. Es decir, en caso de alegato incriminatorio por parte de la víctima, éste debe relacionarse con otros medios de prueba, que hagan evidente la comisión del hecho y la consecuente responsabilidad penal de su autor y al no estar probadas tales circunstancias queda la presente declaración desprovista de certeza, de veracidad, del elemento fehaciente que complete el acervo mínimo de pruebas requerido para involucrar la responsabilidad de penal de un ciudadano con el un hecho típico, entonces la presente deposición no logra destruir la presunción de inocencia de los encausados, así también deja incólume el principio Indubio Pro Reo, por lo que inexorablemente deviene la naturaleza absolutoria de la presente sentencia, por no estar comprobada la comisión del robo agravado por parte de los acusados, en contra de Evenli Galbán Grau ni probado que al ciudadano J.D.V., le fuere incautado un arma de fuego en el momento de su aprehensión.

  2. Experticia de reconocimiento técnico Nª 135 de fecha 26-04-2009 y la declaración del experto practicante Edwin Rafael Liendo Yánez, quien hizo constar la existencia y demás características de un arma de fuego tipo revólver con las siguientes características: marca Taurus, calibre 32 Long Rifle, de fabricación brasilera, acabado superficial niquelado, con desgaste y signos de oxidación, cinco (5) campos y cinco (5) estrías, de giro helicoidal dextrógiro hacia la derecha, empuñadura cubierta por dos piezas elaboradas en material sintético de color negro, mecanismo simple y de doble acción, serial de orden BL57289, ubicado en el lado derecho de la caja de los mecanismos, la cual manifestó estaba en buen estado de funcionalidad, así como los proyectiles idóneos para ser percutados. La presente da certeza al Tribunal de la existencia del arma de fuego, que la misma sirve como medio para infundir temor en la víctima, amenazando su vida, sin embargo, tal existencia y demás cualidades no prueban o conectan la responsabilidad penal de los acusados con el robo agravado que sufrió el ciudadano Evenli Galbán, ni tampoco su ratificación (de la experticia) por parte del funcionario-experto Edwin Liendo Yánez, podría corroborar, que ciertamente le fue incautada al acusado Venta G.J.D., para acusarlo del delito de porte ilícito de arma de fuego, por lo que nuevamente se repite, queda probada la existencia real del arma de fuego, más no la responsabilidad penal de los acusados de marras en los delitos que mantuvo en principio el Ministerio Público.

Tales declaraciones fueron valoradas por el Tribunal, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos idóneos en su caso y las máximas de experiencia, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Conforme a lo expuesto en los acápites anteriores, estima este Tribunal, que es inoficioso entrar a considerar la responsabilidad penal de los acusados, ya que debatidas las pruebas que el Ministerio Público consideró relacionadas a la acusación y que podían sustentarla, se observó que las mismas, analizadas en su contenido y objeto, no determinan la responsabilidad penal de los encausados, puesto que no se verificó que los mismos estuvieran específicamente en el lugar del robo a la víctima; que solo fueron aprehendidos por estar en actitud sospechosa por las adyacencias de la Estación de Servicio; que al ser revisados no se les incautó ni el presunto dinero robado ni arma de fuego alguna al ciudadano J.D.V.G., aunado al hecho de que la propia víctima dijo estar a diez metros de distancia cuando fueron aprehendidos los acusados sin que se les hubiere incautado los objetos relacionados con el delito, en consecuencia no probándose la autoría del hecho, mal podría establecerse responsabilidad penal alguna.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio No. 2, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San F. deA., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NO CULPABLES, a los ciudadanos J.C.J.A., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 14-05-1985, de 24 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nª 17.395.031 y residenciado en la Avenida S.O., casa N 48, casa de color blanco, provista de enrejado, cerca del Club La Raquelita, Urbanización El Tamarindo San Fernando y J.D.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 19-04-1989, estudiante, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 20.003.545 y residenciado en la Avenida S.O., casa rosada sin número, cerca de la Iglesia El Calvario de la Urbanización El Tamarindo de esta ciudad, de la comisión de los delitos de robo agravado que se hubiera acusado a ambos, delito previsto y sancionado en el artículo 458 y 83 del Código Penal, y porte ilícito de armas, delito acusado a J.D. ventaG., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, por cuanto no se comprobó la responsabilidad penal de los encausados en el hecho acusado, resultado de los medios de prueba evacuados y dispuestos por la vindicta pública, siendo que se verificó el desistimiento por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público, acerca de los restantes medios probatorios, por considerar que estaba vencida su pretensión de condena, principalmente con motivo de la declaración de la víctima, quien señaló que los acusados presentes en sala de juicio, no fueron aquellos que lo despojaron de una cantidad de dinero.

Finalmente, siendo de naturaleza absolutoria la presente sentencia, el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la cesación de toda medida cautelar que hubieren tenido impuesta los acusados con respecto a la presente causa y la entrega a quien acredite la propiedad del vehículo tipo motocicleta, Marca AVA, Modelo New Jaguar 150CC, Color rojo, Año 2008, Serial Chasis LZL15P1088HK61669 y Serial Motor HJ162FMJ081061669, la cual quedó aparcada en el estacionamiento El Múltiple de esta ciudad, según oficio CGPEA-DIP 1340-09 de fecha 21-04-2009 emanado del jefe de División de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policia de esta ciudad. Igualmente a quien acredite la propiedad del arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 32, color negro, serial Nª BL57289, serial tambor 1934 y seis (6) cartuchos calibre 765mm sin percutir.

El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha nueve (09) de Diciembre de 2009. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

Téngase por notificadas las partes de dicha publicación sin necesidad de nueva notificación puesto que se publica en el lapso contemplado en el último aparte del artículo 365 del Código Adjetivo.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en la ciudad de San Fernando, a los once (11) días del mes de Enero del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente,

N.E.P.I.

El Secretario,

Abg. J.E.P..

2U-467-09.

NP/JEPH.

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