Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006806

ASUNTO : EP01-P-2008-006806

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. J.C.T..

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Mixto pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capítulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los acusados M.Á.G. y V.D.U.C., por cuanto consta en actas que conforman la causa, que el juicio no se ha podido realizar por cuanto aun no se podido constituir el Tribunal Mixto por la ausencia de Escabinos. Seguidamente se les concede el derecho de palabra a los acusados M.Á.G. y V.D.U.C., quienes lo solicitan para exponer ante el tribunal su consentimiento ante la solicitud de la defensa y agrega que ya quiere que se realice su juicio oral y público. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifiesta de manera separa: comparto la solicitud planteada por las defensas privadas y ratificada en este acto por los acusados. Acto seguido la ciudadana Juez manifiesta que de una revisión de la causa se ha podido constatar que no se ha iniciado el Juicio porque no se ha constituido el Tribunal Mixto por la falta de los Jueces Escabinos, quienes han estado notificados para los actos; razón por la cual por considerarlo procedente y ajustado a derecho se acuerda la solicitud de la defensas, los acusados y la fiscalia del Ministerio Publico, en aras de la celeridad procesal que demanda todo proceso judicial, acerca de dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del tribunal Mixto tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal Vigente en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, de la Competencia por la materia, artículo 65 del tribunal Mixto, posibilidad legitima a lo tenor de lo establecido a lo efecto por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia de carácter vinculante realizada en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el numero 3744, ratificada el 25 de noviembre de 2004 en la sentencia N°: 2598, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., quedando el Tribunal Constituido de manera Unipersonal. Así se decide.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M..

ACUSADOS:

M.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.979.890, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 31-08-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la calle ancha del barrio Altamira, casa sin número donde dan la vuelta las busetas (retorno) Estado Barinas, hijo de A. delC.G. (v) y J.G. (F).

V.D.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.291, (no porta) mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 30-09-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación estudio y trabajo Obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 4 y 5 casa N° 81-33, Barinas, Estado Barinas, hijo de M.C. (v) y V.M.U. (v).

DEFENSAS PRIVADAS: Abg. J.A.D., Abg. L.E., Abg. Dorange Mújica, Abg. V.D.U.C. y Abg. R.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano.

VÍCTIMA: R.I.D.C..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 01; integrado por la Juez Unipersonal Abg. M.S.M., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintidós (22) de Julio de 2009, con Nueve (09) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Público el día Veintitrés (23) de Septiembre del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación fiscal le atribuye a los acusados M.Á.G. y V.D.U.C., “…Que en fecha 22 de agosto del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándose de comisión por la carretera San S. deB., específicamente en el Sector El Toreño, frente a la Finca “Perros de Agua, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas Estado Barinas, en un vehículo Marca Toyota, Chasis Corto, Modelo Land Cruiser, color Blanco, placas TAL-04E, perteneciente a la empresa PDVSA, se encontraba un grupo de personas en motos atravesado en la vía, los cuales le manifestaron que los apoyara, ya que les habían robado unas motos y los delincuentes huían por los potreros de la finca antes mencionado y presuntamente estaban armados, procediendo de inmediato a perseguir a dos ciudadanos que iban corriendo por los potreros, a quienes también los perseguían varias personas mas, dándole la voz de alto y realizando varios disparos al aire, los ciudadanos se detuvieron y pusieron las manos en alto, siendo rodeados por las personas que los perseguían, procediendo a efectuarle una revisión no encontrándole arma de fuego y a identificarlos, resulto ser los ciudadanos: G.M.A. , portador de la cédula de identidad N° 17.979.890, de 22 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Altamira, al final de la calle principal (calle ancha) casa s/n de esta ciudad, y el ciudadano: URBINA COLINA V.D., portador de la cédula de identidad N° 20.011.291, de 19 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Barrio Corocito, calle 09, casa N° 81-33 de esta ciudad, al revisarle la cartera personal del primero de los nombrados encontraron una hoja de control de presentación al Internado Judicial de Barinas, bajo el Beneficio de Trabajo, otorgado por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial de Barinas, según número de Expediente de causa: EP01-P-2005-006543, encontrando en la entrada de la practicada finca, una moto con las siguientes características: Marca: Ava, Modelo: Ava-150 Jaguar, Color: Dorado, Sin Placas, Serial de Chasis: LBRSPKB0879013819, Serial del Motor: SL162FMJ79013819, la cual es propiedad del ciudadano: DUQUE CONTRERAS R.I., titular de la cédula de identidad N° 12.823.457, victima del hecho, procediendo a detener de manera inmediata a los ciudadanos antes mencionados.…”. Seguidamente la ciudadana Juez declara la apertura del debate oral y Público y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien manifiesta: “para que fundamente sus alegatos, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad ratifico escrito acusación formal, en contra de los acusados M.Á.G. y V.D.U.C.; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.I.D.C.; por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez Unipersonal narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándole a la Juez que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal de los acusados en los hechos punibles que se le atribuyen. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. Dorange Mújica, quien manifiesta: “Esta defensa considera que no existen las suficientes pruebas que puedan culpar a mi defendido por lo que esta defensa rechaza en todos sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia tercera del ministerio Publico. Es Todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada representada por la Abg. J.D.B., quien manifiesta: “Esta defensa rechaza en todos sus términos la imposición de todos los hechos narrados por la fiscalia tercera del ministerio Publico; por lo que en el desarrollo del debate se demostrara la inocencia de nuestro defendidos. Es Todo”. Acto seguido la ciudadana juez se dirige a los acusados M.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.979.890, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 31-08-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la calle ancha del barrio Altamira, casa sin número donde dan la vuelta las busetas (retorno) Estado Barinas, hijo de A. delC.G. (v) y J.G. (F), y V.D.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.291, (no porta) mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 30-09-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación estudio y trabajo Obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 4 y 5 casa N° 81-33, Barinas, Estado Barinas, hijo de M.C. (v) y V.M.U. (v) y se les informa sobre el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración de los acusados, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente el acusado M.Á.G., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el acusado V.D.U.C., suficientemente identificado, manifestó su deseo de no declarar en éste acto, acogiéndose al precepto constitucional”. Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 1, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 23-08-2008 funcionarios adscritos a la Fuerzas Guardia Nacional del Destacamento 14 del Estado Barinas realizaron un procedimiento en el sector El Toreño frente a la finca los perros de agua donde fueron detenidas dos personas por cuanto según informaciones aportadas éstas personas habían sometido bajo amenaza de muerte a un moto taxista y que habían huido por los potreros.-

2.- Que una vez realizada la experticia de rigor se logro comprobar que el vehículo encontrado se considera como un vehículo tipo moto con las siguientes características: vehículo tipo moto cuyas características son: Marca: Ava, Modelo Ava 150 Jaguar, serial de chasis: LBRSPKB08791013819, serial de motor: SL162FMJ790013819, color: Dorado; tipo Paseo. concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora.

3.- No se logró comprobar con el acervo probatorio traídas en el presente juicio que el vehículo tipo moto encontrada se le hubiera hallado en posesión de los acusados de autos ciudadanos M.Á.G. y V.M.U.C.; puesto que solo existe el testimonio del funcionario C.A.P.G. y no existe deposición alguna que demuestre que los acusados fueran las personas que se le incautaran el vehículo tipo moto; es mas no existe deposición alguna que indique que los acusados de autos se encontraban en dicho lugar al momento de la incautación del citado vehículo.

No quedando plenamente demostrado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano, para los ciudadanos M.A.G. Y V.D.U.C. en perjuicio de la víctima R.I.D.C..

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

1.-) Declaración del funcionario, C.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.717.811, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y entre otras cosas manifestó:

“para el día 22 de agosto de 2007, me encontraba de comisión, cuando pasaba por la finca perro de agua me encontré un grupo de ciudadanos me acerque y me dijeron que le habían robado una moto, emprendí el recorrido cuando iban unos sujetos por los predios de un fundo, procedimos a aprehenderlos, se les hizo la requisa pertinente y se le incauto al ciudadano M.Á.G. una hoja de presentaciones. A preguntas del Ministerio Público: El lugar fue en la carretera vía San S.F.P. de agua; iba por esa vía hacer una diligencia del comando y cuando venia de regreso habían varias motos y nos manifestaron que unos ciudadanos le habían robado unas motos. Me dirigí con una de las personas que realizo la denuncia cuando íbamos por uno de los potreros de la finca visualizamos a unos sujetos. Se retuvo una sola moto, por que al momento de la detención uno de ellos se llevo una de las motos. Cuando llegamos al fundo visualice a los dos ciudadanos como a 200 metros le di la voz de alto, hice disparos y esos sujetos se vinieron hacia mi y a Moguer Á.G. se le incauto una boleta de presentaciones. Realice como cuatro disparos al aire. Habían varios testigos presénciales. A preguntas de la defensa privada Abg. Dorange Mújica: Se llamo a declarar a uno de los agraviados; eso fue en la Población de San Silvestre; la victima señalo que ellos tienen una cooperativa de moto taxi cuando estos dos sujetos le pidieron una carrera y cuando iban le procedieron a quitar las motos. A preguntas de la defensa privada Abg. L.G.: El procedimiento fue a las 6:00 pm, estaba claro; habían dos victimas que le robaron la moto. Aproximadamente doce personas estuvieron en la aprehensión de los acusados. Para el momento no se le incauto ninguna evidencia de interés cirminalístico pero en virtud de la denuncia de una de las victimas y como estaba una de las motos en el sitio. Uno de las victimas manifestó que no se les acerco a los sujetos por que andaban armados. Escuche claramente una detonación antes de aprehenderlos. Aproximadamente realice cuatro funcionarios, se aprehendió a los sujetos como a las 6:20 p.m. al momento de que estos se rinden por eso llegan hacia mi. A preguntas de la defensa privada Abg. A.D.: Se trasladan a estos sujetos al CDI por que las personas que se encontraban en el sitio lo golpean. A preguntas del Tribunal: Esas labores de búsqueda no encontré arma. Esas personas que maltrataron a esos sujetos lo señalaron como las personas que le habían robado la moto, lo cual fue señalado por la victima.

La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario, quien manifiesta que para el momento de la aprehensión no se le incauto ninguna evidencia de interés cirminalístico pero en virtud de la denuncia de una de las victimas y como estaba una de las motos en el sitio procedieron a detenerlos… que las moto que le informan se encontraba abandonada, solo dejo constancia de cómo se realizó el procedimiento, se valora en cuanto es el objeto del delito, pero ni a favor ni en contra de los acusados. Así se decide.-

2.-) Declaración del ciudadano R.O. LAMUÑO SÁNCHEZ, quien fue juramentado, y se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.546.186,y residenciado en Barinas , funcionario adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Barinas, y quien manifiesta que no tiene ningún lazo de amistad o enemistad manifiesta con el acusado; se le exhibió Experticia de Vehículo, Nº 9700-068-3894 de fecha 21 de Julio de 2008 , cursante al folio (107) la cual se le coloca de manifiesto para su reconocimiento en contenido y firma, ratificando la misma, se incorporo por su lectura; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso:

Realice una expertica a un vehículo

…Respondió cada una de las preguntas por parte de todas las partes.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo N° 9700-068-3894 de fecha 21 de Julio de 2008 , cursante al folio (107) se incorporo por su lectura; la cual fue practicada sobre un vehículo tipo moto cuyas características son: Marca: Ava, Modelo Ava 150 Jaguar, serial de chasis: LBRSPKB08791013819, serial de motor: SL162FMJ790013819, color: Dorado; tipo Paseo. concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto R.L., en la experticia realizada al vehículo tipo moto, determina la existencia del vehículo objeto del robo, y no relaciona a los con el hecho; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los objetos experticiados, efectivamente descritos y señalados por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito. Y así se aprecia.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la testimonial ofrecida de los ciudadanos, P.D., R.G. y de la víctima ciudadano Duque Contreras Ramón sin que haya objeción manifestada por el Ministerio Público y la Defensa por cuanto los mismos no comparecieron a la sala de Audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción por la fuerza pública.

Documentos incorporados mediante su lectura y debidamente controvertidas, en el Debate de Juicio Oral y Público, las siguientes:

1.- Experticia Documentólogica Nº 9700-068-1150, de fecha 09/09/08, inserta al folio Nº 74 de la presente causa, suscrita por el funcionario P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada a un documento denominado Factura, elaborado en formato impreso, en la parte superior central presenta un membrete donde se lee: “SPORTMOTOS II C.A, Venta de Motos–Honda-Suzuki, Ava, Yamaha, Distribuidora de Repuestos y Accesorios, donde el ciudadano: DUQUE CONTRERAS R.I. C.I. V-12823457, compra una MOTO, con las siguientes características, marca: AVA, modelo: AVA150JAGUAR, serial de Chasis: LBRSPKB0879013819, serial de motor: SL162FMJ79013819, color: DORODO, tipo: PASEO, factura N°: 004264, por la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.300,00 Bs. F), en fecha 14/05/2008. El documento presenta impresiones de sellos húmedos donde se lee: “SPORTMOTOR II C.A.”; acompañado de una firma ilegible, elaborado con una sustancia escritural de color azul. El documento se halla laminado en buen estado de conservación.

Conclusión: En base al análisis técnico comparativo efectuado, puedo inferir: El documento factura, signada con el número 004264 ampliamente descrita en la parte expositiva del presente informe, corresponden a un documento AUTENTICA.

La presente prueba documental fue valorada a la luz del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal con la cual se deja constancia existencia de un VEHÍCULO MOTO, con las siguientes características, marca: AVA, modelo: AVA150JAGUAR, serial de Chasis: LBRSPKB0879013819, serial de motor: SL162FMJ79013819, color: DORODO, tipo: PASEO, factura N°: 004264, por la cantidad de: TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (3.300,00 Bs. F), en fecha 14/05/2008 incautado en el procedimiento, la cual fue encontraba en el interior del inmueble; el tribunal la incorpora por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal la cual al ser valorada individualmente le ofrece a éste tribunal el valor de fuerte indicio probatorio que al ser adminiculado y analizado en su conjunto con las demás pruebas traídas al debate, la presencia de los testigos, de acuerdo a lo previsto en la Ley Adjetiva Penal hacen plena prueba y dan plena certeza a este Tribunal acerca de la existencia de un vehículo. Así se decide.-

2.- Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-1152, de fecha 15/09/08, inserta al folio Nº 73 de la presente causa, suscrita por los funcionarios R.G. y R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Barinas, practicada a un vehiculo moto, que presenta las siguientes características: Marca: Ava, Modelo Ava 150 Jaguar, serial de chasis: LBRSPKB08791013819, serial de motor: SL162FMJ790013819, color: Dorado; tipo Paseo.

Conclusión: Se puede constatar que el vehículo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar el respectivo dictamen pericial.

La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia de la Experticia del vehículo N° Nº 9700-068-1152, de fecha 15/09/08, inserta al folio Nº 73 de la presente causa, se incorporo por su lectura; la cual fue practicada sobre un vehículo Marca: Ava, Modelo Ava 150 Jaguar, serial de chasis: LBRSPKB08791013819, serial de motor: SL162FMJ790013819, color: Dorado; tipo Paseo. Concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto R.L., en la experticia realizada al vehiculo, determina primeramente la existencia del vehiculo objeto del robo, y relaciona al acusado por ser en bien incautado al acusado al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide.

No habiendo mas pruebas testimoniales ni documentales que incorporar se da por concluida la recepción de las pruebas.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal:

La representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todos los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Seguidamente la Juez Presidente otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. O.C.D., quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; así mismo manifestó entre otras cosas: “concluido como ha sido el presente debate pudimos escuchar al experto R.L. quien determino el peritaje del vehiculo, sin embrago no pudimos hacer comparecer a la victima ya que fue victima de amenazas, es por lo que le solicito a este tribunal que la victima sigue siendo mas victima, se encuentra recibiendo mas amenazas por parte de los familiares es por lo que le solicito a este tribunal se estudie la posibilidad de una sentencia condenatoria en contra de los acusados y se mantengan privado de su libertad y en caso de resultar una sentencia absolutoria se libere de costas a la Fiscalia del Ministerio Publico. ” Es Todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Dorange Mújica, quien manifestó: esta defensa considera que del acervo probatorio no se logro demostrar la culpabilidad de mi representado, aunado a ello no compareció la victima y no existe testimonio que involucre mi defendido es por lo que le pido una sentencia absolutoria. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. R.M., quien manifestó: cabe señalar que la propia fiscalia señalo que no pudo probar la responsabilidad de mi defendido, esto quiere decir que la ley señala que se debe mantener el principio de inocencia tal como lo señala el Código Procesal Penal; ciudadana jueza tal como lo dijo la fiscalia no se probo delito alguno por lo que le pido que haga caso omiso en cuanto a una sentencia condenatoria y por el contrario absuelva a estos jóvenes. Es Todo. Seguidamente las partes renuncian su derecho a replica. Acto seguido la Jueza el derecho de palabra a los acusados: M.Á.G., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: por favor ciudadana jueza haga justicia yo no he cometido ningún delito”. Y a V.D.U.C., quien libre de todo apremio y coacción manifestó: por favor ciudadana jueza haga justicia yo no he cometido ningún delito.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos denunciados como violados, quedo demostrado el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio se tiene que está el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cautores, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano R.I.D.C.. Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

Artículo 5. Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pena de presidio ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6. Circunstancia Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere.

Numerales:

1.-Por medio de amenazas a la vida

2.-Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aún en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

3.-Por dos o más personas.

5.-Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.

10.- De noche o en lugar despoblado, o solitario.

Articulo 83 del Código Penal Venezolano: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Para acreditar la comisión de este tipo penal la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad ofreció suficientes pruebas para demostrarlo así como la culpabilidad de los acusados, sin embargo iniciada la recepción de pruebas solo presento la testimonial del funcionario C.A.P.G., adscrito a la Guardia Nacional la que fue valorada en su oportunidad por este tribunal. Con ella se demuestra la fecha, lugar y circunstancias como fueron aprehendidos los acusados. En relación a la declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas R.G. quien ratifica experticia Nº 9700-068-115 de fecha 1515-09-2008 respectivamente a quien se le exhibió y puso de manifiesto el informe presentado con motivo de la Experticia de Vehículo realizada; el tribunal, al valorarlas concluye que de ella no se evidencia ningún elemento o indicio para hacer presumir que se cometió el delito por el cual acusado ni mucho menos compromete la responsabilidad; solo sirve para demostrar los hechos en ella expuestos pero que por si sola nada dice o prueba en relación a la comisión del delito y de la responsabilidad de los acusados.

El resto de las pruebas ofertadas por la Fiscalia del Ministerio Público, al no ser evacuadas durante el debate, el tribunal no las valora por cuanto si lo hace, estaría atentando de manera flagrante contra el principio de oralidad e inmediación que debe regir el proceso penal acusatorio así como se lesionaría el debido proceso que debe regir toda actuación judicial, por cuanto seria formarse un criterio que puede servir para inculpar o exculpar a los acusados con unas pruebas en cuya formación no intervino rompiendo abiertamente con la inmediación que debe regir el juicio oral y publico. Seria atentar contra el debido proceso pro cuanto la defensa no intervino en la formación de esas pruebas, se hicieron a sus espaldas negándosele en consecuencia la oportunidad de controlar esas pruebas.

Pues bien el titular de la acción penal en cuyas espaldas recae la carga de la prueba, en virtud del principio de inocencia consagrado como garantía fundamental en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si pretende obtener una sentencia condenatoria debe durante el debate probatorio y con los elementos de prueba que se incorpore demostrar fehacientemente y sin lugar a duda alguna los siguientes extremos: LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO (S), si por el contrario la parte acusadora que en este caso lo es el Ministerio Público no logra demostrar ambos extremos y crear en la convicción de los juzgadores que efectivamente se realizo el tipo penal y que los acusados fueron los autores o tuvieron algún tipo de participación en el delito necesariamente la sentencia debe ser Absolutoria.

De la declaración del funcionario C.A.P.G. no se evidencia que se realizó una conducta (humana) relevante para el derecho penal porque se exteriorizo y la hizo de manera voluntaria y ello se infiere de una serie de circunstancias que serán analizadas a lo largo del texto de esta decisión. En el caso bajo análisis la acción consistente en que se constriña al detentador o a cualquier otra persona un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, con el acervo probatorio incorporado al debate oral quedo evidenciado que el titular de la acción penal, no logró demostrar tales extremos. No se demostró que los acusados M.A.G. y V.D.U.C. fueron las personas que utilizando armas de fuego al punto de constituir un riesgo para la vida de las presuntas víctimas constriñéndolas a que le entregaran los bienes (en este caso el vehículo tipo moto) Al no quedar demostrada de manera fehaciente la realización de la conducta tipificada como punible en el artículo 460 del Código Penal por consiguiente no logro demostrar la existencia de los restantes elementos constitutivos del delito como lo es la antijuricidad y culpabilidad de los acusados por tanto la sentencia en relación al delito Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautores debe ser ABSOLUTORIA y tan cierto es que no logró demostrar ninguno de los extremos necesarios para producir una sentencia condenatoria que el mismo titular de la acción penal en la oportunidad de presentar sus conclusiones depuso que no logró hacer comparecer a la víctima y por inactividad probatoria por cuanto a pesar de haberse hecho todo lo necesario para que comparecieran los testigos y expertos estos no comparecieron, por lo que no se les dio a la defensa la oportunidad de ejercer el control sobre las diligencias practicadas durante la etapa de investigación e intermedia por lo que mal podrían valorarse dichas pruebas a los fines de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad de los acusados por cuanto ello iría en franca contradicción con el principio de oralidad e inmediación que debe regir el Juicio Oral y público así como el debido proceso que debe regir toda actuación judicial.

Con las pruebas aportadas en el debate solo sirvieron para demostrar el lugar, fecha y circunstancias en la que fueron aprehendidos los acusados M.A.G. y V.D.U.C.

En atención a las anteriores consideraciones y celebrado como fue el Juicio Oral y Público, corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio establecer si con el acervo probatorio presentado durante el debate resultaron claramente evidenciadas la existencia y comprobación de los elementos necesarios para que se configure el delito por el cual acuso.

DE LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR:

Debe destacarse que nuestro sistema acusatorio establece como principios que lo sustenta y le da vida la presunción de inocencia, el cual antes y durante el desarrollo del proceso debe presumirse. Mientras en el sistema inquisitivo presume la culpabilidad, ya que el proceso se erige para darle al imputado la oportunidad de demostrar su inocencia, en el acusatorio se presume la inocencia y el proceso penal se establece para que el Estado, mediante el reconocimiento y acatamiento de garantías, pueda demostrar la responsabilidad, de tal modo que si no la llega a probar de manera adecuada debe proferirse decisión favorable (sentencia absolutoria).

Como el derecho penal democrático es de acto y no de autor, la responsabilidad se deriva de lo que hace el sujeto y no de lo que él es. Desde el punto de vista del derecho penal de autor, la responsabilidad del acusado se deriva más de la forma de ser y de comportarse él en el ámbito social donde se desenvuelve, sin importar mucho lo que en realidad haga en perjuicio de bienes jurídicos, por ello aquí la responsabilidad penal se presume, y se hace aun lado el principio de la presunción de inocencia. El derecho penal de autor tiene cabida en los sistemas procesales inquisitivos, que presumen la responsabilidad del imputado, lo que hace que el estado natural del mismo, durante el desarrollo del proceso, sea el de la efectiva privación de su libertad; por el contrario, el derecho penal de acto necesariamente tiene que ser reconocido en el acusatorio, porque éste parte de la presunción de inocencia, razón por la cual el proceso en este sistema se establece para que el Estado deba probar la responsabilidad penal del imputado.

Esto implica, también, que no es posible deducir responsabilidad penal a partir de hechos que demuestran tan sólo la forma de ser del imputado. (El Debido P.P., A.S.S., Segunda Edición, Universidad Externado de Colombia, páginas 137, 138 y 139).De manera que “Cabe advertir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad del sujeto incriminado y tal extremo no quedó claramente establecido en el presente caso.” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, Ponente Magistrado Beltrán Haddad, 25 de abril de 2003, expediente No.03-000047). En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quien juzga inquietud, es por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es absolver, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que necesariamente la decisión debe ser absolutoria.

El delito es una estructura conformada por varios elementos o categorías dogmáticas, cuya realización y comprobación, una a una es necesaria para que se pueda configurar, establecer el mismo. Pues bien, atendiendo a ello, no habiéndose demostrado la realización de una conducta tipificada como punible en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano, si no se realizó ( o por lo menos no se demostró en el debate su realización) por vía de consecuencia tampoco se demostró la culpabilidad de los acusados M.A.G. y V.D.U.C. en el delito, no llegando a configurares el injusto penal necesario para producir una sentencia condenatoria y hasta ahí debe limitarse el análisis del juzgador a fin de verificar la existencia de las demás categorías dogmáticas que conforman el delito, es que por falta de pruebas en cuanto a la existencia de delito así como de la participación de estos en el delito de Robo Agravado de Vehículo y la sentencia debe ser ABSOLUTORIA al no quedar demostrado que se haya lesionado o por lo menos puesto en peligro un bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico penal (la propiedad y la vida por ser este un delito pluri ofensivo)y así se declara. Así se declara.

Por lo tanto, la relación de causalidad entre el hecho ocurrido (acción) y las consecuencias del mismo (resultado) se fracciona en cuanto a la participación del acusados, ya que no existe un nexo causal que implique o que haga al menos suponer que el acusado se encontrare en el lugar de los hechos; y menos aún existe evidencia alguna aparte del solo decir de los funcionarios para indicar que al mismo se le incautó elementos de interés criminalisitico al momento de los hechos; por tanto no hay una relación directa que indique que ellos tenían la moto en su poder. Y menos aún existe un nexo causal entre el vehículo incautada y la presencia de los acusados de autos en el lugar de los hechos; ya que no se probó su presencia en el lugar, y menos aun se probó que él hubieran sido los autores materiales del hecho, ya que el único testigo que lo manifestó así, fue el funcionario actuante C.A.P.. Así se decide.

Por todo ello, este Tribunal observa que no existe deposición alguna (a excepción de los funcionarios), que haga al menos suponer la participación del acusado en los hechos ocurridos; por tanto si no existe prueba suficiente que demuestre que los acusados de autos, fueran a quienes se le incautara el vehículo; entonces mal pudiera este Tribunal Unipersonal otorgar responsabilidad alguna al acusado de autos en hechos donde exista duda de su participación; todo ello atendiendo al contenido del principio Constitucional del In Dubio Pro Reo, es decir que la duda favorece al Reo. Así se decide.

En tal sentido la prueba de cargo, es aquella que va revestida de ese elemento objetivo y este no es el caso; por cuanto solo se contó con una parte de ella que fue el dicho de un funcionario policial, pudiéndose concluir que es una prueba notoriamente insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados; como bien lo indica la Ponencia del Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.A.F., de fecha 19-01-2000, expediente Nº 99-0465: “…Es evidente que la declaración del ciudadano…es una prueba relevante del proceso puesto que es el único testigo presencial; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”; infiriéndose de lo expuesto que en el presente proceso no se efectúo el procedimiento contemplado en la Ley Adjetiva, que es la presencia de por lo menos dos testigos presenciales que no sean los funcionarios policiales, porque éstos sólo constituyen un indicio, una sospecha de la presunta culpabilidad del hoy procesado.

Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos M.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.979.890, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 31-08-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la calle ancha del barrio Altamira, casa sin número donde dan la vuelta las busetas (retorno) Estado Barinas, hijo de A. delC.G. (v) y J.G. (F), y V.D.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.291, (no porta) mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 30-09-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación estudio y trabajo Obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 4 y 5 casa N° 81-33, Barinas, Estado Barinas, hijo de M.C. (v) y V.M.U. (v), de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.I.D.C.. Así se decide.

CAPITULO V

FUNDAMENTO DE DERECHO

El delito por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: M.A.G. Y V.M.U.C., anteriormente identificado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, NO se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración del único funcionarios actuante puede observarse que no quedó demostrado la responsabilidad de los acusados que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pero que dicho testimonio no pudo ser confrontado con otro u otros por cuanto no comparecieron los demás testigos, no quedando desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que NO quedó demostrada la culpabilidad de los acusados. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Absuelve: a los Ciudadanos M.Á.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-17.979.890, (no porta) mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 31-08-1985, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación Obrero, residenciado en la calle ancha del barrio Altamira, casa sin número donde dan la vuelta las busetas (retorno) Estado Barinas, hijo de A. delC.G. (v) y J.G. (F), y V.D.U.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-20.011.291, (no porta) mayor edad, de 20 años de edad, nacido el 30-09-1988, natural de Barinas, Estado Barinas, de ocupación estudio y trabajo Obrero, residenciado en el Barrio Corocito, calle 9, Av. 4 y 5 casa N° 81-33, Barinas, Estado Barinas, hijo de M.C. (v) y V.M.U. (v), de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Articulo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano R.I.D.C.. SEGUNDO: Cesa toda medida de coerción decretada en contra de los Ciudadanos M.Á.G. y V.D.U.C., quedando en libertad desde la sala de audiencia. De conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera a la Fiscalia del Ministerio Publico de las costas procesales tal como fuere sido solicitada por la misma. CUARTO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas que la publicación de la presente sentencia se realizara el día décimo hábil de audiencia. QUINTO: Líbrese Boleta de Excarcelación dirigida al INJUBA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Archivo Sede, una vez que queda definitivamente firme la presente decisión.

La presente decisión fue tomada en sala y fundamentada por la Abg. M.S., Jueza de Juicio N° 01, quien se encuentra actualmente de Reposo Médico, siendo publicada por el Abg. J.C.T., por encontrarse como Juez Temporal en funciones de Juicio N° 01, para la fecha de la publicación.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy, Catorce (14) de Abril del año 2010, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26, 49 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 367, del COPP. Los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el Artículo 83 del Código Penal Venezolano Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. J.C.T.

SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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