Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteJenny Ramirez Teran
ProcedimientoAbsolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Causa Nº 2J-643-10.

TRIBUNAL UNIPERSONAL:

JUEZ: J.R.T..

MINISTERIO PÚBLICO: Dr. YULEIDE MIJARES, Fiscal 118º del Área Metropolitana de Caracas.

ACUSADOS: KEIVER R.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de técnico dental, titular de la cédula de identidad Nº V-23.607.905, residenciado en San J.d.A., El Retiro, Terraza C, casa Nº 27, Caracas; y C.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.840 y residenciado en Brisas del Ávila, Calle El retiro, al lado del módulo policial, cerca del Hospital Vargas, Caracas.

DEFENSA: Drs. H.S. abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.673, con domicilio en Sociedad a Gradillas, Edificio Nº 10, piso 02, oficina 213, El Silencio, Caracas, y E.C., Defensora Pública 39º Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SECRETARIA: A.G.O..

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

La Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal 118º de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por la Dra. YULEIDE MIJARES, presentó formal acusación contra los ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, siendo que dicha acusación fue admitida previamente por el Tribunal 8º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hechos objeto del presente proceso está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber: “…El día 05 de octubre de dos mil diez el Funcionario S.A., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios… en momentos que nos trasladáramos por la Calle San José, Sector San J.d.Á., logramos avistar a dos personas quienes presentaban las siguientes características fisionómicas…quienes Al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, refiriéndolos momentáneamente y comisionado al funcionario PINTO EDINSON, para que ubicara a una persona hábil y conteste para que sirviera como testigo en la revisión corporal del sujeto en cuestión…siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar para el momento, se negaron a servir como testigos ya que los ciudadanos en cuestión son azotes del lugar y a su vez son vendedores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, temiendo a futuras represalias, debiendo proceder el funcionario detective VASQUEZ ASAEL, a practicar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos retenidos momentáneamente por la comisión, logrando incautarle en los bolsillos del Short y pantalón respectivamente de ambos ciudadanos, un total de sesenta y seis (66) pitillos recortados de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, dos (02) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, siendo identificados de las siguiente manera: KEIVER RAMOS FARIÑEZ…y C.A.T.A.… los cuales al ciudadano KEIVER FARIÑEZ, se le incautaron la cantidad de treinta (30) pitillos recortados, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y quince 815) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y al ciudadano C.T., se le incautaron la cantidad de treinta y seis (36) pitillos recortados, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…”.

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. YULEIDE MIJARES en su condición de Fiscal 118º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Con Competencia en Materia Penal Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados, Drs. H.S., defensor Privado y E.C.D.P. 39º Penal del Área Metropolitana de Caracas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral.

Seguidamente los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., impuestos del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, durante el desarrollo del debate manifestaron, su deseo de SI declarar, y en la audiencia celebrada en fecha 21-07-2011 manifestaron así:

El acusado ciudadano KEIVER R.F.G. lo siguiente: “En la declaración que le hice en control les dije que estábamos en la cancha a las cinco de la tarde, salimos a comprar una golosinas y un refresco, cuando estábamos saliendo llegó un Corola, a mí y a causa y a todos nos llevaron pa la pared, a mi causa le pusieron una capucha, y después me llevaron en el camino nos daban golpes y golpes. Es todo. (Se retira el otro Acusado). Se deja constancia que el Representante Fiscal no formuló preguntas al detenido. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Usted dice que la aprehensión se produjo en una cancha, en que parte? “Fuera de la cancha”; ¿A qué hora aproximada se produjo la aprehensión? “Como a las cinco de la tarde”; ¿Había luz en el sitio? “Si había”; ¿Del hecho que narras, había otras personas presentes en el lugar? “Si”; ¿Intervinieron esas personas en estos hechos? “No intervinieron”; ¿Los funcionarios le dijeron que expusieran sus pertenencias? “No me quitaron cuatrocientos bolívares que era mi quincena”; ¿Buscaron testigos los funcionarios? “No”; ¿Había personas que pueden dar fe de cómo sucedió la aprehensión? “Los del kiosco y mi suegra que iba caminando por ahí”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del tribunal, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Usted es consumidor de drogas? “Si”; ¿Lo manifestó a la Juez de Control? si, ¿Qué consume marihuana? “Si”; ¿Desde cuándo consume? “Desde los 16 años”; ¿Por qué consume? “Por curiosidad, a los dieciséis empecé”; ¿Cada cuánto tiempo consume? “Tres o cuatro veces al día”; ¿Cada cuánto? “Dos o tres veces a la semana”; ¿Qué jugaban? “Basket”; ¿Conocía a los funcionarios? “No lo había visto”; ¿No le pidió realización del reconocimiento del reconocimiento? “En realidad no sé porqué no lo hizo”. Es todo.”.

Y el acusado ciudadano C.A.T.A. expuso lo siguiente: “Estábamos jugando una partida de refresco, el que perdía brindaba un refresco, entro un carro gris sin placa, nos metieron por La Pastora, se orillaron y empezaron a pedir real, a las once de la noche, nos llevaron pa captura, nadie va a pone denuncia de agresiones, quien va a poner denuncias de agresiones, los pulmones me lo hincharon a la patadas, consumo cocaína y marihuana, los fines de semana cocaína y a diario consumo marihuana, tenia cien mil bolívares de dos carreras que había hecho en la mañana y me los quitaron. Es todo. Se deja constancia que el Representante Fiscal no formula preguntas al acusado. Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Pública, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuando fue aprehendido? “El 03 de noviembre”; ¿A qué hora aproximadamente? “Cuatro o cuatro y media”; ¿Quiénes se encontraba con usted? “Había quince o dieciséis personas, la señora que vende las empanadas, ellos nos pegaron de la pared, los efectivos no duraron en el barrio ni cinco minutos, con la chaqueta me estaba asfixiando dentro del carro”; ¿Los vehículos estaban identificados? “Eran civiles cuatro funcionarios”; ¿Qué le encontraron a usted? “Cien mil bolívares y una caja de cigarro”; ¿Los funcionarios le solicitaron colaboración a algún ciudadano para que le sirviera de testigo? “No, ellos no estuvieron allí ni cinco minutos”; ¿Es consumidor? “Si”; ¿Qué tiempo tiene consumiendo? “Desde los catorce consumo marihuana”; ¿En el procedimiento le practicaron examen toxicológico? “Al día siguiente, que nos recibieron, de orina de sangre, nos rasparon las manos y las uñas. Es todo. Concluido lo anterior se ingresa el otr acusado. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del tribunal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué consume? “Tenía muchos problemas en mi casa y me quedaba en la calle”; ¿Fue detenido antes de este hecho? “No”; ¿Por qué no terminó los estudios por flojera? “Si. Es todo.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

Recibida en la Audiencia del Juicio Oral y Público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicas y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El testimonio del ciudadano ROHONALD LAURENANO L.G. quien luego de ser juramentado e informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: L.G.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 04-07-80, de estado civil Soltero, de 31 años de edad, de profesión u oficio Licenciado Químico, trabajando actualmente en la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un año y medio de antigüedad en la institución y titular de la cédula de identidad N° V- 14.428.699, y a quien se le coloca de vista y manifiesto la experticia cursante al folio 58 de la primera pieza 1 y reconoce como suya la segunda firma y seguidamente expone: “Se recibió en la División tres evidencias conformadas la muestra A por sesenta y seis envoltorios tipo pitillo contenía una sustancia en forma de polvo color marrón y las muestra b compuesta de dos envoltorios elaborados en papel de aluminio contentiva de fragmentos de vegetales, la muestra c conformada por treinta envoltorios confeccionados en papel de aluminio, contenía polvo de color blanco, se determinó que el peso neto en la muestra A con un polvo color marón cuyo peso neto es un gr con 320 mg de Heroína en forma de Clorhidrato cuyo componente del 59, 11 %, en la muestra b compuesta por fragmentos de vegetales, semillas pardo verdoso arrojó un peso neto de 200 mg que dio como resultado marihuana Cannabis Sativa y la muestra C descrita como un polvo de color blanco arrojó el peso neto de 06 gr que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato al 55, 11 %. Es todo”. Se deja constancia que el representante Fiscal no formuló preguntas. A continuación se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Cuándo se recibió la evidencia? “El 16-11-10”; ¿Se verifica el tipo de sustancia para eso es la experticia? “Si”; ¿La solicitud la hizo la Fiscalía 24 del Ministerio Público? “Si”. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Cuánto tiempo tiene usted elaborando experticia? “Diez meses”; ¿La recibió con la cadena de custodia? “Si verificamos que lo recibido coincida con el Oficio el protocolo que tenemos es así”; ¿No está seguro que se recibió con la cadena de custodia? “No lo dice aquí pero es el protocolo que tenemos”; ¿Puede señalar la culpabilidad de las personas que están en Juicio? Objeción del Ministerio Público- Con Lugar la Objeción. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.S.S.M., quien es informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.S.S.M., titular de la cédula de identidad 14.746.217, fecha de nacimiento 19-12-1978, lugar de nacimiento Caracas, de nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito en la actualidad a la Sub-Delegación El Oeste antigüedad en la institución seis años y en la subdelegación tres años con el rango de Agente de Investigación II, se le colocó de vista y manifiesto el acta cursante al folio 3, quien seguidamente expone lo siguiente: “Reconozco una de las firmas en esa fecha nos encontrábamos mi persona y dos funcionarios más en el sector investigando otros delitos, descendimos del vehículo avistamos a varios ciudadanos, que al ver la comisión se pusieron algo nerviosos, se le solicitó que se detuvieran, les realizamos la inspección corporal, llamamos a la fiscal de guardia y lo presentamos a la oficina de flagrancia al siguiente día enviamos las evidencias al laboratorio. Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “¿Quién presidía la comisión? “El detective Eduardo”; ¿Cuál fue su función específica? “Estábamos indagando en la zona a raíz de un homicidio, había una serie de jóvenes allí, decidimos abordarlo a todos”; ¿Quién practicó la revisión de los acusados? “Pinto si mal no recuerdo”; ¿Por qué no se hicieron valer de testigos? “Las personas no quisieron conocen a los jóvenes”; ¿Cuál fue la hora del procedimiento? “Cuatro de la tarde”; ¿Recuerda la presentación de la drogas? “Pitillos y un polvo blanco”; ¿Recuerda si se practicó prueba de orientación? “En el laboratorio”; ¿Llegaron a manifestar algo con respecto a la evidencia? “No” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿A qué sub delegación pertenece? “Oeste Propatria”; ¿Qué jurisdicción abarca’ “Cuando trabajamos el delito de homicidio salimos de la jurisdicción”; ¿Ha laborado para investigaciones de droga? “No en sí en la brigada, pero si tengo algo de conocimiento”; ¿A qué se refiere específicamente? “Si conseguimos a los ciudadanos con la droga tenemos el deber de detenerlos”; ¿Recuerda donde estaban las personas? “Era una vía pública, pero había casas”; ¿Se llegaron a identificar como funcionarios? “Teníamos distintivo y chaqueta en vehículo particular pequeño”; ¿Qué lo llevó como agente policiales a detener a las personas? “En el sector vivían los presuntos implicados por el delito que investigábamos”; ¿Practicó la inspección de cada uno de ellos? “No”. Es todo” Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Practicó la prueba de narco test? “No”; ¿Quién realizó la revisión corporal? “E.P.”; ¿A qué hora? “Horas de la tarde era claro como está ahorita”; ¿Cuánta cantidad de personas había? “Más de seis personas”; ¿Por qué razón no cumplieron con lo que establece el 205? “La gente se negó”; ¿Por qué no se dejó constancia en el expediente? “Lo que hicimos fue agarrarlo montarlos en el vehículo y llevarlos a la comisaría”; ¿Por qué no identificaron a las personas? “Porque las otras personas los dejamos ir hacia su casa”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribual, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Quiénes participaron E.P., Asael Vásquez”; ¿Qué hizo cada uno de los funcionarios? “E.P. la inspección corporal”; ¿Por qué no hicieron valer su autoridad como funcionarios policiales? “La situación se estaba poniendo un poco tensa”; ¿Dónde fue incautada la droga? “Ellos lo tenía ahí en su prendas de vestir”. Es todo”.

El testimonio del ciudadano A.J.V.A., quien es informado de su deber de decir la verdad sobre los hechos que declare, fue impuesto de los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal y 242 del Código Penal, y al ser interrogado sobre sus datos personales dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.V.A., titular de la cédula de identidad 16.022.221 , fecha de nacimiento 13-02-83, lugar de nacimiento Caracas, de nacionalidad Venezolana, de profesión y oficio Funcionario Público, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Oeste antigüedad en la institución dos años y siete meses, con el rango de Detective, se le exhibe el acta cursante al folio 3 de la pieza 1, quien seguidamente expone lo siguiente: “Estábamos en una comisión por la calle San José avistamos a varios ciudadanos le dimos la voz de alto le hicimos la revisión corporal le incautamos la sustancias descrita, el compañero Pinto trató de ubicar testigos en el sector los ciudadanos se negaron y los llevamos detenidos para ser puesto a la orden de flagrancia Es todo”. A continuación se le cede la palabra al Representante fiscal a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: “ ¿Cuántas personas participaban en la comisión? “Tres funcionarios, mi persona de mayor rango y dos funcionarios más”; ¿Que lo motivó a realizar su detención? “Hay unos que salen y se desplazan rápidamente”, ¿Cuántas personas se encontraban en el lugar? “Varios”; ¿A qué hora se realizó el procedimiento específicamente? “En horas de la tarde, el sito exacto, en San José una calle”; ¿Quién de ustedes realizo la revisión de los ciudadanos? “Mi persona”; ¿Qué tipo de sustancia le incautaron al momento de la detención? “Incautamos una evidencias de presunta droga, no sabemos qué sustancia es, que lo hace presumir que era droga, los pitillos polvo una sustancia beige y los otros envoltorios no recuerdo”; ¿Una vez llevado a cabo el procedimiento que hace a continuación? “Los detuvimos y los trasladamos al despacho”; ¿Qué función desempeñaba cada uno de ustedes? “Sandoval resguardaba la integridad y E.B. buscaba los testigos. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Privada, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿En qué tipo de comisión se encontraban? Trabajamos en la brigada de homicidio”; ¿Cuál fue el lugar exacto de la detención? “Una de las calles de San José”; ¿Qué cantidad de personas había? “No recuerdo”; ¿Recuerda la razón por la cual las personas se marchan? “Al momento porque los abordamos”; ¿Qué tipo de unidad usaron para trasladarse? “Una unidad P038”; ¿El tamaño de vehículo? “Grande”; ¿Quién hizo la revisión? “Mi persona”; ¿Recuerda porque no se hicieron de testigos? “Las personas se negaron” Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al Representante de la Defensa Pública, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Dónde trabaja usted? “En la sub delegación del oeste”; ¿Es esa su jurisdicción? “Colida con lo que es Cotiza que limita con Simón Rodríguez”; ¿Qué hacían ustedes allí? “Tratando de ubicar a una persona por un caso de homicidio, había unas personas cargando tierra un unos en la vía los paramos a todos”; ¿Para a una persona cargando tierra? “Le dimos la voz de alto a unas personas que estaban allí”; ¿Le solicitaron cedulas a todos? “A todos los que se quedaron allí, los señores que estaban cargando tierra no los revisamos, al momento de la inspección buscamos a un testigo, no se prestaron porque son de sector”; ¿Hicieron la inspección y se fueron donde? “En la unidad”; ¿Era grande o pequeña? “Era grande”. Es todo”. Acto seguido hace uso del derecho de palabra la Juez del Tribual, a los fines establecidos en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien formula las siguientes preguntas: ¿Por qué no hicieron valer su autoridad? “Al momento que solicitamos la colaboración se niegan ya que ellos son los que viene en el sector”; ¿Por qué no salieron a buscar a alguien de fuera? “Ninguno quiso acudir al llamado”; ¿Dónde incautó la evidencia? “En los bolsillos, no recuerdo exactamente”; ¿Cómo eran las evidencias? “Pitillos y unos envoltorios de los que llamamos en papel de aluminio”Es todo”.

Se incorporó por su lectura los siguientes documentos:

  1. - Acta de aprehensión de fecha 05-11-2010 suscrita por el funcionario detective S.A. adscrito a la Sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

  2. - Experticia química – botánica Nº 9700-130-12546 de fecha 24-11-2010 suscrita por los ciudadanos F.B. y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I).

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en Sala de audiencia durante el debate, llegando a concluir lo siguiente:

    El hecho objeto del enjuiciamiento de los acusados, lo compone la proposición de hecho que al efecto expresó la Fiscal del Ministerio Público que lo vincula con la acusación interpuesta en contra de los ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., constitutivos del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, ajustándose según al auto de apertura a juicio y lo debatido en juicio, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas en el auto de apertura a juicio, a saber lo siguiente: “…El día 05 de octubre de dos mil diez el Funcionario S.A., adscrito a la Sub-delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: “…en esta misma fecha siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios… en momentos que nos trasladáramos por la Calle San José, Sector San J.d.Á., logramos avistar a dos personas quienes presentaban las siguientes características fisionómicas…quienes Al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y evasiva, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, previa identificación como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, refiriéndolos momentáneamente y comisionado al funcionario PINTO EDINSON, para que ubicara a una persona hábil y conteste para que sirviera como testigo en la revisión corporal del sujeto en cuestión…siendo infructuosa la búsqueda, por cuanto las personas que se encontraban en el lugar para el momento, se negaron a servir como testigos ya que los ciudadanos en cuestión son azotes del lugar y a su vez son vendedores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, temiendo a futuras represalias, debiendo proceder el funcionario detective VASQUEZ ASAEL, a practicar la respectiva revisión corporal a los ciudadanos retenidos momentáneamente por la comisión, logrando incautarle en los bolsillos del Short y pantalón respectivamente de ambos ciudadanos, un total de sesenta y seis (66) pitillos recortados de regular tamaño, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, dos (02) envoltorios de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, y treinta (30) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, siendo identificados de las siguiente manera: KEIVER RAMOS FARIÑEZ…y C.A.T.A.… los cuales al ciudadano KEIVER FARIÑEZ, se le incautaron la cantidad de treinta (30) pitillos recortados, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y quince 815) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga y al ciudadano C.T., se le incautaron la cantidad de treinta y seis (36) pitillos recortados, contentivos en su interior de presunta droga, de color beige, un envoltorio de papel aluminio de tamaño regular, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y quince (15) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga…”.

    Para probar estos hechos así inscritos como objeto del enjuiciamiento de los acusados, de acuerdo con el auto de apertura a juicio, se incorporaron en el debate, los siguientes medios de pruebas admitidos por el Juzgado de la Preliminar:

    Los testimonios del experto: ROHONALD L.L.G.; así como de los funcionarios: A.S.S.M., A.J.V.A. y E.P..

    Por último, se incorporó por su lectura las siguientes documentos:

  3. - Acta de aprehensión de fecha 05-11-2010 suscrita por el funcionario detective S.A. adscrito a la Sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I).

  4. - Experticia química – botánica Nº 9700-130-12546 de fecha 24-11-2010 suscrita por los ciudadanos F.B. y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I).

    El delito objeto de enjuiciamiento, se encuentran previstos en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual a la letra describe lo siguiente:

    Artículo 149.-El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…(omissis)…

    Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

    De la transcripción anterior, se evidencia la tipificación del delito denominado tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, donde el sujeto pasivo es la colectividad, ya que afecta o perturba la salud de todas las personas, y se configura cuando el sujeto activo quien es indeterminado, es decir, puede ser cometido por cualquier persona, bien sea masculino o femenino, tiene bajo su posesión drogas no permitidas legalmente en la cantidad indicada en el transcrito artículo 149, la cual debe tener o poseer a los fines de efectuar transacciones económicas, siendo que la sustancia debe estar repartida o racionada en varias formas de envoltorios a los fines de lograr su fácil manipulación, como sería en pitillos, papel de aluminio, panelas, envoltorios de material sintético, etc.

    En tal sentido, considera esta Juzgadora que el Estado al tipificar este tipo penal da protección a la colectividad de un daño social máximo, como lo es la salud mental, emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública, siendo que este debe ser el trato a este delito de lesa humanidad, pues ningún ciudadano puede o debe poseer sustancias de modo ilícito, ya que estamos hablando de un delito que es sumamente grave por el daño social y moral que causan, y el bien jurídico afectado, es por ello que la sanción estipulada para el mismo ha de ser severa.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha opinado respecto a estos tipos penales, entre otras cosas lo siguiente:

    Sentencia Nº 70, Expediente Nº C07-0017 de fecha 07/03/2007: “…El ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas supone la posesión, así no exista la transmisión o comercio de la misma y, necesariamente, la cantidad encontrada debe exceder de lo dispuesto en el referido artículo 31 de la Ley Especial, es decir, mil gramos para la Marihuana y cien gramos para la cocaína y sus derivados, al mismo tiempo que debe sobrepasar de forma considerable las necesidades propias del consumo o adicción, por lo que esta posesión o tenencia tiene como finalidad promover o facilitar el consumo ilícito para terceros…”.

    Constatados los criterios precedentes respecto al delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, esta Juzgadora reflexiona que concluyentemente con las pruebas incorporadas al debate oral y público, no quedó demostrada la comisión de tal ilícito penal por parte de los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., hecho ocurrido el día 05 de noviembre de 2010, en el Sector de San J.d.Á., Calle San José, Caracas, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

    En primer lugar este Tribunal debe dejar sentado que ningún valor probatorio detenta a los efectos de obtener convencimiento sobre los hechos objeto del proceso, la sola lectura de las experticias y acta policial de aprehensión, por cuanto, no es medio de prueba la opinión del experto y/o funcionario policial actuante, plasmada de manera documentada, vale decir, por escrito, ya que a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba es el experto y el medio su declaración o testimonio rendido en el juicio, a quien podrá exhibírsele las experticias y actas policiales durante su intervención en el debate, conforme a lo establecido en el artículo 242 Ejusdem.

    Así tenemos que, no estando reglamentada como medio de prueba la sola lectura de la experticia y acta policial que recoge la opinión del experto y el funcionario actuante, sino en el caso de excepción referido a la prueba anticipada, es inidónea su incorporación por su lectura como medio de prueba en el debate y, en tal virtud ningún valor probatorio puede atribuírsele a la sola lectura de dichas experticias y acta policial, reiterando que el valor lo tiene la declaración del experto y el funcionario, que es la vía legal para llevar al convencimiento del Juez, sobre el dato de convicción que se extrae de tal testimonio, y así al respecto ha explicado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-11-2004, en el expediente Nº C04-0225, con la sentencia Nº 404, en los siguientes términos: “…Esta Sala advierte a los jueces la imposibilidad de incorporar por su lectura, experticias o inspecciones practicadas con anterioridad, sin que los expertos declaren en el juicio, en virtud del principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal por medio del cual los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la incorporación de las pruebas, con base en las cuales llegan a su convencimiento judicial, por otra parte, el artículo 197 del citado Código Orgánico Procesal Penal establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido incorporados al proceso, conforme a las disposiciones del citado Código Procesal…”. Igualmente, la mencionada Sala de Casación Penal, en fecha 11-11-2004, en el expediente Nº C04-0224, sentencia Nº 428, expresó lo siguiente: “…Los informes de experticias no pueden ser apreciados sólo si se incorporan por su lectura, al juicio oral y público…”.

    En este sentido, esta Juzgadora considera que el acta de aprehensión de fecha 05-11-2010 suscrita por el funcionario detective S.A. adscrito a la Sub-delegación oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 03, pieza I), y Experticia química – botánica Nº 9700-130-12546 de fecha 24-11-2010 suscrita por los ciudadanos F.B. y ROHONALD LORENZO adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas (folio 58, pieza I), no pueden valorarse aisladamente por sí sola por haberse incorporado por su lectura, aún cuando su lectura fue realizada previa admisión por el Juez de la fase intermedia, en virtud, que en la oportunidad que los expertos realizaron sus labores periciales y los funcionarios policiales actuantes, no estaban presentes las partes, lo cual evidencia que la experticia y acta policial en dicha fase procesal denominada preparatoria, no fueron controladas ni por las partes ni por Tribunal Constitucional alguno, tal cual ha sido explicado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-02-2007 en el expediente Nº RC06-0452, sentencia Nº 170, así: “…cuando se realiza la prueba de experticia en la etapa de investigación y es ofrecida como medio de prueba, es necesario someterla al debate y discusión que las partes desarrollan al momento del juicio oral. Esto es lo que se denomina el derecho de controvertir la prueba, la cual se concreta en la facultad que tienen los sujetos procesales de conocer la fuente de la prueba, de confirmar la idoneidad de la persona o cosa sobre la cual recayó el examen, de establecer la adecuación entre el sujeto cognoscente o funcionario judicial y el objeto estudiado, y específicamente, la posibilidad de hacer críticas al dictamen efectuado. La importancia de la presencia del experto en el juicio radica en que éste debe explicar el valor absoluto o relativo de su conclusión, debe comprobar que el peritaje realizado, en sí mismo, sea congruente entre sus fundamentos y conclusiones; y si esto no es posible, las partes no tendrán el control de la prueba ni tener la certeza del contenido de la misma. Este último aspecto es lo que hace la diferencia en la prueba anticipada, en virtud de que en este procedimiento las partes controlaron la prueba en el momento en que se practicó, y allí la razón del porque su incorporación al juicio oral puede ser únicamente por su lectura. De modo que, es importante que los jueces salvaguarden el principio de defensa e igualdad entre las partes, porque es allí donde nace la garantía del contradictorio, y mediante su ejercicio lograr la certeza de la realización de un debido proceso…”, y siendo que la experticia y acta policial in comento, fueron acordadas su incorporación al juicio mediante su lectura, el deber de este Tribunal es proceder a darle cumplimiento a la lectura de la misma, sin embargo esta Juzgadora al cumplir con tal formalidad, no las valora por sí solas como pruebas para fundar la presente sentencia, por haber sido incorporada con violación a las normas y formas del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establece el artículo 199 Ejusdem.

    Ahora bien, este Tribunal al tomarle declaración al experto ROHONALD L.L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la invariable convicción que según sus conocimientos en la materia, experiencia de un año y seis meses en la institución policial forense y examen a las evidencias físicas que le fueron enviadas en su oportunidad, dejó sentado con su testimonio rendido en Sala, el cual es valorado por quien aquí decide, donde manifestara a viva voz su ratificación al contenido de la experticia que le fue exhibida durante su declaración, cursante al folio 58, pieza I, conforme a lo dispuesto en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, e incorporada al debate por su lectura, que ciertamente efectuó un análisis de certeza en fecha 24-11-2010, a las siguientes evidencias: la signada con la letra “A”: sesenta y seis (66) envoltorios (tipo pitillo) elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos, con una longitud promedio de 2,5 cm., cuyo contenido resultó ser un polvo de color marrón contentivo de un gramo con trescientos veinte miligramos del componente heroína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “B”: dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, cuyo contenido resultó ser doscientos miligramos del componente marihuana (cannabis sativa L.), y la muestra “C”: treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio que resultó ser un polvo de color blanco, cuyo contenido fueron seis gramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, concluyendo que dichas evidencias ciertamente se tratan de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo lo cual es valorado como prueba de experto de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, analizada la prueba que antecede referida al testimonio rendido en Sala por el ciudadano ROHONALD L.L.G.d. conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha demostrado la existencia cierta de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas heroína, marihuana (cannabis sativa L.), y cocaína, cuyos pesos netos analizados resultó ser para la muestra signada con la letra “A”: un gramo con trescientos veinte miligramos del componente heroína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “B”: doscientos miligramos del componente marihuana (cannabis sativa L.), y la muestra “C”: seis gramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, determinando el experto compareciente que se trata de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo consumo causa daños graves en el ser humano, y es por que esta Juzgadora considera acreditado plenamente la existencia física de las referidas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    En este orden de ideas, se considera que ha sido demostrado de forma certera, plena y legalmente la cierta existencia de evidencias físicas analizadas, observadas o comparadas respectivamente por el experto durante la fase de investigación o preparatoria, toda vez que el ciudadano ROHONALD L.L.G., quien en su condición de experto rindió su respectivo testimonio en Sala, argumentando a viva voz sus experiencias y conocimientos científicos en la materia a los fines de explicar según su coloquio, que positivamente estudió el bien mueble, por lo que está confirmada su existencia física, a través de pruebas de expertos debidamente incorporadas al debate oral y público.

    Por otra parte, el Tribunal tomó testimonio al ciudadano funcionario A.S.S.M. quien da fe que tiene laborando como funcionario policial seis años, que el día del procedimiento se encontraba acompañado por los funcionarios Ásale Vásquez y E.P. realizando investigación por otros delitos de homicidio, que la comisión policial era presidida por el funcionario Ásale Vásquez, que una vez en el sitio ubicado como el Sector de San J.d.Á. las personas allí presente al ver la comisión se pusieron nerviosos, que el procedimiento se realizó en la vía pública, que se trasladan al sitio en vehículo particular pequeño, que se identifican como funcionarios con sus distintivos, que se procedió a detener a dos sujetos, que las personas allí presentes se negaron a servir como testigos, que el procedimiento fue realizado en la tarde, que la revisión de los dos sujetos fue efectuada por el funcionario E.P., que se le localizó a los dos sujetos varios pitillos, envoltorios de papel aluminio y envoltorios pequeños, que la droga incautada era marihuana y un polvo blanco, que se practicó la prueba de orientación a la sustancia incautada en el laboratorio y no en el sitio del suceso, que la función de su persona junto con Ásale fue la de realizar el resguardo del sitio y la función de E.P. fue la de revisar a los dos sujetos; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, así como la función desplegada por el funcionario compareciente al debate.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.S.S.M. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de dos personas, en la tarde, en el Sector de San J.d.Á., todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de la detención de dos sujetos del sexo masculino, la incautación de bienes muebles y la función desplegada por el funcionario A.S.S.M. que fue la de resguardar el sitio y la seguridad de los funcionarios integrantes de la comisión policial.

    Igualmente, el Juzgado tomó testimonio al ciudadano A.J.V.A. quien da fe que trabaja en la institución policial desde hace dos años y siete meses, que el día del suceso estaba realizando labores de investigación con sus compañeros Sandoval y Pinto, que realizaban investigación por delitos de homicidios, que el sitio del procedimiento fue en San J.d.Á., que la comisión policial era presidida por su persona, que se realizó en horas de la tarde, que en el sitio había muchas personas, que se trasladan al sitio en una unidad policial identificada, grande de las nuevas, que una vez en el sitio observó que había muchas personas en la cancha y al verlos se dispersan, que les dan la voz de alto, que sus compañeros en el sitio del suceso realizaron labores de resguardo, que su función en el procedimiento fue la de revisar a los dos sujetos detenidos, que de la revisión realizada a los dos sujetos se le halló pitillos conteniendo en su interior polvo de color beige, varios envoltorios, que su persona y el funcionario Pinto se encargaron de buscar a los testigos del procedimiento pero la gente se negó, que no recuerda en que lugar fue incautada la droga; tal testimonio es valorado por esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y del mismo se desprende como ocurrió la detención y las evidencias físicas incautadas en el procedimiento policial, y su función desplegada durante el procedimiento policial.

    Examinado el testimonio del funcionario ciudadano A.J.V.A. tomado de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se llegó a la convicción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención de unas personas ocurrida en San J.d.Á. en horas de la tarde, todo lo cual conforme a lo dispuesto en el artículo 22 Ejusdem, emerge la existencia de un procedimiento policial con la incautación de varios pitillos y envoltorios, así como que la función desplegada por el funcionario A.J.V.A. fue la de revisar a los dos sujetos detenidos.

    Así las cosas, esta Juzgadora ha valorado conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los testimonios de los funcionarios ciudadanos A.S.S.M. y A.J.V.A. como pruebas plurales debidamente incorporadas al debate oral y público, no considerando sus declaraciones como un conjunto o una unidad referida al solo dicho de la comisión policial actuante, ya que cada uno de los funcionarios policiales comparecientes al debate, declararon según sus propios coloquios y percepción humana, el cómo, dónde, cuándo y quiénes participaron en el procedimiento policial, así como explicaron a viva voz su labor o participación en el mismo, todo lo cual no ha sido valorado por quien aquí suscribe como las “solas declaraciones de los funcionarios policiales”, sino por el contrario las he valorado como una pluralidad de pruebas testimoniales que si bien es cierto, jamás pudieran ser exactas o idénticas entre sí, de ellas debe surgir contundente contesticidad al momento de compararlas entre ellas, ya que de las mismas se desprenden la verificación de un procedimiento policial e incautación de evidencias físicas, donde la actuación de cada uno de estos funcionarios comparecientes se encuentra respectivamente dotada de libre voluntad y capacidad de trasmitir según sus propias palabras, el hecho o los hechos que directa y ciertamente percibieron a través de sus sentidos humanos, y lo importante es constatar en sus testimonios que eficazmente fue practicado un procedimiento policial y que cada uno de los integrantes de la comisión policial tuvo asignada una tarea o función, revelándose la existencia de un conocimiento directo del asunto por el cual fueron interrogados en Sala, tanto por los representantes de las partes como por esta Juzgadora, y es por ello que esta Juzgadora al momento de cotejar o comparar entre las pruebas testimoniales de los funcionarios previamente mencionados, distingo inseguridad y poca certeza, lo cual explicare de seguidas, ya que de tales pruebas testimoniales se desprenden contradicción y poca o insuficiente precisión al describir con sus respectivos coloquio las circunstancias en que ocurrió un procedimiento policial, a saber, el funcionario A.S.S.M. manifestó que la revisión corporal de los dos sujetos fue efectuada por el funcionario E.P., mientras que el funcionario A.J.V.A. dijo que la revisión corporal de los dos sujetos la había realizado su persona.

    A.i. los anteriores testimonios de los expertos y funcionarios policiales actuante rendidos en Sala, y debidamente controladas por las partes, esta Juzgadora los valora como pruebas correctamente incorporadas al debate, ya que de las mismas se procedió a reconstruir el hecho de la detención e incautación de evidencias físicas y la efectiva realización de diligencias de investigación dirigidas por el titular de la acción penal, es decir, ha surgido la suficiente y certera convicción en el presente caso que positivamente hubo un procedimiento policial donde actuaran los ciudadanos A.S.S.M. y A.J.V.A. quienes a su vez durante sus afirmaciones rendidas respectivamente en Sala expresaron que formaron parte de la comisión policial actuante y que hubo la detención de personas e incautación de evidencias físicas, una vez que los funcionarios actuantes y comparecientes al juicio oral y público explicaran previa consulta del acta policial cursante al folio 03 de la pieza I, la cual fuera incorporada por su lectura en el debate, las circunstancias que percibieron del procedimiento policial así como de las evidencias físicas incautadas, todo lo cual al ser contrapuestas entre si, se verificó que no hubo concordancia con lo explicado a viva voz por cada uno de los funcionarios con el contenido escrito del acta policial en referencia, siendo que las evidencias físicas analizadas consecuentemente por el experto designados al efecto durante la fase preparatoria, dejaron sentado con la efectiva práctica de la experticia química – botánica Nº 9700-130-12546 de fecha 24-11-2010 cursante al folio 58, pieza I, la cual también a su vez fue exhibida al experto compareciente conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicadas a viva voz por el ciudadano ROHONALD L.L.G. quien atestiguó según sus conocimientos criminalísticos en la materia, la existencia física de las evidencias físicas y la consecuente realización de análisis de certeza de las muestras, la signada con la letra “A”: sesenta y seis (66) envoltorios (tipo pitillo) elaborados en material sintético transparente sellados en ambos extremos, con una longitud promedio de 2,5 cm., cuyo contenido resultó ser un polvo de color marrón contentivo de un gramo con trescientos veinte miligramos del componente heroína en forma de clorhidrato, la muestra signada con la letra “B”: dos (02) envoltorios elaborados en papel aluminio, cuyo contenido resultó ser fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, cuyo contenido resultó ser doscientos miligramos del componente marihuana (cannabis sativa L.), y la muestra “C”: treinta (30) envoltorios confeccionados en papel aluminio que resultó ser un polvo de color blanco, cuyo contenido fueron seis gramos del componente cocaína en forma de clorhidrato, todo lo cual es valorado por esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se desprende de tales pruebas cierta y debidamente incorporadas al debate oral y público y controladas por las partes y este Juzgado, la indudable existencia de un procedimiento policial donde resultaran aprehendidos los acusados de autos, así como la incautación de las sustancias previamente descritas y denominadas como heroína, marihuana y cocaína, siendo que tal experticia o peritación fue realizada durante la fase preparatoria bajo la orden del titular de la acción penal, y positivamente en Sala el experto compareciente y previamente mencionado corroboró su contenido, al cual efectivamente se le dio lectura en el debate, sin embargo, lo explicado a viva voz en Sala por los funcionarios policiales actuantes no fue coincidente con el contenido del acta policial cursante al folio 03 de la pieza I del expediente, aún cuando previamente en Sala consultaron dicho documento en Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho cierto que dicho procedimiento policial realizado aproximadamente a las cinco horas y veinte minutos de la tarde, no fue corroborado por testigo alguno, convocado por la autoridad policial en el sitio.

    En este sentido, esta Juzgadora reflexiona que una vez analizadas y valoradas todas las pruebas debidamente incorporadas al debate oral y público, y de las cuales evidentemente se comprobó la existencia de contradicción que no permitió lograr la reconstrucción convincente del hecho imputado por parte de la Vindicta Pública, quien de forma gallarda solicitó la absolución de los acusados de autos, cuyo delito objeto de enjuiciamiento (tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución), todo lo cual al ser cotejado comprobó que los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., no han cometidos el delito imputado, ya que si bien es cierto que quedó demostrada la efectiva realización de un procedimiento policial donde participaron los ciudadanos A.S.S.M. y A.J.V.A., el día 04 de noviembre de 20109 siendo aproximadamente entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., al lugar ubicado en el Sector San J.d.Á., Calle San, no menos cierto es que dicha actuación policial aún cuando son autoridades policiales no se hicieron acompañara de testigo alguno que afirmara dicha actuación, incluso cuando tales funcionarios policiales argumentaron que eran aproximadamente entre las cinco horas y seis horas de la tarde, y no requirieron la colaboración de persona alguna para participar como testigos, y peor aún que éstos funcionarios actuantes no hicieron uso de su potestad de autoridad para exigirles el deber que tiene todo ciudadano hábil para servir como testigo de cualquier procedimiento policial, aunado a ello, están las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas por cada uno de los funcionarios actuantes, de las cuales a su vez emergió evidente contradicción, a saber, el funcionario A.S.S.M. manifestó que la revisión corporal de los dos sujetos fue efectuada por el funcionario E.P., mientras que el funcionario A.J.V.A. dijo que la revisión corporal de los dos sujetos la había realizado su persona; es así como reflexiono que en el juicio oral y público no se logró demostrar la comisión de ilícito penal alguno cometido por los acusados de autos, ya que únicamente se logró comprobar que hubo la realización de un procedimiento policial, cuyas circunstancias de ocurrencia de modo, no fueron descritas eficazmente por los funcionarios policiales de forma congruente, aunado a ello, los funcionarios policiales a pesar que aún siendo horas de la tarde, no hicieron dicho procedimiento policial en presencia de testigo alguno, es por ello que su explicación dada en Sala de Juicio, no coincidió con el hecho descrito en el Auto de Apertura a Juicio y así explanado por el titular de la acción penal en su escrito de acusación, quien de forma gallarda solicitó la absolución de los acusados de autos.

    Es por todo lo antes analizado, que esta Juzgadora considera que la conducta desplegada por los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A. no logró ser comprobada su encuadramiento dentro de tipo penal descrito en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE SY PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, en razón a que tal delito como los denomina la doctrina de “mera actividad”, es decir se consuman con una sola acción, que es tener consigo la cantidad de drogas descrita en la norma sustantiva penal a los fines de realizar transacciones y obtener un lucro económico, y una vez reflexionado el contenido de las pruebas previamente analizadas considero que no se configuró en el presente caso ni en su parte subjetiva ni en su parte objetiva el delito previamente señalado, ya que únicamente se logró determinar la existencia de un procedimiento policial, el cual además no logró ser congruente ni certero al describir las circunstancias de ocurrencia, con el testimonio rendido en Sala por los ciudadanos A.S.S.M. y A.J.V.A., quienes aseveraron que fue realizado en el lugar ubicado en el Sector San J.d.Á., Calle San José, Caracas, cuando avistaron a unos sujetos a quienes le dieron la voz de alto, detuvieron y realizaron revisión corporal, logrando incautar evidencias físicas, las cuales a su vez fueron descritas en Sala por el ciudadano ROHONALD L.L.G., sin embargo, los funcionarios policiales actuantes y comparecientes ante este Juzgado, al momento de establecer las circunstancias de ocurrencia de la revisión corporal de los acusados, manifestaron diversas percepciones, las cuales no eran coincidentes entre si, cuando fueron cotejadas por las razones arriba explicadas, más aún que no se hicieron acompañar de persona alguna que participara en el procedimiento como testigo, a pesar que dicha actuación se desarrollo en horas de la tarde, y determino conforme a las máximas experiencias de esta Juzgadora, que positivamente en la hora en que se desarrolló el procedimiento policial, muchas personas que viven en sectores populares, estarán en las afueras de sus casas compartiendo con los vecinos, y es aquí donde ésta Juzgadora se plantea entre otras interrogantes, las siguientes: ¿Si ciertamente se estaba efectuado un procedimiento policial, por qué razón no se le pidió la colaboración como testigos a personas allí presente? ¿Dónde y quién efectuó la revisión corporal de los sujetos? ¿A quién le fue incautada la evidencia física?, todo lo cual no logró ser despejado en el debate oral y público.

    Visto el análisis que antecede y ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que puedo dar por probada a manera de certeza la no culpabilidad de los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., en la comisión del delito tipificado y penado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, es por lo que en el presente fallo se declara la NO CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS, la cual deriva en una SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte como consecuencia del presente fallo, se EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., en consecuencia, se declara el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en su contra en fecha 04-11-2010, por el Tribunal 8º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme así como se ordena la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica. Y ASÍ SE DECIDE.

    Líbrese Oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, remitiéndole anexo las respectivas boletas de excarcelación, y notificándole de la presente sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, declara:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos KEIVER R.F.G., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 02-07-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de técnico dental, titular de la cédula de identidad Nº V-23.607.905, residenciado en San J.d.A., El Retiro, Terraza C, casa Nº 27, Caracas; y C.A.T.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 05-10-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto-taxista, titular de la cédula de identidad Nº V-17.558.840 y residenciado en Brisas del Ávila, Calle El retiro, al lado del módulo policial, cerca del Hospital Vargas, Caracas, por la comisión del delito tipificado en el artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, descrito como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA al Estado al pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los ordinales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 Ejusdem, sobre la base del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se ordena la libertad plena y sin restricciones de los acusados ciudadanos KEIVER R.F.G. y C.A.T.A., en consecuencia, se declara el cese inmediato de las medidas de coerción personal dictadas en su contra en fecha 04-11-2010, por el Tribunal 8º de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por consiguiente se ordena librar las respectivas boletas de excarcelación a nombre de los referidos acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la entrega de los bienes muebles incautados en el presente procedimiento a sus legítimos propietarios así como la incineración de la sustancia estupefaciente y psicotrópica incautada, una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Líbrese oficio al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y al Director de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso – La Planta, remitiéndole anexo las respectivas boletas de excarcelación y notificándole de la presente sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la publicación del presente texto íntegro de sentencia en la audiencia de juicio oral y público.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día martes dos (02) de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201º del Primer Paso a la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,

J.R.T..

LA SECRETARIA,

A.G.O..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

A.G.O..

Exp. Nº 2J-643-11.

JRT-jenny

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