Decisión nº 091-09 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

Resolución Nº 091-09 Causa Nº 6M-002-08

Vista la solicitud realizada por los abogados F.U. Y A.F., Defensores Privados, inscrito en el Impreabogados Nº 37.871 y 42.602, en su carácter de defensores de los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., en el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de su defendido, de conformidad al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:

RECORRIDO PROCESAL

En fecha 19/10/07, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia de Presentación en contra de los Imputados N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.S. y PORTE ILICITO DE ARMAS, y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretando la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano.

En fecha 17/12/07, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar, dictándose el Auto de Apertura a Juicio en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito señalado.

En fecha 21 de Enero del 2008, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado y se le dio entrada, fijándose el acto de Sorteo de Escabinos, Constitución del Tribunal Mixto, y la celebración del Juicio Oral y público, difiriéndose en varias oportunidades principalmente por falta de Traslado de los imputados de la Cárcel Nacional de Maracaibo y por falta de la representación Fiscal; hasta que en fecha 11-04-08 a solicitud del acusado u su defensora, se constituyó el Tribunal de manera unipersonal, encontrándose fijada la audiencia Oral y Pública para el día 24-09-09 a las Once y Treinta de la mañana.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

LA DEFENSA EN SU EXPOSICIÓN MANIFIESTA TEXTUALMENTE:

Con fundamento en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, venimos a este acto a interponer formal solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre ellos y a tales efectos de manera clara, concreta, precisa y fundamentada procedemos a señalar las razones de hecho y de derecho en que apoyamos nuestra pretensión.

PRIMERA

La razón fundamental por la cual la Defensa de los acusados ha

Interpuesto la presente solicitud de EXAMEN Y REVISIÒN DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD es que en el presente caso no está determinado el objeto del delito de Robo, por cuanto en el Escrito de Acusación no aparece señalado éste y no fueron ofrecidos los medios de pruebas respecto de este delito con los que se fundamentaba la Acusación Fiscal; toda vez que no ofreció ningún medio de prueba para demostrarlo; como sería la Experticia (Avalúo Real o Prudencial que debió practicarse a los presuntos objetos incautados), entendiéndose que la Defensa desconoce el resultado de tales experticias con la que debió el Ministerio Público sustentar su acusación para acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, ya que no consta, como se dijo, en la Acusación el resultado de tal Diligencia y que las mismas no fueron examinadas por la Defensa, quien tenía derecho a ello a tenor de lo pautado en el Artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto aunado al hecho de que en el Auto de Apertura a Juicio que corre al folio cincuenta y cuatro (54) del Expediente el A-Ouo dejó constancia de que no se pudo determinar a quien corresponde el porte de arma por el cual ordenó el pase a Juicio. esto aunado al hecho de que hasta la presente fecha no se ha podido celebrar el Juicio oral y Público de la presente Causa, en el término previsto en el Artículo 342 del código Orgánico Procesal Penal por causas ajenas a nuestra voluntad, debiendo el Tribunal hacer respetar los lapsos establecidos en la Ley.

Por lo que debió el Tribunal de Control antes de admitir la Acusación Fiscal, fiscal cada una de las probanzas indicadas en la misma por escrito, porque de ella ende el análisis para la admisión o no de la Acusación Fiscal, admitiendo la misma incurriendo en un error judicial inexcusable, que debe ser verificado y analizado por el Tribunal por cuanto el mantenimiento de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre nuestros Defendidos, N.J.A. y KENIEL DELGADO, decretado bajo esas circunstancias se convierte en privación tima de libertad, por infracción del Artículo 44 del texto Constitucional, que hacen procedente sustituya la Medida Cautelar Privativa de Libertad que pesa en su a, por una menos gravosa que pueda ser razonablemente satisfecha, tomando en los argumentos expuestos, por cuanto el Tribunal no tiene a la vista los elementos de convicción (la Experticia) que debió practicarse a los objetos presuntamente robados, para poder establecer la magnitud del daño causado y poder acreditar el delito de ROBO AGRAVADO, y la responsabilidad de nuestros Defendidos en los hechos acreditados en actas, que de admitirse lo contrario, seria crear un precedente que atentaría contra el Principio a la L.P., previsto en el Artículo 44 del Texto Constitucional, los cuales no determinó el Ministerio Público la gravedad del mencionado delito y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, el cual no pudo determinarse a quien corresponde el Porte tal corno se evidencia del Auto de Apertura a Juicio (ver folio 54) y hacen procedente la solicitud aquí planteada en interés de la Ley y en beneficio de nuestros Defendidos N.J.A. y KENIEL R.D.. SEGUNDO: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas es que la defensa ha interpuesto el EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL RIVATIVA DE LIBERTAD y si Usted Ciudadano Juez de Juicio lo estima prudente en )consideración a lo expuesto decretado CON LUGAR, sustituya la Medida Cautelar privativa Judicial de Libertad que pesa sobre mis defendidos por otra menos gravosa las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando de esta manera la inmediata libertad de nuestros Defendidos que es la esencia del nuevo sistema acusatorio.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Debe hacer mención este Tribunal, que en la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2.007 la Fiscalía Primera del Ministerio Público interpuso la correspondiente acusación en contra de los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMAS, y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de J.R.S.G. y EL ESTADO VENEZOLANO; de donde se deduce que la pena probable a imponer en el presente caso es considerablemente alta, pues su término medio excede de los diez años de prisión.

Ahora bien, quien aquí decide observa que las razones que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad no han variado, y por cuanto las razones alegadas por la defensa, no determinan “per se” un cambio de las motivaciones para mantener la medida de privación impuesta. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, no habiendo variado las circunstancias y motivos que determinaron la imposición de la Medida Privativa de Libertad en virtud de la naturaleza y gravedad del delito imputado, y no estando vencidos los plazos a los cuales se contrae el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida de Privación de Libertad debe mantenerse, sin perjuicio de su ulterior revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la garantía fundamental de la Finalidad del Proceso, dispuesta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; así como también en aras de velar por la regularidad del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y de asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados de este proceso penal, este Juzgador considera necesario el mantenimiento de la medida Privativa de libertad impuesta por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a los acusados N.J.A. Y KENIEL R.D., y en consecuencia Declara SIN LUGAR el pedimento efectuado por la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de los acusados N.J.A. Y KENIEL R.D., y MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra por el Juzgado Cuarto de Control en fecha 19/10/2.007, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.G. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese Notifíquese.

F.H.R.

JUEX SEXTO DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el No. 091-09, se ofició al departamento del alguacilazgo, bajo el números 2728-09, respectivamente.-

LA SECRETARIA

ABG. HEYDI SULBARAN

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ciudadano: FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que este Tribunal, por Decisión de esta misma fecha acordó NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19/10/2.007, a los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.G. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

FIRMARA PARA C.E.N.:

FIRMA: ____________________ FECHA: ______________ HORA: _________

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

Investigación Fiscal N° 24-F1-9561-07

JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AV. 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0261-7250134.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica a los abogados F.U. Y A.F., en su carácter de defensores Privados; que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha acordó NEGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA PRIVADA EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19/10/2.007, a los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.G. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

FIRMARA PARA C.E.N.:

FIRMA: ____________________ FECHA: ______________ HORA: _________

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

Investigación Fiscal N° 24-F1-9561-07

JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AV. 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0261-7250134.

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JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ciudadano N.J.A.C., titular de la Cedula de Identidad V.- 16.354.562 (ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO), que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha acordó NEGAR EL PEDIMENTO DE SU DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS. F.U. Y A.F., EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19/10/2.007, a los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.G. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

FIRMARA PARA C.E.N.:

FIRMA: ____________________ FECHA: ______________ HORA: _________

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

Investigación Fiscal N° 24-F1-9561-07

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PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

Se le notifica al ciudadano KENIEL R.D.V., titular de la Cedula de Identidad V.- 17.333.449 (ACTUALMENTE RECLUIDO EN LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO), que este Tribunal por Decisión de esta misma fecha acordó NEGAR EL PEDIMENTO DE SU DEFENSORES PRIVADOS ABOGADOS. F.U. Y A.F., EN SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha en fecha 19/10/2.007, a los ciudadanos N.J.A. Y KENIEL R.D., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de J.R.S.G. y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada por el Juzgado Cuarto Control de este Circuito Judicial Penal.

Notificación que se le hace a los fines legales correspondientes.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

F.H.R.

FIRMARA PARA C.E.N.:

FIRMA: ____________________ FECHA: ______________ HORA: _________

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

Investigación Fiscal N° 24-F1-9561-07

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE JUICIO

Maracaibo, 12 de Agosto de 2009

199° y 150°

OFICIO N° 2728-09

CIUDADANO:

COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO

DE ALGUACILAZGO CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO ZULIA

SU DESPACHO.-

Adjunto al presente oficio remito a usted, boletas de notificaciones que tienen relación con la causa signada bajo el N° 6M-002-08; seguida en contra de los imputados N.J.A. Y KENIEL R.D.; y una vez de hacerse efectivas tales notificaciones, las resultas de las mismas deberán ser consignadas a este Juzgado.

Participación que se le hace a los fines legales consiguientes,

DIOS Y FEDERACIÓN,

F.H.R.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO

Exp: 6M-002-08

FHR/francy**.-

Investigación Fiscal N° 24-F1-9561-07

JUZGADO SEXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, AV. 15 DELICIAS DIAGONAL AL DIARIO PANORAMA PALACIO DE JUSTICIA SEGUNDO PISO MARACAIBO ESTADO ZULIA TELÉFONO: 0261-7250134.

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