Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCon Lugar Solicitud De Prorroga

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 3 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-002209

ASUNTO : SP21-P-2012-002209

Vista como ha sido la solicitud realizada por la representación fiscal Abogada M.S., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-002209 que se sigue en contra de los Acusados 1 .- J.P.B.S. como AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R. AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M. AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S. y 4.- J.G.R. AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.., solicitud realizada en fecha 27 de marzo de 2014, en la cual requiere al Tribunal “de conformidad con el artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 236 ejusdem, solicito PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE L.J..-

Este Tribunal, al respecto, procede a resolver, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la institución jurídica de naturaleza procesal denominada por la doctrina como decaimiento de la medida de coerción personal. Para ello reza la referida norma al desarrollar el principio de proporcionalidad en el establecimiento de las referidas medidas “no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo, de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito mas grave”. Como puede evidenciarse de la lectura, nuestra ley adjetiva penal dispone condiciones de racionalidad en el cual aquellos ciudadanos que se presuman sujetos activos del delito pueden permanecer sometidos a la medida de coerción personal con el objeto de materializar los postulados de la configuración del Estado Venezolano que se constituye en un Estado Constitucional social, democrático, de derecho y justicia, en cual reina el equilibrio en los derechos, existiendo límites a la restricción de las libertades individuales, regidas estas por los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad, las cuales deben ponderarse en el razonamiento de quien aplique tal restricción.

Sin embargo, la misma pauta establece límites temporales a tal supuesto estableciendo “excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave”. De esta manera se configura un claro término al decaimiento de la medida de coerción personal que viene dado por motivos que el Juez deberá valorar para prorrogar la detención preventiva.

Al respecto, la Jurisprudencia patria en Sala Constitucional, mediante sentencia número 369 de fecha 31 de marzo de 2005, ha expresado que “transcurrido el lapso de dos años quedará en libertad plena” criterio que fuere ratificado en sentencia 601 de fecha 22 de abril de 2005 indicando “están sometidas a un límite máximo de dos años lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso (…)sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa”. Sin embargo, la misma Sala Constitucional mediante sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011 ha manifestado que la privación de libertad “tiene como presupuesto el análisis de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” lo que supone la exhaustiva aplicación del ordenamiento jurídico, cuando se trata de la imposición o sostenimiento de la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En el caso que nos ocupa, puede observarse que los Acusados: J.P.B.S., J.G.R., L.M.V.E. Y J.R.V.E., en la causa signada con el N° SP21-P-2012-002209 se encuentran sometidos a medida de coerción personal consistente en privación judicial preventiva de libertad desde el día 28 de febrero de 2012, y que hasta la fecha ha transcurrir los dos años a los que se refiere la norma adjetiva penal. Además de ello, de una lectura minuciosa de las actas que conforman el expediente de autos, en lo que respecta a la conducta procesal de los acusados, puede deducirse la conducta contumaz de los mencionados Ciudadanos a cumplir con los actos del proceso, denotándose la prolongación del proceso que se les sigue debido a una conducta procesal inadecuada, cuya consecuencia ha sido dilaciones indebidas a ellos imputables, lo que se deduce de actas de audiencia especial, preliminar y de juicio oral de fechas Seguidamente se deja constancia que los Imputados J.P.B.S., L.M.V.E. Y J.R.V.E., no atendieron el llamado del traslado para la celebración de la audiencia preliminar. En este estado el Tribunal procede a establecer que igualmente se verifica la inasistencia de la abogada ROSBELLA DEL R.C.O., así también que en las afueras de la sala de audiencia se encuentra presente la madre del imputado J.P.B.S., quien se expresa en forma nerviosa y solicita intervenir en la audiencia a los fines que prevé el Código Procesal Penal para el nombramiento de defensores. El tribunal por vía de excepción ordenó a hacerla pasar al recinto y procedió a identificarla como B.L.S.R., colombiana, titular de la cedula de identidad N° E.- 83.642.312, a la cual como se dijo, por vía excepcional y en garantía al derecho a la defensa para su familiar consanguíneo, se le cedió el derecho de palabra y expuso: “Soy la madre de J.P., no tengo el dinero para pagarle al abogado privado, en la noche del día de ayer, así como en la madrugada del día de hoy hable con el por teléfono y me dijo mi hijo que se le nombre un defensor publico porque es inocente y no tenemos plata para pagar es todo”. En este estado el tribunal visto lo manifestado por las partes y sus representantes considera en primer lugar, al revisar las actuaciones se desprende que la primera audiencia fue fijada para el día 14 de Mayo del 2012, difiriéndose ya que no se hizo efectivo el traslado, fijándose la Audiencia nuevamente para el día 05 de Junio del 2012, a las 10:00 am, librándose oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitándose el traslado. La segunda audiencia fijada para el día 05 de Junio de 2012, no se hizo efectivo el traslado, se difirió para el 29 de Junio, donde se ordeno librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitando al director para que informe las causas por las cuales no se realizó el traslado igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del porque no fue positivo el traslado de los imputados a la audiencia preliminar. Riela al 71 oficio sin numero, de fecha 05 de Junio del 2012, donde informan que los internos se negaron a salir al traslado, suscrito por el Lic. ORDALY VALERO director encargado del Centro Penitenciario de Barinas. Seguidamente consta acta suscrita por los imputados donde los mismos se negaron a salir suscrita por ellos. La tercera audiencia fijada para el día 29 de Junio del 2012, se difirió, ya que los imputados no fueron trasladados a la Audiencia Preliminar, quedando fijada para el día 06 de Julio del 2012 a las 9:00 am., ordenándose librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas solicitando al director para que notifique las causas por las cuales no realizo el traslado, igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios del Ministerio del ramo del porque no fue efectivo el traslado de los imputados a la Audiencia Preliminar; la cuarta audiencia fijada para el día 06 de Julio, se difirió para el día 20 de julio del 2012, ya que nuevamente no se hizo efectivo el traslado, se ordeno librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que informe las causas por las cuales no se realizó el traslado, igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos, para la quinta audiencia fijada para el día 20 de Julio, no se hizo efectivo el traslado, donde se difirió para el día 20 de Agosto del 2012, se ordeno librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, la sexta audiencia fijada para el día 20 de Agosto de 2012, donde se difirió para el día 06 de Septiembre del 2012, ya que no se hizo efectivo el traslado, se ordeno librar oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que notifique las causas por las cuales no se realizó el traslado, igualmente se solicito a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos, igualmente se libro oficio para presidencia del Circuito Judicial del Estado Táchira, la séptima audiencia fijada para el día 06 de Septiembre de 2012, donde se difirió para el día 11 de Octubre del 2012, ya que no se hizo efectivo el traslado, se ordenó librarse oficio al Centro Penitenciario de Barinas y Occidente, solicitando al director para que notifique las causas por las cuales no se realizó el traslado, igualmente se solicitó a la dirección de asuntos penitenciarios información acerca del traslado de los ciudadanos, igualmente se libro oficio para la presidencia del Circuito Judicial del Estado Táchira. En virtud de lo expuesto este Tribunal no tiene duda alguna de la contumacia en que ha incurrido los imputados por lo que debe considerarse como injustificada la inasistencia de los imputados J.P.B., L.M.V.E. Y J.R.V.E., por lo que se procede a realizar la Audiencia Preliminar con los defensores asistentes. En segundo lugar se le nombra un defensor público al imputado J.P.B.S., a cuyo fin en este mismo instante el juez realizó llamado a la coordinadora de la defensa Abg. E.B., quien de inmediato designó a la defensora L.S., para que asista en todos y cada uno de los aspectos de esta causa del aludido imputado, presente la Abg. L.S. jura y acepta el cargo de los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente se le dio continuación a la audiencia declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de los imputados 1 .- J.P.B.S. por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R. por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M. por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. Y 4.- J.G.R. por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S., donde solicita la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, procede como alternativa a la Prosecución del Proceso, la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, se le cedió la palabra al imputado J.G.R. y conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Quiero ir a juicio, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al ABOGADO J.R.N., Defensor del Imputado L.m.V.E., quien expone: “en conversaciones telefónicas y personales sostenidas por mi defendido L.M.V., este me ha manifestado su intención de debatir en juicio oral y publico la acusación presentada por el Ministerio Publico y en aras de la presunción de inocencia y de la celeridad procesal solicito del tribunal que conforme a la diligencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se realice la presente Audiencia Preliminar sin la presencia de mi defendido por cuanto este me manifiesta que a la misma no tiene la intención de asistir, e igualmente solicito que se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico ratificando la presunción de inocencia de mi defendido y el principio de celeridad procesal a los fines de no retardar o paralizar este proceso, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. L.C., quien expone: “Ciudadano juez, solicito respetuosamente ordena la apertura de juicio oral y publico, para mi defendido J.G., igualmente se solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico Abg. DORCY GONZALEZ, quien expone: “Ciudadano juez, solicito respetuosamente ordene la apertura de juicio oral y publico, igualmente se solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la acusación, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Publica Abg. L.S., quien expone: “Ciudadano juez, solicito respetuosamente ordene la apertura de juicio oral y publico, igualmente se solicito se otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad de acuerdo al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copias simples de la acusación, es todo”. En este estado el Tribunal realiza un control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público verificando que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite la misma totalmente así como los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio publico, se inadmiten las pruebas presentadas por el defensor L.C., por ser extemporáneas en su presentación, igualmente y una vez oído lo manifestado por las partes. Seguidamente, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informando al mismo, que en virtud de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, solo es procedente el procedimiento especial de admisión de hechos, Seguidamente se le cedió la palabra al imputado J.G.R., ratifico lo anteriormente expuesto, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor público, Abg. L.C., expone: “Ciudadano Juez solicito la apertura a juicio para el ciudadano J.G.R., es todo”. Seguidamente se le cedió la palabra al ABG. J.R.N., expone: ratifico lo anteriormente señalado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. DORCY GONZALEZ, expone: “ratifico lo anteriormente señalado, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensora pública, Abg. L.S., expone: “ratifico lo anteriormente señalado, es todo En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo. A continuación el Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, por el (los) imputado (s), las diligencias de investigación y lo alegado por la defensa, pasa a dictar de forma verbal los fundamentos de hecho y de derecho, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado, que se publicará dentro de los Cinco (05) días siguientes al de hoy, del cual quedan debidamente notificadas las partes y el dispositivo de la siguiente manera: Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO. Declarada como ha sido la inasistencia injustificada de los imputados, y en vista que no asistió la defensa privada del imputado J.P.B., este Tribunal procede a realizar la Audiencia Preliminar con os defensores asistentes y a nombrar a la ABG. L.S. defensora Publica Penal, asignada por la defensa Publica.

PRIMERO

Se revisa la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION SOLICITADAS por las defensas, Y SE NIEGA al otorgamiento de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , manteniendo la medida de privación judicial de libertad.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del imputado 1 .- J.P.B.S., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R. anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. Y 4.- J.G.R., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.; de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE INADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL DEFENSOR L.C., POR SER EXTEMPORANEAS.

QUINTO

SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO para el acusado 1.- J.P.B.S., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Codigo penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R. anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. Y 4.- J.G.R., anteriormente identificado, por los delitos de AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.; de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en fecha 28 de Febrero de 2012, a los imputados J.P.B.S., VALCARCEL ESCOBAR J.R., VALCARCEL ESCOBAR L.M. y J.G.R.

En tal sentido, la Juzgadora considera, una vez verificadas las razones del diferimiento de audiencias, que en efecto ha operado una de las causas que justifican la prórroga a la privación judicial preventiva de libertad, pues la realización de los actos procesales tendentes a superar las fases del mismo y al esclarecimiento de los hechos se ha visto impedida por causa de los acusados, lo que obliga consecuentemente a prorrogar por un periodo de dos años la privación de libertad, conforme lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal declara con lugar la solicitud prórroga a la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando continúe por un periodo de dos años, computados a partir del día 28 de febrero de 2014 en contra de los ciudadanos J.P.B.S., J.G.R., L.M.V.E. Y J.R.V.E., y así se decide.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

ÚNICO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD REALIZADA POR EL MINISTRIO PUBLICO DE PRORROGA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE L.J. decretada a los Acusados 1 .- J.P.B.S. como AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 2.- VALCARCEL ESCOBAR J.R. AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S.. 3.- VALCARCEL ESCOBAR L.M. AUTOR DE LOS DELITOS DE DETENTACION DE MUNICIONES previsto y sancionado 277 del código Penal y en concordancia con 9 de ley sobre armas y explosivos, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S. y 4.- J.G.R. AUTOR DE LOS DELITOS DE ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley contra la delincuencia organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal y COOPERADOR INMEDIATO en el DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso YENDER D.J.S., ENTRE OTROS ordenando continúe por un periodo de dos años, computados a partir del día 28 de Febrero de 2014. Notifíquese.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

SECRETARIA

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