Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 15 de Septiembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003492

ASUNTO : SP21-P-2014-003492

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de la audiencia de juicio oral y público celebrada en fecha 14 de Agosto de 2015, procede a dictar la correspondiente Sentencia por Admisión de Hechos, resolución contentiva de los fundamentos del dispositivo dado en la audiencia en comento, lo que hace de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ:

ABG. C.D.V.A.P.

ACUSADO:

J.A.C.H.

V.J. VILORIA VILLA

G.A. VALERA FUENMAYOR

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. X.B.

FISCAL TRIGESIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. J.L.G.T.

SECRETARIA DE SALA:

DORINELL GÓMEZ

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN AUTOS

Considera este Tribunal, que están acreditados en autos los hechos que a continuación se describen.

En fecha 01 de Mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal, por las adyacencias del Banco Sofitasa, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida desde la 5ta avenida donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Lacor C.A.”, en dirección hacia la calle 12 con carrera 6, razón por la cual procedieron a emprender la persecución de los mismos logrando darle alcance en las adyacencias del Bar “El Jarrón”, observando que a dos de ellos se le visualizaba en sus prendas de vestir manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica (sangre), observando que el que portaba la franela de color blanca se le visualizaba dicha sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), mientras que el otro ciudadano que portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, siendo intervenidos policialmente, y quedando identificados como C.B.J.E., quien era el que vestía con la franela de color blanca y tenia sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), C.H.J.A., quien portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, VILORIA VILLA V.J. y VARELA FUENMAYOR G.A.; seguidamente procedieron a preguntarle a los ciudadanos el motivo por el cual tenían esas manchas en su vestimenta y en su mano, a lo que respondió de manera voluntaria el ciudadano identificado como C.H.J.A., que momentos antes habían tenido una pelea en la adyacencias de Lacor, ubicado en la 5ta avenida, con un ciudadano que les había vendido un envoltorio de cemento blanco por perico, y es en ese momento que reportan vía radio por parte de la central de operaciones policiales que frente a las instalaciones de Lacor, se encontraba el cadáver de una persona adulta presentando heridas cortantes a nivel de la región del cuello, en ese momento se hizo presente ante la comisión policial una ciudadana de nombre YORLIS R. quien manifestó a la comisión que ella observo a los cuatro ciudadanos antes identificados ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso que había sido localizado en la 5ta avenida frente a Lacor, y que ella observo cuando los cinco salieron del Bar “El Jarrón”, razón por la cual en virtud de los hechos antes descritos procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico”

III

ANTECEDENTES DE AUTOS

En fecha 02 de Mayo de 2014, se celebro la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal, la Fiscal del Ministerio Público realizo formal imputación a los ciudadanos: J.E.C.B., J.A.C.H., V.J.V.G. y G.A.V.F.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, conforme lo previsto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) Solicita que se le imponga a los imputados una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público 4) Solicito autorización para el vaciado de contenido de los tres teléfonos celulares retenidos en el presente procedimiento.

El Ministerio Público, presentó Acto Conclusivo en fecha 16 de Junio del 2014, donde acusa formalmente a los ciudadanos: J.E.C.B., venezolano, titular de la cedula de identidad V-.21.001.672, por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES, como AUTOR, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Código Penal, en concordancia con el articulo 83

, ejusdem y los ciudadanos J.A.C.H., venezolano, titular de la cedula de identidad V-. 26.290.110, V.J.V.G., venezolano, titular de la cedula de identidad V-.24.256.360 Y G.A.V.F., venezolano. Titular de la cedula de identidad V-. 17.564.110, Por la comision del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS INFUTILES , a titulo de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinales 1° y del Codigo Penal, en concordancia con el articulo 83, ejusdem, en Perjuicio de J.F.G.O..

Se efectúo la audiencia preliminar en fecha 01 de Agosto de 2014, en donde se impuso a los imputados J.E.C.B., J.A.C.H., V.J.V.G. Y G.A.V.F., de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando J.E.C.B. querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, Admito los hechos para la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado J.A.C.H., V.J.V.G., G.A.V.F. manifestando querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna, quienes solicitaron la apertura del juicio oral y publico. es por ello que entre otras cosas decidió: PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado J.E.C.B., por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. Y J.A.C.H., V.J.V.G., Y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso); al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA, especificadas en el escrito de promoción de pruebas inclusive la declaración del ciudadano J.E.C.B. como prueba complementaria,. SE ADMITE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA, consistente en la declaración del imputado J.E.C.. TERCERO: Condena al ciudadano J.E.C.B., antes identificado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y , en perjuicio J.F.G.O.. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra de los ciudadanos J.A.C.H., V.J.V.G., Y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso). QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.E.C.B., por la presunta comisión del delito de AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. Y J.A.C.H., V.J.V.G. Y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso). SEXTO: SE DIVIDE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA. se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. |

Auto de entrada por parte de esté Tribunal Quinto de Juicio, de fecha 09 de Septiembre de 2014, en la cual recibe por parte de la Oficina de Alguacilazgo, las presentes actuaciones constante de dos (02) pieza, procedente del Tribunal Sexto en función de Control de este Circuito Judicial Penal, causa seguida a J.A.C.H., V.J.V.G. Y G.A.V.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal.

IV

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los catorce días (14) días del mes de Agosto del año dos mil Quince (2015), para la celebración del Juicio Oral y Publico en la causa Penal Nº 5J- SP21-P-2014-003492, incoada por el Fiscalía Trigésimo Primero del Ministerio Público, en contra del acusado en contra del acusado J.A.C.H., Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-03-1995, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-26.290.110, residenciado en Unidad Vecinal, vereda 19, casa N° 4, San Cristóbal, Estado Táchira Tlf. 0426.920.22.14 (abuela), V.J.V.G., venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-12-1994, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-24.256.360, residenciado en la Urb. San Felipe, Sector 2, casa n° 2-38, Maracaibo, Estado Zulia. Tlf. 0261.731.42.41 Y G.A.V.F., Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-11-1985, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio soldado, titular de la cédula de identidad N° V.-17.564.110, residenciado en Via la Concepción, Km 19, Barrio 14 de Julio, calle 67, casa N° 93-33, Maracaibo, Estado Zulia. Tlf. 0424.6888921, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COMPLICES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso).

La Ciudadana Juez hizo acto de presencia en la sala, y ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado J.L.G.T., los acusados J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F. y Defensores Publico ABG. X.B.. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a declarar abierto el Juicio Oral y Reservado, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Así mismo se le informo que según el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal establece la filmación de los Juicio Orales y Públicos por tal motivo las partes deben manifestar si desean la filmación del mismo. Cediéndose el derecho de palabra al Ministerio Publico y a la Defensa los cuales manifestaron la no filiación del mismo en virtud de la celeridad procesal.

Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante de la Fiscalía Abogado J.L.G.T., quien expuso sus alegatos realizando un relato de los hechos acaecidos; así como ratifica la acusación en contra de los acusados J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., solicita se mantenga la medida de privación preventiva de libertad. Es todo.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica ABG. X.B., a los fines de que exponga sus alegatos: “Ciudadana Juez, en conversaciones sostenidas con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir hechos a fin de obtener una minima pena y agilizar de esta manera el proceso que vienen enfrentando desde hace año y medio privados preventivamente de su libertad en una cárcel que esta ubicada fuera de su jurisdicción natural y del lugar de residencia de sus familiares; razón por la cual pido al tribunal tome en consideración que los mismos no tienen antecedentes penales y que dos de ellos son menores de 21 años lo que los hace acreedores a las atenuantes genéricas previstas en el código penal. Es todo.”

Seguidamente se procedió a imponer a los acusados J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F. del contenido del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga, así como se le impuso de todos los medios alternativos a la prosecución del proceso, siendo estos los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, y la figura especial del procedimiento de admisión de hechos, y en consecuencia se le preguntó si deseaba declarar de manera espontánea y sin coacción a lo que manifestó el acusado: J.A.C.H. “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado V.J.V.V. quien manifestó: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al acusado G.A.V.F. quien manifestó: “Ciudadana Juez quiero admitir hechos y no quiero declarar. Es todo”.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE

PRIMERO

SE CONDENA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DE LOS CONDENADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., y se mantiene como su centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBA. QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal,

CAPITULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas durante el contradictorio, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

• MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

• LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

• CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico, el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) la realidad que se investiga.

En base a lo anterior, este Tribunal pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Acta de Investigación Penal, 01 de Mayo de 2014, funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, se encontraban realizando labores de patrullaje por la 5ta avenida de la ciudad de San Cristóbal, por las adyacencias del Banco Sofitasa, cuando visualizaron a cuatro ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida desde la 5ta avenida donde se encuentra ubicado el establecimiento comercial “Lacor C.A.”, en dirección hacia la calle 12 con carrera 6, razón por la cual procedieron a emprender la persecución de los mismos logrando darle alcance en las adyacencias del Bar “El Jarrón”, observando que a dos de ellos se le visualizaba en sus prendas de vestir manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica (sangre), observando que el que portaba la franela de color blanca se le visualizaba dicha sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), mientras que el otro ciudadano que portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, siendo intervenidos policialmente, y quedando identificados como C.B.J.E., quien era el que vestía con la franela de color blanca y tenia sustancia a nivel de la región abdominal y tenia adherida en la mano derecha la misma sustancia (sangre), C.H.J.A., quien portaba el sueter de color negro tenia la sustancia por salpicaduras a nivel de la región abdominal, VILORIA VILLA V.J. y VARELA FUENMAYOR G.A.; seguidamente procedieron a preguntarle a los ciudadanos el motivo por el cual tenían esas manchas en su vestimenta y en su mano, a lo que respondió de manera voluntaria el ciudadano identificado como C.H.J.A., que momentos antes habían tenido una pelea en la adyacencias de Lacor, ubicado en la 5ta avenida, con un ciudadano que les había vendido un envoltorio de cemento blanco por perico, y es en ese momento que reportan vía radio por parte de la central de operaciones policiales que frente a las instalaciones de Lacor, se encontraba el cadáver de una persona adulta presentando heridas cortantes a nivel de la región del cuello, en ese momento se hizo presente ante la comisión policial una ciudadana de nombre YORLIS R. quien manifestó a la comisión que ella observo a los cuatro ciudadanos antes identificados ingiriendo bebidas alcohólicas con el hoy occiso que había sido localizado en la 5ta avenida frente a Lacor, y que ella observo cuando los cinco salieron del Bar “El Jarrón”, razón por la cual en virtud de los hechos antes descritos procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos intervenidos y puestos a las ordenes del Ministerio Publico.

    EXPERTOS:

  2. EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 2518, De fecha 08 de Mayo de 2014 realizada por el experto S.C., a los ciudadanos VALERA FUENAMAYOR G.A. , muestra rotulada con la letra “ A” , Y a C.H.J.A. , muestra rotulada con la letra “B” en la cual señala:

    “Conclusión: en base a las Muestras “A y B” de orina, no se encontraron ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO NI METABOLITOS DE MARIHUANA. En las muestras “A y B” de raspado de dedos, No se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis sativa L)

    4° EXPERTICIA TOXICOLOGIA N° 2517, de fecha 07 de Mayo de 2014, realizada por el Experto Nersa Rivera Contreras, donde se examina muestras suministradas por: C.B.J.E., muestra rotulada con la letra “A” y VILORIA VILLA V.J., muestra rotulada con la letra “B”, en la cual señala:

    Conclusión: en la muestra “A” no se encontraron ALCALOIDES pero si se encontró MATABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis sativa) y ALCOHOL ELITICO (tranzas)

    En la muestra de orina “B” no se encontró ALCALOIDES, ALCOHOL ETILICO, pero si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (cannabis satiba)

    En las muestras de Raspado de dedos A y B se encontró RESINA DE MARIHUANA (cannabis Sativa L)

    5° EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICO N° 2536 CON SU FIJACION FOROGRAFICA de fecha 22 de Mayo de 2014, realizada por el Experto Luz .O. M.H.E. la cual se dejo constancia del mecanismo de formación de manchas de sangre que presentaron las vestimentas que portaban dos de los imputados, específicamente: C.H.J.A. Y C.B.J.E., las cuales Lugo de previo análisis, arrojaron como resultado que la misma se trataba de sangre del grupo sanguíneo tipo “B”

  3. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N°2536, en la cual deja constancia que realizo el peritaje de un segmento de gasa con sustancia hematica, que arrojo como resultado sangre del grupo sanguíneo tipo “B” .

  4. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 2538, peritaje realizado de una muestra de sustancia hematica tomada del cadáver de la victima J.F.G. resultando que se trataba de sangre tipo “B”.

  5. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLOGICA N° 2647 peritaje realizada sobre la vestimenta de la victima, arrojando como resultado sangre tipo “B”

  6. - EXPERTICIA LEGAL DE HEMATOLOGIA N°2535, peritaje realizado sobre un recipiente llamado botella, obteniendo como resultado sangre tipo “B”.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos: J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal.

    Estableciendo el referido artículo lo siguiente:

    Según el artículo 406 de código penal, se define el homicidio calificado como: “En los casos que se enumera a continuación se aplicaran las siguientes penas.

    1° Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 453, 456 y 458 de este Código. (En el caso que nos ocupa).-

    2° Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieran en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

    CÓDIGO PENAL:

    Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

  7. - Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

  8. - Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

  9. - Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

  10. - NOCIÓN.- En el homicidio Alevoso.- Existe alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro. En otros términos, existe alevosia cuando el agente no afronta riesgo alguno ni da al sujeto pasivo la menor posibilidad de defenderse. Así es alevoso el homicidio intencionalmente perpetrado con un ciego, una persona dormida o un niño.

  11. - IMPORTANCIA ACTUAL DEL ESTUDIO DE LOS DELITOS. La sociedad actual está profundamente automatizada o mecanizada. Se emplea frecuentemente la energía eléctrica, y otras energías, en la industria y en los hogares. Existen grandes autopistas, en las cuales se pueden desarrollar velocidades vertiginosas. Todos estos factores determinan la frecuente perpetración del delito culposo, especialmente homicidios culposos. El número de homicidios culposos que se cometen es notoriamente mayor que el de homicidios dolosos.

  12. - CONDICIONES, ELEMENTOS O REQUISITOS.- Para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

    1. El agente no tiene ANIMUS NECANDI, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo. Atendiendo a esta condición, se pueden establecer las diferencias que existen entre el homicidio culposo y los otros tipos de homicidio, ya estudiados. En el homicidio, ya estudiados. En el homicidio doloso y en el concausal, el agente tiene, al menos, la intención de lesionar a su victima.

    2. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc. En que ha incurrido el sujeto activo. Los términos imprudencia, negligencia e impericia, especialmente los dos primeros suelen emplearse como equivalentes; sin embargo, cada uno de ellos tiene un peculiar significado.

      La imprudencia (culpa in agendo) supone una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil a una velocidad exagerada, atropella a un transeúnte y de tal manera le ocasiona la muerte.

      La negligencia (culpa in omitiendo) supone una abstención, un no hacer, una omisión cuando se estaba jurídicamente obligado a realizar la conducta contraria. Por ejemplo, una persona determinada está obligada a cortar la energía eléctrica, para que los obreros realicen ciertas operaciones en las líneas, tal persona omite cortar la corriente y así ocasiona la muerte por electrocución de uno de los obreros.

      La impericia (culpa profesional) supone un defecto o carencia de los conocimientos técnicos o científicos que son indispensables para ejercer idóneamente una profesión, un arte o un oficio. Por ejemplo, un médico que no posee los conocimientos anatómicos suficientes, en el curso de una intervención quirúrgica, a secciona una arteria y así provoca una hemorragia que determina la muerte del paciente.

    3. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

      Si el agente se ha representado el resultado antijurídico, pero ha obrado en la confianza de que tal resultado previsto no se actualice, existe culpa consciente, con representación o con previsión. Si, en cambio, el agente no se ha representado el resultado antijurídico previsible, existe culpa inconsciente, sin representación o sin previsión. Pero, si el resultado antijurídico es imprevisible, vale decir, si el agente no tenía la responsabilidad de representárselo, hay caso fortuito, y estamos ya en el campo de la inculpabilidad, y por tanto, en el de la irresponsabilidad penal. Por ejemplo, una persona conduce su automóvil con estricta observancia de todas las normas jurídicas que regulan el tránsito automotor, intempestivamente, un niño sale del zaguán de una casa y se arroja, literalmente, bajo las ruedas del automóvil, a consecuencia de los cual resulta atropellado y muerto. En tal caso, el agente, inculpable, está exento de toda responsabilidad penal; se trata de un caso fortuito.

      El homicidio culposo es un delito de sujetos activo y pasivo indiferentes.

      No existen homicidios culposos agravados ni calificados. En efecto, para que exista una agravante o una califícante en la perpetración del delito, es indispensable que el agente haya captado las circunstancias de hecho en las cuales se apoya la agravante o calificante. Ahora bien, en el homicidio culposo, el agente no se ha propuesto la perpetración de delito alguno; mal puede, entonces, captar agravantes o calificantes implicadas en al perpetración delictiva. H.G.A., A.G.F. (+). M.D.D.P.. Parte Especial Vigésima Edición.

      En efecto, quedó evidenciado en el caso de autos que los acusados de autos bajo los efectos de la droga hasta la 5ta avenida, específicamente a la acera donde se encuentra la farmacia de LACOR, al lado de un poste eléctrico, sitio donde el hoy occiso le hace entrega de la mercancía (droga denominada perico) al ciudadano J.C., quien luego de abrirla se percata que la misma no era droga ya que era cemento, motivo éste por el cual dicho ciudadano parte con el brocal (acera), una botella de cerveza que portaba en la mano, esto justo al lado de sus compañeros y del poste eléctrico allí ubicado, y luego sin mediar palabra alguna se le abalanza a la victima, y le propina múltiples heridas al nivel del cuello, ocasionándole la muerte tal como se evidencia del PROTOCOLO DE AUTOPSIA. Seguidamente los acusados de autos, pretendieron huir del sector, comienza a correr por las calles adyacentes, donde son observados por los funcionarios de la policía Nacional Bolivariana.

      Por último, de la declaración de los propios acusados, aunada a los anteriores elementos, se desprende la autoría y culpabilidad de los acusados de autos, así como su consecuente responsabilidad penal, por lo que quien aquí decide declara CULPABLE a los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. Así se decide.

      CAPÍTULO VII

      ADMISIÓN DE

HECHOS

El Tribunal ante los alegatos expresados por la parte, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

Se acordó con lugar la petición de la defensa privada y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos actualmente en vigencia anticipada y previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los imputados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad de los acusados, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este particular el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 375. EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS TENDRÁ LUGAR DESDE LA AUDIENCIA PRELIMINAR UNA VEZ ADMITIDA LA ACUSACIÓN, HASTA TANTO LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

EL JUEZ O JUEZA DEBERA INFORMAR AL ACUSADO O ACUSADA RESPECTO AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONCEDIENDOLE LA PALABRA. EL ACUSADO O ACUSADA PODRÁ SOLICITAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PARA LO CUAL ADMITIRA LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO EN SU TOTALIDAD Y SOLCITARÁ AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEIDATA DE LA PENA RESPECTIVA.

EN ESTOS CASOS; EL JUEZ O JUEZA PODRÁ REBAJAR LA PENA APLICABLE AL DELITO DESDE UN TERCIO A LA MITAD DE LA PENA QUE HAYA DEBIDO IMPONERSE, PUDIENDO CAMBIAR LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO, ATENDIDAS TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS, TOMANDO EN CONISERACIÓN EL BIEN JURÍDICO AFECTADO Y EL DAÑO SOCIAL CAUSADO Y MOTIVADO ADECUADAMENTE LA PENA IMPUESTA.

SI SE TRATA DE DELITOS EN LOS CUALES HAYA HABIDO VIOLENCIA CONTRA LAS PERSONAS CUYA PENA EXCEDA DE OCHO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, Y EN LOS CASOS DE DELITOS DE: HOMICIDIO INTENCIONAL, VIOLACIÓN; DELITOS QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; SECUESTRO, DELITO DE CORRUPCIÓN, DELITOS QUE CAUSE GRAVE DAÑO AL PATRIMONIO PÚBLICO Y LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, TRÁFICO DE DROGAS DE MAYOR CUANTÍA; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CONTRA EL SISTEMA FINANCIERO Y DELITOS CONEXOS, DELITOS CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS, DELICUENCIA ORGANIZADA, VIOLACIONES GRAVES A LOS DERECHOS HUMANOS, LESA HUMANIDAD, DELITOS GRAVES CONTRA LA INDEPENDENCIA Y SEGURIDAD DE LA NACION Y CRIMENES DE GUERRA, EL JUEZ O JUEZA SÓLO PODRÁ REBAJAR HASTA UN TERCIO DE LA PENA APLICABLE.

Del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar como se expresó ut supra, que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado o los imputados consienten en ello, reconocen su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de los imputados al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte de este Tribunal de Juicio, en la audiencia oral y publica, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. En el segundo caso cuando llega la causa al Tribunal de juicio, y hasta antes de la recepción de pruebas, procede la admisión. (En el presente caso que nos ocupa)

En el caso que nos ocupa los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., decide de manera libre y voluntaria sin ningún tipo de coacción Admitir los hechos, en virtud de que no se ha recepcionado las pruebas por ende solicitan la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del escrito acusatorio y admitido por el Tribunal de Control; y (2) el imputado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por su defensor publico, de manera voluntaria solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., demostrado a través de los hechos que dieron origen a la presente investigación.-

En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los nombrados acusados, a quienes se le deben de DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria. Y así se decide.

-b-

De la pena

Tomando en consideración:

  1. Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

  2. Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. Que los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal. Teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron los hechos atribuidos por la Representante Fiscal.

  4. De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle a los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal.

Consecuencia de lo anterior, la pena a imponer a los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, es la siguiente:

El artículo 406 numerales 1° y del Código Penal, establece una pena minima de VEINTE (20) y una máxima de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISION, está juzgadora aplica la pena minima del delito, en virtud del artículo 37 del Código Penal, es decir, en consecuencia, quedando en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, los acusados antes referido, su participación es de COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, el cual tiene una rebaja de mitad, como lo prevé el mencionado artículo, quedando por en este momento la pena a imponer a los acusados en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

En atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la N.A.P., quien aquí decide considera procedente rebajar la pena a imponer, una tercera parte de la misma, en atención al daño causado en cooperar en la muerte de la victima el occiso J.F.G., resultando en consecuencia la pena a imponer a los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., quedando una pena definitiva a cumplir a los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal a cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

Así mismo se CONDENA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F.; por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio de J.F.G.O., EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES, de conformidad con el artículo 84.3 del Código Penal, a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y por último SE EXONERA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F.; del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CAPITULO VIII

MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los acusados J.A.C.H., V.J.V., G.A.V.F., plenamente identificado en autos.

CAPITULO X

DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

.

PRIMERO

SE CONDENA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F.; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° y 2°, en perjuicio J.F.G.O. EN GRADO DE COOPERADORES SIMPLES de conformidad con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal en perjuicio de J.F.G.O. (Occiso), a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal. SEGUNDO: CONDENA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: SE EXONERA A LOS ACUSADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL EN CONTRA DE LOS CONDENADOS J.A.C.H., V.J.V.V., G.A.V.F., y se mantiene como su centro de reclusión INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBA.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN DE DE LA PRESENTE CAUSA al Juez de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. DORINELL GÓMEZ.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR