Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO: KP01-P-2006-004566

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 17 de Julio de 2012, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal y después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 16° del Ministerio Público: A.O.

Defensor: Abg. M.P.

Acusados: L.A.P. y O.J.C.

Delito: Violación Agravada y Lesiones Personales de Carácter Menos Graves

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

  1. - O.J.C., Cédula de Identidad N°: 12.594.447, (DATOS OMITIDOS).

  2. - L.A.P.P., cédula de identidad N°: 12.594.345, (DATOS OMITIDOS)

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 17 de Julio de 2012, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. M.M., y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, la Fiscal 16° del Ministerio Público Abg. A.O., los Acusados: L.A.P. y O.J.C., la defensa Abogado M.P., Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Nº 16 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Ratifica la Acusación la cual fue admitida en fecha 06-03-2007, por el Juez de Control Nº 1, en contra de los ciudadanos L.A.P. Y O.J.C., asimismo expone las circunstancias, de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 374 ordinales 2 y 4 y articulo 413 en concordancia con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 numerales 8, 11 Y 14 del Código Penal y la agravante del artículo 277 de la LOPNA, en contra de la víctima M.Á.O.. Asimismo, ratifico los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad, por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales y así demostrar la culpabilidad de los hoy Acusados, en este acto, solicito la apertura de juicio oral y público, por último solicitó el enjuiciamiento público de los acusados por la comisión de los hechos ya narrados. Esta Fiscalía se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Se le otorga la palabra a la defensa quien entre otras cosas expone:

    En el transcurso del juicio con los órganos de prueba, demostrare que mis defendidos no cometieron el hecho por el cual fueron acusados por el Ministerio Público, y han estado estos años privados de su libertad. Es todo.

    Seguidamente Tomó en este acto la palabra el Juez quien preside e impuso a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, frente a lo cual, respondieron: No vamos a declarar.

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 08 de Agosto de 2012, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

    TESTIMONIALES:

  3. -) Deudys P.T. del cedula de Identidad Nº 15.919.836

  4. -) S.C.J.A.T. del cedula de Identidad Nº 16.404.931

  5. -) C.J.D.C.T. del cedula de Identidad Nº 13.881.280

    DOCUMENTALES:

  6. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-7601 de fecha 26-06-2006 suscrita por la Dra. F.T.

    Este Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los testigos que no se presentaron a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la imposibilidad a que comparezcan a esta sala de Juicio.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    El Ministerio Publico a los fines de exponer sus conclusiones: Culminado como ha sido el debate oral y público, donde se logró demostrar la culpabilidad de los acusados de autos, esta representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria a los mismos, es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    El proceso constituye el instrumento fundamental para la obtención de la justicia y el proceso es la reconstrucción metodológica de los hechos, de allí pues que se observa en el desarrollo del presente juicio que quedó demostrado suficientemente que mis defendidos nunca cometieron el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico, en base al análisis lógico y a la manifestación expresa y concordante de los órganos de prueba que fueron oídos y examinados por las partes en el debate contradictorio, por ello esta defensa solicita se declare la no culpabilidad de mis patrocinados y en consecuencia se les absuelva de los cargos fiscales, es todo.

    La fiscal no desea hacer uso de su derecho a réplica.

    Seguidamente se le cede la palabra a los acusados O.J.C., Cédula de Identidad N° 12.594.447 y L.A.P., cédula de identidad N° 12.594.345 de conformidad a lo establecido en el último aparte del 360 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional, a los fines de que manifiesten lo que a bien tengan que decir y exponen: No deseamos Declarar.

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que los acusados O.J.C., Cédula de Identidad N° 12.594.447 y L.A.P., cédula de identidad N° 12.594.345, hayan participado en el hecho por los cuales fueron acusados por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  7. -) Deudys P.t. de la cedula de identidad Nº 15.919.836 quien es debidamente juramentado y expone: el dia 26-06-06 a la 1 de la mañana llamaron del barrio El Cardenal donde informo que dos ciudadanos se habían introducido en una vivienda con el fin de violar al menor de edad en eso llegamos y salió un muchachito y nos indicó que lo habían violado y uno de ellos tenía un machete en la mano y le dimos la voz de alto y soltó el machete y luego lo llevamos a la comisaria en conjunto con la sra que había llamado. Es Todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO responde: “la actitud del niño fue salir corriendo y nos indicó que había sido violado y estaba nervioso y con miedo y el sujeto que tenía el machete fue el sr de camisa blanca y luego de esto no acercamos a la residencia y encontramos a los señores adentro “Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFESA PUBLICA responde: “Recibió una llamada de una persona? Si Quien era? Yamilet y se comunicó porque llamo a la comisaria y llamo desde el barrio El Cardenal de un rancho cercado con alambre de púa y tardamos en llegar como 5 minutos en llegar al barrio y recorrimos un tramo. Había poca iluminación y visualizamos a la sra en la parte de afuera que nos hizo señas. No recuerdo como andaba vestida. Si me entreviste con la señora y no recuerdo nada. Solo recuerdo que la señora estaba embarazada y no recuerdo si me informo que colonia al señor de camisa blanca y que ellos estaban bebiendo ahí. Es muchacho que salió no sé si tenía alguna relación con la señora y tenía menos de 16 años y no logramos ubicar a los representantes y nos dijo la señora que el muchacho se lo habían dejado para que la acompañara a la señora que llamo, era un rancho de 3 por 3 y había solo una cama, un colchón y botella de licor ingresamos dos funcionarios y las personas detenidas estaban en la parte externa y estaban paradas con un machete en la mano y el otro con la botella, en el rancho habían ropa, colchón, la iluminación era de un solo bombillo. Yo visualice a los individuos y estaban vestidos, no estaban desnudos. No ofrecieron resistencia y se les indico el motivo de su detención y consta de la constancia medica que ellos tenían aliento etílico, no sabría decirle si estaban muy ebrios o no. Luego de esto los trasladamos a la comisaría yo iba en la parte de atrás de la patrulla y al niño y a la señora iban delante y le tomamos declaración porque no pudimos ubicar a ninguna familiar de el en ningún lado. El niño nos indicó que fue violado y la señora dijo que ella estaba en la parte de afuera y la señora dijo que habían en la parte de adentro de la casa habían dos sujetos que querían violar al niño. No conocía al niño ni a la señora. Es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS.

  8. -) S.C.J.A.T. del cedula de Identidad Nº 16.404.931quien una vez juramentado expone:“ nos encontrábamos para esa fecha aproximadamente en horas de la madrugada en el sector comercio y nos llama el centralista de la comisaría 50 que por llamada del 171 en el sector El Cardenal se encontraban dos ciudadanos tratando de violar a un adolescentes y al llegar al sitio la zona estaba oscura y visualizamos a una ciudadana afuera de la casa y entramos y en eso sale un adolescente y dice que los dos sujetos que estaban en la vivienda lo habían violado en eso uno de los señores tenía un arma blanca en la mano y la coloco en el suelo y nadie opuso resistencia y luego de esto se levantó el procedimiento y se incautó el arma blanca como procedimiento de rigor“ es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO responde: “salió el adolescente y que les dijo que aptitud demostró? Se encontraba muy nervioso y se cubrió con nosotros y nos dijo que dentro de la vivienda estaban dos sujetos que lo habían violado y hace tiempo y no puedo recordar bien. El arma blanca era un machete. En la comisaría nos comunicamos con la consejera de protección y se le tomo la entrevista al adolescente en presencia de la ciudadana que según era familiar del adolescente y manifestó que había sido violado“ es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “tardamos en llegar al sitio desde que recibimos la información vía telefónica entre 5 a 10 minutos porque no había tráfico. La vivienda la ubicamos porque la dueña de la vivienda estaba en la parte externa de la vivienda y cunado visualiza la unidad nos hace señas. La iluminación era bastante escasa. Y era para entonces una barriada con ranchos sin asfalto, los frentes eran de alambre. Era un rancho la vivienda y entre al mismo y era una cuarta parte del espacio donde nos encontramos es decir era una vivienda muy pequeña y me entreviste con la ciudadana y nos dijo yo fui la que llame y dentro de la vivienda hay dos ciudadanos violando a un niño. A ella no la había visto antes. No indague sobre los hechos. No le sabría decir si la señora fue amenazada. No recuerdo más. Me remito a lo que hay en el acta. No recuerdo si la señora impidió que la situación se presentara. Ingresamos en un primer momento directamente a la parte externa del rancho y el adolescente indico que habían unos ciudadanos que lo violaron y abrimos la puerta y que yo recuerde estaba el machete y no recuerdo que enseres habían y había iluminación en la parte de adentro del rancho y no recuerdo si el bombillo estaba prendido. No recuerdo si las personas estaban vestidas o desnudas. No recuerdo si es personas estaban bajo efectos de bebida o estupefacientes. El adolescente no recuerdo si estaba vestido o no. No indague sobre el porqué el adolescente estaba en esa vivienda. No estuve al concomiendo si hubo entrevista con los padres del muchazo. Las personas detenidas nunca opusieron resistencia.“ es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo.

  9. -) C.J.D.C.T. del cedula de Identidad Nº 13.881.280 quien una vez juramentado expone: “esa noche ellos llegaron a la casa y Larry antes era mi pareja pero yo no vivía con y el muchacho estaba en la casa y él es raro y era menor de edad y se la pasaba en mi casa porque la mama lo había corrido de la casa y yo le decía a el que no viniera más a la casa porque a Larry no le gustaba y yo para ayudarlo le decía Miguel no vengas mucho cuando Larry este aquí porque tú eres menor de edad y eres raro completo y yo le juro por mis hijos que en menos de dos minutos dos hombres no van a violar a un muchacho y ahí no había nada de rastro de sangre en esa cama y yo al día siguiente que revisaron al muchacho en el medico delante de mí la Dra. Me dijo que el muchacho no tenía nada y yo era la única que lo estaba representando porque él estaba en mi casa y con el papel que le dio la médico él lo boto y no me lo dio y él me dijo que lo habían violado pero esa era mentira y el se cayó la boca y el muy bien sabe que no le habían hecho nada y él le dijo al policía que lo habían violado “Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO responde: “Yo llame a la policía porque me dio mucho miedo que pasara algo y les dije a la policía que miguel estaba en mi casa y que para que no le hicieran nada se lo llevaran. Yo dure toda la noche con el pero no me preguntaran nada en fiscalía ni nada. Es la segunda vez que yo vengo a declarar y no recuerdo lo que declare la última vez. Yo recuerdo que a él no le hicieron nada y en la policía también él me dijo que no le habían hecho nada y le dije que eso era un problema que me estaba causando porque yo estaba embarazada y él no decía nada a la policía y nada. Yo llame a la mama y ella no quería ir tampoco y le dije que fuera para que esos dos muchachos salgan del problema y le dije habla porque si estuvieran violada estuvieran caminando en cuatro patas se lo dije a miguel y además no hace mucho lo vi y le dije que tenía audiencia y él me dijo que a él no le llegan citaciones y yo siempre vengo voluntariamente y siempre estoy pendiente con la hermana de él. Ellos llegaron a la casa y el redijo al policía que lo violaron pero a mí me dijo que no le habían hecho nada. Y me dijo que no venía al tribunal porque él ahora es marico y pinta uñas y seca pelo y por eso me lo encontré. “Es todo. Se le cede la palabra a la Fiscal quien solicita el derecho de palabra luego que declare la testigo. Es todo. Se le cede la palabra a la defensa quien solicita como punto previo la defensa quiere saber la intención de la fiscalía de solicitar la palabra y en caso de ser así le solicito también el derecho de palabra. El tribunal lo acuerda. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “Los hechos ocurrieron de noche pero no se la hora, y miguel se la pasaba en mi casa porque yo le daba comida. Él es marico y en esa momento era regaladito era mariquiado con todo el mundo y él vivía ahí en el barrio. No me confeso que tuviera relaciones sexuales con otros hombres pero siempre me decía que le gustaban los hombres. Eso fue un error en llamar a la policía porque me daba miedo que le hicieran algo a él. Yo estaba afuera de la casa y cuando llego la policía ellos tenían como dos minutos que habían llegado a la casa. Y yo llame a la policía con mi teléfono. Solo llame a la policía. Y desde que llame a la policía hasta que ellos llegaron no paso mucho tiempo. Le pregunte que le habían hecho cuando llego la policía y el riéndose me dijo que no le habían hecho nada y le dije que dijera la verdad. Él estaba vestido con shorts y franela y en la mañana cuando la policía llegó a la casa todo estaba igual y todo estaba igual como yo los había dejado. Ellos estaban tomando porque era fin de semana como siempre lo hacían. Larry y O.e. vestidos normales y la policía llego y se montaron tranquilos sin oponer resistencia. A Larry lo tiraron en el suelo y el otro recostado en la pared y Miguel solo se reía lo de él era todo una risa.“ es todo. EL TRIBUNAL NO TIENE PREGUNTAS. Es todo

    DOCUMENTALES:

  10. -) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-152-7601 de fecha 26-06-2006 suscrita por la Dra. F.T.

  11. -) Inspección técnica policial, de fecha 12 de julio de 2006, suscrita por los funcionarios Jaiker Piñero y R.C..

    Este Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los testigos que no se presentaron a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la imposibilidad a que comparezcan a esta sala de Juicio.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Tanto la Doctrina Patria, como la comparada, han insistido, en que la valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y las afirmaciones instrumentales que, aportadas por los diversos medios probatorios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios. De allí nace la labor para el juzgador, de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda. En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a probar su propia inocencia, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción Juris Tantum, que puede ser destruida por prueba en contrario, pero solo por pruebas, esto es, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas. Esta presunción, de que goza el acusado en el proceso penal, desplaza hacia el acusador la carga de tener que probar, que el acusado ha cometido determinado hecho delictivo, incumbiendo en este caso, al Ministerio Público, como ente acusador, la aportación de las pruebas incriminatorias, demostrativas de la culpabilidad del acusado, para destruir la presunción de inocencia, de que este goza durante el proceso penal. Ha de producir como resultado, la realización de una prueba que, ha de ser “suficiente”, y en su caso, ha de ser racional, vale decir, que su valoración debe amoldarse a las exigencias impuestas por el sentido común, por las Máximas de Experiencia y la Lógica. El acusado, no puede ser gravado con la carga de tener que probar su propia inocencia. Es imperativo señalar, que tanto el principio de “Presunción de Inocencia”, se encuentra recogido en nuestra Carta M.B., como uno de los derechos fundamentales (49.2), que deben asistir a todo acusado en el proceso penal, y que configuran la regla judicial de valoración, para resolver los casos de incertidumbre en determinados hechos.

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Considera éste Tribunal de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con las declaraciones dadas por los testigos y expertos, así como, las experticias realizadas, y documentales incorporados al juicio oral y público, no se logró el convencimiento judicial ni la mínima actividad probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 debe ABSOLVER a los acusados O.J.C., Cédula de Identidad N° 12.594.447 y L.A.P., cédula de identidad N° 12.594.345, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 374 ordinales 2 y 4 y articulo 413 en concordancia con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 numerales 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y el Adolescente, realizado por la Fiscalía Decimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, al no poder probar participación alguna de los acusados de autos, ni elemento que las vinculare con tales injustos penales, como condición necesaria de responsabilidad, a los efectos de dictar una sentencia condenatoria, es por lo que necesariamente este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1º debe absolver a los acusados O.J.C., Cédula de Identidad N° 12.594.447 y L.A.P., cédula de identidad N° 12.594.345, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 374 ordinales 2 y 4 y articulo 413 en concordancia con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 numerales 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y el Adolescente, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados O.J.C., Cédula de Identidad N° 12.594.447 y L.A.P., cédula de identidad N° 12.594.345, por los delitos de VIOLACION AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los articulos 374 ordinales 2 y 4 y articulo 413 en concordancia con el articulo 83 con las agravantes del articulo 77 numerales 8, 11 y 14 del Código Penal y la agravante del artículo 277 de la Ley Orgánica Para La Protección Del N.N. y el Adolescente, por consiguiente ORDENA SU L.P. sin ningún tipo de restricción a partir de este momento, en lo que respecta al presente asunto.

SEGUNDO

se acuerda oficiar a la Consultaría Jurídica del CICPC a los fines de que sean excluidos sus registros del sistema.

TERCERO

Exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, notifíquese a las partes, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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