Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoInadmisible La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2012-01930

Visto el escrito presentado por el Abogado D.A. YABRUDI, IPSA 20718, quien se arroga el carácter de Defensor Privado de los imputados, ciudadanos EDUARDO JOSÈ PÀEZ SIRA y WANDRYS D.C.S., a quienes se les impuso medida cautelar privativa de libertad al imputársele la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, mediante el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal, previo al pronunciamiento definitivo, se hacen las siguientes consideraciones:

UNICO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…

.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

En el presente caso se observa que el abogado solicitante ha omitido dar cumplimiento al acto a que se contra el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal, por lo que siendo una formalidad esencial, la misma ha de verificarse, a los fines de ostentar la cualidad procesal que como defensor se ha arrogado en el escrito; de allí que no basta la designación para que el abogado designado sea considerado defensor, el mismo una vez designado, dentro de las 24 horas debe concurrir al Tribunal a los fines indicados en el artículo 139 eiusdem que se ha indicado, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1744 del 18-11-11, al establecer que el ejercicio de la abogacía comporta una función pública dentro del proceso penal, por cuya razón debe el abogado designado prestar el juramento de Ley. Así se establece.

De allí que no siendo defensor el abogado D.A.Y., en la presente causa, carece de cualidad para realizar la petición a que se contra el artículo 264 del texto Adjetivo Penal. Asi se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE A TRAMITE la solicitud del Abogado D.A. YABRUDI, IPSA 20718, quien se arroga el carácter de Defensor Privado de los imputados, ciudadanos EDUARDO JOSÈ PÀEZ SIRA y WANDRYS D.C.S., a quienes se les impuso medida cautelar privativa de libertad al imputársele la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por carecer de cualidad procesal para solicitar la sustitución de la medida cautelar.

El Tribunal se exime de notificar, al pronunciarse la resolución dentro del lapso a que se contrae el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se dejara transcurrir íntegramente; una vez vencido, al día siguiente, comenzara a computarse el plazo recursivo y fenecido, quedara firme sin necesidad de declaración alguna.

Se insta expresamente al Abogado designado a dar cumplimiento al acto a que se contrae el artículo 139 del texto Adjetivo Penal, perentoriamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis 16 días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

/bea.

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