Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 30 de Marzo de 2009

Años 198° y 149°

ASUNTO: KP01-P- 2008-005306.-

JUEZ PROFESIONAL: Abg. W.A..-

ESCABINOS:

- Titular I: E.J.V.L.C.

- Titular II: G.B.V.G.

SECRETARIA: Abg. G.G..-

ACUSADOS:

A.K.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.951.666, fecha de nacimiento: 11-09-1985; Estado Civil: soltera; Edad: 23 años; Oficio: Ama de Casa; Hija de: Segundo R.F. y A.B.F.; Domiciliada en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Zulia; Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato; Teléfono: 0262-4935185.-

YHOMENDI IDI G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.067, fecha de nacimiento: 18-08-1.979; Estado Civil: soltero; Edad: 29 años; Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: Bachiller; Hijo de: N.G. y G.P.; Domiciliado en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Z.T.: 0262-4935185.-

DEFENSOR PRIVADO: Abg. P.T..-

FISCALIA 11º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.R.F..-

VICTIMA: Estado Venezolano.-

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA PROFERIDA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS A.K.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.951.666 y YHOMENDI IDI G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.067.-

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

A.K.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.951.666, fecha de nacimiento: 11-09-1985; Estado Civil: soltera; edad: 23 años; Oficio: Ama de Casa; Hija de: Segundo R.F. y A.B.F.; domiciliada en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Zulia; Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato; Teléfono: 0262-4935185.-

YHOMENDI IDI G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.067; fecha de nacimiento: 18-08-1.979; Estado Civil: soltero; Edad: 29 años; Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: Bachiller; Hijo de: N.G. y G.P.; Domiciliado en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Z.T.: 0262-4935185;

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público, en virtud de la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada por ante el Juzgado Decimo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Carora del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el que se ordenó el inicio del debate oral y público en la causa penal seguida a los acusados: A.K.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.951.666 y YHOMENDI IDI G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.067, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Toda vez que en fecha 23 de diciembre del 2007, los funcionarios S/2 (GNB) F.E.J. Y C/2 (GNB) UZCATEGUI ARAUJO JORGE adscrito a la tercera compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en el punto de control fijo Peaje Gral. J.J.L.d.M.T.d.E.L. , observaron un vehículo de color blanco, el cual era conducido por un ciudadano quien viajaba en compañía de dos hombres y una mujer acompañada de un niño, a cuyo conductor le indicaron que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que el vehículo que conducían sería objeto de una revisión minuciosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que al momento de proceder a la requisa de la maletera del vehículo los ciudadanos se encontraban muy nervioso, seguidamente procedieron a buscar una herramienta (destornillador) para abrir el cajón donde se encuentran las cornetas y los mismos al percatarse que el funcionario dio la espalda para buscar la herramienta, optaron por subirse al vehículo, para emprender a toda velocidad la huida del lugar, por lo que le dieron voz de alto, haciendo los mismo caso omiso a la misma, por lo que procedieron a informarle al CAP. (GN) L.E.M.C., sobre lo ocurrido quien se encontraba de comisión en el sector Puricare y procedieron a la persecución del vehículo hasta la población de Quebrada Arriba y luego hasta el sector Las Yaguas, logrando encontrar en dicho sector el vehículo que se había dado a la fuga, el cual presenta las siguientes características: Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963, Serial de carrocería: DSKCB”APU03115, (ABANDONADO) por lo que procedieron los funcionarios a solicitar colaboración a los ciudadanos O.J.M., titular de la Cedula de Identidad Nº 13.674.089, de nacionalidad venezolana, B.R.L., titular de la cedula de Identidad Nº 5.939.548, para que sirviera de testigo de la revisión que se le realizaría al vehículo, ya que existía la presunción de la comisión de un hecho punible, procediendo a realizar la misma en presencia de los mencionados testigos, encontrando en el interior del cajón donde se encontraba las cornetas, la cantidad de DIECISIES (16) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA; FORRADOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETELES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DORGA MARIHANA, por lo que procedieron en compañía de los testigos y la mercancía a dirigirse hasta la sede de la Tercera Compañía ubicada en Carora, igualmente en la guantera del mismo, encontramos una factura Nº 0041 de fecha 14-12-2007, emitida por la casa comercial, “IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES MAXSELL C.A.” a nombre del ciudadano: NUMAM VILCHEZ FLOREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.098.428, teléfono: 0414-2638003, por la venta de un Motor de Mitsubishi lancer Carburado, tipo del motor: AG13 Nro del Block AG13-PU517.

Posteriormente, en esa misma fecha siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, los funcionarios C/1 (GNB) MANBEL MELENDEZ M.J., C/1 (GNB) TORREALBA ALEXANDER Y DSTGDO (GN) G.V.T. adscrito a la Tercera Compañía Destacamento Nº 47 Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana cumpliendo funciones inherentes al servicio de seguridad, en el punto de control fijo Peaje del Gral. J.J.L.d.M.T.d.E.L., recibieron información de un ciudadano que procedía del sector las Yaguas informando que había observado, un vehículo de color blanco con unos ciudadanos en actitud sospechosa, teniendo conocimiento el punto de control del vehículo que se había dado a la fuga en horas de la tarde con la droga, no encontrándose ocupado alguno en el mismo, por lo que procedieron a trasladarse al denominado sector e instalaron un punto de control en la salida de este, momento en el que avistaron que venían en sentido del Sector Las Yaguas, hacia la carretera nacional por lo que ordenaron al conductor que se estacionara a un lado de la carretera, para revisar la documentación de los tripulantes del vehículo el cual presentaba las siguientes características: Marca Ford, modelo fiesta 1.6, color blanco, clase sedan, Uso: Particular, Placas OAJ-45F, Serial de carrocería: 8YPZF16N448A37182,conducido por un ciudadano identificado como A.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.063 el cual tenía como acompañante a los ciudadanos NUMAN R.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.098.428 y YHOMENDY IDI GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.414.067, coincidiendo los datos de uno de los ciudadanos que figuraban en una factura en el vehículo abandonado con la presunta droga, así mismo, la vestimenta de estos ciudadanos concordaban con las descritas por los efectivos que habían avistado el vehículo en el punto de peaje J.L. cuando se dieron a la fuga por lo que procedieron a la detención preventiva de los cuatro ciudadanos, quienes quedaron identificados como: A.J.G.H., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.126.063, a quien le incautaron un teléfono celular Marca Motorola Modelo w220 con el abonado 0412-484830, el ciudadano NUMAN R.V.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 12.098.428, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG Modelo MD 3000 con el abonado 0416-0003998 R.J.S.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 14.832.163 y YHOMENDY IDI GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.414.067.-

Seguidamente, los ciudadanos detenidos procedieron a manifestar al CAPITAN M.C., que la ciudadana que viajaba con ellos y el menor se encontraba en un hotel Casa Grande ubicado en la Vía Barquisimeto-Carora, por lo que se trasladaron en horas de las 9:30 de la noche, una comisión integrada por el referido Capitán, un Oficial Subalterno y cinco Guardias Nacionales, al llegar al hotel Casa Grande sostuvo en entrevista con la ciudadana LOURDES DE LA CHIQUINQUIRA DORANTE RIERA, titular de la Cedula de Identidad 12.944.637, relatándole los hechos y manifestado la misma que un vehículo color blanco en donde viajaban dos de los ciudadanos y una dama con una niño habían llegado al hotel a fin de que les alquilara una habitación y que se las había alquilado la Nº 41, por lo que se trasladaron con la recepcionista antes nombrada y el mensajero O.A.A.R., titular de la Cedula de Identidad Nº 9.848.362 (camarero) hasta la habitación N° 41, para que sirviera de testigo del procedimiento, al llegar a la habitación, abrió la puerta una ciudadana identificada como: A.K.F., titular de la Cedula de Identidad: 17.951.666, la misma se mostraba llorando y muy nerviosa y manifestó que la misma se había fugado del vehículo con los ciudadanos, por lo que procedieron a informarle los motivos de su detención y a leerle sus derechos constitucionales a quien le fue incautado un teléfono celular, Marca Motorola, modelo w355, color negro.

Una vez practicada la prueba de orientación en fecha 24/12/2007, por el experto T.M., adscrita al laboratorio Regional Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, realizada a la cantidad de DIECISEIS (16) ENVOLTORIOS, DE FORMA RECTANGULAR, TIPO PANELA, FORRADOS CON CINTA PLASTICA DE COLOR AZUL CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE PRESUNTA DROGA MARIHUANA, en donde se concluye que se trata de Marihuana con un peso bruto de DIECISEIS KILOS CUATROCIENTOS VEINTE GRAMOS. No teniendo la misma uso terapéutico en la actualidad.

ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha 06 de noviembre de 2008, siendo las 2:30 p.m. se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio Nº 01, en la Sala de Audiencias del piso 7 sala 2 del Edificio Nacional, a los fines de celebrar la apertura del Juicio Oral y Público fijado en la presente causa, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró abierto el debate en la presente causa en contra de los acusados anteriormente señalados.

Seguido se le otorgo la palabra al Fiscal 11 del Misterio Público Abg. J.R.F. y expone: Esta representación de la vindicta publica ratifica en este acto, acusación inserta en el folio 100 al 121 del presente asunto, en todas y cada una de sus partes, en la cual se describen los fundamentos de hecho y de derecho en contra de los acusados A.K.F.F., C.I.V- 17.951.666 y YHOMENDI IDI G.F. C.I.V- 17.414.067; por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLIDAD, previsto y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano; así como los medios de pruebas aportados ya admitidos en el lapso de ley correspondientes, por ser lícitos necesarios y pertinentes, y solicito que para ello se valoren los testimonios de los funcionarios y expertos que serán llamados en el transcurso del procedimiento a los fines de que ilustren a este Tribunal y se confirmen las circunstancias de los hechos en la perpetración del delito, igualmente me reservo el derecho de ampliarla si en el transcurso del Juicio Oral y Publico, de conformidad con lo establecido en el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, surge otra circunstancia relacionada con el hecho.

Igualmente solicito la Vindicta Publica se mantenga las medidas de coerción personal que pesan sobre los acusados, por cuanto no han variados las circunstancias que dieron lugar a ella. Es Todo.

Seguido se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. P.T. quien manifiestó: hoy se apertura la fase oral y publica y lo que vamos a escuchar son 2 historia ciudadano juez y veremos cual es la versión real y el M.P. lo que busca demostrar lo que todavía no se puede demostrar y es la presunción de inocencia de mis defendidos y en principio la sustancia que se incauto una cantidad de marihuana y de ese procedimiento realizado en el peaje J.L. en el cual se ven involucrado mis defendido y comienzan los procedimientos realizados basados en 4 actas policiales y en uno de ellos el procedimiento comienza a las 2:30 de la tarde en la cual 5 personas vienen en un mitsubichi, y dos guardias nacionales se hacen cargo de la investigación y son los que realizan la revisión del vehículo, estos funcionarios son los que dicen que están 5 personas en la que incluyen a mi dos defendidos y a su hija, y aun así estos funcionarios dicen que al ellos abrir este vehículo en la parte trasera, mis defendidos salen corriendo y como es eso, porque se debe suponer que un guardia debe estar custodiando y el otro revisando y como es que estas personas se bajan del carro y se vuelven a montar y escapan, así mismo en las 2 actas policiales existen dos horas diferente una en la que se hizo el procedimiento y otra en la que encuentran el vehículo, posteriormente en un sector llamado las yaguas consiguen al vehículo abandonado en la cual se encuentran restos vegetales de marihuana, existen 2 personas que los utilizan de testigos al sr. O.M. y B.R.L., los cuales al revisar el vehículo junto con los testigos no consiguen indicios de que haya venido un niño en ese vehículo, solo la sustancia estupefaciente, luego se los llevan a la comandancia y a las 9:30 están tomando declaración a la encargada del hotel casa grande y a la cual le preguntaron si en ese lugar se habían hospedado el sr. yhomendi y su esposa luego le preguntan al vigilante O.R. para verifica esta información a las 7:30 y 11:30 y existen otras actas a las 9:30 en la cual es el momento en donde detienen un vehículo Fiesta Power y en la cual le piden los documentos y en este vehículos venían 3 ocupantes que son el sr. Numan, el sr. yhomendi y su esposa y estos funcionarios le preguntan que donde esta su sra. Y el mismo le indica que la dejo en el hotel y es cuando siendo las 11:30 cuando van ha buscar a la sra. Y la detienen, y es por ello que se observan horas diferentes en todas las actas del procedimiento, y se ve como se realizo un procedimiento mal y es por ello, que mis defendido no admiten los hechos porque ellos no son responsable de este delito, y es por ello, que el sr. Randy es quien asume toda la responsabilidad del caso y llamo a su jefe que es el Sr. Numan y le dijo que el vehículo estaba abandonado y le dijo que lo habían agarrado con la droga y el se viene acompañado del sr. A.G. y le pidio al sr. yhomendi que le hiciera una carrera pero como mi representado tenia que ir de viaje para Paraguaipoa con su esposa y el le dice que se la iba a llevar porque lo dejaba a el y seguía con su esposa y es cuando lo agarran porque mi defendido le trabaja es al sr. Berteli y es por eso, que aparece un niño en este hecho porque el acusado solo estaba haciendo su trabajo ya que él, es taxista y estaba cumpliendo con su trabajo y es por ello, nunca admiten los hechos e igualmente este dicho lo mantuvo el sr. Randy en la audiencia preliminar porque el conducía el vehículo y las dos otras personas si se fugaron, en este procedimiento el sr. Numan comete un error y es que el vehículo mitsubichi esta a nombre del sr. Numan, es por ello, que hago hincapié que existen un error en los horarios de estas actas al momento de realizar el procedimiento no se porque, esto se demostrara mas adelante.

Ciudadana Juez voy hacer una solicitud en este acto, y es que hay tres personas que salieron de este juicio y los traigo como nueva prueba y son pruebas complementarias R.J.S.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.832.163, puede ser ubicado en la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia, su necesidad y pertinencia es por que tiene conocimiento preciso del hecho que ocurrió, A.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 7.126.063 puede ser ubicado y pido su traslado desde uribana y Numan R.V., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.098.428, en la Cárcel Nacional de Sabaneta de conformidad con el 343 del COPP, que me permito leer. En virtud de esto, es que solicito que se considere y que se tome en cuenta todas las circunstancias, para que sea declarada la absolución como debe ocurrir al final de este Juicio Oral Y Publico. Es todo.

El fiscal ante la petición de la defensa, de los ciudadanos que admitieron los hechos, de conformidad con el articulo 343 del COPP, esta representación fiscal hace oposición, en base al mismo articulo, ya que no es cierto que hayan tenido conocimiento después de la audiencia preliminar, por lo que resulta improcedente esta solicitud, en todo caso el artículo 307 del COPP, habla de la prueba anticipada, que se toma en frente del tribunal, del defensor y del M.P, y si quisiera dársele un valor a ese prueba perfecto, ya que la misma se considera per se una prueba que el defensor solicito en su oportunidad y le fue acordada y admitida. Es por ello, que solicito que se declare sin lugar la petición del defensor. Es todo.

En este estado la defensa solicita la palabra y el Ministerio Publico hace oposición por cuanto con la solicitud de la defensa se apertura una incidencia y de conformidad con lo que establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, no se admite el derecho a replica, en este estado la defensa hace la aclaratoria que esta defensa no plantea la incidencia sino el ministerio publico, por que esta defensa solo lo que hizo fue ofrecer pruebas complementaria, y en este caso como se plateo la incidencia solicito al Tribunal se me conceda la palabra.

En este estado el Tribunal le da la razón a la defensa y le concede la palabra a la defensa. Es todo.

La defensa solicitó la palabra: esto es una situación ciudadana juez de la prueba anticipada que se apreciara mas adelante, y el M.P. cual es el interés de no se permita que le sea tomada la declaración a esta personas que mencione anteriormente, si estas personas perfectamente pueden declarar, debemos recordar en que momento las partes pueden ofrecer los medios de pruebas, y son 5 días antes de la audiencia prelimar 326 del COPP, y para las demás partes según lo que dispone el art. 328 ejusdem, de alli en lo adelante no se pueden ofrecer otras pruebas y solo se pueden ofrecer otras pruebas complementarias en la fase de juicio, y estas personas tienen un status de penados y pueden ser incorporadas perfectamente.

Cuando el M.P. habla de la prueba anticipada esta solo se hace en la fase de investigación. Y es por ello que sostengo que se admitan estas pruebas complementarias, por su necesidad y pertenencia en este Juicio Oral Y publico, de conformidad con el artículo 343 ejusdem.

Este Tribunal pasa a decidir y admitir las pruebas complementarias tal y como lo establece el articulo 343 COPP. Es todo.

El Tribunal pasa a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reproduciéndole literalmente el contenido del mismo, y a tal efecto, se les pregunto a cada uno por separado si deseaban declara, respondiendo libres de apremio y sin coacción alguna lo siguiente: la acusada A.K.F.F., “No voy a declarara despues” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo. YHOMENDI IDI G.F. C.I.V- 17.414.067 “No voy a declarara, mas adelante” y en consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo.

En este estado y oída las exposiciones de las partes este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PUNTO UNICO: se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa privada, relacionada con la declaración como Medios de prueba complementarios de los ciudadanos R.J.S.P., C.I.V-14832163, puede ser ubicado en la Cárcel Nacional de Sabaneta en el Estado Zulia, su necesidad y pertinencia es por que tiene conocimiento preciso del hecho que ocurrió, A.J.G.H., C.I.V- 7126063 puede ser ubicado y pido su traslado desde Uribana y Numan R.V., C.I. V-12098428, en la Cárcel Nacional de Sabaneta, a los fines de que comparezcan a la próxima sesión del Juicio Oral y Publico fijado el día 19-11-2008 a las 10:30 a.m.de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del COPP y se declara aperturado, el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En las sesiones sucesivas a la apertura del juicio oral y publico, se constituyo el Tribunal de Juicio Mixto, recibiendo durante el debate los medios de pruebas ofrecidos y admitidos por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en funciones de Control Extensión Carora del Estado Lara, en audiencia preliminar en la que se admitió la acusación presentada por la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Publico presentada contra los acusados YHOMENDI IDIS GONZALES, y A.K.F.F., antes identificados por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.-

En fecha 17 de diciembre de 2008, cuando esta Instancia Judicial da por terminada la fase de la recepción de las pruebas, pudo analizar los alegatos finales mostrados por las partes, que se circunscribieron en los siguientes aspectos:

El Ministerio Publico, presento sus conclusiones en los términos siguientes: esta representación quiere hacer un resumen de los hechos que quedaron suscrita en 4 actas policiales distintas, por un hecho los cuales se empezaron a suscitar desde las 2 de la tarde el día 23-12 en un missubichi lanser que transitaba por el peaje j.L. y la cual le causa suspicacia al fucniciario Uzcategui manifestado este que le pareció muy raro que un cajón en el vehículo como fue metido en el vehículo, y como es común en los casos de distribución que ocurre mucho en esta vía, en relación con el transporte ilícito de droga y que diferentes tipos de personas se prestan para realizar este hecho delictivo, es cierto que los funcionarios no tomaron las medidas de seguridad y estas personas se van a la fuga y mas adelante consiguen el vehículo missubichi laser don de consiguen las 16 panelas de mariguana, y una factura a nombre de numan vilchet y por este se realiza el operativo y cuando ven a un vehículo fiesta ford don de venia un ciudadano numan vilchet, concordando con el vehículo donde se encontró la droga y que el mismo admitió los hechos, que iba en compañía de yomendi y otras personas y manifestando que habían dejado a la ciudadana a.k. en un hotel la cual os testigos del hotel que ratificaron la versión que si habían dejado a esta personas en dicho hotel, luego los funcionarios de la G.N se dirigen hacia ese hotel y es evidente que consiguen a la ciudadana en el hotel y la misma manifestó que no tenia nada que ver y evidente que se sorprendió y sorprendio a los funcionarios del procedimiento, y también es evidente que se consiguió el vehículo con los 16 envoltorios de marihuana, ahora bien, nos preguntamos a manifestaciones de que yomendy era el taxista de cual del que cargaba la droga o del taxi, al cual se le acuso de complice y lo hizo en la audiencia preliminar en la ciudad de Carora, y es por ello, que hacer un freno a esto y con la cual se puede hacer daño a una sociedad, y por ello es que solicito se condene a estos dos ciudadano por que se fugaron se escondieron, y fueron verificados por los testigos del hotel y por los funcionarios que realizaron el procedimiento. Es todo.

Seguidamente se le cede la palabra al defensor privado P.T., para que exponga sus conclusiones y el mismo manifiesta: se pidió que se escucharan a tres personas y hoy se pide que se condene a mis dos defendido, por el delito de sustancia estupefaciente, y como vemos que ilícitamente es la conducta lo que se tiene que condenar y no el hecho como pretende el M.P. observa esta defensa y como sabemos todos puede suceder que en un vehículo o en una maleta puede haber droga y que no necesariamente que estas personas como en el caso de mis defendidos, tiene que saber que lleva una cantidad, de droga y así pasa muchas veces, y la labor de los cuerpos investigativos se limitan a decir hay esta la droga y significa que el delito es doloso, y se tienen que verificar muchas circunstancia, para saber si esa persona de verdad tienen que ver con el delito de droga y esto sucede a diario en este país, porque se limita los órganos competentes a investigar el hecho y no la relación de causalidad que vinculen a estas personas con el hecho, y por eso nos olvidamos de los elementos del delito, de la acción de la intención de querer traficar, y hay que demostrar la intención no como manifestó el M.P. que las personas tenían que saber que hay había droga. Se esta hablando de que tres personas en una audiencia preliminar manifestaron que el sr. Yomendi que el era el taxista y que yomendy decide hacer la carrera por dinero pero por dinero licito y su esposa lo había acompañado para aprovechar el viaje y esto todo el tiempo los dijo el sr. O.g., numan vilchet, y el sr. A.R. ellos todo el tiempo fueron contestes, y se lo dijeron siempre a los funcionarios y los que me dejaron atónito con lo que dijo el funcionario Torrealba dice que el vehículo es un ford fiesta blanco, y que en el vehículo iba una sola persona, y que contradice el acta policial que suscribió el funcionario Mambel, el cual dijo que la factura la había conseguido en el ford blanco, y que se habían traslado hacia el peje j.L. y no para el destacamento como lo dijo mambel, y no cuadra tampoco cuadra con lo que dijo Uzcategui que mambel estaba custodiándolo de las personas que venían el vehículo que eran 4 personas y no una, y es impresionante que mambel no vio nada y Uzcategui dice que no se percato de las personas que iban en el vehículo, por ello que existen mucha contradicciones, igual dice que no habían unidades para realizar en la persecución cuando Uzcategui, que se fue en un vehículo de la vía, y entonces como se explica esto, Uzcategui también dijo que el no vio la droga porque no llego en el momento de la revisión, también por unas personas del sector de las yaguas le informan a Uzcategui que hay un vehículo en una casa, y cuando este llega y los funcionarios le dicen que se vaya porque ellos van hacer la remisión, y luego vuelve y es allí donde debemos preguntarnos quien efectivamente reviso el vehículo, es por ello que en este caso debemos ser muy objetivo a la hora de acusar a mis representados, sabemos que yomendi esta prestando un servicio, se sabe que existe una factura a nombre de numan vilchet, se consiguió la droga, se sabe que numan vilchet es el dueño del vehículo mitsubichi lanser, y en vez de llevarse al dueño del vehículo, también se llevan a yomendi quien manifiesta en ese momento que, que paso y dice que tiene que buscar a su esposa que estaba en el hotel, no pero se lo llevan hasta el destacamento de Carora. También concuerda solo que la sr. A.K., estaba en un hotel que llego con dos personas, y que las mismas las dejaron en el hotel y ellos volvieron a salir. En ese procedimiento detuvieron solo a tras personas, y este dicho desde la audiencia preliminar que asumieron su responsabilidad, y siempre dijeron que el sr. Yomendi no tenia nada que ver con lo que paso, porque solo el sr., yomendi estaba presentándole un servicio de taxista, pero aquí se creyó en un funcionario Uzcategui que no le creo nada, y Ferrer que estaba custodiándolo en el momento que supuestamente se dieron a la fuga y en ningún momento dieron disparos de advertencia, esto es imposible. Pero en la audiencia preliminar se abocaron a escuchar las actuaciones de los funcionarios y de darle validez a los peles y papeles suscritos por funcionarios, como fueron las actas policiales. Y aquí todos sabemos que esto sucede en muchos casos de la vida cotidiana, es por ello que solicito una sentencia absolutoria para mis defendidos. Es todo.

Por su parte, hizo replica de las conclusiones el Ministerio Publico en los términos siguientes: Esta representación fiscal ratifica la solicitud de que sean condenados por el delito de transporte, porque una persona asume los hechos para salvar a otras y aquí se tiene que condenar individualmente a todas las personas que participaron en este hecho, es por ello, que solicito se condene a estas dos personas. Es todo.

Asimismo, la contrareplica de la defensa se fundamento en lo siguiente: el M.P. pide que se condene a mis defendido, porque y que una persona asume los hechos para salvar a otro, esto lo tiene que demostrar el M.P., y en la acusación están imputando es por trafico de sustancia no por Transporte de Sustancia Estupefaciente, y por ello, solicito absolutoria para mis defendidos. Es todo.

Finalmente este Tribunal Mixto declaró cerrado el debate, y paso a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Este Tribunal Mixto procedió a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados, realizando un análisis de cada uno de las pruebas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate oral, estableciendo de manera clara y diferenciada los hechos que considera acreditados en el debate oral y publico con relación a la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que procedió a evaluar los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonio del ciudadano O.A.A.R., titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.848.362, quien expuso:

    (…) “ vivo en Barrio A.J.d.S., calle 3 con carrera 5 casa s/n, en Carora Estado Lara, lo único que ese día 23 de diciembre como a las 6 y media llegaron unos clientes en un carro blanco, y yo me meto hacia la lencería y nada mas que oí que el carro cerro la puerta y se fue y uno de ellos dijo que no le fuera abrir la puerta a nadie y salieron, mas tarde llego la guardia y no había nadie en el hotel y luego había un solo cliente que estaba hospedado y la muchacha me llama por mi nombre y salgo y habían varios guardias y yo trabajo aquí y me preguntaron que quienes estaban allí y yo les dije que hay una sola pareja y estaban en la habitación 41 los guardia fueron abrir la puertas y nos dijeron que sirviéramos de testigos para que viera que no la golpearon y luego de allí se la llevaron en el vehículo. Es todo. El Fiscal realiza preguntas y el testigo responde: en el vehículo habían 2 hombres; el hotel se queda una dama y un n.e. le dijo que salían a la una; que manifestó la Sra. Cuando entraron en el cuarto? R ella dijo creo que no tenia nada que ver en eso; la guardia llego de 8 a 8:30 p.m; quien cancelo la habitación? R no se porque yo estaba afuera; como andaba vestida la sr. que estaba en el cuarto? R. la sra. Era morena, baja andaba vestida de blu yean y blusa negra; es todo. La defensa realiza preguntas: yo laboro actualmente en el sector hotel casa grande; si para ese momento yo trabajaba en el hotel de camarera; nosotros recibimos la guardia a las 6 y ellos llegaron a las 6 a 6:30; quienes piden la habitación? R. yo lo único que vi fue que salieron 2 hombres y no vi quien la persona; no vi cuantas personas; cuando salí el carro fueron 2 hombres; cuando llego el carro no vi que se bajo alguna dama; yo me entero de la dama cuando los guaridas abren la puerta; los funcionarios llega y dicen que estaban haciendo un procedimiento desde el peaje J.L.; como era el niño que andaba? R. era pequeño; cuando llegaron los funcionarios yo estaba descansando en una habitación; la sra. Lourdes fue la que me llamo; los funcionarios dieron una vuelta en donde estaba la habitación no encontrando nada de Inter. Criminalístico; recuerda a que hora se retiraron los funcionarios? R. Como 15 minutos; con quien se fueron los guardias? R con la sra. Y el niño; se llevaron luego a la recepcionista, y luego ellos la trajeron y luego me llevaron a mi en el carro de la guardia, no llevaron para el destacamento de la guardia, del complejo ferial de la ciudad de corara. Es todo.

    Declaración que este Tribunal Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio el valor de indicio toda vez que relato el testigo las circunstancia en la que funcionarios de la guardia detienen a la acusada de autos con una niña en una de las habitaciones del en el Hotel Casa Grande, ubicado en Carora del Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 2007, cuando funcionarios actuantes del destacamento N° 47 de la Guardia Nacional hacen acto de presencia en el referido sitio de hospedaje, siendo aproximadamente de 8:00 p.m. a 8:30 p.m., por guardar relación con un procedimiento que se estaba realizando en el Peaje de las Yaguas.-

    Este testimonio permitió ubicar en el tiempo la hora aproximada en la que la acusa ingreso al referido hotel, aportando información relacionada con algunas de las características del vehiculo en la que llega la acusada al sitio, mencionando las personas con las que llego al sitio, cuando el testigo menciona que al hotel ingresa un vehiculo de color blanco siendo aproximadamente de 6:00 a 6:30 de la tarde, siendo atendido por la recepcionista L.D., y pudo observar cuando salen dos (2) hombres del lugar, posteriormente llegan los funcionarios de la guardia nacional y registran la habitación para lo cual solicitaron que el deponente y la recepcionista que sirvieran de testigo, y cuando ingresan a la habitación se percatan de la presencia de una señora con una niña, sin encontrar alguna otra evidencia de interes criminalistico en el sitio.-

    Este testimonio llevo a inferir que la acusada antes de ingresar al Hotel se encontraba con su conyuge Yomedi Gonzalez, quien en su vehiculo Ford Fiesta la trasladara al señalado hospedaje, junto a otras personas entre las que se encontraba el ciudadano Numan Vilchez, quien bajó momentáneamente al hotel con el acusado Yomedi Gonzalez, para dejar en la habitación a su esposa con la niña, y posteriormente se retiran los referidos ciudadanos del hotel en el Frod Fiesta blanco.-

  2. - Declaración de la ciudadana LOURDES DE LA CHINQUINQUINRA DORANTES RIERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.944.637, quien expuso:

    (…) “me llamo L.D. c.iv-12.944.637, vivo en Carora Urb. El Roble calle 6 casa nro. 28-83, mi ocupación trabajo en el hotel Casa Grande, de camarera, ese día me pusieron de recepcionista y eran las 6 y llego un carro blanco y pidió una habitación por un rato y le tome los datos y son los únicos clientes que llegaron y lo único que oímos es que dijeron que no abrieran la puerta a nadie, y luego se fueron les levante el tuvo y les pregunte a que hora la venían a buscar y me dijeron como a la 1 de la mañana y luego me fui para la lencería y le dije a Omar que raro salieron 2 hombres y me senté en la lencería y le dije vamos a encerrarnos y como a las 8 de la noche, llego la guardia y me pregunto que si estaba hospedado alguien y yo le dije una pareja y salen a la una y cuando la guardia llego a la habitación sacaron a una mujer y a un niño. Es todo. El Fiscal pregunta al testigo y el mismo responde: a nombre de quien se registro la habitación? R. no recuerdo. Cuando usted va a la habitación de la sra. La sra. Manifestó algo? R. no recuerdo. Llego usted escucho algo mas de lo que dijeron que no abriera la puerta a nadie? R no lo único que escuche fue que cerrara bien la puertas: como es que piensa usted que es una pareja? R. porque siempre entran pareja y nosotros no averiguamos mas nada. Como usted sabe que era una pareja ¿R Yo pensé que era una pareja y la única habitación ocupada era esa; yo vi una mujer y al que iba manejado.; usted llego a ver como eran esas personas? R. no recuerdo.; La defensa realiza preguntas y el testigo responde: Recuerda las características físicas de la persona que manejaba el carro? R: No recuerdo la cara; el carro era pequeño blanco, cuatro puertas, yo le anote la placa en esa oportunidad pero no recuerda, tampoco el carro estaba identificado como taxi; que le dijeron a 6:10 6:15 me dijeron que venían a la una; cuando levanto el tubo para que salga era como a la 6 casi no recuerdo; el camarero y yo estábamos solamente; la guardia llego a las 8 a 8:15, ellos me dicen les de la hoja de registro; no recuerdo si me enseñaron alguna orden para revisar; los guardias me dijeron solo que los acompañaran para la habitación y me quitaron la hoja de registro; no recuerdo quien abrió la puerta; sacaron fue a la señora y al niñito; no pudimos ir en ese momento a las 9: y piquito o 10 fueron a buscar el camarero O.Á.; y a mi me fueron a buscar y traían al sr. Omar; a mi los funcionarios me llevaron como a las 11 de la noche; luego me vuelven a traer al hotel pero no recuerdo la hora; me llevaron al comando y allí los guardias me dijeron que los hombres que estaban allí eran los del carro, y en la cabeza cargaban una bolsa, tenían la cabeza tapada, sentados en piso y luego me llevaron para el hotel y no supe mas nada hasta que me llego esta cita. Es todo. La Juez pregunta: cuanta habitaciones alquilo usted? R solo una habitación que se alquilo desde la 6 hasta las 8 de la noche. Cuantas personas entraron al hotel desde las 6 hasta las 8?R los dos hombres que iban en el carro, y la sra. Y el niño que dejaron en la habitación. Cuantas salieron del Hotel? R. dos personas en el carro, los vi cuando levante el tubo. Estaba otras personas cuando llego la guardia al hotel? R. solo nosotros. Usted logro observar cuando hicieron el procedimiento que hayan dicho algo sobre algo ilícito? R. lo que dijeron los guardia fue mira lo que esta aquí, sacaron a la sra. Y al niño o a la niña no se de que sexo era. Usted logro ver en el destacamento a la sra.? R. lo único que vi fue a unos hombres que eran los que estaban sentados en el piso. Es todo.

    Declaración que el Tribunal valoro como indicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Organico Procesal Penal, por haber manifestado la deponente que se encontraba en el Hotel Casa Gran, y sirvió de testigo del procedimiento desplegado en el referido lugar de hospedaje en fecha 23 de diciembre de 2007, por funcionarios de la Guardia Nacional en el registro del inmueble en el que resulto detenida la acusada de autos en una de las habitaciones con su hija.-

    Esta deposición llevo a inferir al Tribunal junto al testimonio que diera el ciudadano O.A.A.R., quien también actuara como testigo en el registro del referido inmueble que la acusada llego al lugar siendo aproximadamente las 6:00 p.m., cuando la traslada el acusado Yomedí en compañía de otro ciudadano, dejándola en el hotel, y retornando en el referido vehiculo, lo cual quedo evidenciado cuando la testigo describe el vehiculo en el que ingresan al hotel, así como las personas que se encontraban tripulando el mismo, toda vez que en ese momento la deponente se encontraba laborando como recepcionista en el referido sitio.-

  3. - Testimonio del ciudadano O.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.674.089, quien manifestó:

    (…) “me llamo O.M. C.I.V-13.674.089, vivo en las yaguas, trabajo con mi papa en una finca, bueno yo ese día estaba acostado en a la casa y un chamo al frente me dice que me estaba buscando la guardia y ellos me dicen que me dejaron un carro estacionado en mi otra casa y que esa casa se la compres a mi hermano, y al rato me dice el guardia anda vete para su casa y a los 20 minutos los guaridas me dijeron que les ayudaran para sacarle el cajón de la música que queda en la maletera con un martillo, fue cuando lo destaparon y estaban las panelas con un plástico azul y paso el otro sr. y los guardias nos dijeron que le sirviéramos de testigo y bueno fue cuando contaron las panelas y contamos 16 panelas, y de allí se trajeron el carro remolcado y nos llevaron para Carora y los guardia nos tomaron declaración de que habíamos visto y luego nos dijeron que nos fuéramos para la casa. Es todo. El Fiscal pregunta y el testigo responde: a que hora fue eso? R a las tres de la tarde. Porque los guardia estaban buscando el carro? R. porque lo habían detenido en el peaje y como queda a un kilómetro la entrada del peaje. Dijeron a quien pertenecía el carro? R. no dijeron el carro estaba en buenas condiciones; los guardia revisaron el carro y luego se lo llevaron; que carro era ese? R. un Dewoo blanco. Alguien mas observo la revisión del carro? R no solamente los 2 guardia y yo y después fue que llegaron mas. El que sirvió de testigo también fue un sr. que iba pasando en una moto y le pidieron que sirviera de testigo; las panelas olían raro y por eso fue que los guardias dijeron allí tenia que haber algo: la defensa privada pregunta y el testigo responde: el Jovany y el guardia me llaman; Jovanny le dice que la casa es de Oswaldo; como era el carro? R. el carro era un Dewoo blanco; no recuerdo las placas del carro, y tampoco ninguna características peculiar; llegaron 2 guardias en una camionetita de auxilio vial, allá a yagua donde yo vivo; tenia los vidrios abiertos y el carro lo abrieron cuando yo estaba; a 500 mts. Que da mi otra casa; yo me voy y a los 20 minutos me dicen que venga para el carro; cuando nuevamente llego al carro lo que estaba abierto la maletera y había una caja de cartón piedra y abrieron con el martillo, y vieron las panelas; y alli llama a bruno para que sirviera de testigo; Jonny se había ido para su casa y a mi me fueron a buscar en la segunda oportunidad con otro sr. que yo no conozco; los guardia encontraron un papel en el carro; a que hora los fueron a buscar la primera vez a su casar. Como a las 2 a 3 de la tarde. Y después que rompen la caja que hacen los guardias? R. Se llevan el carro como las 4 de la tarde; ustedes después que se llevan el carro que hizo usted? R. nos fuimos en el carro de bruno para Carora y llegamos a la carretera a la 6 de la tarde y a la comando de la guardia llegamos a las 7 de la noche; en el comando nos entrevistaron; los guardias no nos manifestaron si habían personas detenidas por eso: yo recibo un mensaje y leo el mensaje y se lo paso al guardia donde informan de que un sr. iba bajando y luego supe que detienen a ese señor; cuando los guardia lo llaman por primera vez que le manifiestan los guardia? R. ellos me dijeron que se dio a la fuga y que iba un señor o un niñito, no recuerdo bien. Es todo. el Juez pregunta que le indique el nombre de la persona lo fue a buscar para llevarlo hasta donde estaban haciendo el procedimiento? R. se llama J.Y., que es sobrino del sr. Bruno. Cual es el Nombre del Sr. que le mando el mensaje? R. se llama C.P., y vive también en Yagua. Es todo.

    Declaración que este Juzgado Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal desecha, puesto que pudo percibirse a.a.d. realidad en los dichos del testigo, debido que al momento de su relato respecto a la participación que tuviere en el procedimiento que realizaron los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional en el sector de las Yaguas, como testigo del procedimiento en el que se realizo el registro a un vehiculo que se encontró abandonado, en el que fuera incautada dieciséis (16) panelas de drogas y una factura de compra, en unos cajones de unas cornetas que se encontraron en la parte trasera del vehiculo, y una factura.-

    Debiendo señalar que este testimonio fue rechazado por este Juzgado al momento de valorarlo, toda vez surgieron contradicciones respecto a la descripción del vehiculo, las cuales no coincidieron con las que dieran los funcionarios actuantes en el procedimiento, siendo que mientras que estos manifiestan que la droga fue encontrada en un vehiculo mitsubichi, el testigo aseguro que el vehiculo en el que se encontró la droga se trataba de un DAEWOO CIELO, de allí que para quienes Juzgamos surgiera la duda respecto a la veracidad de sus dichos, y si efectivamente se encontró en el lugar en el cual se estaba practicando el registro al vehiculo.-

  4. - Testimonio del ciudadano B.R.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.939.548, quien manifiesto:

    (…) “me llamo B.L. C.I.V-5.939.548, soy ganadero, y vivo en las yagua sector kl. 4, yo lo que se era que estaba en mi casa y la guardia estaba por allá y estaban buscando una señora con un niño eso fue lo que dijeron por una droga, y el guardia me dice que le sirva de testigo y yo le dije que si rompe el cajón y habían 16 envoltorios de marihuana, yo le presto la moto a un cabo primero que sube hacia arriba entonces conversando allí dicen que abajo se queda una sra. Con un niñito y resulta que después pasa alguien que se lleva a la sra. Con el niñito, cuando le explican al cabo ya era muy tarde porque ya ella se había ido con el sr. y de allí me llevaron al comando a tomarme la declaración. Es todo. El Fiscal pregunta y el testigo responde: que carro era donde estaba la droga? R. un Dewoo blanco, un cielo o lazer, pero sise que era un Dewoo Blanco. A que hora hicieron la revisión del carro? R. a las tres de la tarde. A parte del cajón revisaron otra cosa? R. si consiguieron un documento de un sr. de Maracaibo y lo consiguió un sargento de la guardia nacional; como tuvo conocimiento de las personas que iban en el carro? R. por los efectivos de la guardia nacional, por el procedimiento desplegado y de lo comentado por ello. El sr. Eduardo también vio sobre la revison del carro.; de lo que usted escucho de los guardia? R. el sargento no me dijo, el casi no entro en detalle solo me llamo para que le sirvieramos de testigo. Como tuvo usted conocimiento que iba una señora y un niño?=R: porque la comunidad se dio cuenta que venia una señora y ella se quedo. Aproximadamente a que hora paso ese carro? R. como a la una , el cielo también es de la Dewoo, hay la posibilidad de que sea de otra marca? R. no vio usted las placa? R. no. El carro estaba cerrado, pero con la maletera abierta y el cajón lo rompió delante de mi. De que color era el carro? R. blanco. Porque los funcionarios estaban buscando ese vehículo? R. porque el guardia en el peaje le dijeron que metiera un CD en el reproductor. Y el guardia le dijo que le pasara un destornillador y fue cuando ellos se subieron y se dieron a la fuga. La defensa pregunta y el testigo responde: Mi casa esta como a 200 mts.; los guardia entran a la casa de mi mama para ver si estaban unas personas y fue cuando mi mama me dijo que fuera a la casa de mi hermano; E.M. en el sitio con dos o tres guardia; no habían mas civiles en el sitio; revisaron el vehículo? R SI revisaron el vehículo. Ya tenia la maletera abierta; si vi cuando el guardia abrió la guantera y sacaron el documento; el guardia no me dijo el nombre del sr. a quien pertenecía el carro: el cajos era de cartón piedra con dos cornetas, y llega una toyota una burbuja y de allí sacan un martillo y luego se va y nos quedamos Eduardo y yo y el guardia; las panelas fueron abiertos y me señalan que es marihuana y cuentan 16 panelas; nos retiramos como a las 4 o 5 y el carro se lo llevaron de arrastra como 4ª 5 Kilomentros; llegamos a las 7 o a 8 de la noche al Comando de la Guardia; estando en el comando de la guardia, usted oyó si habían detenido a alguien con respecto al hecho? R. si, a una persona en la entrada de las yaguas; me tomaron declaración en el comando y luego me fui; la defensa solicita que se le exhiba el acta de entrevista inserta en el folio nro. 11 del asunto, el tribunal lo acuerda y se le muestra y el cual manifiesta al verla que reconoce su firma en el acta: porqué usted a las 7:30 de la noche no manifestó que una sr. se había ido en un carro? R. porque no me lo preguntaron, y cuando yo digo eso la guardia estaba allí: usted vio a una señora y un niñito? R. No. Es todo.

    Declaración que este Juzgado Mixto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal desecha, puesto que pudo que su deposición dio la impresión que no estuvo presente el testigo en el procedimiento sobre el cual adujo su participación en el sector de las Yaguas cuando se practico el registro de un vehiculo abandonado, en el que se encontrara dieciséis (16) panelas de drogas, en unos cajones de unas cornetas que se encontraron en la parte trasera del vehiculo, y una factura de compra.-

    Siendo apartado este testimonio por el Juzgado al momento de valorarlo, toda vez surgieron contradicciones respecto a la descripción del vehiculo, las cuales no guardaron relación con la que dieran los funcionarios actuantes en el procedimiento, puesto que mientras estos manifestaron durante el debate que la droga fue encontrada en un vehiculo mitsbichi, el testigo aseguro que el vehiculo en el que se encontró la droga se trataba de un DAEWOO CIELO, de allí que para quienes Juzgamos surgiera la duda respecto a la veracidad de sus dichos, y si efectivamente se encontró en el lugar en el cual se estaba practicando el registro del vehiculo en cuestión.-

  5. - Declaración del ciudadano A.J.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-7.126.063, quien expuso:

    (…) “me llamo A.G., vivo en el Barrio el Silencio calle 155 casa nro. 49-65 del Estado Zulia, yo trabajo con el sr. Nuaman Vilchet, y soy mecanico y le hacia trabajos a ello, yo consumía droga y el me surtía de droga y me pagaba con efectivo, un día me dio que necesitaba que reparar un carro que estaba accidentado, yo sabia que el carro había salido de madrugada con droga, y como que lo llamo el chofer y me dijo que estaba accidentado y que fueramos a repararlo, y que buscáramos a un taxi y allí aparece el Sr. Yomendy y entre su sra y el habo una discusión porque que ella estaba brava, porque no quería que fuera porque era época de navidad, nosotros sabíamos que entre ellos habia una molestia porque tenia que ir a que su mama, y el sr. Vilchet me dijo que no dijera nada y que no hiciera ningún comentario porque si no nos iban a llevar yo en verdad estaba bajo efectos de la droga, y me monte y no dije nada, salimos de viaje y la sra. Le dijo que se iba con el porque el iba a beber, y luego el sr. Vilchet llamo al chofer no lo conseguía y como el niñito estaba fastidiado, y el dijo que teníamos que llevar a la sra y la niña a un hotel donde se quedaron, mientras nosotros conseguíamos a randy que era el chofer del carro, y regresamos a puricaure y luego nos agarro la guardia a mi y al sr. randy. Y el Sr. Ymandy dijo que el no tenia nada que ver en eso y que tenia que buscar a su esposa en el hotel donde la había dejado, ahora cuando nosotros nos llevaron a Uribana el sr. Vilchet amenazo a mis hijos y padre y a mi esposa, para le echara la culpa a ello, el sr. Vilchet estaba en conchumpansa con su defensor, y yo hable con mi familia y mi familia me dijo que no podía hacer eso por que ellos e.i., y mas aun cuando estaba en Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana tuve que irme a la iglesia porque si no me iban a matar. Es todo. La defensa pregunta y el testigo responde: el sr. yo y su esposa tenían conocimiento de si en otro vehículo existía droga? R. No. sabían los acusados de que podian haber droga en otro vehículo propiedad del sr. Vilchet? R. No. El motivo del traslado hasta el Estado Lara cual era? R una carrerita. El carro que iba a reparar era del sr. Numan Vilchet?R. Si; El carro que conducía el sr. yomendy era un Fiesta Power color blanco.; el sr. Vilchet me dijo que el conductor era el sr. R.S.; no nunca ubicamos el vehículo que íbamos a reparar; a que hora llegan al Peaje J.L.?R. a las 5 de la tarde; a que hora llevan ustedes a la señora al hotel? R. de 7 a 8 de la noche; el sr. bilche , el sr. Yomendy, la sra. Y la bebe. ; dejamos a la sra A.K.d. 7 de la noche en el hotel; nos detiene en la bomba de puricaure; los guardia llegan a la bomba, y agarran el sr. Vilcht con la cedula y los guardias dicen este es, este es; los guarida nos golpearon tanto y ellos no decían que donde estaba la mujer que venia en el Mtsubichi y el sr. yomendy dijo la única mujer que yo sepa que estaba era su esposa; el sr. yomendy en todo momento manejaba el Fiesta Power color blanco. Es todo. El Fiscal Pregunta y el testigo responde: a que hora salio el carro de Maracaibo que llevaba la droga? R. no se, sabia en un Mitsubichi Lanzar; quien iba trasladar el Mistsubichi?R. el sr. R.S.; usted conoce al sr. Yomendy G.F.? R. lo conocí ese dia; dígame quienes dejaron a la sr. K.F. en el Hotel? R. el Sr. Yomendy, el sr. Vilchet y yo, y el que se bajo fue el sr. Numan en el hotel; quien alquilo la habitación? R. el sr. Numan Vilchet.; al momento de la detención a quien detuvieron primero? R. Bueno el problema empezó cuando le pidieron la cedula al sr. Numan, y el sr. yomndy estaba comprando un café y yo estaba echando gasolina.; tiene usted conocimiento porque el sr. Numan solicito los servicios del sr. yomendy? R. no supe; la relación con el sr. Yomendy es que yo creo que lo conoce de taxi, porque el se utiliza muchos taxis; según el carro el sr. numan Vilchet que le iban a reparar? R una meseta porque había caído en un hueco; con que herramientas lo iban arreglar? R. las caja de herramientas iba en el Fiesta Power; la meseta se puede arreglar sin necesidad de reemplazarla y lo que se ameritaba en el momento era sacarlo de donde estaba; Es todo.

    Declaración que este Juzgado le dio el valor de indicio con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse realizado la declaración en forma hilada, mostrando coherencia y sinceridad respecto a los acontecimientos que se sucedieron antes de la detención de los acusados YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., identificados en autos, al mencionar en forma detallada que el acusado de autos solo se encontraba prestando su servicios de transporte particular, al ciudadano NUMAN VILCHEZ, quien pido su trasladar hacia la población de Carora para auxiliar al conductor de un vehiculo Mitsuvichi de su propiedad sin tener conocimiento que el vehiculo que seria auxiliado se encontraba cierta cantidad de droga perteneciente al ciudadano VILCHEZ.-

    Describió el deponente en detalle el recorrido que hiciera el ciudadano YOMEDI GONZALEZ, en la población de Carora mencionado que efectivamente llegan a un hotel en el que es hospedada la conyege del acusado con su niña, asumiendo el gasto del hospedaje el ciudadano NUMAN VILCHEZ, quien pago la estadia de la acusada y su hija mientras ubicaban el vehiculo que sería reparado.-

    También menciono el testigo la forma en la que fue detenido el vehiculo del acusado, el ciudadano NUMAN VILCHEZ, y el deponente, en un punto de control, luego que se identificara el ciudadano VILCHEZ, y los funcionarios de la guardia le relacionaran con una factura de compra incautada con la droga en el vehiculo Mitsubichi que seria reparado por el deponente, además dereferir que es en ese momento cuando el acusado da parte a las autoridades policiales que su conyugue se encuentra en el hotel Casa Grande.-

  6. - Declaración de la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Delegación del Estado Lara, W.I.M.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.668.157, quien expuso:

    (…) “primeramente Me llamo W.I.M.P., cedula 13.668.157, adscrita al Área de Toxicología del CICPC, con 4 años de servicio. En cuanto a la experticia de toxicología ratifico el contenido y firma de la misma, ya que fueron realizadas por mi persona. La presente experticias fueron realizada a las muestras aportadas ciudadana A.K.F. Y G.Y.I., para determinar posibles sustancias toxicas presentes para ello se obtuvo una muestra de 20 centímetro cúbico de raspado de dedos y 40 centímetro de orina en el caso de A.K., que al someterla a las sustancia necesaria tetrahidrocannabinol que es el reactivo para determinar la existencia de Marihuna, la conclusión fue la siguiente Conclusión de la experticia 9700-127-2312 no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, prinpicio activo de la planta marihuana, en el raspado de dedos y de la muestra de orina, no se localizaron metabolitos de alcaloides cocaína tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Tanto en la muestra numero 1 y en la muestra nro. 02 igualmente en la Muestra 1 y 2 de la segunda experticia en el caso del ciudadano Yhomendy González, que al someterla a las sustancia necesaria tetrahidrocannabinol que es el reactivo para determinar la existencia de Marihuna, se concluyo que la experticia 9700-127-2314 no se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, prinpicio activo de la planta marihuana, en el raspado de dedos y de la muestra de orina, no se localizaron metabolitos de alcaloides cocaína tetrahidrocannabinol (marihuana), psicotrópicos benzodiazepinas, barbitúricos ni otras sustancias toxicas. Es todo. A pregunta del Fiscal 11 del M.P. la experto responde:¿ como se adhiera la marihuana a las manos ? R. se necesita que se manipule la planta marihuna ¿el plástico puede ser aislante de esa resina? R. si ¿Cómo llega la cocaína a la orina? R. tiene que ser ingerida. Es todo. A pregunta de la defensa, el experto responde: ¿Con estas pruebas que se pretende demostrar? R. con la primera se detecta la manipulación de la planta de marihuana y con la segunda verificar si la persona es consumidora de la sustancia estupefaciente ¿Qué es significa la sustancia Tetrahidrocannabinol, es decir explique a los presente que para que sirve esta sustancia? R. la sustancia es un componente que se utiliza para que verificar si la se consiguen restos de sustancia en este caso especifico marihuana, por que es un componente reactivo de la planta MARUHUANA ¿A las personas que se le practicaron la experticia Toxicologica, en este caso a mis defendidos se les consiguió esta sustancia ? R. que al momento de realizarles las pruebas no se consiguió resto de marihuana. Es todo.” (…)

    Declaración esta que quien este Juzgado le dio el valor de prueba, toda vez que la misma fue rendida en el debate oral y público, siendo controlada esta prueba por las partes, por cuanto la misma tuvieron la oportunidad de contradecirla con el interrogatorio, siendo coincidente con el contenido de las experticias realizadas por dicha experta W.M., quien tiene la experiencia y conocimientos técnicos y científicos necesarios requeridos para practicar las experticias encomendadas, demostrándose con su declaración sobre las experticias Toxicológicas signada con los números 9700-127-2312 y 9700-127-2314 correspondiente a los ciudadanos YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., respectivamente, que versa sobre el analisis de las evidencias correspondiente a las muestras tomadas de raspado de dedo y fluido biologico, cuyos resultados fueron negativos a la presencia de los alcaloides, lo cual implica que los acusados no estuvieron en contacto o no manipularon droga, y al no existir presencia del alcaloide en sus organismo se determino que no son consumidores de alcaloide de ninguna clase.-

  7. - Testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional J.L.F.E., quien manifestó:

    (…) “Me llamo J.L.F.E. cedula 5.939.990, adscrito a Sargento Segundo de la Guardia Nacional y para el momento de las actuaciones yo era plaza de la tercera compañía del comando regional nro. 04, actualmente estoy trasferido a la ciudad de Quibor, el día 23-12-200 a la 1 de la tarde recibo servicio en el pesaje con el cabo segundo Araujo Jorge, en este caso el jefe del punto de control era yo, encontrándonos ambos en la pista aproximadamente a la 2:20 a 2:30 el cabo Uzcategui observamos que venia un vehículo blanco en sentido Zulia-Lara y mi compañero lo manda a detener y yo estando en la pista y me descuide y mi compañero esta revisado el vehículo y me da un grito diciendo que se estaba dando a la fuga y no teniendo vehículos a la mano el toma un vehículo y procede a la persecución y llama para decir que un vehículo se nos dio a la fuga y cerca estaba el comandante M.C. y prestan el apoyo ya se habían venido en persecución tome la camioneta del peaje a perseguirlo y yo me dirigí a las yagua y fui preguntando si no habían viso un carro blanco y unos motorizadas nos informaron que mas adelante como que estaba uno y seguimos y lo encontramos y busque a unos sres. Para que estuvieran presente y llame al comandante y le informe y luego revisando el carro tenia un cajón grandísimo que no se como lo metieron lo rompimos y encontramos 16 panelas de marihuana, y luego lo llevamos hasta la compañía y el carro se lo llevaron y eso fue toda mi actuación y regrese al peaje porque yo estaba de servicio allí. Es todo. El Fiscal pregunta y el funcionario responde:¿llegaron a encontrar algo mas que la droga? R. se encontró una factura pero no recuerdo si era del carro o de una pieza del carro. ¿Usted llego a ver en el peaje a sus ocupantes? R. honestamente no los llegue a ver. ¿Hasta que hora llego su actuación? R. ¿Cuánto duro el procedimiento hasta que trasladaron el vehículo? R. eso fue como a las 4 a 5 tarde que fue cuando sacamos el carro hasta la carretera. ¿Esa revisión la observaron los testigos? R. claro que si ya uno no sabe que otra cosa se puede conseguir allí. ¿Cuántos testigos eran? R. 2 testigos. ¿En el puesto del peaje cuando funcionarios habían? R. 7 efectivos pero en el momento que venia el vehículo estacamos 2 solamente y los demás no se percataron. ¿Vio usted a las personas cuando se bajaron del carro? La defensa manifiesta: Objeción ya el fiscal pregunto si había visto a las personas del vehículo, la juez le dice al funcionario que responda y el mismo manifiesta R. legalmente no me di cuenta. ¿Desde el momento que vehículo llega al peaje, y desde que el funcionario Uzcategui habla con ello, cuanto tiempo pasas hasta su persecución? R. 1 hora y media. ¿los envoltorios que aspecto tenían las panelas? R. un olor fuerte y de forma rectangular. La defensa no tiene preguntas, tampoco los escabinos. La Juez pregunta ¿Qué funcionarios trasporto el vehículo hasta el comando? R. el funcionario capitán Márquez jefe de la compañía, lo llevo hasta el destacamento de Carora. Es todo.” (…)

    Declaración esta que de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes Juzgamos desechamos puesto se percibió de sus dichos un relato apartado de la realidad lo cual se dedujo cuando relato que en fecha 23 de diciembre de 2007, encontrandose como funcionario a cargo de un Punto de Control instalado en el Peaje J.L. en horas de la tarde, siendo aproximadamente de 2:20 p.m., a 2:30 p.m. en el que se encontraban aproximadamente siete (7) funcionarios en el referido punto de Control, cuando observan un vehiculo MITSUBICHI color blanco el cual se dirigía en sentido Zulia- Lara, cuya detención fue ordenada por el funcionario J.U., para realizar la revisión del vehiculo, refiriendo el deponente que los tripulantes del vehiculo se bajaron, y cuando el funcionario UZCATEGUI va a darle revisión al vehiculo sus tripulantes se dan a la huida.-

    A criterio de este Juzgado resulto ilogica y apartada de la realidad el testimonio, cuando el testigo refiere que pudo observar las caractrisiticas del vehiculo como el color cuando refirió que era blanco indicando inclusive la marca cuando menciona que el carro detenido era un mitsubichi lanser, sin embargo no pudo recordar en funcionario o no se percato de observar las personas que bajaron del vehiculo que seria objeto de revisión al momento de su detención; de igual modo, resulto difícil concebir que con siete funcionarios en el punto de control, además del deponente que se encontraba observando cuando el funcionario J.U. de tenia al vehiculo, pese a las herramientas de seguridad con la que cuentan los funcionarios de la Guardia Nacional, ninguno de los funcionarios que se encontró en el punto de control hizo uso de tales instrumentos para detener el vehiculo; sino que optaron los funcionarios de la Guardia por dejar escapar el vehiculo, para darle persecución y encontrar el vehiculo abandonado en uno de los sectores apartados de las Yaguas en Carora.-

    Otro de los aspectos que llevo a cuestionar los dichos del funcionario deponente se produjo cuando narro las circunstancias en las que se encuentra el vehiculo Mitsubichi Blanco abandonado, y que puso en duda para quienes Juzgamos sobre la presencia de los dos (2) testigos al momento de practicar el registro del vehiculo, puesto que ambos testigos O.J.M. y B.R.L., aun cuando fueron contestes con el deponente en referir que en el vehiculo se encontró 16 panelas de droga marihuana y una factura, sin embargo no guardo relación respecto a las características del vehiculo que se describe toda vez que los testigos manifestaron que el vehiculo en el que se encontraron las evidencias se trataba de un DAEWOO de color blanco; motivo por el cual el Tribunal al apreciar ausencia de veracidad en los dichos del deponente es por los que se desecho el referido testimonio.-

  8. - Declaración del funcionario adscrito a la Guardia Nacional C/2 GNB J.U.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-13.261.425, quien expuso:

    (…) “Mi nombre es J.U.A., cedula 13.261.425, adscrito actualmente en la 2 compañía del aeropuerto del departamento antidroga, el día 23-12-2007., como a las 2:30 visualizo un Mistsubichi blanco, que iba en sentido Zulia-Lara y lo detuve y le pedí los documentos personales y luego en ese momento por la malicia que le da a uno registre el vehiculo, y observo que el cajón de música no es normal porque era muy grande y me pregunte por un momento como lo habrán metido y por eso le dije al conductor que con su respecto le iba sacar el cajón y el sr. Me dijo, no hay problema sáquelo, y el chofer se bajo del vehiculo y se dan la vuelta conmigo hacia la parte de atrás en donde esta el cajón, pero para el momento no tenia instrumentación para sacarlo y cuando doy la vuelta para buscar algo para sacar el cajón y camino algunos pasos, los ciudadanos salen a la fuga yo informo al otro punto de control y es donde empieza la persecución, y luego es como a 2 kilómetro que fue donde nos metimos por un camino y mas adelante conseguimos el vehiculo y en el vehiculo se consiguió las 16 panelas de marihuana y conseguimos una factura de la importadora Maxcel a nombre de Numan Vilchet, es todo.El Fiscal del M.P. pregunta y el funcionario responde: ¿Qué jerarquía tiene? R. Mayor de Tercera. ¿Cuál es su nombre? R J.U.. ¿Cuántos años tiene en la G.N? R 13 AÑOS ¿Cómo a que hora fue eso y que día? R 23-12-2007 como a las 2: A 2:30 ¿en que lugar? R en el peaje J.L., exactamente en el sector S.R.. ¿En que vehiculo se desplazaban estos ciudadanos? R. En un Mitsubichi Lanser, Blanco. ¿En que sentido se desplazaba el vehiculo? R Sentido Lara-Zulia ¿Qué izo usted? R se le solicito a los ciudadanos la documentación ¿usted fue quien le dio la orden de que se parara? R si ¿Cuántas personas venian en el vehiculo? R dos personas detrás hombre y la joven con la niña y el conductor. ¿Qué documentos exigió? R. La que se requiere siempre la cedula y para el momento se le chequeo y se le devolvió. ¿Los tres hombre y la mujer se bajaron del vehiculo? R si, todos se bajaron ¿Qué fue lo que le pidió al vehiculo cuando lo detuvo? R como le digo le pedí los documentos y con la malicia que le da a uno, le dije que fuéramos hacia la parte de atrás y le dije que sacaran el cajón y le pregunte como lo metieron y luego que le digo. ¿De que tipo de cajón estamos hablando? R. un cajón de música ¿Qué le llamo la atención? R porque era muy grande y no me explico como lo metieron. ¿Cómo dicen que dio unos pasos? R bueno porque yo me volteo para buscar herramientas y camine muy pocos pasos lo ciudadanos se montaron y se fueron ¿Qué hace en ese momento? R informo a mi superior y el informa a la alcabala de uricaure que se encuentra a 3 kilómetro ¿Qué paso después que informo? R se neutraliza ¿usted fue para la población las yaguas? R si pero llego primero los otros guardias de la otra compañía ¿Qué es las yaguas? R un caserío. ¿Donde se encontró el vehiculo? R hay dentro en las yaguas ¿Cómo saco el cajón? R sacamos el cajón y la droga estaba dentro del cajón ¿Qué otro objeto de interés criminalistico encontró? R como le dije bueno lo revisamos y conseguimos la factura a nombre de numan vilchet. ¿En donde encontraron la droga? R. en un cajón ¿participo usted otro tipo de actuación de esta causa? R no ¿recuerda usted como era las características de la mujer que iba en el vehiculo? R si me atrevo a recordar ¿y recuerda como era la niña? R. la niña es pequeña, pera ya se ve que caminaba. Es todo. El Defensor Privado pregunta y el funcionario responde: ¿En la detención del vehiculo, usted en compañía de quien procedió la detención del vehiculo? R. como a 10 mts. El sargento F.E., que cumplía función de seguridad estaba conmigo. ¿El Sargento Ferrer siempre estaba viéndolo a usted? R si, por normas de seguridad. ¿Desde allí le presto el apoyo? R si estaba pendiente. ¿y estaba pendiente de lo que se encontrara en el vehiculo y de las personas que se encontraba en el vehiculo? R si estaba pendiente ¿tiene conocimiento si el sargento Ferrer vio a las personas del vehículo? R creo que si las debió ver. ¿Todas las personas se bajaron del vehiculo? R si todas se bajaron ¿Qué tipo de vehiculo? R Mitsubichi Lanser blanco. ¿Las personas estaban dentro o fuera del vehiculo? R fuera ¿en que momento se va el vehiculo? R eso fue en cuestiones de segundo ¿Cuándo detienen el vehiculo estas personas apagan el motor del vehiculo? R si apagaron el motor vehiculo ¿Quién lo apaga usted o ellos? R. ellos. ¿Usted estaba armado? R si. ¿Usted hizo algún disparo para detenerlo? R no. ¿Quién aparte de usted vio cuando se fue las personas del vehiculo? R el sargento observo cuando se fue la gente, y lo que me dijo fue: se te fue la gente. ¿Quién informa al capital? R. el sargento Ferrer ¿ustedes que hacen? R nos fuimos a la persecución ¿en que vehiculo? R en una camioneta de la vial ¿le dieron alcance al vehiculo? R no ¿entre peaje j.L. y puricaure? R cuando llegamos a las yaguas nos dice la gente, si por aquí se fue la gente ¿Cuándo consigue el vehiculo estaba abierto o cerrado? R cerrado ¿Cuál es el nombre que aparece en la factura? R Numan vilchet ¿Quién revisa la revisión del carro y de la factura? R yo conseguí la factura y otro funcionario reviso el cajón. ¿Luego de la revisión del vehiculo? R. no vio de donde sacaron la droga ¿y porque usted dice que fue del cajón si usted no la vio? R por mis compañeros ¿le consta a usted que la droga la sacaron del cajón? R no me consta que la consiguieron en el cajón. Es todo. El Tribunal pregunta y el funcionario responde: ¿Cuántos funcionarios habían donde encontraron el vehiculo? R no recuerdo muy bien habían muchos ¿hubieron testigos? R si 2 personas. ¿Cómo era la sra.? R. como guajirita con una niña, es todo lo que puedo recordar de la sra. Es todo.” (…)

    Declaración esta que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal quien decide desecha, toda vez que en la deposición que diera el testigo respecto a la actuación que realizo en el procedimiento desplegado en el punto de Control que se encontraba instalado en el Peaje J.L. el día 23 de diciembre de 2007 cuando en horas de la tarde siendo aproximadamente de 2:00 a 2:30 p.m., observa un vehiculo mitsubichi blanco, circulando en la carretera en sentido L.Z., y del que ordeno su detención, así como solicito a los tripulantes del vehiculo que salieran del mismo, refiere el deponente que entre las personas que se encontraban en el carro se encontraban tres (3) hombres, una mujer y un niño los cuales bajan de vehiculo apagan el motor del carro y en cuestión de instantes cuando el funcionarios va en busca de una herramienta para abrir la caja de la maletera estas personas se dieron a la huída en el carro.- Para este Juzgado tal deposición no mereció confiabilidad, ni credibilidad, toda vez que las maximas de experiencia indican que una persona con 13 años de experiencia con refirió el deponente que tenia laborando en la Guardia Nacional, actuando de forma precavida asegurando finalizar con el procedimiento que para este caso era realizar el registro del vehiculo, y a estos fines habría de tomar las medidas de seguridad necesarias destinadas a la detención de las personas y en vehiculo objeto de inspección, bien sirviéndose del apoyo del armamento además de servirse del resto de los funcionarios que se encontraron en el lugar especialmente del funcionario J.L.F. quien se encontraba en funciones de resguardo a 10 metros de distancia, de los que extrañamente no se hizo valer el funcionario actuante para evitar la huida de quienes se encontraban en el vehiculo.-

    Por otra parte, el deponente al referirse al procedimiento que realizan con ocasión a la persecución del vehiculo mitsubichi que se encontró posteriormente abandonado en un sector de las Yaguas, incurrió en imprecisiones cuando indica que al momento de realizar la revisión al vehiculo abandonado con el resto de los funcionarios encontraron 16 panelas de droga, y una factura, pero posteriormente señala al tribunal que el no vio cuando sacaron del cajon que se encontraba en el vehiculo la droga, puesto que el solo se dedico a sacar una factura a nombre del ciudadano NUMAN VILCHEZ, que se encontraba en el vehiculo, aunado a lo cual se debe nuevamente indicar que aunque el deponente refirió que en esta inspección que se practicara al vehiculo se hicieron presentes dos (2) testigos, se observo contrariedad entre los dichos de O.J.M. y B.R.L., quienes señalaran a este tribunal que fungieron como testigos en la revisión que se practicará a un vehiculo DAEWOO color blanco, y no al vehiculo Mitsubichi laser al que si refirieron en todo momento los funcionarios actuantes.- De allí que ante la duda de respecto a la veracidad del procedimiento practicado, este Tribunal desecho el referido testimonio.-

  9. - Testimonio del funcionario de la Guardia Nacional M.J.M.M., quien expuso:

    (…) “eso fue relacionado con una droga del peaje j.L. eso fue un vehículo que paso por el peaje donde fueron incautados 16 kilo y algo de marihuana, yo me encontraba de guardia pero no estaba en la pista me encontraba en el comando, y cuando de repente el sargento que se retiro horita manifestó que se había ido a la fuga y creo que el carro era un mitsubichi y luego salimos a la pista y hicimos la persecución y luego nos fuimos al comando y luego a las 8 de la noche y llega un sr. Del sector y manifestó que se encontraba un vehículo que no era de la zona de donde nosotros trabajamos y posteriormente salimos de comisión por la denuncia del sr. Y fuimos e instalamos un punto de control y vienen unos ciudadanos en el vehículo estos ciudadanos no eran de la zona y el otro caso donde se consiguió la droga, luego a ese carro nosotros lo revisamos el vehículo y uno de los ciudadanos tenia el nombre de una factura que se había encontrado en el carro donde estaba la droga. Es todo. El Fiscal pregunta y el Funcionario responde: ¿Cuántas personas habían en el carro? R. 3 ¿a que hora fue la detención? R. entre 8 y 8:15 ¿manifestaron algo en relación a su detención? R. no, solo tenían una actitud sospechosa ¿Qué funcionario lo acompañaban? R. Torrealba y G.T. ¿usted le informo a su superior? R. si informamos a nuestro superior que habíamos encontrado un vehículo que no era de la zona y le dijimos a nuestro superior, y de allí para el hasta el peaje se encuentra a 30 hora del destacamento de Carora ¿después que sigue de la detención? R. le quitamos la documentación a uno de los ciudadanos del vehículo y coincidía con el nombre de la factura que se consiguió en el carro de la droga, y luego lo llevamos para el destacamento de Carora. Es todo. La defensa pregunta y el funcionario responde: ¿La información de que el vehículo se la ? R.8:00 a 8:20 noche ¿Cuál fue la información concreta? R. que se había visto un vehículo que no era de la zona. ¿a usted le informaron que el carro ? R.4 p.m. ¿? R. Ford Fiesta ¿característica de las personas? R. una persona obesa y dos como ¿de quien estaba a nombre la factura? R. la factura era de un ciudadano de apellido Vilchet ¿usted concluyo con este procedimiento de las 8:00 de la noche y luego usted realizo otro procedimiento? R. llegamos a la tercera compañía en Carora y hasta allí llegue yo. Es todo.”(…)

    Testimonio que este Juzgado al momento de valorar en la forma que señalan los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal se desecha, puesto en su deposición se percibieron notables contradicciones respecto a la que diera otro de los funcionarios de la Guardia Nacional A.R.T., que actuara en el procedimiento en el que fue detenido el acusado de autos YOMEDY GONZALEZ, en el vehiculo Ford Fiesta blanco tripulado por el acusado.- Refirió el deponente que en el punto de control en el que se encontraba detuvo junto a los funcionarios ALEXANDER TORREALBA, Y G.T., siendo aproximadamente de 8 a 8:15 de la noche a tres ciudadanos dentro del vehiculo, y cuando observan que los datos de una de las personas que se encontraba en el vehiculo coincide con el nombre que figura en la factura que se encontró en el vehiculo Mitsubichi, en el que también se encontró droga proceden a la detención de estos ciudadanos, y a su traslado al comando de la Guardia Nacional, sin embargo no fue posible vincular esta versión con la deposición de otro de los funcionarios que actuó en el procedimiento, esto es el testimonio del funcionario A.R.T., quien afirmara al Tribunal que en esa oportunidad solo se detuvo a una persona que tripulaba el vehiculo ford fiesta blanco, y que fue en este vehiculo que se encontró una factura que incriminara al acusado de autos.- En ese sentido, al ser notorias las incoherencias y contradicciones en las versiones de los funcionarios el Tribunal paso a desechar este testimonio.-

  10. - Testimonio del funcionario adscrito a la Guardia Nacional A.R.T., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.638.057, quien expuso:

    (…) “ pertenezco a la G.N al servicio general, y el día 23-12 a las 7 de la noche recibimos una llamada de mi compañero del puesto de control de peaje J.L. informando que un vehículo se había dado a la fuga, luego instalamos un punto de control en el sector puricaure y luego empezamos a registrar los vehículos que transitaban por esa vía, y fue cuando nos percatamos que el vehículos que nos habían informado la comisión, del punto de Control del Peaje J.L., daba con las características, y se procedió a revisar el vehículo marca ford, fiesta color blanco no recuerdo la placa del vehículo, y me pude percatar que tenia las mismas características que me había dicho mis compañeros, y detuvimos preventivamente al ciudadano y lo llevamos al comando del peaje de J.L., es todo. La Fiscal Realiza pregunta y el funcionario responde: ¿Cuántos años tiene de servicio ? R 16 años ¿Cuánto años en comando de carora? R11 meses ¿Quiénes se instalaron en el punto de control ? R Javier mambel ¿en que punto se instalaron? R en puricaure sector las yaguas ¿a que hora recibe la noticia? R de 5 a 6 de la tarde ¿y que hora le dan la orden de instalar el punto de control? R a las 7 pm. ¿Cuántas personas logro ver en el ford fiesta? R 1 sola persona ¿a quien informa usted de la detención vehículo y del ciudadano? R al comandante del pelotón y no recuerdo el nombre ¿Qué le informaron al comandante? R que habíamos detenido al vehiculo con las ¿a que hora lo puso a la orden del comando? R a las 8 de la noche. Es todo. La defensa realiza preguntas: ¿Cuándo fue el procedimiento? R 23-12-2007 ¿Cómo se llama el funcionario que le informo? R uzcategui ¿a que hora recibe la información? R de 5 a 6 pm ¿usted se encontraba en donde ? R patrullando el sector de puricaure ¿Cuál fue la información que le dijeron? R que un vehiculo se había dado a la fuga y nos dieron las características del mismo ¿Cómo a que hora se fugo el vehiculo? R como a las 5 de la tarde ¿Cuáles son las características de vehiculo que se dio a la fuga ? R un ford fiesta blanco como a las 5 de la tarde ¿le informaron dicen cuantas personas iban en el carro? R no ¿con quien se encontraba usted? R con mambel melendez ¿a que hora colocan el punto de control ? R de 5 a 5 y media ¿a que distancia hay desde puricaure a peaje j.L.? R como a 5 kilómetros ¿en el punto de control logro detectar el vehículo con las características que le suministraron ? R ford color blanco modelo fiesta ¿cuantas personas habían en el vehículo ? R una sola persona ¿cómo es la característica? R una ciudadano ancho, con cabello, corpulento. ¿Esa era la única persona que iba en el vehículo? R si ¿encontraron algún objeto de interés criminalistica ? R había una factura de compra ¿de que tipo de compra ? R creo que de un motor ¿recuerda a nombre de quien estaba la factura ? R no ¿detienen a esta persona ? R si porque los datos daban con las que informaron los compañero Uzcategui que se encontraba ene. peaje ¿A dónde se dirigieron con el vehículo ? R comandante de puesto, al peaje J.L.. ¿Cuál es el nombre del comandante? no recuerdo el nombre ¿quedaron otras personas detenidas? R solo esta persona. Es todo.” (…)

    Testimonio que este Juzgado desecho con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue evidente la contrariedad en sus dichos cuando refirió que como funcionario de la guardia participo en un procedimiento en fecha 23 de diciembre de 2007, junto a funcionario M.J.M.M., en el que se detuvo un vehiculo ford fiesta blanco en el que solo habia una persona, en virtud que en dicho vehiculo fue encontrada una factura que lo incriminaba en un delito, dicho que fue opuesto a lo que manifestara el funcionario M.M., al referir que en el vehiculo fueron detenidos tres personas en razón que una de las mismas se identifico con el nombre de NUMAN VILCHEZ, cuyos datos se encontraban plasmados en una factura que se encontraba en un vehiculo mitsuvichi lanser que fue encontrado abandonada en un sector de las Yaguas en cuyo interior también se encontro droga, motivo por el cual al no merecer sus dichos veracidad este Tribunal procedió a desecharlo.-

    TESTIGOS DE LOS CUALES PRESCINDIO EL TRIBUNAL:

    De conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que constan que se realizaron todas las diligencias necesarias, legales y pertinentes a los fines de hacer comparecer al debate oral y público a los siguientes testigos: Expertos T.M., J.R. y R.R. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Delegación Lara; funcionarios adscritos a la Guardia Nacional TARSISO VEGAS, y el Capitán M.C.; asi como de los testimonios de los ciudadanos R.S. y Numan Vilchet; dado que no fue posible logar la comparecencia de los referidos Testigos se prescinde de ellos.-

    ESTIPULACIONES PROBATORIAS

    Tanto la Defensa Técnica como el Ministerio Publico manifiestan al Tribunal su deseo de estipular las experticias toxicológicas de los ciudadanos Garcías H.A.J., R.J.S.N.V.F. y el Tribunal ACUERDA las estipulaciones probatorias de conformidad con el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    DOCUMENTALES:

  11. - Prueba de Orientación efectuada en fecha 24/12/2007 por la Experto Toxicólogo T.M. adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Barquisimeto del Estado Lara, plasmada en acta de Investigación penal, en la que se deja constancia que la sustancia incautada se trata de la droga conocida como Marihuana.-

    Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, bastándose por si misma este medio de prueba conforme lo a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, asimismo las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, y siendo un elemento para demostrar plenamente la existencia de las evidencias y en la que se concluyen que los 16 envoltorios incautados contienen la droga conocida como marihuana.-

  12. -Experticia Toxicologica Nº 9700-127-2312 y 9700-127-2314, ambos de fecha 22/01/08, realizados por los expertos J.R. y W.M., adscrito al laboratorio regional del cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas Delegacion de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y raspado de los dedos practicada a los ciudadanos A.K.F. y YOMEDY GONZALEZ, respectivamente en la que se concluyo que la muestra de raspado en los dedos no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina no se localizaron metebolitos del alcaloide (Cocaina) Metabolitos de Tetrahidrocannabinol, psicotrópicos (Benzodizepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.-

    Prueba que permitió determinar si los acusados estuvieron bajo el contacto o el consumo de sustancias estupefacientes y psicotropicas.- Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y ratificado en su contenido y firma por la funcionaria practicante W.M., y las partes tuvieron la oportunidad en el debate de contradecirla, fue lo que permitió al Tribunal Mixto valorarlo como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dejar constancia que los acusados de autos no consumen ningún tipo de alcaloide, y que tampo estuvieron bajo el contacto de los mismos.-

  13. -Experticia Toxicológica Nº97000-127-2315 y 9700-127-2316, de fecha 22/01/07, realizada por los expertos J.R. y W.M. , adscrita al Laboratoeio Regional del Cuerpo de Investigacion Cientifica Penales y Criminalisticas Delegacion Barquisimeto Estado Lara, la muestra de orina y raspado de dedos practicada a R.J.S.P., y VILCHES F.N.R., respectivamente, en la que se concluyo en la muestra de raspado en los dedos no se detecto resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y en la muestra de orina no se localizaron metebolitos del alcaloide (Cocaina) Metabolitos de Tetrahidrocannabinol, psicotrópicos (Benzodizepinas), barbitúricos, ni otras sustancias toxicas.-

    Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y las partes dieron por probados el contenido de las referidas experticias al establecer estipulaciones probatorias sobre las mismas, fue lo que llevo a este Juzgado a darle todo el valor probatorio en la forma dispuesta en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  14. -Experticia toxicológica N 9700-127-2312, de fecha 22/01/07, realizada por los Expertos J.R. y, W.M., adscrito al Laboratorio Regional del cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y, Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de orina y, raspado de dedos practicada a A.J.G., donde se concluyó que en la muestra de raspado de dedos no se detectó resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta Marihuana y, en la muestra de orina se localizaron metabolitos del alcaloide (Cocaína) y, metabolitos de Tetrahidrocannabinol, psicotrópicos (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas, que sirviera para determinar que él mismo es consumidor de dichas sustancias.

    Al ser incorporada tal prueba de conformidad con la ley al debate oral y las partes dieron por probados el contenido de las referidas experticias al establecer estipulaciones probatorias sobre las mismas, fue lo que llevo a este Juzgado a darle todo el valor probatorio en la forma dispuesta en los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  15. -Experticia Botanica Nº 9700-127-2317, de fecha 18/01/08, realizada por los expertos J.R. y T.M., adscrito al laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, practicada a la sustancia incautadas.-

    Prueba esta valorada como plena de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma fue incorporada de conformidad con la ley al debate oral, bastándose por si misma este medio de prueba conforme lo a señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, demostrándose mediante el referido informe en el que describe las caracteristicas y se indica el peso de la droga incautada que se esta en presencia de la planta conocida como tratrahidrocanabinol, principio activo del alcaloide marihuana.-

  16. -Experticia de reconocimiento Nº 9700-056-189-12-07 de fecha 26/12/07, realizada por la experto Jecsel Tersek, adscrito al Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizada a un vehículo Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963, con el que se demostro la existencia del referido vehiculo que coincide con las caracteristicas aportadas por los testigos, específicamente el testimonio de A.J.G., quien depusiera en el tribunal sobre este particular.-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le dio todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 06/08/2007, N° 490, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se describen las características de uno de los vehiculo retenidos en el procedimiento que se realizara en el sector de las yaguas en Carora, en el que se encontró un vehiculo abandonado que fue retenido con 16 paquetes de la droga conocida como marihuana.-

  17. -Experticia de Reconocimiento Nº 9700-056-188-12-07, 26/12/07, realizada por la experto Jecsel Tersek, adscrito al Área Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, al vehículo Marca Ford, modelo fiesta 1.6, color blanco, clase sedan, Uso: Particular, Placas OAJ-45F, demostrandose que dicho vehículos coincide con las características aportadas por los testigos en el debate.-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le dio todo el valor probatorio conforme a lo dispuesto en sentencia de fecha 06/08/2007, N° 490, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se describen las características del vehiculo retenido al acusado YOMEDY GONZALES para el momento de su detención en uno de los puntos de Control de la Guardia Nacional en la Población Carora.-

  18. -Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, suscrita por el detective R.R., Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, realizadas a los realizadas a los tres teléfonos celulares que consta en el acta de investigación penal y, contentivos de los mensajes de textos.-

    Prueba esta que de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal y criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 490 del 06/08/2007, quien decide le da valor probatorio, por cuanto la misma fue incorporada al debate de conformidad con la ley, y en la misma se reportan los mesajes de textos enviados y recibidos desde los equipos moviles incautados a los acusados de autos.-

  19. -Acta de entrevistas contentiva de las declaraciones rendidas por los ciudadanos O.J.M., B.R.L., L.D. RIERA Y, O.A.Á., dadas por ante el Cuerpo Policial.-

    Documental esta que de conformidad con el contenido de los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide no valora, siendo que la misma no se encuentra comprendida dentro de las pruebas o documentales previstas o establecidas en el artículo 339 en ninguna de sus ordinales del texto adjetivo penal, razón por la cual no se toman en consideración para emitir un juicio de valor.-

    En virtud de la prueba documental admitida por control relacionado con la EXPERTICIA TECNICA S/N suscrita por el experto R.R. suscrito al área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, realizada a tres teléfono de diferentes marcas, la misma no cursa en el expediente, lo que imposibilita a este Tribunal incorporarla al proceso.

    Con relación a la Experticia de Barrido incorporada como prueba documental en fecha 15-12-2008, no se incorpore esta prueba, puesto que la misma no cursa en el físico del expediente, y la cual fue verificada por el sistema Juris, la cual no se encuentra consignada y por información de la Coordinadora de la URDD, quien informo que experticia fue devuelta al Ministerio Publico por cuanto no señalo el número de expediente al cual se debía insertar. Es todo.

    Del análisis del acervo probatorio traído al proceso por las partes, pudo observar este Tribunal Mixto, que con el mismo, los hechos objeto del debate que quedaron acreditados fueron los siguientes:

    Que en fecha 23 de diciembre de 2007, fue retenido en la población de Carora un vehiculo con las siguientes características: Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963, que fuera trasladado en horas de la tarde por funcionarios de la Guardia Nacional al Comando de la Guardia Nacional destacado en la población de Carora del Estado Lara, junto a dieciséis (16) envoltorios plásticos.-

    Quedó demostrado con la experticia de reconocimiento Nº 9700-056-189-12-07 de fecha 26/12/07, emitida por el Area Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barquisimeto Estado Lara, que este Tribunal valoro la existencia de un vehiculo que fuera retenido por funcionarios adscritos al Destacamento 47 de la Guardia Nacional con las características que se mencionan a continuación: un vehículo Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963, con lo cual se demostro la existencia del referido vehiculo.-

    Asimismo, se demostró con la experticia Botánica incorporada al proceso y valorada por el Tribunal, la existencia de la cantidad de DIECISEIS (16) envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica de color azul contentivos en su interior de restos vegetales, en los que se determino la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de QUINCE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (15 Klg. 580 grs.)

    También se determino que funcionarios actuantes ubicados en un punto de Control en la población de Carora en fecha 23 de diciembre de 2007, en horas de la noche detuvieron a un vehiculo Marca Ford, modelo fiesta 1.6, color blanco, clase sedan, Uso: Particular, Placas OAJ-45F, conducido por el acusado YOMEDY GONZALEZ, abordo del cual se encontraba el ciudadano NUMAN VILCHEZ, y ALBAERTO J.G., los cuales venian del HOTEL CASA GRANDE, luego de dejar hospeda a la ciudadana A.C.F. con su hija en el referido hospedaje; y al ser detenido el vehiculo ford fiesta en el referido punto de control luego de haberse solicitado la identificación de tripulantes del referido carro los mismo resultan detenidos, y al haber suministrado el acusado YOMEDY GONZALEZ información respecto al sitio en el que se encuentra su conyugue A.C.F., de inmediato los funcionarios de la Guarida Nacional despliegan un procedimiento en el Hotel Casa Grande sitio en el fue detenida la acusada de autos con su niña.-

    Tales hechos se deducen de los testimonios rendidos por el ciudadano A.J.G., quien realizara una descripción pormenorizada e hilada de lo acontecido, momentos antes que fuese contratado los servicios de transporte particular por el ciudadano NUMAN VILCHEZ, requiriendo de sus servicios al acusado de autos YOMEDY GONZALEZ, solo para dirigirse a un lugar determinado en el que se encontraba el vehiculo Mitzubichi con fallas mecanicas, el cual seria reparado por el ciudadano A.J.G., quien tambien abordaria el vehiculo con la finalidad de reparar el carro accidentado en la población de Carora, aseverando el testigo A.G., que dejaron a la niña y a la esposa del acusado en el referido hotel, mientras se reparaba el vehiculo, aseverando que ambos acusados YOMEDY GONZALEZ Y A.F., desconocían que el vehiculo que seria reparado transportaba en su interior droga.-

    De igual forma las deposiciones de O.A.A., y L.D., quienes fungieron como testigos del procedimiento realizados por funcionarios de la Guardia Nacional en el registro de una de las habitaciones en el Hotel Casa Grande, sirvieron para demostrar que la acusada fue detenida con su hija en el referido hospedaje, pero tambien permitió ilustrar al tribunal que ciertamente la acusada habia llegado en un carro blanco que habria de ser el conducido por YOMEDY GONZALEZ, en compañía de otras personas, pudiendose establecer la concordancia entre los dichos de A.J.G., y los testigos del procedimiento que actuaron el Hotel Casa Grande, estableciéndose en primer lugar que montos antes que se produjera la detención de YOMEDY GONAZALEZ, venia de dejar a la ciudadana A.K.F. con su hija en el referido hospedaje; siendo posteriormente detenido el acusado en un punto de Control con los tripulantes del vehiculo Ford Fiesta, que a su vez originara por información aportado por el acusado a los funcionarios actuantes la detención el ya mencionado hotel de la acusada de autos.-

    Con estas pruebas se demostró la corporeidad del cuerpo del delito, esto es la existencia de la cantidad de: DIECISEIS (16) envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica de color azul contentivos en su interior de restos vegetales, en los que se determino la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de QUINCE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (15 Klg. 580 grs.), asi como la existencia de un vehiculo retenido Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963, ademas de haberse determinado la existencia de otro vehiculo Marca Ford, modelo fiesta 1.6, color blanco, clase sedan, Uso: Particular, Placas OAJ-45F, conducido para el momento de su detención por el acusado de autos.-

    Sin embargo no logró a través del debate demostrarse la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como ninguna otra forma de participación por parte de los acusados YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., identificados en autos, en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico.-

    No demostrándose la comisión del delito por los cuales acusó el Ministerio Público, menos aún se demostró el nexo causal que vinculara a los acusados con los 16 envoltorios de drogas retenidos con el vehiculo Mitsubichi Laser y remitidos al Destacamento de la Guardia Nacional de Carora del Estado Lara en fecha 23 de diciembre de 2007, es decir no se demostró a lo largo del proceso elemento alguno para atribuir la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad a los acusados, razón por la cual debe prevalecer el principio de Presunción de Inocencia a favor de la acusada de autos, Y ASI SE DECIDE.-

    DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal Mixto considera que ha quedado evidenciada la existencia de la droga, mas no la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Decima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, formuló acusación en contra de los ciudadanos YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., ya que a través de las pruebas ofrecidas en juicio y valoradas por este Tribunal solo se demostró, la existencia de DIECISEIS (16) envoltorios de forma rectangular tipo panela forrados con cinta plástica de color azul contentivos en su interior de restos vegetales, en los que se determino la presencia de la droga conocida como marihuana con un peso neto de QUINCE KILOGRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA GRAMOS (15 Klg. 580 grs.), asi como la existencia de un vehiculo retenido Marca Mitsubischi, modelo Lancer, color Blanco, clase sedan, Uso: Particular , placas XVT-963; sin demostrarse en el juicio la vinculación de las evidencias con los acusados cuando fueron detenidos en dos procedimientos distintos realizados el primero de ellos en un punto de Control colocado por la Guardia Nacional en una de las vias en la población de Carora en el que fue detenido el acusado, y posteriormente se realizo otro procedimiento en el Hotel Casa Grande, en el que se detuvo a la acusada con su hija ambos en fecha 23 de diciembre de 2007.-

    En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad de los acusados en la comisión del delito atribuido por el Ministerio Publico, para este Tribunal Mixto el Ministerio Público no logró demostrar la existencia de un nexo causal que vinculara la corporeidad de la droga encontrada en el vehiculo mitsubichi lanser con los acusados, no se demostró ninguna de las formas de participación en el delito por parte de los acusados YOMEDY GONZALEZ Y A.K.F., ni su responsabilidad y culpabilidad en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que no se logró demostrar que la conducta desplegada por los acusados y la intencionalidad de los acusados en la comisión del delito, siendo que debe establecerse el nexo causal entre la ejecución del hecho y la conducta del sujeto activo, tendiente al establecimiento de la sanción penal a que hubiere lugar.

    En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente deben declararse INOCENTES a los acusados A.K.F.F., y YHOMENDI IDI G.F., por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de los acusados de autos.- Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide por Unanimidad de conformidad con el contenido de los artículos 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

ABSUELVE la ciudadana A.K.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.951.666, fecha de nacimiento: 11-09-1985; Estado Civil: soltera; Edad: 23 años; Oficio: Ama de Casa; Hija de: Segundo R.F. y A.B.F.; Domiciliada en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Zulia; Grado de Instrucción: 4to año de bachillerato; Teléfono: 0262-4935185, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SEGUNDO

ABSUELVE al ciudadano YHOMENDI IDI G.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.414.067, fecha de nacimiento: 18-08-1.979; Estado Civil: soltero; Edad: 29 años; Oficio: Taxista; Grado de Instrucción: Bachiller; Hijo de: N.G. y G.P.; Domiciliado en: Urbanización La Nueva Democracia, calle Vía del Sol, casa s/n las casa nuevas de Chávez, a tres cuadras de la panadería L.P., Maracaibo Estado Z.T.: 0262-4935185, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

TERCERO

Se ordena la libertad plena inmediata desde la Sala de audiencia de los ciudadanos A.K.F.F., y YHOMENDI IDI G.F., ya identificados.-

CUARTO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial del Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.

Se publica de manera integra la sentencia en fecha 30 de marzo de 2009.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL,

ABG. W.A.

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