Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Enero de 2006

Fecha de Resolución16 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 16 de Enero del 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004639

ASUNTO : LP01-P-2005-004639

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadano: L.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de abril de 1984, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos G.M.A. y F.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.662.246, domiciliado en Barrio B.V., Calle Lara, Parte Baja, Casa N° 87-A, Teléfono: 0416-2749740, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y el ciudadano: J.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de junio de 1986, soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos M.E.P.D. y G.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.798.641, domiciliado en San Jacinto, Sector La Pueblita, Avenida Principal, Calle Las Cruces, cerca de la Escuela, Casa Sin Numero, teléfono 252.47.20, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes se encuentran legalmente defendidos en la presente causa por el ciudadano Defensor Público Penal, Abogado: J.B.F., con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B. y siendo ésta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:-----------------------------------------------------------------

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

Los hechos y circunstancias que han sido objeto del debate contradictorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, se circunscriben al día Veintitrés (23) de A.d.A.D.M.C., siendo aproximadamente las Cuatro (04) y Veinte (20) horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes, Distinguido N° 626 F.C. y Agente N° 39 W.R., se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Carabobo, frente a la parada de Transporte Público “José Adelmo Gutierrez”, de la Ciudad de Ejido, cuando observaron a un ciudadano quien les solicitó auxilio a los referidos funcionarios, manifestándoles que aproximadamente Cinco (05) Minutos antes, Dos (02) Ciudadanos lo interceptaron, golpeándolo y despojándolo de Un (01) Celular, Marca Hacer, Color Negro y Un (01) Anillo de Color Plateado, dicho ciudadano fue identificado como Peña Rondón Juvenal, titular de la cédula de identidad No. V-8.029.714, a quien le manifestaron que se subiera a la Unidad Policial para realizar un patrullaje por el sector con la finalidad de localizar a los agresores, y es así como al pasar por la Avenida Bolívar, frente a la Panadería “Las Palmeras”, la víctima del hecho observó a los mencionados ciudadanos caminando por el sector, procediendo los funcionarios inmediatamente a preguntarles que si tenían en su poder o en sus vestimentas, o adherido a sus cuerpos, algún objeto o sustancia que los comprometiera con algún delito que lo manifestaran y lo exhibieran, expresando los mismos que no, razón por la cual los Efectivos Policiales amparados en los Artículos 117 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarles una Inspección Personal por separado a cada uno de estos ciudadanos, comenzando por L.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.662.246, quien vestía para el momento, un suéter azul, manga larga, con dos franjas blancas en cada manga, marca ram, un pantalón manchado entre verde desteñido y azul, y un par de zapatos deportivos, marca Niké, a quien le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435, que la victima del hecho identificó como de su propiedad, mientras que el otro ciudadano, fue identificado como J.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.798.641, quien vestía para el momento, una franela manga corta, marca adídas, con el No. 85 estampado a nivel del pecho de la franela y dos franjas blancas, un pantalón jean, de color azul, marca ram, y un par de zapatos, color gris con azul, al cual le encontraron en su poder Un (01) Anillo de Color Plateado, perteneciente a la victima en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, razón por la cual ambos fueron aprehendidos de inmediato.

III.

ACUSACIÓN FISCAL.

La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, Abogada: S.Z.B., hizo una exposición de forma amplia y detallada en el curso del debate oral y público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.662.246 y V-18.798.641 respectivamente, y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en la oportunidad correspondiente y los acusó formalmente de ser los Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión de los Delitos de 1).- ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal; y 2).- LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano J.P.R., de igual forma, ofreció detalladamente todos y cada uno de los Medios de Prueba que constan en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además solicitó la representante fiscal, la admisión total de la acusación por estar llenos los extremos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la admisión de todos los Medios de Prueba ofrecidos, y solicitó finalmente se ordene el enjuiciamiento oral y público de los mencionados ciudadanos y se les imponga la respectiva sentencia condenatoria y la pena establecida por los hechos punibles cometidos.

IV.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, Abogado J.B.F., una vez que le fue concedido el derecho de palabra rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación fiscal en contra de sus representados, pues considera que en la acusación fiscal no se individualizan los elementos de convicción en base a los cuales se atribuye responsabilidad penal a sus defendidos, y no indica los motivos por los cuales el Ministerio Público acusa a ambas personas por los mismos delitos. De allí que la defensa opuso la excepción prevista en el Artículo 28, Ordinal 4°, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que faltan los requisitos formales para el ejercicio de la acción penal en contra de sus defendidos, violando el derecho a la defensa y a la tutela jurídica. Finalmente expresó que en el transcurso del Debate Oral y Público demostraría que sus defendidos son inocentes, por lo cual pidió que se dictara una sentencia absolutoria a favor de ellos. Es todo.

V.

LOS ACUSADOS.

El ciudadano L.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de abril de 1984, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos G.M.A. y F.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.662.246, domiciliado en Barrio B.V., Calle Lara, Parte Baja, Casa N° 87-A, Teléfono: 0416-2749740, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., luego de ser impuesto en la Audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que el Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele el derecho de palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

Por su parte, el ciudadano J.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de junio de 1986, soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos M.E.P.D. y G.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.798.641, domiciliado en San Jacinto, Sector La Pueblita, Avenida Principal, Calle Las Cruces, cerca de la Escuela, Casa Sin Numero, teléfono 252.47.20, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser impuesto en la audiencia del Juicio Oral y Público por el Tribunal de Juicio, de sus Derechos Legales establecidos en los Artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional, contemplado en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los Artículos 37, 39, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, manifestó al otorgársele el derecho de palabra de manera libre, voluntaria y espontánea no querer declarar y en tal sentido expuso: “NO QUIERO DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

No obstante, antes de finalizar el debate del Juicio Oral y Público el Tribunal le concedió nuevamente el derecho de palabra al co-acusado de autos, ciudadano: J.E.P.D., anteriormente identificado, para rendir declaración en la presente causa, exponiendo lo siguiente: “LO QUE DIJO EL SEÑOR NO ES LA VERDAD, A NOSOTROS NOS DETUVIERON EN OTRO SECTOR COMO A 5 O 6 CUADRAS DE DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, VENÍAMOS DE UNA FIESTA. SOLAMENTE ESTÁBAMOS ESPERANDO LA BUSETA, NO NOS LEYERON LOS DERECHOS Y AL CONTRARIO FUERON MUY AGRESIVOS Y YO NO HICE NINGUNO DE LOS DELITOS QUE ME ACUSAN. ES TODO”. (Negrillas del Tribunal). Por su parte, al co-acusado de autos, ciudadano: L.J.M.A., anteriormente identificado, también se le concedió el derecho de palabra y manifestó que: “YO SOY INOCENTE. ES TODO”. (Negrillas del Tribunal).

VI.

ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

(Negrillas del Tribunal).

Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la l.d.P. de la L.P. expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:

Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.

Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio

. (Negrillas del Tribunal).

Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., donde dejó establecido que:

La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...

(Negrillas del Tribunal).

En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:

...resulta inaplicable a las C.d.A., toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción

. (Negrillas del Tribunal).

En este mismo orden de ideas y a los efectos de ahondar en los criterios arriba señalados, debo transcribir un breve extracto relacionado con el tema tratado, y que fue sacado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con Ponencia del Magistrado: Dr. J.A.G., donde afirma que:

...Debido a que en el Derecho Procesal Penal Colombiano se ha fijado el sistema de apreciación libre y racional de la prueba por parte del juez, de acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la ciencia, por oposición al método de la tarifa legal, resulta desatinado entonces alegar un ERROR DE DERECHO, por falso juicio de convicción, cuando la ley no establece –y racionalmente es imposible hacerlo– cuotas de credibilidad o de persuasión predeterminadas en relación con el medio probatorio. La experiencia, la lógica y la ciencia son fenómenos que no se dejan tasar a priori, sencillamente porque ellas mismas son herramientas de medición del grado de persuasión que se activan creativamente al contacto con la singularidad y la variedad de los casos concretos...

. (Negrillas del Tribunal).

Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público son los siguientes:

Pruebas Testimoniales:

A.- Declaración rendida por el Funcionario Actuante FRAKLIN YANNAIR CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.517.395, Distinguido N° 626 de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y señaló entre otras cosas que “Yo me encontraba en labores de patrullaje en una de las unidades como Comandante de Patrulla y el agente W.R., por la calle Carabobo cuando vimos frente a los Hermanos Calderón a un ciudadano que nos pidió auxilio. Le preguntamos lo que había pasado, el ciudadano tenía aliento etílico y presentó algunos golpes, él nos dijo que dos ciudadanos lo habían interceptado, golpeado y despojado de las pocas pertenencias que tenía. Fue así como realizamos un patrullaje y frente a la Panadería Las Palmeras el ciudadano vio a dos sujetos y nos dijo que ellos habían sido las personas que lo habían golpeado, procedimos a interceptarlos y a realizarles la inspección personal, encontrándole al joven moreno en un bolsillo de la parte derecha un celular negro que el denunciante identificó como suyo, al otro sujeto se le encontró un anillo color plateado en la parte izquierda del pantalón. Inmediatamente procedí a leerles los derechos del imputado, dentro de la unidad los introduje y los llevé a la Comisaría donde realicé llamado telefónico a la Fiscal de Guardia, planteándole lo sucedido. Es todo”. De igual forma el declarante manifestó a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal que él fue quien practicó la inspección personal, y que el señor de camisa blanca presente en la Sala de Audiencias era el que tenía el celular y el de camisa roja también presente en la audiencia era el que tenía el anillo.

- De la presente declaración se desprende claramente que el funcionario policial actuante participó efectivamente como jefe de la comisión policial, en el procedimiento de aprehensión de los dos acusados de autos, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., realizado el día 23-04-2005, en la Avenida Bolívar de la Ciudad de Ejido, frente a la Panadería “Las Palmeras”, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, una vez que tuvieron conocimiento de parte de la propia víctima, J.P.R., que había sido despojado de manera violenta de un celular y un anillo plateado de su propiedad, por parte dos sujetos que lo interceptaron y además lo golpearon, y confirma el funcionario declarante que la aprehensión de los dos acusados la realizó en compañía del otro funcionario policial, esto es, el Agente N° 39 W.A.R., conductor de la unidad, quienes al proceder a practicarles la inspección personal a los mencionados ciudadanos lograron encontrarles en su poder las pertenencias de la víctima, quien las identificó como suyas, señalando en la Sala de Audiencias a ambos ciudadanos como las personas detenidas en el procedimiento realizado, esta afirmación es verdaderamente conteste con lo manifestado en su declaración por el otro efectivo policial partícipe en el referido procedimiento, es decir, el Agente W.A.R., quien señaló que “…como a las 4:30 de la mañana se nos acercó un señor golpeado, quien nos dijo que dos jóvenes lo habían atracado. Cuando íbamos por la avenida Bolívar el señor nos dijo que esos eran los dos sujetos que lo habían atracado, se interceptaron, se les realizó la inspección personal y a uno se le encontró un celular y a otro un anillo plateado …”, de igual forma corrobora la declaración rendida en el curso del debate oral y público por la propia víctima del hecho, ciudadano J.P.R., quien señaló a los dos acusados presentes en sala, como las personas que lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias, al afirmar que “Yo iba por la calle Carabobo y veo a unos muchachos, como a las 4: 30 y me quitaron el celular y el anillo, los agarraron por la avenida principal …”, señaló también que después de ocurrido el hecho, subía la policía y él les pidió la cola, encontrando a los acusados a la altura de la panadería Las Palmeras; agregó además, que observó que uno de ellos tenía el celular y otro su anillo, que al momento de ocurrir el hecho se cayó a la acera y se pegó por la cara, de igual forma la presente declaración tiene una estrecha relación con lo señalado por el Detective C.A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, quién practicó una Inspección Ocular en el sitio del hecho, y manifestó lo siguiente: “… realicé una inspección en la Calle Carabobo de Ejido, adyacente a la Plaza Bolívar, se tomó como punto de referencia una parada fija de la línea J.A.G. …”, lo cual viene a corroborar la ubicación exacta del lugar señalado por la victima y por los efectivos policiales actuantes, así mismo, le practicó una Experticia de Avalúo Comercial a los objetos propiedad de la victima del hecho, que le fueron incautados a los dos acusados de autos al momento de su aprehensión, circunstancia esta que permite concluir que las evidencias anteriormente señaladas sí existen efectivamente y además, las mismas concuerdan con los objetos que la victima manifestó que le habían robado, y que posteriormente fueron recuperados por los funcionarios actuantes, ya que estos fueron evaluadas por el experto, quien señaló que se trata de “…“un celular marca ACER al que se le dio el valor de 40.000 bolívares y un anillo que se valoró en 2.000 bolívares para un total de cuarenta y dos mil bolívares …”, dejando claro además, que el testigo señaló en la Sala de Audiencias al ciudadano L.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.662.246, como la persona a la cual le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435, que la victima del hecho identificó como de su propiedad, mientras que el otro ciudadano, identificado como J.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.798.641, es la persona a la cual le encontraron en su poder, concretamente en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, Un (01) Anillo de Color Plateado, perteneciente a la victima, en consecuencia, la presente declaración merece ser apreciada en su totalidad por cuanto resulta lógica, creíble y no contradictoria, por lo tanto, este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

B.- Declaración rendida por el Funcionario Actuante W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° V-14.322.378, Agente N° 39 de la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, indicando entre otras cosas que “En la unidad de patrullaje estábamos cumpliendo nuestras labores cuando como a las 4:30 aproximadamente de la mañana se nos acercó un señor golpeado, quien nos dijo que dos jóvenes lo habían atracado. Cuando íbamos por la avenida Bolívar el señor nos dijo que esos eran los dos sujetos que lo habían atracado, se interceptaron, se les realizó la inspección personal y a uno se le encontró un celular y a otro un anillo plateado. Eso es todo”. De igual forma el declarante manifestó a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal que era el conductor de la unidad y que el Distinguido que lo acompañaba es quien realizó la inspección personal, señaló que el señor que está en la Sala de Audiencias de camisa blanca es el que tenía el celular y el de camisa roja también presente en la sala es el que tenía el anillo. Finalmente expresó que no había visto a la víctima con brotes de sangre y que el denunciante se había montado en medio de los dos funcionarios policiales en la patrulla.

- De la presente declaración se desprende ciertamente que el funcionario actuante también participó activamente en el procedimiento de aprehensión de los dos acusados de autos, realizado en fecha 23-04-2005, en la Avenida B.d.E., frente a la Panadería Las Palmeras, por cuanto era el conductor de la unidad en la cual se encontraba realizando un recorrido por el sector en compañía del efectivo policial, Distinguido N° 626 Fraklin Yannair Castillo, quien era el jefe de la comisión, y fue quien le practicó la inspección personal a los acusados, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., a quienes les encontraron en su poder el Celular y el Anillo propiedad de la victima, lo cual corrobora la declaración rendida en la Sala de Audiencias por el otro funcionario actuante, esto es, el Distinguido F.Y.C., quien manifestó que “Yo me encontraba en labores de patrullaje en una de las unidades como Comandante de Patrulla y el Agente W.R., por la calle Carabobo cuando vimos frente a los Hermanos Calderón a un ciudadano que nos pidió auxilio. Le preguntamos lo que había pasado, el ciudadano tenía aliento etílico y presentó algunos golpes, él nos dijo que dos ciudadanos lo habían interceptado, golpeado y despojado de las pocas pertenencias que tenía. Fue así como realizamos un patrullaje y frente a la Panadería Las Palmeras el ciudadano vio a dos sujetos y nos dijo que ellos habían sido las personas que lo habían golpeado, procedimos a interceptarlos y a realizarles la inspección personal, encontrándole al joven moreno en un bolsillo de la parte derecha un celular negro que el denunciante identificó como suyo, al otro sujeto se le encontró un anillo color plateado en la parte izquierda del pantalón …”, estos hechos concuerdan y corroboran plenamente lo declarado en el curso del Juicio Oral y Público por la victima del hecho, ciudadano: J.P.R., quien señaló a los dos acusados presentes en sala, como las personas que lo golpearon y lo despojaron de sus pertenencias, y afirmo que “Yo iba por la calle Carabobo y veo a unos muchachos, como a las 4: 30 y me quitaron el celular y el anillo, los agarraron por la avenida principal …”, señaló también que después de ocurrido el hecho, subía la policía y él les pidió la cola, encontrando a los acusados a la altura de la panadería Las Palmeras, que es el sitio donde éstos fueron aprehendidos, tal como lo manifestaron los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, quienes sostienen que la victima fue quien los vio y alertó a los efectivos, además de ello, las evidencias incautadas a los dos acusados, esto es, Un (01) Celular, Color Negro, Marca Acer, y Un (01) Anillo, Color Plateado, fueron identificados por la victima como de su propiedad al proceder a la exhibición de los mismos en la audiencia oral, y fueron los mismos que el funcionario Experto Detective C.A.P.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, les practicó la Experticia de Avalúo Comercial, afirmando que se trata de “…“un celular marca ACER al que se le dio el valor de 40.000 bolívares y un anillo que se valoró en 2.000 bolívares para un total de cuarenta y dos mil bolívares …”, quedando claro que el testigo señaló en la Sala de Audiencias al ciudadano L.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.662.246, como la persona a la cual le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435, que la victima del hecho identificó como de su propiedad, mientras que el otro ciudadano, identificado como J.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.798.641, es la persona a la cual le encontraron en su poder, concretamente en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, Un (01) Anillo de Color Plateado, perteneciente a la victima, todo lo cual permite concluir que las evidencias anteriormente señaladas y descritas sí existen efectivamente y pertenecen a la victima del hecho, por tanto, la mencionada declaración merece fe debido a que es lógica, creíble, concordante y no contradictoria, razón por la cual este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

C.- Declaración rendida por el Funcionario Experto: C.A.P.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.230.917, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Mérida, quien luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados y ratificó el contenido y la firma de las Experticias practicadas por él, en primer lugar, la Experticia de Avalúo Comercial, identificada con el No. 9700-067-313 de fecha 24-04-2005, la cual corre inserta al folio No. 19 de las actuaciones, expresando que le realizó la experticia a “…un celular marca ACER al que se le dio el valor de 40.000 bolívares y un anillo que se valoró en 2.000 bolívares para un total de cuarenta y dos mil bolívares …”, y en segundo lugar, la Inspección Ocular, signada con el N° G-928.237, de fecha 24-04-2005, la cual corre inserta al folio No. 20 de las actuaciones, señalando que “… realicé una inspección en la Calle Carabobo de Ejido, adyacente a la Plaza Bolívar, se tomó como punto de referencia una parada fija de la línea J.A.G.. Es todo”. De igual forma en el curso del debate oral se le exhibieron las evidencias incautadas al funcionario experto y éste manifestó lo siguiente “… si reconozco el celular y el anillo pues a los mismos les realicé la experticia …”.

- De la presente declaración se desprende que el experto anteriormente señalado realizó dos (02) actuaciones, en primer lugar, la experticia de Avalúo Comercial practicada a los objetos que fueron incautados por los funcionarios policiales actuantes, en el procedimiento policial realizado en fecha 23-04-2005, en la Avenida B.d.E., frente a la Panadería Las Palmeras, tal como efectivamente lo corroboraron con sus declaraciones, tanto el Distinguido F.Y.C., como el Agente W.A.R., objetos que tenían en su poder los dos acusados de autos, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., vale decir, Un (01) Celular, Color Negro, Marca “Acer", Serial N° 710811DO y Un (01) Anillo de Color Gris, las cuales fueron plenamente reconocidas e identificadas por la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., al momento de serle exhibidas en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público, además, el mismo ciudadano señaló en su declaración que “Yo iba por la calle Carabobo y veo a unos muchachos, como a las 4: 30 y me quitaron el celular y el anillo, los agarraron por la avenida principal …”, lo que corrobora el hecho cierto de la existencia de tales objetos y desvirtúa de antemano cualquier argumento tendiente a dudar de la existencia factica de los mismos, por tales razones, la anterior declaración merece fe y al mismo tiempo resulta lógica, creíble y verosímil, razón por la cual este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

- En segundo lugar, la Inspección Ocular realizada por el mismo experto en el sitio del suceso, vale decir, en la Calle Carabobo, Vía Pública, frente a la parada de la Línea de Transporte Público “J.A.G.”, adyacente a la Plaza Bolívar de la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., realizada en fecha 24-04-2005, lo cual corrobora definitivamente la declaración rendida en la Sala de Audiencias por la victima J.P.R., quien afirmó que “Yo iba por la calle Carabobo y veo a unos muchachos, como a las 4:30 y me quitaron el celular y el anillo, los agarraron por la avenida principal …”, lo cual también ratifica y coincide plenamente las declaraciones ofrecidas por los dos funcionarios policiales actuantes, por una parte, el Distinguido F.Y.C., quien manifestó que “Yo me encontraba en labores de patrullaje en una de las unidades como Comandante de Patrulla y el Agente W.R., por la calle Carabobo cuando vimos frente a los Hermanos Calderón a un ciudadano que nos pidió auxilio. Le preguntamos lo que había pasado, el ciudadano tenía aliento etílico y presentó algunos golpes, él nos dijo que dos ciudadanos lo habían interceptado, golpeado y despojado de las pocas pertenencias que tenía. Fue así como realizamos un patrullaje y frente a la Panadería Las Palmeras el ciudadano vio a dos sujetos y nos dijo que ellos habían sido las personas que lo habían golpeado, procedimos a interceptarlos y a realizarles la inspección personal, encontrándole al joven moreno en un bolsillo de la parte derecha un celular negro que el denunciante identificó como suyo, al otro sujeto se le encontró un anillo color plateado en la parte izquierda del pantalón …”, mientras que por su parte, el Agente W.A.R., también señaló expresamente en su declaración rendida en el debate oral y público que “…como a las 4:30 de la mañana se nos acercó un señor golpeado, quien nos dijo que dos jóvenes lo habían atracado. Cuando íbamos por la avenida Bolívar el señor nos dijo que esos eran los dos sujetos que lo habían atracado, se interceptaron, se les realizó la inspección personal y a uno se le encontró un celular y a otro un anillo plateado …”, de ésta forma queda ampliamente comprobada la existencia física del lugar donde se cometió el hecho punible, por tales razones, la anterior declaración merece fe y al mismo tiempo resulta lógica, creíble y verosímil, razón por la cual este Tribunal de Juicio la valora y la aprecia en todo su contenido.

D.- Declaración rendida por la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.029.714, domiciliado en el Estado Mérida, quien manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que no tiene ningún parentesco o vínculo con los acusados, y expresó entre otras cosas lo siguiente, “Yo iba por la calle Carabobo y veo a unos muchachos, como a las 04:30 y me quitaron el celular y el anillo, los agarraron por la avenida principal. Es todo”. De igual forma la víctima manifestó a las preguntas realizadas por las partes y por el Tribunal que los hechos ocurrieron el Sábado 23 de Abril de este año, a las 4:30 de la mañana aproximadamente, que andaba cerca de la parada de Caucagüita, vio a dos muchachos quienes le quitaron el celular y el anillo, lo agarraron, forcejearon lo golpearon y se cayó en la acera golpeandose por la cara. Además, identificó a los acusados de autos como las personas que lo despojaron de sus pertenencias, y reconoció el celular y el anillo como suyos. Expresó que después de ocurrido el hecho, subía la policía y les pidió la cola, encontrando a los acusados frente a la panadería Las Palmeras; agregó finalmente, que observó que uno de ellos tenía el celular y otro su anillo.

- De la presente declaración rendida por la víctima del hecho punible, ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.029.714, se desprende efectivamente que el delito en referencia fue cometido en su contra el día Sábado 23-04-05, en la Calle Carabobo, frente a la Parada de la Línea de Transporte Público “J.A.G.”, en la Ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, cuando Dos (02) Personas lo interceptaron, forcejearon lo golpearon y cayó al piso golpeándose con la acera, y luego lo despojaron de un celular y un anillo, los cuales posteriormente reconoció e identificó como suyos al ser exhibidos en la propia Sala de Audiencias, además de ello, fue ayudado por los efectivos policiales quienes lograron aprehender a los dos acusados, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., frenta a la panaderia “Las Palmera”, tales hechos corroboran plenamente las declaraciones ofrecidas en el curso del debate oral por los funcionarios policiales actuantes, Distinguido N° 626 F.C. y Agente N° 39 W.R., quienes coinciden en afirmar sin lugar a dudas que los dos acusados de autos, anteriormente identificados, fueron aprehendidos en el lugar antes señalado, luego de que la propia victima los reconociera y al ser sometidos a la Inspección Personal respectiva por parte del Distinguido F.C., lograron encontrarles en su poder las pertenencias del ciudadano J.P.R., que posteriormente fueron debidamente reconocidas e identificadas por la víctima en el curso del Debate Oral y Público, sin dejar lugar a ninguna duda, por tales razones este Tribunal de Juicio estima que la precedente declaración merece fe por ser lógica, creíble y no contradictoria, por tanto, la misma se valora y se aprecia en su totalidad.

D.- En lo que respecta a la declaración de la Experto, Dra. Cleny Hernández, adscrita a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, relacionada con el Reconocimiento Médico Legal, signado con el N° 1553, practicado a la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., el Tribunal de Juicio, tomando en consideración lo señalado por la representación Fiscal, en el sentido de que “La Dra. Cleny Hernández compareció a la ciudad de S.B. a fin de cumplir con una declaración, tenemos la opción de suspender para su comparecencia o solicitar que otro experto se encargue de dar lectura al reconocimiento médico. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: “No estoy de acuerdo con el hecho que se designe a otro experto para que de lectura a la experticia pues tenemos conocimiento es de que está en otra ciudad. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le informó a las partes que es del criterio de que en estos casos en los cuales un experto practica una actuación debe ser el mismo funcionario quien acude a la audiencia a rendir el testimonio para declarar sobre la experticia que practicó, es él quien debe exponer qué fue lo que hizo y los resultados de las actuaciones que efectuó. Solamente admitiría la declaración de otro experto cuando existan circunstancias de fuerza mayor que le impidan definitivamente rendir su testimonio tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 239, y como quiera que el día de hoy la Dra. Cleny Hernández no se encuentra en la ciudad de Mérida siendo ésta la segunda audiencia que se ha celebrado en esta causa, sin contar con la presencia de la misma, a pesar que el Tribunal le libró la correspondiente Boleta de Notificación para que compareciera a la Audiencia del Juicio Oral y Público, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, ante la evidente y manifiesta inasistencia de la funcionaria experta, es proceder como en efecto se hace en este caso, a PRESCINDIR DE LA DECLARACIÓN DE LA FUNCIONARIA, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 357 Ejusdem, ordenando la continuación del Juicio Oral y Público sin que tenga lugar la misma.

Pruebas Documentales:

Asimismo, en lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, el Tribunal de Juicio deja expresa constancia que en la Sala de Audiencias estuvo presente y rindio declaración testimonial el experto que practicó la Experticia de Avalúo Comercial, así como la correspondiente Inspección Técnica en el sitio del suceso, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 239 Ejusdem, referente al dictamen pericial y al informe oral en la audiencia, en claro acatamiento a los Principios de la Oralidad, de la Inmediación y del Contradictorio, consagrados claramente en los Artículos 14, 16 y 18 Ibidem respectivamente, quienes fueron debidamente interrogados por las partes actuantes, así como por el Tribunal de Juicio, lo cual hace verdaderamente innecesaria su incorporación mediante su lectura.

VII.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Ahora bien, una vez recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos:-----------------------

El día Sábado 23-04-2005, siendo aproximadamente entre las 04:20 y 04:30 horas de la mañana, el ciudadano J.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.029.714, se encontraba caminando en las adyacencias de la Calle Carabobo, específicamente frente a la parada de la Línea de Transporte Público “J.A.G.”, en la ciudad de Ejido, Municipio Campo E.d.E.M., cuando de pronto se le acercaron Dos (02) Personas desconocidas, quienes lo interceptaron tratando de quitarle sus pertenecias produciéndose un forcejeo ante la resistencia ofrecida por la victima, sin embargo, éste cayó al suelo golpeándose en la cara, siendo despojado de Un (01) Celular, Color Negro, Marca “Acer", Serial N° 710811DO y Un (01) Anillo de Color Gris, e inmediatamente se dieron a la fuga. Poco después los funcionarios policiales actuantes, Distinguido N° 626 F.C. y Agente N° 39 W.R., quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector, específicamente por la calle carabobo, se encontraron a la Victima del hecho, quien les informó todo lo sucedido, por lo cual le indicaron que abordara la unidad, para realizar un patrullaje por el sector con la finalidad de tratar de encontrar a estos ciudadanos agresores, luego cuando transitaban por la Avenida Bolívar, frente a la panadería “Las Palmeras”, la victima logró reconocer a los mencionados ciudadanos, como las personas que lo habían agredido y le habían robado sus pertenecias, quienes se encontraban caminando por dicho sector e inmediatamente fueron interceptados por los efectivos policiales y al practicarles la respectiva inspección personal, lograron encontrarles en su poder los objetos pertenecientes a la víctima, es así como al ciudadano identificado como: L.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.662.246, que para el momento de la aprehensión vestía un suéter azul manga larga con dos franjas blancas en cada manga marca Ram, un pantalón manchado entre verde desteñido y azul, le encontraron dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435, mientras que el otro ciudadano, identificado como J.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.798.641, quien vestía para el momento de la aprehensión una franela manga corta marca Adidas con el No. 85 estampado a nivel del pecho de la franela y dos franjas blancas, y un pantalón jean de color azul, marca Ram, le encontraron en su poder en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, Un (01) Anillo de Color Plateado, tales objetos fueron plenamente reconocidos e identificados como de su propiedad por la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., al momento de serle exhibidos en el curso de la Audiencia del Juicio Oral y Público.

VIII.

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

En consecuencia de todos los elementos probatorios anteriormente recibidos, apreciados, a.y.v.s. desprende de manera clara, incontrovertible, indubitable y fehaciente que los Acusados de Autos, ciudadanos: L.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de abril de 1984, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos G.M.A. y F.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.662.246, domiciliado en Barrio B.V., Calle Lara, Parte Baja, Casa N° 87-A, Teléfono: 0416-2749740, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M. y J.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de junio de 1986, soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos M.E.P.D. y G.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.798.641, domiciliado en San Jacinto, Sector La Pueblita, Avenida Principal, Calle Las Cruces, cerca de la Escuela, Casa Sin Numero, teléfono 252.47.20, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, son Penalmente Responsables como Autores Materiales de la comisión del Delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en armonía con el Artículo 83 Ejusdem, hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano J.P.R..

IX.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

...Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…

(Negrillas del Tribunal).

Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:

Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.

En consecuencia, tomando en consideración este principio regulador de todo proceso penal, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones:

PRIMERO

El Tribunal de Juicio declaró Sin Lugar, la excepción opuesta por la Defensa en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por cuanto consideró que la Fiscalía actuante si cumplió con todos los requisitos formales que debe contener toda Acusación, los cuales se encuentran expresamente señalados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, precalificó el hecho punible cometido, como ROBO IMPROPIO y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 456 y 416 respectivamente del Código Penal reformado, para ambos ciudadanos en calidad de Autores Materiales o Perpetradores, tal como lo dispone expresamente el Artículo 83 Ejusdem, pues se trata de una imputación dirigida en contra de ambos ciudadanos por el mismo hecho punible y en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar que ocurrieron los hechos el día en que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales actuantes, en tal sentido, la doctrina dominante, sostiene que los llamados Ejecutores de Delito, son aquellos que cooperan a producir los actos directamente productivos del evento dañoso, esto es, las personas que voluntaria y concientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales carácteristicos del delito, lo cual comprende la denominada cooperación simple, en la cual varios individuos realizan la misma acción delictiva, por tales razones no es aplicable al presente caso la excepción opuesta y contenida en el Artículo 28, Ordinal 4°, Literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal.

SEGUNDO

En cuanto a la imputación formulada en su acusación por la representación Fiscal en contra de los acusados de autos en la presente causa, ciudadano: L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.662.246 y V-18.798.641, referente a la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal (Reformado), cometido en perjuicio de la victima, ciudadano: J.P.R., este Tribunal de Juicio No. 05, tomando en consideración que la parte acusadora, representada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público no pudo desvirtuar de manera clara, inequívoca y más allá de toda duda razonable la presunción de inocencia que acompaña a los mencionados acusados con respecto a la perpetración de éste hecho punible en particular, por cuanto no quedó demostrado a lo largo del debate oral y público que las lesiones producidas a la victima del hecho hayan sido producidas directamente por los acusados en el momento en que ocurrieron los hechos, debido en primer lugar, a que el ciudadano: J.P.R., manifestó que las lesiones son producto del golpe recibido en la cara al momento de caerse en la acera, debido a la violencia ejercida por los acusados sobre la víctima, lo que condujo a que ésta cayera al piso golpeándose con el pavimento, y en segundo luagr, tomando en consideración que la funcionaria experta, Médico Forense, Dra. Cleny Hernández, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a pesar de haber sido legalmente notificada, no concurrió a la Audiencia del Juicio Oral y Público a rendir declaración, con respecto al Reconocimiento Médico Legal, identificado con el N° 1553, practicado a la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., relacionado con las presuntas lesiones ocasionadas en su rostro, por lo tanto, el Tribunal debe pronunciarse necesaria y obligatoriamente sobre la No Culpabilidad de los acusados de autos en la perpetración de tal hecho punible, por cuanto no ha quedado claramente demostrada la Autoria Material y la Responsabilidad Penal de éstos en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, tal como lo señaló en su acusación la representante del Ministerio Público, en consecuencia, y en fuerza de los hechos anteriormente señalados, formalmente los ABSUELVE de la comisión de tal hecho punible.

TERCERO

Ahora bien, en lo que respecta al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, hecho éste que fue imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los Dos (02) Acusados de Autos, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.662.246 y V-18.798.641, respectivamente, debe decirse que se trata de un hecho delictivo que requiere para su consumación, según la norma sustantiva penal antes señalada, lo siguiente:

En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito. (...)

(Negrillas del Tribunal).

Esta norma legal tipifica y establece el denominado ROBO IMPROPIO, delito éste que según la doctrina dominante, es de carácter doloso o intencional y que consiste en constreñir a una persona a través de la violencia física que implica aniquilar o también quebrantar la oposición o resistencia natural de la víctima, quien resulta de ésta forma físicamente dominada por su agresor, o también, a través de las amenazas, que incluyen la violencia psíquica, llamada también Coacción Moral, por cuanto las cosas u objetos obviamente no pueden ser intimidados, con la expresa finalidad de apoderarse violentamente de los objetos propiedad de la víctima, que es efectivamente el momento consumativo del Delito de Robo Impropio, por cuanto, en éste tipo de hecho delictivo la violencia o amenaza ejercida contra la víctima puede ser actual o inmediatamente posterior al hecho para poder conservar lo que ha sido robado, y para obtener en la generalidad de los casos, aunque no en todos, un provecho, lucro o beneficio injusto de orden enteramente económico o pecuniario en favor del Sujeto Activo y en detrimento del patrimonio de la victima.

En tal sentido, este Tribunal de Juicio considera que el delito de ROBO IMPROPIO, cometido por los dos acusados de autos en la presente causa en perjuicio de la víctima, ciudadano: J.P.R., no depende unicamente para su consumación del hecho enteramente circunstancial relacionado con el valor comercial del objeto o los objetos robados, la señalada norma sustantiva no establece ningún requisito formal de procedencia, referente al valor intrínseco y material que deben tener los bienes, a fin de que sea legalmente procedente el mencionado delito, incluso pudiera tratarse de objetos que no tengan ningún valor comercial, o de aquellos que sólo son apreciados por sus propios dueños por tener un afecto especial sobre los mismos, por lo tanto, el aspecto meramente económico no tiene ninguna relevancia o trascendencia para la procedencia del delito, y lo que en definitiva le interesa al Legislador es que se produzca efectivamente el apoderamiento de los bienes ajenos por parte del agente, de manera violenta, bajo amenazas, o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o también mediante un ataque a la libertad individual, que son circunstancias que proceden individualmente, vale decir, que no son concurrentes y que en definitiva son las que agravan el tipo delictivo, y en definitiva lo diferencian claramente del Robo Propio o Simple, que no tiene aplicación en el presente caso.

Ahora bien, en el presente caso los acusados de autos: L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad No. V-17.662.246 y V-18.798.641, respectivamente, interceptaron y sometieron a la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., quien se encontraba sólo, y utilizando la violencia física, por cuanto evidentemente forcejearon con él, lograron que éste se cayera al piso y al mismo tiempo, lo despojaron de sus pertenencias, aunque posteriormente fueron aprehendidos por funcionarios policiales, quienes lograron incautarles las evidencias físicas relacionadas con la comisión delito, razón por la cual fueron imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal (Reformado), y en el presente caso tal calificación jurídica obedece al hecho cierto y suficientemente acreditado, de que los dos acusados en el momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales, tenían en su poder los objetos propiedad de la victima, encontrándole al acusado: L.J.M.A., titular de la cédula de identidad No. V-17.662.246, dentro del bolsillo delantero derecho del pantalón Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435, mientras que al otro ciudadano, identificado como J.E.P.D., titular de la cédula de identidad No. V-18.798.641, le encontraron en su poder en el bolsillo izquierdo de la parte trasera del pantalón, Un (01) Anillo de Color Plateado, los cuales fueron plenamente renonocidos e identificados por la victima del hecho, quien manifestó que los mismos eran de su propiedad, en el momento en que le fueron exhibidos en el curso del debate oral, lo que significa que se trata de un delito plenamente consumado, por cuanto ya la acción de “apoderarse” estaba totalmente realizada cuando los sujetos fueron aprehendidos y los objetos recuperados, incluso a solicitud del mismo Tribunal y delante de todas las partes, el ciudadano: J.P.R., actuando con total naturalidad se probó el anillo en uno de los dedos de la mano izquierda y en el primer intento le cuadró perfectamente, sin necesidad de ninguna ayuda o utilización de la fuerza para poder colocárselo, además de ello, quedó claramente establecido en el curso del Juicio Oral y Público que la victima es una persona común y corriente, trabajadora, de edad avanzada, que ni siquiera conocía a sus agresores, que no representa ningún peligro para nadie, que ni siquiera se encontraba armada, y que estaba en inferioridad física con respecto a los dos acusados de autos, circunstancia ésta que bajo las reglas de la lógica nos conduce definitivamente a la conclusión de que la misma dijo la verdad en su declaración, descartando definitivamente cualquier intento de poner en duda la integridad moral del testimonio rendido por éste, determinándose que la conducta positiva y voluntaria de los acusados encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal antes transcrita, razón por la cual tomando en consideración los testimonios rendidos en el curso del Debate Oral y Público, éste Tribunal de Juicio llegó a la conclusión de que no sólo existió el delito imputado por la representación Fiscal, sino que también se verificó la culpabilidad y la consecuente responsabilidad penal de ambos ciudadanos en la perpetración del mismo.

En lo que respecta a la circunstancia mencionada de que nadie da fe de los objetos incautados a los acusados, este Tribunal de Juicio considera necesario dejar expresa constancia de que los funcionarios policiales al momento de practicar una Inspección Personal no requieren de la presencia de testigos, por cuanto el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no lo exige expresamente, y si bien es cierto que tal circunstancia nunca estaría de más, a los solos efectos de agregar otros elementos probatorios al caso, también es igualmente cierto que la momento de la aprehensión de los acusados y al momento de realizarles la correspondiente Inspección Personal, se encontraba presente la víctima del hecho, ciudadano: J.P.R., quien en su declaración rendida en la Sala de Audiencias expresó de manera clara cuáles fueron los objetos que le robaron, y además también señaló cuales fueron los objetos que les incautaron a los acusados al momento de su aprehensión, que son los mismos a los cuales el funcionario C.A.P.B. les practico una experticia de Avalúo Comercial, lo cual corrobora ampliamente las declaraciones rendidas por los dos funcionarios policiales actuantes, por tanto, la afirmación realizada por la defensa no cuenta con ningún asidero legal que permita pensar que se trata de un argumento sólido o con algún fundamento.

En relación con los objetos propiedad de la victima, incautados por los funcionarios policiales actuantes a los dos acusados de autos el día de su aprehensión, resulta pertinente y oportuno señalar y recordar el contenido del Artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la Fase de Investigación, donde el legislador dejó claramente establecido que:

“Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. (Negrillas del Tribunal).

Esta disposición legal fue ampliamente comentada en la Sentencia signada con el No. 1493, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.M.D.O., quien al respecto señaló que:

…las medidas de aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito tienen por finalidad la aprehensión de los mismos, en el entendido de que los objetos activos son aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, y los pasivos son los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir, el producto del mismo (Sentencia N° 333/2001 del 14 de marzo, caso: C.R.T.) … el aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad: i) asegurar los efectos del fallo, en el sentido de que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y ii) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado

. (Negrillas del Tribunal).

Por tales motivos resulta aplicable en todo su contenido el Artículo 83 del Código Penal, según el cual:

Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas y con la finalidad de ahondar un poco más en los fundamentos jurídicos que rigen el delito de Robo Impropio, previsto en el Artículo 456 del Código Penal (Reformado), nos permitimos reproducir un extracto de una Decision Jurisprudencial relacionada con el mencionado hecho punible, correspondiente a la sentencia signada con el No. GF 101. 3° E. P.723. 14-07-78, mencionada en la publicación del autor: F.J.D.C., donde se dispuso que:

Para comprobar el delito de Robo a que se refiere el artículo 460 del Código Penal es necesario, además de las circunstancias previstas en el artículo 457 ejusdem, establecer claramente que se ha cometido la acción punible por medio de amenazas a la vida, a mano armada, o que se ha cometido por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por variad personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual

. (Negrillas del Tribunal).

Finalmente, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos, L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad No. V-17.662.246 y V-18.798.641, este Tribunal de Juicio estima que la ACCIÓN positiva y voluntaria desplegada por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios policiales actuantes el día en que ocurrieron los hechos, esto es, el 23-04-2004, siendo aproximadamente las 04:20 horas de la mañana, exactamente en la Avenida Bolívar frente a la Panadería “Las Palmeras”, en la ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., tal como quedó claramente establecido en el curso del debate oral y público con las declaraciones rendidas por los efectivos policiales, y que posteriormente fue corroborado por la propia víctima del hecho, pudiendo determinarse también que el lugar de aprehensión mencionado en las declaraciones existe efectivamente, tal como lo señaló el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, que practicó la correspondiente Acta de Inspección Ocular levantada en fecha 24-04-2005, quienes tenían en su poder Un (01) Celular, Color Negro, Marca Hacer, con su respectiva Batería, Serial No. 140A0015435 y Un (01) Anillo de Color Plateado, pertenecientes a la victima del hecho, tal como quedó ampliamente determinado cuando éste los reconoció e identificó al ser exhibidos en la Sala de Audiencias, circunstancias que obviamente no pueden ser atribuidas de ninguna forma al azar o a la casualidad, por tratarse de un hecho de carácter eminentemente doloso o intencional que requiere y exige un comportamiento específicamente destinado a lograr el fin propuesto, y resulta evidente que al tener en su poder las evidencias incautadas que comprueban de manera irrefutable y sin ninguna clase de dudas, que ellos son los Autores Materiales del delito, para lo cual debe tenerse presente que el fundamento legal de la culpabilidad se encuentra establecido en el Artículo 61 del Código Penal, el cual establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión... La acción u omisión penada por la ley se presumirá voluntaria a no ser que conste lo contrario“, (Subrayado del Tribunal), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso que se trata del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal (Reformado), hecho punible cometido en perjuicio del ciudadano: J.P.R., lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados de autos, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental de los mismos respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de personas totalmente IMPUTABLES por lo que su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada.

En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los principios legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de manera cierta, incontrovertible, indubitable y fehaciente de que los acusados de autos, ciudadanos: L.J.M.A., venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, soltero, nacido en fecha 16 de abril de 1984, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos G.M.A. y F.M., titular de la cedula de identidad No. V-17.662.246, domiciliado en Barrio B.V., Calle Lara, Parte Baja, Casa N° 87-A, Teléfono: 0416-2749740, Ejido, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., y el ciudadano: J.E.P.D., venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 14 de junio de 1986, soltero, de profesión albañil, hijo de los ciudadanos M.E.P.D. y G.B., titular de la cédula de identidad N° V-18.798.641, domiciliado en San Jacinto, Sector La Pueblita, Avenida Principal, Calle Las Cruces, cerca de la Escuela, Casa Sin Numero, teléfono 252.47.20, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, son efectivamente los Autores Materiales y además son penalmente responsables de la comisión del delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal (Reformado), en armonía con el Artículo 83 Ejusdem, y de que su culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentra plenamente demostrada y acreditada en la presente causa, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente sentencia en fuerza de los hechos y del derecho suficientemente expuestos, según el criterio de este Tribunal de Juicio No. 05, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

X.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Critica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 Ejusdem, y el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ----------------------------

PRIMERO

Una vez oídas, analizadas y debidamente valoradas todas las exposiciones orales realizadas por las partes, así como las declaraciones rendidas de viva voz por los funcionarios actuantes, el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la propia victima del hecho, mediante el Principio de la Inmediación establecido en los Artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal, a la l.d.C.d.J.O. y Público y bajo la Garantía del Debido Proceso, previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, éste Tribunal Unipersonal de Juicio No. 05, llegó a la conclusión de que en el presente caso y con respecto al delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en armonía con el Artículo 83 Ejusdem, imputado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a los dos acusado de autos: L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 17.662.246 y 18.798.641 respectivamente, existen graves, plurales y suficientes elementos probatorios para considerar seriamente que los mencionados ciudadanos son efectivamente CULPABLES como Autores Materiales de la comisión del delito anteriormente señalado, por lo que tomando en consideración la relación existente entre el hecho punible cometido, la gravedad del mismo, los daños causados a la victima, además de la pena establecida como sanción en tales casos, y teniendo en cuenta además que los acusados No Presentan Antecedentes Penales, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 numeral 4° del Código Penal, así como también que para el momento de la comisión del hecho punible a ambos ciudadanos les era aplicable la Atenuante Genérica de la Edad Juvenil, prevista en el Artículo 74 numeral 1° Ejusdem, el Tribunal tomando en consideración además, el Principio de la Proporcionalidad establecido en la Sentencia No. 219, de fecha 07-05-2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, los CONDENA a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, que corresponde al Limite Mínimo de la pena asignada por el legislador para el delito cometido, más las Accesorias de Ley Correspondientes, previstas en los Artículos 14 y 16 del Código Penal (Reformado), pena que se aplica normalmente de acuerdo a lo establecido en los Artículos: 37, 74 numerales 1° y Ejusdem, y 83 del Código Penal Vigente, en concordancia con el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, imputado por la Fiscalía actuante a los dos acusados de autos, L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 17.662.246 y 18.798.641,, este Tribunal de Juicio formalmente los ABSUELVE del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tales lesiones son producto de la violencia ejercida por los acusados sobre la victima, lo que condujo a que ésta cayera al piso golpeándose con el pavimento en la cara.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio observa que los Acusados de Autos, ciudadanos: L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 17.662.246 y 18.798.641, respectivamente, se encuentran actualmente en libertad bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, y tomando en consideración que la presente sentencia es condenatoria por un lapso de tiempo evidentemente superior a los Cinco (05) Años de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el 5° Aparte del Artículo 367 del mismo Código Adjetivo Penal, se acuerda librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina, para que ambos sean recluidos en dicha institución.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de cumplimiento de la pena impuesta a los Acusados de Autos, L.J.M.A. y J.E.P.D., titulares de las cédulas de identidad números 17.662.246 y 18.798.641, y suficientemente identificados en la causa, el día: TRES (03) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL ONCE. (2011).

QUINTO

Por cuanto en el presente caso los funcionarios actuantes lograron recuperar Un (01) Celular, Marca Hacer, Color Negro, Serial 710811DD, con su respectiva Pila, más Un (01) Anillo de Metal, Color Gris, pertenecientes a la victima del hecho, ciudadano: J.P.R., titular de la cédula de identidad No. V-8.029.714, y los mismos se encuentran depositados en la Sala de Objetos Recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, según Planilla de Cadena de Custodia, signada con el No. 205.519, se acuerda la devolución inmediata de los mismos a su respectivo propietario.

SEXTO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el 3° aparte del Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el 267 Ejusdem, éste Tribunal de Juicio tomando en cuenta lo establecido por el Artículo 21 de la Constitución de la República que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como lo contenido en el Articulo 26 Ejusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso No es procedente la Condenatoria en Costas.

SÉPTIMO

Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia.

OCTAVO

Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá Efectos de Cosa Juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 21 y 319 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Diez y Seís (16) días del Mes de Enero del Año Dos Mil Seís (16-01-2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

ABG. V.H.A..

JUEZ DE JUICIO No. 05.

ABG. M.P.B.R..

SECRETARIA.

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