Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 27 de Abril de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005906

ASUNTO : EP01-P-2008-005906

JUEZ PRESIDENTE: ABG J.C. TORREALBA

SECRETARIA: ABG. XIOMARA SEGOVIA

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.C.R.T.: venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N; de oficio obrero Y J.D.J.R.L.: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barrancas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, diagonal al bar Italia, casa S/N, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y para el ciudadano J.C.R.T., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: María Carolina Merchán, DEFENSA: Abg. O.G., VICTIMA: Arnedy Coromoto Montilla Moreno

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, donde ratifica el libelo acusatorio interpuesto y admitido por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

La representación Fiscal fundamenta su acusación en contra de los ciudadanos: J.C.R.T. y J.D.J.R.L. en relación a los siguientes hechos “ Se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial N°11 de la localidad de Barrancas Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el N° 1226 de fecha 25-07-08, suscrita por el funcionario D.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 24-07-08, encontrándose de servicio en la unidad P-116, conducida por el funcionario F.O. y como auxiliar el funcionario TIRONE MATUTE, recibieron llamada por parte del jefe de los servicios D.G., informando que para el comando policial se había presentado un ciudadano manifestando que minutos antes le habían robado una moto Marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar, Serial de Chasis N° LWAPCK1307B893187, de igual manera un teléfono Marca LG, Modelo KP21, serial 803CQQX337884, Color Plateado, con Cámara, a signado el N° 0414-5713387, por parte de dos personas las cuales portaban armas de fuego, quines sometieron a su esposa, indicando seguidamente a aportar las características fisonómicas de los sujetos en cuestión, obtenida la información procedieron a efectuar un patrullaje y efectivamente al momento en que se desplazaban por el Barrio El Retrueque, calle campo Elías, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando y con las características similares a las apostadas por el jefe de los servicios, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, procedieron a efectuar un registro personal encontrándole a este ciudadano a la altura de la pretina del jeans un Arma de Fuego, tipo recortada, Marca Mamola, Color Plateada, con empuñadura y guardamanos elaborados en material sintético de color negro, serial C22985, calibre 410, continuando con la revisión le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca LG, Modelo KP21, color plateado con cámara, retenidas las evidencias de interés criminalístico le efectuaron al interrogante sobre la procedencia del arma y del teléfono, el cual no aportó ninguna información al hecho, procedieron a vincularlo con la denuncia del robo interpuesta por la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, seguidamente los funcionarios lo interrogaron en relación con el vehículo moto que había sido robada, el cual manifestó que el sabía la ubicación de la misma pues la había llevado a la residencia de un ciudadano que apodan El SARAPA, motivo por el cual procedieron a indicarle a ese ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre donde el sujeto había indicado se encontraba la moto robada, donde al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios, le manifestaron si lo apodaban el SARAPA, respondiendo que si, haciendo la interrogante sobre la ubicación de un vehículo moto, color gris, manifestando que el la cargaba, pero que la había trasladado a otras residencia ubicada en el Barrio La Manga, obtenida esa información le manifesté a ese ciudadano que nos acompañara con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba la moto, una vez en el Barrio La Manga, tocaron la puerta de la residencia indicada por el sujeto, donde se identificaron como funcionarios y de allí fueron atendidos por un ciudadano a quien le hicieron la interrogante sobre el vehículo moto, informando que ciertamente un sujeto de nombre J.R. apodado ZARAPA, la había llevado a esa residencia y le manifestó que la guardara que había sido robada, ingresaron al interior de la vivienda donde observaron dos vehículos moto una de color rojo y otras de color gris y de igual manera varias partes de vehículo, la moto marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar coincidía con la moto robada, procedieron realizar la retenciones respectivas de las dos motos y las partes” ..

Por tales hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos J.C.R.T. y J.D.J.R.L., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y para el ciudadano J.C.R.T., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita la recepción de las pruebas y se dicte una sentencia condenatoria.”

La defensa a cargo del ABG. O.G., al concedérsele el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iníciales, en representación de los acusados J.C.R.T. y J.D.J.R.L.; argumentó igualmente los fundamentos de su defensa, indicándole al Tribunal Mixto que rechazaba los hechos imputados, que en primer lugar que tomara en cuenta la presunción de inocencia, que se demostrará una vez que se valoren las pruebas al oír testigos y expertos y su inocencia será probada en juicio.

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se les atribuyen, se les impuso a los acusados el alcance y significado del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano acusado durante el transcurso de la audiencia su deseo de rendir declaración en tal sentido se les concede el derecho de palabra al acusado J.C.R.T.: venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N; de oficio obrero; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado J.D.J.R.L.: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barrancas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, diagonal al bar Italia, casa S/N, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas; quien libre de apremio y coacción expuso: “ No querer declarar.”

Una vez oída la manifestación de no querer rendir declaración por parte del ciudadano acusado, el tribunal de acuerdo al artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, declaró formalmente la recepción de las pruebas a los efectos de su incorporación en el debate probatorio.

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones y tanto el Ministerio Público como la defensa lo hicieron de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: La Representación fiscal Abg. María carolina Merchán, a los fines de que expusiera sus argumentaciones y expone: corresponde a esta fiscalia en esta etapa expone las conclusiones, y en este acto ratificado el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, de igual manera cabe señalar que durante el desarrollo del debate se logro demostrar que los acusados J.C.R.T., y J.D.J.R.L.; por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y para el ciudadano J.D.J.R.L., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente. Ya que escuchamos a la victima quien fue conteste con su declracion; también acudió cada uno de los expertos quines eran los encargados de realizar la experticia al teléfono móvil y al vehiculo moto; también se corroboro que el esposo de la victima era el dueño de la moto; Por lo tanto pido al tribunal se dicte una sentencia condenatoria. Es todo”.

De seguida la defensa privada Abg. O.G., quien de inmediato explana los fundamentos de su pretensión y señala: esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación explanada por la fiscalia del Ministerio Publico. Por lo que hoy día escuchamos a la victima quien en ningún momento señalo a mis defendidos como responsables del robo; por lo que los funcionarios se contradicen en que la victima les dio las características por lo que nos aleja de la búsqueda de la verdad establecido en el art. 13 del COPP; por lo que cabe destacar que no hubo una detención en flagrancia, por lo que esos sujetos que cometieron el hecho lograron huir; por lo que no existe un procedimiento policial que señale ellos fueron los actores de ese hecho. La victima señalo que habían sido dos los sujetos que realizaron el robo sin embargo existe un adolescente quien previamente admitió los hechos, por lo que el tribunal no sabe si ese sujeto es el moreno bajito o el otro mas blanco, por lo que todas estas situaciones deben ser examinadas. En cuanto a la experticia documentologica realizada por el Funcionario P.D., pido al tribunal que no sea valorada puesto que no fue reconocida por el mismo, por razones divinas. En cuanto a los delitos señalo que existe un solo hecho porque fue uno solo de los sujetos quien fue el que le puso el arma a la victima para posteriormente llevarse la moto. No existe un solo elemento objetivo y claro que señale como autor a mis representados de delito alguno, por lo que le pido al tribunal los valores. Se dicte una sentencia absolutoria fundamentada en el principio de in dubio prorreo por cuanto del acervo probatorio no se desprende de manera alguna la culpabilidad de mis defendidos.

Al concedérseles el derecho a réplica a las partes, no ejercieron tal derecho.

La victima por su parte manifestó: “ese día había salido, cuando llegamos estaba preparando la cena, escuche una moto, entro alguien y me dijo que era un asalto, me pregunto por las llaves de la moto y le dije que no sabia donde estaban, uno de ellos me coloco un arma, me preguntaron que con quién estaba les dije que sola, encontraron la llave se la llevaron asi como también un celular, salí al patio y le dije al patio y le dije a mi esposo que se habían robado la moto y el celular, es todo”.

Finalmente se le dio la palabra al acusado J.C.R.T.: venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N; de oficio obrero; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.” Posteriormente se le concede el derecho de palabra al acusado J.D.J.R.L.: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barrancas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, diagonal al bar Italia, casa S/N, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas ; quien libre de apremio y coacción expuso: “No querer declarar.” , quien expuso: “No tengo nada que manifestar, es todo”.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 01, estima acreditados los siguientes hechos:

  1. - “Se recibieron actuaciones provenientes de las Fuerzas Armadas Policiales Zona policial N° 11de la localidad de Barrancas Estado Barinas, donde entre otras cosas consta un acta policial signada con el N° 1226 de fecha 25-07-08, suscrita por el funcionario D.G., adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien manifestó que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 24-07-08, encontrándose de servicio en la unidad P-116, conducida por el funcionario F.O. y como auxiliar el funcionario TIRONE MATUTE, recibieron llamada por parte del jefe de los servicios D.G., informando que para el comando policial se había presentado un ciudadano manifestando que minutos antes le habían robado una moto Marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar, Serial de Chasis N° LWAPCK1307B893187, de igual manera un teléfono Marca LG, Modelo KP21, serial 803CQQX337884, Color Plateado, con Cámara, a signado el N° 0414-5713387, por parte de dos personas las cuales portaban armas de fuego, quines sometieron a su esposa, indicando seguidamente a aportar las características fisonómicas de los sujetos en cuestión, obtenida la información procedieron a efectuar un patrullaje y efectivamente al momento en que se desplazaban por el Barrio El Retrueque, calle campo Elías, observaron a un ciudadano que se desplazaba caminando y con las características similares a las apostadas por el jefe de los servicios, dicho ciudadano al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, razón por la cual se le dio la voz de alto, procedieron a efectuar un registro personal encontrándole a este ciudadano a la altura de la pretina del jeans un Arma de Fuego, tipo recortada, Marca Mamola, Color Plateada, con empuñadura y guardamanos elaborados en material sintético de color negro, serial C22985, calibre 410, continuando con la revisión le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular, marca LG, Modelo KP21, color plateado con cámara, retenidas las evidencias de interés criminalístico le efectuaron al interrogante sobre la procedencia del arma y del teléfono, el cual no aportó ninguna información al hecho, procedieron a vincularlo con la denuncia del robo interpuesta por la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, , seguidamente los funcionarios lo interrogaron en relación con el vehículo moto que había sido robada, el cual manifestó que el sabía la ubicación de la misma pues la había llevado a la residencia de un ciudadano que apodan El SARAPA, motivo por el cual procedieron a indicarle a ese ciudadano que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido. Posteriormente se trasladaron hasta la residencia ubicada en el Barrio 12 de Octubre donde el sujeto había indicado se encontraba la moto robada, donde al llegar a la misma fueron atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios, le manifestaron si lo apodaban el SARAPA, respondiendo que si, haciendo la interrogante sobre la ubicación de un vehículo moto, color gris, manifestando que el la cargaba, pero que la había trasladado a otras residencia ubicada en el Barrio La Manga, obtenida esa información le manifesté a ese ciudadano que nos acompañara con la finalidad de trasladarnos hasta la residencia donde se encontraba la moto, una vez en el Barrio La Manga, tocaron la puerta de la residencia indicada por el sujeto, donde se identificaron como funcionarios y de allí fueron atendidos por un ciudadano a quien le hicieron la interrogante sobre el vehículo moto, informando que ciertamente un sujeto de nombre J.R. apodado ZARAPA, la había llevado a esa residencia y le manifestó que la guardara que había sido robada, ingresaron al interior de la vivienda donde observaron dos vehículos moto una de color rojo y otras de color gris y de igual manera varias partes de vehículo, la moto marca Maxis Plus, Color Gris, Modelo Jaguar coincidía con la moto robada, procedieron realizar la retenciones respectivas de las dos motos y las partes”.

  2. - De igual manera ha quedado acreditado que para tal procedimiento los funcionarios de investigación criminal actuaron conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencias estas que comprometían su participación en el hecho denunciado por la victima.

  3. -Que los sujetos que resultan aprehendidos quedaron identificados como

    J.C.R.T.: venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N; de oficio obrero y J.D.J.R.L.: venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barrancas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, diagonal al bar Italia, casa S/N, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas.-

    Por lo que ha quedando plenamente demostrado los delitos Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, para ambos acusados en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y para el ciudadano J.C.R.T., por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano-.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO:

    En la Audiencia Oral fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  4. -De la declaración del ciudadano funcionario, R.O. LAMUÑO SANCHEZ, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.546.186, Funcionario del CICPC Sub Delegación Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso.

    Se le exhiben el contenido y firma de la Experticia del vehiculo Nª 9700-068-1012, de fecha 13-08-2008 suscrita por dicho funcionario Castro, inserta al folio 153 de la presente causa, siendo incorporada por su lectura 04-02-2010, manifestó reconocer su contenido y firma y de la Experticia de Vehículo Nº 9700-068-1013, de fecha 13-08-2008, suscrita por el experto R.G. y el agente R.L. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas del Estado Barinas.

    Una vez practicada la Experticia al vehiculo Moto, el mismo tenia sus seriales originales, para ese momento

    El funcionario responde las preguntas realizadas por las partes.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma de la experticia del vehículo Experticia del vehículo Nª 9700-068-1012 1013, de fecha 11-08-2008 suscrita por dicho funcionario, inserta a los folios 152 y 153 de la presente causa se incorporaron por su lectura; las cuales fueron practicadas sobre dos vehículos: 1-: clase Motocicleta, marca Maxi, Modelo Jaguar, Color Gris, sin placas, año 2007, tipo: paseo, Serial de carrocería LWAPCKL307BS93187, Serial del Motor, YH162FMJ7B601814 concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora. 2.- clase Motocicleta, marca Unico, Modelo Jaguar, Color Rojo, sin placas, año 2007, tipo: paseo, Serial de carrocería LWAPCKL307B660305270, Serial del Motor, 162FMJ65030290 concluye el experto, que pudo constatar que presenta sus seriales de identificación en su estado original por cuanto su configuración, estampado y fijación se corresponden al sistema utilizado por la planta ensambladora Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto R.L., en la experticia realizada al vehículo, determina primeramente la existencia del vehículo objeto del robo, y relaciona al acusado por ser en bien incautado a los acusados al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que el objeto experticiado, efectivamente descrito y señalado por el experto en su declaración no señalan directamente a los acusados de autos, solo se vincula a los acusados con el cuerpo del delito, pues la víctima manifiesta que los sujetos le quitan bajo amenaza con arma de fuego, el vehículo moto dentro de su casa, y la misma fue recuperada por lo manifestado por el acusado J.C.R.T. en el momento de la aprehensión. Y así se aprecia.-

  5. - Declaración del funcionario A.R.H.C., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.463.704, Adscrito al CICPC, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procedió a rendir declaración sobre el conocimiento que tiene en relación a los hechos ventilados en el presente proceso.

    Se le exhibe el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 9700-068-182, de fecha 13-08-2008 suscrita por dicho funcionario inserta al folio 151 de la presente causa, siendo incorporada por su lectura 04-02-2010, manifestó reconocer su contenido y firma.

    Realice una experticia a un teléfono celular

    . El funcionario responde cada una de las preguntas realizadas por las partes.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 9700-068-182, de fecha 13-08-2008 suscrita por dicho funcionario inserta al folio 151 de la presente causa, siendo incorporada por su lectura 04-02-2010; la cual fue practicada sobre un teléfono móvil celular elaborado en material sintético de color negro, marca JG, modelo KP21, serial Nº 803CQQX337884 con todos sus accesorios concluye el experto, la pieza antes descrita fue creada con el fin de establecer comunicaciones entre dos o mas personas. Siendo valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo experto Á.H., en la experticia realizada al teléfono móvil celular, determina primeramente la existencia del celular objeto del robo, y relaciona a los acusados por ser un bien incautado a los acusados al momento del procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, Así se decide

  6. - Declaración del experto el funcionario, YEHUDIN A.X.A., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12817696, Funcionario del CICPC Sub Delegación Barinas para el momento de los hechos, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado.

    Se le exhibe el contenido y firma del Informe Balístico Nª 9700-068-226-08, de fecha 14-08-2008, suscrita por dicho funcionario, inserta al folio 154 y su vuelto de la presente causa, por lo que se procedió a exhibírsele en su contenido y firma siendo la misma ratificada; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso.

    Realice una experticia a un arma de fuego

    . El experto responde cada una de las preguntas realizadas por las partes.

    La presente declaración, al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un experto con experiencia profesional dentro de la Delegación del C.IC.P.C., siendo que ratificó el contenido y firma del Informe Balistico N° 9700-068-266, de fecha 14-08-2008, para su Ratificación en contenido y Firma ,que cursa al folio Ciento Cincuenta y Cuatro y vuelto (154), se incorporo por su lectura, y el cual reconoce su contenido y firma; practicada sobre: A.- Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, acabado superficial CROMADO, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 153 milímetros, de ánima lisa, serial de orden “C22985. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se puede efectuar disparos.

    Ahora bien, este Juzgador considera que el Arma periciada, efectivamente es una arma de fuego, tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, acabado superficial CROMADO, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 153 milímetros, de ánima lisa, serial de orden “C22985…, aun cuando no señala directamente al acusado de autos, solo se vincula al acusado con el cuerpo del delito, por cuanto fue un medio de los utilizados por el acusado J.C.R.T. para amenazar a la victima en el momento de la comisión del hecho; a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario YEHUDIN CASTRO que realizo Experticia Balística al Arma de Fuego, lo que determina la existencia del arma de fuego, resultando la misma que le fue incautada en el procedimiento al acusado J.C.R.T., lo que lo relaciona con delitos acusados, lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  7. - Declaración del funcionario T.R. MATUTE ZAMORA, quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14932202, Funcionario Comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; de inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso.

    “Eso fue en el 2008, se acercaron dos personas para señalar que los habían despojado de una moto y un celular, el jefe de los servicios llamo a la unidad, cuando llegamos a Campo Elías, estaba una persona con las mismas características con un teléfono y un arma de fuego. A preguntas de la Fiscal del Ministerio, se le retuvo a ese ciudadano un chopo. A preguntas de la defensa Pública: Uno era moreno de baja estatura y otro de piel blanca. Nos proporcionaron las características exactas de las personas y de la moto en razón de ellas se comenzó la búsqueda. Toda barranca por que hay una sola unidad. De 15 a 20 minutos para realizar la aprehensión. A petición de la Fiscalia: Esa persona morena bajita, cargaba el mismo teléfono, con cámara, que fue robado. En el momento en que me bajo de la patrulla observe a esa persona morena bajita. Al rato el hombre declaro que si habían sido ellos los que se habían robado la moto y sarapa sabia donde estaba la moto. Sarapa nos llevo donde se encontraba la moto, se encontraba en el barrio la manga en una casa. A petición de la Fiscalia; De conformidad con el art. 210 numeral 1 y 2 del COPP se procedió a entrar al inmueble. En el procedimiento hubo tres personas aprehendidas; la victima observo a los dos involucrados y dijo que si habían sido ellos. No recuerdo si le mostraron a la tercera persona. La victima señalo en el comando a los autores del robo, sin embrago en el acta policía no se dejo constancia de ello. El tribunal no realizo preguntas al funcionario deponente.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias señaladas por la victima, señala la forma como realizaron el procedimiento y manifiesta de manera clara que la víctima le manifestó que los acusados fueron los sujetos que le robaron la moto de su esposo, encontrándosele a uno de ellos un arma de fuego y el celular de la víctima describe como fueron las circunstancias que abordaron el procedimiento; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  8. - Declaración del funcionario, F.A.O.V., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.376.314, agente policial, Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso

    “ Nos informaron que había llamado un mujer y un hombre a quienes les habían robado un teléfono celular y una moto, nos dirigimos hacer labores de patrullaje cuando nos encontramos a un sujeto con las características señaladas, lo montamos en la patrulla y nos llevo donde se encontraba la moto, al llegar al sitio encontramos dos motos. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Nos informaron que se habían robado una moto y celular, y las características de un muchacho., se le retuvo una escopeta recortada y un celular. A preguntas de la defensa privada al efecto el funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la Fiscalia: Fue detenido el muchacho que se encontraba en la vivienda porque lo acusaban los dos otros dos que estaba en la patrulla. A preguntas del Tribunal: El primero era moreno, bajito, a quién vio la victima y el segundo detenido fue en una casa, era medio flaco, y el tercero le decían creo que sapara.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario deponente que confirma las circunstancias como realizaron el procedimiento lo cual se corrobora con lo afirmado en la sala de juicios por el funcionario Thyrone Matute y por la víctima; señala de manera clara que la víctima le manifestó que había sido objeto de un robo y al realizar un patrullaje se encuentran a un sujeto con las características señaladas que el acusado le manifiesta donde se encontraba la moto, al llegar al sitio encontraron dos motos; lo que hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

  9. - Declaración de la víctima, ARNEDY COROMOTO MONTILLA MORENO, quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.561.228, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado, defensas y fiscalia. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a los hechos y entre otras cosas manifestó:

    “ese día había salido, cuando llegamos estaba preparando la cena, escuche una moto, entro alguien y me dijo que era un asalto, me pregunto por las llaves de la moto y le dije que no sabia donde estaban, uno de ellos me coloco un arma, me preguntaron que con quién estaba les dije que sola, encontraron la llave se la llevaron asi como también un celular, salí al patio y le dije al patio y le dije a mi esposo que se habían robado la moto y el celular. Es Todo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público: Eso fue en mi casa, en horas de la noche, el 24 de julio. Ingresaron a mi residencia dos, uno era el que cargaba un arma de fuego. Prácticamente no los mire mucho por mis nervios. Yo le di las características a mi esposo de las personas que me habían robado para que colocara la denuncia. El teléfono era de mi esposo. Mi esposo fue quien reconoció todo lo que se había robado y también yo los observe. A preguntas de la defensa privada al efecto la victima fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la fiscalia: Uno era bajito moreno y el otro era alto mas blanco que el otro. Los funcionarios llamaron a la puerta de mi casa y nos dijeron que habían recuperados los objetos. Vi a los muchachos tapados. Mi esposo fue en la misma noche a colocar la denuncia. El Tribunal no realizo preguntas a la victima.

    La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la victima ARNEDY COROMOTO MONTILLA MORENO, que confirma las circunstancias narradas por el Ministerio Publico, señala de manera precisa como ocurren los hechos y señala que fueron dos personas, que solo vio uno, que el otro fue el que le apunto con la pistola, que no logro verlo pero, que fue aprehendido en labores de patrullaje, el acusado J.C.R.T. y describe como fueron las circunstancias donde esta persona le despoja de la moto y de un celular bajo amenazas con arma de fuego e informa a la vez el momento de su aprehensión por parte de los funcionarios Policiales, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido su acción delictiva, lo que relaciona al acusado de manera directa con el hecho, y hace considerar a este Tribunal que se trata de un testigo hábil que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos, es la manera clara y contundente como describió el hecho, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.

    Documentales incorporados al proceso por su lectura:

  10. -Experticia Documentologica Nº 9700-068-972, de fecha 11-08-2008, suscrita por el experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB.

  11. -Experticia Documentologica a fin de establecer autenticidad o falsedad del recaudo controvertido, de fecha 11-08-2008, Nº 9700-068-975, suscrita por el experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación S.B. deB., inserto al folio Nº 149 de la presente causa.

    3- Experticia de Vehículo Nº 9700-068-1013, de fecha 13-08-2008, suscrita por el experto R.G. y el agente R.L. , adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barinas del Estado Barinas

  12. - Experticia de Vehiculo Nº 9700-068-1012, de fecha 13-08-2008, suscrita por el experto R.G. y el agente R.L., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación Barinas del Estado Barinas.

  13. -Reconocimiento Técnico Legal de fecha 13-08-2008, signado bajo el Nro. 9700-068-182, realizado por el funcionario A.H., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, inserto en el folio 151 de la presente causa.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    La existencia de los hechos típicos denunciados como violados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.

    En cuanto a los Delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la víctima Arnedy Montilla y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público, ha llegado a la consideración que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio oral relativas al cuerpo de los delitos, este Juzgador concluye que ha quedaron efectivamente demostrado los delitos acusados, con la declaración de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: TYRONE MATUTE Y FRANKIN OJEDA , la victima el ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA, quienes confirmaron que los acusados J.C.R.T. Y J.D.J.R.L. , fueron las personas que bajo amenazas con arma de fuego, despojan a la víctima ARNEDY ONTILLA, llevándose del interior de su casa un vehículo motocicleta la despojaron de la misma manera de un teléfono celular, y seguidamente huyen a bordo de la motocicleta robada, después los funcionarios policiales realizaron labores de patrullaje observando a un ciudadano con las características físicas aportadas por la víctima y detienen a éste ciudadano incautándole el celular de la víctima, objeto de experticia por parte del funcionario experto A.H., se le retuvo un arma de fuego, experticiada por el experto YEHUDIN CASTRO con las características antes descritas y manifestó; además, el sitio donde se encontraba escondida la moto, características que quedaron determinadas con la experticia realizada por el Funcionario R.L..-

    Por todo ello quedó comprobado el cuerpo de los delitos pues existe una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.-

    AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, considera que si quedó demostrada la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los ciudadanos: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., en razón de haber sido las personas que resultaran aprehendidas en el procedimiento llevado a cabo por los funcionarios actuantes, TYRONE MATUTE Y F.O. quienes fueron contestes en manifestar que momentos después que el acusado bajo amenazas con armas de fuego sometiera a la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA MORENO realizaron labores de patrullaje visualizando a un sujeto con las mismas características aportadas por la víctima al ser registrado se le incautó un celular que resultó ser el mismo que le fuera robado minutos antes a la víctima, experticiado bajo RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nª 9700-068-182, de fecha 13-08-2008 suscrita por dicho funcionario inserta al folio 151 de la presente causa, siendo incorporada por su lectura 04-02-2010; la cual fue practicada sobre un teléfono móvil celular elaborado en material sintético de color negro, marca JG, modelo KP21, serial Nº 803CQQX337884 con todos sus accesorios, tal como fue corroborado por el funcionado A.H.; se le incautándole al acusado un arma de fuego bajo experticia Balistica N° 9700-068-266, de fecha 14-08-2008, tal fue corroborado por el Funcionario YEHUDIN CASTRO; practicada sobre: A.- Un (01) Arma de Fuego tipo Escopeta, marca MAIOLA, calibre 410, acabado superficial CROMADO, fabricada en Venezuela, longitud del cañón 153 milímetros, de ánima lisa, serial de orden “C22985. Concluye el experto, que con estas armas de fuego, tipo pistola, se encuentra en buen estado de funcionamiento, se puede efectuar disparos y, el ciudadano manifestó el sitio donde se encontraban escondidas las motos, entre ellas, la de la víctima; lo cual al ser concatenado con la depuesto por la víctima ilustra a quién decide de que la ciudadana Arnedy Montilla fue objeto de un atraco por dos sujetos quiénes bajo amenaza de muerte la constriñen para llevarse la moto y el celular pertenecientes a la víctima.

    Por lo que queda demostrada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal contra el Orden Público. Así se declara.-

FUNDAMENTO DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., anteriormente identificados, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos narran los hechos tal como ocurren, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y la victima, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consiente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Con respecto al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal ha establecido, lo siguiente:

“… El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas." (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A.).

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados J.C.R.T. Y J.D.J.R.L., pusieron en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de la ciudadana ARNEDY COROMOTO MONTILLA.- Así se decide.-

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo aplicada en su limite medio, es decir, TRECE(13) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de DIEZ 10 AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo aplicada en su límite inferior y al realizar la conversión del artículo 87 le corresponde al aplicarle solo el aumento de las dos terceras partes que la pena en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, cuyo término medio y por la concurrencia de delito quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y aplicación de lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal y al realizar la conversión del artículo 87 le corresponde al aplicarle solo el aumento de las dos terceras partes le corresponde UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES y a la sumatoria da en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.C.R.T. es de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de DOCE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, siendo aplicada en su limite medio, es decir, TRECE(13) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los límites de DIEZ 10 AÑOS A DIECISIETE AÑOS, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, es de SEIS (6) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, siendo aplicada en su límite inferior y al realizar la conversión del artículo 87 le corresponde al aplicarle solo el aumento de las dos terceras partes que la pena en CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO. Cuya sumatoria da en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado J.D.J.R.L. es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; más las accesorias de Ley correspondientes. Así se decide.-

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CONDENA a la ciudadano: J.D.J.R.L. venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, nacido el 21/07/1987, natural de Barinas Estado Barinas, Titular de la cédula de identidad N° V.-18.906.555, residenciado en el Municipio C.P., Barrio 12 de Octubre, casa Nº 304, de color azul, frente al bar Unión, estado Barinas; hijo: J. deJ.R. (V) y G.L. (V); por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno; a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y para el acusado: J.C.R.T., venezolano, mayor de edad de 25 años de edad, nacido el 13/11/1985, natural de Caracas Distrito Capital, Titular de la cédula de identidad N° V.- 20.011.299 (la porta), residenciado en barrancas Municipio C.P., barrio 12 de octubre, casa S/N, diagonal al Bar Italia; de oficio obrero, hijo de R. delC.M.T. (V) y J.B.R. (F), por la comisión de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente ambos en grado de coautores en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Arnedy Coromoto Montilla Moreno y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código penal Vigente a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, de conformidad al artículo 26 de la CRBV, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: se mantiene la medida de privación de libertad que pesa sobre los acusados plenamente identificados en autos, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida. Librese la Correspondiente boleta de Encarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia, QUINTO: Se deja constancia que el texto integro de la presente sentencia será publicado al décimo día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente y remítase en su debida oportunidad.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 13, 37, 74, 277 del Código Penal Venezolano Vigente.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, la cual se ordena realizar traslado del acusado a los fines notificar y dar lectura a todas las partes de la decisión por haber sido publicada en su texto completo, fuera del lapso legal establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. J.C. TORREALBA.

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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