Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 16 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000504

ASUNTO : RP01-P-2011-000504

JUEZ CUARTA DE JUICIO: KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG E.R.

ACUSADOS: R.J.A.L. Y D.J.A.G.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre pasa emitir Sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: R.J.A.L. Y D.J.A.G.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a los ciudadanos: R.J.A.L. Y D.J.A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F., A.J.B. y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 25 de mayo de 2011, el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente “Que en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los hoy acusados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano E.B.F., y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de R.G., dos Cédulas de Identidad a nombre de Á.C. y R.G., y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como R.J.A.L., al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalística, y quedó identificado como D.J.A.G., por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló en su oportunidad legal acusación de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados R.J.A.L. Y D.J.A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F., A.J.B. y EL ESTADO VENEZOLANO. Quien manifestó: “Que en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los hoy acusados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano E.B.F., y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano que vestía gorra de color rojo con la inscripción de PDVSA, el cual portaba carnet de identificación a nombre de R.G., dos Cédulas de Identidad a nombre de Á.C. y R.G., y un arma de fuego, la cual soltó al darle la comisión la voz de alto, siendo posteriormente identificado el ciudadano como R.J.A.L., al otro ciudadano no se le encontró objeto de interés criminalística, y quedó identificado como D.J.A.G., por lo cual fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público. De igual forma ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron admitidos ante el Tribunal de Control, para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales demostraré la responsabilidad de los acusados de autos, en los delitos imputados que se ventilaran en esta sala de audiencias. La magistratura del Estado Venezolano le ha entregado a usted la autoridad para juzgar con las pruebas aportadas por la representación Fiscal y la Defensa, a los fines que usted las verifique y con ello llegar a la conclusión de si los acusados de autos son inocentes o culpables.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensor privado ABG. E.R.. “He mantenido la inocencia de mis representados y he manifestado en reiteradas oportunidades que estas personas realmente no se encontraban en ese sitio determinado y que fueron detenidos injustamente y es evidente que la victima que es testigo presencial no se llego a la rueda de reconocimiento ni llego la misma a las audiencias anteriores. Por lo que la estrategia de la Defensa es demostrar la inocencia de mis representados quienes se encuentran abrazados por el principio de presunción de inocencia que tendrá que desvirtuar el Fiscal del Ministerio Público. Considero con el mayor respeto que las personas que realmente tienen que dar fe de lo señalado en el acta policial son los testigos presenciales del procedimiento. Y pido al Tribunal que haga lo conducente a fin que estas personas comparezcan a la sala de audiencias.

Escuchado el discurso de inicio del presente juicio oral y público por parte del Ministerio Público y la Defensa Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a los acusados R.J.A.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, casado, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre y D.J.A.G., venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, quienes de manera voluntaria y de forma separada manifestaron no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “.Buenas tardes, esta representación fiscal observa que al inicio del juicio oral y público se enmarcaron hechos sucedieron el día 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, específicamente en el negocio “Video Dos Mil”, a los ciudadanos supra identificados, por ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, portando arma de fuego, tal y como se evidencia de la denuncia efectuada por el ciudadano E.B.F., y al proceder a la revisión corporal, el ciudadano R.J.A.L., le fue incautado en su poder un carnet de identificación a nombre de R.G., dos Cédulas de Identidad a nombre de Á.C. y R.G. así como el arma de fuego tipo pistola, quien lanzó al suelo cuando los funcionarios le dieron la voz de alto, quien para el momento de la comisión del hecho punible estaba en compañía de D.J.A.G.; al observar el Ministerio Público el desarrollo del juicio oral se puede observar que al mismo acudieron los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, V.R. Y GREGORINA BOTINI, quienes realizaron las diligencias urgentes y necesarias relacionadas con la presente causa, quedando demostrado con las mismas la existencia de evidencias físicas de interés criminalistico, de igual manera observa esta representación fiscal, que en varias oportunidades se citaron a las víctimas y testigos ofrecidos por el Ministerio Público, siendo positiva su notificación y los mismos no acudieron, siendo sus declaraciones medios de prueba importante para demostrar la participación y responsabilidad de los acusado de autos, en los hechos por los cuales se presentó el acto conclusivo, y por cuanto la comparecencia de esos medios de prueba eran fundamentales para las resultas de este juicio oral y público, impide al Ministerio Público, sustentar la responsabilidad penal de los ciudadanos R.J.A.L., y D.J.A.G., esta representación fiscal no pudo rebatir el principio de presunción de inocencia de los acusados, es por lo que solicito se dicte una sentencia absolutoria, en virtud que las pruebas no permiten demostrar la responsabilidad y participación de los acusados en los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F., A.J.B. y EL ESTADO VENEZOLANO . Solicito se remita copia certificada de la presente decisión al Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin que inicie la averiguación sobre el funcionario actuante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, igualmente consigno en este acto diligencia practicada por la representación fiscal para la ubicación y traslado de las víctimas y de los funcionarios de la Policía del Estado.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. E.R., expone: “Considerando la petición hecha por el representante del Ministerio Público, es digna de admirar la posición la cual fue ajustada a la legalidad procesal y al principio establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, si es cierto que en todo momento defendiera su acusación, no es menos cierto que en ningún momento se comprobó la responsabilidad o autoría de mis representados con los hechos debatidos, en tal sentido considero indudablemente que dicha posición está ajustada a derecho y por consiguiente la defensa se adhiere lo solicitado por el representante del Ministerio público, la cual no es otra que s absuelva a mis representados desde esta sala de audiencia.

Por último se les cede la palabra a los acusados de autos R.J.A.L. Y D.J.A.G., ampliamente identificados, impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando de manera voluntaria, manera separada y sin coacción de ninguna naturaleza, no querer declarar.”

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate, tuvieron su origen en fecha 31 de Enero de 2011, cuando funcionarios de la División de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, detuvieron en la Avenida Gran Mariscal, a la altura de la DISIP, en el negocio “Video Dos Mil”, a los acusados al ser sorprendidos dentro de dicho local, cometiendo un robo, y al ser revisado el acusado R.J.A.L., se le incautó un carnet de identificación a nombre de R.G., dos Cédulas de Identidad a nombre de Á.C. y R.G., y el arma de fuego, la cual soltó al percatarse de la presencia policial, siendo que al acusado D.J.A.G., no se le incautó ningún elemento de interés criminalística. Posteriormente el ciudadano E.B.F. denuncia lo ocurrido en el cuerpo policial.

Hechos estos que han quedado fehacientemente demostrado y comprobados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quien suscribe presenció de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

V.D.R.A., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “En fecha 01-02-2011, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal a varias piezas, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color negro, modelo 17; serial GRF615, la misma presentaba las inscripciones IAPES OP011, presentaba su respectivo cargador, estaban en regular estado de uso y conservación, siete balas elaboradas en metal, una gorra de fibras naturales de color rojo, con bordado escrito de PEDVESA y en la parte derecha división contra fuego, porta credencial, de color rojo, presentaba un credencial de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, a nombre R.G.; un credencial del MINISTERIO POPULAR PARA LA S.F., a nombre de J.R.G., cedula laminada a nombre de J.C., una de J.G.R.J.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que fue comisionado por su superior para practicar la experticia. Que las evidencias eran provenientes de los delitos de robo y porte ilícito de arma de fuego. Que el arma de fuego la recibió el funcionario que estaba de guardia en la oficialía Diga usted. El arma de fuego que le hace la experticia, como le fue suministrada y esta se la remite a él para efectuar la experticia con su respectiva cadena de custodia, en un sobre de manila sellado y etiquetado. Que las credenciales pertenecían a FUNDASALUD y a FUNDASALUD ambas a nombre de J.R.G. y con el mismo número de cedula. Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por el experto al quedar demostrado la comisión del hecho punible, toda vez que las evidencias peritadas, se corresponde con las incautadas en el procedimientos policial, tales como el arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm con la inscripción IAPES, y las credenciales de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE y del MINISTERIO POPULAR PARA LA S.F. y Cédula de Identidad todos estos a nombre de J.R.G., así como la Cédula de Identidad a nombre de J.C.; sin embargo no quedó comprobada la responsabilidad penal como autores o participes los acusados de autos.

GREGORINA DEL VALLE BOTINI CORASPE, en su condición de experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: “El día 01-02-2011, fui designado para realizar experticia de reconocimiento legal de mecánica y diseño a varias piezas, un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm color negro, modelo glock; presentaba su respectivo cargador, estaban en regular estado de uso y conservación y diez balas elaboradas en metal, se realizaron disparos para comparación, el arma estaba en buen estado, y tenía las siglas IAPES. Que no especificaron en el memorando de que delito provenía la evidencia. Que el arma estaba en regular estado de uso y conservación.

J.L.G.H., en su condición de experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, debidamente juramentado manifestó: Que fue designado para practicar una experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL MECÁNICA Y DISEÑO, a un arma de fuego tipo pistola, marca glock, laibre 9mm., patrahellun, modelo 17, fabricada en Austria, de acabado superficial tenifer, conjunto de mira conformado por alza y guión fijo, sistema de seguro conformado por tres; el primero bloqueo del disparador ubicado en el mismo, el segundo bloque del percutor en la parte interna de la corredera y el ultimo seguro de caída el mismo evita el movimiento del percutor hacia delante, ubicada en la parte interna de la caja de los mecanismos , presenta un cañón con un longitud de 114milimetros, posee un rayo poligonal, hexagonal, dextrogiro, es decir hacia la derecha, mecanismos de acción simple y doble, empuñadura anatómica la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos de acción simple y doble, empuñadura anatómica, la cual está formada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro, serial de orden GRF-165, ubicado en la recamara, del lado derecho de la corredera y en una platina ubicada en la parte inferior del cañón. Asimismo un cargado de elaborado en material sintético de color negro, con capacidad de alojar 17 balas, y diez balas marcas cavin Con esta arma de fuego se realizaron disparo de prueba para verificar su funcionamiento, la misma para el momento de realizar dicha experticia se encontraba en buen estado, es de hacer referencia que la misma presenta inscripciones IAPES en guarda monte. Este Juzgado le confiere todo el valor al testimonio del experto al quedar evidenciado la existencia del arma de fuego tipo pistola, Marca Glock, Calibre 9mm., parabellun, Modelo 17, Fabricada en Austria, con la inscripción IAPES, siendo su testimonio coincidente por los expertos GREGORINA BOTTINI y V.R., quienes analizaron dicha evidencia; no siendo posible demostrar la responsabilidad penal de los acusado en la comisión del hecho punible.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público acuso acusó a los ciudadanos R.J.A.L. Y D.J.A.G., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 todos del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F., A.J.B. y EL ESTADO VENEZOLANO, en necesario analizar cada uno de los presupuestos de cada uno de los delitos por los cuales fueron acusados los enjuiciados, en el caso del ROBO el sujeto activo debe desplegar una acción violenta en contra del sujeto pasivo, que este dirigida a lesionar un derecho a la propiedad, este delito tiene como característica de atentar contra propiedad, contra la libertad de las personas y amenazas eminente a la vida, cuando para ello se utiliza armas, propias que sirvan para causar la muerte a la víctima, en el presente caso no quedó demostrada la comisión del mismo, toda vez que la víctima, testigos y funcionarios no rindieron declaración en debate, que pudieran afirmar que los acusados eran responsables o participes de la comisión del hecho ilícito; en lo que respecta a la al PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ciertamente durante el debate se demostró la existencia del arma de fuego tipo pistola; sin embargo lo afirmado por el fiscal en su exposición al inicio del presente juicio, manifestando que al percatarse los funcionarios policiales de la acción delictiva que se estaba cometiendo en el interior del local “Video Dos Mil”, el acusado R.J.A.L. al darle la voz de alto lanzó el arma al suelo, situación esta que no fue corroborada en el juicio oral, no quedando comprobado la detentación del arma de fuego por parte del referido enjuiciado y en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, la norma señala que para que se configure este ilícito penal el sujeto activo debe usar o aprovecharse de un documento falso, aunque no haya participado en la falsificación, en el presente caso el experto V.R. quien declaró en el debate no quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor o participe del ilícito penal antes señalado.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de este juzgadora, por cuanto la víctima E.B.F. y los testigos J.G.B.F. y A.J.B., no asistieron al juicio, al igual que los funcionarios actuantes, a pesar que este tribunal agotó la fuerza pública, a los fines que comparecieran al debate y depusieran sobre el hecho ocurrido en las instalaciones del establecimiento “Video Dos Mil”.

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante a los ciudadanos: R.J.A.L. Y D.J.A.G.), que ocurrieron en en el local comercial denominado VIDEO DOS MIL, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer a los acusados: “RAFAEL J.A.L. Y D.J.A.G. " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta de los ciudadanos: R.J.A.L. Y D.J.A.G., que encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad de los ciudadanos R.J.A.L. Y D.J.A.G. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y no habiendo asistido al juicio oral y público, la víctima, testigos y los funcionarios actuantes, forzoso es para este Tribunal Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a duda razonable su acción en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del acusado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa de los acusados R.J.A.L. Y D.J.A.G., en los delitos invocados por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal de los acusados: R.J.A.L. Y D.J.A.G..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: R.J.A.L. Y D.J.A.G.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal procede a pronunciar la parte dispositiva del fallo, lo cual hace en los siguientes términos: Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada una de las fuentes probatorias que asistieron presente debate, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio; así como los conocimientos científicos y la sana critica, ABSUELVE a los ciudadanos R.J.A.L., venezolano, de 35 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.220.979, natural de Cumaná, nacido en fecha 13/03/1976, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización La Llanada, Sector 01, Vereda 07, Casa Nº 26, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 322 del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F., A.J.B. y EL ESTADO VENEZOLANO; y D.J.A.G., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.670.062, natural de Cumaná, nacido en fecha 15/11/1979, de profesión u oficio indefinido, residenciado en la Urbanización Brasil, Sector 03, Vereda 09, Casa Nº 04, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de E.E.B.F., J.G.B.F. y A.J.B.. Por no haberse demostrado en el debate oral y Público la responsabilidad de los mismos en los hechos debatidos; de conformidad con lo que establece el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 constitucional se exonera al Estado de las Costas Procesales. Líbrense Boletas de Excarcelaciones, adjuntas a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a nombre de los mencionados ciudadanos. Se acuerda su libertad desde esta sala de juicio.

En razón de haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda librar boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los dieciséis (16) días del mes de mayo (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MAGALYS ANUEL MORENO

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