Decisión nº OP01-P-2009-003629 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal de Juicio Nº 01

La Asunción, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2009-003629

ASUNTO : OP01-P-2009-003629

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZA TEMPORAL: DRA. M.L.M..

SECRETARIO: ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO.

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. MARBENIS GUILARTE.

DEFENSA PÚBLICA: DRA. Y.R..

ACUSADOS: J.A.Q.G.: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 16.337.370, nacido en fecha 30-10-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

T.D.M.Q.: Venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 22.994.414, nacido en fecha 17-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio stewuar, en el hotel Histeria Playa El Agua, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia de Juicio Oral y Público, efectuada en fecha 09 de agosto del año 2010, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 364, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

El día 09 de agosto de 2010, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación de la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, la acusación respectiva contra de los ciudadanos J.A.Q.G. y T.D.M.Q., a los cuales les imputó la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los siguientes hechos: “Los hechos tienen lugar el día 01 de mayo de 2009, cuando los funcionarios…adscritos a la división de Investigaciones Policiales y Penales del Instituto Neoespartano de Policía, se constituyen en comisión para cumplir con orden de allanamiento Nº 30 de fecha 30/04/09, emanada del Juzgado de Control 3, a realizarse en: VIVIENDA SIN NUMERO VISIBLE FABRICADA EN BLOQUES DE CEMENTO, PINTADOS DE COLOR LADRILLO, CON PUERTAS ELABORADAS EN PINTADAS DE COLOR BLANCO, UBICADO EN LA CALLE EN PROYECTO, ADYACENTE A LA CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR LA CARNATA POBLACION DE ALTAGRACIA, MUNICIPIO G.E.N.E., donde reside un ciudadano conocido como J.J.G.Q., y se presume la existencia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, armas de fuego, así como objetos provenientes del delito, procedieron a buscar a dos (02) personas que sirvieran de testigos estos fueron identificados como FRANCISSCO RODRIGUEZ y REINALDO FRONTADO…una vez en la referida vivienda observaron que las puertas traseras se encontraban abiertas, procedieron a ingresar a la misma y son atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse ALEXANDER J.Q. GUERRA…a quien se le hizo la interrogante si en el interior de la vivienda se encontraba alguien mas este de forma espontánea indico si mi esposa y mi hermano, reunidos los integrantes en la sala para notificarles el motivo de la visita domiciliaria, realizaron una revisión corporal… donde lograron incautar en el primer cuarto debajo de un colchón la cantidad de Ciento Ochenta y Un (181,oo) bolívares fuertes, revisaron en área de la cocina y la nevera localizaron un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color amarillo y negro atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de veintiocho (28) mini envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo y negro atados en su único extremo con hilo de coser color rojo, contentivo en su interior de una sustancia granulada, presuntamente droga, manifestando el ciudadano A.Q. que vende sustancias para mantener su hogar y que cada mini bolsita tiene el valor de diez (10,oo) bolívares fuertes, seguidamente revisaron el patio donde localizaron detrás de una pared la cual da con un terreno baldío, varios recortes de bolsas confeccionados en material sintético y un (01) colador confeccionado en material sintético de color blanco y bordes de color azul, no localizando ningún otro objeto de interés para la comisión policial, visto el hallazgo procedieron a imponer a los ciudadanos QUIJADA GUERRA J.A. y MARCANO QUIJADA T.D.; …luego fueron trasladados junto con las evidencias incautadas hasta la sede del Comando respectivo. .”, hechos éstos que fundamentó en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente, solicitando finalmente la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles necesarias y pertinentes para el debate y el enjuiciamiento de los acusados, asimismo que de acogerse éstos a una de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso como lo es la Admisión de los hechos se les impusiera la pena correspondiente de manera inmediata, caso en el cual, renunciaba al Recurso de Apelación.

Culminada la exposición efectuada por la representación fiscal, se le cedió la palabra a la DEFENSA PÚBLICA de autos, representada por la DRA. Y.R., quien requirió de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, ya que en conversaciones sostenidas con sus patrocinados éstos le han manifestado su deseo de acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como lo es la admisión los hechos, solicitando se les haga la rebaja efectiva establecida en el mencionado artículo. Asimismo Por último solicitó que se le otorgara la palabra a los acusados para que a viva voz manifestaran si deseaban admitir los hechos, caso en el cual, renunciaban de manera expresa al lapso de Apelación.

A continuación, y tratándose éste de un Procedimiento Abreviado, pasó este Tribunal, antes de ceder el derecho de palabra a los acusados, a pronunciarse respecto a la admisión de la acusación fiscal, por lo que luego de una revisión exhaustiva de la misma, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir ésta con todos los requisitos exigidos por el legislador penal, ya que se puede verificar que contiene una relación clara y precisa de los hechos que se le atribuye a los imputados, hechos éstos que se encuentran debidamente fundamentados con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, pudiéndose concluir que son perfectamente subsumibles en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente admitió este Tribunal los medios de pruebas ofrecidos por ser éstos útiles, necesarios y pertinentes a fin de demostrar los hechos controvertidos, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente este Tribunal impuso a los ciudadanos J.A.Q.G. Y T.D.M.Q. de los derechos y garantías que les asisten, así como del contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del delito por el cual se les acusa y del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente cada uno y de una manera clara y precisa para el entendimiento de los acusados, por lo que posteriormente se le cedió la palabra a los ciudadanos mencionados ut supra, quienes libre de todo apremio, juramento y coacción, manifestaron lo siguiente: Al serle cedido el derecho de palabra al ciudadano J.Q., éste manifestó: “Admito los hechos. Asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo” De la misma manera se le cedió el derecho de palabra al ciudadano T.M., quien manifestó: “Admito los hechos. Asimismo renuncio al lapso de apelación. Es todo”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

En doctrina estos Procedimientos Especiales, también pueden percibirse como reales alternativas procesales que permitan la resolución más efectiva y expedita de los conflictos de naturaleza penal, de forma que podríamos decir que ellos procuran abreviar y simplificar el procedimiento ordinario, para la autora M.T.S. (p.186/Cuartas Jornadas UCAB) “… expresa que los procedimientos especiales se nos presentan como útiles medios procesales, que nos permiten adaptar y allanar el proceso penal…”.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos conlleva en definitiva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En consecuencia debe el juez para juzgar, tomar en cuenta los nuevos principios que orientan y facilitan el acto de sentenciar, los cuales y a raíz de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999 y vigente, nos encontramos con el artículo 26 del texto indicado y adminiculado con el artículo 2 “Ejusdem”, los cuales imponen al Juez amplios, reales y efectivos poderes para dirigir el proceso en forma eficaz, pero con un sólo objetivo y tal como lo expresa I.C.R.: “… la solución de conflictos con vista al caso concreto tomando en cuenta la verdad verdadera y dentro de los principios de congruencia, igualdad, equidad, buena fe, y sin permitirle quedarse sólo en los límites de la consideración de aspectos formales, por eso la constitución es determinante al establecer que el Estado garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Sentado lo anterior, este decisor discurre, que ciertamente el principio de la legalidad adjetiva, nos conmina a ceñirnos por las normas procedimentales contenidas en el Ordenamiento Jurídico; no obstante existen exclusiones al principio de la legalidad, cuando el mismo legislador autorizó en el artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, que el aplicado de la ley para la realización de la justicia, debe no sacrificarla por los excesos de formalismo; así las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia en los trámites adoptando un procedimiento breve y oral; ello comporta el Principio de Celeridad Procesal el cual, sirve de objetivo como un ente acelerador de lograr una decisión de manera rápida y oportuna la cual revestida de justicia y equidad, beneficiara a todos, es decir, al Estado, a la sociedad y al condenado.

En este mismo orden de ideas, la figura de la Admisión de los Hechos, en donde el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta.

Ante esta circunstancia, contempló mecanismos de simplificación procesal para arribar a la sentencia, los llamados procesos monitorios por el autor Binder, en donde la idea básica consiste en que, sí el acusado admitió los hechos y además ha manifestado su consentimiento para la realización de este tipo de procedimiento, SE PUEDA PRESCINDIR DE TODA LA FORMALIDAD DEL DEBATE Y DICTARSE SENTENCIA DE UN MODO SIMPLIFICADO.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la pena de forma inmediata. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Juicio antes indicada, lo cual conllevó a esta decisora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte de los imputados, trayendo consigo la imposición de la pena inmediata y consistente en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÒN, mas las penas accesorias de ley.

III

DE LA PENALIDAD

Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados J.A.Q.G. Y T.D.M.Q., este Tribunal pasa a imponer la pena correspondiente, en aplicación a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido observa que el representante del Ministerio Público estableció en su Acusación como calificación dada a los hechos objeto del presente proceso, la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, partiendo como base para el cálculo de la pena en este caso en particular del límite mínimo aplicable, conforme el contenido del numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Venezolano, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y aplicando el contenido del último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prohíbe en el caso de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, razón por la cual queda en definitiva la pena a imponer a los ciudadanos J.A.Q.G. y T.D.M.Q., en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, competencia ésta otorgada por los artículos 64, 531 y numeral 1° del 479, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se exonera a los ciudadanos J.A.Q.G. Y T.D.M.Q., al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO Nº 01 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizadas por los ciudadanos J.A.Q.G., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 16.337.370, nacido en fecha 30-10-81, de 28 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta y T.D.M.Q., quien es venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, Cédula de Identidad No. 22.994.414, nacido en fecha 17-10-90, de 19 años de edad, de profesión u oficio stewuar, en el hotel Histeria Playa El Agua, residenciado en el Barrio Suárez, vía playa Caribe, Calle Caranta, casa S/N, cerca del Club Árabe, Altagracia, Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, procedió a declararlo CULPABLE de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en consecuencia se les CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, contempladas en el artículo 16 del Código Penal y las aplicables establecidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena ésta que cumplirán los acusados en la forma y lugar que determine el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente los ciudadanos J.A.Q.G. y T.D.M.Q., sometido a la medida cautelar consistente en su Privación Judicial Preventiva de Libertad en la sede del Internado Judicial Región Insular. SEGUNDO: Se exonera a los condenados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 26 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Visto que las partes han renunciado al lapso de Apelación en la audiencia efectuada, se ordena la inmediata remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los DIECIOCHO (18) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE 2010.-

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. M.L.M.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. LUIGGY DIAZ NARANJO

8:46 AM

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