Decisión nº 017-06 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Marzo de 2006

SENTENCIA Nº 017-06.-

CAUSA No. 2M-038-05.

JUEZ UNIPERSONAL: Dr. J.E.R.R..

SECRETARIA: Abogada LINDA M PAZ.

LAS PARTES:

ACUSADOS: El Primero: R.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.652, soltero, de 41 años de edad, hijo de R.B. y de V.C., de profesión chofer, residenciado en la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

El Segundo: O.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.947.272, de 19 años de edad, soltero, hijo de R.B. y de E.R.B., de profesión colector, residenciado la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

DEFENSA: Abogados Privados: W.M. y L.P.P..

FISCAL: A.C., Fiscal 18º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN.

    Los hechos y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar objeto del presente juicio, quedaron explanados en la Acusación expuesta por el Fiscal 18º del Ministerio Publico, durante el debate contradictorio realizado los días 6, 8, 10, 13 y 17 de Marzo de 2006, quien expuso que los mismos ocurrieron el día 30 de Abril de 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, al momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del peaje Guajira Venezolana, ubicada en la vía conocida como la troncal del caribe, los Funcionarios, A.C.G. y R.C.V., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de la Republica, observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, color verde, placas 426-VBX, Modelo F-100, clase Camioneta, tipo PICK UP, Año 1976, Serial carrocería AJF105328879100, que venía en sentido Sinamaica-El Mojan, el mismo era conducido por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-10-676.652, a quien se le indicó se estacionara a un lado, para realizar una inspección en presencia de los ciudadanos D.J.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.088.904 y C.L.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.684.127, efectuándose la revisión de rutina al vehículo descrito y se les manifestó a los pasajeros que bajaran del vehículo con sus equipajes, observando que se encontraba en la parte superior del vehículo antes mencionado, un saco de Nylon de color blanco y tres bolsas de color negro, preguntándosele al conductor de quien era el propietario del saco, manifestando éste de forma nerviosa que era de su propiedad, y que el mismo contenía cigarrillos y tabacos y sacos de plátanos, manifestándole a los funcionarios que bajaran el saco y mostrara su contenido, su ayudante ciudadano O.J.B., baja el saco procediendo a verificar el contenido donde se encontraba 25 cartones de cigarrillos, marca universal, 12 paquetes de tabaco marca la Diosa de los astros, 12 paquetes de tabacos marca las tres potencias, plátanos, naranjas, aguacates, ñames, un desinfectante, y cinco envoltorios de forma rectangular forrados en bolsas plásticas de color negro envueltos en cinta adhesiva de color transparente, en la cual se pudo constatar que en su interior se encontraba una hierba compactada de color verde con un olor fuerte característico a la Droga de la denominada Marihuana, hecho por el cual procedieron a la detención del chofer y su ayudante, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, siendo trasladados hasta el centro de Arrestos y Detenciones El Marite, donde actualmente se encuentran, una vez que fueran presentados ante el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió conocer por distribución; solicitando al Ministerio Público que se le dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,25,255, todos del Código 0rgánico Procesal Penal. De igual forma, infiere el Representante Fiscal que la investigación realizada arrojó suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados O.J.B.B. y R.J.B., identificados en actas, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el acto el Fiscal señaló los fundamentos de la imputación, presentó un resumen del ofrecimiento de las pruebas que determinan los hechos que conforman la acusación y solicitó el enjuiciamiento de los acusados de autos y de ser condenados los mismos sea aplicada la pena establecida en las citadas normas legales. Posteriormente, la defensa presentó sus alegatos rechazando los argumentos del Ministerio Público y afirmando que demostrará que sus defendidos son inocentes.

  2. DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

  3. - La audiencia del Juicio Oral y Público, se aperturó el día Lunes seis (06) de Marzo del año dos mil seis (2006), y transcurrió de la siguiente manera:

    “siendo las Dos y veinticinco minutos de la Tarde (2:25 pm), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-038-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 04 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Pública declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra de los ciudadanos O.J.B.B., Y R.J.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya Derogada, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: El Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abogado A.C., el Interprete Wayunaiki ciudadana D.M., los acusados, O.J.B.B., Y R.J.B., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, W.M. Y L.P.P., previa aceptación y Juramento de los mismos, la cual se encuentra ratificada por los defensores en este acto .-.De seguida, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción del juicio, de que trata el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. A continuación se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 344 del COPP,. A continuación el Juez Presidente, Doctor J.E.R.R., procedió a tomarle el juramento de ley al interprete Wayunaiki, a la ciudadana M.F.D.M., Así: “Juran usted. Cumplir fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes a la función para la cual ha sido seleccionado y convocado como Interprete de este Tribunal Unipersonal, para la eventualidad de que haya algún termino o palabra que el acusado no entienda bien y Ud. deba explicársela en el idioma Wayúu” respondiendo: “si, lo juro”, a lo cual el Juez le señaló: “si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, y sino, que se lo demande”. Se deja expresa constancia que las partes no hacen objeción alguna en relación a la designación de la interprete, aun cuando tienen conocimiento que la misma labora en el Ministerio Público. Seguidamente, a pesar de no ser procedente por la gravedad del hecho punible que se le imputa al acusado, así como por el momento procesal en que se encuentran, el Juez Presidente informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, del Acuerdo Reparatorio y de la Suspensión Condicional del Proceso, instruyéndolos también acerca del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, para corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole la palabra al acusado en ese sentido, quien manifestó ya haber sido debidamente informado por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente. Acto seguido, procedió el Juez Presidente a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 ejusdem, que obligara a tramitar alguna incidencia que pudiera ser resuelta inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, siendo la respuesta de las partes negativa. De Inmediato el Tribunal, instó a las partes para que realizaran su exposición iniciando el Ministerio Público, el cual le fue concedida la palabra y manifestó: “Ratifico en este acto la Acusación presentada en su oportunidad, en la cual se acusó formalmente a los ciudadanos O.J.B.B., Y R.J.B., identificados en actas, como presuntos AUTORES en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya Derogada, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de que el día jueves 30 de Abril del 2005, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, al momento en que se encontraban de servicio en el punto de control fijo del piaje Guajira Venezolana, ubicada en la vía conocida como el troncal del caribe, los Funcionarios, A.C.G. y R.C.V., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Fronteras N° 31, Comando Regional N° 3 DE LA Guardia Nacional de la Republica , observaron un vehículo con las siguientes características, Marca Ford, color verde, placas 426-VBX, Modelo F-100, clase Camioneta, tipo PICK UP, Año 1976, Serial carrocería AJF105328879100, que venía en sentido Sinamaica-El Mojan, el mismo era conducido por el ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-10-676.652, a quien se le indicó se estacionara a un lado, para realizar una inspección en presencia de los ciudadanos D.J.I.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.088.904, y C.L.P.Q., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.684.127, efectuándose la revisión de rutina al vehículo descrito y se les manifestó a los pasajeros bajaran del vehículo con sus equipajes, observando de que se encontraba en la parte superior del vehículo antes mencionado un saco de Nylon de color blanco y tres bolsas de color negro preguntándosele al conductor de quien era el propietario del saco, manifestando este de forma nerviosa que era de su propiedad, y que el mismo contenía cigarrillos y tabacos y sacos de plátanos, manifestándole a los funcionarios ajaran el saco y mostrara su contenido, su ayudante ciudadano O.J.B., baja el saco procediendo a verificar el contenido donde se encontraba 25 cartones de cigarrillos, marca universal, 12 paquetes de tabaco marca la Diosa de los astros, 12 paquetes de tabacos marca las tres potencias, plátanos, naranjas, aguacates, ñames, un desinfectante, y cinco envoltorios de forma rectangular forrados en bolsas plásticas de color negro envueltos en cinta adhesiva de color transparente en la cual se pudo constatar que en su interior se encontraba una hierba compactada de color verde con un olor fuerte característico a la Droga de la denominada Marihuana, hecho por el cual procedieron a la detención del chofer y su ayudante, previa lectura de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, siendo trasladado hasta el centro de Arrestos y Detenciones El Marite, donde actualmente se encuentra una vez, que fuera presentado ante el Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien el correspondió conocer por distribución; solicitando al Ministerio Público que se le dictara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,25,255, todos del Código 0rgánico Procesal Penal. Estos hechos serán demostrados en la Audiencia por cuanto existieron suficientes medios que dieron origen a la Acusación Fiscal. Igualmente, el Ministerio Público en fecha 09/01/06 consignó Pruebas Complementarias, de las cuales tuvo conocimiento después de la Audiencia Preliminar, es todo”.Seguidamente, se insto al Abogado Defensor para que expusiera su defensa, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “ante la exposición del Ministerio Público donde afirma que el día 30/05/05 el señor R.B. se encontraba de tránsito por la vía que conduce de Maicao a Machiques, ruta ésta que hace desde hace varios años, él lo hace con su hijo, al cual en ese momento no lo llevaba. Cuando llega a Paraguachon le piden a uno de sus pasajeros la documentación, al rato él le pregunta al Funcionario de la ONIDEX que si ¿el pasajero se va o se queda?. Ésta persona era la persona que venía era un pasajero en la unidad, éste le entrega al señor Raúl, la cantidad de 12.000 bolívares y el saco, y le dice: “llévaselo a Tía Mella”. Él se lo entrega a un pasajero que venía en la chirrinchera, de allí salieron cuando fueron detenidos por la Guardia Nacional, quien utiliza a un ciudadano para que les pregunte ¿qué hay?. Éste sujeto es el que vende cafecito en el puesto. El ciudadano Raúl le contesta: “No hay nada”. Entonces lo manda a estacionar y le pide que baje todo los objetos que lleva. La palabra “¿Qué hay?” la utiliza la Guardia Nacional refiriéndose a dinero. En ningún momento la Guardia Nacional es la que recibe el dinero. El señor Raúl le hace la salvedad cuando bajan el saco y le preguntan de quién es, y le responde que es del señor Calistrico. Él quedó detenido en la ONIDEX porque presentó un documento falso. Al señor lo detienen, no sabe firmar, no sabe leer porque no habla muy bien el español. En ningún momento dijo que el saco era de él. Lo dejaron detenido. Él en todo momento delató al ciudadano Calistrico. Cuando lo detienen el hijo mencionó que él no venía en la chirinchera, él venía detrás y al ver en problemas a su papá, él se bajó. El señor Raúl en todo momento mantuvo que es saco no era de él, es todo.”.- De seguida el Juez les explicó a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito También les comunicó a los acusados las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Finalmente, instruyó e indicó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, y que, por consiguiente, de considerarlo conveniente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaen, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias y convenientes para su mejor defensa, advirtiéndole que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique en lo más mínimo, así como que el Debate se realizará y continuará aunque no declaren, Manifestando los acusados que iban a declarar, Procediéndose de conformidad con lo establecido en los artículos 136 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, a sacar de la sala de Juicio al acusado O.B., a fin de poder escuchar la declaración del acusado R.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.652, soltero, de 41 años de edad, hijo de R.B. y de V.C., de profesión chofer, residenciado en la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien inició su declaración siendo las 3:00 de la Tarde, manifestando: “el 30 de abril yo venía de Maicao para Machiques, en La Raya detienen a un pasajero porque tenía un comprobante falso. Yo le pregunto: “¿Qué pasa con el chamo?”. El chamo me entrega el saco y 12.000 bolívares para que se los lleve a La Mella. Cuando llegamos al Río Limón, nos detienen a mí y a mi hijo. Me llevan detenido por el saco. Yo les digo que llamen a Paraguachon porque ese saco es del señor que dejaron detenido por los papeles allá. La Guardia no me hizo caso, me esposó, me llevaron y me dijeron que si no tenía abogado el Tribunal me ponía uno. Después me hicieron firmar unos papeles diciéndome que era una ayuda para mí. Yo pensé que la ayuda era que habían llamado a Paraguachon. Yo a uno de los pasajeros le di 20.000 bolívares frente al Guardia para que fuera para allá. La Guardia nos metió en un casino. Nos trató bien y nos dio de comer, es todo“.Se deja expresa constancia que la declaración del Acusado concluyó siendo las 3:00 pm. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “antes de proceder al interrogatorio del acusado, de conformidad con el Artículo 208 y con ayuda del funcionario custodia, exhibo el saco contentivo de la droga al Acusado”.Al interrogatorio formulado por la Fiscalía se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Puede decirle a éste Tribunal el motivo de su detención? RESPUESTA: porque el Guardia no quiso llamar a La Raya. PREGUNTA: ¿Por qué tenía él que llamar a La Raya?. RESPUESTA: porque ahí estaba el señor del saco. PREGUNTA: ¿Puede describir al que usted dice que es dueño del saco? RESPUESTA: él es un muchacho de unos 20 años, de bastante color como yo, más o menos de unos 1.65/1.70 metros de estatura. PREGUNTA: ¿Puede decirme las características del vehículo que usted manejaba? RESPUESTA: es una camioneta de color verde, modelo 76. PREGUNTA: ¿Esa camioneta es de su propiedad? RESPUESTA: es mía pero no le he hecho el traspaso. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían en esa camioneta? RESPUESTA: 14 personas. PREGUNTA: ¿Usted ha cargado a su hijo como colector? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Al momento de su detención, él venía con usted? RESPUESTA: no, quien venía como colector era Limitro. PREGUNTA: Raúl, ¿Puede darme el verdadero nombre de Limitro? RESPUESTA: no lo conozco, sólo lo conozco como Limitro. PREGUNTA: ¿Cuando usted es detenido, le leyeron sus derechos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Fue objeto de maltrato? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿La Guardia Nacional le exigió dinero? RESPUESTA: no, él no pero sí el cachifo. PREGUNTA: ¿Dónde estaba el saco? RESPUESTA: arriba en la barrillera. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano en La Raya? REPUESTA: porque traía un comprobante ajeno. PREGUNTA: ¿Quién lo detuvo, La Guardia? RESPUESTA: no, la ONIDEX. PREGUNTA: ¿Como a qué hora? RESPUESTA: como a las 10:00. PREGUNTA: ¿Quiénes se percataron de la detención? RESPUESTA: casi todos los pasajeros. PREGUNTA: ¿Quién bajó el saco? RESPUESTA: lo bajé yo. PREGUNTA: ¿Y su hijo a qué hora llega? RESPUESTA: allí vienen los carros unos detrás de otros, él se bajó de una chirinchera roja que venía detrás de nosotros de Maicao. PREGUNTA: ¿Cuál era la identificación del vehículo donde se bajó su hijo? RESPUESTA: era un dodge rojo. PREGUNTA: ¿Cómo explica usted, que siendo su hijo colector no trabaja con usted? RESPUESTA: él tiene dos o tres semanas que no trabaja. Es que los demás le pagan comisión, yo no. PREGUNTA: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: como a las 11:00. PREGUNTA: ¿De dónde venía usted y para dónde iba? RESPUESTA: venía de Maicao para Machiques. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó el pasajero cuando le entregó el saco? RESPUESTA: él me dio el saco y me dio 12.000 bolívares. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que proceda al interrogatorio del Acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Señale el testigo, ¿De dónde venía el pasajero al momento que lo detienen? RESPUESTA: de Maicao. PREGUNTA: ¿Porqué bajó el equipaje? RESPUESTA: porque lo detuvieron. PREGUNTA: ¿A dónde le dice que lleve el saco? RESPUESTA: a Valle del Río, a casa de La Mella. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogarlo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Describa el vehículo en el cual venía. RESPUESTA: es marca Ford, modelo Camioneta Pick-Up. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó la supuesta persona que dice usted que es el dueño del saco? RESPUESTA: que lo llevara a que la señora Mella. PREGUNTA: ¿Quién vació el saco? RESPUESTA: el Guardia mandó a un pasajero. PREGUNTA: ¿Si la señora Mella se encontrara en la sala, la señalaría? RESPUESTA: si, claro que sí. Acto seguido, se procede retirar al Acusado R.J.B., y se hace comparecer al Acusado O.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.947.272, de 19 años de edad, soltero, hijo de R.B. y de E.R.B., de profesión colector, residenciado la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, quien inició su declaración siendo las 3:18 de la Tarde, manifestando: “yo venía con el señor A.G. cuando vi a mi papá. Fui a ver qué le pasaba y él me mandó a sacar el equipaje y el Guardia dijo: “esposen al colector” y yo le dije que yo no era el colector. El capitán me mandó a cerrar la jeta, me llevó para el Comando y me sentó a ver televisión, nos brindaron el almuerzo y después nos llevaron para el casino. Nos sacaron de nuevo para firmar unos papeles y nos volvieron a meter al casino. Firmamos esos papeles que eran supuestamente para ayudarnos y que si no teníamos abogado el Tribunal nos designaba uno. Y luego nos encerraron en el casino otra vez, es todo”. La declaración concluyó siendo las 3:24 de la Tarde. Acto seguido se procede al interrogatorio formulado por la Fiscalía, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Podría decirle al Tribunal el motivo de la detención? RESPUESTA: porque el Guardia no se dejó explicar. PREGUNTA: ¿Podría decir al Tribunal, con quién venía usted? RESPUESTA: yo venía con el señor A.G.. PREGUNTA: ¿Para dónde venía usted? RESPUESTA: para Machiques. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían con su papá? RESPUESTA: 14 personas. PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó sacó el saco? RESPUESTA: yo lo bajé. PREGUNTA: ¿Se acreditó a alguna persona la propiedad de los objetos? RESPUESTA: nadie, solo mi papá decía que el dueño lo habían dejado detenido en La Raya. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la supuesta detención del ciudadano? RESPUESTA: por un comprobante. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que proceda al interrogatorio del Acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Hacia dónde iba usted? RESPUESTA: hacia Machiques. PREGUNTA: ¿Con quién venía usted? RESPUESTA: con A.G.. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogarlo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Dónde estaban los pasajeros? RESPUESTA: se estaban bajando de la camioneta. PREGUNTA: ¿Cuando se vieron en Maicao, usted y su papá hablaron? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Si usted no habló en Maicao con él, porqué se acercó? RESPUESTA: porque lo vi arregostado a la camioneta preocupado. PREGUNTA: ¿Quién es el que trabaja como colector con su papá? RESPUESTA: Pabilo. PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja con su papá? RESPUESTA: tiene su tiempo. Pabilo es el hermano de la mujer que vive con mi papá. PREGUNTA: ¿Desde qué tiempo usted no trabaja con su papá? RESPUESTA: desde hace 6 meses. PREGUNTA: ¿Antes de ese tiempo usted era el colector fijo de su papá? RESPUESTA: unas veces sí y otras no. PREGUNTA: ¿Usted conoce un señor que se llama Limitro? RESPUESTA: ese es un conductor de camioneta. PREGUNTA: ¿Como qué edad tiene? RESPUESTA: como 40 años calculo yo. PREGUNTA: ¿Su papá qué edad tiene? RESPUESTA: 40 años. PREGUNTA: ¿Limitro tiene su propia camioneta? RESPUESTA: no, es un irresponsable. A continuación el Tribunal procede A DECLARAR ABIERTA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, tal y como han convenido las partes, comenzando con el primer testigo de la fiscalía, ordenando al ciudadano alguacil, que haga comparecer al primer testigo de la Fiscalía, el cual quedó identificado, previo juramento, como: A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056.726, Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad, y de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, lo cual le fue concedido y ratificó en este acto como suya su firma y el contenido de la misma, y quien, previo juramento expuso: ““El 30 de abril de 2005, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, una camioneta Ford color verde, de las que se conoce como chirrincheras, viniendo en la ruta de Maicao a Maracaibo, intentó pasar por el puente sobre el río Limón, el Cabo Primero ordenó que se estacionara al lado derecho y me ordenó que la revisara. Procedí a buscar dos testigos presenciales, el señor D.J.I.B. y C.L.P.Q., le informé al conductor de la camioneta la causa por la cual iba a revisar el vehículo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identifiqué al conductor y al colector, como R.B. y O.B., que son los acusados que se encuentran en esta sala. Les pedí que bajaran la mercancía que se encontraba en la parte superior de la camioneta, quedaron 3 bolsas y un saco como de fique de color blanco, le pregunté al conductor que de quien eran, y me respondió que eran de él, que era una “sangre” que llevaba. Ellos llaman ‘sangre’ a la mercancía que llevan para ellos mismos, para negociarla en Maracaibo o en otra parte. Le dije que también debía bajar el saco para inspeccionarlo, me dijo allí lo que llevaba eran unos plátanos y unos aguacates, le insistí que los bajara porque lo vi muy nervioso. El conductor le dijo al colector, que es su hijo, que lo bajara, y así lo hizo. Abrí el saco con una navaja y al sacar los plátanos y otras cosas encontré unos envoltorios de color negro que contenían una capa vegetal de presunta marihuana. Viendo que se trataba de un delito de narcotráfico, les lei sus derechos y los trasladamos para el Comando, para realizar las actas correspondientes, es todo.”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Reconoce en su contendido y firma el acta policial del 30 de abril de 2005 que se el puso de manifiesto? RESPUESTA: Si, esa es mi firma. PREGUNTA: ¿Se encontraba Ud. sólo o acompañado al momento de la detención? RESPUESTA: estaba con el cabo R.C.V.. PREGUNTA: ¿Recuerda Ud. quienes fueron las personas detenidas con la droga? RESPUESTA: Si, son los dos acusados, Raúl y O.B.. PREGUNTA: ¿identifica Ud. la droga que se le pone de manifiesto como la marihuana incautada a los acusados?, mostrándole la evidencia material que se encuentra en la Sala, RESPUESTA: Si, esa es la droga que se incautó. PREGUNTA: ¿Donde se encontraban el conductor y el colector al momento en que Ud. les pidió que bajaran el saco blanco con la droga? RESPUESTA: el conductor se encontraba abajo a un lado del vehículo y el colector, que es su hijo, estaba arriba y fue él el que bajó el saco. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían en la Chirinchera? RESPUESTA: Venían como 7 personas, incluyendo al conductor y al colector. PREGUNTA: ¿De quien era el saco que contenía la droga? RESPUESTA: El señor chofer manifestó que era de él. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Utiliza Ud. a terceras personas para dirigirse a los conductores? RESPUESTA: No, yo personalmente me dirijo a los chóferes de los vehículos. PREGUNTA: ¿Sabe Ud. que significa la expresión ‘que hay’?. RESPUESTA: No. Terminado el interrogatorio por parte de la Defensa, procedió el Tribunal a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Observó Ud. cuando el vehículo se acercaba al peaje del Puente sobre el Río Limón? RESPUESTA: Sí. PREGUNTA: ¿Observó Ud. si el ciudadano O.B. se encontraba en la camioneta Ford color verde, conducida por su padre, el ciudadano R.B.? RESPUESTA: Sí, el joven O.B. venía afuera, colgado de la camioneta. PREGUNTA: ¿Venía algún otro vehículo detrás de la camioneta Ford color verde donde pudiera haber venido el ciudadano O.B.? RESPUESTA: No, no venía ningún otro vehículo detrás de la camioneta color verde, además yo lo ví montado en la camioneta cuando se acercaban al Puente. PREGUNTA: ¿Qué dijeron los acusados cuando se encontró la droga en el saco blanco? RESPUESTA: Nada, no dijeron una palabra. PREGUNTA: ¿Manifestaron los acusados que ese saco pertenecía a un ciudadano que había sido detenido en Paraguachon o en la Raya con un comprobante de cédula perteneciente a otra persona? RESPUESTA: No, ellos no dijeron nada. PREGUNTA: ¿Qué hubiera ocurrido si ellos le hubieran dicho que el propietario del saco blanco estaba detenido en Paraguachon por la DIEX? RESPUESTA: Hubiéramos enviado una comisión para que lo detuviera.Terminado el interrogatorio, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al segundo testigo de la fiscalía, quien previo juramento, quedó identificado como: R.Á.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.025.800, de profesión Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional, a quien el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto el Acta Policial, lo cual le fue concedido y ratificó en este acto como suya su firma y el contenido de la misma, y quien, previo juramento expuso: “El sábado 30 de abril de 2005, me encontraba en compañía del Cabo segundo Colmenares, como de 12 a 12:30 de la tarde, vimos venir a una chirinchera, en sentido de Paraguaipoa a El Moján, conducida por el ciudadano R.B. y le pedimos que se estacionara al lado derecho, dándole la orden al cabo Colmenares para que revisara la camioneta, bajaron los pasajeros y el equipaje, pero quedaron arriba de la camioneta 3 bolsas negras y un saco blanco de fique. Bajaron las tres bolsas negras que contenían cigarrillos y tabacos y quedó el saco blanco. Preguntamos que de quien era el saco y el conductor dijo que era de él, que era la ‘sangrita’ que llevaba. Le dijimos que necesitábamos revisarla y el señor Báez le dijo a su hijo que bajara el saco. El saco contenía plátanos, naranjas, ñame, desinfectante y cinco envoltorios rectangulares cerrados con bolsas negras y tirro transparente con presunta droga, una yerba de color verde, presuntamente marihuana, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuántas personas fueron detenidas por el decomiso de esa droga? RESPUESTA: Dos personas fueron detenidas, los dos acusados que están presentes, R.B. y O.B.. PREGUNTA: ¿quien se atribuyó la propiedad del saco blanco de fique que contenía la marihuana? RESPUESTA: el conductor, el señor R.B.. PREGUNTA: ¿Es este el saco blanco de fique y es esta la droga que se decomisó ese día?, exhibiéndosele el saco y la droga que se encuentra en el Sala. RESPUESTA: Si, esos mismos son. PREGUNTA: ¿Como reaccionaron los acusados cuando les pidieron que bajaran el saco blanco de la camioneta? RESPUESTA: Ellos estaban muy nerviosos, por eso sospechamos, estaban asombrados, no dijeron nada. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían en la camioneta. RESPUESTA: Como 7 personas, contando al chofer y al colector. PREGUNTA. ¿Venía algún otro vehículo en ese momento que Uds. detuvieron a la camioneta? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Los acusados les informaron si alguna persona había sido detenida en otra alcabala por la cédula o el comprobante? RESPUESTA: No, ellos no dijeron nada. Terminado el mismo se le concedió la palabra a la Defensa quien interrogó al testigo, solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Conoce Ud. al ciudadano D.J.I.B. y cual es su función? RESPUESTA: No lo conozco, sólo se que es el cafetero, lo he visto que vende café, pero no tengo trato con él. PREGUNTA: ¿Utiliza Ud. a alguna tercera persona para dirigirse a las personas? RESPUESTA: No, yo siempre lo hago directamente, personalmente. PREGUNTA: ¿Qué significa la expresión ‘que hay’? RESPUESTA: No se. Terminado el interrogatorio por parte de la Defensa, procedió el Tribunal a realizar las siguientes preguntas: PREGUNTA: ¿Qué dijeron los acusados cuando se encontró la droga en el saco blanco? RESPUESTA: Ellos no dijeron nada. PREGUNTA: ¿Manifestaron los acusados que ese saco pertenecía a un ciudadano que había sido detenido en Paraguachon o en la Raya con un comprobante de cédula perteneciente a otra persona? RESPUESTA: No, en ningún momento. PREGUNTA: ¿Qué hubiera ocurrido si ellos le hubieran dicho que el propietario del saco blanco estaba detenido en Paraguachon por la DIEX? RESPUESTA: Que hubiéramos investigado si era verdad. Acto seguido, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al siguiente testigo, quien, previo juramento, quedó identificado como: I.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.876.476, de profesión Jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, a quien se le puso de manifiesto Oficio emanado de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, de fecha 14/06/05, donde se le solicitó información acerca de si había procedido a la detención de algún ciudadano por presentar documentación falsa, y quien, previo juramento expuso: “En ningún momento fue recibido algún ciudadano con documento falso, sólo se detuvieron 4 ciudadanos que pretendían ingresar a Venezuela en forma ilegal. Fueron puestos a la orden de Inmigración Colón, es todo.”. Acto seguido, se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿En qué organismo labora usted? RESPUESTA: soy Jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia. PREGUNTA: ¿Se le notifica de todos los procedimientos levantados? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Cuando se detiene a un ciudadano cuando se le encuentra algún comprobante falso, se le notifica? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento más o menos de la edad de los Ciudadanos que detuvieron en ese día? RESPUESTA: no, sólo que eran mayores de edad. PREGUNTA: ¿Los ciudadanos venían solos? RESPUESTA: venían en pareja. PREGUNTA: ¿Pasan de 20 años? RESPUESTA: todos son mayores de edad. PREGUNTA: recuerda alguno de 20 años? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Llegó a su oficina alguna novedad? RESPUESTA: no, solo la de los ingresos. PREGUNTAS: ¿a qué hora fueron detenidos los ciudadanos? RESPUESTA: Dos a la 1:00 y los otros dos a las 5:00. PREGUNTA: ¿Diga la fecha en que recibió el Oficio? RESPUESTA: el 14/06/05. Terminado el interrogatorio, el Tribunal procede a interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿El Oficio que le llegó del Ministerio Público era solicitando alguna información de algún detenido con documentos falsos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Si hay alguna novedad, la anotan en el libro de novedades? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Si llega alguna novedad de comprobante falso, cuál es el procedimiento? RESPUESTA: se notifica al Ministerio Público. Acto seguido, el Acusado R.B., solicitó el derecho de palabra manifestando: “Él no fue el Funcionario que detuvo al señor, fue Giovanny, es todo”. Seguidamente, el ciudadano I.R.M. manifestó: “yo les puedo hacer llegar los nombres de los funcionarios. Allí no hay ningún Funcionario llamado Giovanny. Hay uno en el Aeropuerto, es todo”. Seguidamente, a solicitud de las partes, se modificó la declaración de los testigos, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al siguiente testigo, quien, previo juramento, quedó identificado como: EIRINA R.F.D.D., colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° 848644, de profesión Comerciante, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y la instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, y quien, previo juramento expuso: “yo no tengo nada que ver con esto señor Juez. A mí me llegó la cita a mi casa y me sorprendió, es todo.”. Acto seguido, se procede a alterar el orden para procederse al interrogatorio, dándosele la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Me puede decir cómo tiene conocimiento de los hechos? RESPUESTA: porque me citaron en mi casa. PREGUNTA: ¿En alguna otra oportunidad ha sido citada? RESPUESTA: primera vez. PREGUNTA: ¿A qué se dedica? RESPUESTA: soy peluquera, vendo ropa, zapatos. PREGUNTA: ¿Dónde vive? RESPUESTA: en Valle del Río, Manzana 14, Casa N° 3. PREGUNTA: ¿Conoce usted a Raúl y a O.B.? RESPUESTA: si los conozco porque viajaba con ellos pero tengo como un año y medio que no viajo con ellos. PREGUNTA: ¿Ha sido usted visitada por los familiares de Orlando y R.B.? RESPUESTA: si por su mujer. PREGUNTA: ¿Tiene usted algún problema con ellos? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la visita? RESPUESTA: me amenazaron que ellos iban a pagar un abogado, que les colaborara. Yo les dije que no podía. PREGUNTA: ¿Vive usted con su esposo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Desde cuándo no lo ve? RESPUESTA: desde hace 5 años. PREGUNTA: ¿Se enteró usted que los acusados habían sido detenidos? RESPUESTA: si como a los 8 días. PREGUNTA: ¿Sabe usted dónde viven? RESPUESTA: si, en Machiques. PREGUNTA: ¿Ha recibido alguna amenaza por parte de la familia? RESPUESTA: ellos me dijeron que colaborara con plata porque ellos me iban a quemar, me iban a matar y a mis hijos. Yo les entregué 1.000.000. lo hice con un abogado. PREGUNTA: ¿Usted ha estado alguna vez detenida? RESPUESTA: no. Terminado el interrogatorio, se le concede el derecho a la palabra a la Defensa Privada, a los efectos de interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué fue usted a buscar en la casa de M.S.? La presente pregunta es objetada por la Vindicta Pública, debe referirse al medio de la declaración. En ningún momento la testigo ha manifestado que ha ido a la casa de la Ciudadana. Procediendo el Tribunal a declararla Sin Lugar. RESPUESTA: no, en ningún momento he ido. PREGUNTA: ¿Esperaba usted algún saco? RESPUESTA: nunca, jamás ni nunca. PREGUNTA: ¿Conoce usted al ciudadano F.F.? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿De dónde adquiere usted la mercancía que vende? RESPUESTA: de Maicao, yo he viajado con el señor. PREGUNTA: ¿Conoce usted a M.S.? RESPUESTA: si, de Machiques. Seguidamente, se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar a la testigo con las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Porqué le dicen a usted Mella? RESPUESTA: porque soy melliza. Acto seguido, el Acusado R.B., solicitó el derecho de palabra manifestando: “la encomienda era para la señora ésta. Su sobrino dijo que era para ti, es todo”. Seguidamente, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala a la testigo y haga comparecer al siguiente testigo, quien, previo juramento, quedó identificado como: D.J.I.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 17.088.904, de profesión Vendedor, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y lo instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, y quien, previo juramento expuso: “yo estaba vendiendo café cuando el Guardia mandó a parar una camioneta a la derecha. Al momento que me dice el señor Guardia que si le puedo hacer de testigo, yo le digo que si. Le dijo al chofer que si podía bajar las bolsas que llevaba, él bajó una y el Guardia le preguntó que porqué no bajó el saco que estaba arriba, y él le contestó que esa era la sangre. Le dijo que la bajara, la abrieron y sacaron plátanos, aguacates y una bolsa negra. La destaparon y había algo de color verde y de olor fuerte, y el Guardia dijo que era Marihuana, es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Se podría decir cuándo ocurrieron los hechos? RESPUESTA: el 30/04/05. PREGUNTA: ¿En dónde? RESPUESTA: en el Río Limón. PREGUNTA: ¿Fueron detenidas algunas personas? RESPUESTA: si, dos personas. PREGUNTA: ¿Se encuentran en la sala? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Recuerda en qué vehículo venían? RESPUESTA: en una chirinchera verde. PREGUNTA: ¿Además de ese vehículo llegó otro vehículo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Fue llenado un solo procedimiento? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Recuerda los objetos que fueron incautados? RESPUESTA: si, un saco que tenía aguacate, plátano, un frasco y el paquete verde con olor fuerte. PREGUNTA: ¿Quién fue la persona que bajó el saco? RESPUESTA: el señor (señalando al Acusado O.B.). PREGUNTA: ¿Alguna persona dijo ser el dueño del saco? RESPUESTA: el señor Raúl. Terminado el interrogatorio, se le concede el derecho a la palabra a la Defensa Privada, a los efectos de interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Usted es la persona que se dirige a los pasajeros? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Qué es lo que hace usted? RESPUESTA: vendo café en el sitio. PREGUNTA: ¿Qué significado tiene la palabra “Qué hay”? RESPUESTA: No sé, no conozco el significado de esa palabra. En este estado, el Acusado R.B. solicitó el derecho de palabra, manifestando: “éste señor me llegó a mi y me preguntó: “¿Qué hay?”. Él no es cafetero, él es el cachifo de los Guardias y me preguntó “¿Qué hay?”. Seguidamente, se deja constancia que el Tribunal procedió a interrogar al testigo con las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? RESPUESTA: tengo 11 años allí y en la policía. PREGUNTA: ¿De quién dijo que era del saco? RESPUESTA: del señor Raúl. PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor? RESPUESTA: no. Seguidamente, a solicitud de las partes, se modificó la declaración de los testigos, se le ordenó al ciudadano Alguacil, retire de la sala al testigo y haga comparecer al siguiente testigo, quien, previo juramento, quedó identificado como: M.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 13.957.001, de profesión oficios del hogar, a quien de inmediato el Juez presidente le informó el motivo de su presencia en esa sala y la instó a que realizara un breve relato de los hechos de los cuales tenga conocimiento y que estén relacionado con lo que se están debatiendo en esta sala, y quien, previo juramento expuso: “yo sé que la señora Mella se llama así porque fue a que una vecina a preguntarle que la apodan la negra, a preguntarle por el señor Limitro porque estaba esperando una encomienda que no le había llegado. Yo iba pasando por esa calle y me dicen que quería hablar conmigo, todavía yo le digo: “¿Conmigo?” porque no la conozco. Me preguntó que andaba buscando a Limitro. “yo soy la señora de él”. Me preguntó dónde estaba. Yo le digo que no sé porque él está preso y me dio pena decirle, yo le dije que estaba en Maracaibo. Me dijo que le dijera que le mandara la encomienda. La persona que estaba conmigo era mi comadre. A Limitro lo están deteniendo por un saco blanco. Yo le digo: “bueno si”, y sigo, y ella se quedó con dos testigos que estaban en la acera, es todo.”. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación fiscal, quien realizó su interrogatorio, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Conoce usted o tiene algún parentesco con Limitro? RESPUESTA: claro que sí, yo soy su concubina. PREGUNTA: ¿Algún parentesco con Orlando? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Qué día salió él? RESPUESTA: el día 30 de Abril. PREGUNTA: ¿Con quién se fue? RESPUESTA: yo no sé con quién salió. PREGUNTA: ¿Actualmente su hijo es colector? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Ese día llevaba colector? RESPUESTA: no, mi hermano estaba trabajando con él pero resulta que tuvo un problema porque no quiso lavar la camioneta, entonces él me dijo: “ahora lo castigo para que aprenda”. PREGUNTA: ¿Qué tiempo tiene su hermano trabajando? RESPUESTA: 6 meses. PREGUNTA: ¿Cuál es el nombre de su hermano? RESPUESTA: R.S.. PREGUNTA: ¿Tiene algún apodo? RESPUESTA: no. PREGUNTA: ¿Quién fue la persona que fue a buscar la encomienda? RESPUESTA: la Mella. PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento cuándo fue la detención? RESPUESTA: porque ese día se iba a hacer el bautizo del hijastro mío. PREGUNTA: ¿Cómo estaba vestida cuando fue a su casa? RESPUESTA: de j.a. y franela color crema. PREGUNTA: ¿La hora? RESPUESTA: de 2:00 a 3:00. PREGUNTA: ¿Con quién estaba? RESPUESTA: en compañía de mi comadre. Terminado el interrogatorio, se le concede el derecho a la palabra a la Defensa Privada, a los efectos de interrogar al testigo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Había visto a la señora Semprún? RESPUESTA: nunca. PREGUNTA: ¿Qué fue a buscar? RESPUESTA: una encomienda. PREGUNTA: ¿Qué fue a buscar? RESPUESTA: Ella le dijo que había recibido una llamada de su sobrino que le dijo que la encomienda había salido. PREGUNTA: ¿Estaba alguna otra persona en ese momento? RESPUESTA: C.C.. Seguidamente, el Tribunal procedió a interrogar a la testigo, dejándose constancia con las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Diga que día tuvo conocimiento?. RESPUESTA: el 01/05/05. PREGUNTA: ¿Qué fecha fue la detención? RESPUESTA: el 30/04/05. PREGUNTA: ¿Cómo se enteró usted? RESPUESTA: por una llamada de un sobrino de él. PREGUNTA: ¿Conoce a un ciudadano que lo apodan Pabilo? RESPUESTA: si, es mi hermano. PREGUNTA: ¿Usted o algunos familiares suyos fueron a visitar a la Mella para exigirle dinero? RESPUESTA: si, yo conseguí la dirección a través de la Negra. Ella vive en Valle del Río. Le fui a pedir que me ayudara con la comidita. Yo tengo que llevarle de comer a dos y tengo un Kinder en mi casa. Terminado el interrogatorio, y en virtud de lo avanzado de la hora,, este Tribunal acuerda suspender el presente acto y fijarlo para el día MIÉRCOLES OCHO (08) DE MARZO DEL 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, quedando todas las partes presentes notificadas de la fecha y de la hora. Así mismo, se ordena oficiar al Reten, bajo oficio No. 331-06, solicitando el traslado de los detenidos para el día señalado. Se deja constancia que se cumplieron, con todas las formalidades de Ley. Finalizando el acto las Seis de la tarde (6:00 p.m.)

  4. - El Juicio se reanudó el día miércoles Ocho (08) de Marzo del año dos mil seis (2006), y transcurrió de la siguiente manera:

    siendo las Tres y Veinte (3:20 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-038-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 4 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturo el pasado Lunes Seis (06) de Marzo del presente año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos O.J.B.B. y R.J.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. A.C., los acusados O.J.B.B. y R.J.B., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, W.M. Y L.P.P., la interprete Wayunaiki, ciudadana D.M.M.F.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Lunes Seis (06) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 06-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las Tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se le advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. De seguidas, el Juez le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron textualmente: “Lo haremos después”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público, a tal efecto el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra, exponiendo “ Ciudadano Juez de conformidad con el articulo 353 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicitó se altere el orden de las declaraciones, por cuanto los testigos promovidos por la fiscalia, aún cuando se hizo lo imposible para hacerlos comparecer, los mismos no asistieron solicitando en este acto se les vuelva a citar, es todo”. Acto seguido, la defensa solicito el derecho de palabra manifestando “la defensa no tiene objeción alguna, por lo tanto, se puede dar comienzo a escuchar las declaraciones de los testigos de la defensa”. El Juez le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al primer testigo de la Defensa quién, previo juramento, quedó identificado como: HELIMENES SEGUNDO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.631.043, de 45 años de edad, Profesión u oficio chofer, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ Bueno yo venia en el carro ese día como pasajero, y venia un muchacho con un comprobante de cédula falso, y lo dejaron detenido en la diex, el traía un saco, fue bajado en la raya y habló con el señor Raúl y le pago el pasaje para que se lo llevara a mella, es todo”.- Acto seguido y estando conforme las partes inicia su interrogatorio el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿tiene usted algún apodo? Contestó: “si, -“Pregunta: ¿como lo llaman-? Contesto: “Limitro.- Pregunta: ¿-el día 30 de Abril a las doce del mediodía, donde se encontraba-? Contestó: yo venia en la camioneta como a las doce y media”_.- Pregunta: ¿de donde venia? Contestó: de Maicao, de un velorio”- Pregunta: ¿cual es su profesión? Contestó:”chofer.- Pregunta: ¿usted conoce al Señor RAUL? Contestó: no, él sólo es compañero de trabajo Pregunta: ¿desde cuando lo conoce? Contestó: “desde hace tiempo”_.- Pregunta: ¿a que línea se dedica usted?.- Contestó: es una línea de Machiques a Maicao”.- Pregunta: ¿que tiempo tiene que dejó de trabajar? Contesto: “hace como 10 años.”- Pregunta:-¿en alguna oportunidad ha trabajado con el Señor Raúl? Contestó: “nunca”.- Pregunta: ¿Qué conocimiento tiene usted de los hechos, sabe usted porque están detenidos, los ciudadanos RAÚL Y O.B.? Contesto: “ese día venia yo de pasajero en la camioneta, cuando los detuvieron”.- Pregunta: ¿cuantos venían? Contestó: 14 pasajeros”.- Pregunta: ¿porque los detuvieron? Contestó: “en el puente preguntan que hay”.- Pregunta: ¿escucho usted manifestar a alguno de ellos, ó sea de los guardias al señor R.B. o a O.B., algo? Contesto: el guardia dijo ‘hay vida’, él dijo no hay vida, y lo pararon a la derecha”.- Pregunta: ¿en que parte venia usted? Contestó: “en la parte de atrás” Acto seguido el Ministerio Público solicitó al Tribunal que se advirtiera al testigo del delito en el cual incurre si declara falsamente, el cual esta consagrado en el articulo 242 del Código Penal, procediendo el Tribunal a hacer la advertencia al testigo, y a dar lectura al referido articulo, Continuando la Vindicta Pública con el interrogatorio. Pregunta ¿ese día, por la experiencia que tiene usted, se acostumbra a llevar colector? Contesto: “si” Pregunta ¿el nombre del colector, que iba ese día como se llamaba? Contesto “no llevaba colector” Pregunta ¿llego a ver que bajaron algo del carro? Respuesta “detrás de el venia otro carro donde venia su hijo y este se bajó” Pregunta ¿quien manejaba ese carro? Contesto “el señor toño?, Pregunta ¿usted observo que el señor Orlando se bajara del carro del señor t.C.: “si al señor no lo dejaron hablar, él le dijo que ese pasaje del saco lo había pagado un señor que lo habían dejado en la raya, el señor Raúl me pago el pasaje, para que fuera a la raya” Pregunta ¿porque detienen al hijo del señor Raúl?, Contesto “porque ellos preguntaron colector y se lo llevaron” Pregunta ¿quien bajo los objetos? Contesto: “el padre bajó y el hijo saltó a ayudar al padre a bajar eso”, PREGUNTA: ¿donde vive usted? Contesto: “en San J.d.P.”.Pregunta ¿todos los que venían viven en San J.d.P.? Contesto: “no muchos son alijuna, otros van a las haciendas” Pregunta ¿cuantos niños venían en la unidad que conducía el señor R.B.? Contesto: tres o cuatro niños”, Pregunta: ¿cuales eran los objetos que bajaron” Contesto: “un saco blanco” Pregunta: ¿que había dentro del saco? Contesto: aguacate, limón, naranja, venia como una compra para una casa” Pregunta: ¿usted observo a quien utilizaron como testigo, cuando bajaron el saco? Contesto: ahí hay muchos” Pregunta: ¿a usted lo dejaron ir antes o después que bajaron el saco? Contesto” si” Pregunta ¿quien le dio la orden a Orlando para bajara los objetos? Contesto: “nadie” Pregunto: ¿donde se monto usted? Contesto: “en Maicao” Pregunta: ¿usted observo que alguien monto el saco allí? Contesto: “cuando yo me monte ese saco esta allí”, Pregunta: ¿observo usted, a quien dejaron detenido en la onidex? Contestó: “si era un muchacho de 17 a 18 años, blanco” Pregunta: ¿con que persona se comunicó en la diex, esa persona estaba uniformado? Contesto: “si” Pregunta: ¿usted observo cuando le pagó el pasaje al señor Raúl? Contesto: “si” OBJECION de la defensa considera la defensa que la fiscalia esta hostigando al testigo, el Tribunal considera que la pregunta es procedente, Pregunta: ¿cuando la persona que dice usted, que detuvieron, en la Onidex, le pagó el pasaje al ciudadano Raúl, él estaba del lado del conductor o del lado del copiloto? Contesto: del lado del copiloto- De mediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes presentas y respuesta: Pregunta: ¿diga el testigo como estaba vestido el detenido? Contestó: un pantalón blue Jean y franela blanca, Pregunta: ¿diga el equipaje que traía el detenido Contesto: “un saco blanco” Pregunta: ¿presencio cuando el detenido le entrego dinero al señor Raúl? Contesto: “si le dio 12:000 mil bolívares,- Pregunta: ¿que le dijo el señor al señor Raúl, cuando le entrego el saco? Contestó: “que se lo llevara a la mella así fue que yo entendí.- Pregunta: ¿con quien venia Orlando? Contestó: “con el señor toño.- Pregunta: ¿que significa la expresión. Que hay?.- Contestó: “que si no hay billete lo paran a la derecha.- Pregunta: ¿que pasa si no hay? Contestó: “allí andan los cafeteritos, si no hay, allí le dan 20.000 mil a los cafeteros.- Pregunta: ¿cuando bajaron el saco donde lo colocaron? Contesto: “arriba en el techo de la chirinchera, Pregunta: ¿ha visto usted en otras oportunidades a esa persona que llaman el cafetero? Contesto: “no”- Pregunta: ¿quien le dijo que destapara el saco?, Contestó:”yo le dije que si ese saco no era mío porque lo iba destapar, luego el me dijo que por favor.- Pregunta: ¿el guardia le pregunto de quien era el saco? Contestó: si, y él le dijo, que era de un señor que se había quedado detenido en la raya” Pregunta: ¿lo hizo antes de abrir el saco o después? Contesto: antes de abrirlo. De seguidas el Juez realizó las siguientes preguntas: ¿usted dijo que dejó de trabajar, desde esa fecha que hace? Contestó: yo tengo mi camioneta - Pregunta: ¿si es así porque cuando el Fiscal le preguntó dijo que ya no trabajaba en eso? Contestó “yo ahora es que tengo el carrito. Pregunta: ¿que hizo durante ese tiempo entonces? Contestó: trabaje en albañilería. Pregunta: ¿hacen alguna lista de los pasajeros? Contestó “no” Preguntas: ¿usted no cree que si fuera verdad que el guardia cobra, no le convenía pedir más dinero por la droga? Contestó: si, cuando encuentra droga los pasajero se van”.- Pregunta si todos corren allí y siempre dejan preso al chofer ¿porque éste no revisa la mercaría? Contesto: el conductor no tiene cuidado del equipaje que montan, para eso uno carga un colector yo siempre esto pegao allí, pero ese día él no llevaba colector: Pregunta: él pidió que le bajaran el saco a sabiendas que estaba detenido? Contestó: el pidió que le bajaran, y luego que cuanto costaba el pasaje y que se lo llevaran a alguien a Machique, Pregunta: ¿cuando llegaron al puente del Rió Limón venia en otro vehículo Orlando? Contestó: si, el venia atrás, él brincó, yo le estaba ayudando, Pregunta: ¿si él ciudadano no era el dueño del saco porque no le dijo que eso era de un señor que se había quedado en Paraguachon? Contestó: él le dijo, pero no le pararon bola” Pregunta: ¿Cuándo usted llega a la raya con quien habló? Contestó: con el mismo que lo detuvo. Pregunta: ¿como se llama? Contesto: no se, pero de cara yo lo conozco. Pregunta: ¿él tiene mucho tiempo trabajando allí? Contesto: si. Pregunta: ¿cuando usted fue el señor continuaba detenido? Contesto: “si” Pregunta: ¿a que hora fue? Contesto: a las 12. Pregunta: en que forma fue? Contestó: en un vehículo, por cierto yo le pague el viaje directo al carrito. Pregunta: ¿ese carrito venia sólo? Contesto: si. Pregunta: ¿cuanto le cobro? Contesto: 15.000 bolívares, Pregunta: ¿que hizo usted después que dio la información? Contesto: como no me pararon bola, yo me fui a mi casa. Pregunta: ¿usted llevaba mercancía? Contesto: no, yo venia de un velorio. Pregunta: ¿cuanto tiempo tenia usted en Maicao? Contestó: tres días. Pregunta: ¿sin equipaje? Contesto: si, ellos me prestaron chinchorro para dormir. Acto Seguido se le ordenó al Ciudadano Alguacil retirar de la sala al testigo y que haga comparecer al siguiente testigo de la defensa , quién, previo juramento, quedó identificado como: A.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.987.831 de Profesión u oficio chofer de 61 años de edad, quien, luego de ser juramentado e identificado, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “ yo presencie, yo venia en la camioneta de Raúl, traía un pasajero y en la raya se lo bajaron, le preguntaron tiene cedula, y dijo que sí, y sacó un comprobante y el de la onidex le dijo ese comprobante no es tuyo, y dijo este señor se va a quedar aquí, y él le preguntó refiriéndose al señor Raúl, y él sacó y éste le dijo, cuanto me cobráis por llevar el saco pa que Mella, y él señor Raúl le dijo que 20.000 bolívares, bueno se lo llevai a Mella, luego, cuando llegamos al Río Limón, el guardia dijo “que hay”, él le dijo que nada, y dijo de quien es ese saco y él dijo que de un pendejo que dejaron preso en la Raya, el Funcionario le dijo a Limitro bueno ese saco es tuyo, él dijo que no, entonces bajalo, cuando lo abrieron habían naranjas, aguacates, una compra a una casa, luego le dijeron a Raúl, ese saco es tuyo y él le dijo que eso era del señor que habían, bajado en la raya, el guardia le dijo que era de él entonces, refiriéndose al Señor Raúl, le dijo a Limitro que fuera pa la raya, y cuando se bajó el muchacho y se lo llevaron yo me fui para agarrar carrito y me fui pa la Raya, es todo”.- Acto seguido inicia su interrogatorio el representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿-puede decirle al Tribunal donde vive? Contestó: en la Villa del Rosario. Pregunta ¿usted viajó el día 30 de Abril de 2005 a la Ciudad de Maicao? Contesto: sí, yo me fui para Maicao.- Pregunta: ¿- usted conoce al Señor Raúl y a O.B.? Contestó: no de amistad. Pregunta: ¿a que se dedica él? Contestó: de chofer Pregunta: ¿usted lo ve a menudo? Contestó:_a veces lo veo, a veces no, cuando voy a Maicao- Pregunta: ¿usted se considera amigo de él? Contestó: no, conocido- Pregunta: ¿cuantas personas venían allí en la camioneta? Contestó: 12 personas.- Pregunta: usted cuando declaró en la fiscalía cuantas personas dijo que venían.- Contestó: como cinco, luego se agarrón en el camino otras.- Pregunta: ¿cuando llegaron al Rió Limón que pasó? Contestó: allí el Guardia dijo “que hay”, y él contesto “no hay”, y el Guardia Nacional le preguntó y ese saco, él le dijo ese es de un pendejo que dejaron preso en la Raya- Pregunta:- ¿conoce usted al ciudadano que apodan como Limitro? Contestó: si.- Pregunta: ¿a que se dedica? Contesto: el es chofer.- Pregunta: ¿venia esa persona ese día Contestó: si- Pregunta: ¿se monto él en el camino? Contesto: no el venia desde maicao.- Pregunta: ¿cuantos pasajeros se montaron en la parada de Maicao Contesto: no se exactamente, de seis a 7 personas- Pregunta: ¿cuantas personas fueron recogidas de Maicao al Puente del Rió Limón? Contestó: no tengo certeza de eso, yo no vengo pendiente de eso, logró recoger 5 o 6 pasajeros. Pregunta: ¿entre esas personas que recogieron se montó el dueño del saco? Contesto: no el ya venia. Pregunta: ¿el venia parado o sentado? Contesto: parado Pregunta: ¿como los colectores? Contesto: sí. Pregunta: ¿podría describirlo? Contesto: de 16 a 19 años, blanco, delgado, pantalón azul, camisa blanca. o puede que tenga los 20 años Pregunta: ¿fue mandado a parar ese vehículo una vez que venían en el rió limón Contesto: sí por un guardia. Pregunta: ¿usted observó algún civil en la unidad? Contesto: no sólo el guardia. Pregunta: ¿usted venia adelante o atrás? Contesto: atrás. Pregunta: ¿cuando el guardia llegó que le manifestó al señor Raúl. Contesto: le dijo “que hay”. Pregunta: ¿cuando esposaron al señor Raúl llegó su hijo? Contestó: antes de esposarlo. Pregunta: ¿podría decir al Tribunal si usted observó cuando bajaron el saco? Contestó: sí, el le pidió que lo bajara. Pregunta ¿ diga usted el nombre de la persona que bajo el saco? Contesto: HELIMENES PARRA Pregunta: ¿y quien lo recibe? Contesto: Raúl. Pregunta: ¿estaba presente al momento de abrir el saco dentro del cual se encontraba la presunta droga el señor O.B.? Contestó: llegó posteriormente. Pregunta: ¿a quien detienen? Contesto: lo abrió el guardia con una navaja y le quitó la cabuya, él le dijo al Limitro que lo abriera, él le dijo que ese saco no era de él. Pregunta: ¿usted observo que venia allí? Contestó: naranja, guineo, como una compra para una casa. Pregunta. ¿podría decirle al tribunal que otras cosas venían arriba de la camioneta? Contesto: los bolsos, chinchorros Pregunta: ¿ fue detenido el señor Orlando con su padre? Contestó: sí. Pregunta: ¿podría decir porque lo detuvieron? Contestó: porque él estaba ayudando a su papá. Pregunta ¿cuantas personas actuaron desde el momento que fue bajado el saco? Contesto: HELIMENES y R.P.: ¿que hace el señor Orlando? Contestó: él lo recibe abajo.- De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿diga el testigo si el señor detenido en la raya traía equipaje y que traía? Contestó: el traía un saco blanco, eso fue lo que bajo el señor Raúl y se lo volvió a subir, Pregunta: ¿ el ciudadano detenido al devolver el saco le dijo algo a Raúl? Contestó: cuanto vale el pasaje, el le dijo 12.000 bolívares, bueno, llevaselo a Mella, yo no le estaba parando mucha bola.- Pregunta: ¿diga el testigo de donde venia el señor Orlado y con quien? Contestó: venia en una camioneta dodge color vino de Maicao a Machiques.- Pregunta: ¿conoce a la persona que venía manejando esa camioneta? Contestó: a él le dicen el cachaco.- Pregunta: quien paro el vehículo? Contestó: el guardia Colmenares. Pregunta: ¿que le dijo el guardia? Contestó: que hay- Pregunta: ¿que significa esa expresión que hay? Contestó: cuando pregunta que hay el dice no hay, nada, él guardia llama al cafetero, si hay dice cafetero y dale pues. - Pregunta: ¿diga si es cierto que el señor detenido en la raya le dio dinero al señor Raúl? Contestó: le dio 12.000 bolívares para el pasaje del saco-.De seguidas el Juez presidente realizó las siguientes preguntas: ¿ es costumbre cuando se montan en Maicao hacer una lista de los pasajeros? Contestó: yo no le puedo informar- Pregunta: ¿es costumbre indicar hasta donde van los pasajeros? Contestó: no, ellos normalmente cobran el pasaje después cuando llegan a comer en algún sitio. pregunta: ¿ellos no cobran cuando se montan? Contestó: no, ellos le cobran después.- Pregunta: ¿como sabe que el guardia se llama Colmenares? Contestó: todos lo llaman Colmenares por pedir. Finalizada la declaración del testigo se le ordena al ciudadano Alguacil que retire al testigo de la sala y haga comparecer al testigo de la defensa, quién, previo juramento, quedó identificada como A.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.989.875 de Profesión u oficio Comerciante, quien, luego de ser juramentada e identificada, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “-yo venia en una camioneta de Maicao y venía el dueño del saco y venían 14 personas, yo le dije a Limitro que se metiera y no paro bola, cuando llegamos a la raya y le piden los papeles al muchacho y lo detienen, el dueño de la camioneta preguntó porqué lo detienen y le dicen que por llevar un comprobante falso y vino él, refiriéndose al señor Raúl, le bajó el saco y el muchacho le dijo que por cuanto se lo llevaba, y como yo soy muy averiguadora le digo a los demás pasajeros en guajiro “vamonos” y el le dice señor lléveme la encomienda y bueno él le paga y se lo montó, y cuando llegamos al Rio Limón le dice el guardia “hay o no hay”, no hay, bueno a la requisa, ellos dicen hay o no hay, si hay una maraña pa ellos, cuando el trae mercancía ellos piden la maraña, y como el señor dijo que “no habia” pasan a la requisa y cuando las demás camionetas que vienen detrás y ven que se metieron a la requisa, ellos ven el saco y le preguntan de quien es el saco, el señor presente, refiriéndose al señor Raúl, no dejó hablar, lo empujo y pa dentro, los guardias no dejan hablar, así venga a lo que venga, el mismo señor dijo eso no es mío el dueño lo dejaron por allá, y no le pararon bola - es todo”.- Acto seguido, inicia su interrogatorio la Fiscalía, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿ conoce a la señora M.S.B.-? Contestó: la conozco de vista.- Pregunta: ¿Dónde fue que la vio? Contesto: cuando el señor nos lleva, ella es la señora de él” Pregunta: ¿que tiempo tiene conociéndola? Contestó: dos años.- Pregunta: ¿desde cuando viaja usted a realizar actividades de comercio, a Maicao? Contestó: como 4 años Pregunta: ¿desde cuando tiene conociendo al señor Raúl? Contestó: hace mas de 2 años- Pregunta: ¿siempre viaja con el señor Raúl? Contestó: si.- Pregunta: ¿Cuándo usted viaja conoce al chofer? Contestó: si Pregunta: ¿siempre lleva colector?- Contestó: los colectores no son fijos son muchachos y no son fijos, a veces no lleva- Pregunta: ¿conoce a alguien llamado pabilo? Contestó: si él es un señor joven.- Pregunta: ¿venia Limitro? Contestó: si. Pregunta: ¿Cuántas personas venían desde Maicao? Contestó: menos de 14 personas.- Pregunta: ¿qué paso en la raya? Contestó: detienen a esa persona”.- Pregunta: ¿Cómo que edad tiene esa persona? Contestó: es un muchacho joven _Pregunta: ¿en que momento ese muchacho le manifestó que le va ha pagar el pasaje? Contestó: yo soy una persona vieja y averiguo y ví que le dieron 12.000 bolívares, yo los ví, él lo contó alante mío. Pregunta: ¿quien manda a parar la unidad? Contestó: el guardia Pregunta: ¿de que lado estaba el guardia? Contestó: del lado derecho. Pregunta: ¿usted escuchó que él guardia le dijo algo? Contestó: si le dijo “hay o no hay”, o a la requisa. Pregunta: ¿cuando bajaron el saco usted observó? Contestó: sí lo vi. Pregunta: ¿ingresaron al señor Raúl antes o después de bajar el saco? Contestó: todavía estaba el saco allí después. Pregunta: ¿el señor Raúl entró sólo a la requisa? Contestó: a él no lo dejaron hablar. Pregunta: ¿quien fue la persona que bajó el saco? Contestó: el guardia. Pregunta: ¿quien abrió el saco? Contestó: lo abrió Limitro, lo manda que lo revise. Pregunta: ¿conoce usted a Limitro? Contestó: sí, él venía con nosotros. Pregunta: ¿De los 14 que venían, a quien detienen? Contestó: a los dos muchachos. Pregunta: ¿Por qué detuvieron a O.B.? Contestó: él vio que estaban golpeando a su padre y cuando él corre va a defender a su papá, y allí lo agarran. Pregunta: ¿por qué lo detienen? Contestó: yo creo que se equivocaron, el andaba en otra camioneta. Pregunta: ¿él llegó después que bajaron el saco? Contestó: sí. Pregunta: ¿llegó el ciudadano O.B. al vehículo donde andaba su papá después que bajaron el saco? Contestó: sí señor. Pregunta: ¿usted pudo ver que había en el saco? Contesto: sí, habían verduras y hortalizas. Pregunta: ¿de los pasajeros detuvieron alguno? Contestó: no, todos se fueron. Pregunta: ¿el señor Limitro también se va? Contesto: el dueño del carro le dice a Limitro que le hiciera el favor de buscar al que habían dejado detenido. Pregunta: ¿el señor Limitro fue y vino? Contesto: si De inmediato, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿por qué detuvieron al señor en la raya? Contestó: por un comprobante. Pregunta: ¿cuanto le pago el señor a Raúl? Contestó: yo vi un billete de 10 mil y uno de 2 mil ahora, es que me estoy acordando- Pregunta: ¿quien mando a parar el carro? Contestó: un guardia. De seguidas el Juez realizó las siguientes preguntas: Pregunta: ¿detuvieron a un señor por un comprobante? Contestó: sí.- Pregunta: ¿una vez que lo detienen todos quedaron en la camioneta? Contestó: sí. Pregunta: ¿cuántos metros había de donde detuvieron hasta la camioneta? Contestó: tres metros. Pregunta: ¿cuando detienen al señor Raúl usted se queda allí? Contestó: sí porque eso pasó frente a mi, pa que cuando me hagan preguntas saber que voy a decir. Preguntas: ¿usted estaba defendiendo al señor Raúl? Contestó: si por que yo lo considero un muchacho y lo estaban maltratando.- Pregunta: ¿qué tiempo tardó Limitro en ir de allí a Paraguachon? Contestó: hora y media. Pregunta: ¿qué tiempo hay? Contestó: dos horas en bus, hora y media en carro, no se no le pongo cuidado- Pregunta: ¿en que se fue Limitro? Contestó: no se, no me percaté. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala al testigo y hiciera comparecer al siguiente testigo de la Defensa, quién, previo juramento, quedó identificado como: MOLERO G.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.681.922 de Profesión u oficio ama de casa, quien luego de ser juramentada e identificada, rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “-Bueno yo vi y presencie cuando la señora conocida como la Mella estaba preguntando, y buscando a Calitrico porque no le había llegado la encomienda enviada por su sobrino, y en eso yo iba pasando y le dije esa es la mujer de

    Calitrico, entonces ella le preguntó que había pasado con la encomienda, porque estoy preocupada, es todo

    ,.- Acto seguido, inicia su interrogatorio la fiscalia dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿fue usted testigo presencial de los hechos donde fue detenido Raúl y O.C.: no-- De inmediato, se le concedió la palabra a la defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿ de donde conoce a la señora apodara la Mella? Contestó: la conocí el día que estaba buscando a Calitrico por su dichoso encargo Pregunta: ¿Nombre y Apellido de Mella? Contestó: no se. De seguidas el Juez realizó las siguientes preguntas: ¿quien es Calitrico? Contestó: R.J.B.. Pregunta: ¿es amiga de la señora MAIRA? Contestó: soy comadre y vivimos cerca en la misma calle. Preguntas: ¿de que tiempo la conoce? Contestó: desde hace tiempo, como diez año. Pregunta: ¿la señora Mella dio su nombre completo? Contestó: no. Pregunta: ¿dio el nombre de su sobrino? Contestó: no sólo dijo que el lo había llamado y le dijo que ya la encomienda estaba. Pregunta: ¿cuando fue así? Contestó: fue el día después de que detuvieron al señor, fue un domingo de dos a tres de la tarde. Pregunta: ¿ya usted sabía de la detención de los ciudadanos? Contestó: sí, mi comadre había pasado por mi casa pa que la acompañara a hacer una llamada. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al testigo y que hiciera comparecer al siguiente testigo de la Defensa, quién previo juramento, quedó identificada como: C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.762.720 de Profesión u oficio Artesana, quien luego de ser juramentado e identificado rindió testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE POR CUANTO LA TESTIGO MANIFIESTA QUE NO HABLA BIEN EL IDIOMA CASTELLANO, Y EN LA SALA SE ENCUENTRA PREVIAMENTE JURAMENTADA LA INTERPRETE, D.M.M., LAS PARTES ESTAN DE ACUERDO QUE SIRVA DE INTERPRETE PARA LA TESTIGO. A mi me llamaron porque llegó una alijuna, una que vino y preguntó por el señor refiriéndose al Señor Raúl, yo venia de una casa de la comisión indigenista y me conseguí con una señora y me senté a hablar con una señora y llegó una Alijuna, llegó y me preguntó donde vivía Calitrico, yo le dije que no lo conocía bien, creo que trabaja en un carro, y yo le pregunté para qué lo estaba buscando, ella me dijo que le habían traído una encomienda con verduras de Maicao, yo le dije porque de allá, si aquí en Machiques hay Verduras y más baratas. Luego pasó otra persona, y yo le dije, esa persona que viene allá sí lo conoce y ella se dirigió a la señora y cuando regresa yo le pregunto que le dijo y esta me dice que ella le dijo que estaba haciendo una diligencia en Maracaibo, y yo le dije que las personas que sabían leer dijeron que en el Panorama salió que estaban presos, debe ser que le dio pena, es todo”,.- Acto seguido, inicia su interrogatorio la FISCALIA, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuesta: Pregunta: ¿fue testigo presencial de los hechos donde resultaron detenidos Orlando y Raúl? Contestó: no-. Pregunta: ¿-conoce Ud. al señor Orlando y R.B.? Contestó: yo no los conozco, pero los he visto en los piratas. Pregunta: ¿Cómo explica usted a este Tribunal que siendo necesario la utilización de un interprete para dirigirse al Tribunal haya conversado con la persona que llegó a solicitar información, que llegó a preguntar por R.B.-? Contestó: con la persona que estaba a su lado sabia hablar el castellano. Pregunta: ¿utilizó a esa persona como intérprete? Contestó: yo entiendo el castellano pero no se hablarlo. Pregunta: ¿utilizó a la persona para que le interpretara? Contestó: si- Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa para que inicie su interrogatorio, manifestando ésta que no ejercería el derecho al interrogatorio. De seguidas el Tribunal procede a realizarle las siguientes preguntas: Pregunta: ¿conoce Ud. a la persona que buscaba al señor Calitrico? Contesto: no.- Pregunta: ¿porque si Ud. no habla el castellano porque le hablaba a las dos y ella respondía? Contestó: yo no fui la que dijo que la persona que iba pasando era la que lo conocía, sino la otra, ella le estaba hablando en Wayuu Pregunta: ¿eso que ella le dijo que apareció en Panorama lo hizo antes que hablara con ella? Contestó: después. Pregunta: ¿porque ella se devuelve hablar con ella? Contesto: porque ella entró a la casa indigenista-. Terminado el interrogatorio, se ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala a la testigo, no habiendo comparecido el resto de los testigos y expertos promovidos por las partes, cuya intervención es indispensable para la aclaración de los hechos que se están debatiendo en esta sala. De seguidas, la defensa pidió el derecho de palabra, manifestando que renunciaba y prescindía de todos los testigos que le faltan por evacuar, pero solicitando un careo entre la Ciudadana M.S.B. y EURINA FRAGOZO DE DÍAZ, a lo cual la Vindicta Pública se negó, El Juez, de conformidad con el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, resolvió ordenar el careo de las dos testigos, ya que en sus declaraciones hay discrepancias sobre hechos y circunstancias importantes que, de ser posible, deben ser aclaradas.–, El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, acuerda, de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2, suspender el presente debate, y se fija la continuación para el día VIERNES DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2006, A LAS 10:30 de la mañana, quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, comprometiéndose a presentar ese día a todos los testigos que faltan por declarar, especialmente a las ciudadanas con las cuales se realizará el careo. Se deja constancia que ambas partes consideraron procedente el que los testigos pudieran hacer señalamientos en relación con los acusados, lo que en modo alguno constituye un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que debe de realizarse cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, sin violarle derecho alguno a los acusados. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite, para que los acusados sean trasladados en la fecha y hora indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las 6:00 de la tarde, procediéndose a redactar la presente acta, lo que culminó a las 10:00 de la noche. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

  5. - El juicio continuó el día viernes Diez (10) de Marzo del año dos mil seis (2006), y transcurrió de la siguiente manera:

    “siendo las tres y Veinte minutos de la tarde (3:20, p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-038-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 4 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Lunes Seis (06) de Marzo del presente año y se continuó el miércoles ocho (8) de este mes y año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos O.J.B.B. y R.J.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya Derogada, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. A.C., los acusados O.J.B.B. y R.J.B., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, W.M. Y L.P.P.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Miércoles Ocho (08) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 06-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las tres y Cuarenta minutos de la tarde (3:40,p.m.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se le advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. De seguidas, el Juez le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos contestaron textualmente: “Lo haremos después”.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas por el Ministerio Público. El Juez le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer al testigo de la fiscalia quién, previo juramento, quedó identificado como: W.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.778.303, de 42 años de edad, Profesión u oficio Experto toxicólogo, quien luego de ser juramentado e identificado, se procedió a ponerle de manifiesto EL ACTA DE INSPECCION DE DROGA y EL ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, realizados por su persona, a fin de que los reconociera en su contenido y firma, pasando a rendir su testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma los mismos, en este caso la experticia se llevó a cabo frente a un Tribunal y a las partes, en primer lugar, se procedió hacerle evaluación macroscópica y microscópica a la sustancia incautada, se observaron los sistólicos, característicos de la especie botánica, conocida como marihuana, con un peso neto de 4.500 gramos, dejándose una alícuota parte de la muestra sometida a la experticia, a fin de determinar con su identificación”. De seguidas, el Experto pasó a explicar la experticia, manifestando: “la alícuota que se deja, se compara con un patrón dando como resultado que la sustancia es Marihuana. es todo”.- Acto seguido, inicia su interrogatorio el Representante del Ministerio Público, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿a que Órgano se encuentra adscrito? Contestó: “soy Experto toxicólogo, adscrito al Departamento de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. ¿cual es el campo de especialidad que desempeña usted, en el Órgano Policial donde esta adscrito? Contestó: “Experto toxicólogo”. -“Pregunta: ¿Al momento de practicar la inspección ocular sobre la droga, estuvo presente algún Tribunal? Contestó: sí, siempre en toda inspección el Tribunal de control, la Defensa y la fiscalia están presentes- Pregunta: Según el resultado de la experticia fue incautada la cantidad de 4.500 gramos, es decir cuatro kilos y medio, si llevamos esa cantidad a la dosis mínima establecida en la Ley, es decir, 20 gramos, ¿de cuantas dosis personales estamos hablando? La pregunta es objetada por la Defensa alegando “acá no se esta especificando un consumo sino un trafico” Seguidamente la Representación Fiscal manifestó “solo se está estableciendo un monto”, el Tribunal procede a declarar sin Lugar la objeción, indicándole al experto que contestara la pregunta formulada por la Vindicta Pública, Contestó: de 220 a 230 personas.- Pregunta: ¿significa esto, que de llegar a su destino la droga incautada estaría afectando a 220 familias.? Contestó: “personas”, Acto seguido inicia su interrogatorio la Defensa, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: Pregunta: ¿la sustancia de algunas plantas pueden dar como resultados este tipo de resultado? Contestó: “no cada uno tiene su patrón, nosotros seguimos un patrón, que nos da como resultado el tipo de sustancia”. Pregunta: ¿que tipo de certeza dio el resultado? Contestó: un resultado de 100%”. Terminada la declaración de este testigo y encontrándose presente M.S.B., pero no habiendo comparecido la ciudadana EIRINA FRAGOSO DÍAZ, para realizar el careo solicitado por la defensa, las partes solicitan la palabra y le proponen al Juez que se suspenda el Debate para que se continúe el lunes trece de marzo del presente año, a las diez de la mañana, para que comparezca la testigo faltante y se efectúe el careo, ya que ambas partes consideran que dicho careo es importante. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, acuerda, de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2, suspender el presente debate, y se fija la continuación para el día LUNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 de la mañana, quedando todas las partes presentes notificadas de la nueva fecha, comprometiéndose a presentar ese día a las dos (2) testigos que faltan por declarar, es decir, las ciudadanas con las cuales se realizará el careo. Se deja constancia que ambas partes consideraron procedente el que los testigos pudieran hacer señalamientos en relación con los acusados, lo que en modo alguno constituye un “reconocimiento en rueda o grupo de personas”, que debe de realizarse cumpliendo las formalidades establecidas en los artículos del 230 al 233 del Código Orgánico Procesal Penal y que se efectúan en la fase preliminar, sino la aplicación de lo establecido en el segundo aparte del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente permite “practicar algún reconocimiento”, en todo caso, eso fue lo que acordaron y estipularon las partes, sin violarle derecho alguno a los acusados. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite, para que los acusados sean trasladados en la fecha y hora indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las 5:00 de la tarde, procediéndose a redactar la presente acta, lo que culminó a las 5:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

  6. - El Juicio se Reanudó el día Lunes trece (13) de Marzo del año dos mil seis (2006), y transcurrió de la siguiente manera:

    “siendo la –Una y Veinte minutos de la tarde (1:20, pm.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para efectuar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-038-05, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de este Juicio No 4 ubicado en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el pasado Lunes Seis (06) de Marzo del presente año y se continuó el miércoles ocho (8) y Viernes Diez (10) de este mes y año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos O.J.B.B. y R.J.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. A.C., los acusados O.J.B.B. y R.J.B., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, su abogado defensor, W.M., y las testigos Ciudadanas, M.S.B. Y EIRINA FRAGOSO DE DÍAZ, con quienes se realizará el careo de testigos solicitado. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura del acta del Debate del día Viernes diez (10) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 06-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las Una y Veinticinco de la tarde, (1:25,pm), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P. explicándole a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se le advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. De seguidas la defensa solicitó el derecho de palabra exponiendo “por cuanto en los actuales momentos el abogado L.P., se encuentra indispuesto de salud, y por cuanto es él, quien va ha ejercer el derecho de palabra en el presente Juicio, es por lo que solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público, así mismo manifiesto que no tengo ninguna objeción al respecto y estoy de acuerdo, en que se considere que este acto interrumpe la suspensión de debate, tal y como lo establece el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de tal manera que al suspenderse nuevamente, vuelve a comenzar el periodo de Diez Días, previsto en dicho artículo, es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia quien manifestó “No tengo ninguna objeción al respecto y estoy de acuerdo, en que se considere que este acto interrumpe la suspensión de debate, tal y como lo establece el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, de tal manera que al suspenderse nuevamente, vuelve a comenzar el periodo de Diez Días, previsto en dicho articulo, es todo”.- Acto seguido, se concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes manifestaron” estamos de acuerdo con el diferimiento solicitado por nuestra defensa, procedió a continuación el Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, acuerda, de conformidad con el artículo 335 del COPP, numeral 2, suspender el presente debate, y se fija su continuación para el día VIERNES DIECISIETE (17) DE MARZO DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 de la mañana, quedando todas las partes presentes notificadas. Así mismo, se ordena oficiar al Reten El Marite, para que los acusados sean trasladados en la fecha y hora indicadas. Se deja constancia que durante el desarrollo de la audiencia se cumplieron con las formalidades esenciales de ley, terminando este acto a las 1:30 de la tarde, procediéndose a redactar la presente acta, lo que culminó a las 1:30 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

  7. - El Juicio finalizó el día Viernes Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil seis (2006), y transcurrió ese día de la siguiente manera:

    “siendo las Tres y veintiséis de la tarde (3:26 p.m.), previo lapso de espera, fecha y hora acordados por este Tribunal para reanudar el presente juicio, en la causa signada con el N° 6M-038-05, se constituyó nuevamente el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en virtud de la solicitud realizada por los acusados, en fecha 20 de Enero del año 2006, de conformidad con los artículos 105, y 342 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Juicio No 5, ubicada en el segundo piso del Edificio del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situado en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta ciudad de Maracaibo, para continuar la Audiencia oral y pública del Juicio que se aperturó el Lunes Seis (06) de Marzo del presente año, y se continuó los días miércoles ocho (8), Viernes Diez (10) y Lunes Trece (13) de este mes y año. En consecuencia, se dio inicio a la continuación de la Audiencia Oral y Pública del presente Juicio, seguido en contra de los ciudadanos O.J.B.B. y R.J.B., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual se encontraba previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.. Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos, intérpretes y testigos, que deban intervenir, Se verificó la presencia de las siguientes personas: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Abog. A.C., los acusados O.J.B.B. y R.J.B., quienes actualmente se encuentran detenidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, sus abogados defensores, W.M. y L.P.P.. A continuación, el Tribunal procedió a dar lectura al acta del Debate del día lunes trece (13) de Marzo del año 2006, la cual se encuentra debidamente firmada por todas las partes asistentes en ese acto, las cuales no hicieron observación alguna. Haciendo a continuación el Juez un resumen de los actos cumplidos por el Tribunal ese día 13-03-06, de conformidad con el artículo 336 del COPP. De seguidas, siendo las tres y Treinta minutos de la tarde (3:30 p.), el Juez reanudó la audiencia del Juicio dirigiéndose a los acusados a quiénes impuso nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional, Así como de lo establecido en los artículos del 126 al 148 del C.O.P.P., explicándoles de nuevo a los acusados el hecho que se les atribuye, así como las consecuencias que podría acarrearles de ser declarados culpables de los hechos que se les imputan, según la calificación Jurídica solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Así mismo, se les advirtió a los acusados que, de declarar, lo harían sin prestar juramento, pero que pueden abstenerse de hacerlo sin que su silencio pueda ser considerado como elemento de culpabilidad o perjudicarlos. Seguidamente, el Juez le manifestó a los acusados que la declaración es un medio para su defensa, con la que pueden desvirtuar todos los hechos que se les imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quieran, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso; igualmente, se les informó que el debate continuará aunque no declarasen. De seguidas, el Juez le preguntó a los acusados si deseaban declarar y estos manifestaron que no.- Acto seguido, se procedió a continuar con la Recepción de las pruebas testimoniales promovidas en el presente Juicio, encontrándose presentes las Ciudadanas M.S.B. y EIRINA FRAGOSO DE DÍAZ, para realizar el careo solicitado por la defensa. El Tribunal pasó entonces a informar a las partes lo siguiente: 1) que el careo consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o que se incriminen recíprocamente; 2) Que el careo se practica poniendo a una persona frente a la otra y conminándolas a enfrentarse de palabra, a fin de comprobar cual de las dos mantiene con mayor firmeza sus afirmaciones; 3) que el artículo 236 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, prevé expresamente el careo señalando que “Podrá ordenarse el careo de personas que, en sus declaraciones, hayan discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, aplicándose las reglas del testimonio”. Pero que dicha disposición no establece un procedimiento específico para realizar el careo, por lo cual, este Tribunal Sexto de Juicio, considera que lo más adecuado es que se determine cuales son exactamente los hechos y circunstancias importantes en que han discrepado estas dos testigos, para que ambas testigos procedan a explicar a este Tribunal los motivos de tal discrepancia, y, puedan las partes hacerles exclusivamente las preguntas relativas a dichas discrepancias, a ver si se logra aclarar esos hechos y circunstancias. Acto seguido, las partes manifestaron haber entendido perfectamente lo explicado por el Tribunal y estar absolutamente de acuerdo en que la discrepancia existente entre estas dos testigos es única y exclusivamente con relación a si se realizó o no el encuentro entre ellas, a que hace referencia la ciudadana M.S.B., que supuestamente ocurrió el día domingo 1° de mayo de 2005, lo que es negado por la ciudadana Eirina Fragoso de Díaz. De tal manera, que las partes manifiestan su total acuerdo en circunscribir las preguntas a ese presunto hecho, por lo cual, no se aceptarán preguntas sobre otros hechos no relacionados con el punto en discusión. Aclarado ese punto, se procedió a iniciar el careo colocando a las dos ciudadanas una frente a la otra para que manifiesten lo que a bien quieran decir sobre el hecho en que discrepan, concediéndosele la palabra en primer término a la ciudadana M.S.B., quien, previo juramento, expuso lo siguiente: “Bueno el 30 de Mayo, un d.e., Eurina, iba a buscar una encomienda que le había enviado su sobrino, ella andaba buscado a calistrico, ella estaba con la negra cuando yo paro por la calle, ella me grita esa es la negra, y yo le contesto es conmigo, y ella me dice si mija, yo no olvido esas palabras, y ella preguntó por calistrico que le tenía una encomienda que le habían encomendado, en una chirinchera verde, yo iba con mi comadre y a mi me dio vergüenza que calistrico esta preso y le dije que él estaba en Maracaibo, las personas que estaban allí le dijeron que estaba preso, y yo le dije a mi comadre vamos que ya van a empezar a brollar, ellas le dijeron que vos no sabéis que el marido de ella esta preso por marihuana, al otro día me veo con el señor RAUL en el reten, y yo le dije mijo que fue lo que paso con una droga, él me dijo yo siempre he trabajado día y noche para darle lo que siempre han necesitado, eso era para ella, y me dijo donde vive me dijo que en el valle del Río Cuatro Papas, al cruzar en todo el tapón por donde viven los amigos tuyos los yupitos, yo no dormí en toda la noche, ella si, tempranito me desperté y fui y le dije negra la señora que vino preguntando por calistrico donde vive, la negra me dijo ella vive en el Valle del Río por Cuatro Papas, y como se llama ella, la negra me dijo no se a ella le dicen la mella, y su marido se fue para Cuba, yo fui con una amiga y le pregunté a los yupitos quien vive en esa casa, ellos me dijeron allí vive la mella, y les pregunté, y que hace ella allá, vende cosas y ella viaja a Maicao, ella trae ropa, televisores, de allá, les dije que yo la estaba buscando. A los 3 días, la señora mella con una Wayúu, que la conocen con el nombre de Abigail, como su mamá, ella tiene el pelo malo, ella se alisó el pelo, patucho le dijo que se cuidara, que la estaba buscando un poco de Wayuus, que la acusaban de algo que no se porque, porque si no eres la dueña del saco porque me viniste a buscar a mi casa, me dijiste yo quiero arreglar las cosas y buscaste un palabrero porque lo que llevaste como abogado fue un palabrero, me dijiste que me ibas ayudar con los gastos de los abogados, me dijiste que no hablara nada con los chirrincheros y me dijiste bueno es la palabra tuya contra la mía, me dijiste que me fuera a tu casa que me ibas a ayudar con los abogados, a los días hablé con un palabrero Wayuu, le expliqué y le dije que no tenia dinero para pagarles, ellos, porque eran dos, me dijeron que no me iban a cobrar, ellos trabajan pa’ el gobierno, y yo fui, y me dijiste que me ibas ayudar a sacarlo, cuando fui con él me dijiste que me ibas a ayudar porque ella era inocente, que me ibas a dar a los 15 días un millón, es todo,” Finalizada la intervención de la ciudadana M.S.B., se le concedió la palabra a la ciudadana EIRINA FRAGOSO DE DÍAZ, quien, previo juramento, expuso lo siguiente: “en ningún momento yo fui a tu casa, yo nunca he tenido problemas con nadie, yo tengo dos hijos en la universidad y dos en bachillerato, tu fuiste a mi casa me llevaste dos palabreros, y me dijiste que te colaborara, me fuiste a buscar y me dijiste que diera la plata, yo todavía le digo a mi mamá no le entregues nada, yo no tengo nadita que ver en eso, yo tengo 21 años casada aquí, trabajando yo aquí, pido protección policial porque yo estoy amenazada de esa gente”. Acto seguido, se le concede de nuevo el derecho de palabra a la ciudadana M.S., quién expone “eres tan ciega y correcta que negáis a tu marido, yo cuando te lleve la boleta él fue el que la recibió”, Seguidamente la ciudadana EIRINA FRAGOSO, manifestó “ese no es mi esposo, tu me amenazaste”. Acto seguido, la ciudadana M.S., expone “si te amenace porque no fuiste a la Fiscalia”, Seguidamente la Ciudadana EIRINA FRAGOSO contestó “tu fuístes a mi casa” Contestando la ciudadana M.S., “porque si fui porque no me sacasteis de tu casa a palos, tenias el derecho” Contestando la ciudadana EIRINA FRAGOSO “tu fuiste a mi casa”, Contestando la ciudadana M.S. “porque entonces llevaste un abogado cuando me distes la plata”, contestando la ciudadana EIRINA FRAGOSO “ yo no fui la que te dio la plata, fue mi mamá” contestando la ciudadana M.S., “tu fuiste la que me la dio”, contestado la ciudadana EIRINA “me amenazaste, fuiste a mi casa 4 veces y te dije en 15 días no te lo puedo dar sino en un mes“, contestando M.S., “a los 15 días me los distes, la marihuana esta dando mucho que no me lo diste en un mes sino en 15 días”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las partes para que ejerzan hagan preguntas, comenzando la Representación Fiscal, preguntando lo siguiente: Pregunta ¿señora M.S., usted dice el día domingo llegó su comadre R.M., y le manifestó lo del saco, como es posible que ella ya supiera del hecho? Contestando. “es que a mi me llamaron y me dijeron que lo habían detenido por un saco que tenia Marihuana y yo se lo comente”. Pregunta ¿Cuándo se enteró del nombre de EIRINA? Contestó: “un Martes en la mañana, yo fui el Lunes 2 para el Reten y él me dió el nombre” Pregunta: ¿porque no dio ese nombre en la Fiscalia? Contestó: “porque no sabía el nombre completo, solo EIRINA“. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, para que ejerza el derecho de preguntar a las testigos, realizando las siguientes preguntas: Pregunta: ¿Señora EIRINA, usted dice que no tenia conocimiento, durante el debate dos personas dijeron que la vieron reunirse con la Señora Maira?. Contestó: “no, yo le digo que cite a esa persona, que venga y me lo diga”. Pregunta: ¿porque fue a buscar al señor Calistrico? Contestó “yo en ningún momento fui, ella fue 4 veces a mi casa”. Acto seguido el Tribunal, visto que han sido evacuados todos los testigos ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, declara terminada la recepción de las pruebas testimoniales. De inmediato, se le preguntó nuevamente a los acusados si deseaban exponer algo, manifestando que no, sin embargo, se les volvió a imponer del precepto constitucional que los exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados. Se procedió de inmediato a la recepción de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, sin que la defensa hiciera objeción alguna con ninguna de las pruebas documentales. Terminada la recepción de las pruebas documentales, el Tribunal declaró terminada la recepción de todas las pruebas, y procedió a exhortar a las partes para que procedieran a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio Público, a quien se le concedieron veinte minutos, quién expuso: “ha llegado el momento de la controversia de los hechos que dieron lugar al presente Juicio, donde esta Representación Fiscal ofertó una serie de pruebas que durante el debate demostró, las declaraciones de los funcionarios que evitaron que la droga llegara a su destino, que cuando le pregunté al experto que cuantas familias se hubieran afectado si la droga hubiese llegado a su destino manifestó que 225 familias, señor Juez solicito que la sentencia sea Condenatoria es todo”.- Seguidamente, se le concedió la palabra al Abogado Defensor, concediéndosele el mismo tiempo de veinte minutos para que exponga sus conclusiones, quién manifestó: “El ciudadano Raúl tiene de 45 a 47 años de edad, tiene 20 años trabajando de Machiques- Maicao, nunca ha tenido ningún tipo de problemas con nadie ni con Órganos policiales ni Penales, ni tampoco su hijo Orlando, El cafetero dice en su declaración que tiene 14 años laborando allí como cafetero, como es posible que no conozca al señor Raúl, señor Juez en tal caso que los ciudadanos sean condenados, la defensa solicita que se le aplique la Ley Nueva, por el principio de la irretroactividad, es todo”. De inmediato, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que ejerza su derecho a réplica, quien reitero lo antes expuesto. De inmediato se le concedió la palabra al Abogado Defensor, para que a su vez ejerza su derecho a réplica, otorgándosele igualmente diez minutos para hacerlo, quien también reitero lo expuesto. Acto seguido, el Juez Presidente les preguntó a los Acusados si tenían algo más que manifestar, antes de que procediera a declarar cerrado y clausurado el Debate, con respecto al Debate oral y público o con relación al proceso, manifestando que ahora sí, por lo cual se les volvió a imponer del precepto constitucional que los exime de la obligación de declarar, así como de las demás normas legales y constitucionales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, y siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde (4:45 pm), el acusado R.B. expuso lo siguiente: “somos inocentes de la encomienda del saco, somos inocentes”, es todo”, culminando su exposición a las Cuatro y cuarenta y seis (.4:46.p.m.). Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado O.B., siendo las cuatro y cuarenta y siete (4:47 p.m.), quien expuso lo siguiente: “digo lo mismo, somos inocentes de lo que se nos acusa, estamos en manos de Dios, y de este Tribunal”, culminando su exposición a las cuatro y cuarenta y ocho (4:48 p.m.). Finalmente, el Juez Declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del COPP, a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.), pasando el Juez a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a las cinco y un minutos de la tarde (5:01 p.m.), quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las seis de la tarde (6 p.m.). Seguidamente, siendo las siete y quince minutos de la noche (7:15 p.m.), se convocó a las partes y al público a la Sala de Juicio N° 5, ubicada en la segunda planta de este edificio, y el Juez Presidente le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez Presidente expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la Sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara “CULPABLE” al ciudadano: acusado R.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.652, soltero, de 41 años de edad, hijo de R.B. y de V.C., de profesión chofer, residenciado en la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por ser el autor material del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Declara INCULPABLE, y, por lo tanto, ABSUELVE, al ciudadano O.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.947.272, de 19 años de edad, soltero, hijo de R.B. y de E.R.B., de profesión colector, residenciado la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en razón de que no existe plena prueba de su participación en el delito cometido por su progenitor. El computo de la pena que se le impone al ciudadano: R.J.B., por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentan antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se les impone al acusado, ciudadano R.J.B., en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 30 de ABRIL de DOS MIL TRECE (2013), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenidos (10 meses y 17 días);.Se le aplicó la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que es más favorable para el acusado, al prever una pena menor, tal y como lo solicitaron sus defensores, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. El ciudadano R.J.B., continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a OCHO (8) años de Prisión. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y publica, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y pública, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdos, no suscitándose más incidencias. Siendo las siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman.-

  8. PRUEBAS RECEPCIONADAS Y HECHOS PROBADOS DURANTE EL DEBATE.

    En el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra de los acusados O.J.B.B. y R.J.B., se declaró abierto el acto de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio Público presentó a sus testigos, los cuales fueron deponiendo en el siguiente orden:

  9. En primer lugar fueron escuchados los testimonios de los funcionarios que practicaron la detención de los acusados O.J.B.B., Y R.J.B., Funcionarios A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056.726, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, y R.Á.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.025.800, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, todos adscrito a la Guardia Nacional, quienes después de ser juramentados por el Juez fueron instados a decir cuanto supieran del hecho juzgado, señalando que fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión de los ciudadanos O.J.B.B. y R.J.B., indicando que al último de los mencionados acusados le fue incautado en su poder un saco contentivo de la Droga incautada en el presente caso. Luego se escuchó al Funcionario W.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.778.303, de 42 años de edad, Profesión u oficio Experto toxicólogo, quien determinó que la droga incautada es marihuana. Posteriormente se escuchó la declaración del funcionario I.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.876.476, de profesión Jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia. Después se escucho al ciudadano, D.J.I.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 17.088.904, de profesión Vendedor.

  10. En el Contradictorio la Representante del Ministerio Público desistió y por vía de consecuencia prescindió del testimonio del ciudadano C.L.P.Q.

  11. El Fiscal del Ministerio Público en el debate presento las siguientes pruebas documentales: 1) Acta Policial de fecha 30-04-2005, suscrita por los funcionarios A.C.G. Y R.C.V., 2) Acta de Inspección de la Droga, de fecha 02 de Junio del 2005; 3) Acta de Experticia Química N° 9700-135-DT-584, de fecha 06 de Junio del 2005. 4) Oficios N° RIIE-1-0601. 5) Oficio N° RHE-1-0601-GRO-04-14-197 de fecha 30/04/2005 6) RHE-1-0601-GRO-04- 198 de fecha 30/04/2005, suscritas las tres ultimas por el funcionario I.R.M.R., Jefe Encargado del Puesto Fronterizo ONI-DEX., Guanero estado Zulia.

    De igual forma la Defensa durante el debate probatorio del juicio oral y público seguido en contra de los acusados O.J.B.B. y R.J.B., presentó a sus testigos, los cuales fueron deponiendo en el siguiente orden: 1) EIRINA R.F.D.D., colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° 848644, de profesión Comerciante. 2) M.A.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 13.957.001, de profesión oficios del hogar. 3) HELIMENES SEGUNDO PARRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.631.043, de 45 años de edad, Profesión u oficio chofer.4) A.A.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.987.831 de Profesión u oficio chofer de 61 años de edad, 5) A.C.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.989.875 de Profesión u oficio Comerciante. 6) MOLERO G.E.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.681.922 de Profesión u oficio ama de casa. 7) C.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.762.720 de Profesión u oficio Artesana.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios ofrecidos por la Vindicta Pública que a continuación se analizan y aprecian:

  12. - La Declaración del Funcionario A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056.726, Cabo Segundo de la Guardia Nacional, domiciliado en esta ciudad, a quien se le puso de manifiesto el acta policial levantada por su persona, a fin de que la reconociera o no en su contenido y firma, para lo cual manifestó que si, la reconocía en su contenido y firma, acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “El 30 de abril de 2005, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, una camioneta Ford color verde, de las que se conoce como chirrincheras, viniendo en la ruta de Maicao a Maracaibo, intentó pasar por el puente sobre el río Limón, el Cabo Primero ordenó que se estacionara al lado derecho y me ordenó que la revisara. Procedí a buscar dos testigos presenciales, el señor D.J.I.B. y C.L.P.Q., le informé al conductor de la camioneta la causa por la cual iba a revisar el vehículo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identifiqué al conductor y al colector, como R.B. y O.B., que son los acusados que se encuentran en esta sala. Les pedí que bajaran la mercancía que se encontraba en la parte superior de la camioneta, quedaron 3 bolsas y un saco como de fique de color blanco, le pregunté al conductor que de quien eran, y me respondió que eran de él, que era una “sangre” que llevaba. Ellos llaman ‘sangre’ a la mercancía que llevan para ellos mismos, para negociarla en Maracaibo o en otra parte. Le dije que también debía bajar el saco para inspeccionarlo, me dijo allí lo que llevaba eran unos plátanos y unos aguacates, le insistí que los bajara porque lo vi muy nervioso. El conductor le dijo al colector, que es su hijo, que lo bajara, y así lo hizo. Abrí el saco con una navaja y al sacar los plátanos y otras cosas encontré unos envoltorios de color negro que contenían una capa vegetal de presunta marihuana. Viendo que se trataba de un delito de narcotráfico, les leí sus derechos y los trasladamos para el Comando, para realizar las actas correspondientes. A la declaración de este testigo, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que fue el funcionario que de forma infraganti aprehendió a los ciudadanos RAÚL y O.B., considerándose su dicho coincidente, conteste, verosímil, creíble, sin contradicciones y con logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relata de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, especialmente que el ciudadano R.J.B. reconoció que el saco donde venía la droga era de él, que era una “sangre” que llevaba, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.J.B.. Ahora bien, en relación al ciudadano O.B., la declaración del funcionario no da razón de tiempo lugar y modo de las circunstancias que podrían llevar a la demostrar que efectivamente el prenombrado ciudadano cometió el delito imputado por la Vindicta Pública.

  13. - La declaración del funcionario R.Á.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.025.800, de profesión Cabo Primero de la Guardia Nacional, a quien se le puso de manifiesto el acta de experticia levantada por su persona, manifestando que si la reconocía en su contenido y firma, se le preguntó si conocía el motivo su asistencia a la Sala, manifestando que sí, y acto seguido se le instó a que realizara un resumen de los hechos sobre los que tiene conocimiento y que se hayan relacionados con esta causa, manifestando lo siguiente: “El sábado 30 de abril de 2005, me encontraba en compañía del Cabo segundo Colmenares, como de 12 a 12:30 de la tarde, vimos venir a una chirinchera, en sentido de Paraguaipoa a El Moján, conducida por el ciudadano R.B. y le pedimos que se estacionara al lado derecho, dándole la orden al cabo Colmenares para que revisara la camioneta, bajaron los pasajeros y el equipaje, pero quedaron arriba de la camioneta 3 bolsas negras y un saco blanco de fique. Bajaron las tres bolsas negras que contenían cigarrillos y tabacos y quedó el saco blanco. Preguntamos que de quien era el saco y el conductor dijo que era de él, que era la ‘sangrita’ que llevaba. Le dijimos que necesitábamos revisarla y el señor Báez le dijo a su hijo que bajara el saco. El saco contenía plátanos, naranjas, ñame, desinfectante y cinco envoltorios rectangulares cerrados con bolsas negras y tirro transparente con presunta droga, una hierba de color verde, presuntamente marihuana. A esta declaración este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que es el otro funcionario de la Guardia Nacional que, conjuntamente con A.C.G., detuvieron infraganti a los ciudadanos R.B. y O.B., considerándose la declaración de R.A.C.V., como coincidente, conteste, verosímil, creíble, que no incurre en contradicciones y que tiene logicidad, por lo cual esta declaración es estimada y apreciada, este testigo relata de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se cometió el hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.J.B.. Ahora bien en relación al ciudadano O.B., la declaración del funcionario no da razón de tiempo lugar y modo de las circunstancias que podrían llevar a demostrar que efectivamente el prenombrado ciudadano cometió el delito imputado por la Vindicta Pública.

    3- La declaración del funcionario I.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.876.476, de profesión Jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia, a quien se le puso de manifiesto los oficios redactados por su persona, manifestando que los reconocía en su contenido y firma, manifestando lo siguiente: “En ningún momento fue recibido algún ciudadano con documento falso, sólo se detuvieron 4 ciudadanos que pretendían ingresar a Venezuela en forma ilegal. Fueron puestos a la orden de Inmigración Colón”. Este Tribunal toma esta declaración como coincidente, conteste, verosímil, creíble, no contradictoria y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa que el día en que ocurrieron los hechos, no se detuvo a ningún ciudadano con documento falso, evidenciando así que tanto los dos (2) acusados, como los testigos presentados por la defensa, mintieron cuando afirman que uno de los pasajeros de la chirrinchera, el supuesto propietario del saco que contenía la droga, fue detenido por funcionarios de la Onidex, por portar un comprobante de cédula falsa, ya que eso no ocurrió. Al comparar la declaración de este testigo con las testimoniales rendidas por los dos guardias nacionales las mismas se complementan, corroborándose así que esas tres testimoniales son ciertas. Por ello, esta declaración es valorada como plena prueba y al adminicularla con las demás declaraciones de los testigos de la Fiscalía, queda demostrada la perpetración, la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano R.J.B., como el autor del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    4- La declaración de la Ciudadana: EIRINA R.F.D.D., colombiana, mayor de edad, Pasaporte N° 848644, de profesión Comerciante, la cual se limitó a exponer: “yo no tengo nada que ver con esto señor Juez. A mí me llegó la cita a mi casa y me sorprendió”. En relación a la testimonial rendida por esta testigo, este Tribunal no le da ningún valor, por cuanto fue una testigo que manifestó no tener conocimiento de los hechos, no dando razón de tiempo, lugar y modo de las circunstancias del delito. Esta ciudadana tuvo un careo con la ciudadana E.R.M.G., sin que dicho careo arrojara resultado alguno, ya que ambas ciudadanas mantuvieron inalterables sus dichos, sin que se pudiera dilucidar quien dice la verdad y quien miente.

    5- La declaración del Ciudadano: D.J.I.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 17.088.904, de profesión Vendedor, quien expuso: “yo estaba vendiendo café cuando el Guardia mandó a parar una camioneta a la derecha. Al momento que me dice el señor Guardia que si le puedo hacer de testigo, yo le digo que si. Le dijo al chofer que si podía bajar las bolsas que llevaba, él bajó una y el Guardia le preguntó que porqué no bajó el saco que estaba arriba, y él le contestó que esa era la sangre. Le dijo que la bajara, la abrieron y sacaron plátanos, aguacates y una bolsa negra. La destaparon y había algo de color verde y de olor fuerte, y el Guardia dijo que era Marihuana”, la declaración de este testigo en relación al hecho imputado, es absolutamente coincidente con la rendida por los funcionarios (guardias nacionales) que estuvieron presentes al momento del cometimiento del delito, observando y además escuchando cuando el funcionario le preguntó al acusado RAÚL JOSË BAEZ, de quien era el saco contentivo de la Droga, reconociendo ese ciudadano que el saco era de él. En consecuencia, esta testimonial es valorada como plena prueba en contra del acusado R.J.B..

    6- La declaración del experto: W.J.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5.778.303, de 42 años de edad, Profesión u oficio Experto toxicólogo, quien luego de ser juramentado e identificado, se procedió a ponerle de manifiesto EL ACTA DE INSPECCION DE DROGA y EL ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA, realizados por su persona, a fin de que los reconociera en su contenido y firma, pasando a rendir su testimonio, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: “Reconozco en su contenido y firma los mismos, en este caso la experticia se llevó a cabo frente a un Tribunal y a las partes, en primer lugar, se procedió hacerle evaluación macroscópica y microscópica a la sustancia incautada, se observaron los sistólicos, característicos de la especie botánica, conocida como marihuana, con un peso neto de 4.500 gramos, dejándose una alícuota parte de la muestra sometida a la experticia, a fin de determinar con su identificación”.De seguidas, el Experto pasó a explicar la experticia, manifestando: “la alícuota que se deja, se compara con un patrón dando como resultado que la sustancia es Marihuana”. A esta declaración el Tribunal le confiere pleno valor probatorio, ya que evidencia claramente que la sustancia incautada (droga) es marihuana.

    DOCUMENTALES: todas las pruebas documentales que se recibieron durante el debate corroboraron lo dicho por los testigos y funcionarios promovidos por el Ministerio Público. Ellas fueron:

  14. - Acta Policial de fecha 30 de Abril de 2005 suscrita por los funcionarios ALEXIS COLMENARES Y R.C..

  15. - Acta de inspección de Droga, de fecha 2 de Junio del 2005, suscrita por el experto W.R..

  16. - Acta de Experticia Química N° 9700-135-DT-584 de fecha 06 de Junio del 2005.

  17. - Oficio N° RIIE-1-0601-GRO-04-326, emanado del Jefe del Puesto Fronterizo Onidex, ciudadano I.R.M..

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios ofrecidos por la Defensa que a continuación se analizan:

    1- La declaración de la Ciudadana M.A.S.B., quien expuso: “yo sé que la señora Mella se llama así porque fue a que una vecina a preguntarle que la apodan la negra, a preguntarle por el señor Limitro porque estaba esperando una encomienda que no le había llegado. Yo iba pasando por esa calle y me dicen que quería hablar conmigo, todavía yo le digo: “¿Conmigo?” porque no la conozco. Me preguntó que andaba buscando a Limitro. “yo soy la señora de él”. Me preguntó dónde estaba. Yo le digo que no sé porque él está preso y me dio pena decirle, yo le dije que estaba en Maracaibo. Me dijo que le dijera que le mandara la encomienda. La persona que estaba conmigo era mi comadre. A Limitro lo están deteniendo por un saco blanco. Yo le digo: “bueno si”, y sigo, y ella se quedó con dos testigos que estaban en la acera”. Este Juzgado no le confiere valor probatorio alguno a la declaración de esta testigo, por cuanto no le da fe su dicho, ya que existe interés manifestó de su parte a favor de los acusados, por cuanto la testigo es la concubina del hoy acusado R.B. y la madrastra del acusado O.B., aunado al hecho de que es sólo una testigo referencial, que no da razón de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

    2- La declaración del Ciudadano: HELIMENES SEGUNDO PARRA,, quien manifestó lo siguiente: “Bueno yo venia en el carro ese día como pasajero, y venia un muchacho con un comprobante de cédula falso, y lo dejaron detenido en la diex, el traía un saco, fue bajado en la raya y habló con el señor Raúl y le pago el pasaje para que se lo llevara a Mella”. El Tribunal en relación a la declaración de este testigo no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto, al igual que el resto de las declaraciones de los testigos ofertados por la Defensa, manifiesta que el guardia al acercarse al vehículo pregunto que hay, ahora bien como se explica que el testigo escucho lo que el guardia le preguntó al chofer cuando él mismo manifiesta que venia en la parte de atrás de la chirinchera, aunado al hecho de saber al igual que los demás pasajeros que cantidad de dinero y lo que le decía el supuesto dueño del saco al chofer ciudadano R.B., cuando todos venían detrás en el vehículo, observa este Juzgador que el testigo no da razón de tiempo lugar y modo con certeza de cómo efectivamente ocurrieron los hechos, el testigo habla de un ciudadano que vestía con un blue Jean y una franela blanca, y que fue detenido en la raya, hecho este que fue totalmente desvirtuado por el Jefe de la Onidex .

    3- La declaración del Ciudadano: A.A.V., quien manifestó lo siguiente: “yo presencie, yo venia en la camioneta de Raúl, traía un pasajero y en la raya se lo bajaron, le preguntaron tiene cedula, y dijo que sí, y sacó un comprobante y el de la onidex le dijo ese comprobante no es tuyo, y dijo este señor se va a quedar aquí, y él le preguntó refiriéndose al señor Raúl, y él sacó y éste le dijo, cuanto me cobráis por llevar el saco pa que Mella, y él señor Raúl le dijo que 20.000 bolívares, bueno se lo llevai a Mella, luego, cuando llegamos al Río Limón, el guardia dijo “que hay”, él le dijo que nada, y dijo de quien es ese saco y él dijo que de un pendejo que dejaron preso en la Raya, el Funcionario le dijo a Limitro bueno ese saco es tuyo, él dijo que no, entonces bajalo, cuando lo abrieron habían naranjas, aguacates, una compra a una casa, luego le dijeron a Raúl, ese saco es tuyo y él le dijo que eso era del señor que habían, bajado en la raya, el guardia le dijo que era de él entonces, refiriéndose al Señor Raúl, le dijo a Limitro que fuera pa la raya, y cuando se bajó el muchacho y se lo llevaron yo me fui para agarrar carrito y me fui pa la Raya”. A la declaración de este testigo quien aquí decide no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto al igual que la declaración rendida por el ciudadano HELIMINES SEGUNDO PARRA, manifiesta que el supuesto dueño del saco, lo habían dejado detenido en la raya por presentar documentación falsa, hecho este que es totalmente desvirtuado por el jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia, cuando en su declaración expone que el día en que ocurrieron los hechos solo se habían detenido en dicho sector cuatro ciudadano que pretendían ingresar a Venezuela en forma ilegal. Además de que también es negado por los guardias, que manifiestan que ne ningún momento el acusado R.J.B. planteó que el saco fuera de alguna otra persona distinta él.

    4- La declaración de la Ciudadana: A.C.B., quien expuso lo siguiente: “-yo venia en una camioneta de Maicao y venía el dueño del saco y venían 14 personas, yo le dije a Limitro que se metiera y no paro bola, cuando llegamos a la raya y le piden los papeles al muchacho y lo detienen, el dueño de la camioneta preguntó porqué lo detienen y le dicen que por llevar un comprobante falso y vino él, refiriéndose al señor Raúl, le bajó el saco y el muchacho le dijo que por cuanto se lo llevaba, y como yo soy muy averiguadora le digo a los demás pasajeros en guajiro “vamonos” y el le dice señor lléveme la encomienda y bueno él le paga y se lo montó, y cuando llegamos al Rio Limón le dice el guardia “hay o no hay”, no hay, bueno a la requisa, ellos dicen hay o no hay, si hay una maraña pa ellos, cuando el trae mercancía ellos piden la maraña, y como el señor dijo que “no habia” pasan a la requisa y cuando las demás camionetas que vienen detrás y ven que se metieron a la requisa, ellos ven el saco y le preguntan de quien es el saco, el señor presente, refiriéndose al señor Raúl, no dejó hablar, lo empujo y pa dentro, los guardias no dejan hablar, así venga a lo que venga, el mismo señor dijo eso no es mío el dueño lo dejaron por allá, y no le pararon bola”. La declaración de esta testigo es desechada por el Tribunal, por cuanto, al igual que el resto de los testigos ofertados por la defensa se contradicen en sus dichos, inclusive la testigo llega a declarar que observó cuando el supuesto dueño del saco le pagó el pasaje al chofer, ciudadano R.B., para que llevara el saco, y que además vio que le entregó la cantidad de Doce Mil Bolívares, incluso siendo especifica en decir que era un billete de diez y uno de dos mil bolívares, cuestión no creíble, cuando ella misma manifiesta, a pregunta efectuada por la defensa, que si todos se habían quedado en la camioneta respondiendo esta que si, preguntado nuevamente la defensa que distancia había de la camioneta al sitio donde tenían detenido al supuesto dueño del saco, contestando que se encontraba como a tres metros de distancia, lo cual difiere incluso con lo dicho por otros testigos de la misma defensa, que indicaron una distancia mayor, ¿como entonces pudo observar que cantidad de dinero le pago al Ciudadano RAÚL BAËZ, por el pasaje del saco, y hasta llegar a decir que era un billete de diez y uno de dos.

    5- La declaración de la Ciudadana: MOLERO G.E.R.,quien expuso lo siguiente: “-Bueno yo vi y presencie cuando la señora conocida como la Mella estaba preguntando, y buscando a Calitrico porque no le había llegado la encomienda enviada por su sobrino, y en eso yo iba pasando y le dije esa es la mujer de Calitrico, entonces ella le preguntó que había pasado con la encomienda, porque estoy preocupada”. La declaración de esta testigo es desechada por el Tribunal, por cuanto tiene interés manifiesto en la presente causa al ser comadre de la hoy concubina del acusado R.B., aunado al hecho de que es solo un testigo referencial, que tuvo conocimiento de los hechos por comentarios de la concubina del hoy acusado R.B. .

    6- La declaración de la Ciudadana: C.C., quien requirió la asistencia de una Interprete, al alegar que no entendía ni hablaba el idioma castellano, manifestando lo siguiente: “A mi me llamaron porque llegó una alijuna, una que vino y preguntó por el señor refiriéndose al Señor Raúl, yo venia de una casa de la comisión indigenista y me conseguí con una señora y me senté a hablar con una señora y llegó una Alijuna, llegó y me preguntó donde vivía Calitrico, yo le dije que no lo conocía bien, creo que trabaja en un carro, y yo le pregunté para qué lo estaba buscando, ella me dijo que le habían traído una encomienda con verduras de Maicao, yo le dije porque de allá, si aquí en Machiques hay Verduras y más baratas. Luego pasó otra persona, y yo le dije, esa persona que viene allá sí lo conoce y ella se dirigió a la señora y cuando regresa yo le pregunto que le dijo y esta me dice que ella le dijo que estaba haciendo una diligencia en Maracaibo, y yo le dije que las personas que sabían leer dijeron que en el Panorama salió que estaban presos, debe ser que le dio pena”. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la declaración de esta testigo, considerando quien aquí decide que la testigo en primer lugar fue una testigo referencial, que se enteró de lo sucedido cuando supuestamente la señora Mella fue en busca del señor Raúl, ahora bien, para tomarle declaración se le tuvo que designar interprete, por cuanto manifestó que ni hablaba ni entendía el idioma castellano, ¿como entonces pudo comprender lo que manifestó la ciudadana Mella cuando supuestamente fue en busca de Calitrico?, incluso la Vindicta Pública, entre las preguntas que le realizó le preguntó que Cómo explicaba que siendo necesario la utilización de un interprete para dirigirse al Tribunal, haya conversado con la persona que llegó a solicitar información, que llegó a preguntar por R.B., contestando esta primero que la persona que estaba a su lado sabia hablar el castellano, luego que ella entendía el castellano pero que no lo sabia hablar, evidenciándose contradicción en la declaración rendida, lo cual se pudo evidenciar gracias a la inmediación. No le da fe a este Tribunal esta testimonial.

    DECLARACIONES RENDIDAS LIBRE, VOLUNTARIAMENTE, SIN JURAMENTO, PRESIÓN NI APREMIO POR LOS ACUSADOS

    El acusado R.J.B., luego de haber sido impuesto debidamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las otras disposiciones legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, sin juramento, expuso lo siguiente: “el 30 de abril yo venía de Maicao para Machiques, en La Raya detienen a un pasajero porque tenía un comprobante falso. Yo le pregunto: “¿Qué pasa con el chamo?”. El chamo me entrega el saco y 12.000 bolívares para que se los lleve a La Mella. Cuando llegamos al Río Limón, nos detienen a mí y a mi hijo. Me llevan detenido por el saco. Yo les digo que llamen a Paraguachon porque ese saco es del señor que dejaron detenido por los papeles allá. La Guardia no me hizo caso, me esposó, me llevaron y me dijeron que si no tenía abogado el Tribunal me ponía uno. Después me hicieron firmar unos papeles diciéndome que era una ayuda para mí. Yo pensé que la ayuda era que habían llamado a Paraguachon. Yo a uno de los pasajeros le di 20.000 bolívares frente al Guardia para que fuera para allá. La Guardia nos metió en un casino. Nos trató bien y nos dio de comer, es todo“.Se deja expresa constancia que la declaración del Acusado concluyó siendo las 3:00 pm. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien expone: “antes de proceder al interrogatorio del acusado, de conformidad con el Artículo 208 y con ayuda del funcionario custodia, exhibo el saco contentivo de la droga al Acusado”.Al interrogatorio formulado por la Fiscalía se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Puede decirle a éste Tribunal el motivo de su detención? RESPUESTA: porque el Guardia no quiso llamar a La Raya. PREGUNTA: ¿Por qué tenía él que llamar a La Raya?. RESPUESTA: porque ahí estaba el señor del saco. PREGUNTA: ¿Puede describir al que usted dice que es dueño del saco? RESPUESTA: él es un muchacho de unos 20 años, de bastante color como yo, más o menos de unos 1.65/1.70 metros de estatura. PREGUNTA: ¿Puede decirme las características del vehículo que usted manejaba? RESPUESTA: es una camioneta de color verde, modelo 76. PREGUNTA: ¿Esa camioneta es de su propiedad? RESPUESTA: es mía pero no le he hecho el traspaso. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían en esa camioneta? RESPUESTA: 14 personas. PREGUNTA: ¿Usted ha cargado a su hijo como colector? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Al momento de su detención, él venía con usted? RESPUESTA: no, quien venía como colector era Limitro. PREGUNTA: Raúl, ¿Puede darme el verdadero nombre de Limitro? RESPUESTA: no lo conozco, sólo lo conozco como Limitro. PREGUNTA: ¿Cuando usted es detenido, le leyeron sus derechos? RESPUESTA: si. PREGUNTA: ¿Fue objeto de maltrato? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿La Guardia Nacional le exigió dinero? RESPUESTA: no, él no pero sí el cachifo. PREGUNTA: ¿Dónde estaba el saco? RESPUESTA: arriba en la barrillera. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la detención del ciudadano en La Raya? REPUESTA: porque traía un comprobante ajeno. PREGUNTA: ¿Quién lo detuvo, La Guardia? RESPUESTA: no, la ONIDEX. PREGUNTA: ¿Como a qué hora? RESPUESTA: como a las 10:00. PREGUNTA: ¿Quiénes se percataron de la detención? RESPUESTA: casi todos los pasajeros. PREGUNTA: ¿Quién bajó el saco? RESPUESTA: lo bajé yo. PREGUNTA: ¿Y su hijo a qué hora llega? RESPUESTA: allí vienen los carros unos detrás de otros, él se bajó de una chirinchera roja que venía detrás de nosotros de Maicao. PREGUNTA: ¿Cuál era la identificación del vehículo donde se bajó su hijo? RESPUESTA: era un dodge rojo. PREGUNTA: ¿Cómo explica usted, que siendo su hijo colector no trabaja con usted? RESPUESTA: él tiene dos o tres semanas que no trabaja. Es que los demás le pagan comisión, yo no. PREGUNTA: ¿A qué hora ocurrieron los hechos? RESPUESTA: como a las 11:00. PREGUNTA: ¿De dónde venía usted y para dónde iba? RESPUESTA: venía de Maicao para Machiques. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó el pasajero cuando le entregó el saco? RESPUESTA: él me dio el saco y me dio 12.000 bolívares. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que proceda al interrogatorio del Acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Señale el testigo, ¿De dónde venía el pasajero al momento que lo detienen? RESPUESTA: de Maicao. PREGUNTA: ¿Porqué bajó el equipaje? RESPUESTA: porque lo detuvieron. PREGUNTA: ¿A dónde le dice que lleve el saco? RESPUESTA: a Valle del Río, a casa de La Mella. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogarlo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: Describa el vehículo en el cual venía. RESPUESTA: es marca Ford, modelo Camioneta Pick-Up. PREGUNTA: ¿Qué le manifestó la supuesta persona que dice usted que es el dueño del saco? RESPUESTA: que lo llevara a que la señora Mella. PREGUNTA: ¿Quién vació el saco? RESPUESTA: el Guardia mandó a un pasajero. PREGUNTA: ¿Si la señora Mella se encontrara en la sala, la señalaría? RESPUESTA: si, claro que sí.” La versión de los hechos dada por este acusado difiere de la rendida por los dos guardias nacionales y el testigo del decomiso de la droga, quienes aseguran que el acusado R.J.B., reconoció que el saco era de su propiedad y que en ningún momento mencionó que fuera de otra persona y menos aún que dicha persona hubiera sido detenido en La Raya por la ONIDEX por portar un documento falso. En razón de lo cual, este Tribunal no le da fe esta declaración y no le da valor legal alguno. Por otro lado, a diferencia de otros países, donde los acusados pueden incurrir en el delito de falso testimonio, de acuerdo con la Ley Venezolana, los acusados e imputados están autorizados legalmente a mentir, no incurriendo ellos por lo tanto en el delito de falsa atestación, por lo cual es imposible imputarlos por el delito de falso testimonio.

    El acusado O.J.B., luego de haber sido impuesto debidamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y de las otras disposiciones legales que regulan las declaraciones de los imputados y acusados, sin juramento, expuso lo siguiente: “yo venía con el señor A.G. cuando vi a mi papá. Fui a ver qué le pasaba y él me mandó a sacar el equipaje y el Guardia dijo: “esposen al colector” y yo le dije que yo no era el colector. El capitán me mandó a cerrar la jeta, me llevó para el Comando y me sentó a ver televisión, nos brindaron el almuerzo y después nos llevaron para el casino. Nos sacaron de nuevo para firmar unos papeles y nos volvieron a meter al casino. Firmamos esos papeles que eran supuestamente para ayudarnos y que si no teníamos abogado el Tribunal nos designaba uno. Y luego nos encerraron en el casino otra vez, es todo”. La declaración concluyó siendo las 3:24 de la Tarde. Acto seguido se procede al interrogatorio formulado por la Fiscalía, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Podría decirle al Tribunal el motivo de la detención? RESPUESTA: porque el Guardia no se dejó explicar. PREGUNTA: ¿Podría decir al Tribunal, con quién venía usted? RESPUESTA: yo venía con el señor A.G.. PREGUNTA: ¿Para dónde venía usted? RESPUESTA: para Machiques. PREGUNTA: ¿Cuántas personas venían con su papá? RESPUESTA: 14 personas. PREGUNTA: ¿Cuando usted llegó sacó el saco? RESPUESTA: yo lo bajé. PREGUNTA: ¿Se acreditó a alguna persona la propiedad de los objetos? RESPUESTA: nadie, solo mi papá decía que el dueño lo habían dejado detenido en La Raya. PREGUNTA: ¿Cuál fue el motivo de la supuesta detención del ciudadano? RESPUESTA: por un comprobante. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada para que proceda al interrogatorio del Acusado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Hacia dónde iba usted? RESPUESTA: hacia Machiques. PREGUNTA: ¿Con quién venía usted? RESPUESTA: con A.G.. Acto seguido, el Tribunal procede a interrogarlo, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Dónde estaban los pasajeros? RESPUESTA: se estaban bajando de la camioneta. PREGUNTA: ¿Cuando se vieron en Maicao, usted y su papá hablaron? RESPUESTA: No. PREGUNTA: ¿Si usted no habló en Maicao con él, porqué se acercó? RESPUESTA: porque lo vi arregostado a la camioneta preocupado. PREGUNTA: ¿Quién es el que trabaja como colector con su papá? RESPUESTA: Pabilo. PREGUNTA: ¿Desde cuándo trabaja con su papá? RESPUESTA: tiene su tiempo. Pabilo es el hermano de la mujer que vive con mi papá. PREGUNTA: ¿Desde qué tiempo usted no trabaja con su papá? RESPUESTA: desde hace 6 meses. PREGUNTA: ¿Antes de ese tiempo usted era el colector fijo de su papá? RESPUESTA: unas veces sí y otras no. PREGUNTA: ¿Usted conoce un señor que se llama Limitro? RESPUESTA: ese es un conductor de camioneta. PREGUNTA: ¿Como qué edad tiene? RESPUESTA: como 40 años calculo yo. PREGUNTA: ¿Su papá qué edad tiene? RESPUESTA: 40 años. PREGUNTA: ¿Limitro tiene su propia camioneta? RESPUESTA: no, es un irresponsable”. Al igual que el otro acusado, quien es su padre, la versión de los hechos dada por este acusado difiere de la rendida por los dos guardias nacionales y el testigo del decomiso de la droga, quienes aseguran que el acusado R.J.B., reconoció que el saco era de su propiedad y que en ningún momento mencionó que fuera de otra persona y menos aún que dicha persona hubiera sido detenido en La Raya por la ONIDEX por portar un documento falso. En razón de lo cual, este Tribunal no le da fe esta declaración y no le da valor legal alguno. Por otro lado, a diferencia de otros países, donde los acusados pueden incurrir en el delito de falso testimonio, de acuerdo con la Ley Venezolana, los acusados e imputados están autorizados legalmente a mentir, no incurriendo ellos por lo tanto en el delito de falsa atestación, por lo cual es imposible imputarlos por el delito de falso testimonio.

    CAREO DE TESTIGOS

    En el presente Debate, a solicitud de la defensa, se llevó a efecto un careo entre las testigos, ciudadanas EIRINA FRAGOSO y M.S., el cual no aclaró las discrepancias entre las testimoniales rendidas por dichas ciudadanas, en razón de lo cual, este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto ambas mantuvieron en todo momento su testimonio, su versión de los hechos.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio, que demuestran la participación del ciudadano R.J.B., como autor del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS CON LAS CUALES SE CONSIDERA DEMOSTRADA LA AUTORÍA Y LA CULPABILIDAD DEL ACUSADO R.J.B. EN EL DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

    1) Con la declaración del funcionario A.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.056.726, Funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional, fue la persona que el día ““El 30 de abril de 2005, cuando eran aproximadamente las 12:30 de la tarde, una camioneta Ford color verde, de las que se conoce como chirrincheras, viniendo en la ruta de Maicao a Maracaibo, intentó pasar por el puente sobre el río Limón, el Cabo Primero ordenó que se estacionara al lado derecho y me ordenó que la revisara. Procediendo a buscar dos testigos presenciales, el señor D.J.I.B. y C.L.P.Q., le informó al conductor de la camioneta la causa por la cual iba a revisar el vehículo de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándole al conductor y al colector, como R.B. y O.B., que son los acusados que se encuentran en esta sala. Les pidió que bajaran la mercancía que se encontraba en la parte superior de la camioneta, quedaron 3 bolsas y un saco como de fique de color blanco, le pregunto al conductor que de quien eran, y me respondió que eran de él, que era una “sangre” que llevaba. Ellos llaman ‘sangre’ a la mercancía que llevan para ellos mismos, para negociarla en Maracaibo o en otra parte. Le dije que también debía bajar el saco para inspeccionarlo, me dijo allí lo que llevaba eran unos plátanos y unos aguacates, les insistió que los bajara porque lo vio muy nervioso. al conductor le dijo al colector, que es su hijo, que lo bajara, y así lo hizo. Abrí el saco con una navaja y al sacar los plátanos y otras cosas encontré unos envoltorios de color negro que contenían una capa vegetal de presunta marihuana. Viendo que se trataba de un delito de narcotráfico, les leí sus derechos y los trasladamos para el Comando, para realizar las actas correspondientes,

    2) Con la declaración del Funcionario R.Á.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.025.800, de profesión Funcionario Cabo Primero de la Guardia Nacional, quien el sábado 30 de abril de 2005, se encontraba en compañía del Cabo segundo Colmenares, como de 12 a 12:30 de la tarde, cuando vieron venir a una chirinchera, en sentido de Paraguaipoa a El Moján, conducida por el ciudadano R.B. y le pidieron que se estacionara al lado derecho, dándole la orden al cabo Colmenares para que revisara la camioneta, bajaron los pasajeros y el equipaje, pero quedaron arriba de la camioneta 3 bolsas negras y un saco blanco de fique. Bajaron las tres bolsas negras que contenían cigarrillos y tabacos y quedó el saco blanco. Preguntamos que de quien era el saco y el conductor dijo que era de él, que era la ‘sangrita’ que llevaba. Le dijimos que necesitábamos revisarla y el señor Báez le dijo a su hijo que bajara el saco. El saco contenía plátanos, naranjas, ñame, desinfectante y cinco envoltorios rectangulares cerrados con bolsas negras y tiro transparente con presunta droga, una hierba de color verde, que luego se determinó que es marihuana, con un peso de 4.500 gramos.

    3- Con la declaración del Ciudadano I.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.876.476, de profesión Jefe encargado del Puesto Fronterizo ONIDEX Guarero del Estado Zulia, quien manifestó que en ningún momento fue detenido algún ciudadano con documento falso, por ante la Onidex, que sólo se detuvieron a 4 ciudadanos que pretendían ingresar a Venezuela en forma ilegal, los cuales fueron puestos a la orden de Inmigración Colón.

    4- Con la declaración del Ciudadano D.J.I.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula Identidad N° 17.088.904, de profesión Vendedor, quien se encontraba en el lugar de los hechos sirviendo como testigo al momento de bajar el saco contentivo de la Droga

    5- Con la declaración del experto: W.J.R., quien fue el experto que realizó tanto la inspección de droga, como la experticia química, donde al hacerle evaluación macroscópica y microscópica a la sustancia. Incautada, se observaron los sistólicos, característicos de la especie botánica, conocida como marihuana, con un peso neto de 4.500 gramos.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO O.B. COMO NO RESPONSABLE DEL DELITO DE. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que NO pudo el Ministerio Público demostrar plenamente, en forma absoluta y total, durante el debate, la culpabilidad del Ciudadano O.B., como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que durante el debate Oral y Público no que demostrado la Responsabilidad Penal del mismo´. Sólo quedo evidenciado en el Debate la responsabilidad penal del Acusado R.J.B., padre de O.B.. Los testigo del Ministerio Público sólo dieron fe de tiempo, lugar y modo del cometimiento del delito por parte del ciudadano R.J.B.. En consecuencia, lo procedente en derecho, de conformidad con el principio ndubio pro reo, es absolver a l ciudadano O.B.. Y así se decide.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO R.J.B. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE. TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que ha quedado demostrado plenamente en forma absoluta y total durante el debate, el cometimiento del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente de 4.500 gramos de marihuana, esto es, el cuerpo del delito, así como la participación y responsabilidad penal, del Ciudadano R.J.B., como autor del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ya Derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que se evidenció durante el debate que el acusado era el dueño del saco contentivo de la Droga, tal y como lo manifestaron los Funcionarios que practicaron la aprehensión in fraganti, cuando en su declaraciones ambos son contestes al manifestar que cuando le ordenaron al Ciudadano RAÚL BAËZ, que detuviera su vehículo y al preguntarle de quien era el saco que venia en la parte superior de la Chirinchera, este en todo momento contestó que le pertenecía y que en su interior venia lo que ellos llaman “sangre”, calificativo este que le dan a la mercancía que traen de contrabando, esto coincide con lo manifestado por el ciudadano D.J.I.B., quien sirvió de testigo del decomiso de la droga y se encontraba en el lugar de los hechos, observando y escuchando cuando el ciudadano RAÚL BAËZ, a la pregunta del funcionario de quien era el saco, este contestó que le pertenecía. Asimismo, en relación con las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa, todas las cuales han sido desechadas, quien aquí decide considera que las mismas no dieron razón de tiempo, lugar y tiempo de cómo se cometió el delito, existiendo en todo momento contradicción en las declaraciones rendidas, adicionalmente al hecho de que la versión de la defensa de la supuesta detención en la Raya del supuesto propietario del saco, fue absolutamente desvirtuado por parte del Director de la ONIDEX. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron debidamente analizadas comparadas y valoradas individualmente, relacionadas con los acusados y con las declaraciones que ellos rindieron. Por ello, esta decisión constituye la conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por parte del Ciudadano R.J. BAËZ, así como de su participación culpabilidad y responsabilidad penal, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto. En relación a a inculpabilidad del ciudadano O.B., durante el Debate no se pudo demostrar la Responsabilidad y Culpabilidad en el cometimiento del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, por ello, se le absuelve.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara “CULPABLE” al ciudadano: acusado R.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 10.676.652, soltero, de 41 años de edad, hijo de R.B. y de V.C., de profesión chofer, residenciado en la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, por ser el autor material del Delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y lo condena, por ese delito, a cumplir la pena de: OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del Estado Venezolano; SEGUNDO: Declara INCULPABLE, y, por lo tanto, ABSUELVE, al ciudadano O.J.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.947.272, de 19 años de edad, soltero, hijo de R.B. y de E.R.B., de profesión colector, residenciado la calle Nueva Delicias, Casa sin número, como a media cuadra de la Empresa del café de los Yukpa, del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en razón de que no existe plena prueba de su participación en el delito cometido por su progenitor. El computo de la pena que se le impone al ciudadano: R.J.B., por el delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, anteriormente previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, actualmente previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de ocho (8) a diez (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y que el Abogado Defensor ha solicitado expresamente que se tome en cuenta, a favor de sus defendidos, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presentan antecedentes penales, disposición ésa del artículo 74 que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN (1) AÑO DE PRISIÓN al acusado, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO, por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Queda así, en definitiva, la pena que se les impone al acusado, ciudadano R.J.B., en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que cumplirá en el establecimiento penal que designe el Juez de Ejecución de Sentencias que le corresponda conocer de esta causa, cuando la sentencia quede definitivamente firme, y que terminará de cumplir el día 30 de ABRIL de DOS MIL TRECE (2013), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenidos (10 meses y 17 días);.Se le aplicó la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista de que es más favorable para el acusado, al prever una pena menor, tal y como lo solicitaron sus defensores, todo de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Nacional. El ciudadano R.J.B., continuará recluido en el Centro de Detenciones Preventivas El Marite, hasta tanto la sentencia quede definitivamente firme y sea remitido a la Cárcel Nacional de Maracaibo, ya que fue condenado a OCHO (8) años de Prisión. Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación. Así como las accesorias de la ley establecidas en el artículo 16 Ejusdem, pena ésta que la terminarán de cumplir los acusados, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer de esta Causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal., se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria. Terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO.

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA

ABOGADA LINDA M PAZ

Publíquese y regístrese la presente Sentencia, la cual quedó anotada bajo el N° 017-06. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose constancia que las partes quedaron plenamente notificadas de esta decisión, en la Audiencia oral y pública efectuada en fecha 17-03-2006, cuando se les leyó la parte dispositiva del presente fallo. Maracaibo, a los Treinta y Un (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

LA SECRETARIA

ABOG. LINDA M. PAZ

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