Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 2 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 2 de Abril de 2.007

196º y 148º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02338

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo de los Recursos de Apelación intentados por:

  1. Los Abogados: ANNA LECCESE SPINOSA, FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y J.M.M., FISCAL AUXILIAR NACIONAL TRIGÉSIMO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; con sustento jurídico en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. La Abogada: MENFIS DEL C.Á.N., Representante de la víctima P.C.P., pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad de quien en vida respondiera al nombre de S.J.C.P. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

También debe pronunciarse este Colegiado sobre la contestación a las apelaciones fiscales y de la representación de la víctima planteada por la defensa.

DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 29 de Marzo de 2.007, este Tribunal se pronunció en cuanto a las admisibilidades así:

“En cuanto al primer Recurso de Apelación, ejercido por la Representación Fiscal, fue incoado contra dos pronunciamientos de la primera instancia: el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; y la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa de los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A. y B.P.R.J..

La Sentencia Vinculante N° 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, y el Voto Salvado del Magistrado: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, cambió el criterio sobre los pronunciamientos apelables o no dictados en la Audiencia Preliminar es del siguiente tenor:

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

(Omissis)

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.

Subrayado nuestro.

Por lo que siguiendo la opinión del máximo intérprete constitucional conforme a la parte in fine del artículo 335 de la Carta Magna, la cual reza:

Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

SE ADMITE la impugnación de la Vindicta Pública respecto a las medidas cautelares dictadas por el a quo, ya que fue ejercida con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem; mientras que SE DECLARA INADMISIBLE la apelación fiscal contra la admisión de todos los medios de prueba ofrecidos por la defensa, conforme al artículo 437 literal “c” del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La segunda apelación fue consignada por la defensa de los acusados de estas actas, dirigida a atacar las admisiones de la Acusación Privada, de la Acusación Fiscal, de las pruebas de la Acusación Privada y de la Fiscalía y la desestimación de un sobreseimiento por una presunta causal de justificación de acuerdo al artículo 65 numeral 1° del Código Penal.

Todas estas impugnaciones se subsumen en la jurisprudencia de obligatorio cumplimiento reproducida, ya que las admisiones recurridas de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional, no causan gravamen irreparable, que fue la fundamentación de los apelantes, ya que pueden ser ventiladas en el juicio, aunado a que forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable. Así mismo la desestimación del Juez de la Recurrida respecto al sobreseimiento solicitado por una presunta causal de inimputabilidad, implicó el pase a juicio, cuyo auto, se insiste, es inimpugnable, como lo consagra el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado por la defensa por subsumirse en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Respecto a la tercera apelación cursante en estas actuaciones, ejercida por la Representación de la víctima, SE ADMITE por estar sustentada en causal legal preestablecida, como es el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por quien tiene legitimidad para hacerlo de acuerdo al artículo 119.2 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem y no incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 ibídem. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La contestación fiscal al recurso de apelación de la defensa, si bien fue interpuesta tempestivamente, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la impugnación de la defensa fue declarada inadmisible y ser esta una consecuencia de aquella, la Sala no entra a conocerla e igualmente la DECLARA INADMISIBLE conforme al artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La contestación de la defensa a las apelaciones fiscal y de la víctima, fue introducida dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por ser tempestiva SE ADMITE. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.”

DEL RECURSO DE APELACIÓN FISCAL

En fecha 9 de Marzo de 2.007, los Abogados: ANNA LECCESE SPINOSA, FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y J.M.M., FISCAL AUXILIAR NACIONAL TRIGÉSIMO, apelaron la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; con sustento jurídico en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

I

En fecha 02/MAR/07, se llevó a cabo la Anuencia Preliminar que se le sigue a los ciudadanos LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J. y F.J.D., oportunidad en la cual en la el Juez Duodécimo de primera instancia en funciones de Control –una vez oídas a las partes y siguiendo las formalidades de Ley- decretó a favor de los prenombrados ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256, ordinal 3 y 4, excepción del acusado F.J.D., a quien sólo se le impuso de la medida prevista en el ordinal 3 del artículo 256 ejusdem, por cuanto éste labora en la jurisdicción del Estado Trujillo.

Ahora bien, por cuanto el otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Juez Decimosegundo de Controla los acusados de autos, en sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta por el Juez A-quo, constituye –de conformidad con el artículo 447, n. 4 del Código Orgánico Procesal Penal-

Una de las decisiones a las que recurre el Ministerio Público , quienes suscribimos pasamos a explanar los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales la representación de la vindicta pública difiere de tal pronunciamiento jurisdiccional.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , establece “el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”

1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita: El Ministerio Público , luego del análisis de todos los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria de la causa que nos ocupa, presentó formal ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., por considerar que los mismos incurrieron en la comisión del delito –perseguible de oficio y que acarrea pena privativa de libertad – de HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en agravio de quienes en vida respondía a los nombre de S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P.. La referida acusación fue parcialmente admitida por el tribunal A-Quo quien considero que los hechos que el Ministerio Público le atribuye a los prenombrados ciudadanos se subsume en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA es decir, consideró que los acusados de autos se encuentra presuntamente incursos en u delito de mayor entidad.

Ahora bien, el ejercicio de la acción penal por el referido ilícito no se encuentra evidentemente prescrito en virtud del artículo 29 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptible”. En este sentido, creemos oportuno destacar que la muerte de quienes respondían a los nombres de S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P. se produjo funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Sucre encontrándose de servicio, por lo que nos encontramos frente a un delito imprescriptible por ser considerado de lesa humanidad.

2) Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible: Considera esta representaciones del Ministerio Público de que la actas procesales insertas en la causa que nos ocupa, emergen suficientes y serios elementos de convicción procesal que hacen estimar que los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J. desplegaron acciones que sobrepasaron las legalmente facultadas en virtud de sus funciones como funcionarios policiales y con ausencia de causas de justificación y no punibilidad prevista en nuestro texto adjetivo, penal en agravio de quienes respondían a los nombre de S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P.. En efecto, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la ACUSACIÓN presentada en contra de la vindicta pública en contra de los acusados dimanan de los elementos de convicción procesal que fueron recabados durante la fase preparatoria y que fueron mencionados y explanados de forma detallada en escrito acusatorio y que a continuación se enuncian en el presente escrito de manera sucinta:

(Omissis).

Como señaló, del análisis de todas y cada una de los antes transcritos se desprenden fundamentos serios que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., quienes en ejercicio de sus funciones dieron muerte a quienes en vida respondían a los nombres de S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P., siendo oportuna para destacar la ocasión para destacar que del resultado de los Protocolos de Autopsias correspondientes a los hoy occisos se evidencia que los mismos fallecieron a consecuencia de “Hemorragia interna por herida por arma de fuego al tórax” y que presentaron múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego en zonas anatómicas que comprometen seriamente la vida de una persona. Así mismo, del resultado de las Experticias de Activación Especial, Análisis Químico y Hematológico se determinó que los hoy occisos recibieron impactos de balas cuando se encontraban en el interior del vehículo Corsa, marca Chevrolet, placa: MAV-24T y no, como afirman los hoy imputados que los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P. resultaron abatidos cuando éstos descendieron del vehículo y accionaron armas de fuego en contra de la comisión policial.

Aunado a los elementos de convicción antes referidos, resultó relevante para el esclarecimiento de los hechos, el resultado del Reconocimiento Técnico y Experticia Física practicada al vehículo antes individualizado, la cual determinó que lejos de haber sufrido un volcamiento producto de la velocidad de su desplazamiento –tal como lo afirman los imputados de autos-, el mismo presentó abolladuras propias de un volcamiento producido intencionalmente, cuya autoría recae sobre los funcionarios actuantes quienes permanecieron en el sitio hasta la llegada de funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas) para la práctica de experticia técnicas correspondientes, quienes a su llegada observaron el vehículo Corsa marca: Chevrolet, placa: MAV-24T volcado.

3)Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación: Observa quienes suscriben que se encuentran llenos los extremos que prevé este numeral para la imposición de una Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J..

En el presente caso se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 251, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referente al peligro de fuga. En efecto, la pena que podría llegar a aplicársele a los acusados de autos en el caso de que se quede demostrado en el debate oral y pública su responsabilidad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA constituye una de las más altas penas previstas en nuestro Código Penal, en efecto la acción ilícita subsumida en el artículo 408, numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos que nos ocupa, asciende entre quince a veinte años de prisión.

Concatenado con la idea anterior, quienes suscribimos invocamos igualmente la disposición contenida en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

(Omissis).

En relación a la magnitud del daño causado observa quienes suscriben que de la fase preparatoria se recabaron suficientes elementos que hacen estimar razonablemente que los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., encontrándose de servicio como funcionarios policiales vulneraron de manera injustificada e intencional el bien jurídico protegido por nuestra legislación y de mayor entidad como lo es la vida, la cual en el presente caso fue arrebatada a los ciudadanos S.J.C.P., A.J.S.G. y F.E.G.P..

Finalmente, considera estas representaciones del Ministerio Público que se encuentra lleno el supuesto previsto en el numeral 4 del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los múltiples diferimientos de la Audiencia Preliminar a lo largo de seis (6) meses aproximadamente, debido a la incomparecencia injustificada de los acusados de autos, los cuales tenían conocimiento del proceso que se le seguía así como de la fijación de la audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la primera Acta de Diferimiento de la Audiencia Preliminar levantada en el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control se deja constancia de la presencia de todos los acusados de autos, así como de sus dos defensores privados, resultando que los mismos no acudieron a las posteriores convocatorias produciendo un retraso en el proceso y, por consiguiente en la administración de justicia. En efecto, la conducta de los ciudadanos F.J.D., LEÓN M.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., durante el proceso, en especial una que el Ministerio Público interpusiera formal ACUSACIÓN en su contra constituyó fundamento para que el Juez Décimosegundo de Control decretara contra de éstos una Medida Judicial Preventiva de Libertad lo que puso a garantizar la celebración de la audiencia en fecha 02 de marzo del año en curso.

De igual forma, considera esta representaciones del Ministerio Público que en el presente caso existe peligro de obstaculización tal como se expresa en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los acusados de autos conocen el lugar de residencia de los familiares de los hoy occisos, por lo que eventualmente podrían influir en éstos.

En virtud de que con la Acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, lo que demuestra es un hecho incompleto, más no existe una relación de causalidad, que pueda establecer que mis defendidos sean los autores o participes de la Conducta Típica, Antijurídica y culpable, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito por el cual presento su acusación, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures contemplados en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, y eran que estaban en un procedimiento cumpliendo sus funciones. El Fumus B.I. o Apariencia de Buen Derecho, viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar esta Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el derecho que se pretende esta plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para hacer la apreciación del Fumus B.I. debe comprobarse la apariencia de un buen derecho, en este sentido mis defendidos son titulares del derecho del cual se invoca protección; y, es que e encuentran amparados por la causal permisiva de punibilidad y que la actividad lesiva del Ministerio Público el cual solicita que sean privado de su libertad, lo que es aparentemente ilegal. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto el tiempo que pasen detenido nadie va a reparar el daño grave e irreparable.

El Periculum in Mora o Peligro de Daño es que la investigación se ha realizado durante seis años y mis defendidos en ningún momento se han sustraído de la justicia, por lo que solicitar una privativa, es innecesario; ya que esta procede en el caso en que no se satisfaga sus derechos o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la tutela judicial definitiva.

Para que exista el interés en reclamar una medida privativa de libertad debe de existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho; para prevenir o evitar que se agrave o se produzca del daño mientras se decide el litigio, el cual no existe en el presente caso, por cuanto la libertad es regla y la excepción es la privación de libertad.

Al tener un Juicio Justo e imparcial conllevara a una Sentencia Absolutoria, por cuanto mis defendido son Inocentes y Ajenos totalmente a los hechos que se le imputa, tienen arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable, en el cual sus superiores como se evidencia en los recortes de Prensa han declarado hasta la saciedad, que los mismos se encontraban en procedimiento ordenado por la superioridad. En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción; solicito que sea omitida la solicitud de Privación de Libertad y se mantenga la situación jurídica que actualmente disfrutan, para lo cual mis defendidos se comprometen a garantizarla ampliamente.

Entre los doctrinarios que apoyan esta posición, podemos señalar a: O.Á., Canova González y G.d.E..

Al respecto, O.Á. basa dicha postura al afirmar que:

(Omissis).

E.G.d.E., por su lado, comenta una sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 20 de diciembre de 1990 en la cual se conectaba a la suspensión de efectos y otras medidas cautelares con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mencionado que:

(Omissis).

El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado al p.j. en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectiva de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional.

Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar; “…la tutela judicial o es tal si medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”. Es por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado la tutela judicial efectiva asegurando a mis defendidos un p.T. al mismo tiempo que se ha mantenido la situación jurídica que actualmente tienen.

4) Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control dese3cho los alegatos de la defensa del Sobreseimiento de la causa, causando un gravamen irreparable, tanto a nuestros defendidos como a la sociedad, por cuanto nuestros defendidos actuaron en el ejercicio del derecho y el cumplimiento de sus funciones amparados por una causal permisiva de punibilidad contempladas en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal, por lo que era procedente la aplicación del contenido del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. y así debe ser decretado por esta Sala de Apelación.

PETITORIO

Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso y se decrete:

1) La Inadmisibilidad de la Acusación Privada y la presentada por la Fiscalía, por cuanto las pruebas obtenidas en la fase de investigación fueron realizadas en contravención de la Constitución y las Leyes de la República.

2) La Inadmisibilidad de la Acusación Privada, por cuanto no se encuentran acreditados en autos la cualidad de Victima.

3) En el supuesto negado de no decretar la Inadmisibilidad de toda la acusación no sean admitidas la Pruebas obtenidas con la violación de la condenada de custodia y el debido proceso anteriormente indicado.

4) En el caso de admitir la Acusación de la Fiscalía se mantenga la Medida Cautelar a favor de nuestros defendidos.

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA

El 9 de Marzo de 2.007, la Abogada: MENFIS DEL C.Á.N., Representante de la víctima P.C.P., pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad de quien en vida respondiera al nombre de S.J.C.P. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

(Omissis.)

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Tal como se ha advertido la decisión recurrida encuadra perfectamente en los parámetros del artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue acordada una medida cautelar frente a la solicitud de privación realizada tanto por el Estado como por el Querellante.

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DE DRECHO

Del análisis de los hechos que nos ocupan considera quien suscribe que la decisión incoada viola flagrantemente los parámetros de los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º. 251 numerales 2º y 3º, en especial parágrafo 1, así como lo establecido en el 252 numeral 2º.

Se evidencia de las actas del proceso que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que amerita pena corporal superior a los tres (03) años de prisión, el cual no se encuentra prescrita la acción penal a perseguir y de los elementos antes esgrimidos emergen suficientes y serios elementos de la convicción procesal que hacen estimar de manera razonada que los acusados son los autores de los delitos que se le atribuyen, ante la pena que podría llegar a imponérsele y por la magnitud del daño causado, configuran el peligro a fuga, aunado al peligro de obstaculización toda vez que durante la fase preparatoria sean recabados elementos que permitan demostrar que los hoy acusados han modificado evidencias de interés criminalístico para el establecimiento de la verdad en el presente caso por lo que para asegurar las resultas del presente proceso penal, con la presencia de los hoy acusados, deben mantenerse sometidos bajo la aludida medida de coerción personal, siendo esta la medida más idónea para asegurar la comparecencia al Juicio.

En este orden de ideas y dado lo delicado del caso, debido a que la calificación jurídica aplicable por hecho antijurídico realizado en lo que respecta al ciudadano TORRES LAMAR R.N., HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA cometido en perjuicio del ciudadano CANDELL PALACIOS S.J., y en contra de los ciudadanos B.P.R.J., F.J.D. y LEÓN M.F.A., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 408 en relación del artículo 84 en su último aparte cometido en contra del ciudadano CANDELL PALACIOS S.J..

Vista la relevancia de la calificación jurídica del caso que nos ocupa, es de notable alarma social, como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, dado que se desprende de la conducta desplegada por los hay acusados el alto grado de peligrosidad de estos sujetos. Analicemos la situación, los mismos se encuentran amparados por las mismas circunstancias que desde hace seis años atrás la utilizaron para reforma la escena del crimen como lo es que son funcionarios policiales y que se encontraban en el desempeño de sus funciones, toda vez y a todas luces que existen elementos de convicción que rielan en el expediente en toda su parte investigativa que la conductas desplegadas se subsumen a delictuales y por consecuencia antijurídica, se amparan o soportan sus conductas respaldándose en el ejercicio de sus funciones, elemento que hace que los hoy acusados que no afronten riesgo alguno y por consecuencia de no darles a cualquiera de sus victimas la oportunidad de defenderse, toda vez, que por ser autoridades y actuar en nombre y representación del estado, los particulares deben presumir sin saber verdaderamente de quienes se tratan la buena fe en labor de sus funciones, circunstancia esta agravante que nadie ni particulares ni victimas como lo es en esta caso mi reasentada nos exime de la realización de un nuevo acto con características iguales, como puede apreciarse son capaces de hacerse valer de cualquier medio idóneo para la perpetración del delito.

Como coloraría de lo anterior, es criterio de nuestro máximo tribunal que en el caso concreto que “la concurrencia de dos imputados en la ejecución del delito de homicidio Calificado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal de Venezuela, que configura un hecho autónomo, con penalidad propia, susceptible de agravación o de disminución de pena, conforme a las prescripciones generales de Código Penal y tal concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de ese mismo Código, sujeta a la misma pena a quienes tuvieron parte en su ejecución, pues si varias personas de común acuerdo, usan violencia (…) y dan muerte, todas responden, aún cuando uno los concurrente sea el haya disparado…”(Sentencia de la Sala de Casación Penal del 28 de Abril de 1993, Expediente Nº 92-526)

Así las cosas, es de suma importancia destacar que la presente investigación arrojó elementos serios de la contribución de los hoy acusados en los acontecimientos que son destacados en el presente escrito, por lo cual resulta improcedente para esta defensa que gocen de una Medida sustitutiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los señalamientos de la cualidad jurídica que tienen los mismos, siendo el presente caso un Homicidio Calificado con la respectiva participación de estos funcionarios policiales en los hechos, aunado al uso contrario de todas las normativas que en nuestro ordenamiento jurídico, regulan y controlan las actuaciones de los órganos seguridad ciudadana; de allí que verificad ala responsabilidad penal de ellos dado que son los encargados de velar por el respeto y cumplimiento de la ley TORRES LAMAR R.N., TORRES LAMAR R.N., F.J.D., LEÓN M.F.A. y B.P.R.J., requiero de esta manera sean enjuiciados con apego a la Constitución y demás leyes de la República.

Se hace necesario recalcar que de la misma medida ya interpuesta se desprende de acuerdo a lo establecido en la Ley de Estatutos de la Función Pública, que los mismos funcionarios se encuentran incursos en causales de destitución es por lo que con la urgencia del caso y para asegurar el resultado efectito de la justicia y la finalidad del proceso y por protección a las hoy victimas, por respeto a la dignidad humana solicito la aplicación MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

CAPITULO IV

PETITORIO

Por todo los alegatos antes expuestos, quien suscribe requiere de los dignos Magistrados presentes que han de conocer el recurso se declarado con lugar y acordada en consecuencia a la medida privativa de libertad, con respecto a

TORRES LAMAR R.N., venezolano, de 34 años de edad, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad Nº V-8.683.512, de profesión u oficio Funcionario Policial, Jerarquía Sub-Inspector, domiciliado en la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda ubicada en final de la Avenida M.M.S. con Calle los Chorros, F.J.D., venezolano, de 28 años de edad, natural de Mérida, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.939.225, de profesión u oficio Funcionario Policial, Jerarquía Agente, domiciliado en la Jauririgui, quinta San J.d.B.-Estado Trujillo, LEÓN M.F.A., venezolano, de 30 años de edad, natural de Tucáni, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-12.299.762, de profesión u oficio Funcionario Policial, Jerarquía Detective, domiciliado en la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda ubicada en final de la Avenida M.M.S. con Calle los Chorros y B.P.R.J., venezolano, de 32 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.579, de profesión u oficio Funcionario Policial, Jerarquía Sub-Inspector, adscrito a la División de Intervención de la Policía Municipal de Sucre, domiciliado en la Policía del Municipio Sucre del Estado Miranda ubicada en final de la Avenida M.M.S. con calle los Chorros.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

El 19 de Marzo de 2.007, los profesionales del derecho: D.C.G.A. y R.P.G., en su condición de defensores de los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., dieron contestación a los Recursos de Apelación formulados por el Ministerio Público y la Representación de la víctima:

En virtud de que con la Acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público, lo que demuestra es un hecho incompleto, más no existe una relación de causalidad, que pueda establecer que mis defendidos sean los autores o participes de la Conducta Típica, Antijurídica y culpable, señalada por el Fiscal del Ministerio Público, en el delito por el cual presento su acusación, existiendo numerosos elementos de convicción procesal, que darán por demostrado el Fomus Bonis Iures contemplados en el artículo 65 ordinal 1º del Código Penal, y eran que estaban en un procedimiento cumpliendo sus funciones. El Fumus B.I. o Apariencia de Buen Derecho, viene a constituir uno de los requisitos que debe valorar esta Tribunal para otorgar la medida cautelar y supone que el derecho que se pretende esta plenamente demostrado en autos y que al ser analizadas a la luz del derecho, se presenta fundadas probabilidades de éxito en la sentencia de fondo. En otras palabras, que el derecho cuya protección se invoca no sea manifiestamente ilegal, lo que hace presumir que existe la posibilidad de que la pretensión procesal pueda prosperar.

Para hacer la apreciación del Fumus B.I. debe comprobarse la apariencia de un buen derecho, en este sentido mis defendidos son titulares del derecho del cual se invoca protección; y, es que e encuentran amparados por la causal permisiva de punibilidad y que la actividad lesiva del Ministerio Público el cual solicita que sean privado de su libertad, lo que es aparentemente ilegal. De no protegerse la apariencia de derecho se puede producir un gravamen irreparable, por cuanto el tiempo que pasen detenido nadie va a reparar el daño grave e irreparable.

El Periculum in Mora o Peligro de Daño es que la investigación se ha realizado durante seis años y mis defendidos en ningún momento se han sustraído de la justicia, por lo que solicitar una privativa, es innecesario; ya que esta procede en el caso en que no se satisfaga sus derechos o que este resulte infructuoso, como consecuencia del tiempo que deberá esperar para que el órgano jurisdiccional sustancie el proceso que le otorgara la tutela judicial definitiva.

Para que exista el interés en reclamar una medida privativa de libertad debe de existir la necesidad de evitar o prevenir oportunamente el peligro del daño que amenaza el derecho; para prevenir o evitar que se agrave o se produzca del daño mientras se decide el litigio, el cual no existe en el presente caso, por cuanto la libertad es regla y la excepción es la privación de libertad.

Al tener un Juicio Justo e imparcial conllevara a una Sentencia Absolutoria, por cuanto mis defendido son Inocentes y Ajenos totalmente a los hechos que se le imputa, tienen arraigo en el país, una familia constituida, y un trabajo estable, en el cual sus superiores como se evidencia en los recortes de Prensa han declarado hasta la saciedad, que los mismos se encontraban en procedimiento ordenado por la superioridad. En base al Principio de Presunción de Inocencia y a la Afirmación de la Libertad, que es la regla, donde la privación de la Libertad es la excepción; solicito que sea omitida la solicitud de Privación de Libertad y se mantenga la situación jurídica que actualmente disfrutan, para lo cual mis defendidos se comprometen a garantizarla ampliamente.

Entre los doctrinarios que apoyan esta posición, podemos señalar a: O.Á., Canova González y G.d.E..

Al respecto, O.Á. basa dicha postura al afirmar que:

(Omissis).

E.G.d.E., por su lado, comenta una sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 20 de diciembre de 1990 en la cual se conectaba a la suspensión de efectos y otras medidas cautelares con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, mencionado que:

(Omissis).

El derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado al p.j. en forma imparcial y con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectiva de la justicia la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional.

Para que la labor de juzgar pueda ser efectiva se le otorga al juez el poder cautelar; “…la tutela judicial o es tal si medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso”. Es por lo que solicito muy respetuosamente sea decretado la tutela judicial efectiva asegurando a mis defendidos un p.T. al mismo tiempo que se ha mantenido la situación jurídica que actualmente tienen.

4) Apelamos de acuerdo a lo contemplado en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Control dese3cho los alegatos de la defensa del Sobreseimiento de la causa, causando un gravamen irreparable, tanto a nuestros defendidos como a la sociedad, por cuanto nuestros defendidos actuaron en el ejercicio del derecho y el cumplimiento de sus funciones amparados por una causal permisiva de punibilidad contempladas en el artículo 65 numeral 1º del Código Penal, por lo que era procedente la aplicación del contenido del artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. y así debe ser decretado por esta Sala de Apelación.

PETITORIO

Es por lo que solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que sea declarado con lugar el presente recurso y se decrete:

5) La Inadmisibilidad de la Acusación Privada y la presentada por la Fiscalía, por cuanto las pruebas obtenidas en la fase de investigación fueron realizadas en contravención de la Constitución y las Leyes de la República.

6) La Inadmisibilidad de la Acusación Privada, por cuanto no se encuentran acreditados en autos la cualidad de Victima.

7) En el supuesto negado de no decretar la Inadmisibilidad de toda la acusación no sean admitidas la Pruebas obtenidas con la violación de la condenada de custodia y el debido proceso anteriormente indicado.

En el caso de admitir la Acusación de la Fiscalía se mantenga la Medida Cautelar a favor de nuestros defendidos.

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 2 de Marzo de 2.007, el JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Audiencia Preliminar OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero.

En el mismo acto procesal fue admitida acusación contra el ciudadano: TORRES LAMAR R.N. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, en grado de autor material de conformidad con lo establecido en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CANDELL PALACIOS S.J. y contra los ciudadanos: OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A. y B.P.R.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, acorde con lo tipificado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el artículo 426, ambos del Código Penal, en perjuicio de los hoy occisos: A.S.G. y F.E.G.P..

Los apelantes, vale decir, las representaciones fiscal y de la víctima, sustentan sus impugnaciones contra los acusados de autos, considerando que se encuentran llenos los extremos de los 3 ordinales del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en argumentaciones tales como: la pena que podría llegar a imponerse, que sobrepasa holgadamente los diez años establecidos en la presunción legal de peligro de fuga del Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; la magnitud del daño causado, puesto que se produjo la muerte de varias personas; el comportamiento de los imputados, durante el proceso, a quienes se les había dictado una medida privativa judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar; peligro de obstaculización, porque los acusados supuestamente conocen el lugar de residencia de los familiares de los sujetos pasivos de los hechos punibles.

Por su parte, los defensores de los acusados, apoyan sus argumentaciones a favor de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que les fueron dictadas en que: se han presentado ante los Tribunales y los órganos de investigación las veces que les ha sido solicitado, tienen un trabajo fijo, arraigo en el país, los asiste el principio de presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.

La acusación fiscal, parcialmente admitida, refiere los siguientes elementos de convicción contra los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J.:

-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD de fecha 04-10-2000, suscrito del jefe de guardia de la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

-ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2000, suscrito por el funcionario Detective W.M., adscrito a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 04-10-2000, suscrita por los funcionarios Inspector A.T. y el Detective W.M., adscritos a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de A.J.S.G., de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.269.380.

-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER de fecha 04-10-2000, suscrita por los funcionarios inspector A.T. y el Detective W.M., adscritos a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: F.E.G.P., de 18 años de edad.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2000, realizada al ciudadano F.E.G.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.647.426.

-ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2000, suscrita por el funcionario Inspector TIRADO R.A., adscrito a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER, de fecha 04-10-2000, suscrita por los funcionarios inspector A.T. y el Detective W.M., adscritos a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente al cadáver de quien vida respondiera al nombre de S.J.C.P., de 19 años de edad.

-ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2000, suscrita por el funcionarios Detective W.M., adscritos a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2000, rendida en la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial con el ciudadano J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-11.618.879.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04-10-2000, realizada en la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), a la ciudadana M.A.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.824.663.

-ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2000, suscrita por los funcionarios Sub-inspector R.G. y el Detective F.R., adscritos a la División General de Investigaciones Brigada “C” de la Policía del Municipio Autónomo Sucre, Dirección de Operaciones.

-ACTA POLICIAL de fecha 04-10-2000, suscrita por los funcionarios Detective TORRES LAMAR RUBEN, credencial: 0063 y el Agente LEÓN FREDDY, credencial: 4704, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Brigada de Patrullaje Vecinal, Brigada 54 de la Policía del Municipio Autónomo Sucre.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-10-2000, rendida en la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano J.G.V..

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25-10-2000, rendida en la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la ciudadana P.K.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.580.502(hermana del occiso S.J.C.P.).

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31-10-2000, rendida en la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por ciudadana E.M.C.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.178.659.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 5702, de fecha 20-11-2000, suscrita por los funcionarios L.G. y L.G., adscritos a la Brigada Técnica de la División de Investigaciones de Vehículos del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), practicada al vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Gris, Placa MAV-24T, serial de carrocería 8Z1SC2172YV302936, serial de motor 2YV302936.

-EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.) Nº 9700-028-636-4695, de fecha 24-11-2000, suscrita por la Comisario N.A.M. y la Sub-inspector C.A.C., adscritas a la Unidad de Microscopia Electrónica de la División General de Técnica Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.) Nº 9700-028-636-4693, de fecha 24-11-2000, suscrita por la Comisario N.A.M. y la Sub-inspector C.A.C., adscritas a la Unidad de Microscopia Electrónica de la División General de Técnica Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (A.T.D.) Nº 9700-028-640-4702, de fecha 24-11-2000, suscrita por la Comisario N.A.M. y la SUB-inspector C.A.C., adscritas a la Unidad de Microscopia Electrónica de la División General de Técnica Policial del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-INFORME PERICIAL SIGNADO 9700-035-05944, de fecha 30-10-2000, suscrito por el Detective T.H., experto adscrito al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual práctica ANÁLISIS BIOQUÍMICO Y DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO a la muestra de sangre colectada al cadáver de S.G.A.J..

-INFORME PERICIAL SIGNADO 9700-035-05945, de fecha 30-10-2000, suscrito por el Detective T.H., experto adscrito al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual práctica ANÁLISIS BIOQUÍMICO Y DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO a la muestra de sangre colectada al cadáver de CANDELL S.J..

-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA signada 9700-035-05946, de fecha 30-10-2000, suscrito por el Detective T.H., experto adscrito al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

--INFORME PERICIAL SIGNADO 9700-035-05948, de fecha 06-12-2000, suscrito por el Detective T.H., experto adscrito al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, mediante el cual práctica ANÁLISIS BIOQUÍMICO Y DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO a la muestra de sangre colectada al cadáver de PALACIOS GUEVARA F.E..

-ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano R.J.V.G., titular de la Cédula de identidad Nº V-13.712.638.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20-12-2000, rendida ante la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la ciudadana J.D.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.508.332.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-05-2000, realizada al ciudadano L.A.A.B., titular de la Cédula de identidad Nº V-14.157.503.

-ACTA POLICIAL de fecha 08-01-2001, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra Homicidios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

-COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS llevadas por la Dirección de Operaciones de la Jefatura de los Servicios de la Policía Municipal de Sucre comprendida desde las 03OCT2000 hasta 04OCT2000, suscrita por el Comisario N.C., en su calidad de Supervisor General de Patrullaje de Guardia.

--COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DIARIAS llevadas por la Dirección de Operaciones de la Jefatura de los Servicios, de la Policía Municipal de Sucre, comprendida desde las 01OCT2000 hasta 05OCT2000, suscrita por el Sub-Comisario R.C. en su calidad de Supervisor General de Patrullaje de Operaciones.

-EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN ESPECIAL, MACERADOS PARA ANÁLISIS QUÍMICO (DETERMINAR PRESCIDENCIA DE RESTOS DE PÓLVORA) Y HEMATOLÓGICOS Nº 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el inspector A.N. y el Detective J.R., adscritos al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al material colectado en el vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, dos (02) puertas.

-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA Nº 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrito por el Detective HERLYN TOVAR, adscritos al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a una muestra de color pardo rojiza, presuntamente de naturaleza hemática.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y QUÍMICA, signada Nº 9700-035-6570, de fecha 20-12-2000, suscrita por el inspector E.V., Farmacéutico experta adscrita al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a trece (13) hisopos de algodón, con adherencia de un material producto de macerados practicados a un vehículo automotor marca CHEVROLET, modelo CORSA, color GRIS, placas: MAV.24T, año 2000.

-INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.715, de fecha 04 de octubre de 2000, practicada por los funcionarios J.D., LLASMARIS MESA, G.P. y el FOTÓGRAFO G.R., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, correspondientes al cadáver de PALACIOS GUEVARA F.E..

-INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.716, de fecha 04 de octubre de 2000, practicada por los funcionarios J.D., LLASMARIS MESA, G.P. y el FOTÓGRAFO G.R., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, correspondientes al cadáver de S.G.A.J..

-INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.718, de fecha 04 de octubre de 2000, practicada por los funcionarios J.D., LLASMARIS MESA, G.P. y el FOTÓGRAFO G.R., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, correspondientes al cadáver de CANDELL S.J..

-INSPECCIÓN OCULAR Nº 3.718, de fecha 04 de octubre de 2000, practicada por los funcionarios Sub-inspector J.D., Detective LLASMARIS MESA, Agente G.P. y el fotógrafo G.R., adscritos a la División de Inspecciones Oculares del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la Autopista Petare-Guarenas, vía pública, Municipio Sucre, lugar en el que ocurrió el hecho.

-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 9700-029-021, de fecha, realizado por el Funcionario P.O.T., titular de la cédula de identidad V-9.980.695, adscrito al Departamento de Planimetría del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el lugar del suceso.

-RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXPERTICIA FÍSICA Nº 9700-035-7243, DE FECHA 24-01-2001, suscrita por Sub-inspector C.D. y el Detective J.G., adscritos al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, placas MAV-24T, serial de carrocería 8Z1SC2172YV302936.

-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 136-95905, de fecha 19-01-2001, suscrita por el Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente a quien vida respondiera al nombre de S.J.C.P..

-AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 136-95905, el cual fue ampliado en fecha 07/04/2003 por la Médico Anatomopatólogo Yanucelis Cruz, y corregido por la Dra. A.D.D. , adscritos a la División General de Medicina Legal del Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano S.J.C.P..

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, FÍSICA Y QUÍMICA signada 9700-035-7142, de fecha 15 de enero de 2001, suscrita al funcionario Detective R.Z., adscrita al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicada a una franela tipo chemise, talla grande, con un etiqueta indentificativa donde se lee “REEBOOK”...

-HISTORIA MÉDICA Nº 353 (en copia certificada), emanada del Hospital General D.L., correspondiente a quien vida respondiera al nombre de Candell S.J..

-HISTORIA MÉDICA Nº 06 (en copia certificada), emanada del Hospital P.d.L., correspondiente a quien vida respondiera al nombre de Palacios D.F..

-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 136-95907, de fecha 09-02-2001, suscrita por el Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente a quien vida respondiera al nombre de F.P.G..

-AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 136-95907, suscrito por Y.L., Médico Anatomopatólogo, adscrita a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al ciudadano F.P.G..

-LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER Nº 136-95908, de fecha 27-12-2000, suscrita por el Médico Forense ANUNZIATA DAMBROSIO, adscrita a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, correspondiente a quien vida respondiera al nombre de A.S.G..

-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1895 (en copia certificada), suscrita por el P.d.M.A.d.S., inserta al Tomo 4, año 2000 de los libros llevados en la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de S.J.C.P..

--AUTOPSIA MÉDICO LEGAL Nº 136-95908, de fecha 09-10-2000, realizada por la Médico Anatomopatólogo F.M., adscrita a la División General de Medicina Legal del extinto Cuerpo Técnico, al ciudadano que en vida respondía al nombre de A.S.G..

-ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Gerente de Operaciones del Parque Cementerio de Caracas, Jardines del Cercado, donde se especifica la ubicación exacta del cadáver del ciudadano S.J.C.P., Cédula de Identidad Nº V-13.580.502.

-ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 1898 del tomo 4, año 2000, de los libros llevados en el Registro Civil del Municipio Autónomo de Sucre, del ciudadano A.J.S.G., Cédula de Identidad Nº V-17.296.380.

-ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Director del Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, donde se especifica la ubicación exacta del cadáver del ciudadano A.J.S.G., Cédula de Identidad Nº V-17.296.380.

-ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Director del Cementerio Municipal “Las Clavellinas”, donde se especifica la ubicación exacta del cadáver del ciudadano Guevara Palacios Freddy, Cédula de Identidad Nº V-18.092.640.

-INFORME TÉCNICO Nº 009-2001 e inspección Ocular Nº 001, realizado por el inspector Jefe (TT) W.A.S.Á., adscrito a la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y T.T., al vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, placa MAV-24T, color Gris, año 2000, serial de carrocería 8Z1SC21Z2YV302936, serial de motor 2YV302936, a los fines de determinar si el vehículo sufrió volcamiento por causa accidental o incidental, concluyendo lo siguiente: Los daños que presenta el vehículo en la parte superior (techo) son producto de su propio peso, al no existir desplazamiento.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA Nº 9700-035-RE-0912, de fecha 02-04-2001, realizada por experto Detective ANERKYS NIETO, adscrito al Departamento de Microanálisis del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a proyectiles recolectados y suministrados para estudio.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN Nº 9700-018-B-1469, realizada por los expertos E.B.R. y J.E.R., adscritos al Departamento de Balística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a: A-UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA CZ, calibre 9 Brownings Short, B- UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA FN, calibre.380 auto, modelo: BDA-380, C-UN (1) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA: SMITH &WESSONL, calibre. 38 special, modelo 36, D-DOS CARGADORES, con capacidad de trece (13) balas calibre. 38 auto, dispuesto en doble columna, E-catorce (14) balas: 12 calibre .380 auto, dos (02) balas calibre. 38 special, F-VEINTICUATRO (24) CONCHAS PERCUTADAS.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-2704, de fecha 07-06-2001, realizado por los expertos FREDDY ESCALONA Y BLANACA SÁNCHEZ, adscritos al Departamento de Balística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a dos (2) armas de fuego: 1) tipo Pistola, marca Glock, calibre 9mm parabellum, presenta la inscripción “POLISUCRE”.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN Nº 9700-018-2716, de fecha 07-06-2001 realizada por los expertos FREDDY ESCALONA Y BLANACA SÁNCHEZ, adscritos al Departamento de Balística del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado a cuatro (04) proyectiles, calibre 9mm parabellum, blindados, colectados en el sitio del suceso.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-2773, de fecha 14-06-2001, realizada por los funcionarios FREDDY ESCALONA Y BLANACA SÁNCHEZ, expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísiticas, a un (1) Arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, Parabellum, serial de orden VL002 perteneciente a la Policía Municipal de Sucre.

-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-018-4625, de fecha 24 de agosto de 2001, realizado por los funcionarios O.G. MIERES Y L.M., expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísiticas, a un (1) Arma de fuego tipo Pistola, Marca Glock, Modelo 17, calibre 9mm, Parabellum, serial de orden AAP557, perteneciente a la Policía Municipal de Sucre.

-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA Nº 9700-018-B-2630, de fecha 22 de mayote 2002, realizada por el funcionario O.G. MIERES, expertos, adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísiticas, en Autopsia Caracas-Guarenas, a la altura de los túneles Turumos, en la que se deja constancia de 1.-Ubicación del tirador (es) respecto a las heridas que presentó F.P.G., posición de la victima F.P.G. 3.-Posición del tirador (es) respecto a las heridas que presentó S.J.C., Posición de la victima S.J. CANDELL (OCCISO) 4.-Ubicación del tirador respecto a los orificios descritos con los números 1, 2 y 3, que presentó el vehículo antes citado:

-EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA Nº 9700-018-B-4706, de fecha 28 de Agosto del 2002, realizada por los funcionarios LIZZETTA MARÍN y F.B. , expertos adscritos al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a doce (12) conchas objeto de experticia Nº 1469.

-RECONSTRUCIÓN DE HECHOS , realizado el día 21/02/2003, en el lugar del suceso en presencia del Juez Duodécimo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los Fiscales del Ministerio Público y los imputados.

-EXPERTICIA BALÍSTICA Nº 9700-018-B-5126, de echa 08 de septiembre de 2003, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas.

-LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 183. realizado por ciudadano CORDERO JOSÉ, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, el día que se realizo la Reconstrucción de los Hechos.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN DE CARGO número 1013, de fecha 01-11-1993, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario TORRES LAMAR R.I., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.683.512.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número 763, de fecha 22-02-1993, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario B.P.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.579.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número DP/1559-96, de fecha 11-05-1996, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario L.B.A.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.485.589.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número 0988, de fecha 01-11-1993, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario GAMBA DONSIÓN J.F., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.979.137.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número DP/1837-97, de fecha 19-09-97, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario LEÓN M.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.762.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número DP/1914-98, de fecha 06-04-1998, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario F.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.939.225.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número DP/1852-97, de fecha 19-09-1997, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario O.V.W.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.671.700.

-ACTA DE NOMBRAMIENTO, JURAMENTACIÓN Y ACEPTACIÓN número DP/1983-98, de fecha 13-07-1998, emanada de la Policía del Municipio Autónomo de Sucre, correspondiente al funcionario REINOSA G.R.Á., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.493.155.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2002, levantada en el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano TORRES LAMAR R.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.683.512, en presencia de su defensor.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2002, levantada en el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano LEÓN M.F.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.299.762, en presencia de su defensor.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2002, levantada en el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano F.J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.939.225, en presencia de su defensor.

-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de agosto de 2002, levantada en el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por el ciudadano B.P.R.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.466.579, en presencia de su defensor.”

El a quo como séptimo pronunciamiento de la Audiencia Preliminar que se celebró con los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J. el día 2-3-07, motivó y decidió lo que sigue:

SÉPTIMO: Vista las solicitudes de mantenimiento de la medida de Coerción personal, como lo es la Privativa de la Libertad que actualmente pesa sobre los acusados y la solicitud de Medida Cautelar efectuado por la Defensa, éste Tribunal al considerar que la presente causa que data del año 2000, y desde esta fecha se mantuvieron los imputados en sus respectivos trabajos y residencia establecida en las actuaciones, considerando que la orden de Privación de Libertad dictada en el mes de Febrero del año en curso, fue una medida de coerción destina a que las múltiples circunstancias que afectaron realización oportuna de la Audiencia Preliminar, de alguna manera cesara y permitiera la realización del acto, y por cuanto no existe en la presente causa riesgo manifiesto de peligro de fuga u obstaculización, pudiéndose desarrollar las etapas subsiguientes del proceso mediante una medida menos gravosa, en tal sentido acuerde otorgar a los acusados las medidas cautelares sustitutiva de la Privación de Libertad, Contenidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 artículo256 del Código orgánico Procesal penal, a excepción del acusado F.J.D. , respecto a la segunda medida cautelar, ya que este labora en la jurisdicción del Estado Trujillo, donde podrá acudir libremente.

Al respecto es propicio traer a colación el criterio sobre la discrecionalidad del Juez para determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga a los fines de dictar o no medida privativa judicial preventiva de libertad, tomando en cuenta que los artículos 259 y 260 aludidos, son los actuales 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se expuso en la Sentencia N° 723 del 15 de Mayo de 2.001, con ponencia del Magistrado, hoy fallecido: A.G.G.:

Al respecto, esta Sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de tal delito y una presunción razonable de peligro de fuga.

De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.

Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho

En tal sentido, considera este ad quem, que de acuerdo a la fundamentación del Juez de la recurrida y la jurisprudencia reproducida, el Juez actuó dentro de sus atribuciones constitucionales y legales al considerar luego de sus razonamientos previos que no existe en la presente causa riesgo manifiesto de peligro de fuga u obstaculización, pudiéndose desarrollar las etapas subsiguientes del proceso mediante una medida menos gravosa, en tal sentido acuerde otorgar a los acusados las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, Contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción del acusado F.J.D., respecto a la segunda medida cautelar, ya que este labora en la jurisdicción del Estado Trujillo, donde podrá acudir libremente.

En consecuencia, SE DECLARAN SIN LUGAR los Recursos de Apelación admitidos y SE CONFIRMAN las medidas cautelares sustitutivas de libertad apeladas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por los Abogados: ANNA LECCESE SPINOSA, FISCAL SEPTUAGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y J.M.M., FISCAL AUXILIAR NACIONAL TRIGÉSIMO, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; con sustento jurídico en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación formulado por la Abogada: MENFIS DEL C.Á.N., Representante de la víctima P.C.P., pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad de quien en vida respondiera al nombre de S.J.C.P. contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero; de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Preliminar del 2 de Marzo de 2.007, emanada del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado OTORGÓ Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los acusados: F.J.D., LEÓN M.F.A., TORRES LAMAR R.N. y B.P.R.J., contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los tres últimos y en el 4° de la misma norma al primero.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZA PROVISORIA,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

LA SECRETARIA,

K.T.L.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

K.T.L.

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