Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P- 2008-000551.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.A..-

ESCABINOS:

- Titular I: J.M.G.B.

- Titular II: A.R.R.D.

SECRETARIA: Abg. G.G..-

ACUSADOS:

J.M.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.170, nacida en Carora del Estado Lara, de estado civil soltera, nacida en fecha 15-10-1966, hija de M.d.C.R., de profesión u ocupación: del hogar, residenciada en el sector Barrió Nuevo calle el rosario entre J.M. y calle San Pablo casa N° 10-44 del Estado Lara.-

N.J.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.056, nacido en Coro del Estado Falcon, fecha de nacimiento 13-10-1986, hijo de R.G.N., de estado civil soltero, de profesión u ocupación: obrero, residenciado en la calle Contreras entre Monagas y G.B., casa N° 6-44 de la ciudad de Carora del Estado Lara.-

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.T..-

FISCALIA 22º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. W.G..-

VICTIMA: Estado Venezolano.-

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.764.179 y N.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.070.056.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

J.M.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.170, nacida en Carora del Estado Lara, de estado civil soltera, nacida en fecha 15-10-1966, hija de M.d.C.R., de profesión u ocupación: del hogar, residenciada en el sector Barrió Nuevo calle el rosario entre J.M. y calle San Pablo casa N° 10-44 del Estado Lara.-

N.J.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.056, nacido en Coro del Estado Falcon, fecha de nacimiento 13-10-1986, hijo de R.G.N., de estado civil soltero, de profesión u ocupación: obrero, residenciado en la calle Contreras entre Monagas y G.B., casa N° 6-44 de la ciudad de Carora del Estado Lara.-

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en virtud de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que se ordenó el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida a los acusados: J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.764.179 y N.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.070.056, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem.

Toda vez que en fecha 27 de julio de 2007, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, División de Investigación policiales, Sgto. /2do. (PEL) G.G., Dtgdo. (PEL) R.P., Agte. (PEL) Dixon Canelón, Agte. (PEL) A.P. y Agte. (PEL) E.M., practicaron un allanamiento en inmueble ubicado en sector barrio nuevo calle el rosario entre J.M. y calle san Pablo, carora Municipio Torres, Estado Lara , toda vez que se presumía que allí se encontraban evidencias relacionada con la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual previamente se solicitó una Orden de Allanamiento, la cual fue debidamente acordada en fecha 23 de Julio de 2007 por el juez de control Nº 12, signada con el Nº C-12-849-07, de esta circunscripción Judicial.

En ejecución de la referida Orden de Allanamiento la comisión Policial, trasladándose los mismo hasta la zona de ubicación del mencionado inmueble, solicitando la colaboración de dos -02- ciudadanos con el objeto de que fungieran como testigos del procedimiento a desplegar, quienes voluntariamente accedieron y fueron identificados como Suárez A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V.5.938.067 y Á.V.T., titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.763.617.-

Al llegar al inmueble mencionado procedieron los funcionarios a acercarse hasta la puerta de metal de color blanco, siendo atendidos por una señora manifestando la misma ser propietaria del inmueble mencionado, a quien se le presentaron como tales miembros del referido cuerpo de seguridad e impusieron el motivo de su presencia leyéndole y exhibiéndole la Orden de allanamiento, identificándola como J.M.R., momento del cual sale del interior específicamente de un cuarto de la vivienda un ciudadano a quien la comisión se le identifico de acuerdo a lo pautado en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el ciudadano ser amigo de la Señora Julia y que dormía en el inmueble en cuestión así mismo manifestó responder al nombre de N.R.J., acto seguido se les notifico a los dos ciudadanos que todos los ambientes del inmueble serian objetos de un inspección minuciosa observándose que el mismo está compuesto de un porche frontal, una cocina, comedor, un patio trasero, techo de tejas, piso de sementó pulido y un cuarto encontrando en el cuarto encima de una canasta de color rosado una caja de zapatos observándose en su interior un (1) bolsa de color amarillo en la cual se totalizo la cantidad de doscientos veintiún (221) pitillos de material plástico de color banco con rayas rojas contentivos de una sustancia pastosa de color beige, los cuales se logro determinar se trata de la droga conocida como COCAINA, y posee un peso neto de treinta gramos con dos miligramos (30gr .2mg), y al revisar el pasillo se encontró dentro de una lavadora blanca con negro 1 bolsa de color negro y en su interior 1 panela comprimida de forma rectangular de gran tamaño el cual al ser objeto de la Experticia Botánica y posee un peso neto de ciento sesenta y cuatro gramos con cinco miligramos (164gr5mg) y un (1) envoltorio grande elaborado de papel plástico transparente, contentivo de restos vegetales los cuales se logro determinar se trata de la droga conocida MARIHUANA, y posee un peso neto de siete gramos con tres miligramos (7gr, 3mg), seguidamente la Agte. E.M. les realizo una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, logrando incautarle a la ciudadana dentro del bolsillo del pantalón cuatro (4) pitillos de material plástico de color blanco con rayas rojas contentivos de una sustancia pastosa de color beige, los cuales se logro constatar se trata de la droga conocida como Cocaína y posee un peso neto de cero gramos con dos miligramos (0,2mg).-

Ante esa situación y en vista de lo hallado encontrado e incautado, existiendo la presunción de la comisión de un delito sancionado y tipificado en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se procedió a la inmediata aprehensión de los ciudadanos, J.M.R. y Rojas N.J., imponiéndoles del motivo de la misma, leyéndole sus derechos constitucionales,

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 11 de junio de 2008, siendo las 11:25 a.m. se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate en la presente causa en contra de los acusados anteriormente señalados.

Seguido se le otorgo la palabra al Fiscal 22 del Misterio Público Abg. W.G., quien expuso: En representación del Estado Venezolano ratifica el escrito acusatorio en contra de los acusados J.M.R. Y N.J.R., y expone las circunstancia de modo, tiempo y lugar, por lo cuales la fiscalía acusa a los acusados de marras por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 del ejusdem. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad por el Tribunal de Control, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral Igualmente, solicito la apertura del juicio oral y público y por último solicitó el enjuiciamiento de los acusados y a su vez la respectiva condena de los mismos por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. P.T. quien manifestó: Niego, Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público y demostrare en el presente juicio la inocencia de mis representados; es todo.

En este estado, se le impone a los acusados J.M.R. Y N.J.R., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, según el cual no esta obligado a declarar en contra de si mismo, podrá abstenerse de declarar sin que esto lo perjudique, si posteriormente desea manifestar algo a este tribunal así lo hará saber pidiendo la palabra, siempre respetando a aquel que la este ejerciendo, quienes cada uno manifiesta a viva voz: que no van a declarar en el día de hoy, es todo.

En las sesiones sucesivas a la apertura del juicio oral y publico, se constituyo este Tribunal de Juicio Mixto, recibiendo durante el debate los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Carora del Estado Lara, en audiencia preliminar en la que se admitió la acusación de la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Publico presentada contra los acusados J.M.R. Y N.J.R., antes identificados por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 del ejusdem.-

Una vez culminada la fase de la recepción de las pruebas, se le otorga la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, y al abogado defensor de los acusados de autos para que presentaran las correspondientes conclusiones y alegaciones finales en esta causa.-

Finalmente este Tribunal Mixto declaró cerrado el debate, y paso a dictar la respectiva sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, realizando un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en concordancia con el articulo 46 ordinal 5 del ejusdem, por lo que procedió a evaluar los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio de la funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación de Barquisimeto del Estado Lara, experto W.I.M.P., titular de la Cedula de Identidad N° 13.868.157, quien expuso:

    (…) “la experticia de barrido: son 3 muestras, cada una identificadas en la prueba de orientación se le tomo barrido a un pantalón de la ciudadana J.R. y arrojo un resultado de la muestra a positivo para el alcaloide cocaína, la muestra b una bolsa negra y blanca, la muestra c negativo, para el alcaloide cocaína, la muestra a positivo para la cocaína, la muestra a se trata de cocaína y no había marihuana. Es todo. Pregunta el Fiscal del Ministerio Público: la evidencia llega con la experticia en el momento que fue trasladada las evidencias y los ciudadanos al Laboratorio, la prueba de barrido consiste en arrastras las sustancias para determinar la presencia de marihuana y cocaína, se hace barrido en todas las evidencias, se realizo en los bolsillos en todas las áreas, había marihuana en el, pantalón, el pantalón lo portaba la ciudadana J.R., resulto positivo, son pruebas de certeza, si estoy segura, tengo 3 años y medios, farmacéutico Toxicológico. Es todo. La Defensa Pregunta: en el memorando librado a la brigada de toxicología, la evidencia va acompañada por la cadena de custodia, en el memo va el nombre de la ciudadana cuando lo envían al laboratorio, la brigada de droga no tiene contacto con la droga por eso esta la cadena de custodia, en las actuaciones que hacen los funcionarios esta el nombre de la ciudadana, el primer paso es la prueba de orientación, somos 4 expertos resulto positivo para la Marihuana, son restos vegetales, pardo verdosos, no es beige, no pueden ser líquidos, son restos vegetales. Es todo. Experticia Toxicologicas: reconozco el contenido y firma: son suministradas las muestras al ciudadano Rojas la muestra n 1 resulto negativo marihuana, para la cocaína resulto positivo.- es todo. la prueba Toxicologíca: raspados de dedos de la ciudadana J.R. ambos de negativa en la muestra n 1, resulto negativo para la marihuana y para la cocaína.- preguntas del fiscal: se toman la muestra de raspado de dedos y muestra de orina, se lava las manos con un solvente, se le indica al ciudadano que deben aportar una muestra de orina, solo para marihuana, es un resina, de consistencia grasa, queda en la mano, así se le lave, en la de orina buscamos la cocaína, en la ciudadana J.R. resulto negativo en la muestra de orina, en el caso del señor rojas la muestra de raspado de dedos no se encontró nada y positivo en la muestra de orina para cocaína, son de certeza. Es todo. La defensa no tiene pregunta.- experticia Botánica reconozco la firma y contenido: se trata de la investigación de marihuana en la muestra a. panela con segmentos vegetales, la muestra b. envoltorios con restos vegetales de color pardo verdoso, el peso neto en la muestra b. 7gr con 300mg, se hace una observación microscópica donde resulta positivo la marihuana. Es todo. Experticia química reconozco el contenido y firma: en las dos muestras consistente de pitillos contenían una sustancia de color blanco, peso neto 30gr con 200mg, resulto positivo en ambas muestras.- para la cocaína. Es todo. El fiscal pregunta. Son experticias de certezas, por el conjunto de reacción, polvo de color blanco, era cocaína, contenía fragmentos vegetales, era marihuana, 7gr con 200mg. El peso de la sustancias sin la envoltura. La defensa pregunta: eran 4 pitillos, una sustancia blanca era polvo, acompañado de la cadena de custodia, los funcionarios actuantes. El tribunal pregunta: ocasiona en el caso de la cocaína estimulante del sistema nervioso central en al caso de la marihuana produce alucinación.” (…)

  2. - Testimonio de la ciudadana Yrmary C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 16.234.201, quien expuso:

    (…) “nosotros vimos cuando llego una bleiser gris se bajaron unos hombres y se metieron en la casa de Julio llegaron en un carrito rojo del carrito rojo sacaron una bolsa y la metieron en la casa que llevaban en la bolsa negra no sabemos. Es todo. el defensor pregunta exactamente no, en la calle el rosario 6 en Carora, Lara, vivo a los dos casas de la señora julia, vi unos hombres, no me acuerdo, vi tres que se bajaron, Nicolás iba atravesando la calle al frente de la casa de julia vive la abuela de Nicolás, se abajaron unos tipos y se metieron en la casa de julia, venia nicolas y lo metieron en una casa abandonada, llego un carrito rojo y se metieron en la casa de la abuela de nicolas, uno era alto, si portaban, yo que eran pistolas pero no se que marca, la familia decía que por que se metían y ellos decían que era un allanamiento, en el momento no al ratico venia pasando un señor y lo metieron el de la bolsa negra tenia un arma, un revolver, no es conocida como distribuidora de drogas, a nicolas tampoco, nunca he escuchado nada. Es todo. El fiscal pregunta: venia de la bodega y estaba en la puerta de la casa, el venia en la cera de la casa, venia atravesando la calle, donde se metieron primero fue en la casa vieja y después en la casa de julia, tiene una cerca de alambre, la señora julia es enferma y todos estamos pendiente de ella, le dan convulsiones, dos se fueron para la casa de la abuela de nicolas, eso fue rapido, calle el rosario sector barrio nuevo Carora J.M.M., si a e.c., lo montaron se lo llevaron, si el es uno de los testigos, venimos a declara para que se haga justicia por que conocemos a julia. Es todo. el escabino pregunta: no vi las placas de los vehículos, después se pusieron una chaqueta, es todo. a preguntas del tribunal: como a las 8:00AM, duro mas de una hora, nunca los veo después de eso. Es todo.” (…)

  3. - Declaración de la ciudadana R.R.d.N., titular de la Cédula de Identidad N° 10763519, quien expuso:

    (…) “vi una bleiser que llego venia un carrito rojo, se metieron estaba tumbando la cerca, ellos nombraron a un llamado catunga, sacaron al esposo de mi sobrina, los del carrito rojo sacaron un abolsa negra y la metieron para la casa de la señora julia. La Defensa Pregunta: eran como las ocho en mi casa al frente de la casa de la señora julia, en mi casa vive mi mama, son vecinos de ese sector, se bajaron personas, cargaban armas, se bajaron lo empujaron a el para que la señora julia, yo los vi a ellos solos, no los vi mas, vi cuando se metieron llego un carrito rojo, no vi, se metieron dos para que mi mama, uno era pequñito gordito, tenia bigote, pelo corto, estaba ahí, me decía que me metiera para adentro, pablo rojas, y el esposo de mi sobrina, a julia y a nicolas, a el muchacho que va a declarar eduard lo traían de arriba, lo llevaron en el carrito rojo, a la señora, lo conoce desde hace tiempo, nicolas en mi hijo, no distribuye, ella tampoco desde que la conozco. El fiscal pregunta: estábamos en el porche, cuando vimos todo, si había tenido un problema con la policía, se estaba presentado por una moto que el cargaba, desde hacen años, ella trabajaba en casa de familia. El escabino pregunta: no le se decir, cargaban uniforme de policía pantalón azul y camisa azul. El tribunal pregunta: si mi hijo vive conmigo, mi mama vive en la calle el rosario.”(...)

  4. - Testimonio del ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.621.000, quien expuso:

    (…) “ yo estaba frente a mi casa y venia bajando una bleiser gris y un corola rojo y me dicen que vaya a atestiguar en la casa de la señora julia me llevaron, sacaron una bolsa negra del corola y la metiron en la casa de la señora julia y me dijeron que yo tenia que decir que la sacaron de ahí, yo les dije que no pidia por que esa señora era enferma y entonces me pusieron un poco de esa cosa y me la pusieron a mi y entonces me estoy presentando al muchacho lo metieron ahí, por que el iba para alla cuando escucho el alboroto y lo agarraron me llevaron aparte en el carro. Es todo. La Defensa Pregunta: como las ocho de la mañana una bleiser y un corola rojo, me dijeron quieto policia, no recuerdo a los policias, me dijeron tirate al piso, me dijeron que iban para un allanamiento y que tenia que ser testigo, sacaron del carro rojo una bolsa y me decian que tenia que decir que la bolsa era de la señora, yo les dije que no podia hacer eso, en eso salio el a ver el alboroto y lo metieron a el, me meten en la casa y después me preguntaron que si quería servir del testigo, yo también estuve involucrado, en la causa C-12-7073-07 libro 2 pag.219, presentacion cada 30 dias, me fui a trabajar allá, es todo. el fiscal pregunta: es un corola rojo, no le se decir quien lo conducía, eran me ponen una escopeta en la cara y me dijeron quieto poilica, si entre en la casa de ella, me decían no mires para ningún lado, iban 2 se monto una atrás y el otro iba manejando, y los otros siguieron en la camioneta, me llevaron caminando, vivo como a treinta metros de la casa de la señora julia, la bolsa la sacaron del carrito rojo y la metieron en la casa de la señora julia, y me dijeron que tenia que decir que la bolsa la sacaron de la casa de la señora, no le se decir por que andaban con gorra chaqueta y me decían que no mirara, es todo. el escabino pregunta: no se que habia en la bolsa. Es todo.” (…)

  5. - Declaración del ciudadano N.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.620.467, quien expuso:

    (…) “estábamos a que la abuela de el llego una camioneta a la casa de la señora julia y el salio a ver y los tipos me dicen quedate quieto, a mi me golpearon y me pusieron contra la pared no me dejaron ver nada por que me tiratrón al suelo. Es todo. la defensa pregunta: a la 8:00 8:30 en el porche de la casa de la abuela de nicolas, al frente de que julia, se encontraba a fuera de la casa de julia tocando la puerta, llegan dos policías lo empujan hacia adentro de la casa de la señora julia, me dicen quedate quieto, yo me estaba tomando un café al frente de la casa de julia tirado al suelo, en el corola rojo rabien como tres cuatros, no me llevan detenido, si vi metieron una bolsa negra, habian muchos vecinos, no se ellos vieron, al lado de la casa de julia y despues se los llevan a ellos, uno estaba en la camioneta encapuchado. Es todo. el fiscal pregunta: estaba tomando café por que iba a comprar unos bloques, vivo cerca, somos familias, si estaba en la acera y yo voy llegando, me sente en la casa de la abuela de nicolas, al frente, vi. a segueri, al frente de la casa de ella, la señora rudi estaba sentada conmigo, de la camioneta se bajaron tres empujan a Nicolás para la casa de julia, estacionaron el carro rojo al frente, Nicolás estaba en la puerta de la casa de julia tocando la puerta, la iba a visitar, la conozco hacen como seis años, trabaja en casas lavando ropas, no recuerdo que enfermedad tiene, a mi llevan para allá con un p.p., me tiran en la acera, con las manos en la cabeza, lo vinada mas lo salude, lo traían de al frente de la casa de el, lo traían esposado, entro cuando le dijeron que tenia que decir que la droga estaba en al casa de julia. Es todo. El tribunal pregunta: pablito es un p.d.N., que vive en el campo es todo.” (…)

  6. - Testimonio de la ciudadana L.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.574.613, quien expuso:

    (…) “vivo en el rosario n70 quien bajo juramento expone: llegaron dos carros particulares un carrito pequeño rojo y una bleiser, se metieron adentro sacaron una bolsa negra vivo diagonal a la casa de julia. La defensa pregunta: a las 8:00am, yo estaba en la puerta de mi casa, diagonal a la casa de julia, si se ve la casa de la señora julia, como cinco o seis personas, si vi cuando entraron a la casa de la señora julia, no logre ver si llevaban identificación, si vi los vecinos, vi que sacaron una bolsa negra y la metieron en la casa, se llevaron a mi hijo e.c., estaba hablando con un cuñado y se lo llevaron al carrito rojo, de ahí no lo vi. Mas, hasta que fui a la comandancia, ellos decían para aca no van a pasar, si la conozco a la señora julia, tengo como catorce años viviendo ahí, jamás he escuchado que ellos venden droga, ella sufre de las mamas del brazo, y le da convulsión. El fiscal pregunta: estaba en la puerta de mi casa, me dijeron que se habían llevado al hijo mío, cuando se lo llevaron como a una cuadra de la casa. Es todo.” (…)

  7. - Declaración de la ciudadana F.H., portadora de la Cédula de Identidad N° 5.930.544, quien expuso:

    (…) “quien bajo juramento expone: vivo en la calle el rosario al lado de la diex 168, venia de la escuela de llevar a mi nieta y vi cuando llego un carro rojo y saco una bolsa negra y la metió en la casa vieja. Es todo. la defensa pregunta: si conozco a la señora julia y a Nicolás, sacaron una bolsa negra y la metieron en una casa vieja, no me que de, nunca he escuchado que ninguno de los dos vendan droga. El fiscal pregunta: una bolsa pequeña de asa negra, no me fije que la llevaba, vestido de negro, no vi a nadie que estaba en la calle acostado con las manos en la cabeza, vi a Nicolás cuando venia de la casa de su abuela en ese momento llegaron las personas, venia por la calle, primero vía Nicolás que se metió, no había nadie, el entro solo a la casa de la señora julia, el señor salio del carro y metió la bolsa, no vi a la mama de Nicolás por que yo seguí para mi casa, si conozco a e.c., el no estaba ahí, pase por la casa de eduard y no vi a la mama de eduard, si conozco a segueri, no la vi en ese momento, un carrito rojo era un corsa, yo no me que de ahí seguí caminado, si conozco a julia trabaja en una casa de familia, es todo. el escabino pregunta: no se si habían personas adentro del carro rojo, no se como era la persona con la bolsa negra, se metió en una casa vieja que esta al lado. Es todo.

  8. - Testimonio de la ciudadana M.R. de Chávez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.633.800, quien manifestó:

    (…) “vivo en la calle sucre cerro la Cruz quien bajo juramento expone: venia en la esquina Nicolás venia para la casa de la señora julia venia una camioneta y lo empujaron para a dentro de la casa de la señora julia, también querían meter a mi sobrino para la casa de la señora julia, del carro rojo sacaron una bolsa negra y la metieron para la casa de al lado de la señora julia. La defensa pregunta: en la calle el rosario, en Carora, a las 8: 00AM iba para que mi mama, mi hermana rudi mi yerno mi mama, iba llegando la bleiser a la casa de la señora julia se bajaron tres y lo empujaron para la casa de la señora julia luego llegaron los del carrito y sacaron una bolsa y la metieron apara la casa vieja. No vi que había dentro de la bolsa era una bolsa de plástico, negra la llevaron para la casa donde metieron a Nicolás, agarraron a un muchacho e.c., no se por que se los llevaron, no escuche nada de droga, la conozco desde de pequeña, a Nicolás lo conozco por que es mi sobrino, julia trabaja en una casa de familia y Nicolás trabaja electrónica. Es todo. el fiscal pregunta: soy tía de Nicolás, estaba al frente en el porche de que mi mama, luego me fui a trabajar, me fui como a las ocho y media, vi cuando los traían de adentro, yo no estuve me fui como a las 8:30AM para trabajar, a eduar lo vi. como a las cuatro cuadras del allanamiento, no entro a la casa de julia, lo agarro el carro rojo, y estaba metido en el carro, a el lo agarraron primero, luego sacan la bolsa negra, a Nicolás lo agrarraron en toda la acera estaba parado en toda la puerta, nose por que estaba ahí, conmigo no por que yo vengo llegando y el iba para la casa de julia, y mas atrás venia el carrito rojo, vi a la mama de Nicolás en el porche de su casa, la puerta de la casa de la señora julia me imagino que estaba abierta ósea sin pasador la puerta es de hierro. El escabino pregunta: no dijeron si eran policías en el carro rojo habían cinco policías y en el otro carro habían cuatro, era un corola rojo, si vi. a la persona que bajo la bolsa negra, era una bolsa negra mas o menos. Es todo.

  9. - Testimonio de la funcionaria E.C.M., adscrita a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien expuso:

    (…) “llegamos en una bleiser gris yo me quede en la parte de afuera custodiando el allanamiento.- se le cede la palabra al fiscal del MP: no recuerdo la fecha, fue en Carora, no recuerdo muy bien por que tengo varios procedimientos, fueron detenidas dos persona, son los ciudadanos presentes en esta sala, trabajaba para el diac, tenia sede en Barquisimeto, no participio en las pesquisas, en el transcurso de la mañana, no recuerdo la hora exacta, en las primeras horas de la mañana, eran 5 funcionarios, Granda, a.p., canelón, mi persona y el otro no lo recuerdo, en una blesiser gris, en el que yo estaba, estaba en la parte de atrás, era primera vez que iba al sitio, no recuerdo quien era el jefe de la investigación, no recuerdo la jerarquía de cada uno, la bleiser gris era carro particular, no recuerdo de quien es el carro, la casa allanada tenia calle rodeada de casas, la camioneta se estaciono en la calle, no recuerdo quien la conducía, me quede afuera resguardando el sitio, los demás procedieron al allanamiento, yo me quede afuera no me moví de ahí, si buscaron testigos, ellos los trajeron se fueron por un momento y luego regresaron con los testigos, la camioneta estaba ahí, no se como se movilizaron a buscar los testigos, no se cuanto tiempo duraron buscando los testigos, no recuerdo como eran los testigos, he hecho como siete procedimientos, ese nada mas en Carora, no ingrese a la casa, mas ninguna participación hice en el procedimiento, fueron detenidos por drogas, no se que tipo de droga era por que yo estaba afuera, a la femenina la revise afuera, en la vía publica, cuando ellos me indicaron que había una femenina, la revise entonces, le encontré 4 envoltorios en un pantalón con una sustancia blanca tipo pitillos, en un bolsillito pequeño del pantalón, no recuerdo la hora que se termino el procedimiento, no se acerco nadie al lugar, no había mas nadie todo el mundo estaba como escondido, la femenina cuando salio que ellos me indicaron que ella estaba ahí, que el entrara allí no me fije mientras yo estaba ahí afuera, ese día no recuerdo si se realizo otro procedimiento en Carora, no vi el traslado de las evidencias, las actuaciones las levantaron en Carora en la comisaría de allá, dos de ellos están detenidos en el comando y uno esta de reposo y el otro desconozco. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: en una bleiser gris, mi función era que resguardara la parte de afuera, yo estaba en la calle, no recuerdo que funcionarios buscaron a los testigos, ingresaron dentro de la casa con los testigos, no se cuantas personas habían dentro de la casa, no vi el procedimiento realizado dentro de la vivienda, revise a la señora en la parte externa de la casa, ella salio sola la mando un funcionario y la revise, no recuerdo, eran cuatro envoltorios pequeños, se los entregue a los mismos del procedimiento, si los abrieron, los testigos estaba en la parte de afuera cuando revise a la señora, en los mismos vehículos, eran 5 funcionarios, no recuerdo si se detuvo otra persona. Es todo.” (…)

  10. - Declaración de la acusada J.R., quien expuso:

    (…) “ en el momento que ellos llegaron, tengo una hermana que es enferma, en ese momento ella salio y me dejo la puerta abierta, y vi que ellos estaban al frente en una camioneta, se pasan para mi casa y se meten para mi casa yo trabaje muchísimo por mi casa, revisan no consiguen nasa se pasan para al lado y me meten al muchacho para mi casa y yo les dije no lo golpeen por que el siempre viene para mi casa, y yo les digo que bajen las armas por que no hay nada peligroso, y que van a alterar a mi hermana y les dije que no la fueran a golpear, se pasaron conmigo para mi casa nueva, me piden una fotocopia de la cedula, y cuando di la espalda me sacan de la caja un a bolsa y yo les dije eso no es mío, y después viene otro de ellos y traía algo envuelto el papel periódico, y el otro me dijo que me pusiera un blu jean y sacaron una bolsa negra y pusieron unas bolsas ahí, y empujaron a mi hermana, en eso le dicen a Nicolás que sirva de testigo y el le dice que no, por que yo soy una persona pobre que no soy capaz, me sacaron para afuera y fue cuando la señora me reviso, y le pregunté a nombre de quien era el allanamiento y no me dijeron nada y los testigos no iban con ellos eso fue al mucho rato que metieron testigos para mi casa. Es todo. El fiscal del MP pregunta: vivo con mi hermana c.R., nosotras dos nada mas vivimos ahí, somos ocho hermanos, a.R. es mi hijo, el hace mucho, tiempo que se había ido de Carora, hacían como 6 años que se habia ido de carora, no se donde estaba para esa fecha, nunca ha estado detenido mi hijo, no se quien es el catunga, vi cuando se meten al frente de la casa me iba a cepillar, la calle de al frente, la casa donde ellos estaban era al frente, sentí que me tocaron la puerta, en eso veo que meten a Nicolás a empujón para adentro, en eso viene mi hermana, y ellos dicten esto es un allanamiento se meten para mi casa nueva revisan y no encuentran nada, y se meten para la otra casa, el todas las mañanas va, por que esta muy pendiente de mi, el me llevaba a mi al hospital cuando yo convulsionaba, habían 4 funcionarios, entraron a mi casa salen bravos y se meten al lado de mi casa por el patio, ahí no vive nadie, desde ahí salen con una bolsa negra y me piden una copia de la CI yo agarro una caja de zapatos y en eso me sacan unos pitillos, no estaban los testigos en ese momento, ellos llegaron al mucho rato, no son vecinos del sector, me tenían en el patio y a Nicolás cuando llegaron los testigos, yo les dije a los funcionarios que no tenias derecho a revisar me y me sacaron apara fuera, el es un pequeño gordito canoso, si ella fue la que me reviso, de ahí me saco los cuatro pitillos que yo le digo que no son mios de un bolsillos del pantalón, no consumo drogas, nadie de mi casa consume drogas, no tengo lavadora cuando alquilo para lavar, ese dia no había lavadora, saque la copia de una caja de zapato y ellos me pusieron la droga ahí, después me sacaron una bolsa negra con droga, tenia como 15 días que me la habían entregado la casa, nunca los había visto a los funcionarios, cuando veníamos por el camino me dijeron que cuadráramos con 50 millones y nos soltaban a los dos, me trasladaron con Nicolás y eduar para comandancia en una camioneta de la policía, me sacaron de mi casa y me llevaron para el hospital en el carro de la policía, y del hospital para la comandancia, cuando nos trajeron para Barquisimeto me traían en una corsa rojo, cuando veníamos para Barquisimeto me pidieron la plata, no me recuerdo como era la persona, por que yo venia nerviosa por que ellos me decían que en la treinta me iban a matar, no eran ninguno de los funcionarios que entraron a mi casa, con nosotros no venían los testigos, calle del rosario, mi casa es de bloque esta frizada, no tiene rejas, es azul oscuro y a.c. ventanas y puertas negras. Es todo. La defensa Pregunta: A.a.R. es mi hijo, ese día no estaba ahí, no mencionaron el nombre de mi hijo, mi hijo esta muerto, lo mataron en Carora dentro de un cuarto, lo mataron los PTJ mi hijo no era catunga, no llego a vivir conmigo, no tocaron la puerta, tenían armas cuando llegaron a mi casa, todos cargaban armas, se metieron sin decir nada, no mencionaron nada no me enseñaron nada, lo metieron la droga por una ventana que ahí al lado de mi casa, estaba en pijama, ellos lo sacaron el pantalón de una cesta, el funcionario gordito morenito fue el que paso el pantalón para que me lo pusiera, al mucho rato la funcionario, me revisa, y antes de eso el me metió la mano en el bolsillo y yo le dije que no me tocara, la funcionario me revisa en la calle, se llevaron tres personas eduadr, Nicolás y yo, nos trasladaron para el hospital en una camioneta de baranda, y después para la comandancia, para Barquisimeto me traen en un corsa rojo, a los muchachos se los trajeron en una bleiser, en arenales se pararon, a almorzar, no me dijeron que habían conseguido, eduar no vio nada, al único que metieron fue a Nicolás.- es todo. El tribunal pregunta: estaban vestidos de negro, golpearon a mi hermana la tiraron contra la acera, para que revisen a uno a ver si lo han golpeado, mi hijo tiene 4 meses de muerto fue un día miércoles 12, ya yo estaba detenida cuando lo mataron, no se por que lo mataron. Es todo.- (…)

  11. - Testimonio del funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.G.G., quien manifestó entre otros particulares que:

  12. - Declaración del funcionario adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.A.P., quien entre los particulares que señalo:

    TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: experto J.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara, de los testigos del procedimiento A.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.067, y T.R.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 10.763.617, de igual modo se prescindió del testimonio ofrecido por el abogado defensor F.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.932.562; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos se prescinde de ellos.-

    DOCUMENTALES:

  13. - Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por expertos toxicológicos, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalística, Región Lara, en muestras tomadas a la ciudadano, Rojas N.J., cuyo resultado fue, en Raspado de Dedos: No se detectó resinas de Tetrahidrocannabino, principio activo de la planta Marihuana; y, En Orina: Se localizaron metabolitos de Alcaloide Cocaína, no se localizo Tetrahidrocannabinol (Marihuana).

  14. - Experticia Toxicológica, practicada y suscrita por experto toxicólogos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Región Lara, en muestras tomadas a la Ciudadana, J.M.R., cuyo resultado fue, en Raspado de Dedos : No se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana; y, En Orina: No se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana). Metabolitos de alcaloides (Cocaína), psicotrópicos, (Benzodiacepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas, de lo que se obtiene la convicción de la relación del imputado con sustancias estupefacientes.

  15. - Experticia Químicas, practicada y suscritas por expertas Toxicológicas, funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara, al contenido de 221- pitillos de material plástico de color blanco con rayas rojas contentivos de una sustancia pastosa de color beige, los cuales se logro determinar se trata de la droga conocida como COCAINA, y posee un peso neto de treinta gramos con dos miligramos (30gr2mg) y cuatro (04) pitillos de material plástico de color blanco con rayas rojas contentivos de una sustancia pastosa de color beige, los cuales se logro constatar se trata de la droga conocida como Cocaína y posee un peso neto de cero gramos con dos miligramos (0gr2mg), y por tanto se consigue que su sentencia legal constituye un hecho punible.

  16. - Experticia Botánica, practicada y suscrita por expertos Toxicólogas, funcionarias adscritas al cuerpo de investigación Científicas, Penales y Criminalística, Región Lara, al contenido de una (01) panela comprimida de forma rectangular de gran tamaño el cual al ser objeto Experticia Botánica se determino la presencia de Tetrahidrocannabinol MARIHUANA, y posee un peso neto de siete gramos con tres miligramos (7gr3mg).

  17. - Experticia de Barrido, practicada y suscrita por los expertos Toxicólogos, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalísticas, Región Lara practicada a los bolsillos del pantalón de la Ciudadana J.M.R., a una bolsa del material sintético de color negro y una bolsa elaborada de material sintético de color amarillo, en los cuales se logro determinar la presencia del Alcaloide de Cocaína y la presencia de Tetrahidrocannabinol Marihuana.

  18. - Copia Certificada de la causa penal signada con el N° C-12-7073-07 proveniente del Tribunal de Control N° 12 de Carora, de la que resulto evidenciado que el mismo día 27-07-2007, y en el mismo lugar y con funcionarios policiales adscritos al mismo organismo de seguridad LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, coincidencialmente surgió un procedimiento en el que presuntamente se incauto droga, en el que apareció involucrado el ciudadano E.C., titular de la Cédula de Identidad N° 17.621.000.-

  19. - Orden de Allanamiento expedida en fecha 23 de julio de 2007, por el Tribunal Decimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Carora, signada con el N° C-12-849-07.-

  20. - Acta de Defunción de quien en vida respondía al nombre A.A.R., hijo de la acusada de autos, contra quien iba dirigida la orden de allanamiento por el Tribunal del Control.-

    Atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, partiendo de la premisa que al Estado corresponde probar y demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoria, culpabilidad y responsabilidad penal de quienes acusan, se concluye que en el presente caso no se demostró de manera contundente la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem, así como tampoco quedó comprobada la responsabilidad penal en la comisión del mismo por parte de los acusados J.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.764.170, de 42 años de edad; y N.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.076.056, de 20 años de edad, toda vez que no fue demostrado por el Ministerio Público a través de los medios de prueba aportados en este juicio que se realizara el registro de un inmueble en fecha 27-07-2007 por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Policiales de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de nombres: Sargento Segundo G.G., Distinguido R.P., Agente Dixon Canelon, Agente A.P. y Agente E.M., para darle cumplimiento a orden de allanamiento N° C-12-849-49 emanada del Tribunal N° 12 de Primera Instancia en funciones de Control extensión Carora del Estado Lara en una vivienda ubicado en el Barrio Nuevo, calle el Rosario entre calles J.M. y Calle San P.d.C., lugar donde reside el ciudadano A.A.R., apodado EL “CATUNGA”, con dos testigos del procedimiento identificados como A.J.S., titular de la Cédula de Identidad N° 5.938.067 y T.R.A.V., portador de la Cedula de Identidad N° 10.763.617 (personas estas promovidas como testigos en juicio que no pudieron ubicarse), al llegar al lugar fueron atendidos por una ciudadana identificada como J.M.R., quien indico ser la dueña de la vivienda, encontrandose para el momento un ciudadano que salio del cuarto de la vivienda de nombre N.J.R., y al revisar la vivienda supuestamente se encontró:.- encima de una canasta una caja de zapatos y dentro de ella 1 bolsa que en su interior tenia 221 pitillos de material plastico contentivo de droga; .- en el pasillo se encontro 1 bolsa con una panela rectangular y un envoltorio elaborado en papel plastico contentivo de restos vegetales de presunta droga; en la revisión corporal practicada a la ciudadana J.M.R., le fue encontrado en el bolsillo del pantalón 4 pitillos de material plastico contentivos de una sustancia pastoza contentiva del alcaloide cocaína.

    Circunstancias de hecho que no pudieron demostrarse en el debate oral y publico, al desvirtuarse con las deposiciones de los testigos ofrecidos por la defensa tecnica quienes manifestaron estar presentes para el momento en el que se produjo la detención de los acusados de autos, siendo contestes en señalar que en horas de la mañana aproximadamente de 8 a 8:30 a.m., observaron cuando llego una bleicer gris de la que se bajaron unos hombres, también observaron cuando llegaba un carro rojo del que sacaron una bolsa negra, indicando la mayoría de los testigos que los funcionarios ingresan a una casa vieja y posteriormente se metieron en la casa de la acusada J.R., los testigos Y.C.S., R.D.N., N.C., M.R. fueron conteste en señalar que momentos antes de ingresar a la casa de la señora J.R., se encontraba en la calle el ciudadano N.R., siendo este último ingresado forzadamente por los funcionarios policiales en la casa de la señora J.R..

    Cabe mencionar que, los testimonios de los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, que llevaran a cabo el procedimiento y que depusieron ante este Tribunal de Juicio dejaron dudas en el animo de este Tribunal Mixto respecto a la confiabilidad y legalidad del procedimiento practicado en la ejecución del allanamiento autorizado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Extensión Carora, y a esta conclusión se llega una vez analizado el testimonio del AGENTE E.M., de quien pudo inferirse atendiendo a la mayoria respuestas que dio a las interrogantes que plantearon las partes, que no tuvo conocimiento de las labores que habría de realizar en dicho procedimiento, como tampoco se percato de lo ocurrido al su alrededor mientras se practicaba el registro del inmueble ubicado en el sector Barrio Nuevo calle el Rosario entre J.M. y calle San Pablo en la población de Carora del Estado Lara, debido a que en la mayoría de respuestas que dio la funcionaria refirió que no observo nada por encontrarse resguardando la zona y solo se encargo de practicar la inspección corporal a la acusada J.R..-

    Así también, con el testimonio de los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado L.G.G. Y A.P., que no se bastan por si mismos sus dichos para demostrar la veracidad de lo actuando en el procedimiento, dado que no se contó con la deposición de las personas que fungieron como testigos en el registro del inmueble que se indican en actas A.J.S. Y J.R.A.V., de cuyas declaraciones este Juzgado prescindió en virtud de no lograse su comparecencia pese a las diligencias realizadas por esta Instancia Judicial y por el propio Ministerio Publico a estos fines, y que al considerar sus dichos en contraposición con la deposición de los testigos Y.C.S., R.D.N., N.C., M.R. antes mencionados que fueran traídos por defensa técnica, teniendo especial significación el testimonio de E.C., quien manifestó que fue consteñido por los funcionarios policiales a dar una versión distinta de lo ocurrido en el procedimiento, y por cuanto no accedió a tal petición posteriormente resulto involucrado en un procedimiento penal, tal como se pudo corroborar con las documental incorporada como nueva prueba, esto es copia certificada de la causa penal signada con el N° C-12-7073-07 proveniente del Tribunal de Control N° 12 de Carora, de la que resulto evidenciado que el mismo día 27-07-2007, y en el mismo lugar y con funcionarios policiales adscritos al mismo organismo de seguridad LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES POLICIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, coincidencialmente surgió un procedimiento en el que presuntamente se incauto droga, en el que apareció involucrado el ciudadano E.C., circunstancias estas que llevarían a quienes Juzgamos a cuestionar el procedimiento desplegado por los funcionarios actuantes en fecha 27 de julio de 2007.-

    En ese sentido, toda vez que no existe elemento de prueba en el presente juicio a los fines de adminicular tales declaraciones hechas por los funcionarios policiales, a objeto de demostrar de manera indefectible la comisión del delito y la responsabilidad penal de los acusados, máxime cuando Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro mas alto Tribunal, en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ha referido que resulta insuficiente la solo declaración de los funcionarios actuantes a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado, ya que no es suficiente el solo dicho de los funcionarios policiales.

    En ese mismo orden, no se puede obviar las pruebas de naturaleza científicas que fueron traídas al proceso que permitieron demostrar la existencia del cuerpo material del delito, es decir la existencia de la droga, estas son: experticias de barrido practicada sobre una bolsa plastica amarilla en el que se detecto la presencia de cocaina, así como tambien la practicada a una bolsa negra y blanca en la que se detecto la presencia de marihuana, y a un pantalón perteneciente a la ciudadana J.R. en la que se detecto la presencia de marihuana, experticia botanica practicada a la droga incautada se trataba de la droga conocida como marihuana, y experticia quimica: que sirvio para determinar que las sustancias incautadas resultaron positivas a la presencia de la droga conocida como cocaína, cuyo resultado de la experticia fue acreditado por la experto del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas W.M., con la deposición de la referida experto.-

    De esta misma manera, con el resultado de la experticia toxicológica, sobre la cual depuso la experto W.M., no se demostró en el caso de la ciudadana J.R. que hubiese estado bajo el contacto de marihuana, ni cocaina conforme quedo evidenciado del analisis a las muestras tomadas al raspado de dedos que resulta a su vez una circunstancia que favorece a la acusada para establecer su inocencia por cuanto si tuvo en su poder droga como sí quiso dejarse ver con la droga incautada en su pantalón como se determina con la prueba de barrido, como es que no se encuentra evidencias de drogas en el raspado de dedos, de igual modo, el analisis de los fluidos biológicos de la acusada resulto negativo a la presencia de alcaloide, lo que quiere decir que no hubo el consumo de drogas por parte de la acusada.-

    No obstante, para el caso del acusado N.J.R., la prueba toxicologica sirvió solo para demostrar el consumo dichas sustancias, lo cual no es suficiente para establecer el nexo causal entre la droga encontrada y la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

    En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Mixto que no llegó al convencimiento de la comisión del delito atribuida a los acusados, dada la existencia de la duda razonable no sólo con relación a la comisión del hecho punible de DISTTIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, si no también respecto a la responsabilidad penal de los acusados en el hecho típico que se les fuera atribuido INICIALMENTE por la Vindicta Pública, por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de ESTE TRIBUNAL MIXTO POR UNANIMIDAD durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los acusados se subsumió dentro del tipo penal por el cual fueron acusados, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier persona sometida a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

    Tal insuficiencia probatoria arroja duda en quienes sentenciamos, que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, siendo que en el sistema acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, del que esta obligado el Ministerio Público, por lo que ante la deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a éste, en razón del principio universal IN DUBIO PRO REO con base a la presunción de inocencia que lo ampara y como obligatoria consecuencia de ello, este Tribunal debe absolver a los acusados J.M.R., y N.J.R., ya identificados de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia absolutoria a los acusados de autos, Y ASI SE DECLARA.-

    DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la existencia de la droga, mas no la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación en contra de los ciudadanos YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., ya que a través de las pruebas ofrecidas en juicio y valoradas por este Tribunal solo se demostró, la existencia de DIECISEIS (16) envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica de color azul contentivos en su interior de restos vegetales, en los que se determino la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de QUINCE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (15 Klg. 580 grs.), asi como la existencia de un vehiculo retenido Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963; sin demostrarse en el juicio la vinculación de las evidencias con los acusados cuando fueron detenidos en dos procedimientos distintos realizados el primero de ellos en un punto de Control colocado por la Guardia Nacional en una de las vias en la población de Carora en el que fue detenido el acusado, y posteriormente se realizo otro procedimiento en el Hotel Casa Grande, en el que se detuvo a la acusada con su hija ambos en fecha 23 de diciembre de 2007.-

    En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico, para este Tribunal Mixto el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de un nexo causal que vinculara la corporeidad de la droga encontrada en el vehiculo mitsubichi lanser con los acusados, no se demostró ninguna de las formas de participación en el delito por parte de los acusados YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., ni su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no se logró demostrar que la conducta desplegada por los acusados y la intencionalidad de los acusados en la comisión del delito, siendo que debe establecerse el nexo causal entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse INOCENTES a los acusados J.M.R. y N.J.R., por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por Unanimidad de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

ABSUELVE la ciudadana J.M.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-10.764.170, nacida en Carora del Estado Lara, de estado civil soltera, nacida en fecha 15-10-1966, hija de M.d.C.R., de profesión u ocupación: del hogar, residenciada en el sector Barrió Nuevo calle el rosario entre J.M. y calle San Pablo casa N° 10-44 del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem.-

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano N.J.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.076.056, nacido en Coro del Estado Falcon, fecha de nacimiento 13-10-1986, hijo de R.G.N., de estado civil soltero, de profesión u ocupación: obrero, residenciado en la calle Contreras entre Monagas y G.B., casa N° 6-44 de la ciudad de Carora del Estado Lara, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 5° del articulo 46 ejusdem.-

TERCERO

Se ordena la libertad plena inmediata desde la Sala de audiencia de los ciudadanos J.M.R. y N.J.R., ya identificados.-

CUARTO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Se publica de manera integra la sentencia en fecha 30 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. W.A.

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