Decisión nº FM012006000145 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoRecurso De Apleación De Sentencai

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sección Adolescentes

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Ciudad Bolívar, 26 de Julio de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000062

ASUNTO : FP01-R-2006-000062

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000062

RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE PUERTO ORDAZ

ABOGADO RECURRENTE: ABOG. J.L., Defensor Público Penal Nº 3, Con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal De Adolescentes.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ

Corresponde a esta Sala Sección Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al Recurso de Apelación de Sentencia incoado por el Abog. J.R.L.L., Defensor Público Nº 3, con competencia especial en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en asistencia de los adolescentes: Identidad Omitida; tal acción de impugnación ejercida en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Enero de 2006, proferida por el Juzgado Primero en Función de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, con la cual declaró la Responsabilidad Penal de los prenombrados adolescentes, en la comisión del delito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva; hecho ilícito previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con los artículos 408, ordinal 1º y 426 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible; y perpetrado en perjuicio de la humanidad del ciudadano: M.F.N.; imponiéndoseles en consecuencia a los otrora mencionados adolescentes, Medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, letra “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a” y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por período de CUATRO (4) AÑOS.

En cuenta la Sala del Asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, llevándose a cabo en consecuencia la Celebración de la Audiencia Oral establecida en el artículo 455 eiusdem.

Cumplidos los trámites de ley, con el ánimo de decidir pasa de inmediato la Sala a ello, no sin antes resaltar puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 26 de Enero de 2006, el Juzgado Primero en función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, decidió declarar la responsabilidad penal de los adolescentes Identidad Omitida en la comisión del ilícito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; imponiéndoles como corolario la Medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 628, parágrafo segundo, letra “a” y 622 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por considerarles culpables de dicho delito efectuado en detrimento del ciudadano M.F.N..

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

POR LA DEFENSA.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.R.L.L., Defensor Público Nº 3, con competencia especial en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en asistencia de los adolescentes Identidad Omitida; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la sentencia proferida por el A Quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA:

SENTENCIA FUNDADA EN PRUEBA INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de haberse fundado en prueba incorporada con violación a los principios del juicio oral (…) De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no se desprendió elemento de convicción probatorio alguno capaz de desvirtuar la presunción de inocencia dispuesta a favor de los acusados. No hubo testigos que presenciaran los hechos, no hubo pruebas científicas que analizaran evidencias capaces de demostrar que los acusados se encontraban presentes en el sitio de los hechos. Ante la insuficiencia de la investigación llevad a cabo por loa órganos encargados, el tribunal ha fundado su sentencia condenatoria en una presunta confesión efectuada por uno de los acusados, de la cual tiene conocimiento por referencia de dos de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en este caso (…) En lo que se refiere a la declaración rendida por el funcionario J. deD.S., promovido extemporáneamente por el Ministerio Público, este señala, aunque no consta en el Acta Policial suscrita por su persona, que tres días posteriores a la muerte de la víctima, los acusados se presentaron ante la Comisaría y confesaron su culpabilidad en los hechos. Pues bien, aún y cuando fuere cierto lo narrado por el funcionario, por tratarse de una confesión extrajudicial no puede otorgársele valor probatorio alguno y menos catalogársele como prueba de confesión para fundamentar una sentencia condenatoria, toda vez que se trata de una manifestación extraprocesal, no rendida ante un órgano jurisdiccional (…) Por otra parte, la confesión a que se refiere el hijo del occiso, como efectuada por el acusado en la audiencia preliminar, carece igualmente de valor probatorio como prueba de confesión, porque ha sido valorada por el tribunal violentando los principios de oralidad e inmediación, toda vez que, tal como se mencionó anteriormente, la misma ha debido ratificarse por parte del imputado en la audiencia del juicio oral y público; no habiendo sido así, la sentencia se fundó en prueba incorporada con violación a los principios de oralidad e inmediación. Para que la prueba de confesión sea tal, debe el juez que va a sentenciar presenciarla personalmente, luego de lo cual estará facultada para darle su justo valor (…) Mal pudo el a quo fundar su sentencia en una confesión, cuando ni la presenció, ni fue incorporada al debate, puesto que la misma, debiendo ser espontánea y voluntaria para que pudiera otorgársele valor, no fue efectuada en el juicio oral por parte del acusado, quedando de esta forma excluida del acervo probatorio (…) Ciudadanos Magistrados, quedó demostrado en el curso de la investigación que murió una persona (…) pero en modo alguno fue acreditada la participación de los acusados en ese hecho. Buscar esa culpabilidad en una pretendida confesión incorporada con inobservancia de los principios fundamentales del proceso, es atentar contra el derecho mismo, menoscabar la presunción de inocencia (…) No deben escapar al juzgador que son múltiples los motivos que pueden llevar a una persona a asumir la responsabilidad penal de un hecho (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA Y ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley, por haberse inobservado lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y aplicado erróneamente los parágrafos primero y segundo del mismo (...) Ciudadanos Magistrados, el delito objeto de la presente causa tuvo lugar el 15-04-00, motivo por el cual la Defensa Pública, tanto al inicio del debate como en su conclusión, solicitó al tribunal a quo el decreto de la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde la fecha en que se perpetró el delito presuntamente cometido por los acusados. No obstante, la juez consideró no ajustada a derecho la solicitud formulada por la defensa (…) En consecuencia, no existiendo la evasión como única causa que pudo haber interrumpido la prescripción, y habiendo transcurrido más de de cinco años luego de la perpetración del hecho delictivo, ha debido el a quo declarar la procedencia de lo solicitado por la defensa y decretar la prescripción de la acción penal. No habiéndose hecho, violó la ley por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que la sentencia recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta, toda vez que verificada la prescripción, y siendo esta una Institución que interesa al orden público, no ha debido proseguirse con el proceso, mucho menos condenarse a los acusados cuando lo propio era el decreto de la extinción de la acción penal

PETITORIO

(…) se solicita a esta Corte de Apelaciones que:

1. Se admita el presente recurso;

2. De declararse con lugar la primera denuncia formulada, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánica Procesal Penal.

3. En caso de encontrarse fundada la segunda denuncia formulada, se decrete formalmente la prescripción de la acción penal, así como la extinción de la misma y el sobreseimiento de la presente causa (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La Abogado D.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida, procedió a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública, Abogado J.R.L.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 454, aplicado por remisión de los artículos 537 y 613, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; esgrimiendo en su escrito de contestación lo siguiente:

(…) CAPÍTULO II

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público con relación a los alegatos presentados en su escrito de apelación, por la Defensa Pública de los acusados (…) observa lo siguiente: Como punto previo, esta Representación solicita a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que se pronuncie sobre los alegatos de la defensa relativos a la prescripción de la acción penal (sic) (…) En este sentido, comparte el criterio expuesto por el a quo, que la prescripción, debe ser entendida como el poder de perseguir que tiene el Estado, en determinadas causas, señalando el a quo, que dicha prescripción no opera de mero derecho por el transcurso del tiempo, sino que debe verificarse los supuestos de la evasión como una de las causales que acreditan la interrupción de la prescripción. Siendo que en el presente caso la Juzgadora constató que en fecha 24 de abril de 2001, el adolescente Identidad Omitida, no había comparecido y en consecuencia declaro en rebeldía al mismo, lo que como consecuencia interrumpió la prescripción de la acción (…) considera esta Representación Fiscal que la Corte de Apelaciones debe revisar de manera cautelosa el expediente y decidir si estima que se ha verificado la evasión prevista en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que acredite que no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, y así expresamente solicito se declare. En segundo lugar, la Defensa Pública, hace énfasis en la circunstancia de haber dictado sentencia condenatoria usando como base un aprueba incorporada con violación a los principios del juicio oral. A diferencia de lo alegado por la defensa estima el Ministerio Público que no se violaron derechos constitucionales ni procesal es del imputado ya que el tribunal de Juicio presenció el debate valorando en su decisión cada una de las pruebas evacuadas bajo el principio de inmediación (…) Tal y como quedo demostrado, con la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y evacuadas en el juicio oral y privado, se desprende la participación de los imputados en el hecho delictivo. A diferencia de lo alegado por la defensa en lo relativo a que no hubo testigos que presenciaran los hechos, si hubo pruebas científicas que analizaran evidencias capaces de demostrar que los acusados se encontraban presentes en el sitio de los hechos, como son el cuchillo y la prenda de vestir entregadas por los imputados de manera espontánea (…) En consecuencia, observa esta Representación Fiscal, que quedó probado en la decisión tomada, durante el Debate Oral, por el Juez 1º de Juicio de este Circuito Judicial, que los imputados se encontraban presentes en el lugar de los hechos, y de acuerdo a su propia declaración habían desplegado la conducta que trajo como consecuencia la muerte del ciudadano M.F.N..

CAPÍTULO III

PETITORIO

En consecuencia, esta representación del Ministerio Público considera, (…) que la apelación de la Defensa debe ser declarada: SIN LUGAR, en razón a lo infundado del Recurso de Apelación interpuesto (…) y en consecuencia, se ratifique la sentencia definitiva dictada en contra de los acusados (…) igualmente sea CONFIRMADA la decisión de imponer a los mismos la sanción de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de; CUATRO (04) AÑOS (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de la Sección Penal de Adolescentes en la oportunidad para decidir la presente causa, lo hace en los siguientes términos, a saber:

Como punto previo se le hace imperioso, a esta Alzada prorrumpir De Oficio la Nulidad Absoluta de todas las actuaciones procesales emitidas en el íter procesal bajo estudio, en interés de la Ley y de las partes intervinientes, por cuanto de la exhaustiva revisión y análisis de las actas que integran el presente proceso se ha constatado la existencia de vicios de orden público, que atentan contra los intereses de todos los sujetos procesales, relativos al debido proceso, violándose con ello lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, patentizado en el derecho al juez natural, y cometidos por quien fuese la juzgadora de juicio, ello en razón de la falta de competencia ostentada por la ciudadana Abg. Damelis Villalba de Tamayo, quien actuó en la presente causa fungiendo como Juez en función de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, aún cuando para el entonces en data 22 de junio de 2.001, suscribió acta mediante la cual planteó inhibición al conocimiento de este proceso penal, una vez este llegado a la etapa subsiguiente en el Tribunal en función de Juicio; ante esta Corte de Apelaciones, siendo ésta declarada Con Lugar en fecha 02 de julio del mismo año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, ordinal 3º del para el momento, vigente Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto se encuentra acreditado en autos que la aludida juez emitió opinión en la fase de Audiencia de Presentación de los Adolescentes y asimismo en la Audiencia Preliminar, llevados a efectos tales actos en las fases preparatoria y preliminar de este sumario; es decir, cuando esta funcionaria presidía el Juzgado en funciones de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de la extensión territorial de la Ciudad de Puerto Ordaz.

Ahora bien, aunado a lo expuesto en el acápite supra, se evidencia en folios que componen la presente causa, en su pieza número 2, que aún estando inhibida, la prenombrada Jurisdicente, siguió operando como Juez sustanciadora en los sucesivos actos procesales, así pues, cursa al folio dieciséis (16) al diecisiete (17) de la referida pieza, axioma de fecha 10 de julio de 2001, mediante la cual la aludida juez, acuerda la cesación de la detención domiciliaria y la frecuencia de las presentaciones, imponiéndole entonces al adolescente Identidad Omitida una medida menos gravosa de la que pesaba sobre él, pese a que la misma juzgadora advierte su proceder en principio de este pronunciamiento, cuando esgrime que “(…) Para decidir se observa que esta juzgadora se inhibió de conocer como juez en función de juicio de la presente causa, debido a que como juez en función de control conocí de la etapa preparatoria y preliminar, y en el día de hoy se recibió de la Corte de Apelaciones la decisión sobra a inhibición planteada, la cual fue declarada Con Lugar (...)”. Asimismo en los folios subsiguientes contentivos de muchas más actuaciones concernientes a esta causa penal, continúa la juez siendo artífice del refrendo de éstas, sin tener la competencia ni la jurisdicción para así proceder ya que se había despojado de ella al inhibirse de la causa en cuestión.

Coligiéndose de lo otrora depuesto que, la Juez inhibida no respetó el curso de un sano proceso, abolió las garantía de los ciudadanos procesados, en cuanto al derecho de ser juzgados ante sus jueces naturales, infiriéndose que a nuestro saber, el tribunal competente y el juez natural derivan de una misma razón. Así pues, el tribunal debe reunir condiciones inevitables que respalden su actuación, entre otras, el tribunal natural o juez natural ha de ser el competente, actúa de manera imparcial y no depende de otros organismos (otros poderes del Estado) y cuya actividad se encuentra regida por la ley con anterioridad. Vale decir, no resulta una perogrullada la sola calificación de la palabra: juez natural; debido a que pareciera verse con un criterio simplista o confundido con otros asuntos distintos a los enunciados fundamentales de los derechos humanos.

En continua ilación lógica, la garantía del tribunal natural, juez natural y tribunal competente debe entenderse sobre la base de determinadas condiciones, como el sometimiento a juicio de acuerdo con una legislación preexistente donde se contengan los delitos y las faltas, este asunto debe ser conocido por el juez competente instituido con anterioridad por la ley (juez natural) (subrayado de la Sala), ambas situaciones deben ser respetadas, incluso ante la aplicación de la pena o la sanción.

Así pues, cebe mencionar que el artículo 90 de la Ley Adjetiva Penal, prohíbe al funcionario inhibido el seguir conociendo de la causa, una vez que su abstención haya sido declarada Con Lugar por ésta Instancia Superior y durante la incidencia de la referida inhibición llevada a cabo por el Juzgado Superior que deba conocerla separarse de la causa sin poder ser compelido a conocerla; situación ésta análoga a la del presente caso, donde la funcionaria suscribiente del Acta de Inhibición, actuó en contravención a esta previsión de la ley procedimental, violando a todas luces las garantías de la partes procesales de este sumario penal.

En atención a todo lo precedentemente expuesto, y en apego a los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar de la Sección Penal de Adolescentes, no está dispuesta a amainar su convicción adherida a Derecho ante la presencia de vicios que conlleven a la nulidad de lo actos procesales, por cuanto siendo esto así, no convalida el operar de la Juez promotora de tales violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, las misma que diesen pie a que se continuaran suscitando infracciones en el íter penal sub examinis; en consecuencia procede esta Alzada a declarar, como en efecto lo hace, De Oficio la Nulidad Absoluta del auto que dio lugar a la violación constitucional de fecha 10 de julio de 2001 (folio 16, 2° pieza del expediente original) del presente proceso judicial seguido a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en detrimento de la humanidad de M.F.N., dictado por el Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, así como los actos subsiguientes al mismo; tal decreto de nulidad opera de acuerdo a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se retrotraiga la presente causa al estado de que un Juez Natural en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, efectúe la continuación de la presente causa y así pueda llevarse a cabo un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de todos los vicios que han dado lugar a la presente nulidad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, conforme a los artículos 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del auto que dio lugar a la violación constitucional de fecha 10 de julio de 2001 (folio 16, 2° pieza del expediente original) en el proceso penal seguido a los ciudadanos adolescentes Identidad Omitida por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Complicidad Correspectiva, en detrimento de la humanidad de M.F.N., dictado por el Juzgado de Juicio N° 1 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Ciudad Bolívar, así como los actos subsiguientes al mismo; por cuanto se pudo constatar violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la ejecución de los actos procesales llevados a efecto en este sumario penal. En consecuencia, se ordena se retrotraiga la presente causa al estado de que un Juez natural en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, extensión territorial Puerto Ordaz, efectúe la continuación de la presente causa y así pueda llevarse a cabo un nuevo Juicio Oral y Público, con prescindencia de todos los vicios que han dado lugar a la presente nulidad.

Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones en Sala de Adolescentes, del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LOS JUECES,

DR. J.F.H.O.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. SANDRA AVILEZ

FACH/JFHO/GQG/SA/VL._

FP01-R-2006-000062

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