Decisión nº 026¿08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 04 DE AGOSTO 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 4C- 12449-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA: ABG. ELEMY VARGAS.

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.M.M., COMISIONADO EN LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSORES: DEFENSOR PRIVADO: ABOG. D.C. Y LA DEFENSORA PUBLICA N° 13 ABOG. D.T.

ACUSADOS: J.J.F.O. Y J.M.M.G..

VÍCTIMAS: JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

ANTECEDENTES

En fecha 01 de agosto del presente año, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra de los acusados J.J.F.O., por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; AMENAZAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 primer aparte y 218 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del los ciudadanos JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO y contra el acusado J.M.M.G. , por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, quien se encuentran bajo medida privativa de libertad el primero de los nombrados y bajo Medida Cautelar sustitutiva de libertad el segundo de los nombrados. Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificó, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto los acusado J.J.F.O. y J.M.M.G. , del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestaron su deseo de no declarar. Concedida la palabra a las Defensas de los acusados, la defensa del acusado J.J.F.O. , solicito al tribunal no se admita la acusación por el delito de AMENAZAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 175 del Código Penal, por cuanto no se encuentra configurado dicho delito y no indica el fiscal del Ministerio Publico los fundamentos para dicha imputación que es base fundamental en un escrito acusatorio, tomando en cuenta el contenido del mencionado delito se tiene que solo se produce cuando existe por parte del imputado en forma deliberada, una amenaza que cuyo resultado produzca un daño o perjuicio a futuro, y por lo tanto la defensa pide al tribunal que revise la calificación jurídica, por no se acorde la misma en los hechos imputados y una vez resuelto el planteamiento de la defensa de no admitirse el delito de amenaza solicita a favor de su defendido el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme a lo previsto en artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición inmediatamente la pena. Por su parte la defensa del acusado, J.M.M.G. , expuso: De no ser admitida la acusación por el delito de AMENAZA GRAVES, solicito para mi defendido la suspensión Condicional del proceso, en virtud de que no excede la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de Tres años, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió admitir parcialmente la Acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado J.J.F.O., por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, y 218 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del los ciudadanos JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano J.M.M.G. , por la comisión de delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ordinal 1° del Código Penal ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem. Igualmente, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente a los acusados J.J.F.O., Y J.M.M.G. , del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público y admitida por este Tribunal , solicitando la imposición de las penas respectivas , y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable J.J.F.O., expuso: admito los hechos imputados por el Ministerio Publico. Es todo” y el acusado, J.M.M.G. expuso:” “Admito el hecho por el que me acusa el Ministerio Publico, es todo.”.En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de la aplicación de la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado J.M.M.G., acordando la suspensión condicional del proceso por el lapso de un año, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal ordenando la compulsa la causa y procedió a pronunciarse sobre la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos solicitada por el acusado J.J.F.O.

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 01 de mayo 2008, siendo las 03:50 horas de la madrugada, el oficial ALÑEXANDER SANDOVAL, adscrito al instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, quien se encontraba realizaba labores de patrullaje en la calle 169 con avenida 50 del Barrio el Callao, específicamente frente al deposito de licores El Bonchon, cuando observo dos ciudadanos que se desplazaban en una motocicleta color azul los cuales no portaban casco protector, vestido de la siguiente forma el chofer de franelilla color negra y pantalón tipo Jean color negro y el otro quien ocupaba la parte trasera del cojin de la moto , vestía suéter color blanco y bermuda color azul; procediendo a darle las indicaciones por el alta voz de la unidad para que detuvieran la marcha, pero los mismos hicieron caso omiso y aceleraron la marcha, por lo que procedió al seguimiento, al mismo tiempo solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones y esta a la vez le informa, que había recibido una denuncia, donde le informaban que hace escasos minutos, dos ciudadanos con las mismas características a bordo de una moto color azul, le efectuaron varios disparos a un grupo de personas en la Urbanización San Felipe, sector 2, bloque 27; luego cuando se desplazaban por el Kilómetro 08 de la vía que conduce al Municipio Machique de Perija, específicamente por un lado de la empresa de ENELVEN, los ciudadanos se introducen en el barrio El Buen Vivir, donde el oficial M.U., placa 387, tenia la unidad Policial PSF-099 averiada mecánicamente; de inmediato dicho oficial les dio la voz de alto y éstos, aun con la moto en marcha, cada uno saco a relucir un arma de fuego y le efectuaron varios disparos y él a su vez se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con su arma de reglamento, no logrando impactar contra el Oficial M.U.; aun así los ciudadanos continuaron con la huida en la motocicleta, luego a 600 metros aproximadamente del encuentro armado, se deslizo la moto y ellos cayeron al suelo para emprender huida a pie, saltando cercados de viviendas del Barrio El Buen Vivir; procediendo de la misma forma darles seguimiento perdiéndolos de vista, uniéndose después a la búsqueda el Oficial UBALNI MENDOZA. Acto, seguido una ciudadana residente del barrio, les efectuó el llamado, la misma dijo llamarse A.G. , sin documentación personal, edad 27 años, informando que dentro de su casa, específicamente en el baño ,estaba un ciudadano desconocido, por lo que procedieron a introducirse a la vivienda de construcción de zinc, con autorización de la propietaria, observando que de un cuarto ubicado cerca del baño, salio un ciudadano a quien los funcionarios reconocieron como el ciudadano que conducía la referida motocicleta, de inmediato lo restringieron, quedando identificado como J.J.F.O. observando que el mismo no presentaba herida por arma de fuego, seguidamente le realizaron la inspección corporal, según lo establece el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle Un (01) Arma de Fuego Tipo Revolver en el cinto del pantalón, contentivo en su interior de cuatro balas, dos sin percutir y dos percutidas; luego procedieron a trasladarse hasta el lugar donde dejaron la moto abandonada a realizar la retención de la misma. Al lugar también llegaron como apoyo los Oficiales BASTIDA EDGAR, Placa 278, en la Unidad PSF-059 y R.U., Placa 349, en al Unidad PSF-091.

Siendo las 06:25 horas de la mañana aproximadamente, el Oficial F.B., Placa 364, en la Unidad Policial PSF-082, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje por la Urbanización San Francisco, calle 158 con avenida 29, cuando la Central de Comunicaciones informo que en la Urbanización San Felipe, calle 01, en el Hospital Doctor M.N.T., había ingresado un ciudadano herido por arma de fuego, razón por la cual procedió a trasladarme al lugar, al llegar se entrevisto con dicho ciudadano, quien dijo llamarse J.M.M.G., sobre el origen o la causa de su herida, aportando versiones diferentes; seguidamente llegan al lugar los Oficiales M.U. y A.S., indicando el primer oficial al ver al referido ciudadano, como el mismo que en compañía de otro lograron detener en horas de la madrugada, había tenido un enfrentamiento con el, cuando estaban a bordo de una motocicleta y eran seguido por el Oficial A.S., informando además que el enfrentamiento se origino, a las 03:50 horas de la madrugada, en el Kilómetro 08 de la vía que conduce a Perija, exactamente entrando en el Barrio el Buen Vivir, quien luego de saltar varios cercados de viviendas, logro huir. Inmediatamente el ciudadano tomo una actitud nerviosa y admitió la versión de los Oficiales; procediendo a detenerlo previa imposición de sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como J.M.M.G..

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado J.J.F.O., tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; AMENAZAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 175 primer aparte y 218 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del los ciudadanos JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO y la conducta asumida por el acusado J.M.M.G. , tipifica los delitos de AMENAZAS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 175 primer aparte y 218 Ordinal 1° del Código Penal , cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica parcialmente compartida por esta sentenciadora solo en cuanto a lo delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al acusado J.J.F.O. y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en relación al acusado J.M.M.G. , los cuales establecen:

Los Artículos 277 y 218 del Código Penal, establecen:

Articulo 277: “El porte, la detectación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Articulo 218: Cualquiera que use violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario publico en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será de:

  1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres a dos años.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación admitida por el tribunal y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado J.J.F.O., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en las testimoniales de: EXPERTOS: 1. De los funcionarios A.R., y G.N., expertos reconocedores adscritos al instituto autónomo Policía del municipio San Francisco, quienes practicaron experticia al Arma tipo de fuego incautada al momento de la detención. Y a las municiones incriminadas. 2. De los funcionarios R.A. Y A.T., adscritos a la División de soporte de investigación del instituto autónomo Policía del municipio San Francisco, quienes practicaron la experticia y avaluó real de un vehículo clase motocicleta, incautada en posesión del imputado. De los funcionarios: A.S., M.U., F.B. Y BASTIDA EDGAR Y R.U., quienes practicaron la detención de los acusados. Del funcionario FULCADO VLADIMIR, adscrito al instituto autónomo Policía del municipio San Francisco, quien realiza la inspección técnica del sitio del suceso. TESTIMONIO de los ciudadanos : La ciudadana JERMARY L.B.M., ANTONIO RIVAS Y J.L.L.B., A.G. testigos presénciales; DOCUMENTALES: 1. Acta policial N° 33.415-2008, suscrita por el oficial A.S., adscrito al instituto autónomo Policía del municipio San F.A.p.N. 33.419-2008, suscrita por el oficial F.B., adscrito a la unidad de patrullaje vehicular del instituto autónomo Policía del municipio San Francisco.3. Inspección técnica N° 33.416-2008, de fecha 01 de mayo 2008, suscrita por el funcionario FULCADO VLADIMIR, adscrito instituto autónomo Policía del municipio San Francisco, practicada al lugar de los hechos. Experticia de reconocimiento N° PSF-ER-0035-2008, suscrita por el funcionario A.R., adscrito instituto autónomo Policía del municipio San Francisco, realizada al arma de fuego tipo revolver incautada en el procedimiento. Experticia de reconocimiento y avaluó real N° PSF-ER-0035-2008. De fecha 21 de mayo de 2008, suscrita por el funcionario sub inspector RICRDO AGUILAR, y oficial A.T., adscritos a la división de soporte de investigación del instituto Autónomo de Policía del municipio San Francisco, practicada al vehículo clase moto incautada en el procedimiento donde resultaran detenidos los hoy acusados. Fijaciones fotográficas de fecha 01 de mayo 2008, practicada por el funcionario FULCADO VLADIMIR, adscrito instituto autónomo Policía del municipio San Francisco

. Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado J.J.F.O. , virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado y admitidos por el tribunal , lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso. Y ASI SE DECLARA.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado J.J.F.O. , tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 Ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio del los ciudadanos JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO, señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: estableciendo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, la pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; y se toma como limite para la imposición de la pena TRES AÑOS Y SEIS MESES , a los cuales se le suma la mitad de la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 Ordinal 1° del Código Penal, el cual establece una PENA DE TRES (03) MESES A DOS(02) AÑOS, siendo el termino medio seis meses veintiún días, que sumados a la pena principal de TRES AÑOS Y SEIS MESES, hace un total de CUATRO AÑOS VEINTIUN DIAS Y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de autos de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena es decir UN AÑO (01), CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15)DIAS, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.J.F.O., Cédula de Identidad N° 16.352.720, Venezolano, natural de La villa de Perija, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 10-05-1.979, estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Jonardo A.F., residenciada en el Barrio Negro Primero calle 28 Avenida Principal Casa N° 6-72 Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02), OCHO (08) MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos JERMARY BOZO; R.D.; A.S. Y EL ESTADO VENEZOLANO , que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena

Se fija provisionalmente, el día 02 de enero del 2011, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

El tribunal se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaído en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas todas las partes presentes mediante la lectura de la DISPOSITIVA del fallo dictado en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, el día 01 de agosto de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Regístrese y publíquese.

RUBIS G.V.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p. m.) , se registró bajo N°026-08

ABOG. ELEMY VARGAS

LA SECRETARIA.

RG/rg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR